VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 191-91 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 191-91 — Reforma de Artículos del Código de Salud relativos a medicamentos y reglamentos

Cadena de Modificaciones

Considerandos

  1. 1.Que constitucionalmente corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, para procurar la salud y bienestar del pueblo hondureño.
  2. 2.Que los precios de los medicamentos han observado un alza significativa, por lo que se requiere buscar mecanismos que permitan que el consumidor tenga acceso a los medicamentos básicos a un precio inferior.
  3. 3.Que el plazo señalado en el Código de Salud vigente, para la emisión de los reglamentos respectivos, ha resultado insuficiente.

Articulos

Articulo 1

Reformar los Artículos 134, 143, 155 y 236, del Código de Salud, contenido en el Decreto No. 65-91, del 28 de mayo de 1991, los que se leerán así:

Articulo 134

El porcentaje máximo de utilidad bruta en la venta o suministro de productos farmacéuticos será determinado por la Secretaría de Economía y Comercio, con base en el precio CIF cuando se trate de productos importados y sobre el precio ex-fábrica en productos manufacturados nacionalmente. El margen de utilidad en la venta de productos genéricos pueda ser distinto al fijado para la venta de productos comerciales bajo marca de fábrica. En la venta o suministro de productos farmacéuticos en hospitales y policlínicas privadas, a pacientes que reciban tratamiento médico, el porcentaje de utilidad bruta no excederá del 25% sobre el costo original, siendo obligatorio el desglose en la factura del o los medicamentos utilizados con su respectivo valor, para su debida comprobación.

Articulo 143

El médico, al prescribir un medicamento, está obligado a indicar, además de la marca comercial del producto, el nombre genérico del medicamento. Los establecimientos autorizados para la venta de medicinas, por medio de su Regente, deberán ofrecer al consumidor el equivalente genérico del producto Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras recetado por el médico.

Articulo 155

La Secretaría elaborará el listado del Cuadro Básico de Medicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genéricos de acuerdo a estándares internacionales reconocidos. En el caso de las medicinas contenidas en el Cuadro Básico de Medicamentos mencionados, que provengan de laboratorios calificados y se compruebe su registro sanitario y su autorización de comercialización en su país de origen; para efectos de su Registro en Honduras se les otorgará un trato preferencial y expedito, conforme al reglamento respectivo, pero en todo caso, deberá ser comprobada su calidad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. La solicitud de este registro deberá ser atendida dentro de un plazo de treinta (30) días. La importación de los medicamentos genéricos, estará exenta de la aplicación de la Ley de Representantes, Agentes y Distribuidores de Casas Nacionales y Extranjeras.

Articulo 236

El Poder Ejecutivo, emitirá los Reglamentos que señala este Código dentro de un plazo que vence el 26 de agosto de 1992; mientras no se emitan los nuevos reglamentos continuarán en vigencia los actuales, así como las demás disposiciones sanitarias en todo lo que no se opongan a la presente Ley".

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta7. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Decreto No. 194-96

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