Decreto No.24 Reglamento Interior del Congreso Nacional
Resumen
Este reglamento establece cómo funciona el Congreso Nacional: cuándo se reúne (25 de enero), quién lo dirige (presidente, vicepresidentes, secretarios), cómo sesiona (públicamente, a las 4 p.m.), y el proceso para crear leyes. También define los deberes de diputados, comisiones legislativas y personal administrativo para garantizar orden y eficiencia en el funcionamiento del Poder Legislativo.
Considerandos
- 1.Que el Coronel de Aviación Salomón Cilizar Uclés, ha solicitado a este Soberano Congreso Nacional, permiso para aceptar y usar la Condecoración "Vasco Núñez de Balboa", en el grado de Gran Cruz, que le ha concedido el Gobierno de la República de Panamá.
- 2.Que la solicitud relacionada se ajusta a lo establecido en el Artículo 205 numeral 17 de la Constitución de la República.
Articulos
Articulo 1
El Congreso Nacional se reunirá en la Capital de la República, en sesiones ordinarias, el veinticino de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria u otra segura sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Articulo 2
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso Nacional, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Articulo 3
El Congreso Nacional celebrará sesiones en el Salón del Palacio Legislativo, pudiendo también celebrarse en otro local y en cualquier lugar de la República donde sea convocado por la Junta Directiva, a las circunstancias lo permitan.
Articulo 4
Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional, para sesionar en cualidad lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerzas mayor o caso fortuito impida la instalación o la elaboración de sus sesiones.
Articulo 5
El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros, cuando sea convocado por un Comisión Permanente o a solicitud del Poder Ejecutivo. En estos casos abdo trataré los asuntos que motivaron el respectivo decreto de convocatoria.
Articulo 6
Del 1 al 31 de mayo de cada año el Congreso Nacional entrará en receso, para reiniciar sus labores el 1 de junio del mismo año.
Articulo 7
La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso Nacional, será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.
Articulo 8
En el recinto donde el Congreso Nacional celebre sus sesiones, tendrán sitio preferente los símbolos nacionales. DECRETOS NUMEROS 24, 47, 76, 78, 81 y 82 Marzo, Junio y Agosto de 1982 SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Acuerdos Nos. 1243 y 1244 – Agosto de 1977 AVISOS
Articulo 9
Los Diputados al ser incorporados al Congreso Nacional prestarán la siguiente promesa de Ley: "Prometo por Dios y la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes". TITULO II DE LA DIRECTIVA
Articulo 10
La Directiva del Congreso Nacional estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes por lo menos, dos Secretarios y dos Prosecretarios, electos por la mayoría de votos de sus miembros.
Articulo 11
Durante las sesiones los miembros de la Directiva ocuparán un sitio preferente: El Presidente y los Vice-Presidentes en el centro; los Secretarios y Pro-Secretarios a los lados.
Articulo 12
Cuando concurran al Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el Presidente de la República y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asearán asiento: El primero a la derecha del Presidente del Congreso Nacional y el segundo a la izquierda. Los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los altos funcionarios, asimismo, sitio que los sea señalado por las Secretarías del Congreso Nacional.
Articulo 13
A los representantes de los medios de comunicación, se les deberá un lugar especial: lo mismo se hará con el público que asista a las deliberaciones del Congreso Nacional. TITULO III DE LAS SESIONES PREPARATORIAS
Articulo 14
El veinticino de enero se reunirán los diputados en sesiones preparatorias y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará cuando proceda, la Directiva. Provisional que será presidida por el Presidente del Congreso Nacional y estará integrada además, por un Vice-Presidente y un Secretario, clegidos estos últimos, por los diputados asistentes. La Directiva Provisional dictará las providencias necesarias para la elección de la Directiva en propiedad, cuyo período será de cuatro años para el Presidente del Congreso Nacional; el resto de la Directiva durará dos años en sus funciones. Igualmente se encargarán de los preparativos necesarios para la instalación solemne del Congreso Nacional.
Articulo 15
La Directiva en propiedad del Congreso Nacional será electa el veinticino de enero y tomará posesión en la misma fecha.
Articulo 16
Cada cuatro años presidirá la primera sesión preparatoria al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o quien los designe por ley y ante él prestarán la promesa constitucional los miembros de la Directiva Provisional.
Articulo 17
Practicada la elección de la Directiva en propiedad, el Presidente electo, de pie y con la mano derecha en alto, prestará la promesa de ley ante los símbolos nacionales, en igual forma prestarán la promesa de Ley, los demás Diputados del Soberano Congreso Nacional.
Articulo 18
Los Diputados están obligados a reunirse en Asamblea en la fecha señalada por la Constitución de la República y este Reglamento, y asistir a todas las sesiones que se celebren del Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Articulo 19
Los Diputados durante su año de funciones por un período de cuatro años, contados desde la fecha en que inicieln el Congreso Nacional. En caso de falta de un Diputado integrará o terminará su período, según el caso, el suplente del Partido Político al cual pertenezca, llamado por la Directiva. TITULO IV DE LA INSTALACION DEL CONGRESO NACIONAL
Articulo 20
Señalada la hora de la instalación del Congreso Nacional, la Secretaría enviará invitación para el acto a los altos funcionarios del Estado, al Cuerpo Diplomático y Consular y a las personas particulares que estime conveniente. Una comisión de tres Diputados encabrada por el Presidente del Congreso Nacional, junto con el Jefe de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, recibirá a las personas invitadas.
Articulo 21
Para abrir la sesión inaugural la Secretaría escitará al Jefe de las Fuerzas Armadas para que envíe al Salón de Sesiones del Congreso Nacional un cuerpo militar que rinda honores a la Bandera Nacional.
Articulo 22
Abierta la sesión y aprobado el acta respectiva, el Presidente del Congreso Nacional nombrará una Comisión de Diputados para que pase a la residencia del Presidente de la República y le manifieste que el Congreso Nacional está preparado para su instalación.
Articulo 23
Al llegar el Presidente de la República, la secretaría del Congreso Nacional lo recibirá con las atenciones de estilo y tomará asiento en el lugar que le corresponde, anunciándose su ingreso con las notas del Himno Nacional. El Presidente del Congreso Nacional declarará la solemne instalación con la fórmula siguiente: "El Congreso Nacional se declara constitucionalmente instalado". A continuación se expedirá con la misma fórmula el Decreto de todos los Diputados del Soberano Congreso Ejecutivo para su promulgación.
Articulo 24
En la sesión de la instalación, el Presidente de la República y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, leerán una relación general de los actos de su respectiva administración. Concluida la lectura, el Presidente del Congreso Nacional contestará brevemente y considerará.
Articulo 25
Terminados los actos anteriores el Presidente del Congreso Nacional fijará el orden del día y levantará la sesión. TITULO V DEL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES
Articulo 26
Son atribuciones del Presidente del Congreso Nacional: 1. Abrir, suspender y levantar las sesiones; 2. Mantener el orden en las sesiones; 3. Autorizar con los Secretarios, las actas, leyes, decretos y demás resoluciones del Congreso Nacional; 4. Conceder la palabra, por orden sucesivo, a los Diputados que la pidieren; 5. Contestar los mensajes del Presidente de la República y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prescrita en el Artículo 24 de este Reglamento; 6. Llamar al orden a los Diputados que se salgan del asunto en discusión; 7. Nombrar las Comisiones necesarias y especiales, pudiendo unirlas o separarlas cuando lo crea conveniente, atendiendo la importancia de los asuntos sometidos a su consideración, excepto aquellas comisiones encargadas de asuntos de especial importancia para la República, cuya designación se reserva a la Directiva; 8. Nombrar comisiones especiales compuestas de cinco Diputados cada una, para que el 15 de febrero de cada año, a los seis horas del Presidente de la República y Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la contestación del Congreso Nacional a sus mensajes; 9. Acordar todo cuanto convenga al buen servicio del Congreso Nacional, haciendo las enganciones necesarias, a cuyo fin la Junta Directiva elaborará el Anti-proyecto del Presupuesto del respectivo que se entre a la Pagaduria Especial del Congreso Nacional, por trimestres anticipados, los fondos necesarios para su funcionamiento; 10. Conceder licencia a los Diputados hasta por ocho días cada mes con goce de sueldo, por razones justificadas, siempre que haya suficiente número para la formación del quórum y al suplente es llamado, este gozará del sueldo correspondiente; 11. Fijar diariamente el orden del día para la sesión siguiente y modificarlo cuando lo juzgue procedente; 12. Convocar a sesiones en horas extraordinarias cuando fuere necesario y autorizar jornadas de trabajo en días y horas inhabitables; 13. Decidir, con su voto de calidad, los empates que resulten en las votaciones; 14. Dar cumplimiento al presente Reglamento y a cualesquier disposiciones del Congreso Nacional; 15. Suspender y clausurar los debates cuando lo considere procedente; y, 16. A falta de los Secretarios y Pro-Secretarios, el Presidente puede integrar la Directiva provisionalments con cualquier otro representante.
Articulo 27
A falta temporal del Presidente, lo sustituirán los Vicepresidentes por su orden, con las mismas atribuciones y deberes; y a falta de estos últimos, harán veces los Secretarios y Prosecretarios por su orden. En caso de falta absoluta de algún miembro de la Directiva, éste será elegido por el Congreso Nacional. TITULO VI DE LOS SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS
Articulo 28
Los Secretarios, como órganos de comisión del Congreso Nacional, tendrán las obligaciones siguientes: 1. Verificar el quórum; 2. Redactar las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas clara y sucintamente, todo lo discutido y resuelto, así como lo que expresen los Diputados al razonar su voto; 3. Autorizar con el Presidente, las actas, leyes, decretos y demás resoluciones del Congreso Nacional; 4. Tener a la orden de la Dirección en ejemplar de la Constitución de la República, de este Reglamento de los Diputados Propietarios y Suplentes; 5. Tomar nota de las licencias concedidas a los Diputados, dando aviso al Congreso Nacional de la fecha de terminación; 6. Hacer escrutinio de las votaciones, dando a conocer el resultado al pleno del Congreso Nacional su resultado; 7. Cuidar que los empleados de la Secretaría cumplan con sus obligaciones; 8. Dirigir los trabajos de la oficina y cuidar de la conservación de los expedientes, documentos, libros, correspondencia, folletos y demás papeles recibidos; 9. Certificar en el papel correspondiente, a pedimento de parte, cualquier documento de los que están a su cargo; 10. Hacer la publicación de las actas, decretos, leyes y resoluciones que emita el Congreso Nacional; 11. Remitir por duplicado al Poder Ejecutivo, dentro de diez días de emitidos, los decretos respectivos para los efectos legales; 12. Comunicar a quién corresponde las resoluciones del Congreso Nacional; y 13. Señalar los lugares que deberán ocupar los altos funcionarios del Estado y los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular en las sesiones.
Articulo 29
Los Pro-Secretarios colaborarán con los Secretarios y ejercerán sus funciones en ausencia de éstos, con iguales derechos y obligaciones. TITULO VII DE LOS DIPUTADOS
Articulo 30
Cuando sea incorporado un Diputado, prestará la promesa de Ley en la forma prescrita en este Reglamento.
Articulo 31
Los Diputados tienen la obligación de asistir a todas las sesiones del Congreso Nacional. Si por porfía, enfermedad u otra causa justificada no pudiera concurrir, lo pondrán en conocimiento del Presidente por cualquier medio, sin perder la parte proporcional del sueldo correspondiente.
Articulo 32
Cuando un Diputado solicite licencia por más de ocho días deberá expresar por escrito los motivos en que se funda. Concedido el permiso por el Congreso Nacional el Diputado no podrá ausentarse hasta que sea incorporado el suplente, salvo casos graves calificados por la Directiva.
Articulo 33
Los Diputados que no asistan a las sesiones o que se ausenten de ellas sin el permiso correspondiente, perderán la parte proporcional del sueldo respectivo, quedando ésta a beneficio del Estado.
Articulo 34
Los Diputados que soliciten el uso de la palabra serán inscritos por la Secretaría y le será concedida por el Presidente de acuerdo con el orden en que la hayan solicitado. También tendrán derecho a pedir la palabra para llamar al orden a un Diputado cuando en su exposición, aparte del asunto en discusión, hiciendo uso de esta formulación: "Pido la palabra para al orden", y Presidente se la concederá inmediatamente. Decidido el asunto por el Presidente continuará en el uso de la palabra el Diputado interrumpido.
Articulo 35
Ningún Diputado podrá interrumpir a otro que estuviere hablando bajo la palabra, salvo para reclamar del orden en la forma establecida anteriormente. Los Diputados solamente podrán hacer uso de la palabra por tres veces en cada asunto que se discuta, excepto cuando sean Ponentes, Mocionistas o Dictaminadores, en cuyo caso tendrán derecho al uso de la palabra cuantas veces lo crean necesario en defensa de sus proyectos, mociones o dictámenes.
Articulo 36
El Congreso Nacional puede interpolar a los Secretarios de Estado y a otras funciones del Gobierno Central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquier otra entidad en que tengan interés el Estado, y éstos deben contestar en sesión pública los cuestionamientos que se les hagan sobre asuntos referentes a la Administración Pública, salvo lo relacionado con actividades diplomáticas o militares, en caso se juzgare necesaria la reserva en cuyo caso se hará en sesión secreta. TITULO VIII DE LAS SESIONES
Articulo 37
Las sesiones del Congreso Nacional son públicas, pero por disposición de la Directiva o a solicitud cualquiera de los Diputados, podrá sesionar en forma secreta, previo justificación hecha por la Directiva.
Articulo 38
Las sesiones del Congreso Nacional principiarán a las 4:00 de la tarde, a menos que la Presidencia decida convocar para otra hora, y durará el tiempo necesario que ameriten los asuntos en discusión.
Articulo 39
El Presidente del Congreso Nacional convocará a los Diputados para celebrar sesiones en horas extraordinarias cuando se presenten asunto de interés general. Cualquier Diputado podrá solicitar dicha convocatoria, indicando verbalmente o por escrito su objeto. La Directiva habilitará, cuando lo considere oportuno, los días inhábiles para celebrar sesiones.
Articulo 40
Comprobado el quórum abierta la sesión, la Secretaría leerá y pondrá a discusión el acta de la sesión anterior según dispuesto en forma breve a su lectura, cuando fuese demasiado extensa, teniendo en conocimiento y referencias a las intervenciones y resoluciones que se tomaren. Antes de ser aprobadas sesiones y resoluciones, cualquier Diputado podrá hacer indicaciones para que se enmienden en cuanto a la verdad de los hechos ocurridos y se hagan las correcciones de estilo. La Secretaría hará las enmiendas propuestas, cuando fueron procedentes.
Articulo 41
Aprobada el acta, la Secretaría preguntará a los Diputados si tienen alguna recomendación que proponer. La recomendación versará siempre sobre resoluciones tomadas en la sesión anterior. Para ello, el proponente deberá presentar una exposición de motivos y será conocida en consideración al reinte la exposición de motivos de los Diputados presentes. La resolución de la moción el proponente presentó sobre el asunto, asegurada por mayoría de votos. Donde prohibida la recomendación de los actos electivos, aunque cuando la elección hubiese recaído en personas legalmente ineptas.
Articulo 42
Las actas de las sesiones del Congreso Nacional deberán contener una relación, clara y precisa de todo lo ocurrido en ella. No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.
Articulo 43
Los Diputados tienen derecho a rasgnar su voto en el preciso momento de la votación, sin salirse del tema en discusión.
Articulo 44
Cuando la sesión sea pública la galería es libre y puede permanecer en ella cualquier persona, con tal que observe si orden. Tienen derechos los asistentes a la barra de aplaudir cualquier acto del Congreso Nacional o los discursos de los Diputados, pero se abstendrán de manifestar su desaprobación con gritos, silbidos, golpes o cualquier otro ruido que perturbe al orden.
Articulo 45
En el caso de que las personas asistentes a la barra o en la tribuna de la Directiva, de acuerdo con los demás miembros de la misma, tomarán las medidas necesarias y urgentes para evitar las perturbaciones del orden.
Articulo 46
Cuando el Presidente considere que ha suscitado súbitamente disensión en un asunto, aplacará el debate y ordenará que se proceda a la votación.
Articulo 47
El Presidente fijará el orden del día para la sesión siguiente. Cualquier Diputado podrá solicitar que se incluyan otros asuntos en el orden del día.
Articulo 48
Cualquiera de los Diputados tendrá derecho para proponer la discusión de asuntos no previstos en el orden del día y el Congreso Nacional decide su consideración se procederá a discutirlos. TITULO IX DE LAS MOCIONES Y PROYECTOS
Articulo 49
Las mociones podrán hacerse de palabra o por escrito a través de la Presidencia del Congreso Nacional y se someterán a su consideración, de discutirá y votará por partes según lo orden determinado. Cuando un proyecto de ley o de más disposiciones que se sometan al Congreso Nacional se presentan por escrito en su correspondiente exposición de motivos, pudiendo los proponentes reformarlos o retirarse durante la discusión. De los proyectos y dictámenes así como de las mociones cuando estas sean de importancia deberán sacarse copias para entregarse a los Diputados para el estudio correspondiente antes de someterse a discusión. Las copias que se distribuyan de un proyecto anterior deberá cotejadas con los originales y corregidas por la Secretaría antes de ser distribuidas.
Articulo 50
Con la voz del Congreso Nacional, manifestada en forma colectiva, podrá presentarse mociones de orden para los fines siguientes: 1. Tratar una cuestión de preferencia; 2. Enviar o volver un asunto a comisión; y, 3. Aplazar la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún el que esté en debate.
Articulo 51
Todo Proyecto que revista carácter de ley se dictaminará por una comisión. El Dictamen que oporte a consideración del Congreso Nacional y se discutirá en tres debates separados en dos de urgencia calificada por mayoría de votos, se discutirá en uno o dos debates. Si el Dictamen engenare o modificare un Proyecto se procederá a discutirlo conjuntamente con éste, artículo por artículo.
Articulo 52
Todo Proyecto de ley al aprobarse por el Congreso Nacional y emitirse en forma de decreto, se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste dé su sanción y lo haga promulgar como ley. La sanción de Ley será con esta fórmula: "Por tanto, Ejecútese".
Articulo 53
Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar un decreto, hará uso del derecho al veto y lo devolverá al Congreso Nacional dentro de diez días con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", esponiendo las razones en que se funda. Cuando el Ejecutivo devuelva un Decreto, el Congreso se reunirá nuevamente deliberación; y a fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará nuevamente al Poder Ejecutivo con esta fórmula "Ratificado Constitucionalmente", al cual lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el decreto es inconstitucional, no podrá someterse a nueva deliberación sin la previa intervención de la Corte Suprema de Justicia. Esta emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.
Articulo 54
Cuando un Proyecto de ley no proceda de la Corte Suprema de Justicia y tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones de los Códigos de la República, no podrá discutirse en el Seno de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el plazo que le señale el Congreso Nacional. Esta disposición es competente lo relativo a las leyes de orden político, económico y administrativo.
Articulo 55
Ningún Proyecto de ley que haya sido desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma Legislatura.
Articulo 56
El Congreso Nacional no discutirá las solicitudes de los particulares cuya resolución no sea de su competencia.
Articulo 57
Las solicitudes de pensión deberán contener: 1. Expresión de la naturaleza y prueba de los servicios relevantes prestados a la Patria; y, 2. La prueba de que el beneficiario no tiene los medios necesarios para vivir conforme a su posición social. Si faltare alguno de estos requisitos no se dará trámite a la solicitud.
Articulo 58
El deseo hecho de desempeñar funciones o cargos, cualquiera que sea el tiempo de su duración, no da derecho a pensiones por parte del Congreso Nacional. Los dictámenes referentes a honores y pensiones podrán ser objeto de votación secreta.
Articulo 59
Mientras no haya sido aprobado o enmendado por el Congreso Nacional algún artículo de un proyecto, su autor podrá retirarlo definitivamente o para presentarlo en otra forma; pero si hubiere sido aprobado o
Articulo 60
Ningún Diputado podrá patrocinar solicitudes o peticiones de su interés particular. Las solicitudes o peticiones sin los requisitos legales deberán ser desechadas de inmediato. Antes de pasar una solicitud a la respectiva comisión, el Presidente calificará si tiene carácter particular o general, para el efecto de su admisión. En caso de duda por parte del Presidente, decidirá el Congreso Nacional. TITULO X DE LAS VOTACIONES
Articulo 61
Cuando se considere agotada la deliberación de un asunto que requiera el voto de los Diputados que la hayan pedido o porque nadie la haya solicitado, el Presidente dará por terminado el Debate, y si no hubiese dado oportunidad para que otros diputados en un acto, se procederá a la votación.
Articulo 62
Las votaciones se efectuarán levantando la mano. Las votaciones serán nominal, o nominal con consignación de nombres a solicitud de cualquier Diputado o a tomados por orden alfabético de apellidos, comenzando alternamente por el primero y por la última del alfabeto. Habrá votaciones secretas sólo en los casos en que así lo decida la Directiva a propuesta ante Reglamento.
Articulo 63
Las decisiones del Congreso Nacional se tomarán por voto de la mayoría de los Diputados presentes, excepto en los casos específicos que determine la Constitución. El voto podrá ser afirmativo, negativo de abstención. Ningún Diputado podrá excusarse de emitir su voto, excepto en el caso de que tuviere interés personal en el asunto que se discute, previamente calificado por el Congreso Nacional.
Articulo 64
Cuando la votación sea colectiva, lo indicará levantando una mano los Diputados que aprueben. Orden prohibidas las votaciones por aclamación.
Articulo 65
Cuando se proceda a las votaciones ningún Diputado podrá abandonar el Salón de sesiones, bajo pretexto alguno, hasta que haya terminado la votación.
Articulo 66
Las mociones se votarán por partes cuando la solicite alguno de los Diputados. A continuación, el texto así aprobado, se sometérá en conjunto a votación final.
Articulo 67
El Presidente nombrará comisiones de estilo antes de ser emitidos los decretos respectivos, para darle la redacción final.
Articulo 68
La elección de los funcionarios que corresponde al Congreso Nacional se verificará por voto público o secreto, según resuelva la Cámara, terminada la votación, la Secretaría anunciará los resultados. TITULO XI DE LAS COMISIONES CAPITULO I DE LAS COMISIONES ORDINARIAS
Articulo 69
Las comisiones ordinarias que sean designadas para el estudio de los asuntos cuya resolución compete al Congreso Nacional, serán integradas por tres o más de sus miembros, sin pasar de siete. Las comisiones se organizarán internamente y fijarán los días y horas de trabajo. Bajo, distribuyendo los expedientes respectivos para la redacción de los proyectos y dictámenes. COMISIONES ORDINARIAS 1. Legislación: Primera, segunda y tercera; 2. Gobernación y Justicia; 3. Despacho Presidencial; 4. Relaciones Exteriores; 5. Economía y Comercio; 6. Hacienda y Crédito Público; 7. Defensa Nacional y Seguridad Pública; 8. Salud Pública; 9. Educación Pública; 10. Comunicaciones y Obras Públicas: Primera y Segunda; 11. Trabajo y Asistencia Social; 12. Recursos Naturales; 13. Cultura y Turismo; 14. Presupuesto: Primera y segunda; 15. Protocolo; 16. Redactora de contestación de los mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 17. Redactora del Boletín Legislativo. Esta corresponde exclusivamente a los Secretarios; 18. Organismos autónomos y semiautónomos; y 19. Cualquier otra comisión que el Presidente considere necesario integrar.
Articulo 70
Las comisiones especiales serán integradas siempre por un número impar no menor de tres ni mayor de siete miembros.
Articulo 71
También se nombraran otras comisiones extraordinarias de carácter legislativo, social, económico, educativo y administrativo.
Articulo 72
Se tendrá por proyecto o dictamen de las resoluciones aprobadas, el voto de la mayoría de sus miembros. Cualquier miembro de una comisión podrá presentar su dictamen, si éste discrepa con la mayoría, teniendo derecho a exponer oralmente al mismo de lo que emite opinión discordante. Se tendrá como dictamen el Presidente de la comisión.
Articulo 73
Para que un proyecto, dictamen o voto particular sea sometido a discusión se requiere la correspondiente exposición de motivos y el respectivo proyecto de decreto en su caso.
Articulo 74
Las comisiones por sí o por medio de la Secretaría del Congreso Nacional, podrán solicitar a las oficinas del Gobierno, las informaciones, certificaciones o copias o documentos que crean convenientes para el cumplimiento de sus funciones. La negativa a dar tales informaciones, copias o documentos dentro de los términos pertinentes, autorizará a las comisiones para hacer el reclamo correspondiente al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de dar cuenta al Congreso Nacional para los fines legales.
Articulo 75
También podrá nombrarse comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatoria bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Articulo 76
Las comisiones pueden además, para ilustrar su criterio, tener pláticas o conferencias con los Secretarios de Estado o con cualquier otra autoridad. En el caso de que las comisiones tengan dificultades en el desempeño de su cometido, orden autorizadas para proceder como índices el Artículo 74.
Articulo 77
Las comisiones podrán asimismo para los fines que en índices al artículo anterior, solicitar el asesoramiento técnico de personas o entidades científicas, académicas o profesionales.
Articulo 78
La Directiva proporcionará a las comisiones lo necesario para cumplir su cometido. TITULO XII DEL PERSONAL AUXILIAR, ARCHIVO, BIBLIOTECA Y PAGADURIA ESPECIAL DEL CONGRESO NACIONAL CAPITULO I DEL PERSONAL AUXILIAR, ARCHIVO Y BIBLIOTECA
Articulo 79
Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, el Presidente del Congreso Nacional nombrará el personal que estime conveniente. El número de mecanógrafas, conserjes, porteros, encargados del aseo, choferes y demás empleados ordinarios, lo mismo que las obligaciones y responsabilidades, serán fijados en el Presupuesto respectivo, pudiendo contratarse personal extraordinario, cuando fuere necesario. El Departamento de Personal archivará ordenadamente los antecedentes que se emitan y controlará que se celebren, debidamente empastados.
Articulo 80
El Archivo y la Biblioteca del Congreso Nacional, estarán exclusivamente al servicio de los Diputados, quienes serán atendidos por el empleado respectivo.
Articulo 81
Forman el Archivo: 1. Todos los documentos originales relativos a la tramitación de los proyectos de ley, mociones u otras resoluciones que hayan sido aprobadas o improbadas; 2. Todos los memoriales, documentos, correspondencia y cualesquiera otros papeles de importancia; y, 3. Los libros de actas, decretos y cualesquiera otros que lleve la Secretaría, así como los acuerdos de orden interno del Congreso Nacional.
Articulo 82
El Archivo deberá estar bien organizado, para que los Diputados puedan hacer fácilmente sus consultas.
Articulo 83
Forman la Biblioteca: 1. Los libros de consulta, revistas y periódicos de propiedad del Congreso Nacional; 2. Los ejemplares de los decretos, folletos, boletines y demás publicaciones del Congreso Nacional. Las publicaciones que acuerde el Congreso serán editadas por cuenta del Estado; 3. Las colecciones de leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones del Congreso Nacional; y 4. Las colecciones de los Mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, así como las contestaciones respectivas del Presidente del Congreso Nacional y los informes o memorias de los Secretarios de Estado.
Articulo 84
Los catálogos de la Biblioteca e índices del Archivo del Congreso Nacional deberán elaborarse de acuerdo con las técnicas modernas, a fin de que presten eficiente servicio.
Articulo 85
El encargado o encargados del Archivo y de la Biblioteca del Congreso Nacional tienen las obligaciones siguientes: 1. Permanecer en sus oficinas durante las horas reglamentarias y las que sean necesarias; 2. Cuidar los libros, documentos y demás papeles confiados a su custodia y mantenerlos en buen estado precario en encuadernación y limpiezas; y, 3. Hacer los índices de los expedientes, documentos y libros de la Biblioteca y del Archivo.
Articulo 86
Para desempeñar el empleo de Archivero o Bibliotecario, se requiere: 1. Ser hondureño por nacimiento; 2. Ser mayor de dieciocho años; 3. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos; y, 4. Tener el suficiente conocimiento o preparación técnica, en lo relacionado con la organización y funcionamiento de archivos y bibliotecas. CAPITULO II DE LA PAGADURIA ESPECIAL DEL CONGRESO NACIONAL
Articulo 87
El Congreso Nacional tendrá un servicio especial de Pagaduría que atienda al pago de los Diputados, gastos de representación y viáticos y sea dentro o fuera del país de sus mismos, cuando proceda, el pago de los funcionarios y empleados y el de todos los gastos del Poder Legislativo.
Articulo 88
La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Junta Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quién deberá rendir caución de conformidad con la Ley.
Articulo 89
La Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para efectuar los pagos de este Poder.
Articulo 90
Para desempeñar el cargo de Pagador del Congreso Nacional se requiere: 1. Ser hondureño por nacimiento; 2. Ostentar el título de Licenciado en Economía, Contaduría, Administración de Empresas, Administración Pública o de Perito Mercantil y Contador Público, debidamente colegiado; y 3. Haber rendido la fianza correspondiente, de conformidad con la Ley; y, 4. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos civiles. TITULO XIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 91
Cuando el Congreso Nacional tenga que declarar si ha o no lugar a formación de causa contra alguno de los funcionarios a que se refiere la Constitución de la República, la Directiva dará el trámite reglamentario al expediente nombrando la respectiva comisión.
Articulo 92
El Congreso Nacional por medio de su Directiva actuará de clausurar sus sesiones, nombrará entre sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la Comisión Permanentemente, debiendo estar en su primera sesión elegir un Vice-Presidente y un Secretario.
Articulo 93
Durante los primeros quince días de su instalación de Congreso Nacional, siempre que esté para vencer la período de los funcionarios que lo conforme a la Constitución debe proceder a la elección de sus respectivos sustitutos. Los funcionarios elegidos prestarán ante el Presidente del Congreso Nacional, quién los convocará al efecto para que conozca y disponga la Directiva. La promesa de Ley de conformidad con este Reglamento y asistir a todas las sesiones que se celebren del Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Articulo 94
Cuando fallen en forma definitiva cualesquiera de los funcionarios cuya elección corresponde al Congreso Nacional, éste procederá a elegirlos dentro del mes siguiente a la falta, emitiendo el respectivo decreto. En igual forma procederá el Congreso Nacional cuando la elección delegó u o reunirse irrelevablemente.
Articulo 95
El Congreso Nacional en su última sesión observará los solemnidades del caso y emitirá el correspondiente decreto de cierre. "El Congreso Nacional clausura sus sesiones del día de hoy".
Articulo 96
Los Diputados al Congreso Nacional deberán asistir a las sesiones vistiendo traje de conformidad con la Constitución debe proceder con alta representación que ostenten. Para la identificación de los Diputados, la Directiva acordará única a la credencial correspondiente.
Articulo 97
Cuando enfermere alguno de los Diputados, el Presidente del Congreso Nacional nombrará una comisión encargada de proporcionarle los medios necesarios para su asistencia en un centro de salud. Cuando falleciere alguno de ellos, el Congreso Nacional dispondrá de las solemnidades del funeral. En ambos casos, los gastos serán por cuenta del Estado.
Articulo 98
Cuando los Secretarios de Estado y otras personas de importancia asistan al Congreso Nacional serán recibidos por los Secretarios, a quienes les designara al lugar conveniente.
Articulo 99
Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Congreso Nacional y se tomará debida nota de la resolución que se dicte, para que en casos análogos pueda servir de precedente; a este efecto la Secretaría llevará un libro especial.
Articulo 100
Este Reglamento podrá ser derogado o modificado por decisión del Congreso Nacional, previo informe de una comisión acerca de la derogación o enmienda propuesta. TITULO XIV DE LA VIGENCIA
Articulo 101
El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su expedición por el Congreso Nacional de 1965, el de la Asamblea Nacional Constituyente, y cualesquier otra disposición que se le oponga. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. JOSE EFRAIN BU GIRON Presidente IGNACIO ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA Secretario JUAN PABLO URRUTA RAUDALES Secretario DECRETO NUMERO 47 EL SOBERANO CONGRESO NACIONAL, Considerando: Que el Doctor Tito Humberto Cárcamo Tercero, ha solicitado ante este Soberano Congreso Nacional, permiso para aceptar el cargo de Cónsul General Honorario de Turquía en la República de Honduras. Considerando: Que se tiene a vista el nombramiento otorgado por el Gobierno de Turquía mediante oficio expedido de Ankara, el 2 de abril del presente año uno, firmado por el señor Presidente General Kenan Evren. Considerando: Que dicha solicitud se ajusta a lo establecido en el Artículo 205 numeral 17 de la Constitución de la República. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Conceder permiso al Doctor Tito Humberto Cárcamo Tercero, para que acepte el cargo de Cónsul General Honorario de Turquía en la República de Honduras.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los 18 días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. JOSE EFRAIN BU GIRON Presidente IGNACIO ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA Secretario JUAN PABLO URRUTA RAUDALES Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 7 de julio de 1982. DR. ROBERTO SUAZO CORDOVA Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Oscar Mejia Arellano DECRETO NUMERO 76 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Coronel de Aviación Salomón Cilizar Uclés, ha solicitado a este Soberano Congreso Nacional, permiso para aceptar y usar la Condecoración "Vasco Núñez de Balboa", en el grado de Gran Cruz, que le ha concedido el Gobierno de la República de Panamá. CONSIDERANDO: Que la solicitud relacionada se ajusta a lo establecido en el Artículo 205 numeral 17 de la Constitución de la República. POR TANTO: DECRETA:
Articulo 1
Conceder permiso al Coronel de Aviación Salomón Cilizar Uclés para que acepte y use la Condecoración "Vasco Núñez de Balboa", en el grado de Gran Cruz, que le ha concedido el Gobierno de la República de Panamá.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".