Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial (Decreto 219-2011)
Resumen
Este reglamento organiza y regula el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, órgano que dirige de manera independiente al Poder Judicial. Establece la estructura del Consejo, sus atribuciones, derechos y deberes de los servidores judiciales, y los procedimientos para ingresar a la carrera judicial mediante procesos de selección públicos basados en mérito, competencia e idoneidad.
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto N°. 282- 010 de fecha 10 de enero del año 2011 y publicado en el )iario Oficial La Gaceta N°. 32,243 de fecha 15 de febrero el 2011, ratificado por Decreto 5-2011 de fecha 17 de febrero el 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 32,460 el 7 de marzo del 2011, se crea el Consejo de la Judicatura y e la Carrera Judicial cuyos miembros, organización, alcances atribuciones serán objeto como se define en esta reforma onstitucional, de una normativa a la cual se le denomina: Ley el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, que fue probada mediante decreto N°. 219-2011 y publicada en el »iario Oficial La Gaceta N°. 32,706 de fecha 28 de diciembre el 2011 y vigente a partir del 17 de enero del año 2012.
- 2.Que en términos del artículo 2 de i Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial: EL ONSEJO, es el órgano constitucional de gobierno del Poder idicial, con autonomía e independencia funcional y iministrativa.
- 3.Que para una mejor operatividad, oarte del espíritu de la ley como tal; es menester, que exista i ordenamiento legal para reglamentar la ley vigente y lograr >í una mayor eficiencia, eficacia que evite imprecisiones y nisiones que en la práctica de la aplicación de la ley puedan resentarse. CONSIDERANDO: Que aparte del ámbito de mipetencia, las atribuciones, integración y funcionamiento del onsejo existen dependencias que asisten a este órgano de íbierno con pleno desenvolvimiento en facultades y aligaciones que deben ser tenidas en cuenta más allá de aquellas dependencias operativas y de apoyo que la ley concibe y designa de manera específica en el artículo 14 de la misma; y de igual forma lo concerniente a los principios que orientan el sistema de carrera judicial en los subsistemas jurisdiccional y administrativo; los principios que rigen las resoluciones que adopte el Consejo al igual que lo correspondiente a la regulación para el ingreso a la carrera judicial en los subsistemas referidos un régimen que asegure la independencia de Jueces y Magistrados, su inamovilidad, la seguridad económica y asimismo el respeto a cada uno de sus derechos ante el establecimiento de un régimen disciplinario acorde a la ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulos
Articulo 1
Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y obligatoria teniendo por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial correspondiente a la competencia, funcionamiento y atribuciones del Consejo, integración; funcionamiento de las dependencias que lo integran, la organización de la carrera judicial en los subsistemas jurisdiccional y administrativo, sobre el estatuto de empleados y funcionarios, inamovilidad, seguridad económica asimismo el respeto a cada uno de sus derechos, responsabilidad penal y civil derivada del ejercicio del cargo y el régimen disciplinario.
Articulo 2
El Consejo de la Judicatura es el órgano constitucional encargado de conducir con autonomía e independencia funcional y administrativa al Poder Judicial con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Su sede es en la Capital de la República y competencia a nivel Nacional, sometido únicamente a la Constitución de la República ydemás leyes. A. 183 La Gaceta REPÚI JAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533
Articulo 3
Para los efectos de este reglamento se entenderá por: 1. Acuerdo: Son lineamientos generales o específicos que emita el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial del Poder Judicial. 2. Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial: Es el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, con autonomía e independencia funcional y administrativa para efectos de la ley y reglamentos se denominará EL CONSEJO 3. Concejales o Miembros del Consejo: Consejeros del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial sean titulares o suplentes, en posesión de sus cargos. 4. Carrera Judicial: Forma de organización sistematizada que integra los subsistemas jurisdiccional y administrativo. 5. Dependencias: Órganos Administrativos que dependen del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. Dichas dependencias serán operativas, y de apoyo, otras que el Consejo resuelva crear. 6. Evaluaciones de Confianza: Son las pruebas o instrumentos que se aplican para calificar y cuantificar la confiabilidad del Servidor judicial en el cargo que desempeña o al que está por ingresar. 7. Evaluación de Confianza Toxicológica: Se aplica para verificar si la persona evaluada ha consumido o consume drogas, estupefacientes o psicotrópicos, en cualquiera de sus modalidades: Alucinógena; deprimente, estimulante o narcóticas. 8. Evaluación de Confianza Psicométrica: Permite medir rasgos de personalidad, valores, intereses, aptitudes, habilidades, inteligencia, preferencias, tendencias de conducta, etc. Las pruebas psicométricas sirven al empleador para conocer las potencialidades y limitaciones de los candidatos y para predecir su comportamiento en el cargo que desempeña o a desempeñar. Los test psicométricos corresponden a: Pruebas de: inteligencia, aptitudes, personalidad y viso motor. 9. Evaluación de Confianza Psicológica: Se aplica para verificar características de personalidad como la estabilidad emocional, la capacidad de juicio, el proceso de pensamiento, el control y la regulación de impulsos, los factores y las consecuencias del consumo de drogas y alcohol, los recursos personales y las conductas psicopatológicas. 10. Evaluación Poligráfica: Se realiza mediante un instrumento denominado polígrafo, el cual a través de terminales, se conecta al evaluado y se utiliza para verificar la confiabilidad y honestidad de las personas. Los procesos individuales de las evaluaciones Toxicológica, Poligráfica, Psicológica y Situación Patrimonial se unen e interrelacionan mediante una metodología de valoración conjunta e integral de alta confiabilidad y transparencia que permite el seguimiento personalizado de todos los aspirantes y servidores judiciales evaluados. 11. Evaluación de Confianza de estudios e investi- gaciones de patrimonio: Permite verificar derivado de las diferentes investigaciones en el entorno familiar e instituciones la congruencia de la información proporcionada por los evaluados, los antecedentes y su situación patrimonial, así como cotejar posteriormente la documentación suministrada por éste con la existente en las instituciones respectivas; Cuyos hallazgos han sido contrastados. 12. Evaluación de Confianza de desempeño: Corresponde a la aplicación de una técnica de gestión de recursos humanos que permite determinar la actuación de cada una de las personas que estén involucradas en dicho sistema, en relación a una serie de factores establecidos y en consecuencia su aportación a la consecución de los objetivos individuales, operacionales, de gestión, departamentales y globales del sistema. 13. Evaluación de Confianza de cumplimiento de términos legales: Corresponde a la verificación en los expedientes judiciales si el funcionario o empleado judicial ha realizado o practicado los actos procesales puntualmente en la fecha, día y hora hábil señalados, sin dilaciones de ninguna naturaleza. Implica el cumplimiento de plazos y términos en los que debe realizarse una actuación judicial o administrativa. 14. Inamovibilidad: Derecho Constitucional que le asiste a los servidores judiciales, consistente en que los Jueces y los Magistrados de Cortes de Apelaciones, no podrán ser trasladados, cesados, separados, ni suspendidos del cargo para el que hayan sido nombrados, sino por causas y mediante los procedimientos y los recursos establecidos en la ley.- De igual derecho gozarán los demás empleados y funcionarios del Poder Judicial exceptuándose únicamente los nombramientos provisionales o interinos, a que se refiere la ley y los que desempeñen cargos de La Gaceta confianza de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Consejo y el respectivo Manual de Clasificación de Puestos Administrativos. 15. Independencia: Significa: que ninguna autoridad o funcionarios de cualquier poder del Estado podrá darles instrucciones sobre la interpretación y aplicación que hagan de la ley al caso concreto. 16. Organos Jurisdiccionales: Juzgados y Tribunales del Poder Judicial. 17. Presidente: Presidente del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, es el representante legal del Consejo 18. Pleno: Integración de los Consejeros o Concejales en reuniones fijadas para tomar decisiones. 19. Proceso de Selección: Es el cumplimiento de los procedimientos, principios, requisitos, criterios, técnicas, procesos, parámetros, ponderaciones y demás presupuestos de ley y reglamentarios, desarrollados en forma práctica a efecto de ingresar o ascender dentro del sistema de Carrera Judicial. 20. Reglamento: Es el conjunto de normas jurídicas de carácter administrativo que regula las disposiciones contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y La Carrera Judicial.- 21. Resolución: Pronunciamientos que decidan situaciones jurídicas individualizadas y colectivas de los servidores judiciales en los subsistemas, jurisdiccional y administrativo ydemás de carácter general. 22. Responsabilidad: Es la consecuencia penal, civil y disciplinaria que surja de conformidad con lo establecido en la ley y reglamentos. 23. Secretaría: Dependencia Ejecutiva y de coordinación bajo la directa supervisión del Presidente del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulo 4
El Consejo ejercerá sus atribuciones a través de: I. El pleno del Consejo. II. El Presidente. III. Los Concejales sean titulares o suplentes. IV. La Secretaria sea general o adjunta. V. Las dependencias u órganos que dependen del Consejo.
Articulo 5
Para el cumplimiento de su función, el Consejo íjercerá las atribuciones enumeradas en el artículo 3 de la ^ey del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y las d e m á s contenidas en ej artículo 317 de la Constitución de la República y cualesquier otra que de manera complementaria o análoga se derive implícita y explícitamente en el presente reglamento. CAPITULO II DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
Articulo 6
El Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 219-2011 está integrado de la siguiente manera: I. El Presidente quien ejerce la representación legal del Consejo. II. Cuatro Consejeros Titulares. III. Dos Consejeros Suplentes.
Articulo 7
Los integrantes del Consejo ejercerán sus funciones con independencia y autonomía de quienes los designa: Asociaciones de Jueces y de Defensores Públicos; Colegio de Abogados de Honduras y Asociación Nacional de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial. CAPITULO III DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL
Articulo 8
El Presidente del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial además de las funciones previstas en el
Articulo 5
de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial tendrá las siguientes: I. Abrir, suspender, y clausurar las sesiones. II. Someter a consideración del Pleno del Consejo los asuntos que por su naturaleza deben ser resueltos por el mismo. III. Someter a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia los dictámenes emitidos por el Consejo, en el ámbito administrativo sobre la creación, supresión, fusión o traslado de Juzgados o Cortes de Apelaciones ydemás dependencias jurisdiccionales. IV. Resolver los casos urgentes, informando de las disposiciones que adoptare en la siguiente sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura, para su ratificación. A. 185 Sección A Acuerdos v Leves La (faceta I V. Designar al Concejal que asistirá en su representación, a diversos eventos a los que sea convocado y que por la naturaleza de sus funciones, no le sea posible asistir. VI. Emitir voto de calidad en las sesiones del Pleno del Consejo en caso de no haber acuerdo para la toma de decisiones o se produzca el empate en la votación, después de haberse discutido y votado el tema una vez más. VIL Determinar los casos en que las sesiones del Pleno del Consejo serán públicas o privadas, de conformidad con los asuntos a tratar VIH. Proponer al Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial las medidas indispensables para la debida administración de justicia. IX. Otorgar los permisos o licencias cuando no sobrepasen de diez días hábiles. X. Suscribir los actos, contratos y convenios para los cuales haya sido autorizado por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y aprobados por éste. XI. Promover la moción de orden en los casos siguientes:
- a)
Cuando se incumpla o se vulnere algunas de las reglas contenidas en la ley o en el presente reglamento;
- b)
Cuando se haga por alguno de los Concejales alusiones personales y en el aludió estime que hay irrespeto tanto para el señor Presidente como para cualesquiera de los Concejales en dichas expresiones.
- c)
Cuando el Concejal que tenga la palabra se aparte del asunto a discusión.
- d)
Las demás que a criterio del Consejo por pedido de uno de los Concejales deban promoverse por el señor Presidente. XII. Hacer el llamamiento cuando haya excusa o recusación y si se recusare a todo los Concejales del Consejo de la Judicatura, el Presidente nombrará a cada uno de los sustitutos de los Concejales y nombrará a su sustituto previo a dejar de conocer el caso. XIII. Las demás que le otorgan las leyes y reglamentos.
Articulo 9
En ausencia temporal del Presidente del Consejo será sustituido en las sesiones de pleno para presidir el mismo por el Concejal Vicepresidente; siendo integrada la ausencia de dicho Concejal por cualesquiera de los Concejales suplentes designado expresamente por el pleno del Consejo.
Articulo 10
El periodo de duración del cargo del Vicepresidente será el periodo constitucional para el que fue electo como Concejal; se exceptúa lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 70 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. CAPITULO IV DE LOS CONSEJEROS O CONCEJALES.
Articulo 11
Los miembros del Consejo: Titulares y suplentes una vez en posesión de su cargo, durarán en éste, el período constitucional para el que fueron electos, pudiendo ser reelectos por una sola vez. A excepción del Consejero Presidente, quien al ostentar el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no deberá durar más del período constitucional para el que fue electo como tal. Para los concejales se exceptúa lo dispuesto en el párrafo primero del
Articulo 70
de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulo 12
Son facultades y obligaciones de los Consejeros: I. Asistir y desempeñar las funciones para las cuales fue electo. II. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno del Consejo; emitir sus opiniones y su voto en los asuntos de su competencia; III. Integrar, desempeñar y cumplir las comisiones que le fueren encomendadas por el Pleno del Consejo o por la Presidencia del mismo; IV. Participar en el proceso de selección de Servidores Judiciales tanto del Subsistema jurisdiccional, como del subsistema administrativo; V. Practicar, previo acuerdo del Pleno, visitas a los órganos jurisdiccionales y demás dependencias administrativas diseminados en todo el país; VI. Solicitar al Presidente del Consejo que convoque a la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno, cuando la trascendencia del caso lo amerite; VII. Representar al Presidente en los actos y eventos en que éste encomiende; VIH. Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos en los que participe como ponente. La Gaceta IX. Participar en la elaboración, revisión y aprobación de proyectos de reglamento, acuerdos, manuales e instructivos para su implementación; X . Participar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto del Poder Judicial. XI. En el caso de que algún Consejero no esté de acuerdo con la opinión sustentada en el proyecto de resolución, formulará su voto particular, para lo que se deberá expresar las razones que se asentarán en el acta correspondiente XII. Las d e m á s que le pudieran corresponder conforme a la ley y los reglamentos.
Articulo 13
Los Consejeros cesarán en sus cargos en los ^asos a que refiere el artículo 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial siendo asumida la titularidad iel Consejero Propietario por el Concejal Suplente que haya ornado posesión de cargo, y designado por el pleno del ;onsejo a ocupar la vacante conjuntamente con los titulares Regidos como tales.
Articulo 14
Para ser miembro del Consejo de la Judicatura i la Carrera Judicial se requiere cumplir con los presupuestos i que refiere el artículo 8 de dicha ley.
Articulo 1
La actividad de los Consejeros es incompatible on las situaciones de hecho que taxativamente refiere el rtículo 9 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera udicial.
Articulo 16
No podrán ser nombrados Consejeros los ue se encuentren dentro de las prohibiciones a las que refiere 1 artículo 10 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera jdicial. CAPITULO V DE LAS SESIONES
Articulo 17
Las Sesiones del Pleno del Consejo serán rdinarias o extraordinarias y serán también públicas o privadas ;gún se acuerde.
Articulo 18
El Consejo sesionará ordinariamente por lo leños una vez a la semana, y tendrán lugar el día y hora que : determine en la convocatoria expedida por el Presidente íando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Solo >drán dejar de celebrarse cuando así lo determine el Pleno en la sesión inmediata anterior; o cuando lo determine la Presidencia del Consejo por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Articulo 19
Para la celebración de sesiones extraordinarias será necesario que así lo disponga el señor Presidente o cuando lo soliciten por escrito cuando menos dos de los Consejeros sean éstos titulares o suplentes, para tratar asuntos urgentes debiendo conocerse única y exclusivamente los asuntos incluidos en la agenda salvo acuerdo unánime de los presentes. Se podrá celebrar sesiones extraordinarias aún en el período de vacaciones y asuetos del Poder Judicial, en caso de urgencia.
Articulo 20
Toda sesión se sujetará a un orden del día, el cual será elaborado por el Secretario con las propuestas de los Consejeros, quien lo someterá al conocimiento del Presidente del Consejo y éste autorizará la convocatoria. El orden del día deberá contener, al menos, los siguientes puntos: I. Comprobación del quorum. II. Apertura de la Sesión. III Aprobación de la agenda IV. Lectura, discusión y aprobación del acta anterior. Reconsideraciones. V. Una relación de los asuntos que deban discutirse. VI. Lectura de la correspondencia. VII. Clausura de la sesión. Los asuntos que presenten los Consejeros con carácter urgente o extraordinario, serán incluidos en el propio orden del día.
Articulo 21
El orden del día se hará del conocimiento de los Concejales por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión, mismo éste que tendrá lugar po La Gaceta remisión electrónica, en físico o por cualesquier otro medio de comunicación electrónica, en una síntesis por escrito de los temas a tratar, para lo que habrá de acompañar el proyecto de acta de la sesión anterior y la documentación e información necesaria.
Articulo 22
Para la válida instalación del Consejo, será necesaria la presencia de cuatro de sus miembros y para la adopción de sus decisiones se requiere el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes y, en caso de empate en las votaciones, se discutirá y votará el tema una vez más y, si no se logra el acuerdo, el Presidente o quien lo sustituya, tendrá voto de calidad.
Articulo 23
A ningún Consejero le será permitido abstenerse de votar, salvo cuando tenga impedimento legal, ya sea por excusa o recusación, la cual deberá ser sometida a la consideración del pleno, debiendo el Consejero que presenta la excusa o que ha sido recusado retirarse de la sesión y será resuelta inmediatamente; de aceptarse la misma el Pleno del Consejo llamará integrar a un Concejal Suplente, en caso contrario deberá reintegrarse y seguir conociendo del asunto. En el caso de excusa previa a la sesión se estará a lo dispuesto en lo señalado en el artículo 8 numeral XI de este reglamento.
Articulo 24
Los asuntos que se estimen urgentes, deberán ser incluidos en el orden del día a petición del Presidente o de un Consejero.
Articulo 25
Los asuntos sometidos al conocimiento del Pleno podrán ser retirados o aplazados para mejor estudio antes o durante su discusión mediante aprobación del pleno a solicitud de algún Consejero. Aquéllos que fuesen aplazados quedarán listados para la siguiente sesión en los mismos términos en que fueron presentados. Una vez iniciada la votación sobre un asunto no podrá procederse a su retiro o aplazamiento. Ningún asunto podrá retirarse o aplazarse por más de dos ocasiones, excepto en los casos que lo amerite por la complejidad del mismo, o que el Concejal ponente se encuentre ausente y ninguno de los miembros lo haga suyo.
Articulo 26
Iniciada la sesión se procederá a declarar si hay quorum, se dará lectura al orden del día por parte del Secretario, mismo que se someterá a la consideración y aprobación del Pleno.
Articulo 27
Cuando se considere suficientemente discutido un asunto se someterá a votación.
Articulo 28
El uso de la palabra se solicitará al Presidente levantando la mano, quien la concederá alternativamente respetando el orden en que se le solicite.
Articulo 29
Ningún Consejero podrá estar presente en las sesiones en las que se delibere asuntos a los que refiere el
Articulo 12
de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y se encuentre en las relaciones de parentesco y, situación de socio, accionista o representante legal o de cualesquier forma vinculado a una persona jurídica a que refiere dicho artículo.
Articulo 30
De cada sesión el Secretario levantará el acta correspondiente, la que será firmada por todos los asistentes del Pleno y deberá contener las siguientes formalidades: I. La hora y fecha de Apertura. II. La clase de sesión. III. La designación de quien la preside. IV. Lista de presentes y declaración de quorum. V. Aprobación del orden del día, en su caso. VI. . Lectura, Discusión y Aprobación del acta anterior o en su caso las enmiendas y reconsideraciones. VIL Acuerdos. VIII. Resoluciones. IX. Hora y fecha de clausura. El Consejo podrá resolver que las actas sólo sean firmadas por la persona que ejerza la presidencia durante todo su período o por un tiempo limitado, y por el Secretario General del Consejo por el mismo tiempo.
Articulo 31
En la adopción de las resoluciones el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial garantizará en todo momento el respeto al debido proceso, salvaguardando el derecho a los principios de legalidad, defensa, audiencia y contradicción. La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533 CAPITULO VI DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
Articulo 32
Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo estará asistido por las dependencias operativas y de apoyo siguientes: 1. DEPENDENCIAS OPERATIVAS Secretaria General y Secretaria General Adjunta. Dirección de Recursos Humanos. Dirección Administrativa y Finanzas. La Dirección Administrativa y Finanzas dirigirá: la Pagaduría, la Subdirección Administrativa, la Subdirección de Planificación y Presupuesto y la Subdirección de Financiamiento. Escuela Judicial. Inspectoría General de los Órganos Jurisdiccionales. Dirección de la Defensa Pública. 2. DEPENDENCIAS DE APOYO Dirección Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial (CEDIJ); Dirección de Infotecnología; Dirección de Asesoría Jurídica; Dirección de Comunicación Institucional; Dirección de Archivo Histórico y Judicial; Las d e m á s que el Pleno del Consejo resuelva crear. En el presupuesto del Poder Judicial se establecerá el rango presupuestario de cada una de las dependencias. La estructura organizativa y funciones de las diversas dependencias del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial: Operativas y de Apoyo se establecerán por parte del Consejo a través de los correspondientes reglamentos para cada una de ellas, que aparte de su organización y funcionamiento establecerán los requisitos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y perfiles ocupacionales.
Articulo 33
Los(as) Directores (as) y Subdirectores(as) de las distintas dependencias que reúnan los requisitos que refiere el artículo 15 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial serán nombrados mediante procesos de selección públicos y transparentes de conformidad a lo establecido en dicha Ley. Y sus cargos serán desempeñados con dedicación exclusiva y aplicándoseles el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones para los Consejeros.
Articulo 34
La Secretaría General como dependencia Ejecutiva y de Coordinación le corresponderá además de las atribuciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Consejo, aquellas otras que establezca su respectivo reglamento. El reglamento interno de dicha Secretaría establecerá: Su estructura organizativa, los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades tanto del Secretario(a) General como de igual forma para el Secretario(a) General Adjunto(a). El período de funciones del Secretario General y el Secretario General Adjunto será de cinco años. En caso de que alguno de estos funcionarios no cumpliere su periodo completo por cualquier eventualidad, quien o quienes los sustituyan ocuparán dichos cargos por el periodo que les restarían.
Articulo 35
La Dirección de Recursos Humanos es la dependencia de carácter eminentemente técnico cuya función principal es la ejecución de las estrategias y lincamientos encomendados por el Consejo de la Judicatura relativos a los sistemas de CARRERA JUDICIAL, CARRERA ADMI- NISTRATIVA, EVALUACION DEL DESEMPEÑO, así como del REGIMEN DISCIPLINARIO. El reglamento interno propio de dicha Dirección establecerá: Estructura organizativa; dependencias propias de dicha Dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director y Subdirector; como de igual forma los responsables de los sistemas o dependencias de dicha Dirección.
Articulo 36
La Dirección Administrativa y Financiera es la dependencia técnica encargada de la administración de los recursos materiales, económicos y financieros del Poder Judicial.- Además contará bajo su dirección con la Pagaduría Especial del Poder Judicial, la Subdirección Administrativa, la Subdirección de Planificación y Presupuesto, y la Subdirección de Financiamiento. La Gaceta El reglamento interno propio de dicha Dirección establecerá: Estructura organizativa; dependencias propias de iicha Dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director(a) y Subdirectores: Administrativo, de planificación y presupuesto :omo la Subdirección de financiamiento. Y de igual forma la pagaduría judicial respectiva.
Articulo 37
La Escuela Judicial es la dependencia icnica-operativa que cumplirá lo dispuesto en el artículo 21 y 22 de la Ley del Consejo y para tal efecto el reglamento interno le dicha Dirección regulará: Estructura organizativa; iependencias propias de dicha Dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director(a) y Subdirector(a); como de igual forma los programas; las competencias en materia de selección; la formación inicial o inductiva; las evaluaciones de competencia y evaluación del desempeño en el ámbito de su competencia y demás atribuciones que regule el reglamento de mérito, siempre pajo la dirección del Consejo de la Judicatura y La Carrera Judicial.
Articulo 38
La Inspectoría General de Órganos Judiciales es la dependencia técnica independiente funcional y administrativa del Consejo cuyo titular y adjunto serán nombrados por el Congreso Nacional de una nómina de cinco [5) integrantes que hayan superado las evaluaciones de confianza, para los cargos propuestos por el Consejo de la Judicatura, cuya actividad independiente será desarrollada garantizando el buen funcionamiento y según la operatividad que establezca su reglamento encargada de la inspección y verificación de los Servicios de la Administración de Justicia y de los deberes del Personal Judicial y Administrativo.
Articulo 39
El reglamento interno propio de la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales establecerá: Estructura organizativa; dependencias propias de dicha Dependencia; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Inspector General, e Inspector General Adjunto; al igual que los Inspectores que conformen dicha dependencia.
Articulo 40
La supervisión judicial tiene por objeto que la justicia se administre, oportuna, eficaz e imparcialmente, enmarcada dentro de lo establecido en la Constitución de la República y las Leyes.
Articulo 41
Independencia Judicial: La supervisión judicial no puede comprender en ningún momento la privacidad de los miembros de los sistemas de la carrera judicial es decir el espacio de liberad cultural, social, religioso, y político.- Así como en el caso de los jueces y Magistrados(as) tal supervisión no puede comprender la inspección, aprobación, sugerencia, valoración, corrección y censura del contenido de las resoluciones judiciales, las cuales únicamente serán revisadas mediante los recursos procesales que al efecto establezcan las leyes por los órganos jerárquicamente superiores.
Articulo 42
Para coadyuvar a la consecución de los objetivos contenidos en la Supervisión Judicial, toda persona natural o jurídica, sin restricción alguna, podrá presentar denuncia verbal o escrita ante cualquier oficina de la Inspectoría General de los Órganos Judiciales. Si fuese presentada ante otra dependencia judicial, ésta queda en la obligación de remitir la denuncia original a la oficina de la Inspectoría que corresponda, en un término no mayor de veinticuatro horas. La Inspectoría también puede realizar investigaciones de oficio.
Articulo 43
La Dirección de la Defensa Pública es la dependencia operativa que tiene por objeto brindar servicios de asesoría y representación jurídica, esencialmente a aquellas personas con escasez de ingresos económicos garantizando su acceso gratuito a los órganos jurisdiccionales; contemplará en el reglamento interno propio de dicha Dirección: su estructura organizativa; dependencias propias de dicha dirección; los requisitos, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades del Director y Subdirector, como de igual forma de aquellas unidades que reglamentariamente surjan de su reglamento interno. CAPITULO VII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SECCION I DE LOS DERECHOS
Articulo 44
Los servidores permanentes del Poder Judicial gozarán del derecho de estabilidad en sus cargos cuando La (iaceta R E P Ú B DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C, 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533 ingresen debidamente al servicio y sólo podrán ser removidos cuando incurran en causas de despido, de acuerdo a la Ley y sste Reglamento.
Articulo 45
Los servidores del Poder Judicial gozarán, además, de los siguientes derechos: a) Obtener el pago regular y completo de su sueldo, desde el día de la toma de posesión del cargo para el que haya sido nombrado. D ) Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía, previo aprobación de concurso, comprobación de su eficiencia y méritos. :) Gozar de vacaciones remuneradas, después de un año de servicio, misma que se dividirá en dos periodos de 15 días cada uno, el primero en la primera quincena del mes de julio y el otro en la segunda quincena del mes de diciembre. 1) Disfrutar de licencia remunerada por causas justificadas debidamente acreditadas tales como: Enfermedad, gravidez, accidentes, duelo, becas de estudio y programas de adiestramiento, y otras que determine el Consejo, todo de conformidad con lo que establece el presente Reglamento y sus disposiciones. ;) Disfrutar de licencia no remunerada hasta por tres meses en el año. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a disfrutar licencia hasta por dos años, pero sólo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado, previo dictamen favorable de la Escuela Judicial. ) Gozar de los beneficios que establece la Ley del Instituto Hondureno de Seguridad Social ydemás leyes de previsión social, en la forma que se determine en los reglamentos y programas elaborados al efecto. ') Ser indemnizados de conformidad con lo establecido por la Ley y este Reglamento. i) Los d e m á s que establezca la Ley y otros regímenes especiales de Carrera.
Articulo 46
Todo empleado o funcionario regular tendrá erecho a solicitar por escrito la separación voluntaria del ervicio por cualquier causa, por la vía de la cesantía, econociéndosele el pago de sus prestaciones, preaviso, y e m á s derechos adquiridos que le correspondan. El servidor o podrá retirarse de la Institución antes de haber sido ustituido. Previa autorización la disponibilidad presupuestaria por la Subdirección de Planificación y Presupuesto se realizará el pago antes referido de conformidad con las finanzas de la Institución. Para hacer efectivo el pago al servidor judicial cesanteado se comprobará por las vías correspondientes su situación en cuanto a préstamos, finiquito cuando corresponda y no tenga denuncias en trámite. El empleado con más de seis años consecutivos de laborar por contrato tiene derecho a convertirse en empleado permanente debiendo extendérsele su respectivo acuerdo de nombramiento. SECCION II DE LOS DEBERES
Articulo 47
Los empleados y funcionarios del Poder Judicial, deben observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta laboral y pública.
Articulo 48
Los servidores judiciales deben residir en la sede de su cargo, del que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso. Empero podrá residir en un lugar cercano al de su trabajo siempre que no se perjudique la puntualidad
Articulo 49
Los empleados y funcionarios deberán guardar reserva acerca de las resoluciones que se dicten en los procesos, mientras no sean autorizadas con las firmas correspondientes.
Articulo 50
Todos los servidores judiciales tienen el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros empleados o funcionarios en infracciones que den lugar a responsabilidad disciplinaria, debiendo presentar informe o denuncia ante la Inspectoría de Órganos Jurisdiccionales.
Articulo 51
Los Despachos de los Tribunales, Juzgados y Oficinas Administrativas deben permanecer abiertos al público durante los días y horas de trabajo y no se podrán cerrar en ese tiempo, sino por motivos justificados.
Articulo 52
Todos los empleados y funcionarios deberán cumplir con la prestación personal de servicios en forma regular La Gaceta REPÚI RAS -Tí iALPA, M. D. C , 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533 y continua, con la dedicación y eficiencia que requiera el puesto; asimismo, acatar las órdenes que de conformidad con la Ley les impartan sus superiores jerárquicos.
Articulo 53
El Consejo de la Judicatura podrá autorizar que algunos funcionarios y empleados, compensen las horas por llegadas tarde después del cierre del horario normal. SECCION III DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
Articulo 54
Los servidores del Poder Judicial gozarán de las licencias remuneradas por las causas siguientes: a) Por duelo, 10 días calendario si el fallecido fuere uno de los padres, hijos, hermanos, el cónyuge o compañero(a) de hogar, tal licencia la concederá el superior jerárquico en forma verbal o escrita, quien deberá comunicarlo a la Jefatura de Personal con la acreditación del caso. Sin embargo, si el fallecido habitare fuera del domicilio del empleado o funcionario, éste tendrá derecho a dos días calendario más de licencia. En caso de fallecimiento de un pariente del empleado, comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que no sean los enunciados en el párrafo primero, el superior jerárquico deberá conceder tres (3) días calendario, con conocimiento de la Jefatura de Personal b) Matrimonio, se concederá al empleado seis (6) días hábiles. z) Becas de estudio y programas de adiestramiento, de acuerdo al tiempo de las mismas, previa autorización del Consejo. i) Para asistir a sus padres, abuelos, hijos, hermanos, cónyuges, compañeros de hogar, en casos de enfermedad grave de éstos, siempre que se presente al Jefe de la Dependencia una certificación médica en que conste lo imprescindible de la presencia del empleado. Dicha licencia no podrá exceder de un mes y será concedida por el Presidente del Poder Judicial y podrá ser prorrogado por un plazo mayor con la autorización del Pleno del Consejo. e) Cuando el empleado desempeñe comisiones especiales dentro o fuera del país, en las cuales tenga interés el Poder Judicial, cuando la duración fuere igual o menor de un mes, la concederá el presidente del Poder Judicial y cuando exceda de un mes, la concederá el Consejo. En los casos de los literales a, b y d deberán ser notificadas y validadas por la Jefatura de Personal. En los casos de los literales c y e la Presidencia o el Consejo calificará si la misma se otorga con o sin goce de salario.
Articulo 55
Además de las licencias remuneradas a que tiene derecho el empleado conforme lo establecido en el artículo anterior, todo servidor tendrá derecho a disfrutar de los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1 de enero, 3 de febrero, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa. En casos concretos la Presidencia o el Consejo podrán autorizar asuetos especiales. Cuando el feriado corresponda a un día inhábil se trasladará al siguiente hábil. El Organo competente podrá autorizar que uno o más días feriados se gocen en fechas distintas a las que están señaladas.
Articulo 56
Los Jefes de dependencias de órganos jurisdiccionales y administrativos, deberán elaborar un calendario de turno de vacaciones y Semana Santa. En aquellos despachos y oficinas que deben permanecer abiertos al público, el personal gozará de vacaciones, antes del turno o posteriormente, de acuerdo al calendario previamente elaborado, de manera que no se interrumpa el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales y administrativas. Para cumplimiento de esta disposición, dichos calendarios deberán ser enviados a la Jefatura de Personal antes del goce. Fuera de los períodos anteriores cuando un funcionario o empleado labore en su sede en días inhábiles tendrá derecho a compensar el día trabajado y en caso de no poder hacerlo se le deberá remunerar ese día. A su vez cuando el periodo pre o post natal abarque días de los periodos vacacionales éstos deberán compensarse. La Gaceta CAPITULO VIII DE LA CARRERA JUDICIAL
Articulo 57
El Régimen de la Carrera Judicial se undamenta en el principio del mérito, a través del cual se sconocen y recompensan las cualidades profesionales, técnicas humanas, tanto del servidor o empleado regular como de los andidatos a ingresar al Régimen.
Articulo 58
Se entiende por Carrera Judicial, el conjunto e órganos, normas, procesos y recursos orientados por el rincipio del mérito, mediante los cuales los servidores del oder Judicial con dedicación exclusiva y haciendo de su ctividad la fuente primordial de sus medios de vida, prestan n servicio y desarrollan un esfuerzo productivo en los cargos puestos asignados.
Articulo 59
Se detallan en el presente acápite los rincipios que rigen el Sistema de Carrera Judicial, regulando sencialmente finalidades y criterios que aseguren los más altos iveles de eficiencia, imparcialidad, responsabilidad, ansparencia y moralidad en la impartición de justicia, conforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias que se an dispuesto a tal efecto.
Articulo 60
Al estar integrado el Sistema de Carrera idicial por los subsistemas Jurisdiccional y Administrativo, se icontrarán comprendidos en los mismos los siguientes irvidores judiciales i Subsistema Jurisdiccional: Magistrados/as de Cortes de Apelaciones, tanto Propietarios/as, Integrantes Permanentes, Letrados, asistentes de Cortes de Apelaciones, jueces, relatores, defensores públicos, secretarios, receptores y auxiliares jurisdiccionales; y, Subsistema Administrativo: Comprende a todo el personal que labora en los diferentes órganos y dependencias administrativas y aquel que ejerce funciones administrativas en órganos jurisdiccionales. CAPITULO IX DE LOS NOMBRAMIENTOS DE EMERGENCIA ASCENSOS INTERINOS. DE LA PARTICIPACION E LAS DISTINTAS ASOCIACIONES Y NULIDAD 3BRE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO.
Articulo 61
El Consejo de la Judicatura y La Carrera dicial, en casos necesarios podrá hacer nombramientos de emergencia o interinos los cuales durarán en el cargo por un periodo de seis meses.
Articulo 62
En ningún caso el empleado nombrado interinamente adquirirá la condición de empleado regular, se exceptúa quienes hayan sido promovidos a un cargo interino que ya tienen puesto permanente.
Articulo 63
En aras de promover y garantizar el derecho de las distintas Asociaciones reconocidas de funcionarios y empleados del Poder Judicial para plantear reclamos y propuestas acerca de sus condiciones de empleo, el Consejo implementará y permitirá solicitudes de espacios para mesas de diálogo de manera periódica, sistemática, dentro del marco de una cooperación respetuosa y apegada a las reales posibilidades institucionales, los deberes y prohibiciones legales y reglamentarias al respecto. La prohibición de actividades que impidan la efectiva impartición de justicia se atenderá en base a la normativa constitucional, legales y reglamentarias. Se prohiben las reuniones de empleados y funcionarios, no autorizadas por el Consejo en horas laborales.
Articulo 64
La nulidad absoluta de los actos de nombramiento, remoción o modificación del estatus de servicio de los servidores judiciales se producirá al prescindirse en los mismos de manera insubsanable la aplicación de principios jurídicos fundamentales, de respetar derechos y garantías, exigir requisitos legales; además por incumplir procesos y procedimientos debidos en las tramitaciones, y que se fijen en la legislación o reglamento del caso. Para determinar la existencia de esta clase de nulidades deberá seguirse un procedimiento, iniciado de oficio o a pedido de persona legitimada, en el cual se acredite el supuesto que la origine y se decretará mediante la respectiva resolución, debidamente motivada y fundamentada, con los recursos que administrativa o judicialmente correspondan.
Articulo 65
El Consejo inadmitirá a trámite aquellas solicitudes de nulidad que no revistan causa de procedencia y legitimación. La Gaceta REPÚBLICA I tAg - TEGUCIGALPA, M. >. C , 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533 CAPITULO X DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL
Articulo 66
Para ingresar a la Carrera Judicial será de vital necesidad el sometimiento a un proceso de selección mismo que tendrá lugar de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos para cada una de las categorías que integran los subsistemas de carrera judicial. Se tomarán en consideración del registro respectivo los aspirantes elegibles; los profesionales que hayan aprobado el concurso y el programa de formación inicial para Jueces y otros funcionarios, los aprobados en los concursos de mérito por oposición. Cada concurso caducará en un plazo de dos años, se exceptúan casos especiales acordados por el Consejo.
Articulo 67
En los nombramientos excepcionales que se deban realizar de manera interina o de emergencia justificada, se dispone que el Consejo actuará dentro del margen temporal de urgencia que el caso amerite tomándose en cuenta los requisitos indispensables para cada cargo. Este tiempo abonará en la antigüedad del empleado o funcionario que haya prestado su servicio.
Articulo 68
El período de prueba para los empleados y funcionarios que ingresen al sistema de carrera será de un año contado a partir de la toma de posesión; pudiendo ser removido en ese período sin responsabilidad institucional.
Articulo 69
Los funcionarios o empleados que habiendo sido excluidos del sistema de carrera podrán ingresar nuevamente después de transcurrido un período de diez años previa aprobación por parte del Consejo y causas legítimas de procedencia y justificación legal para el reingreso al sistema de carrera, aprobado todo ello por unanimidad de votos por parte del Consejo. El Servidor Público que haya sido cesado o que haya recibido sus prestaciones laborales del Poder Judicial, sólo podrá ser nombrado después de transcurrido un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral con este Poder, se exceptúan casos debidamente justificados por el Pleno del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. * CAPITULO XI DEL SUBSISTEMA JURISDICCIONAL
Articulo 70
El Consejo de la Judicatura desarrollará en forma práctica el cumplimiento de los principios, procedimientos y requisitos garantes de la selección para el ingreso a la Carrera Judicial en sus diversos subsistemas, debiendo en el reglamento de la Dirección de Recursos Humanos establecerse la regulación normativa de dicho proceso, para lo cual debe desarrollarse en forma práctica, los criterios, técnicas, procesos, parámetros, ponderaciones y demás aspectos contemplados en la Ley del Consejo de la Judicatura, su reglamento y otros como el de la Dirección de Recursos Humanos con lo que se garantiza el cumplimiento de los principios respecto a la selección y formación de nóminas y ternas de candidatos para cargos de Magistrados, Jueces, Directores, Subdirectores y demás Servidores de los subsistemas de Carrera Judicial.
Articulo 71
Aparte de los criterios que la Ley del Consejo establece se puede establecer además como criterios de selección los siguientes: Competencia, Idoneidad y Moralidad. Competencia: Se entiende como la condición de reunir conocimientos técnicos y teóricos necesarios para desempeñar un cargo de Carrera Judicial en cualesquiera de los subsistemas. Idoneidad: Es la suficiencia o aptitud para desempeñar adecuadamente cargos judiciales. Moralidad: Se entiende como las reglas de conducta y costumbres, denominadas valores, que en su aplicación puedan repercutir en el ejercicio de los cargos.
Articulo 72
Para los distintos procesos de selección que convoque el Consejo, además de los requisitos que fija la Ley especial del ramo y lo que los Reglamentos y el Manual atinente especifiquen, se establecerán y dará publicidad a las disposiciones complementarias que señale dicho órgano de gobierno judicial. Para que la separación del servidor judicial de una judicatura o magistratura sea causa legal para impedir el nombramiento de jueces(as) magistrados(as) debe tener el carácter de resolución firme administrativa. A. 194 La Gaceta Este régimen de impedimentos es aplicable al segmento jurisdiccional de la Defensa Pública, en base a la equiparación que dispone la ley al respecto.
Articulo 73
Las publicaciones dispuestas en ley para los procesos de selección deberán efectuarse con la prudente antelación y con la difusión necesaria.
Articulo 74
Los formularios aprobados por el Consejo para ser entregados a los interesados en participar en los procesos de selección consignarán toda la información necesaria al efecto, además un listado de la documentación obligatoria y las advertencias al no presentar en tiempo y forma la solicitud.
Articulo 75
Cada Tribunal de Selección nombrado por el Consejo será oportunamente conformado para cada convocatoria en base a la integración que dispone la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y actuarán cumpliendo estrictamente los postulados de dicha ley, bajo la supervisión del Consejo.
Articulo 76
Las fases fijadas por la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial en su artículo 36 reformado se realizarán indispensablemente, bajo los principios que inspiran el Sistema de Carrera Judicial, sus finalidades y objetivos. La evaluación curricular se compondrá, por un lado, de la documentación que acredite fehacientemente la real existencia de los requisitos legales establecidos para cada cargo que se aspire a ocupar como primer ingreso o por ascenso, y por otro de aquellos que sustenten las experticias, estudios, experiencia y aptitudes que fijen cada partícipe en su curriculum Las pruebas toxicológicas, psicométricas, de polígrafo y de investigación laboral y socioeconómica se llevarán a la práctica por medio de métodos y procedimientos científicos aptos para obtener los resultados más objetivos, por medio de profesionales especializados que designe el Consejo de una forma transparente y adecuada, realizando análisis, pruebas, instrumentos, visitas, entrevistas, llamadas, investigaciones pertinentes ydemás vías que permitan corroborar la idoneidad, aptitud y muestras de honorabilidad de dichos partícipes.- En pase a las disposiciones legales, por sí solos los resultados de as pruebas psicométricas y de polígrafo no llevan a eliminar a lingún participante, pero sí a realizar otros estudios e investigaciones para poder confirmar o desvirtuar la apariencia que aquellos arrojan en los hallazgos constatados. La evaluación de desempeño, en el caso de concursar internamente para optar a ascensos, serán ponderadas en los porcentajes que señala la ley para el caso de aspirar al cargo de Juez(a) de Letras o a Magistrado(a) de Corte de Apelaciones, o algún puesto dentro de la Defensa Pública en base a los más recientes datos que aporte al efecto la Dirección de Recursos Humanos, aprobados por el propio Consejo en su oportunidad. Las pruebas de conocimiento teóricas y prácticas serán ponderadas en los porcentajes que fija la ley o en su defecto este mismo Reglamento, y serán elaboradas y aprobadas previamente bajo la dirección del Consejo en base a las necesidades concretas y específicas de cada convocatoria, tomando en cuenta su amplitud, especialidad, tipo de cargo y complejidad del mismo, para adaptarlas a las necesidades en cada caso.- Se escogerán los distintos tipos de evaluación que puedan implicar una objetiva, rápida y transparente revisión y comunicación de notas por medios de códigos, dando a cada interesado oportunidad de revisión de los resultados en el plazo que prudencialmente fije el Consejo.
Articulo 77
Las personas que superen los procesos de selección y se encuentren en los listados de aprobados o elegibles serán oportunamente nombradas en el orden precedente de nota total que han obtenido a lo largo del mismo, de acuerdo a la ponderación fijada para cada cargo o proceso, salvo que por alguna causa sobreviniente o alegación de causa justificada por la persona a quien corresponda el orden de precedencia, en ambos casos aprobadas por el Consejo, no sea posible o adecuado efectuar en ese momento su nombramiento y deba posponerse el mismo o salir de forma definitiva del listado en referencia. El listado de aprobados o elegibles se publicará adecuadamente en los medios de comunicación que resulten pertinentes y se registrarán en el banco de datos de la Dirección de Recursos Humanos de acuerdo al cargo para el cual concursaron. Para ser aprobado o elegible es necesario haber superado las evaluaciones de confianza. El Escalafón de Jueces y Magistrados, y Defensores Públicos serán llevados por la Dirección de Recursos Humanos La Gaceta ín la forma señalada en el reglamento respectivo, y en la misma >e registrarán ordenadamente las nuevas incorporaciones, los méritos y deméritos de los inscritos. CAPITULO XII DE LAS EVALUACIONES DE CONFIANZA
Articulo 78
Las evaluaciones de confianza son instrumentos que se aplican para calificar y cuantificar la :onfiabilidad del servidor judicial en el cargo que desempeña. Se practicarán siguiendo los protocolos propios para el desarrollo de éstas y según las investigaciones, pruebas, estadísticas y demás herramientas que faciliten medición.
Articulo 79
Las evaluaciones de confianza se practicarán a todos los empleados y funcionarios del Poder Judicial, incluido a los que por primera vez ingresen al sistema de carrera. La Dirección de Recursos Humanos mantendrá un registro de la evaluación de las pruebas de confianza que se practiquen a los empleados y funcionarios judiciales, y aspirantes a cargos dentro del Poder Judicial. Para la práctica de las pruebas de evaluación de confianza, si Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial emitirá acuerdo, en la misma se ordenará el desarrollo de las mismas, la que debe ser notificada por medio del Secretario General a la Dirección de Recursos Humanos, quien a su vez la notificará al servidor judicial, y serán de estricto cumplimiento.
Articulo 80
El empleado o funcionario jurisdiccional o administrativo, debe comparecer el día y hora que se señale para la práctica de evaluación de las pruebas de confianza y proporcionar de inmediato toda la información, documentos y demás elementos que sean requeridos para la realización de la evaluación, así como cualquier otro elemento que considere útil y pertinente para acreditar su desempeño en el cargo. Las Evaluaciones de confianza: Toxicológica, psicométricas, psicológicas, polígrafo, los estudios e investigaciones de patrimonio, de desempeño y cumplimiento de términos legales, que se practiquen a los que conformen e ingresen al sistema de Carrera Judicial: Subsistema Jurisdiccional y Subsistema Administrativo se harán con auxilio de la Inspectoría General de Órganos Judiciales; Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público; Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia; Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); Instituto de la Propiedad (IP); Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y otras dependencias que sean requeridas para ello, en cumplimiento al decreto ley N° 254- 2013 contentivo de la Ley General de la Superintendencia para la aplicación de pruebas de evaluación de confianza, norma que tendrá el carácter de supletoria en las pruebas practicadas a los servidores judiciales.
Articulo 81
El Funcionario o Empleado del sistema de Carrera Judicial en cualesquiera de los subsistemas que desapruebe las evaluaciones de confianza como: Toxicológica (Sustancias, Estupefacientes o Psicotrópicos en cualesquiera de sus modalidades: alucinógenos, deprimentes o estimulantes y narcóticas y otras ilícitas) Psicológicas, (según los parámetros establecidos para el cargo) Estudios e investigaciones de patrimonio; Previo procedimiento disciplinario será excluido del Sistema de Carrera Judicial sin responsabilidad institucional. Misma exclusión corresponderá a los que no se sometan a las pruebas de evaluación de confianza habiendo sido convocados para ello sin causa justificada; admitiéndose causa justificada durante un año continuo. Y pasado éste se reconocerá sus derechos laborales pudiendo en su caso ser pensionado. Asimismo la desaprobación de la prueba del polígrafo y Psicométrica no serán por sí solas causal de despido justificado, ni serán causa para limitar el ingreso al sistema de Carrera Judicial. Pero la desaprobación conjunta de ambas dará inicio a una investigación del servidor judicial y por ello será excluido del sistema de Carrera con el reconocimiento de sus derechos laborales. El Servidor Judicial que no aprobare la evaluación de desempeño de acuerdo a los parámetros establecidos para el cargo, será excluido del sistema de Carrera y se le reconocerán sus derechos laborales.
Articulo 82
La desaprobación de evaluaciones de confianza como: Estudios e investigación de patrimonio, dará lugar a que se turné copia certificada de la resolución que el Consejo adopte a la Fiscalía del Ministerio Público para la investigación de las ilicitudes que se hayan constatado, asimismo será causal de despido sin ninguna responsabilidad institucional.
Articulo 83
Las evaluaciones de confianza serán de igual aplicabilidad a los que por primera vez ingresen al sistema de carrera judicial. Sección A .Acuerdos y Leyes La prueba del polígrafo y la psicométrica no podrán por sí solas eliminar a ningún aspirante, pero la desaprobación de ambas producirá la descalificación de quien pretenda ingresar al sistema de carrera. La no aprobación de la prueba toxicológica imposibilita a un aspirante a ingresar al Poder Judicial.- Asimismo si no aprobare la evaluación psicológica de acuerdo a los parámetros establecidos para el cargo, imposibilita al candidato, a su ingreso al Sistema de Carrera Judicial.
Articulo 84
El incumplimiento de los términos judiciales dará lugar a la exclusión del sistema de carrera en el modo y manera en que se regula en las disposiciones contenidas en el régimen disciplinario.
Articulo 85
A los Servidores Judiciales que se les excluya del sistema de Carrera y que ello permita el reconocimiento de derechos laborales se les programará el pago de prestaciones de conformidad a la disponibilidad presupuestaria de mérito. CAPITULO XIII CATEGORÍA DE JUEZ(A) DE PAZ
Articulo 86
Los requisitos legales establecidos para la categoría jurisdiccional de Juez(a) de Paz, en cualquiera de sus modalidades, serán aplicables para todo nuevo ingreso a la misma durante la vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, teniendo éste facultades de verificar los mismos con apoyo de las instituciones públicas y privadas que sea aptas para tal ayuda, además queda implícita la aplicación del régimen las incompatibilidades que existen en la citada ley para el cargo en mención. Los requisitos de ley serán valorados a la fecha de expiración del plazo establecido para la presentación de las solicitudes de inscripción para participar en el proceso de selección.- Excepcionalmente el plazo referido puede ser ampliado por-el Consejo por causa justificada. En este caso la ponderación de porcentajes para el proceso de selección deberá efectuarse tomando en cuenta por su orden la nota de aprobación de los exámenes teóricos y prácticos, que se valorará en un cincuenta por ciento (50%), la fase curricular que incluye experiencia previa(antigüedad dentro del sistema, para lo cual se dará prioridad a los servidores judiciales que se desempeñan como: Secretario, Receptor o Escribiente), índice académico en sus estudios y capacitaciones jurídicas en un treinta por ciento (30%), el cual se calificará después de:70-79=10%, 80-90=20%, 91- 100=30%, y los antecedentes de conducta laboral y personal acreditables en un veinte por ciento (20%). En ningún caso el número de plazas que se asignen para los aspirantes externos será mayor de un cincuenta por ciento de las mismas. Para estos aspirantes no será aplicable el porcentaje de antigüedad CAPITULO XIV CATEGORÍA DE JUEZ( A) DE LETRAS Y DEFENSOR(A) PÚBLICO(A)
Articulo 87
De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de jueces de letras, tres (3) se cubrirán por riguroso ascenso de los jueces de paz que reúnan los requisitos de ser mayor de veinticinco (25) años, que tengan una antigüedad en la Carrera Judicial superior a tres (3) años y que acudan a la convocatoria de concurso interno y Público realizado por el Consejo. Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden, la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en cuarenta por ciento (40%) la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en el treinta por ciento restante (30%).
Articulo 88
Para optar al derecho de ascenso y por ende resultar elegible a tal efecto, la persona aspirante deberá obtener una nota no inferior a setenta por ciento (70%), siendo llamadas a cubrir las plazas vacantes de acuerdo al orden de precedencia de notas antes regulado. La antigüedad se califica después de:
- a)
3 años 10%
- b)
5 años 2 0 %
- c)
7 años 3 0 %
- d)
10 años 40%
Articulo 89
Serán aplicables para optar al cargo de la categoría jurisdiccional de Defensor(a) Público(a), tanto por vía de ascenso, como por medio del concurso abierto y público para acceder directamente al mismo, las regulaciones A K L V J La (¿aceta REPÚI JCA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C , 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533 establecidas para el cargo de Juez(a) de Letras en cualesquiera de sus modalidades.
Articulo 90
En el caso del concurso abierto y público que fija la ley para acceder directamente a la cuarta plaza en el cargo de Juez(a) de Letras, en cualquiera de sus modalidades, o Defensor(a) Público(a) la ponderación de porcentajes para el proceso de selección deberá efectuarse lomando en cuenta por su orden la nota de aprobación de los exámenes teóricos y prácticos, que se valorará en un cincuenta por ciento (50%), la fase curricular que incluye experiencia previa, índice académico en sus estudios y capacitaciones lurídicas en un treinta por ciento (30%) y los antecedentes de :onducta personal acreditables en un veinte por ciento (20%). Los requisitos de ley al respecto serán valorados a la fecha ie expiración del plazo establecido para la presentación de as solicitudes de inscripción para participar en el proceso de ¡elección.- Excepcionalmente el plazo referido puede ser impliado por el Consejo por causa justificada.
Articulo 91
Los aspirantes que resulten aprobados o ilegibles por concurso directo se someterán a un proceso de nducción para su formación en el desempeño del cargo para ;1 cual concursaron, que se realizarán a través de la Escuela íudicial y dentro del periodo que para tales efectos señale el eglamento de la Escuela Judicial. El aspirante que no apruebe ;1 curso de inducción no será nombrado. Los que fueron íombrados dentro del año anterior al primer proceso de nducción, deberán someterse y aprobar el mismo para quedarse en el cargo.
Articulo 92
Lo dispuesto en el presente capítulo es iplicable a los Jueces de Ejecución y Jueces del Tribunal de íentencias para el ingreso al sistema de carrera y riguroso iscenso para los mismos. CAPITULO XV CATEGORÍA DE ASISTENTES DE MAGISTRADOS DE CORTES DE APELACIONES
Articulo 93
Quienes aspiren a optar al cargo de asistentes le Corte de Apelaciones deberán reunir los siguientes requisitos: ) S er hondureño( a). •) Ser mayor de veinticinco años. c) Ostentar el título de Abogado(a) debidamente colegiado(a). d) No estar comprendido en alguna de las causas de inhabilidad establecidas en el artículo 30 de la Ley del Consejo de la Judicatura. e) Acreditar una experiencia mínima de cinco años de ejercicio profesional en cualquier disciplina jurídica o como auxiliar de un órgano Jurisdiccional; y, f) Ser de reconocida honorabilidad. En el caso que el cargo se dé por ascenso la evaluación se calificará de la forma establecida en los artículos 87 del presente reglamento, y cuando se trate de primer ingreso al subsistema Jurisdiccional, la evaluación se realizará de la forma establecida para el ingreso directo según lo indica el Art. 90 del precitado instrumento jurídico. Los asistentes de Magistrados de Cortes de Apelaciones que habiendo sido jueces de letras o defensores públicos podrán aspirar al cargo de magistrado. CAPITULO XVI CATEGORÍA DE MAGISTRADO(A) DE CORTES DE APELACIONES
Articulo 94
Las vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados de Cortes de Apelaciones serán llenadas por un riguroso ascenso entre jueces y juezas de letras que reúnan los requisitos de:
- a)
Ser hondurenos por nacimiento;
- b)
Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
- c)
Ser mayor de treinta y cinco años;
- d)
Abogado debidamente colegiado;
- e)
Tener una antigüedad superior a cinco (5) años en la Carrera Judicial; y,
- f)
No serán considerados los representantes en cualquier grado de una representación religiosa. Para el ascenso se tendrá en cuenta, por su orden , la mayor antigüedad en dicha carrera, valorada en un cuarenta por ciento, la aprobación de los exámenes teóricos y prácticos valorados en un treinta por ciento (30%) y el resultado obtenido en la evaluación del desempeño, valorada en el treinta por ciento (30%) restante.
Articulo 95
Para el ascenso a los cargos d e Mágistrados(as) de Cortes de Apelaciones. La antigüedad se califica después de: A. 198 La (¿aceta
- a)
3 años 10%
- b)
5 años 2 0 %
- c)
7 años 30 %
- d)
10 años 40% CAPITULO XVII ORGANOS JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL
Articulo 96
Para ingresar directamente en la categoría de Juez de Letras Penal con Jurisdicción Nacional; Juez del Tribunal de Sentencias con Jurisdicción Nacional; Juez de Ejecución con Jurisdicción Nacional y Magistrado de Corte de Apelaciones con Jurisdicción Nacional con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, Contrabando, Defraudación Fiscal y Privación de Dominio de bienes de procedencia ilícita, serán seleccionados y nombrados por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial de rigurosa escogencia de entre los funcionarios que formen parte del sistema de carrera, en el subsistema jurisdiccional y de igual forma procederá la escogencia del personal auxiliar que forma parte del subsistema precitado y que integra el subsistema administrativo.
Articulo 97
A efecto de asegurar la confiabilidad de los empleados y funcionarios que aspiren a integrar los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, Contrabando, Defraudación Fiscal y Privación de Dominio de bienes de procedencia ilícita, el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial someterá a evaluaciones de confianza a éstos.
Articulo 98
Las funciones de los empleados y funcionarios que integran los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial, serán desarrolladas sin excusa en todo el territorio hondureno pudiendo residir dentro o bien fuera del país en aquellos casos complejos, en aquellos casos de criminalidad violenta organizada o de criminalidad compleja y en este último caso reportando su entrada o salida al territorio nacional de manera especial según lo determine el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 99
El Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial podrá adoptar decisiones de manera inmediata y oportuna a efecto de evitar que se ponga en riesgo la correcta y adecuada función jurisdiccional que desarrollen los funcionarios y empleados que se desempeñen en los Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional. CAPITULO XVIII ÓRGANOS JURIDICCIONALES EN ZONAS SUJETAS A REGIMEN ESPECIAL (ZEDE)
Articulo 100
Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) están sujetas a la Constitución de la República y al gobierno nacional de entre otros temas al relacionado con: Aplicación de la justicia de conformidad al
Articulo 329
de la Constitución de la República y artículo 1 d la Ley Orgánica de Zonas de Empleo y desarrollo económico; Creándose en la Ley Orgánica de dicho régimen especial u Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (Artículo 1 del Decreto 120-2013).
Articulo 101
Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico están sujetas a una jurisdicción especial y contarán con Tribunales Autónomos e independientes con competencia exclusiva en primera y segunda instancia sobre las materias que no estén sujetas a arbitraje obligatorio. En consecuencia para la creación de Juzgados y Cortes en estas Zonas sujetas de desarrollo especial se estará a lo dispuesto en el artículo 329 de la Constitución de la República.
Articulo 102
Los cargos de Jueces y Magistrados creados en las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico por el Poder Judicial, serán ocupados una vez que el Consejo de la Judicatura haya sometido a concurso dichas plazas, el que tendrá lugar de entre el listado presentado por el Comité de Adopción de Mejores Prácticas de esta zona y se aplicará a dicho concurso lo dispuesto en los artículos del 31 al 37 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, debiéndose reunir los mismos requisitos establecidos para los diferentes cargos que integran el subsistema jurisdiccional y los requisitos que para sus nombramientos fije el Comité referido.
Articulo 103
La estructura, pago e indemnización por despido, salario, atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales en cada Zona de Empleo y Desarrollo Económico, así como el tiempo de duración en el cargo y los requisitos para el nombramiento de Jueces y Magistrados serán fijadas por el Comité de Adopción de Mejores Prácticas de cada zona.
Articulo 104
Cuando el Comité de Buenas Prácticas proponga la remoción de algún juez o magistrado se estará La Gaceta sujeto al régimen disciplinario de la Ley del Consejo y de su respectivo reglamento.
Articulo 105
El nombramiento del personal auxiliar jurisdiccional y personal administrativo lo hará el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial a propuesta del Comité de adopción de mejores prácticas. Cuando dicho comité proponga la remoción de alguno de los funcionarios antes mencionados se estará sujeto al régimen disciplinario de la Ley del Consejo y de su respectivo reglamento. CAPITULO XIX DEL SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO INGRESO AL SUBSISTEMA ADMINISTRATIVO
Articulo 106
Quienes reúnan los requisitos establecidos para los diferentes cargos que integran el Subsistema Administrativo, deberán superar las pruebas de selección que al efecto convoque el Consejo. Cumplidas las etapas o fases señaladas en el Artículo 36 de la Ley del Consejo de la íudicatura y la Carrera Judicial, quienes figuren en la lista de aprobados o de elegibles quedarán en espera de ser llamados para su nombramiento por el Consejo.
Articulo 107
Quienes cumplan con los presupuestos, ;tapas o fases que se señalan en la Ley del Consejo como en os Reglamentos respectivos aprobados para cada una de las Direcciones formarán parte de la lista de aprobados o de ¡legibles y como consecuencia susceptibles del nombramiento espectivo por parte del Consejo. CAPITULO XX DEL ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LA CARRERA JUDICIAL DE LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.
Articulo 108
En el desempeño de sus funciones, los Jueces i Juezas o Magistrados(as) son independientes. En onsecuencia ninguna autoridad o funcionarios de cualquier 'oder del Estado podrá darles instrucciones sobre la nterpretación y aplicación que hagan de la Ley al caso oncreto.
Articulo 109
Los atentados a la independencia judicial a DS que fuere sometido un Juez o Magistrado de Corte de Apelaciones han de ser sancionados por la ley, que deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los Jueces o Magistrados inquietados o perturbados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sea que provenga la intromisión a la independencia del ámbito externo o incluso, del propio Poder Judicial, puedan obtener el respaldo de los órganos superiores o de gobierno del Poder Judicial. En este sentido, cuando un juez o magistrado sienta que hay intromisión por parte de particulares o de autoridades públicas o incluso de autoridades superiores del propio Poder Judicial en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, tal situación deberá ser puesta en conocimiento del Consejo para que tome las medidas pertinentes a fin, de corregir dicha perturbación a la función jurisdiccional. Considerase lesiva para la independencia judicial, el utilizar los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información.
Articulo 110
Comprende el principio de independencia el respeto a la interpretación y aplicación que el funcionario judicial efectúe al caso concreto dentro de su saber y entender apegado a la ley. En ese sentido el artículo 47 y 48 de la Ley del Consejo materializan el derecho constitucional de la independencia de los Jueces y Magistrados en sus funciones y de igual forma en la interpretación y aplicación que hagan de la ley a los asuntos sometidos a su competencia. Se concibe dentro de este principio : la independencia económica del servidor judicial, mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional, al régimen de incompatibilidades y dedicación exigido en la función.
Articulo 111
En el caso de concretarse la perturbación a que refiere el artículo 47 y 48 de la Ley del Consejo, la intromisión deberá considerarse lesiva a la independencia judicial, y los funcionarios o autoridades que realicen el atentado a ésta de los servidores judiciales, responderán en forma administrativa, civil y penalmente.
Articulo 112
Todas las instituciones públicas, personas naturales y jurídicas, están obligadas a prestar la colaboración A La (¿aceta requerida por los tribunales en el legítimo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin más excepciones que las que establezcan la Constitución y las leyes. Asimismo, están obligadas a respetar y, en su caso, a cumplir las sentencias ydemás resoluciones judiciales firmes.
Articulo 113
En ningún caso, la evaluación de desempeño de los Jueces y Magistrados violará su independencia en el ejercicio de sus funciones, como a las medidas correctivas o disciplinarias que podrían derivar del desempeño inadecuado o deficiente en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Articulo 114
Para el cumplimiento del derecho de independencia material de los servidores del Poder Judicial, es necesario que el Estado garantice tal independencia económica mediante la asignación no menor del tres por ciento [3%) que constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial dentro del correspondiente año fiscal. Los Jueces y Magistrados tendrán garantizada su independencia económica nediante una retribución adecuada a la dignidad de la función urisdiccional y al régimen de incompatibilidades y dedicación exigidos, anualmente actualizada de acuerdo al incremento del ;osto de la vida. El aumento de salario anual se obtendrá por acuerdo entre as autoridades del Consejo y las Juntas Directivas de las \sociaciones de Jueces y Magistrados, Asociación de empleados y Funcionarios del Poder Judicial, Defensores 3 úblicos, y otras asociaciones reconocidas a fin de que, el lalario de los servidores judiciales sea justo y digno, acorde a a función jurisdiccional exclusiva que desempeñan. Para el lumento individual de los miembros de la Carrera Judicial se ornará en cuenta la evaluación del desempeño, la cual tendrá m valor del cincuenta por ciento del aumento acordado. En odo caso se deberá tomar en cuenta la disponibilidad >resupuestaria sin exceder en los gastos personales, el ochenta >or ciento del presupuesto del Poder Judicial.
Articulo 115
Las y los Jueces de Paz, los Jueces de Letras ' los Magistrados de Cortes de Apelaciones gozan de namovilidad. En consecuencia no podrán ser trasladados, esados, separados ni suspendidos del cargo para el que hayan ido nombrados, sino por las causas y mediante los irocedimientos y con los recursos establecidos en la Ley. De igual derecho gozarán los demás empleados y Lincionarios del Poder Judicial exceptuándose únicamente los nombramientos provisionales o interinos a los que se refiere la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y los que desempeñen cargos de confianza de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Consejo y el respectivo Manual de Clasificación de Puestos Administrativos. No se entenderá como traslado un cambio de dependencia en la misma ciudad, manteniendo la categoría y el mismo salario.
Articulo 116
El derecho de inamovilidad del Juez y Magistrado no se extiende a los traslados en la misma ciudad, promociones y ascensos.
Articulo 117
Los jueces(zas) o magistrados(as) ydemás servidores judiciales, pueden solicitar la permuta de su cargo con otro servidor judicial la que deberá ser aprobada por el Consejo. La inamovilidad del Juez garantiza también, como principio general y salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley que no podrá ser apartado del conocimiento de los asuntos que le estén encomendados. Para los fines de lo establecido en el artículo 51 de la Ley del Consejo parte final se entenderá por cargos de confianza los siguientes: 1. El titular de la Secretaría General y el Secretario General Adjunto; 2. El Director y Subdirector de Recursos Humanos; 3. El Director Administrativo y Financiero; 4. El Pagador del Poder Judicial; 5. El Subdirector Administrativo; 6. El Subdirector de Planificación y Presupuesto; 7. El Subdirector de Financiamiento; 8. Jefatura de Personal; 9. Director del Centro Electrónico de Documentación e Investigación Judicial (CEDIJ); 10. Director de Infotecnología; 11. Director de Asesoría Legal; 12. Director de Comunicación Institucional; 13. Director del Archivo Histórico Judicial;. 14. Director de Escuela Judicial; 15. Director de la Defensa Pública; 16. Auditor Interno del Poder Judicial. En cuanto a los Directores y Subdirectores tanto de las dependencias operativas como de apoyo, éstos son nombrados mediante concurso. Sección A Acuerdos \s Dicho concurso se desarrollará en dos tipos de calificación: 1. Evaluación teórica, auricular y pruebas de confianza con un valor de sesenta por ciento (60%). 2. Entrevista personal ante el pleno del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, con un porcentaje de cuarenta por ciento (40%). Los funcionarios que poseen estatus de puestos de confianza podrán ser removidos por resolución del Consejo sin necesidad de expediente disciplinario.
Articulo 118
La condición de empleados o funcionarios judiciales se perderá por cualquiera de las causas a que refiere el artículo 52 de la Ley del Consejo y son las siguientes:
- a)
Por pérdida de la nacionalidad hondurena;
- b)
Por renuncia voluntaria a la carrera judicial;
- c)
Por incapacidad permanente sobreviviente;
- d)
Por pasar a estado pasivo laboral por jubilación;
- e)
Por la aplicación de una sanción disciplinaria que conlleve la separación definitiva de la carrera judicial; y,
- f)
Por condena firme recaída por la comisión de un delito doloso. En la aplicación de la sanción disciplinaria comprendida en el inciso e) del artículo 52 referido y que conlleva la separación definitiva del cargo del servidor judicial, deberá haberse garantizado el debido proceso y, en particular, los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que reconoce la ley, y tratarse de faltas graves de conformidad a la ley y al presente Reglamento.
Articulo 119
La condición de empleados y funcionarios judiciales se suspende por cualesquiera de las causas a que refiere el artículo 53 de la Ley del Consejo y son las siguientes:
- a)
Por incapacidad temporal sobreviviente;
- b)
Por auto de prisión decretado por delito ; y,
- c)
Cuando así lo hubiere acordado el Consejo, provisional o definitivamente, por razones disciplinarias. Tan pronto se acredite, a satisfacción del Consejo, el cese definitivo o la inexistencia de la causa que dio lugar a la suspensión, de la o el funcionario, o empleado judicial reasumirá su cargo, con los derechos y los sueldos, bonificaciones o cualquier otro beneficio dejados de percibir en el caso de haber sido improcedente la suspensión. Para la comprensión del inciso b) del artículo referido deberá entenderse que el auto de prisión o de formal procesamiento será por delito doloso.
Articulo 120
La declaratoria de las incapacidades sobrevinientes y de las jubilaciones, serán declaradas por la institución de previsión o seguridad social que corresponda a petición de parte interesada o del Consejo, según lo determine el respectivo reglamento. Es el Instituto Hondureno de Seguridad Social (IHSS), el facultado para dictaminar o avalar las incapacidades sobrevinientes al servidor judicial sean con carácter temporal o definitivo, y donde no exista dicha dependencia, el médico tratante extenderá certificación médica según sea el caso, la que será refrendada por el Instituto Hondureno de Seguridad Social (IHSS). Por su parte el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios Públicos (INJUPEM), es la institución de Previsión encargada de declarar la jubilación cuando le corresponda al funcionario o empleado judicial en función de edad y tiempo en el servicio público, quien deberá declararla solamente a petición de la parte interesada o de quien esté facultado legalmente.
Articulo 121
El artículo 55 de la Ley del Consejo establece las incompatibilidades al cargo de Juez o Magistrado y que son las siguientes:
- a)
Con cualquier cargo de elección popular o que implique participación en actividades políticas;
- b)
Con el desempeño de otros empleos o cargos públicos o privados retribuidos, salvo los de carácter docente o que tengan que ver con la investigación jurídica, el desempeño de funciones diplomáticas ad hoc, o con la producción literaria, artística, científica o técnica, que previamente haya calificado y autorizado el consejo;
- c)
Con el libre ejercicio de la profesión del derecho, la abogacía o cualquier tipo de asesoramiento jurídico;
- d)
Con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso;
- e)
Con la gestión profesional de negocios ajenos, o con la dirección o fiscalización de sociedades comerciales, tanto si las realiza personalmente o por interpósita persona; y,
- f)
Cualquier otra actividad pública o privada que, previa calificación del Consejo, ponga en peligro la objetividad, imparcialidad o independencia en el desempeño de las funciones jurisdiccionales. Sección A Acuerdos v Leves La (¿aceta I Además de lo establecido en el artículo referido es incompatible con el ejercicio de la función notarial. En un marco más general y conforme a lo que dispone el inciso f) del artículo 55 de la ley del Consejo, son actividades que pueden poner en peligro la objetividad, imparcialidad o independencia del desempeño de las funciones jurisdiccionales el ejercer, participar o desempeñar funciones que conforme a la Constitución o a las leyes resulten moral o adminis- trativamente contradictorias con las mismas.
Articulo 122
Los cónyuges o compañeros(as) de hogar y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, no podrán ser titulares, ni adjuntos en un mismo juzgado, formar parte de una misma Corte de Apelaciones, o fungir en un órgano que deba conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por otro que esté servido por un juez o magistrado con quien tenga los vínculos anteriormente citados. En estos casos los traslados serán obligatorios sin que implique vulneración al principio de inamovilidad. En los grados de parentesco mencionados en el artículo 56 de la ley del Consejo, se agrega el parentesco entre padres i hijos o viceversa, que los tengan por vínculo de adopción. El precepto en comento viene a establecer prohibiciones laborales por vínculos de parentesco, que garantizan la objetividad e mparcialidad en el desempeño de la labor jurisdiccional, lo jue redundará en mayor confiabilidad en el sistema de justicia. Las prohibiciones anteriores que no se pusieran en :onocimiento del Consejo, causará responsabilidad para los ervidores judiciales. En caso que el parentesco sea sobreviniente entre los ervidores judiciales que ostenten cargos en un mismo juzgado » tribunal, tal situación deberá ponerse sin tardanza en onocimiento del Consejo, para que éste proceda a realizar as remociones, rotaciones o traslados respectivos a fin de olventar tal situación irregular en aras de una mayor credibilidad n la justicia.
Articulo 123
El artículo 57 de la Ley del Consejo stablece como prohibiciones a los Jueces y Magistrados las iguientes: ) Tener militancia, actividad en un partido político o en un sindicato, ni declararse en huelga; b) Participar en actividades políticas de cualquier clase, excepto la de emitir su voto personal; c) Revelar la información de que tengan noticia por razón del cargo; d) Formular declaraciones a los medios de comunicación social sobre asuntos de los que hayan conocido o estén conociendo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; e) Los que incumplan incurrirán en responsabilidad disciplinaria, civil o penal según sea el caso. El inciso a) del artículo 57 de la Ley del Consejo claramente índica la prohibición que tienen los jueces y magistrados de tener participación activa en política partidista, estando sólo facultados para ejercer el sufragio como deber ciudadano que impone la Constitución. Asimismo les está vedada su participación en sindicatos y declararse en huelga. Pero estas últimas prohibiciones, no son óbice para que puedan participar activamente en asociaciones de jueces o magistrados o tener participaciones como miembros directivos en Organizaciones o Federaciones Internacionales que velan por sus intereses, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley del Consejo. Estas prohibiciones también se extiende a los d e m á s funcionarios y empleados del Subsistema Administrativo y Subsistema Jurisdiccional.- De comprobarse dichas prohibiciones se incurre en responsabilidad disciplinaria, civil o penal y en este último caso deberá informarse al Ministerio Público.
Articulo 124
Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior de participar en actividades de tipo partidista o declararse en huelga, no solamente comprende a jueces y magistrados, sino a todo el personal auxiliar del Poder Judicial de las áreas jurisdiccional y administrativa de conformidad al
Articulo 319
de la Constitución. Los incisos c) y d) del artículo 57 de la Ley del Consejo se encuentran estrechamente relacionados, al prohibirle al juez, magistrado; ydemás empleados jurisdiccionales servidores judiciales administrativos que debe guardar reserva sobre los asuntos judiciales que haya o esté conociendo en razón de su función jurisdiccional y administrativo; prohibiéndosele expresamente que divulgue a través de los medios de comunicación los asuntos judiciales y administrativos llegados a su conocimiento. Este mandamiento prohibitivo de la ley, se A. 2 0 3 .533 encuentra también fundado en el artículo 111 de la LOAT, respecto a los Funcionarios jurisdiccionales. La infidencia de los servidores judiciales respecto a las divulgaciones de los casos de los cuales conoce en razón de su cargo, no sólo debe entenderse cuando se hace a través del recurso mediático, sino también cuando la información del caso conocido sea brindada o puesta en conocimiento de particulares. Estas prohibiciones de materializarse harán incurrir al servidor judicial, no solamente en sanciones administrativas contempladas en la Ley del Consejo de la Judicatura y La Carrera Judicial, sino también en responsabilidad civil, o penal cuando la infidencia constituya una infracción a la Ley Penal en cuyo caso se deberá dar informe al Ministerio Público.
Articulo 125
Sin perjuicio de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en este acápite, los servidores judiciales gozarán de las libertades de expresión, creencias y reunión, preservando en su ejercicio, la dignidad de sus funciones y la integridad, imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional. Asimismo los funcionarios y empleados de los diferentes subsistemas de Carrera Judicial tienen derecho a constituir asociaciones que tengan por objeto defender la independencia judicial, representar sus intereses y promover su formación profesional. En referencia a lo preceptuado en el párrafo primero del
Articulo 58
de la Ley del Consejo, a los jueces y magistrados no se les podrá limitar sus derechos fundamentales de expresión, creencias y reunión, derechos que únicamente tendrán las limitaciones excepcionales que establece la Ley del Consejo y este reglamento; así el derecho de expresión tendrá como límite que el servidor judicial no podrá divulgar a través de los medios de comunicación o a personas particulares los asuntos de los cuales conoce en razón de su cargo, o cometer infidencia acerca de información confidencial de la cual tenga conocimiento, por razón del cargo que ostenta y de la confianza depositada en él. No se le podrá limitar también, su derecho a profesar una religión en particular o tener determinadas creencias o de culto permitido por la Ley. Tampoco se le podrá vedar su derecho de reunión o el derecho de asociarse con sus pares, ya que la imparcialidad es compatible con el reconocimiento de la libertad de asociación de los Jueces y Magistrados, salvo las excepciones o limitaciones que establezca la Constitución respecto a tal derecho, como decir, la prohibición al derecho a huelga que tienen expresamente los jueces y magistrados y personal auxiliar, jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial. CAPITULO XXI DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS SECCION I DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Articulo 126
La responsabilidad penal de los funcionarios(as) y empleados(as) judiciales de los subsistemas de Carrera Judicial: es personalísima.
Articulo 127
Los delitos o faltas que se imputen a los funcionarios(as), y empleados(as) de los subsistemas de Carrera Judicial, deben corresponder a hechos objetivos que se subsuman en tipos penales previamente establecidos en la ley, tanto por acción u omisión.
Articulo 128
La autoridad disciplinaria deberá, una vez firme los resultados del procedimiento disciplinario, informar a la autoridad correspondiente (Ministerio Público) si del resultado del mismo, se da la existencia de unos hechos objetivos que presuman la existencia de delito o falta.
Articulo 129
No debe ser objeto de responsabilidad penal que los jueces, magistrados tengan diversos puntos de vista, diversas concepciones humanas y jurídicas, que en base a ellas fallen de modo plural con fundamentos distintos a sus pares o similares.
Articulo 130
Cabe la responsabilidad penal a funcionarios y empleados judiciales en los subsistemas jurisdiccional y administrativo, por hechos objetivos calificables de delitos o faltas comunes cometidas fuera del ejercicio de sus funciones. No será necesario el procedimiento especial del antejuicio cuando se trate de hechos constitutivos de delito que sean cometidos por Jueces o Magistrados y que no sea consecuencia del ejercicio de sus funciones, en cuyo caso al ser presentado ante el juez o tribunal competente se deberá poner en UJ2 IREPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGi conocimiento del Consejo como lo dispone el artículo 60 párrafo segundo del Decreto Ley 219-2011 contentivo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.
Articulo 131
En el proceso de deducir responsabilidad penal a un juez(a) o Magistrado(a) en un hecho objetivo calificable de delito o falta, como consecuencia del ejercicio de sus funciones deberá seguirse el procedimiento del antejuicio, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal y artículos 120 al 128 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. SECCION II DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Articulo 132
La responsabilidad Civil de Jueces y Magistrados(as) se deducirá siguiendo el procedimiento ordinario a que se refieren los artículos 555 al 565 del Código Procesal Civil; artículos 129 al 133 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Articulo 133
La responsabilidad civil es independiente de las sanciones que se puedan establecer a nivel disciplinario para los servidores Judiciales. SECCION III DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Articulo 134
La responsabilidad disciplinaria de Funcionarios(as) y Empleados(as) de los subsistemas jurisdiccional y administrativo se deducirá siguiendo el procedimiento de ley y reglamentario, que dará lugar a estimar J desestimar una responsabilidad administrativa todo ello para garantizar el buen servicio y el correcto desempeño en el ejercicio del cargo, procurando de manera principal y relevante la enmienda del Servidor Judicial.
Articulo 135
El régimen disciplinario se entiende como el eonjunto de normas orientadas a producir un efecto correctivo en la conducta del servidor judicial.
Articulo 136
Las infracciones que originan respon- sabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se clasifican en graves, menos graves y leves.
Articulo 137
Se consideran faltas leves: Sección A Acuerdos y Leyes \ M. D. C , 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 No. 33,533
- a)
Ausentarse del lugar de trabajo, sin autorización, en las horas reglamentarias de labores; o dejar de asistir el trabajo sin permiso y sin causa justificada durante un día hábil en el término de un mes.
- b)
Maltratos de obra o de palabra en contra de los empleados subalternos o de estos para con el superior jerárquico.
- c)
Los errores involuntarios en la elaboración de su trabajo.
- d)
Falta de cuidado y pulcritud en la persona y en los instrumentos de trabajo.
- e)
No sancionar las faltas de los funcionarios y empleados u obrar con lenidad en su sanción.
- f)
Dejar de cumplir las comisiones que se le asignen o deleguen, así como retardar injustificadamente su evacuación.
Articulo 138
Se consideran faltas menos graves:
- a)
Dejar de asistir al trabajo sin permiso y sin causa justificada durante dos días hábiles completos alternos en el término de un mes;
- b)
Las expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones del Poder Judicial o cualquier otro servidor de éste.
- c)
Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas en contra de las personas que intervienen en los procesos.
- d)
Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de sus actuaciones judiciales, sin perjuicio del derecho de replicar informaciones o comentarios.
- e)
Ejercer directa o indirectamente, actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.
- f)
Presentarse al centro de trabajo en evidente estado de embriaguez o drogadicción ilícita.
- g)
Asesorar o aconsej ar en asuntos de su competencia o cuyo conocimiento éste atribuido a otra autoridad.
Articulo 139
Se consideran faltas graves:
- a)
Dejar de asistir al trabajo sin permiso y sin causa justificada durante dos días hábiles completos y consecutivos o durante tres días hábiles en el término de un mes.
- b)
No someterse a las evaluaciones de confianza, habiéndose convocado a ello; salvo caso justificado.
- c)
Improbar la evaluación toxicológica, patrimonial y psicológica. A. 205 La (¿aceta d) No excusarse en los procesos sometidos a su conocimiento cuando concurra alguna de las causas legítimas de recusación; e) Abusar de su condición de Juez, Jueza, Magistrado o Magistrada, Director u otro cargo administrativo o judicial, para: Ejercer presión, influencia o recomendación de cualesquier tipo; o para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios, profesiones y comercios; f) Presentarse en evidente estado de embriaguez o drogadicción ilícita, después de haber sido sancionado por la misma circunstancia; g) Solicitar o aceptar de los litigantes, abogados o de terceras personas o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, y cualquier tipo de beneficios, u ofrecer dar a otros servidores; h) Incumplir resoluciones y sentencias de Tribunales jerárquicamente superiores y de igual forma los acuerdos y decisiones que emanen del Consejo de la Judicatura; i) Asumir comportamientos que sean congruentes a tipos objetivamente penales, ya sea por acción u omisión: j) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, el trabajo que les señalen las leyes y los reglamentos de la oficina o dejar vencer los términos sin justificación alguna en la actuación correspondiente, u observar una conducta reiterativa en el incumplimiento de los mismos; •0 No suministrar oportunamente las informaciones que estén obligados a dar o suministrar con inexactitud o en forma incompleta; ) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina; cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho del público; n) Inobservar los servidores judiciales, las normas sobre nombramiento de los funcionarios o empleados y las que regulan la designación de auxiliares; i) Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiere su presencia o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento; o) No informar a la autoridad competente de delitos o faltas cometidas por los funcionarios o empleados, los apoderados y los auxiliares que intervengan en los asuntos que se cursen en el despacho o de los que en general tengan cocimiento por su rango; p) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia a fin de que proceda en determinado sentido en los asuntos de que conoce o ha de conocer; q) Propiciar, auspiciar u organizar suspensiones totales o parciales de actividades, disminución del ritmo de trabajo y participar en tales actos o tolerarlos; r) Dejar de asistir a las audiencias o de practicar oportuna y personalmente las pruebas, en los casos, en que la ley se lo ordene; no dictar o dejar de notificar las sentencias y demás providencias en los asuntos sometidos a su decisión; s) Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron; t) Permitir en los asuntos sometidos a su conocimiento la representación de personas no autorizadas legalmente; u) Auto de prisión decretado en su contra por crimen o simple delito doloso.- Si la sentencia no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la comisión de los hechos delictivos, el despido surtirá sus efectos de pleno derecho; v) Inhabilidad o ineficiencia sobreviniente en el desempeño del cargo; w) Tener militancia activa en un partido político, en un sindicato, o declararse en huelga; x) Participar en actividades políticas de cualquier clase, excepto emitir su voto personal; y) Revelar la información de que tengan noticia por razón del cargo; z) Formular declaraciones a los medios de comunicación social sobre asuntos de los que hayan conocido o estén conociendo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; Sección A Acuerdos \s
Articulo 140
Para mantener la disciplina en las oficinas jurisdiccionales o aarninistrativas el superior jerárquico en caso de una infracción levantará el acta correspondiente y deberá poner en conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales para que se continúe con el procedimiento disciplinario. CAPITULO XXII DE LA SUSPENSION PROVISIONAL O PREVENTIVA
Articulo 141
El Consejo podrá suspender de su cargo, sin derecho a remuneración, al empleado(a) o funcionario(a) judicial, con carácter provisional o preventivo, cuando considere que exista la participación en una falta grave o reincidencia en las menos graves de orden disciplinario. Dicha medida será resuelta por el Consejo en pleno; previo informe de Inspectoría, después de haberse realizado la primera audiencia de descargo del empleado o funcionario investigado. Después de dos citas o visitas por parte del Inspector sin ser atendida la cita o la respectiva visita, se hará constar esta situación y se declarará la rebeldía correspondiente.
Articulo 142
La finalidad de dicha medida será la de apartar al servidor judicial del ejercicio jurisdiccional o administrativo, garantizando que no haya una interferencia y/o obstrucción en la investigación por parte de la persona denunciada.
Articulo 143
La duración de la suspensión provisional o preventiva no podrá ser menor de ocho (8) días, ni mayor a seis (6) meses, y en ningún caso se considerará como una sanción impuesta al servidor judicial.
Articulo 144
En caso de encontrarse mérito o responsabilidad administrativa del funcionario o empleado judicial suspendido provisionalmente, el tiempo de la suspensión deberá descontarse al de la sanción a imponer; siempre que la misma no sea el despido.
Articulo 145
Si después de ser oído conforme al debido proceso y concluida que fuere la investigación de mérito y no se le demuestran los cargos atribuidos en denuncia al servidor judicial, éste deberá ser reincorporado a su puesto, con el reconocimiento de todos los derechos, sueldos y bonificaciones o cualquier otro beneficio dejados de percibir en el caso de haber sido improcedente la suspensión. Durante la suspensión se deberán seguir efectuando las cotizaciones al Instituto Hondureno de Seguridad Social y del INJUPEMP. CAPITULO XXHI SANCIONES DISCIPLINARIAS
Articulo 146
Las sanciones disciplinarias se imponen luego de la comprobación de las faltas cometidas previstas en este reglamento, previo procedimiento disciplinario; dejándose constancia en el expediente personal del servidor judicial.
Articulo 147
Las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios y empleados judiciales son: 1. - Amonestación privada, verbal o escrita; 2. - Multa; 3. - Suspensión del cargo sin goce de sueldo; 4. - Descenso a un cargo de clase o grado inferior; 5. - Traslado; y, 6. - Despido.
Articulo 148
Las sanciones previstas en el Artículo precedente se impondrán de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1. - Las faltas leves sólo podrán sancionarse con una amonestación privada; al incurrir el servidor en una segunda falta leve, se aplicará como sanción la amonestación escrita.- 2. - Las faltas menos graves se sancionaran con multa no inferior a cinco (5) días de sueldo ni superior a la quinta parte del sueldo mensual. 3. - Las faltas graves o reincidencia en las menos graves se sancionaran con suspensión por tiempo determinado del cargo sin goce de sueldo la que no podrá ser menor de ocho (8) días ni superior a seis (6) meses, o con el despido del servidor judicial.
Articulo 149
En la imposición de las sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, racionalidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constituido de la infracción y la sanción aplicada, el grado de participación, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social o el perjuicio causado, asimismo se tomará en consideración la Sección A Acuerdos v Leves La Gaceta ¡ evaluación del desempeño del funcionario, previo a la comisión de la falta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial y administrativa, estará a cargo del respectivo superior y cuando la falta ajuicio de éste (superior), no diere lugar a otra sanción se deberá de amonestar al infractor.
Articulo 150
Amonestación privada o Amonestación verbal, es una advertencia que se hace cuando se incurre en alguna de las faltas señaladas en el Artículo 137 de este reglamento.
Articulo 151
La amonestación escrita es la advertencia de carácter administrativo, mediante la cual se conmina por escrito al funcionario y empleado judicial, para que enmiende o corrija su conducta.
Articulo 152
La multa es esa sanción pecuniaria que procede cuando se cometa falta disciplinaria menos grave. El límite de la multa no podrá ser inferior al valor de cinco (5) días del sueldo que devengue el servidor judicial, ni superior a la quinta parte del sueldo mensual, y se regulará de conformidad a la gravedad de la falta cometida, misma que será deducida proporcionalmente de acuerdo al salario devengado por el servidor judicial y además se tomará en consideración la subsistencia de la persona y/o las demás obligaciones contraídas con anterioridad.- Cuando el sueldo neto no ajuste para el pago de la multa, la Jefatura de Personal lo hará en el momento oportuno.
Articulo 153
La suspensión determinada consiste en dejar sin valor y efecto la relación laboral, cesando temporalmente la obligación del servidor judicial de ejercer sus funciones y la del Poder Judicial de pagar la remuneración respectiva durante el período que dure la sanción. Esta procede cuando se cometa falta disciplinaria grave o reincidencia en las menos graves la que no podrá ser menor de ocho días, ni mayor de seis (6) meses.
Articulo 154
El despido es la sanción que pone fin al vínculo laboral del funcionario o empleado con el Poder Judicial.- Procede aplicar la destitución cuando se ha cometido falta disciplinaria grave. Descenso o Traslado es la sanción que se aplicara ante una falta grave, cometida durante el período de prueba o un interinato. CAPITULO XXIV DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Articulo 155
La competencia para la imposición de las sanciones disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales y administrativos, corresponde al Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. El proceso disciplinario se iniciará tan pronto se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas. Las sanción de amonestación, multa, suspensión por tiempo determinado, descenso, traslado, despido y demás medidas disciplinarias se aplicarán mediante información sumaria previa y escuchada en audiencia las razones y descargos del servidor judicial, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas respectivas.
Articulo 156
La investigación y verificación del funcionamiento administrativo y del manejo procesal de los expedientes de los juzgados, cortes de apelaciones y la actividad de las demás dependencias operativas y de apoyo de la República, estará a cargo de la Inspectoría General de los Organos Jurisdiccionales.- La labor de inspección tiene por objeto la comprobación y el control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia y el cumplimiento de los deberes del personal judicial y administrativo identificando las infracciones cometidas por estos servidores, así como la de ejercer la supervisión y vigilancia judicial.
Articulo 157
La Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales puede realizar funciones de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo. El resultado de las inspecciones, averiguaciones y los informes correspondientes deben ser enviados al Consejo.
Articulo 158
Recibido el informe el Consejo podrá acordar medidas preventivas y en todo caso enviará el expediente a la Dirección de Recursos Humanos para que se continúe con el procedimiento disciplinario. Sección A Acuerdos v Leves La'Gaceta
Articulo 159
A tal efecto la Dirección de Recursos Humanos, deberá citar por escrito al empleado, determinando los cargos que se le imputan a fin de que comparezca al lugar, fecha y hora en que se celebrará la audiencia, sino comparece el día y hora señalado será citado por segunda vez y de no justificar su ausencia a juicio de la Dirección, se seguirá el procedimiento disciplinario en rebeldía. El servidor judicial podrá aportar o pedir que se practiquen los medios de prueba que estime necesarios, los cuales serán propuestos y evacuados en esta segunda audiencia de descargo.-Practicados los mismos, la Dirección de Recursos Humanos que conoce del caso, informará sobre los resultados de la misma, según el acta que a tal efecto se levante la cual deberá ser firmada por todos los presentes, en caso de que alguien rehuse firmar, se hará constar en la misma dicha negativa. La Dirección de Recursos Humanos recomendará al pleno del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial la sanción disciplinaria para el servidor judicial; el Consejo tomará la decisión final sobre si confirma, modifica o emite una resolución distinta a lo recomendado.
Articulo 160
La Secretaría General del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, notificará al interesado lo resuelto por este órgano de gobierno, dejando constancia de tal diligencia en el respectivo expediente disciplinario; una vez firme la resolución se procederá a su ejecución, debiéndose librar las comunicaciones a las dependencias corres- pondientes. CAPITULO XXV DE LOS RECURSOS
Articulo 161
Contra la resolución emitida en aplicación del procedimiento disciplinario el afectado podrá interponer el recurso de reposición en el plazo de tres (3) días hábiles desde la notificación, este recurso deberá ser resuelto en el término de cinco (5) días hábiles resolución que pondrá fin a la vía administrativa, dejando expedita la jurisdicción contencioso administrativa.
Articulo 162
El término para interponer la acción respectiva ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo dispuesto en los artículos 108,111 en relación con el 105 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Articulo 163
En aquellos casos que no tengan que ver con resoluciones que decidan régimen disciplinario, calificadas como tal por el Consejo y que pongan fin a un determinado procedimiento, contra las mismas solamente se interpondrá el recurso de reposición, debiéndose expresar los presupuestos de procedencia y justificación legal del mismo, en el término de diez hábiles a que se refiere el Artículo 13 párrafo segundo de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial; este recurso deberá ser resuelto en el término de cinco (5) días hábiles resolución que pondrá fin a la vía administrativa dejando expedita la jurisdicción contencioso administrativa. CAPITULO XXVI ALCANCE, FINALIDAD Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Articulo 164
Toda sanción de despido de un servidor judicial que se haga por alguna de las causas establecidas en la Ley y este Reglamento, se entenderá justificada y sin responsabilidad alguna para el Poder Judicial, cuando agotado el procedimiento de defensa de parte del servidor afectado, recaiga resolución firme.
Articulo 165
En ningún momento la finalidad de la sanción será ocasionar molestias o perturbaciones, sino garantizar la buena y sana administración de justicia, un buen desempeño en las labores diarias, una enmienda en la conducta de la persona sancionada y prevenir se cometan nuevas infracciones por parte del servidor judicial.
Articulo 166
Las resoluciones disciplinarias se registrarán en el expediente personal del Servidor judicial. De toda sanción impuesta, se deberá llevar una base de registro, a efecto de tener un mejor control y actualización de las mismas. CAPITULO XVII DE LA PRESCRIPCION
Articulo 167
Prescribirá en el término de seis meses si se trata de infracciones graves y menos graves y a los cuarenta y cinco (45) días si se trata de infracciones leves, la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias y de despido que contempla la Ley del Consejo de la Judicatura y A. 209 Sección A Acuerdos y I.c\s la Carrera Judicial y su Reglamento.-El témúno a que se refiere este párrafo empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el respectivo reglamento, tanto en el Consejo de la Judicatura como en la Inspectoría General de Órganos Jurisdiccionales. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de iniciación del correspondiente expediente disciplinario, sin embargo caducará la instancia si dicho expediente permanece paralizado durante seis (6) meses por causas no imputables al servidor judicial denunciado. La Inspectoría General de Órganos Judiciales, tiene la obligación de presentar el informe resultante de una denuncia, en un plazo no mayor de seis meses, ante el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial.-El incumplimiento en la presentación del informe en el plazo antes señalado hará incurrir al Inspector Responsable en una falta grave.
Articulo 168
Las sanciones impuestas por infracciones menos graves prescriben a los seis meses y las impuestas por infracciones leves, a los tres meses. Ambos plazos correrán desde el día siguiente a la fecha en que adquiera el carácter de firme la correspondiente resolución. CAPITULO XXVIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 169
Las Instituciones y organizaciones a que se efiere el Artículo cuatro (4) de la Ley del Consejo de la fudicatura deberán acreditar ante el Congreso Nacional a sus espectivos representantes, a más tardar en el plazo de tres [3) meses de la entrada en vigencia de esta Ley, asimismo ientro de los últimos seis (6) meses al vencimiento del periodo jara el que fueron electos, deberán tener acreditado ante ese 3oder del Estado los Representantes para los próximos cinco 5) años. En caso de no estar debidamente juramentados y en posesión de sus cargos, continuarán en funciones los anteriores consejeros. En el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la nstalación del Consejo, éste elaborará y aprobará los eglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento de ;us órganos y servicios dependientes, comisiones de ívaluación, escalafón judicial, inspección de tribunales y escuela judicial, adoptando asimismo las medidas que sean necesarias para que unos y otros puedan realizar sus funciones en la forma prevista en esta ley, los que previo su aprobación deberán socializarse con las partes interesadas.
Articulo 170
Los Empleados y Funcionarios judiciales cuyo ingreso se haya realizado dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial sin haber participado en un proceso de selección por oposición, serán sometidos a los concursos respectivos y a las evaluaciones de confianza, como las toxicológicas psicométricas, psicológicas; de polígrafo, los estudios e investigaciones de patrimonio, evaluación de desempeño y cumplimiento de términos legales, y el resto de servidores judiciales que estén fuera de esta circunstancia sólo deberán someterse a las evaluaciones de confianza.
Articulo 171
El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. JORGE ALBERTO RIVERA AVILES PRESIDENTE TEODORO BONILLA EUCEDA CONCEJAL JOSE FRANCISCO QUIROZ MEJIA CONCEJAL JULIO CESAR BARAHONA CONCEJAL CELINO ARISTIDES AGUILERA AMADOR CONCEJAL LILI AM EMELINA MALDON ADO SIERRA CONCEJAL JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS SECRETARIO GENERAL A. WÁim