Reglamento de la Ley Especial de Adopciones de Honduras
Resumen
Este reglamento desarrolla la Ley de Adopciones de Honduras estableciendo los procedimientos para adoptar niños. Regula cómo declarar a niños en estado de adoptabilidad, cómo evaluar e inscribir familias adoptivas, y cómo emparejar niños con familias tanto nacional como internacionalmente, garantizando siempre el interés superior del niño.
Considerandos
- 1.Que de conformidad al Artículo 59 de la Constitución de la República, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, deviniendo el Estado en la obligación de garantizarle sus derechos, particularmente cuando se trata de las niñas, niños y adolescentes, ya que de conformidad a los artículos 111 y 119 del mismo alto cuerpo legal, la infancia está bajo la protección del Estado y el Artículo 124 establece que todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad o explotación.
- 2.Que la Ley Especial de Adopciones, fue emitida por el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto Legislativo No. 102-2018, de fecha 25 de septiembre del 2018, la cual establece en su Artículo 59 que: “La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), debe emitir la reglamentación relacionada a la presente Ley, en el término de noventa (90) días hábiles a partir de su entrada en vigor.”, asimismo, dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” del 10 de enero de 2019”.
- 3.Que de conformidad a los Artículos: 5 numeral 1; 6 numerales 4 y 6 del Decreto Ejecutivo PCM-27- 2014 del 4 de junio de 2014, es competencia de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), entre otras atribuciones las de: ser la entidad rectora y normativa en materia de niñez, familia y adolescencia y, tutelar el proceso legal de adopciones de niñas, niños y adolescentes.
Articulos
Articulo 124
establece que todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad o explotación. CONSIDERANDO: Que la Ley Especial de Adopciones, fue emitida por el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto Legislativo No. 102-2018, de fecha 25 de septiembre del 2018, la cual establece en su Artículo 59 que: “La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), debe emitir la reglamentación relacionada a la presente Ley, en el término de noventa (90) días hábiles a partir de su entrada en vigor.”, asimismo, dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” del 10 de enero de 2019”. CONSIDERANDO: Que de conformidad a los Artículos: 5 numeral 1; 6 numerales 4 y 6 del Decreto Ejecutivo PCM-27- 2014 del 4 de junio de 2014, es competencia de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), entre otras atribuciones las de: ser la entidad rectora y normativa en materia de niñez, familia y adolescencia y, tutelar el proceso legal de adopciones de niñas, niños y adolescentes. POR TANTO: En aplicación de los artículos: 1, 5 reformado, 7, 43 reformado y 116, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública, contenida en el Decreto Legislativo No. 146-86 del 27 de octubre de 1986; 3, 4, 5, 24, 25, 26, 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1; 5 numeral 1); 6 numerales 4) y 5); y, 17 del Decreto Ejecutivo PCM-27-2014 del 4 de junio de 2014; 2 y 83, 91, 133 y 150 del Código de la Niñez y la Adolescencia, contenido en el Decreto No. 73-96 de fecha 30 de mayo de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 5 de septiembre de 1996. ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ACUERDA: PRIMERO: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES DE HONDURAS TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
OBJETO DEL REGLAMENTO. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones legales establecidas en la Ley Especial de Adopciones, contenida en el Decreto Legislativo No.102-2018 del 25 de septiembre de 2018 de conformidad a la Constitución de la República, legislación aplicable a la materia y los tratados, convenios y principios internacionales adoptados por el Estado de Honduras. Sus disposiciones son de orden público y de duración indefinida.
Articulo 2
PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN. Los procesos de adopción se regirán por los principios desarrollados en la Ley Especial de Adopciones, y en su defecto por los principios generales del derecho administrativo, en atención a los principios desarrollados por la Convención Sobre los Derechos del Niño y el Interés Superior del Niño, los Convenios Internacionales y las interpretaciones que de estos hagan los órganos internacionales con competencia en la materia.
Articulo 3
JERARQUÍA NORMATIVA. Las funcionarias, los funcionarios y personas sujetas a las disposiciones de la Ley Especial de Adopciones, deben ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:
- 1)
Constitución de la República, Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado de Honduras sea parte;
- 2)
Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de la Haya de 1993;
- 3)
Ley Especial de Adopciones;
- 4)
Código de la Niñez y la Adolescencia;
- 5)
Código de Familia;
- 6)
Ley del Registro Nacional de las Personas;
- 7)
Código Procesal Civil, y;
- 8)
Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables
Articulo 4
DEFINICIONES NO CONTEMPLADAS EN LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES. En atención al
Articulo 5
de la Ley Especial de Adopciones, para efectos del proceso de Adopción, se ampliarán las siguientes definiciones. a) Cultura de la Adopción. Se debe entender por cultura de la adopción todas aquellas acciones dirigidas a sensibilizar, informar y educar sobre la importancia de la adopción como una forma más de construir familias, a fin de erradicar los mitos y estereotipos alrededor de esta medida de protección. b) Familia Extendida o Extensa: Es aquella familia que está conformada por las personas que no tienen que ser necesariamente los padres, madres y los hijos e hijas. Pueden estar incluidos las y los tíos, las y los primos, abuelas y abuelos, nietas y nietos. e) Emparentamiento: Es el proceso de evaluación que realizan los/las profesionales miembros del Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad, con la finalidad de identificar una familia adoptiva para un niño, niña o adolescente, adecuada a las características y las necesidades del niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad. d) La cultura de adopción: Consiste en garantizar el derecho que tiene un niño, niña o adolescente a vivir en el seno de una familia adecuada, que pueda cubrir con sus necesidades y características particulares.
Articulo 5
OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADO- LESCENTES EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD. Los niños, niñas y adolescentes en proceso de adopción, tienen derecho de expresar su opinión, teniéndose debidamente en cuenta su edad y madurez. Dicha expresión deberá plasmarse expresamente a través de los medios que empleen el personal técnico interdisciplinario que intervenga en el proceso.
Articulo 6
PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE ADOPCIÓN. La promoción en general de la cultura de la Adopción en Honduras está permitida, siempre que no contravenga las disposiciones de la Ley Especial de Adopciones, como ser: Promover o participar en adopciones que estén comprendidas en las prohibiciones contenidas en los artículos 22 y 55 de dicha Ley, así como, el desarrollo de programas de adopción franca o encubierta o realizar actividades que tengan como finalidad la crianza de niñas, niños y adolescentes, con el propósito de entregarles en adopción, o bajo cualquier concepto análogo a terceras personas, cualquiera que sea la persona interesada. Quienes incurran en la promoción indebida de adopciones, será administrativa, civil y penalmente responsables, según corresponda. CAPÍTULO II GESTIONES Y PROCESOS A TRAVÉS DE ENTORNOS VIRTUALES
Articulo 7
Todos los procesos, gestiones y actuaciones contenidas en el presente reglamento, procurarán realizarse a través, de entornos virtuales y medios tecnológicos, de acuerdo con la capacidad institucional, administrativa y presupuestaria. Debiendo garantizar en todo momento, los niveles de seguridad y soporte exigidos por las disposiciones emitidas en la materia.
Articulo 8
Las personas podrán relacionarse con la institución, a través, de técnicas y/o medios digitales con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por este reglamento y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que sean utilizados por la DINAF. Se deberá evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se causen discriminaciones arbitrarias.
Articulo 9
Se considerarán presentes y por tanto legalmente constituidas las personas cuya presencia se realice de forma virtual, por medio de videoconferencia o cualquier otro medio tecnológico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a)
Que la presencia virtual sea en tiempo real, entendiéndose en dicho caso, que la comparecencia ha sido de forma personal;
- b)
Deberá quedar fehacientemente acreditada dicha comparecencia mediante cualquier medio técnico, dejando constancia en acta tanto de la comparecencia, como del medio electrónico utilizado;
- c)
Las personas que requieran comparecer de esta forma, deberán notificar a la persona enlace de Dirección Ejecutiva, con un mínimo de cinco (5) días antes del evento o gestión, su intención de utilizar un mecanismo electrónico para asistir a la sesión;
- d)
La comparecencia virtual podrá realizarse únicamente a través de los medios electrónicos que sean autorizados por la Secretaría General de la DINAF, mediante la providencia emitida para tal efecto.
Articulo 10
De toda actuación a través de entornos virtuales o gestión electrónica, se deberá levantar el soporte correspondiente, mismo que deberá constar fehacientemente en el expediente electrónico o físico. La Secretaría General, en su condición de instancia fedataria, deberá garantizar lo dispuesto en el presente artículo, emitiendo constancia sobre el alcance, contenido, naturaleza y finalidad de la gestión incorporada al expediente de mérito. En todo caso, se deberá procurar dejar soporte audiovisual de las gestiones realizadas a través de entornos virtuales o por medio de medios tecnológicos. TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CAPÍTULO I INGRESO DEL NIÑO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN
Articulo 11
Todas las medidas de protección deberán basarse en el derecho primordial del niño o niña a una familia, como espacio de protección y su importancia en la crianza y desa- rrollo integral del niño. El Estado a través del SIGADENAH y la rectoría de la DINAF, deberá garantizar a los niños y niñas las condiciones necesarias para que puedan permanecer en sus entornos familiares, sin perjuicio de los procesos legales orientados a su identificación y de la necesidad de medidas de protección, para lo cual, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia y lo desarrollado en el presente reglamento.
Articulo 12
BÚSQUEDA DE ORÍGENES. Todo niño y/o niña que se encuentre bajo medidas de protección, tendrá derecho a la información sobre su identidad, familia, situación social y médica. La DINAF a través de las Unidades Programáticas que ésta designe, deberán llevar un registro detallado de estos extremos, el cual será confidencial y de acceso único y exclusivamente por el niño o niña o sus representantes legales. a. La base de datos que al efecto se lleve, deberá estar disgregada en datos relevantes de forma que permita un mejor y más rápido análisis de la información contenida. En caso de que se detecte un aumento repentino o exista un alto índice de niños en situación de abandono, se deberán definir procesos de investigación orientados a determinar las causas estructurales que originan dicho fenómeno; y, b. Se priorizará la Identificación de niños, niñas o adolescentes que sean víctimas de sustracción. En caso de que se sospeche una situación de sustracción, se procurará que las niñas y niños permanezcan bajo el sistema de protección, con el fin de poder identificar a sus madres y padres biológicos o representante legal.
Articulo 13
Se podrá priorizar la realización de exámenes de ADN del niño y de las y los supuestos progenitores biológicos, para establecer la maternidad o paternidad. En caso de que el niño o niña se encuentre en proceso de adopción, cuando se susciten sospechas en relación con lo antes expuesto, la DINAF podrá ordenar la realización de un examen de ADN el cual deberá ser costeado por los futuros madres y padres adoptivos a través de la agencia de adopción correspondiente, o de quien está prestando sus servicios en el caso. CAPÍTULO II NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN ESTADO DE ABANDONO
Articulo 14
En los casos en que un niño, niña o adolescente se encuentre en situación de vulneración por una condición de abandono, en la medida de lo posible, deberá hacerse una investigación sobre los antecedentes y sus circunstancias, incluido todo esfuerzo para localizar a su familia y parientes con miras a la reunificación, a través de los estudios multidisciplinarios de trabajo social y psicología realizados por los equipos técnicos de la DINAF.
Articulo 15
De no ser posible la reunificación familiar de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en situación de vulneración por abandono, se dará inicio al proceso de Declaratoria de Abandono, que estará a cargo de los Jefes (as) y Coordinadores (as) de Servicios Legales de las Oficinas Regionales de la DINAF, a través de una Audiencia en la cual se conocerá sobre los informes técnicos correspondientes, así mismo el parecer de las personas que se hayan citado, de la cual, se levantará una Acta dictando resolución en la que se declare el abandono en sede administrativa.
Articulo 16
La resolución que declare en sede administrativa el abandono de un niño, niña y adolescente, acompañada del expediente debidamente certificado por el Coordinador (a) de Servicios Legales de la Oficina Regional correspondiente de la DINAF, será elevada al conocimiento del (la) Juez de Letras de la Niñez y Adolescencia del Poder Judicial o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días contados a partir de que la misma quede firme. Homologada la declaratoria de abandono del niño, niña o adolescentes, en sede judicial, el Juzgado de Letras de la Niñez y Adolescencia o el que haga sus veces, extenderá Certificación de la Sentencia de abandono firmada y sellada por la o el Secretario y el o la Juez competente, dejando al niño, niña y adolescente en estado de adoptabilidad.
Articulo 17
La copia del expediente junto con la Certificación de la Sentencia Judicial de Abandono del niño, niña y adolescente, deberá ser remitida al Programa de Consolidación Familiar de la DINAF, a fin de sea ingresado al Registro de Niños, Niñas y Adolescentes en estado de Adoptabilidad. CAPÍTULO III ADOPTABILIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN
Articulo 18
ESTADO DE ADOPTABILIDAD. La DINAF es el ente competente administrativamente para declarar el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el cual se puede alcanzar únicamente por dos (2) vías: La primera, por el otorgamiento de un consentimiento, que puede ser abierto, directo en los casos de adopciones intrafamiliar y prioritario, y la segunda por la Declaratoria de Abandono. Toda niña, niño y adolescente que alcance el estado de adoptabilidad, debe ser incorporado de inmediato en el Registro de Niñas, Niños y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo con relación al artículo 9 de Ley Especial de Adopciones, en el caso de las y los menores adultos, de dieciocho (18) a veintiún (21) años, se debe ajustar lo establecido en el artículo 266 del Código Civil referente a la emancipación.
Articulo 19
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE DAR CONSENTIMIENTO. Es la decisión de las madres y padres biológicos, representantes legales o quienes ostentan la patria potestad y tutela, para ceder o renunciar a los derechos y responsabilidades con respecto a su hijo o hija, otorgando su consentimiento para la adopción. Dicho proceso se desarrollará en compañía del equipo técnico multidisciplinario de las Oficinas Regionales de la DINAF, quienes se asegurarán de que las personas intervinientes sean asesoradas de forma adecuada, explicándoles los alcances de la adopción, así como, que la decisión adoptada no sea forzada.
Articulo 20
La DINAF a través de las dependencias que esta determine, procederá a brindar por medio de los equipos multidisciplinarios, servicios de atención a las familias en crisis, procurando en todo momento la adopción de medidas integrales para la preservación de la familia. Para tal efecto, se podrán definir a través de los manuales que sean emitidos al efecto, servicios orientados al cuidado temporal de NNA, así como el asesoramiento y apoyo a la Familia de Origen.
Articulo 21
Solo en aquellos casos en los que no sea posible que la familia permanezca unida, se deberá asesorar a las personas intervinientes en el proceso, sobre los efectos de otorgar su consentimiento para la adopción, la cual, se realizará a través de una entrevista psicológica, social y legal por parte de los equipos técnicos de la Oficina Regional correspondiente de la DINAF, elaborando el respectivo informe de la entrevista.
Articulo 22
En los casos en que las madres y los padres biológicos sean menores de edad (menores de 21 años de edad), el consentimiento será otorgado por las personas que estén ejerciendo su patria potestad o representación legal, tomando siempre en consideración su opinión.
Articulo 23
REQUISITOS PARA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE DAR CONSENTIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA. Son requisitos para el otorgamiento de la Manifestación de voluntad de dar consentimiento, los siguientes:
- 1)
Solicitud para señalamiento de audiencia para manifestación voluntaria para dar consentimiento de adopción, especificando si es, Abierto, Directo intrafamiliar o Prioritario.
- 2)
La certificación original de la partida de nacimiento del (la) niño (a).
- 3)
Fotocopia de la tarjeta de identidad de quien o quienes vayan a otorgar el consentimiento, debidamente autenticada o cotejada al momento de su presentación.
- 4)
Fotocopia de la o las tarjetas de identidad de las personas a quien se otorgará el consentimiento de adopción en los casos de los consentimientos directos, intrafamiliares o prioritarios, debidamente autenticada o cotejada al momento de su presentación.
- 5)
En caso de ejercer de manera unipersonal o individual la patria potestad, el documento que acredite la legalidad de tal circunstancia.
- 6)
En las adopciones intrafamiliares, se debe acreditar el parentesco con la certificación de partida de nacimiento.
- 7)
Recibo de la Tesorería General de la República (TGR- 1) emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a efecto de pagar la certificación del acta de Manifestación de Consentimiento en sede administrativa, en caso de ser Consentimiento Directo intrafamiliar o prioritario.
Articulo 24
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA PARA DAR CONSENTIMIENTO. El Consentimiento para adopción al que se refiere la Ley Especial de Adopciones, podrá ser ratificada y otorgada en sede judicial, siempre y cuando se haya cumplido con el requisito previo de acudir a la Autoridad Nacional en este caso a la DINAF, a manifestar su voluntad de hacerlo, sometiéndose al procedimiento que para tal efecto se define en este Reglamento. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán aplicables a los procesos que lleven las diferentes oficinas regionales de la DINAF, a través de sus órganos y unidades que cumplan funciones análogas a los órganos, jefaturas y unidades de Sede Administrativa.
Articulo 25
PROCEDIMIENTO PARA MANI- F ESTACIÓN DE VOLUNTAD DE DAR CONSENTIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA. Para la toma de la manifestación de voluntad de dar consentimiento en sede administrativa, se debe seguir el procedimiento siguiente: A. Cuando se trate de un Consentimiento Directo y Prioritario: 1) Presentar Solicitud para señalamiento de audiencia para manifestación voluntaria para dar consentimiento de adopción, ante las representaciones de la Secretaría General en las Oficinas Regionales de la DINAF, siendo ésta la Coordinación de Servicios Legales; 2) Una vez recibida y revisada la solicitud junto con la documentación que se acompaña y verificado el cumplimiento de todos los requisitos del artículo precedente, se emitirá providencia para iniciar con la sustanciación; 3) Se citará a las personas solicitantes para el proceso de entrevista individualizada previo a la audiencia, la cual estará a cargo del equipo psicológico, social y legal de la Oficina Regional correspondiente de la DINAF, para conocer sobre la motivación del consentimiento y explicar sobre los alcances de la adopción y determinar que la decisión adoptada no sea forzada, dejando como evidencia un informe; 4) En el caso en que el niño o niña de quien se dará el consentimiento, tenga la edad suficiente para emitir su opinión, se le deberá incorporar al proceso de entrevista, garantizando su derecho de participación, explicándole los alcances de la adopción de acuerdo con el grado de madurez, dejando como evidencia un informe; 5) Habiendo finalizado la etapa de las entrevistas y determinándose la continuación del consentimiento, se extenderá citación a las personas solicitantes fijando día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de toma de Consentimiento, en la cual, con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario designado, se realizarán las advertencias del caso y se tomará la relacionada manifestación. En todo caso se procurará escuchar al niño, niña o adolescente, dejando constancia de este extremo y tomando la debida consideración en base al principio del Interés Superior del Niño. De todo lo actuado se levantará acta con la firma de todas las personas intervinientes a excepción del niño (a); 6) Una vez finalizada la audiencia se procederá a tomar las medidas de protección de la niña o niño, tomando como primera alternativa a quién o a quienes se haya dado el consentimiento directo; 7) Una vez finalizada la relacionada audiencia el Coordinador (a) de Servicios Legales de la Oficina Regional que corresponda de la DINAF, en representación de la Secretaría General, deberá extender la certificación de la misma, quien debe dejar constancia de la entrega de ésta a la o el apoderado legal del (la) beneficiario (a) del consentimiento para que solicite la audiencia judicial respectiva; y, 8) Una vez que se haya rendido el consentimiento en sede judicial, con todas las formalidades, el respectivo apoderado (a) legal, debe presentar la certificación judicial en la Secretaría General de la DINAF, e inmediatamente hará el traslado al Programa de Consolidación Familiar para que lo inscriba en el Registro de Niñas, Niños y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad. B. Cuando se trate de un Consentimiento Abierto:
- 1)
Presentar Solicitud para señalamiento de audiencia para manifestación voluntaria para dar consentimiento de adopción, ante las representaciones de la Secretaría General en las Oficinas Regionales de la DINAF, siendo ésta la Coordinación de Servicios Legales;
- 2)
Una vez recibida y revisada la solicitud junto con la documentación que se acompaña, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos del artículo precedente, se emitirá providencia para iniciar con la sustanciación;
- 3)
Se citará a las personas solicitantes para el proceso de entrevista individualizada previo a la audiencia, la cual estará a cargo del equipo psicológico, social y legal de la Oficina Regional de la DINAF, para conocer sobre la motivación del consentimiento y explicar sobre los alcances de la adopción, dejando como evidencia un informe;
- 4)
Habiendo finalizado la etapa de las entrevistas y determinándose la continuación del consentimiento, se extenderá citación a la o las personas solicitantes fijando día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de toma de Consentimiento, en la cual, con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario designado, se realizarán las advertencias del caso y se tomará la relacionada manifestación. En todo caso se procurará escuchar al niño, niña o adolescente, dejando constancia de este extremo, y tomando la debida consideración en base al principio del Interés Superior del Niño. De todo lo actuado se levantará acta con la firma de todas las personas intervinientes a excepción del niño (a);
- 5)
Una vez finalizada la audiencia se procederá a brindar las medidas de protección a favor de la niña o niño, que deben ser basadas en los Principios del Interés Superior del Niño y Excepcionalidad, tomando como referencia lo establecido en el artículo 150 del Código de la Niñez y la Adolescencia;
- 6)
Una vez finalizada la relacionada audiencia el Coordinador (a) de Servicios Legales de la Oficina Regional respectiva de la DINAF, deberá remitir el acta correspondiente mediante providencia a la Secretaría General para la certificación de la misma, quien debe dejar constancia de la entrega de ésta al Programa de Consolidación Familiar para que solicite la audiencia judicial respectiva; y,
- 7)
Una vez que se haya rendido el consentimiento en sede judicial, con todas las formalidades, la o el respectivo oficial jurídico del Programa de Consolidación Familiar debe agregar la respectiva certificación Judicial al expediente de mérito e informar a la Secretaría General de tal hecho; asimismo, debe procederse de inmediato a inscribirlo en el Registro de Niñas, Niños y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad.
Articulo 26
CERTIFICACIÓN DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE OTORGAR CONSENTIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA. De cada manifestación de voluntad de otorgar el consentimiento de adopción, debe emitirse certificación. En los casos de las manifestaciones de consentimiento abierto será la Secretaría General de la DINAF la responsable y en los casos de las manifestaciones de consentimiento directo y prioritaria, serán las personas responsables de la Coordinación de Servicios Legales de las Oficinas Regionales de la DINAF.
Articulo 27
CONSENTIMIENTO EN SEDE JUDICIAL. El consentimiento en sede judicial, consiste en la comparecencia de la persona que tiene la representación legal de una niña o un niño, en la cual ratifica y otorga en legal y en debida forma el consentimiento que ya brindó en sede administrativa, para que éste o ésta sea dado en adopción, de manera directa intrafamiliar o prioritaria. En el caso de los consentimientos abiertos, debe comparecer a la Audiencia Judicial, la Autoridad Nacional por medio de las y los oficiales jurídicos del Programa de Consolidación Familiar.
Articulo 28
PROHIBICIONES SOBRE EL CONSENTI- MIENTO. En todos los casos, se prohíbe recibir pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción por parte de su representante legal, de intermediarios o terceras personas. a. Queda prohibido el Consentimiento Directo a deter- minada persona para la adopción de niñas, niños y adolescentes, salvo la excepción de las adopciones intrafamiliares y prioritarias debidamente justificadas; b. Asimismo, el otorgamiento de consentimiento por personas incapaces o que no se encuentren en el ple- no uso y goce de sus derechos civiles, incluyendo la interdicción civil. TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN NACIONAL
Articulo 29
La vinculación de un niño, niña o adolescente a un proceso de adoptabilidad, debe ser tomada tan pronto lo permita la correcta evaluación de su Interés Superior, donde tras haber realizado un esfuerzo razonable, se ha determinado que el niño, niña o adolescente, no puede permanecer con su familia de origen o no puede ser cuidado por otras personas que son miembros de su familia. Este proceso deberá llevarse a cabo inicialmente en sede administrativa a través de las Oficinas Regionales de la DINAF acreditándose en el Acta de Declaratoria de Abandono o en la manifestación voluntaria de Consentimiento, culminando en sede Judicial a través de los Juzgados de Letras de la Niñez y Adolescencia o el que haga sus veces, acreditándolo con la Certificación de la Sentencia de Abandono o por el Juzgado de Letras de Familia ratificando el Consentimiento. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Articulo 30
Una vez determinado que el niño, niña o adolescente es adoptable y se han considerado debidamente todas las posibilidades para la colocación en Honduras, sin haberse podido llevar a cabo, se deberá considerar si la adopción internacional responde al Interés Superior del Niño.
Articulo 31
Las personas solicitantes de adopción internacional deben presentar su solicitud junto con los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Especial de Adopciones de Honduras, ante la Autoridad Central, Organismo o Agencia del Estado de su residencia habitual, que debe estar debidamente acreditado y autorizado en la DINAF. Si la Autoridad Central concluye que las personas solicitantes de adopción son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe sobre la familia junto con la documentación requerida la cual, será remitida a la DINAF como Autoridad Nacional del Convenio.
Articulo 32
Una vez recibido el informe sobre la familia solicitante de adopción internacional junto con la documentación requerida por la Autoridad Nacional, se procederá a la conformación del expediente administrativo y admisión de la solicitud de adopción, remitiendo las diligencias al Programa de Consolidación Familiar para la revisión legal de la misma, en apego a los criterios establecidos por la DINAF, establecidos en la Ley Especial de Adopciones de Honduras.
Articulo 33
Si de la revisión realizada, se determina la necesidad de ampliar aspectos o criterios técnicos de las valoraciones, así como la aportación de documentación complementaria, se procederá a notificar a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de adopción internacional, para su presentación. En estos casos, se otorgará un plazo de cuatro (4) meses para la subsanación del expediente. Si no se presentare la información en el plazo concedido, o ésta se presentase incompleta o incorrecta, se procederá al archivo definitivo del expediente administrativo.
Articulo 34
Se mantendrá por parte del Programa de Consolidación Familiar, un registro de los niños, niñas o adolescentes declarados adoptables que puedan ser asignados internacionalmente, para lo cual, se deberá elaborar la ficha de caracterización de necesidades de cada uno de ellos (as) y poder identificar del Registro de Solicitantes Internacionales, a las familias que tengan capacidad para cumplir con las necesidades particulares de cada uno de los niños, niñas o adolescentes obedeciendo a su Interés Superior.
Articulo 35
Una vez se acuerde con la Autoridad Central del país las personas solicitantes que se siga con la adopción y la niña o el niño ha sido autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción, entonces se le podrá confiar su cuidado a las futuras madres y padres adoptivos y la adopción per se continuará, dependiendo de la ley del Estado de origen. Si la adopción debe ser finalizada en el Estado de origen, de conformidad con el artículo 28 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción de la Haya del 1993 los procedimientos legales para la adopción, incluidos aquellos ante los tribunales, serán finalizados antes de que la o el niño sea autorizado a dejar el país.
Articulo 36
En el resto del procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Título IV, relativo al procedimiento para el emparentamiento y asignación de niños, niñas y adolescentes, del presente Reglamento. CAPÍTULO III PROCESO DE DECLARATORIA DE IDONEIDAD DE FAMILIAS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
Articulo 37
Los procedimientos y criterios para la evaluación y preparación de las familias nacionales, a fin de determinar si estas son adecuadas y aptas para adoptar a un niño, niña o adolescente, mínimamente deberán ser conformes a los estándares equivalentes a aquellos aplicados a la adopción internacional recomendados como buenas prácticas por los Organismos Internacionales con competencia en la materia.
Articulo 38
Para que las familias solicitantes de adopción nacionales e internacionales puedan ser declaradas idóneas e inscritas en el Registro de solicitantes y puedan continuar con el proceso de adopción, el equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, debe realizar valoraciones psicológicas, sociales y económicas, que determinen la capacidad que el/la padre, madre, los/las padres o madres adoptivas tengan para cubrir y atender las necesidades particulares de cada niño, niña y adolescente. CAPÍTULO IV PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD E INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Articulo 39
La DINAF, a través de su Secretaría General o Responsable de Archivo, procederá a la apertura del expediente administrativo de adopción nacional e internacional, una vez que las personas solicitantes de adopción a través de sus Apoderados (as) Legales hayan presentado el Escrito de Solicitud de ingreso al Registro de Adopción, junto con la documentación exigida en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial de Adopciones de Honduras, y las normas procesales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 40
Presentada la solicitud, se procederá a la revisión de la misma a fin de determinar que ésta cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 61 al 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En caso de que la referida solicitud no cumpla con dichas disposiciones, se le requerirá al Apoderado (a) Legal para que en el plazo de diez (10) días proceda a completarla o presente manifestación que las diligencias se encuentran en trámite, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivarán las diligencias sin más trámite.
Articulo 41
Una vez presentada la documentación y remitida al Programa de Consolidación Familiar, éste tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, para proceder con la revisión legal de la misma. Si este Programa determina que la misma se encuentra incompleta o no reúne los requisitos para su validez conforme a la Ley Especial de Adopciones y la normativa nacional vigente, se informarán de estos extremos a través de una providencia remitida a la Secretaría General a efectos de que se requiera al Apoderado (a) Legal de la persona solicitante de adopción, para que en un plazo de quince (15) días, proceda a subsanar o manifestar la tramitación de la misma, con apercibimiento que de no cumplir con el plazo concedido, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a la caducidad. CAPITULO V EVALUACIÓN DE FAMILIAS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN
Articulo 42
Una vez sean cumplimentados los requisitos legales las personas solicitantes de adopción nacionales, iniciarán con el proceso de capacitación orientada a la preparación y reflexión sobre los alcances de la adopción, y las obligaciones e implicaciones que se derivan de la misma, conforme a las siguientes reglas: a. Al final de la misma, se consultará a las personas intervinientes en el procedimiento, si persisten en su deseo de adoptar. b. En caso de que se manifieste el deseo de desistir, se dejará constancia de este extremo, a efectos de proceder al cierre de las diligencias administrativas. c. En caso de que se manifieste la voluntad de persistir en el proceso de adopción, se continuará con la elaboración de los estudios interdisciplinarios por parte del Equipo Interdisciplinario del Programa de Consolidación Familiar. Los procesos de capacitaciones, podrán desarrollarse de manera presencial y a través de medios virtuales. Para tal efecto, se deberá cumplir con las directrices que se emitan al respecto sobre gobierno electrónico y otras disposiciones similares.
Articulo 43
Los procesos de evaluaciones psicológicas y sociales, en el caso de las solicitudes nacionales, serán realizadas a través de los equipos técnicos multidisciplinarios de las diferentes Oficinas Regionales, próximas al domicilio de los solicitantes de adopción, para lo cual, los equipos tendrán un plazo no mayor a diez (10) días, para las evaluaciones y la elaboración de los respectivos informes.
Articulo 44
Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo anterior, los informes psicológicos y sociales elaborados por los equipos técnicos multidisciplinarios de las Oficinas Regionales, deberán ser remitidos al Programa de Consolidación Familiar, para su respectiva revisión técnica. En caso de que se determinase que los estudios requieren de una ampliación o aclaración de los criterios y sus contenidos, el equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, establecerá comunicación con el equipo técnico de la Oficina Regional que hubiere elaborado el mismo, a fin de que en el plazo de cinco (5) días, remita la aclaración correspondiente a efecto que el equipo técnico del Programa, proceda a una nueva revisión técnica.
Articulo 45
Finalizado el proceso de revisión de los informes técnicos psicológicos, sociales y económicos, el expediente será remitido al área legal del Programa de Consolidación Familiar, a fin de que proceda a la elaboración del análisis jurídico en los procesos presentados con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Adopciones, o la elaboración del Dictamen Legal por la Unidad de Asesoría Legal de la DINAF, para los procesos de adopción que se hayan iniciado al tenor de la legislación anterior.
Articulo 46
Realizada la revisión de los aspectos psicológico, social, económico y legal contenidos en el expediente por parte del equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, verificando que el mismo cumple con todos los requisitos técnicos y legales, se continuará con la sustanciación del proceso, en atención a los criterios institucionales, buenas prácticas, legislación nacional y el Principio del Interés Superior del Niño, para determinar la idoneidad o no de las personas solicitantes de adopción, lo cual se hará constar en el respectivo informe de idoneidad. CAPÍTULO VI PROCESO DE IDONEIDAD DE FAMILIAS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN NACIONALES E INTERNACIONALES
Articulo 47
Los equipos técnicos del Programa de Consolidación Familiar de la DINAF, serán los responsables de elaborar y/o consolidar el informe y Certificado Final de Idoneidad de las familias solicitantes de adopción nacionales e internacionales, apegado a lo establecido en los Lineamientos para la Elaboración de Informe de Idoneidad de Solicitantes de Adopción, basándose en el análisis de las conclusiones del informe social y psicológicos, elaborados por los equipos técnicos de las Oficinas Regionales, en los casos de las solicitudes nacionales y en el caso de las solicitudes internacionales por los equipos técnicos acreditados por las Agencias u Autoridades Nacionales.
Articulo 48
La conformación del equipo técnico para evaluar la idoneidad de los solicitantes de adopción nacional e internacional, estará a cargo de la Jefatura del Programa de Consolidación Familiar, para lo cual, se hará acompañar de una o un (1) Oficial Jurídico, una o un (1) Trabajador Social y una o un (1) Psicólogo. Para dicho proceso será utilizado el formato de registro de equipo de idoneidad (anexo 1) de los Lineamientos para la Elaboración de Informe de Idoneidad de Solicitantes de Adopción.
Articulo 49
El proceso de idoneidad de familias solicitantes de adopción nacionales e internacionales, estará desarrollada en cuatro (4) fases que son las siguientes: 1. Fase 1. Preelaboración del informe de Idoneidad. 2. Fase 2. Revisión y validación de las evaluaciones de la familia solicitante (revisión del informe preelaborado para la idoneidad). 3. Fase 3. Evaluación de la Idoneidad de solicitantes para la adopción. 4. Fase 4. Solicitud de ingreso al registro de solicitantes para la adopción.
Articulo 50
Fase 1. PREELABORACIÓN DEL INFORME DE IDONEIDAD. El equipo técnico de idoneidad, deberá realizar una revisión de los informes sociales y psicológicos presentados en el expediente de las personas solicitantes de adopción. Con la información contenida se hará la preelaboración del informe de idoneidad, para lo cual, se tomará en cuenta el esquema preestablecido por el Programa de Consolidación Familiar, que cuenta con doce (12) variables y sus dimensiones necesarias para conocer la motivación y las condiciones psicológicas, sociales y económicas con las que cuenta cada familia solicitante, para garantizar el cumplimiento efectivo de las necesidades los niños, niñas y adolescentes que sean asignados en adopción.
Articulo 51
Fase 2. REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS EVALUACIONES DE LA FAMILIA SOLICITANTE. El equipo técnico de idoneidad, deberá revisar el expediente completo de la familia solicitante de adopción, con el objetivo de verificar que los mismos cumplan con los requisitos y estándares técnicos y legales requeridos. De ser favorable se continuará con el proceso de acreditación, de no ser favorable dado que el expediente carezca de alguno de los requisitos, se deberá de especificar que no se realizará la acreditación de la idoneidad de la familia, hasta subsanar los requisitos faltantes, para lo cual se procederá a emitir providencia por parte del Programa de Consolidación Familiar, para que a través de Secretaría General se requiera al Apoderado (a) Legal, para que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda al cumplimiento de dichos requisitos.
Articulo 52
Fase 3. EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DE SOLICITANTES PARA LA ADOPCIÓN. Cada miembro del equipo técnico de idoneidad, realiza una evaluación de idoneidad, según lo planteado en la ficha de evaluación de idoneidad sobre cada una de las variables y sus dimensiones de forma general, utilizando cada criterio con base a una puntuación establecida en los Lineamientos para la Elaboración de Informe de Idoneidad de Solicitantes de Adopción.
Articulo 53
Fase 4. SOLICITUD DE INGRESO AL REGISTRO DE SOLICITANTES PARA LA ADOPCIÓN. El Informe de Idoneidad de las familias solicitantes de adopción nacional o internacional, deberá ser firmado y sellado por el equipo técnico y la Jefatura del Programa de Consolidación Familiar, quien emitirá el respectivo Certificado de Idoneidad, determinando que las familias son aptas e idóneas para continuar con la sustanciación del proceso de adopción, mandando a la inscripción en el Registro de Solicitantes de Adopción Nacional o internacional que a tal efecto se lleva en el Programa de Consolidación Familiar.
Articulo 54
El proceso de Idoneidad se llevará a cabo según lo establecido en los Lineamientos para la Elaboración de Informe de Idoneidad de Solicitantes de Adopción. CAPÍTULO VII INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SOLICITANTES DE ADOPCIÓN NACIONALES E INTERNACIONALES
Articulo 55
Con la constancia del proceso de capacitación, el certificado de Idoneidad y el análisis jurídico o Dictamen Legal de la familia solicitante de adopción, la Jefatura del Programa de Consolidación Familiar, mediante Providencia mandará a ingresar a la familia en el Registro de Solicitantes de Adopción Nacional o Internacional, trasladando posteriormente el expediente para Secretaría General para custodia del expediente hasta la pre-selección de la familia para ingreso al Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad. Caso contrario, se hará constar dichos extremos en la resolución que al efecto se emita, haciendo referencia a las consideraciones técnicas y legales por las cuales se deniega la inscripción. Contra las resoluciones que al efecto se emitan cabe el recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 56
La vigencia y validez de la inscripción en el registro de solicitantes estará sujeta a la actualización de las valoraciones psicológicas y sociales de las personas solicitantes de adopción nacional e internacional, que han sido declaradas idóneas. Las personas solicitantes deberán actualizar los estudios que tengan más de 2 años de haberse realizado.
Articulo 57
En todo caso, el Programa de Consolidación Familiar podrá recomendar mediante informe técnico debidamente motivado, la actualización de todas o cualquiera de las valoraciones indicadas en el artículo anterior. CAPÍTULO VIII INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NIÑOS Y NIÑAS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD
Articulo 58
Un niño, niña o adolescente alcanza su estado de adoptabilidad únicamente por dos vías: por Declaratoria de Abandono o por Consentimiento Abierto, Intrafamiliar o Prioritario. Ambos procesos se desarrollan en dos etapas: La primera en sede administrativa por las Oficinas Regionales y la segunda en vía judicial a través de los Juzgados de Letras de la Niñez y Adolescencia en los casos de Abandono y por los Juzgados de Letras de Familia en los casos de los consentimientos.
Articulo 59
Recibido el expediente administrativo del niño o niña en estado de adoptabilidad conforme a lo dispuesto en la normativa nacional vigente, remitido por las oficinas regiona- les de la (DINAF), o derivadas de manifestaciones voluntarias de consentimiento abierto o consentimiento directo cuando se trate de adopciones intrafamiliares o prioritarias, se emitirá providencia instruyendo la sustanciación del procedimiento o bien, en caso de no reunir los requisitos o estar incompleto se procederá a su devolución al lugar de su procedencia para su subsanación en un plazo que no podrá ser mayor a diez (10) días, salvo causa debidamente justificada y acreditada que no derive de negligencia.
Articulo 60
En caso de que se instruya la sustanciación del procedimiento, se remitirán las diligencias y sus antecedentes al Programa de Consolidación Familiar, para que, una vez realizadas las valoraciones legales, se proceda a su inscripción en el Registro de Niños y Niñas en Estado de Adoptabilidad.
Articulo 61
Realizada la inscripción en el registro indicado en el artículo anterior, el Programa de Consolidación Fami- liar, coordinará con el equipo interdisciplinario de la Oficina Regional en cuya jurisdicción se encuentre el niño o niña en situación de adoptabilidad, la realización o actualización de los estudios interdisciplinarios y el informe médico, los cuales deberán remitirse en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación en donde se remita la instrucción.
Articulo 62
Recibidos los informes por parte del Programa de Consolidación Familiar, estos verificarán que los mismos reúnan los requisitos exigidos en los manuales, directrices y lineamientos emitidos por este y autorizados por la Máxima Autoridad de la Institución. En aquellos casos en que los mismos requieran de una ampliación o aclaración de los criterios y sus contenidos, el equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, hará las coordinaciones a fin de que en un plazo no mayor a cinco (5) días se proceda a la corrección de los mismos, con el apercibimiento que, de no cumplir con el plazo establecido, se continuará con el procedimiento sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiere incurrir las o el funcionario negligente.
Articulo 63
Recibidos los informes por parte del Programa de Consolidación Familiar y cumpliendo estos con los requisitos de admisibilidad, el equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, procederá a la elaboración de la ficha de caracterización del NNA y sus necesidades particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial de Adopciones. Lo anterior, a efectos de poder identificar adecuadamente el perfil de familia que requiere el niño o niña para un proyecto de vida permanente en atención a los Principios definidos por la Convención Sobre los Derechos del Niño, demás normativa nacional e internacional y su Interés Superior. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA EL EMPARENTAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 64
Una vez elaborada la ficha de caracterización del niño, niña o adolescente identificando sus necesidades particulares, el Programa de Consolidación Familiar, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, para realizar un análisis del mismo e identificar del Registro de Solicitantes de Adopción Nacional e Internacional una o varias familias que cumplan con el perfil de necesidades del niño, niña o adolescente para ser presentado al Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
Articulo 65
Se desarrollará el mismo procedimiento mencionado en el artículo precedente para la presentación de casos de adopción intrafamiliar o prioritaria, con la salvedad que los mismos podrán ingresar al Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad con una única familia, en los casos que no exista competitividad.
Articulo 66
Para poder considerar a un niño, niña o adolescente en un proceso de adopción internacional, dado a sus necesidades particulares y especiales, se deberá haber examinado adecuadamente y constatar que no existe una familia nacional adecuada para satisfacer sus necesidades. Dicho extremo deberá indicarse en la motivación de los diversos actos administrativos que promuevan una adopción internacional. CAPÍTULO II FASE DE PREEMPARENTAMIENTO
Articulo 67
PROCESO DE PREEMPARENTAMIENTO: A cada miembro del comité de asignaciones se le envía para previa evaluación del emparentamiento los siguientes insumos para su análisis: La ficha de caracterización del NNA y sus necesidades particulares; Informe de idoneidad favorable de los adoptantes; Formato de emparentamiento; Análisis Jurídico; y las indicaciones o directrices para emparentamiento; las cuales describen que solicitantes son idóneos para cada NNA seleccionado, a fin de determinar el/ la o los solicitantes más idóneos para la asignación del niño o niña declarado en estado de adoptabilidad, a través del siguiente proceso: a) Para la selección de la familia adoptiva, se utilizarán los formatos o instrumentos de emparentamiento, según el caso, establecidos en el Protocolo de Emparentamiento y Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los siguientes: o Emparentamiento de NNA con solicitante de Adopción (1 NNA/2 familias, Anexo 1). o Emparentamiento de NNA bajo medida de protección en familia que solicitan adopción y casos prioritarios e intrafamiliares. (Anexo 2). o Procedimiento alternativo para la evaluación de emparentamiento (5NNA/6 familias, Anexo 3). Cada miembro del Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad, presentación de los resultados obtenidos del proceso de evaluación de preemparentamiento familiar variable por variable, según los criterios de evaluación establecidos en el Protocolo de Emparentamiento y Asignación de NNA.
Articulo 68
Una vez finalizado el periodo de los cinco (5) días para el análisis de la documentación enviada, cada miembro del Comité deberá enviar sus fichas técnicas de valoraciones del pre-emparentamiento de las familias, a la o el Coordinador del Comité (Jefa o Jefe de Consolidación Familiar), quien recibe los resultados individualizados y realiza el registro en la matriz de evaluación, los datos enviados por cada una de las personas miembros del Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
Articulo 69
Los representantes miembros del Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad que no remitan las fichas técnicas de valoración del pre-emparentamiento en el plazo establecido en el artículo anterior, antes del desarrollo del Comité, no podrán participar de la sesión ordinaria y extraordinarias del Comité, ya que no podrá ratificar las valoraciones de las familias presentadas.
Articulo 70
El Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad, se podrá reunir de forma ordinaria u extraordinaria conforme a las siguientes reglas:
- a)
Ordinariamente se reunirá una vez por mes, a la hora, fecha y lugar que se fije en la sesión anterior, respetando la regla de los siete días de antelación.
- b)
Cuando cualquiera de los miembros considere necesario podrán realizarse reuniones extraordinarias, debiendo hacer la convocatoria en forma escrita o por correo electrónico, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación.
- c)
Los miembros del Comité gozarán de voz y voto y del derecho de hacer constar en actas sus opiniones.
- d)
La convocatoria al desarrollo del Comité de Asignaciones Ordinarios y Extraordinario en modalidad presencial o virtual, deberá llevarse a cabo con diez (10) días hábiles, previos a la celebración del mismo, para lo cual, cada uno de los miembros deberá confirmar su participación y asistencia, con un máximo de cuarenta y ochos (48) horas, a partir de la recepción de la Convocatoria.
- e)
Previo al desarrollo del Comité de Asignaciones, se remitirá la información referente a la caracterización del niño, niñas o adolescente. De igual forma la información detallada de cada una de las familias que han sido seleccionadas como idóneas para el emparentamiento con el niño, niña o adolescente, pudiendo tener a la vista los expedientes respectivos para que las y los miembros del Comité puedan tener acceso a su contenido y generar los niveles de consulta necesarios para contar, en mayor detalle, con todos los elementos constitutivos de cada proceso de adopción; especialmente de las medidas de protección aplicadas a las niñas y los niños durante el desarrollo de las diferentes etapas administrativas, como judiciales. El plazo establecido para la remisión de la información antes mencionada por parte del Programa de Consolidación Familiar, será de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la confirmación de la asistencia del mismo.
- f)
Una vez recibida la información descrita en el inciso d), precedente los miembros del Comité de Asignación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la remisión de la documentación de información, para la entrega de la ficha de pre- emparentamiento.
- g)
Las sesiones deben ser presididas por la o el funcionario de mayor jerarquía presente de la Autoridad Nacional o quien éste (a) designe y acredite, quien además tiene voto de calidad o desempate.
- h)
Para que el Comité se considere legalmente instalado debe estar presente la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto.
- i)
Para la toma de decisiones es exigible el mismo quórum.
- j)
Las agendas del Comité deben ser aprobadas al inicio de cada sesión por las personas integrantes con derecho a voto. Estas deben incluir al menos, su apertura y cierre, las propuestas de asignación para cada una (o) de las niñas (os) sometidos al Comité y los asuntos pendientes.
- k)
Las sesiones deben ser grabadas en formato audio para efectos de registro, sin perjuicio de la respectiva confidencialidad. De cada sesión habrá de levantarse un acta que deberá de contener la indicación del lugar, fecha y hora del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los miembros del Comité, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Todo miembro deberá asistir regular y puntualmente a las reuniones del Comité, participar activamente en el análisis de los casos, documentos y cumplir con las funciones específicas que se le asignen.
Articulo 71
Los miembros del Comité, deberán basar su análisis y toma de decisiones en la fase de asignación, en cuanto a la individualización y particularidad de cada caso en específico, emitiendo su opinión técnica en relación con su campo de especialización y colegio profesional al que representa, tomando como consideración primordial la apli- cación del principio del Interés Superior del Niño o Niña en Honduras.
Articulo 72
Para el análisis de casos, las personas integrantes del Comité de Asignaciones deberán sustentar sus decisiones en los siguientes criterios técnicos: a. Valoraciones y Estudios Técnicos interdisciplinarios hechos por profesionales de la DINAF; b. Interpretación y Aplicación analógica de buenas prácticas internacionales, definidas por organismos internacionales; c. Valoraciones y Estudios Técnicos interdisciplinarios hechos por profesionales externos invitados; d. Primacía del interés Superior del niño, niña o adolescente, en la asignación. Siempre que exista un solicitante idóneo que se encuentre debidamente ingresado en el Registro de solicitantes de Adopción Nacional e Internacional, procederá la asignación. e. Se garantizará la Subsidiariedad para solicitantes hondureños sobre los extranjeros, en igualdad de condiciones. Entre extranjeros se dará prelación a la aplicación que venga de países suscriptores del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. f. La adopción internacional, sólo se puede contemplar después de haber considerado adecuadamente las soluciones a nivel nacional y sólo sí, se realiza en aras del Interés Superior del Niño. g. Valorar el orden del registro de solicitantes, conforme a las necesidades y características de los NNA en estado de adoptabilidad. h. Realizar una evaluación a profundidad de los perfiles de los futuros padres adoptivos y madres adoptivas conforme a los procedimientos de asignación de NNA que sean establecidos. i. Los casos de adopción prioritaria se presentarán con una sola familia, atendiendo a la definición prescrita en el artículo 5 de la Ley Especial de Adopciones en relación con los incisos c) y d) del Artículo 4 del presente reglamento, de igual forma, se desarrollará el proceso antes descrito para los casos de las adopciones intrafamiliares. j. Los miembros del Comité deberán valorar y considerar la presentación de una sola familia a los casos de consentimiento directo que cumplan con los criterios establecidos para las adopciones prioritarias y la excepción planteada en el párrafo último del
Articulo 11
de la Ley Especial de Adopciones.
Articulo 73
En las decisiones que se adopten se deberán tener presentes los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley Especial de Adopciones, así como, el principio de unificación familiar ante la situación de la existencia de un grupo de hermanos, debiendo garantizar el respeto al derecho fundamental de conservar el vínculo fraterno, salvo que existan criterios psicosociales y legales que justifiquen la separación. CAPÍTULO III PROCESO DE EMPARENTAMIENTO FINAL Y SELECCIÓN DE FAMILIAS IDÓNEA
Articulo 74
El emparentamiento final de los NNA con familias pre-seleccionadas, se llevará a cabo durante el desarrollo de la sesión del Comité de Asignaciones, de la siguiente manera:
- a)
Verificación de quórum: El quórum para la instalación legal del Comité debe ser la mitad más uno de sus miembros, los mismos para tomar sus decisiones.
- b)
Apertura de reunión de comité de asignaciones: La cual estará a cargo de la máxima autoridad de la institución (DINAF).
- c)
Presentación del NNA: El equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar (Trabajador Social y el Psicólogo), realizarán una presentación de la historia del niño y sus principales características y necesidades, esto se realiza dado lectura a la ficha de caracterización del NNA y sus necesidades.
- d)
Presentación y discusión de las familias pre- seleccionadas: El equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar (Trabajador Social y el Psicólogo), realizarán la presentación de las familias pre-seleccionadas, resaltando las principales fortalezas, capacidades y recursos, conforme a las evaluaciones realizadas previamente por los miembros del Comité.
- e)
Reflexión y discusión: en cuanto a las características de las familias seleccionadas, debe centrarse en las diferencias entre las mismas, cómo éstas pueden beneficiar o no cumplir con las necesidades esenciales de los NNA y cómo éstas pueden desarrollarse o fortalecerse con alguna forma de apoyo.
- f)
Presentación final de la evaluación emparentamiento: La o el facilitador o coordinador del Comité de Asignaciones realiza la presentación de los resultados del proceso de emparentamiento final, después de la presentación de cada familia, presentando para ello el promedio final según los datos registrados que obtuvieron cada solicitante y anuncia quien de las personas solicitantes obtuvo el puntaje mayor y se presenta los resultados.
- g)
Ratificación de la votación de los resultados del proceso de emparentamiento final: Finalizada la presentación de cada una de las familias y los resultados del pre-emparentamiento, la máxima autoridad de la DINAF y miembro del Comité, procederá a consultar a cada uno de los miembros del Comité sobre la ratificación de ser favorable o desfavorable la asignación.
- h)
Cierre de la Sesión del Comité: La o el coordinador del Comité (Jefe de Consolidación Familiar), dará el anuncio del total de los niños, niñas o adolescentes que fueron asignados en la sesión del Comité de Asignaciones, debiendo constar las mismas en Acta.
Articulo 75
En los casos en que las familias pre-seleccionadas hayan entrado en competitividad y la puntuación final de las familias entre una y otra, sea menor a cinco (5) puntos, el miembro o representante de la máxima autoridad institucional de la DINAF, ejercerá un doble voto de cinco puntos promedio, que deberán ser distribuidos entre las diferentes variables de menor puntaje.
Articulo 76
Los NNA no asignados deberán ser los primeros en participar del siguiente proceso de Comité de Asignaciones, identificando a las familias que respondan a las necesidades esenciales de los mismos.
Articulo 77
Las personas solicitantes no seleccionados deberán ser los primeros en participar del siguiente proceso de Comité de Asignaciones, siempre y cuando estos respondan a las necesidades esenciales de los nuevos niños, niñas y adolescentes próximos a ser asignados. CAPÍTULO IV ASIGNACIÓN
Articulo 78
La o el Secretario del Comité de Asignaciones será responsable de la elaboración del Acta de Asignación en donde se consignarán los datos de cada uno de los casos presentados de niños, niñas y adolescentes, así como, los resultados del proceso de evaluación de emparentamiento de las familias presentadas y seleccionadas.
Articulo 79
El Acta del Comité de Asignaciones será sometida a consideración de los miembros del Comité para su debida aprobación y firma, posteriormente se asentará en el Libro de Actas de Comité de Asignaciones, autorizado por la autoridad competente, el cual debe encontrarse en custodia de la Secretaría General.
Articulo 80
Una vez firmada el Acta de la Sesión del Comité por todos los miembros, se instruirá mediante providencia la elaboración de comunicado, el cual será publicado en las distintas redes sociales y medios de comunicación donde se dará a conocer las generalidades de las asignaciones realizadas; asimismo, se instruirá el traslado de los expedientes de los niños, niñas y adolescentes y de las familias a Secretaría General junto con la copia del Acta ya firmada.
Articulo 81
Se procederá a notificar la asignación a él o la Representante Legal del o los solicitantes de adopción, a fin de que en un plazo de diez (10), días remitan comunicación manifestando su respuesta de aceptación o no.
Articulo 82
No habiendo recibida la manifestación del consentimiento de la asignación por parte del Apoderado(a) Legal de él/la o los solicitantes de adopción, o habiendo manifestado expresamente su negativa, de oficio se deberá considerar la asignación por orden de prelación al siguiente solicitante o solicitantes de adopción mejor evaluados en cuanto al emparentamiento conforme a la decisión tomada en el Comité de Asignación. Esta asignación será notificada al inicio de la sesión en el siguiente Comité de Asignaciones de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
Articulo 83
El Programa de Consolidación Familiar, procederá a coordinar lo pertinente a la Preparación del niño, niña o adolescentes para el egreso temporal, con el propósito de llevar a cabo el Plan de Emparentamiento Familiar, a través, de encuentros o periodo de convivencia con la o el solicitante o solicitantes de adopción asignados, mismos que tienen la finalidad de vincular al niño, niña o adolescente con su familia adoptante. Se procederá, asimismo, a realizar las entrevistas a el/la o los solicitantes de adopción, y en caso de ser un matrimonio, se harán por separado. Todo esto con la finalidad de corroborar la información contenida en los informes de idoneidad.
Articulo 84
La entrega de los NNA a su familia adoptiva para los periodos de convivencia se llevará a cabo mediante audiencia en la Oficina Regional de la DINAF de la circunscripción geográfica de donde se encuentre el NNA bajo medida de protección, dejando como evidencia el Acta de la Audiencia de entrega temporal para el periodo de convivencia. En casos de los procesos de adopción que se desarrollen al amparo de la Ley Especial de Adopciones, con el Acta de entrega temporal, que se llevará a cabo a través de las Oficinas Regionales de la DINAF, en donde se encuentre el niño, niña o adolescente bajo medida de protección; se deberán acompañar los oficios para el Registro Civil Municipal del Registro Nacional de las Personas, para que se proceda a la inscripción de la adopción de los niños, niñas o adolescentes. Una vez que se haya realizado el proceso de inscripción, se deberá de presentar la nueva Certificación del Acta de Nacimiento del niño, niña o adolescente a Secretaría General de la DINAF, para que se proceda a realizar la entrega definitiva.
Articulo 85
Durante todo el periodo de convivencia, se brindará acompañamiento por parte de los Equipos Interdisciplinarios de la DINAF presentes en la circunscripción geográfica donde se encuentre el NNA y bajo la coordinación y supervisión del Programa de Consolidación Familiar. Una vez finalizado el periodo de convivencia, los funcionarios intervinientes deberán elaborar un informe que recoja toda la información relevante respecto a la interacción del NNA con el/la o los adoptantes.
Articulo 86
El plazo para el periodo de convivencia será de acuerdo con las necesidades del niño, niña o adolescente y la disponibilidad de los adoptantes. En caso de ser familia internacional se hará el retorno del niño o niña al entorno habitual hasta finalizar el proceso de adopción y se lleve a cabo la entrega definitiva. Sin embargo, las familias internacionales que decidan permanecer en territorio nacional hasta la culminación del proceso de adopción, el niño, niña o adolescente podrá permanecer con estos hasta la culminación del proceso bajo la supervisión del equipo interdisciplinario. En cuanto a las familias nacionales el niño, niña o adolescente puede permanecer con la familia desde su asignación hasta la culminación de su adopción bajo la supervisión correspondiente. En caso de que se determine el retorno del niño a su entorno habitual, se preparará la correspondiente Acta de Ingreso.
Articulo 87
Una vez sea recibida la orden judicial para la emisión del Informe Confidencial, mediante providencia se instruirá al Programa de Consolidación Familiar la elaboración del mismo a fin de ser remitidos a Secretaría General junto con los expedientes de mérito y la copia íntegra del mismo, a fin de que una vez sea verificada la vigencia de la documentación contenida en los mismos, se proceda a su certificación y remisión al órgano jurisdiccional solicitante.
Articulo 88
En aquellos procesos de adopción de niños o niñas en estado de adoptabilidad a razón de un abandono, la DINAF comparecerá a brindar el consentimiento de la adopción, según lo establecido en los artículos 12 y 52 de la Ley Especial de Adopciones.
Articulo 89
Una vez firme el proceso judicial de la adopción, y notificada la DINAF de la certificación de la sentencia de Adopción del niño, niña o adolescente con su familia adoptiva, la Secretaría General procederá a levantar el Acta de entrega definitiva del niño, niña o adolescente con su familia adoptiva, librando Oficio al Registro Civil Municipal del Registro Nacional de las Personas, a fin de que proceda a la inscripción oportuna de la Adopción. Una vez se obtenga la nueva partida de nacimiento del niño, niña o adolescente con su nuevo nombre y apellidos, se deberá presentar una copia de la misma para su incorporación en el expediente administrativo y el cierre del mismo. TÍTULO V SEGUIMIENTO POST-ADOPCIÓN CAPÍTULO I SEGUIMIENTO POST- ADOPCIÓN NACIONAL
Articulo 90
El proceso de seguimiento post-adopción, es un proceso eminentemente humano que consiste en un conjunto de actividades de acompañamiento y asesoramiento al niño, niña o adolescente y a la familia adoptiva por parte del equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, quienes brindarán orientación durante el proceso de adaptación y fortalecimiento de los vínculos familiares que crea la adopción, asegurando el ejercicio pleno de los derechos del adoptado, debiendo llevar el siguiente registro:
- •
Domicilio del NNA adoptado;
- •
Fecha de los seguimientos;
- •
Cambios de residencia en caso de que se diera.
Articulo 91
El proceso de seguimiento de las adopciones nacionales corresponde a la Autoridad Nacional, el cual, se realizará a través de los equipos técnicos de las Oficinas Regional de la DINAF, en atención al Protocolo de Seguimiento Post-Adopción Nacionales e Internacionales, elaborado por el Programa de Consolidación Familiar, quienes realizarán visitas domiciliarias al domicilio de los adoptantes, a fin de recabar información referente a los siguientes criterios técnicos relacionados con el niño, niña y adolescente y sus familias adoptivas, mismos que se detallan a continuación: 1. Área personal del niño, niña o adolescente:
- •
Apariencia y comportamiento.
- •
Estado de salud.
- •
Lenguaje.
- •
Desarrollo cognitivo.
- •
Estado emocional. 2. Área familiar y social:
- •
Adaptación y dinámica familiar.
- •
Pautas de crianza.
- •
Sociabilidad.
- •
Economía y condiciones de la vivienda.
- •
Adopción y abordaje de los orígenes.
Articulo 92
Las visitas domiciliarias para el seguimiento post-adopción, estarán a cargo de un(a) trabajadora social y un(a) psicóloga de las Oficinas Regionales de la DINAF. Estas visitas deberán coordinarse previamente con las personas adoptantes, a fin de recabar información de acuerdo a los criterios mencionados en el artículo precedente, además de ello podrán utilizar diversas técnicas de evaluación psicológica de acuerdo a la edad y las características de los niños, niñas o adolescentes y de las familias adoptivas.
Articulo 93
Al informe post-adoptivo, elaborado por los equipos técnicos de las Oficinas Regionales, se agregarán los avances en la evolución del proceso de ajuste y adaptación de la niña, niño o adolescente a su nuevo proyecto de vida, con indicación expresa del número de sesiones o visitas realizadas al grupo familiar, fuentes de información consultadas, existencia o no de indicadores de éxito de la adopción, recomendaciones y cualquier otro aspecto que a criterio del equipo interdisciplinario sea necesario establecer; además se adjuntará la documentación siguiente:
- •
Certificado médico que acredite el estado de salud o los tratamientos médicos que ha recibido el niño, niña o adolescente adoptado.
- •
Certificados escolares que acrediten la inserción del niño, niña o adolescente adoptado al sistema educativo, así como los avances que ha obtenido a la fecha.
- •
Un mínimo de seis (6) fotografías del niño, niña o adolescente adoptado en diferentes contextos.
Articulo 94
Los informes de seguimiento post-adoptivo deberán ser registrados en la matriz de seguimientos post- adopción que a efecto se lleva en el Programa de Consolidación Familiar y adjuntados el expediente administrativo de adopción del niño, niña o adolescente. La remisión de los informes y seguimientos, podrán ser a través de medios virtuales, en atención al principio de celeridad.
Articulo 95
PLAZO. Los seguimientos post-adopción se realizarán trimestralmente durante el primer año, semestralmente durante el segundo año y anualmente a partir del tercer año. El plazo será contado a partir de la fecha de la culminación del proceso de adopción del niño, niña o adolescente. CAPÍTULO II SEGUIMIENTO POST-ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Articulo 96
El seguimiento post-adoptivo internacional, es una actividad requerida por los países de origen, que expresan así su deseo de conocer cómo se está produciendo la adaptación y la integración del niño, niña o adolescente adoptado en la nueva familia, asegurando el ejercicio pleno de los derechos del adoptado. Conforme a lo establecido en el Protocolo de Seguimiento Post-Adopción Nacionales e Internacionales, debiendo llevarse el registro siguiente:
- •
Domicilio del NNA adoptado;
- •
Fecha de los seguimientos;
- •
Cambios residencia en caso de que se diera.
Articulo 97
Para el seguimiento de las adopciones internacionales se aplicará lo establecido en el artículo 9 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional suscrito en la Haya en 1993, en el cual se establece que las Autoridades Centrales tomarán ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros Organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas para promover, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones.
Articulo 98
Los informes de seguimiento post-adoptivo internacional deberán ser registrados en la matriz de seguimientos post-adopción que a efecto se lleva en el Programa de Consolidación Familiar y adjuntados el expediente administrativo de adopción del niño, niña o adolescente. La remisión de los informes y seguimientos, podrán ser a través de medios virtuales, en atención al principio de celeridad, sin perjuicio de las traducciones oficiales requeridas, en caso de que estos sean en idioma diferente al español.
Articulo 99
En el caso de CIERRE, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN de la licencia de una Agencia u Organismo de Cooperación de Adopción Internacional acreditado, que haya culminado un proceso de adopción en Honduras y se encuentren pendientes los seguimientos, el Apoderado(a) Legal deberán identificar a la brevedad posible una nueva Agencia u Organismo de Adopción que se encuentre debidamente acreditado en Honduras, para garantizar el cumplimiento de los mismos.
Articulo 100
PLAZO. El seguimiento post-adoptivo internacional mínimamente, sin perjuicio de las disposiciones y ordenamiento jurídico del Estado receptor, se realizará trimestralmente durante el primer año, semestralmente durante el segundo año, y anualmente a partir del tercer año. El plazo será contado a partir de la fecha del desplazamiento del niño al Estado de Recepción.
Articulo 101
El Programa de Consolidación Familiar deberá de revisar los informes de seguimiento conforme a los criterios establecidos por la DINAF, así como, verificar el cumplimiento de la periodicidad establecido en el artículo anterior.
Articulo 102
La Autoridad Nacional podrá requerir a Agencias u Organismos de Cooperación de Adopción Internacional, que incumplan con la presentación de los informes de seguimiento post-adopción de niños, niñas o adolescentes adoptados y bajo su supervisión. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS SEGUIMIENTOS POST ADOPCIÓN
Articulo 103
Respecto a los niños, niñas y adolescentes adoptados que adquieran su mayoría de edad y cuenten con los seguimientos conforme a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, el equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar procederá a elaborar el respectivo informe de cumplimiento al proceso de seguimiento post- adopción, emitiéndose el respectivo Dictamen Legal mandando al cierre y archivo del expediente de mérito.
Articulo 104
En relación con los seguimientos post adopción a través de medios virtuales, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del presente reglamento. Los soportes virtuales tendrán la misma fuerza legal que los físicos. Para tal efecto se deberá en todo momento a las directrices emitidas en relación con las gestiones administrativas a través de medios virtuales.
Articulo 105
El equipo técnico del Programa de Consolidación podrá realizar seguimiento post adopción nacional e internacionales a través de medios virtuales, para conocer sobre el proceso de adaptación e incorporación de los niños, niñas o adolescentes en el nuevo entorno familiar, dejando constancia y el informe correspondiente, teniendo la misma validez que los informes desarrollados y remitidos por las agencias u organismos acreditados. Lo anterior no exime a las agencias u organismos acreditados de los países de residencia habitual del niño, niña o adolescente adoptado, a dar cumplimiento con el respectivo seguimiento. TÍTULO VI DE LA DECLARATORIA DE IDONEIDAD DE LAS PERSONAS SOLICITANTES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL CUANDO HONDURAS ES EL PAÍS RECEPTOR CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO
Articulo 106
Para valorar la idoneidad de solicitantes con residencia habitual en Honduras, que deseen adoptar niños con residencia habitual fuera del territorio nacional, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que garanticen la protección de la niñez según lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia y en particular lo regulado en el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Articulo 107
La solicitud de adopción internacional de un niño, niña o adolescente cuando Honduras es el país receptor, deberá ser presentada por las personas solicitantes ante la Secretaría General. Previo a la admisión de la solicitud de adopción, se consultará al Programa de Consolidación Familiar, a efectos de que verifique sí el país seleccionado por las personas solicitantes es signatario del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o de cualquier otro convenio bilateral o multilateral que regule la materia, del que Honduras sea signatario. En dicho caso, procederá a coordinar lo pertinente con la autoridad central de dicho país, a fin de conocer los requisitos legales y formales exigidos para las solicitudes de adopción internacional. De no ser signatario de ninguna de las formas de convenio indicadas, no procederá el trámite de adopción ordenando el archivo de diligencias sin más trámite.
Articulo 108
Las personas solicitantes deberán cumplir con los requisitos legales y formales establecidos por el país de origen y los establecidos en la Ley Especial de Adopciones. A efecto de demostrar el cumplimiento de estos requerimientos, deberán aportar los siguientes documentos, que no podrán tener más de 3 meses de haber sido expedidos por la autoridad competente: 1. Solicitud dirigida a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF); 2. Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes; 3. Certificado de nacimiento y en caso de ser extranjero, debidamente legalizado y traducido de ser procedente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; 4. Certificado de matrimonio, de ser el caso; 5. Constancia de antecedentes penales para usos varios, extendida por el Poder Judicial; 6. Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado; 7. Informe de Evaluación Médica; 8. Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por la institución; 9. Copia de la Cédula de Identidad vigente, en el caso de personas nacionales y/o Carnet de Extranjero Residente; y, 10. En el caso de extranjeros con residencia legal en el país, documentación que acredite este extremo. Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá ser traducido oficialmente al español.
Articulo 109
Constatando el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos, establecidos en la sección anterior, se procederá al inicio del procedimiento de Ley, iniciando con el proceso de Capacitación y evaluaciones psicológicas, sociales y económica, conforme a lo establecido en la Ley Especial de Adopciones y lo dispuesto en el presente reglamento.
Articulo 110
El equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar procederá a realizar el análisis técnico profesional de las condiciones psicológicas, sociales y económicas de las personas solicitantes. Para tal efecto se procederá a asignar el expediente a un equipo interdisciplinario, el que se encargará de la evaluación respectiva. Una vez que este equipo inicie formalmente las evaluaciones contará con un plazo no mayor quince días (15) prorrogables por un plazo igual, elaborando los respectivos informes psicológicos y sociales.
Articulo 111
Una vez finalizado el proceso de capacitación y las evaluaciones psicológico, social y económica el equipo técnico del Programa de Consolidación Familiar, harán la valoración de dichos informes, así como de la revisión legal del expediente, para la elaboración del respectivo informe de Idoneidad de las familias solicitantes, determinando si estos cumplen o no con los requisitos establecidos por el país de origen o con los regulados la Ley Especial de Adopciones. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el perfil del niño, niña y adolescente(s) para el que la o las personas solicitantes han sido declaradas idóneas.
Articulo 112
Elaborado el informe de Idoneidad y el análisis jurídico de las familias solicitantes de adopción, se emitirá la correspondiente resolución administrativa determinando la idoneidad o no de las familias, misma que deberá ser notificada a las personas solicitantes, en el plazo indicado en la Ley de Procedimiento Administrativo. Contra dicho acto administrativo, cabrá el recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 113
En la resolución administrativa que se emita declarando la idoneidad de las personas solicitantes, se ordenará la emisión de la comunicación oficial dirigida a la Autoridad Central del país de origen, asimismo se establecerá el compromiso de seguimiento post-adoptivo conforme los requerimientos definidos por éste y cualquier otra documentación que responda a las exigencias del Convenio de la Haya y a la legislación hondureña.
Articulo 114
Se pondrá toda la documentación contenida en el expediente de mérito a disposición de los solicitantes, a fin de que procedan a gestionar las traducciones oficiales correspondientes y realicen el trámite de legalización o apostilla pertinente. Cumplido lo anterior, deberán presentar la documentación completa, a fin de que se proceda a remitir oficialmente la misma a la Autoridad Central del país de Origen.
Articulo 115
Recibida la información por parte de las Autoridades Centrales de los países de origen, sobre la existencia de niños y niñas en estado de adoptabilidad, se remitirán las mismas al Programa de Consolidación Familiar, a efectos de que se proceda al análisis de la misma y coadyuvar en la orientación de las personas solicitantes, en cuanto a los trámites de inscripción correspondientes del niño, niña o adolescente y realizará el seguimiento post adoptivo correspondiente en coordinación con la autoridad central del país de origen. TÍTULO VII CUESTIONES ATÍPICAS DENTRO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 116
En aquellos casos en los que de la sustanciación, o durante el desarrollo de los procesos de adopción se tenga conocimiento de nuevos hechos, noticia o circunstancias que alteren el alcance de la solicitud inicial, los estudios psicosociales o los criterios en los cuales se está basando el proceso de adopción, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil para la sustanciación de cuestiones incidentales al proceso y el conocimiento de nuevos hechos o nueva noticia del mismo Código, en lo que fuere aplicable.
Articulo 117
Sin perjuicio de lo antes expuesto, se tendrá en cuenta en todo momento el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Especial de Adopciones, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y preferentemente los Principios contenidos en la Declaración Sobre los Derechos del Niño y demás Tratados y convenios internacionales relacionados a su Interés Superior, tomando en consideración las interpretaciones, opiniones y pronunciamientos que Organismos Internacionales especializados en la materia, hagan sobre sus contenidos en lo relacionado a la adopción o el Principio del Interés Superior.
Articulo 118
Cumplido lo anterior, se dispondrán las acciones a realizar mediante providencia motivada, en la que se determinen en su caso las acciones correctivas, documentación o requerimientos adicionales a cumplimentar, o modificación del procedimiento a seguir. CAPÍTULO II PRESERVACIÓN DE LA FAMILIA Y REINTEGRACIÓN FAMILIAR
Articulo 119
La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), establecerá los protocolos de actuación y las medidas de protección integrales de carácter institucional e interinstitucional, orientadas a asistir a las familias en el cuidado de sus hijos durante periodos de crisis familiar, a fin de prevenir la separación innecesaria de los niños de sus familias.
Articulo 120
La DINAF a través de sus programas desarrollará estrategias de abordaje que permitan el fortalecimiento y la preservación del núcleo familiar para brindar una orientación a los padres y madres en la crianza de sus hijos(as), así como, trabajar en procesos de reintegración seguros y progresivos para el retorno de los niños, niñas y adolescentes que fueron previamente separados por encontrarse en una situación de alto riesgo y/o vulneración de sus derechos, con su familia nuclear o extendida, al amparo de cuatro (4) principios fundamentales, el Interés Superior del Niño, excepcionalidad, temporalidad y necesidad de la medida acordada.
Articulo 121
La DINAF, deberá establecer una coordinación articulada con diversas instituciones públicas y privadas, que brinden atención a la niñez a nivel nacional, departamental y municipal, a través de programas y acciones para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes de forma integral, estableciendo convenios de cooperación y los mecanismos que faciliten un rápido y efectivo apoyo. TÍTULO VIII ACREDITACIÓN, RENOVACIÓN Y CANCELACIÓN DE ORGANISMOS ACREDITADOS CAPÍTULO I ÓRGANOS ACREDITADOS
Articulo 122
Toda Organización acreditada por la Autoridad Nacional en donde tiene su domicilio social, que solicite ante la DINAF su autorización para realizar funciones como Órgano Acreditado en Materia de Adopciones en Honduras, deberá cumplir con los siguientes requisitos además de los establecidos en los:
- a)
Que el país de origen del Organismo o donde tenga radicado su domicilio social, haya ratificado el Convenio de la Haya o en su defecto tenga suscrito un convenio multilateral o bilateral con Honduras, que regule la adopción internacional entre ambos países.
- b)
Que la organización no tenga fines de lucro y se encuentre acreditada en su país de origen para realizar labores o funciones establecidas en el Convenio de La Haya, o las que se definieron en los convenios bilaterales o multilaterales.
- c)
Garantizar que los servicios que brinda como organización, son integrales involucrando las áreas de salud, trabajo social, psicología y legal.
- d)
Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo previsto en la legislación de su país de origen y hondureña, y basados en los principios recogidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.
- e)
Toda la documentación aportada debe venir en idioma español, o en su defecto, se deben incluir las traducciones oficiales al español.
- f)
Los documentos aportados deben venir debidamente legalizados por las autoridades consulares respectivas o mediante el Convenio de La Apostilla de la Haya, con la excepción de aquellos países suscriptores del Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Apostilla), se deberá presentar ésta certificación.
Articulo 123
Para su acreditación en Honduras, la organización a través de su representante legal en el país deberá presentar: a. Solicitud dirigida a la DINAF, en la cual se deberá indicar el nombre del Organismo solicitante, su sede, dirección social y datos de contacto. b. Presentación de documentación emitida por autoridad competente, en donde se acredite la representación legal y procesal, señalando además el lugar y medios técnicos para la recepción de notificaciones. c. Licencia vigente que la acredite como organización sin fines de lucro en su país de origen, para realizar labores o funciones establecidas en el Convenio de La Haya o las que se definieron en los convenios bilaterales o multilaterales, expedida o avalada por la Autoridad Central. d. Contar con experiencia de cinco (5) años en el campo de adopción nacional e internacional y el personal con un mínimo de seis (6) meses de experiencia en esta misma materia. e. Información general de la organización, indicando además los fines y su conformación a nivel de dirección y administración, así como, su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional. f. Documento emitido por la Autoridad Central de su país de origen u otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en donde, se indiquen expresamente las funciones encomendadas por esa autoridad, conforme a lo dispuesto en el Convenio bilateral o multilateral, según corresponda. g. Documento emitido por la Autoridad Central de su país u otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en el que, se indique expresamente si se han o no presentado denuncias de irregularidades en contra de la organización solicitante, con respecto a procesos de adopción o violación a los derechos de las personas menores de edad. h. Fotocopia certificada de los estatutos de la organización, emitida por la Autoridad competente. i. Certificación de Resolución emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia, Gobernación y Descentralización, donde se constate su inscripción en el país y su representante legal. j. Declaración jurada en donde se indique que las valoraciones psicológicas y sociales que realicen, cumplan con los criterios establecidos por DINAF. k. Demostrar una sólida situación financiera de los últimos dos (2) años. l. Documento en donde la Organización se comprometa a darle seguimiento hasta alcanzar mayoría de edad del niño, niña o adolescente adoptado, según la legislación del país receptor, de conformidad con los criterios de seguimiento establecidos por la DINAF y el presente Reglamento.
Articulo 124
Si del análisis de la documentación presentada se apreciare omisión o defecto, la DINAF, requerirá al representante legal de la organización solicitante, a efecto de que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, subsane la situación, con indicación de que, si no lo hiciere, se considerará desistida su petición y ésta se archivará sin más trámite.
Articulo 125
En caso de que la documentación estuviere completa y del análisis de la misma se desprendiera la idoneidad del Organismo para brindar los servicios que en materia de adopción internacional se requieran, el Programa de Consolidación Familiar emitirá Dictamen Técnico en un plazo de quince (15) días desde la recepción de las diligencias, mismo que indique claramente la recomendación correspondiente, luego serán remitidas a la Secretaría General para la continuación del trámite.
Articulo 126
Una vez firme el acto administrativo que instruye la inscripción, se procederá a inscribir la Organización en el Registro de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados, que al efecto llevará el Programa de Consolidación Familiar. Esa inscripción tendrá vigencia de cinco (5) años y podrá ser prorrogable por periodos iguales. CAPÍTULO II RENOVACIÓN
Articulo 127
Para la renovación de la autorización de un Organismo o Ente acreditado en Honduras, se desarrollarán de acuerdo lo establecido en los “Lineamientos para la Autorización y Renovación de Organismos Acreditados de Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, de la siguiente manera:
- a)
Presentación de la solicitud de renovación de autorización dentro de los últimos seis (6) meses antes del vencimiento de la autorización vigente. Lo dispuesto en este aspecto no aplica en aquellos casos en que el Organismo acreditado, de acuerdo con lo dispuesto, haya quedado imposibilitado de presentar solicitud de autorización, o renovación, durante el término de dos (2) años.
- b)
Presentación de la información actualizada de los requisitos legales, técnico y financieros señalados en el presente documento para el otorgamiento de una autorización. Dicha información será presentada ante la Secretaría General quien posteriormente remitirá para su verificación a la Unidad Programática de la Autoridad Central, el Programa de Consolidación Familiar.
- c)
El Organismo acreditado presentará informe detallado del cumplimiento de los seguimientos post-adopción, conforme al cronograma establecido por la Ley, aspecto que será verificado en el Sistema de registro de Secretaría General previo informe que emita la unidad programática de la DINAF en materia de adopción.
- d)
La Unidad Programática, procederá a la verificación y actualización de los datos que se encuentren en el archivo de información.
- e)
En caso de que se recomiende la no autorización de renovación, se efectuará la devolución de la misma junto con los documentos que fueron presentados para acreditar los requisitos y se dará por terminado el trámite correspondiente en el estado en que se encuentre e implicará la imposibilidad de presentar una nueva solicitud de autorización o renovación de la misma dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la fecha de la devolución de la documentación.
- f)
Sí en el transcurso de tiempo en el que se esté resolviendo la solicitud de renovación presentada en tiempo y forma, se produjere el vencimiento de la autorización anterior, no será motivo de atraso para continuar los trámites de adopción que estén pendientes.
- g)
No obstante, si no se presenta la solicitud de renovación en tiempo y forma, ésta se considerará vencida y en caso de que el Organismo Acreditado pretenda continuar prestando servicios de adopción internacional, deberá presentar una nueva solicitud. CAPÍTULO III CANCELACIÓN
Articulo 128
Son causales de cancelación de la autorización, las siguientes:
- a)
El vencimiento del plazo de autorización otorgado previamente por la Autoridad Nacional;
- b)
El incumplimiento en la remisión de los informes de seguimiento post- adoptivo;
- c)
Incurrir en actos que violenten o amenacen los derechos de niños y/o niñas;
- d)
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, así como, en otros convenios internacionales vigentes o en la resolución de autorización emitida por el DINAF; y,
- e)
Haber perdido la acreditación en su país de origen, como Organismo o Entidad colaboradora en materia de adopción internacional.
Articulo 129
Para la cancelación de la autorización, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, y contra la resolución que se emita se interpondrán los recursos que la misma indique. TÍTULO IX ESTADO RECEPTOR Y ESTADO DE ORIGEN CAPÍTULO I DE LA RESIDENCIA HABITUAL
Articulo 130
Para el presente capítulo, los términos Estado Receptor y Estado de Origen tendrán las mismas connotaciones y alcance que aquellos establecidos en la Convención de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
Articulo 131
Lo dispuesto por la Convención de la Haya de 1993, respecto a las Adopciones Internacionales, será aplicable también a las adopciones intrafamiliares, prioritaria.
Articulo 132
En los casos de Adopción por parte de hondureños que viven en el Estado de recepción, no podrán acogerse al beneficio de Adopción Nacional establecido en la Ley Especial de Adopciones, al considerarse ésta una Adopción Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de la Haya de 1993, y por ende, deberán de cumplir con los requisitos establecidos para Adopciones Internacionales, debiendo recurrir a la Autoridad Central del país en el que tienen su residencia habitual, a fin de iniciar el procedimiento correspondiente.
Articulo 133
En el caso de extranjeros que viven en Honduras, y cumplan con el requisito de los cinco (5) años de residencia, que deseen acogerse al beneficio de adopción nacional conforme a lo establecido en la Ley Especial de Adopciones, deberán acreditar a través de cualquier medio probatorio, su intención inequívoca de seguir viviendo en el futuro próximo y por lo menos por un periodo de tiempo de cinco (5) años más, en territorio hondureño.
Articulo 134
En los casos de solicitudes de adopción de extranjeros nacionales de terceros Estados no suscriptores de la Convención de la Haya de 1993, pero que tengan residencia habitual en un Estado Suscriptor de la Convención, no será tomada en cuenta su nacionalidad para la aplicación de la Convención, si no su residencia habitual, por lo que se podrá seguir el proceso de Adopción Internacional, bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el presente reglamento.
Articulo 135
En el caso de Extranjeros que gocen además de la nacionalidad hondureña, la nacionalidad del Estado Receptor (doble nacionalidad), deberán someterse al procedimiento de adopción que por su residencia habitual corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.
Articulo 136
En el caso de niños y niñas que sean nacionales de Honduras, pero su residencia habitual sea la de otro Estado parte de la Convención de la Haya de 1993, su nacionalidad no será relevante y se aplicará el Proceso de Adopción Internacional.
Articulo 137
En el caso de extranjeros y/o nacionales que viven temporalmente en Honduras o en el Estado de Recepción, la DINAF en su condición de Autoridad Nacional del Convenio y las Autoridades Centrales de los otros Estados contratantes involucrados, antes de asesorar a los futuros padres adoptivos y madres adoptivas o de comunicarles su decisión respecto al caso, se deberá verificar que se reúnan los requisitos exigidos por los Estados involucrados para la adopción internacional, así como, los requisitos y condiciones exigidos por la Convención de la Haya de 1993. En cuanto a su estadía, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas: a. Se podrá exigir a las personas solicitantes que permanezcan en el Estado Receptor hasta que se culmine el proceso de Adopción Internacional; b. Si estuviese permitido en las legislaciones de los Estados involucrados, las personas solicitantes podrán mudarse del Estado de Recepción, siendo las Autoridades Nacionales de los países involucrados quienes acordarán las medidas necesarias a los efectos de la transmisión del expediente y para que el nuevo Estado de residencia habitual adopte las medidas necesarias de seguimiento; c. En todo caso, se deberán evaluar las circunstancias particulares de cada caso siendo potestad de la DINAF y la Autoridad Central de los Estados involucrados, verificar la no elusión intencional o no intencional de las normas del Convenio de la Haya de 1993; y, d. En todo caso se deberán considerar las interpretaciones, observaciones y lineamientos emitidos por los Órganos y Entes internacionales con competencia en la materia.
Articulo 138
En el caso de personas extranjeros cuya vida se desarrolla mayormente en un Estado parte del Convenio, y no obstante, tienen su lugar de residencia en un Estado que no es parte del Convenio, se deberá definir previamente, según las reglas establecidas en el presente capítulo, cual es el Estado receptor, debiendo analizar las circunstancias particulares de cada caso, debiendo la DINAF, establecer contacto con las Autoridades Centrales de los Estados involucrados previo a dar trámite a la solicitud correspondiente, a efectos de acordar la mejor manera de llevar adelante una adopción internacional con arreglo a lo establecido en el Convenio de la Haya del 1993, en estas circunstancias desde una perspectiva práctica. En todo caso la DINAF en su condición de Autoridad Nacional, en coordinación con la Autoridad Central del Estado Receptor deberá asesorar a los futuros padres adoptivos sobre su situación particular antes de dar trámite a la solicitud.
Articulo 139
En aquellos casos en que la residencia habitual de las personas solicitantes de adopción cambie durante el procedimiento de adopción, se deberá tomar en consideración la instancia en que se encuentre el procedimiento de adopción al momento de la mudanza de los (futuros) padres adoptivos y madres adoptivas. La DINAF en su condición de Autoridad Nacional, deberá coordinar con las Autoridades Centrales pertinentes a fin de que se encuentre la mejor solución para cada caso particular. Sin perjuicio de lo anterior, será requisito indispensable garantizar que el niño, niña o adolescente será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Articulo 140
En el caso de los niños y niñas nacidos posteriormente al ingreso de la madre a un Estado o al territorio nacional y que manifieste su voluntad de entregarlo en adopción, se deberá investigar el caso de forma adecuada y exhaustiva, debiendo establecer las medidas de protección a favor del niño o niña que adecuadas a largo plazo. Si del análisis de las diligencias se constata que se trata de un caso de trata de personas, se tomará con carácter de urgencia y con arreglo a la legislación nacional, todas las medidas necesarias para proteger al niño o niña y a su madre, con arreglo al principio de subsidiariedad, evaluando todas las opciones a largo plazo para el niño o niña, y las alternativas migratorias a favor de la madre en coordinación con las Autoridades Migratorias del país de origen. En todo caso, se estará a lo dispuesto en lo relacionado a la nacionalidad bajo el principio de ius soli, establecido en la Constitución de la República de Honduras, a efectos de determinar su residencia habitual.
Articulo 141
En el caso de niños y niñas que vivan temporalmente en el país y posteriormente se pretenda su adopción por parte de nacionales hondureños, se deberá constatar si estos niños o niñas realmente necesitan ser adoptados o no, y si la adopción fuera la solución que mejor atiende a sus necesidades tomando especialmente en consideración: a. El periodo de tiempo que el niño lleva viviendo en Honduras y bajo que estatus; b. El propósito de su presencia en Honduras y las condiciones a las que se asocia su residencia; y, c. Las relaciones sociales y familiares del niño en Honduras y en todo otro Estado, entre ellos el de su nacionalidad. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA ADOPCIÓN DE NIÑOS EN ESTATUS DE REFUGIADOS
Articulo 142
No se establecerá ninguna discriminación en la determinación de la residencia habitual de los niños en estatus de refugiados en territorio nacional. Para todos los efectos del proceso de Adopción, Honduras será el país de origen, debiendo particularmente asegurarse de que: a. Antes de que se inicie un procedimiento de adopción internacional o nacional, se han tomado todas las medidas razonables para encontrar al padre y madre del niño, niña o adolescente, o algún miembro de su familia para reunirlo con ellos, cuando el niño, niña o adolescente esté separado de dichos parientes; y, b. La repatriación del niño, niña o adolescente a su país con vistas a esa reunión es irrealizable o no es deseable, por el hecho de no poder recibir allí los cuidados apropiados o no poder beneficiarse de protección suficiente.
Articulo 143
En estos casos la adopción internacional tendrá lugar sólo sí: a. Se han obtenido los consentimientos establecidos en el artículo 4o, literal c, del Convenio de la Haya de 1993; y, b. Se han reunido, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las circunstancias, los datos sobre la identidad del niño, niña o adolescente, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historial médico y el de su familia, sus condiciones de educación, su origen étnico, religioso y cultural, así como, sus necesidades particulares.
Articulo 144
En todo caso, la DINAF recabará información de los organismos internacionales y nacionales, en particular del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuya colaboración, en caso necesario, solicitará a fin de que éste emita pronunciamiento y/o recomendación sobre la mejor decisión o proceso a seguir.
Articulo 145
La DINAF, velará por no perjudicar a las personas que queden en el país del niño, niña o adolescente, en especial las y los miembros de su familia, buscando y conservando los datos a que se refiere el artículo precedente, así como preservando su confidencialidad de conformidad con lo establecido en el Convenio. TÍTULO X DEL REGISTRO DE ADOPCIONES CAPÍTULO I OBJETO E INTEGRACIÓN DE REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES
Articulo 146
El Registro General de Adopciones, tiene por objeto sistematizar y unificar los diferentes registros relacionados a los procesos de adopción de niñas, niños y adolescentes, debiendo garantizar los siguientes aspectos:
- 1)
La unidad de registros;
- 2)
El conocimiento de los hechos vitales para la adopción, por parte de las dependencias y equipos técnicos de la institución, cuya función les califique como personas usuarias de la información ahí registrada, sin perjuicio del principio de confidencialidad;
- 3)
El acceso a la información necesaria para la toma de decisiones, desarrollo y continuidad del proceso, así como el seguimiento post adopción; y,
- 4)
La conservación de la información de manera sistemática. Esto se entiende sin perjuicio de las herramientas o plataformas informáticas institucionales de la Autoridad Nacional.
Articulo 147
El Registro General de Adopciones está integrado por:
- 1)
El Registro de Solicitantes de Adopción Nacionales e Internacionales;
- 2)
El Registro de niñas, niños y adolescentes en Estado de Adoptabilidad;
- 3)
El Registro de niñas, niños y adolescentes Adoptados; y,
- 4)
El Registro de Autoridades Responsables y Organis- mos Acreditados de Adopciones. Dichos Registros deben encontrarse bajo la responsabilidad de la Autoridad Nacional por medio del Programa de Consolidación Familiar, la cual, debe conservarse, organizarse y actualizarse bajo criterios técnicos establecidos, el acceso a dichos Registros está sujeto a confidencialidad.
Articulo 148
REGISTRO DE SOLICITANTES NACIONALES E INTERNACIONALES. Es una herramienta que permite contar con un listado ordenado y sistematizado de Solicitantes de Adopción que han cumplido las exigencias legales y técnicas para ser Adoptantes en Honduras, con el objetivo de realizar adecuadamente los debidos procesos de adopción, este registro incluye la información siguiente:
- 1)
El o los nombres completos de los solicitantes, del núcleo familiar, edades, fechas de nacimiento, nacionalidad y demás datos generales;
- 2)
Organismo acreditado actuante, en el caso de adopciones internacionales;
- 3)
Fecha de ingreso y relacionamiento de su desistimiento en su caso;
- 4)
Fecha de la última actualización de los informes técnicos;
- 5)
Certificado de idoneidad;
- 6)
Número de expediente;
- 7)
Nombre completo y datos de contacto del apoderado(a) legal;
- 8)
Tipo de solicitud que se presenta; y,
- 9)
Otro hecho vital del proceso de la solicitud de inscripción como ser condición médica social y psicológica del niño o niña. Los datos contenidos en el Registro de Solicitantes de Adopción están protegidos por el Principio de Confidencialidad. El procedimiento de inscripción se debe desarrollar conforme a lo estipulado en el
Articulo 55
de este Reglamento.
Articulo 149
REGISTRO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD. Es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de niñas, niños y adolescentes en tal condición, con el objetivo, de poder conocer y determinar las necesidades particulares de cada uno de los niños, niñas y adolescentes para garantizar un adecuado proceso de asignación, Este registro contiene la siguiente información:
- 1)
El o los nombres completos de la niña o niño en estado de adoptabilidad, así como su edad, lugar y fecha de nacimiento, al momento de registro;
- 2)
La autoridad administrativa y judicial que realizó la declaratoria de abandono o que tomó el consentimiento y, su fecha de emisión, así como de la respectiva certificación;
- 3)
Fecha de recibido en el Programa de Consolidación Familiar;
- 4)
La medida de acogimiento vigente, con expresión de la fecha de la última actualización;
- 5)
La anotación marginal de la adopción, cuando esto ocurra; y,
- 6)
Otro hecho vital del proceso que originó el adoptabilidad. Los datos contenidos en el Registro de Niñas, Niños y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad están protegidos por el Principio de Confidencialidad. TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
Articulo 150
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- Los actos de los órganos de la Administración pública adoptarán la forma de Decretos, acuerdos, resoluciones o providencias.
Articulo 151
PLAZOS. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente que tuviere lugar la notificación o publicación. Los plazos no previstos en el presente reglamento o la Ley de Procedimiento Administrativo, se deben emitir el término de diez (10) días hábiles; no obstante, cuando deban realizarse estudios técnicos, los plazos deben ajustarse al protocolo establecido. Esto sin perjuicio de los casos en que expresamente se disponga un plazo específico.
Articulo 152
INSCRIPCIÓN EN EL EXTRANJERO. Los niños, niñas o adolescentes adoptados por personas extranjeras deberán ser inscritos en el Registro Civil del país receptor, debiendo enviar oportunamente la copia de dicha resolución a la Autoridad Administrativa.
Articulo 153
FIRMEZA DE LA ADOPCIÓN. Sin perjuicio de la imprescriptibilidad a que refiere el artículo 106 del Código de Familia, después de inscrita la adopción de un niño o niña, nadie podrá entablar acción alguna para establecer su filiación consanguínea, ni para reconocerlo como hijo o hija, excepto testamentaria y para aquello que beneficie al(a) adoptada(o).
Articulo 154
SOBRE LAS SOLICITUDES DE ADOPCIÓN EN TRÁMITE. Los trámites de adopción que se hayan iniciado al tenor de una legislación anterior, deben continuar su tramitación bajo el imperio de la misma hasta su conclusión. De lo anterior se entenderá que la tramitación durante el proceso administrativo de adopción de Niños, Niñas y Adolescentes incoado al tenor de la legislación anterior, al momento de darle traslado a sede judicial aun con la entrada en vigor la presente ley, se comprenderá como un solo trámite continuo dividido en dos etapas, es decir el tiempo de inicio en sede administrativa continúa en sede judicial. SEGUNDO: El presente Acuerdo entra en vigor a partir de su aprobación y debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE LOLIS MARÍA SALAS MONTES Directora Ejecutiva AMIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ MOLINA Secretaria General