Ley constitutiva del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados
Resumen
Esta ley crea el SANAA, un organismo autónomo que centraliza la administración de todos los servicios de agua potable y alcantarillados del país. Beneficia a los ciudadanos al garantizar agua segura y servicios de saneamiento eficientes, evitando duplicidad de trabajo y costos innecesarios que existían cuando múltiples entidades manejaban estos servicios de forma desorganizada.
Cadena de Modificaciones
Modificado por:
- ReformaDiario Oficial La GacetaDecreto | 15 de agosto de 2019Artículos afectados: 64
- ReformaResolución — Modificación del Reglamento para Regular el Uso de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Pluvial para Fraccionamientos y Edificios en el Distrito CentralDecreto | 15 de agosto de 2019Artículos afectados: 64
- ReformaResolución — Modificación del Reglamento para Regular el Uso de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Pluvial para Urbanizaciones, Fraccionamientos y Edificios del Distrito CentralDecreto | 15 de agosto de 2019Artículos afectados: 64
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 91, de 26 de abril de 1961, corresponde al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), administrar los servicios de agua potable y alcantarillados de todo el país;
- 2.Que para mejorar el funcionamiento de los servicios de agua potable y alcantarillados, se hace necesaria la colaboración de las comunidades y otorgar facultades suficientes al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) para celebrar Convenios con organismos comunales creados al efecto;
Articulos
Articulo 1
Créase un organismo autónomo de servicio público, con personería jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, que se llamará SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) y que se regirá por la presente ley, sus reglamentos, y en lo que no estuviere previsto, por las demás leyes del país que le sean aplicables. CAPITULO II OBJETO DEL SERVICIO
Articulo 2
El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, tendrá por objeto, promover el desarrollo de los abastecimientos públicos de agua potable y alcantarillados sanitarios y pluviales de todo el país, mediante:
- a)
El estudio, construcción, operación, mantenimiento y administración de todo proyecto y obra de esta índole, que sea de pertenencia del Distrito Central, Municipios, Juntas de Agua, Juntas de Fomento o de cualquier dependencia gubernamental, que de acuerdo con esta ley, pase a formar parte del patrimonio del Servicio;
- b)
El planeamiento, diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de obras de la misma clase emprendidas por la propia iniciativa del Servicio;
- c)
La representación de los intereses del Estado en lo que atañe a abastecimientos de agua y alcantarillados, en las empresas particulares, que presten servicios públicos; y,
- d)
La aprobación de diseños, planos y vigilancia durante el período de construcción de las obras de este género que con carácter particular se construyan. Entendiéndose por sistemas públicos de abastecimiento de agua y alcantarillados, aquellos que presten servicio a más de cien personas. CAPITULO III ATRIBUCIONES DEL SERVICIO
Articulo 3
Para el logro de sus finalidades, el servicio tendrá las siguientes atribuciones:
- a)
Estudiar los recursos hidráulicos y su adaptabilidad a los problemas de abastecimiento de agua potable y alcantarillados;
- b)
Llevar a cabo la ejecución de proyectos realizados con la captación, conducción, almacenamiento, purificación y distribución de las aguas potables para las comunidades del país, así como los relacionados con la colección, tratamiento y disposición de las aguas negras y las aguas pluviales;
- c)
Operar y administrar todas las instalaciones a su cargo;
- d)
Comprar y vender todos los servicios relacionados con el;
- e)
Adquirir instalaciones y vender servicios de los sistemas de agua y alcantarillado sanitario, que se consideren de beneficio;
- f)
Comprar y contratar materiales y equipos, dentro o fuera del país, de acuerdo con los Reglamentos que el Servicio establezca;
- g)
Intervenir en las actividades de abastecimiento de agua y de alcantarillados de empresas particulares, municipales y demás instituciones autónomas, a solicitud de ellas, o de las autoridades sanitarias o municipales;
- h)
Negociar y contratar préstamos, dentro o fuera del país, y otorgar las garantías necesarias, previo dictamen del Banco Central de Honduras;
- i)
Adquirir propiedades para los fines inherentes al funcionamiento del Servicio;
- j)
Nombrar su personal y determinar sus facultades y deberes de acuerdo con su Reglamento;
- k)
Formular, reformar y derogar su Reglamento;
- l)
Emitir bonos, previa autorización del Banco Central de Honduras, con el fin de incrementar sus recursos;
- m)
Aceptar donaciones de cualquier índole, siempre que sean de origen lícito;
- n)
Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades del Servicio, por los servicios de agua, alcantarillado y otros artículos o servicios vendidos, vendidos, prestados o suministrados por él, como en esta Ley se provee; o) Ejercer completo dominio y supervisión de sus propiedades y actividades para su eficiente funcionamiento; p) Entrar, previa notificación a sus dueños o poseedores, o a sus representantes, el cualquier terreno, cuerpos de agua o propiedad, con el fin de hacer mediciones, sondeos y estudios; q) Demandar y ser demandado como tal organismo; r) Mejorar y ampliar las instalaciones de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer instalaciones adicionales de la misma clase; s) Disponer de sus propiedades, cuando lo crea conveniente, salvo de aquellas que constituyan reservas nacionales; t) Velar por la aplicación de las leyes existentes, correspondientes a la conservación forestal y las buenas condiciones sanitarias de las cuencas hidrográficas, de los sistemas de agua ya construidos o de los que se construyan en el futuro; u) Celebrar Convenios de colaboración con organismos creados para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de agua potable o alcantarillado, sin que esto implique renuncia alguna a las facultades que por la ley le corresponden1; v) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos de esta Ley2. CAPITULO IV PATRIMONIO DEL SERVICIO
Articulo 4
El patrimonio del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados estará formado:
- a)
Por los bienes y derechos que integran los sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado sanitario y pluvial y que siendo de propiedad del Distrito Central, Municipios, Juntas de Agua, Juntas de Fomento o cualquier Dependencia Gubernamental, sean traspasados legalmente al Servicio;
- b)
Por los bienes y derechos de los sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado que el Servicio construya;
- c)
Por una subvención del Estado, que se procurará no ser menor a las asignaciones que actualmente se consignan en el Presupuesto, para el diseño, construcción y mantenimiento de abastecimientos de agua y alcantarillado a través de organismos nacionales e internacionales; 1 Redactado en los términos del Decreto-Ley No. 155 de fecha 11 de noviembre de 1974, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21439 del 16 de noviembre de 1974, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 Adicionado este literal mediante Decreto-Ley No. 155 de fecha 11 de noviembre de 1974, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21439 del 16 de noviembre de 1974, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
- d)
Por las asignaciones que el Estado, el Distrito Central, Municipios o cualquier dependencia gubernamental acuerden, para cualesquiera de los propósitos especificados en esta Ley; y,
- e)
Por todo ingreso o adquisición que en alguna forma lo incremente.
Articulo 5
El Servicio asumirá el activo y pasivo, de cualquier clase que sea, de las entidades que adquiera.
Articulo 6
El Servicio estará sujeto, para efectos de control financiero y contable, a la fiscalización preventiva de un Auditor Interno que fungirá durante un período de tres años y cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Articulo 7
El Auditor, que será un Contador Público, autorizado, hondureño por nacimiento y mayor de veinticinco años, tendrá a su cuidado todas las funciones de vigilancia y fiscalización de los bienes y de las operaciones del Servicio. Además de las que le fije la Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones:
- a)
Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Servicio, verificando la contabilidad o inventarios, realizando arqueos y las otras comprobaciones que estime necesarias; examinando los diferentes balances y estados de cuenta, comprobados con los libros o documentos correspondientes y certificándolos, refrendándolos, cuando los encontrare correctos. Los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismos o por medio de los funcionarios que designe;
- b)
Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Directiva, la cual podrá solicitarle, si lo creyere conveniente, el informe completo y cualquiera otra información sobre sus labores;
- c)
Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades, infracciones o deficiencias que observare en las operaciones y funcionamiento del Servicio, en sus diferentes dependencias;
- d)
Hacer las sugestiones, observaciones o recomendaciones que estimare convenientes, y adoptar las medidas que fueren de su competencia, para efectos de sanciones y correcciones de las infracciones que se hubieren cometido;
- e)
Levantar las informaciones que le soliciten la Junta Directiva o la Gerencia, examinar libremente todos los libros, documentos y archivos del Servicio, y obtener de los empleados y de la Gerencia los datos e informaciones que requiera, para el buen desempeño de su cargo;
- f)
Llevar cuidadosamente el estudio y control de vencimientos de las obligaciones del Servicio y vigilar que se cobren oportunamente los créditos vencidos;
- g)
Asistir a la sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, y velar porque se cumplan estrictamente las resoluciones que ella le encomiende; y,
- h)
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones especiales.
Articulo 8
Todos los fondos del Servicio se depositarán en el Banco Central de Honduras o sus agencias de la República, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre del Servicio. Esos fondos no podrán ser apropiados ni intervenidos por el Estado. Los desembolsos se harán por el Servicio, de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta Directiva.
Articulo 9
Las municipalidades, Instituciones Autónomas y demás corporaciones Gubernamentales, deberán traspasar al Servicio, de común acuerdo, los sistemas de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción, para que éstos sean administrados, operados y mantenidos por él, en el entendido que estos sistemas continuarán sirviendo a la comunidad y que los fondos y otros activos servirán, preferentemente, para el mejoramiento, operación y mantenimiento del sistema que los produzca.
Articulo 10
El Servicio a medida que sus posibilidades se lo permitan, solicitará el traspaso de los sistemas de abastecimiento de agua y alcantarillado, incluyendo todas sus pertenencias, obras accesorias, servidumbres y demás derechos.
Articulo 11
El Servicio, gozará de preferencia sobre individuos u organismos oficiales, semioficiales o privados, para el uso o aprovechamiento de cualquier cuerpo de agua u otros bienes de propiedad nacional o privado que sean considerados necesarios para el abastecimiento del agua o descargas de alcantarillados, sujetándose en lo pertinente a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales.
Articulo 12
A juicio del Servicio, y previa gestión hecha por el mismo ante las autoridades competentes, se declarará de utilidad pública y tendrá prioridad sobre cualquier otro servicio actual o futuro, el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales.
Articulo 13
El servicio gestionará, ante las autoridades competentes, la suspensión, cancelación o enmienda de cualquier concesión, uso o aprovechamiento de aguas o recursos de propiedad nacional o privada, que se considera necesaria para fines de abastecimiento de agua o descarga de alcantarillados. CAPITULO V DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 14
La Dirección y Administración del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, en la forma siguiente: 1.- Por el Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social o por el Sub-Secretario en su defecto; 2.- Por un Ingeniero Sanitario o por un Ingeniero Civil con experiencia en Ingeniería Sanitaria, inscrito en el respectivo Colegio o en su defecto en la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos; 3.- Por un Médico y Cirujano, egresado de la Universidad Nacional o incorporado conforme a la Ley; 4.- Por el Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o por el Sub-Secretario en su defecto; y, 5.- Por un Representante de las Municipalidades, designado a través de la Secretaría de Gobernación y Justicia. Los miembros suplentes deberán llenar los mismos requisitos que los propietarios. CAPITULO VI REQUISITOS
Articulo 15
Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas de reconocida honorabilidad y solvencia. CAPITULO VII IMPEDIMENTOS
Articulo 16
No podrán ser miembros de la Junta Directiva:
- a)
Los menores de 25 años;
- b)
Los que tengan vínculos económicos con empresas que se dediquen al suministro de materiales, equipo o servicios relacionados con abastecimiento de agua o alcantarillados;
- c)
Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí;
- d)
Las personas que hubieren sido condenadas en juicio por causas penales;
- e)
Los empleados del Servicio; y,
- f)
Los que tengan cualquier otra incapacidad legal para desempeñar dichas funciones. CAPITULO VIII ELECCION Y NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 17
Fuera del Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social y Recursos Naturales y sus respectivos Sub-Secretarios, los demás miembros de la Junta Directiva serán elegidos de la siguiente manera:
- a)
El Ingeniero Sanitario o Civil y sus suplentes, serán designados por el Colegio o la Sociedad de Ingenieros;
- b)
El Miembro Médico y Cirujano será nombrado por el Ejecutivo, mediante la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social;
- c)
El Representante de las Municipalidades será designado por el Secretario de Gobernación y Justicia a propuesta en terna por la Dirección General de Municipalidades.
Articulo 18
La Presidencia de la Junta Directiva estará a cargo del Secretario de Salud Pública y Asistencia Social o en su defecto, del Sub-Secretario del Ramo. CAPITULO IX DURACION DE LOS MANDATOS
Articulo 19
La duración de las funciones de los miembros titulares y suplentes, a excepción de los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social y Recursos Naturales, será de tres años, pudiendo ser designados para nuevos períodos. CAPITULO X RESPONSABILIDADES
Articulo 20
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por esta Ley y sus Reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicios a la Organización, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Servicio, el Estado o terceros, a todos los directores presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. Incurrirán también en responsabilidad personal, los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovechen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Servicio, del Estado o de terceros. CAPITULO XI DE LAS SESIONES, ASISTENCIA Y RETRIBUCIONES
Articulo 21
La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos dos veces al mes, y sesiones extraordinarias, mediante la convocatoria de su Presidente o de tres de sus miembros propietarios. Los miembros titulares y el Gerente que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas y gastos que fije el Reglamento. Los suplentes tendrán iguales derechos cuando asistan en sustitución de los propietarios. CAPITULO XII QUORUM
Articulo 22
Para que haya quórum en las sesiones ordinarias y extraordinarias, se requerirá la comparecencia de cuatro de sus miembros, de los cuales tres por lo menos, deberán ser propietarios. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, excepto la designación del Gerente, y del Sub-Gerente, que requerirá cuatro votos por lo menos. CAPITULO XIII ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 23
Serán atribuciones de la Junta Directiva:
- a)
Aprobar, improbar o modificar el plan de trabajo del servicio que presente el Gerente, y coordinarlo con los otros organismos gubernamentales que participen en el desarrollo económico del país;
- b)
Aprobar, improbar o modificar el presupuesto anual de ingresos y egresos del servicio;
- c)
Nombrar, suspender o remover al Gerente y al Sub-Gerente y a propuesta del primero, a los Jefes de Departamento o Sección. El Gerente y el Sub- Gerente deberán ser personas con capacidad técnica y administrativa en esta clase de trabajos;
- d)
Fijar las tarifas que el servicio cobrará por la vena de los servicios de agua y alcantarillados;
- e)
Aprobar o improbar la memoria anual del Servicio, así como los informes financieros;
- f)
Emitir el Reglamento del Servicio;
- g)
Remover, por causas justificadas, a cualquiera de sus miembros a excepción de los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado; y,
- h)
Ejercer las demás funciones y facultades que el Reglamento indique. CAPITULO XIV DEL PRESIDENTE
Articulo 24
Corresponde al Presidente de la Junta Directiva:
- a)
Presidir las sesiones de la Junta Directiva;
- b)
Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y el Reglamento, así como las disposiciones y acuerdos de la Junta Directiva;
- c)
Informar a la Junta Directiva, en cada sesión, de todos los asuntos que tengan importancia para el buen funcionamiento del servicio; y.
- d)
Ejercer las demás funciones que le corresponden conforme a esta Ley. CAPITULO XV DEL GERENTE
Articulo 25
Corresponde al Gerente las siguientes atribuciones:
- a)
Tener a su cargo la administración inmediata del Servicio y ser responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficiente del mismo y será el superior jerárquico del personal;
- b)
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;
- c)
Dedicar todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado o ad-honorem de cualquier cargo, excepto los de carácter docente;
- d)
Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, el Reglamento y de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;
- e)
Informar a la Junta Directiva, en cada sesión, de los asuntos importantes relacionados con el funcionamiento del Servicio;
- f)
Ejercer la representación legal del Servicio;
- g)
Atender las relaciones del Servicio con los Poderes Públicos y con el sector privado;
- h)
Conferir y revocar poderes conforme al Reglamento;
- i)
Someter anualmente a la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto, la Memoria y el Balance General del Servicio;
- j)
Proponer a la Junta Directiva, el nombramiento, suspensión o remoción de Jefes de Departamento y de Secciones, y nombrar, suspender y remover a los demás empleados del mismo, de conformidad con el Reglamento; y,
- k)
Ejercer las demás funciones y facultades que le otorgue la Ley, el Reglamento y los acuerdos de la Junta Directiva. CAPITULO XVI DE LAS SERVIDUMBRES
Articulo 26
El abastecimiento de agua y sistemas de alcantarillado para el servicio público, confieren el derecho de constituir servidumbres legales a favor del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, de conformidad con la presente Ley. Estas servidumbres se constituirán con base en los planos y memorias descriptivas, aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Articulo 27
Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
- a)
De obras de captación de aguas;
- b)
De conducción de aguas, incluyendo líneas de tubería, canales, viaductos y acueductos;
- c)
De líneas telefónicas y telegráficas;
- d)
De líneas de conducción de energía eléctrica;
- e)
De paso, para construir senderos, trochas, caminos, ferrovías, etc.; y,
- f)
De tránsito, para la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.
Articulo 28
El tener necesidad el Servicio de que se imponga una o varias servidumbres contempladas en esta Ley, se presentará ante el Ministerio, e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisará su ubicación y detallará el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar y acompañará los correspondientes planos y memorias descriptivas.
Articulo 29
Corresponde al Ministerio de Salud Pública imponer las servidumbres solicitadas por el Servicio, oyendo previamente al propietario del predio sirviente si aquellas deben gravar la propiedad privada. Cuando la servidumbre a de afectar inmuebles que pertenecen al Estado, Municipalidades o Corporaciones Públicas, el Ministerio pedirá informe, previamente a la respectiva entidad. Al imponer la servidumbre, el Ministerio señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en aquella.
Articulo 30
El dueño del predio podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:
- a)
Si las servidumbres pueden establecerse sobre terreno público con una variación del trazado que no exceda del 10% del costo de éste; y,
- b)
Si las servidumbres pueden establecerse sobre otro lugar del mismo predio o sobre otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el Servicio pueda realizar las obras o instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.
Articulo 31
La oposición del interesado se sustanciará de acuerdo con el procedimiento ordinario señalado en el Código de Procedimientos Administrativos.
Articulo 32
Al establecerse las servidumbres, el Servicio será responsable de los daños que causen en el predio sirviente.
Articulo 33
Si al constituirse una servidumbre, quedare terreno inutilizado para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a ese terreno.
Articulo 34
Expedida la resolución aprobatoria de los planos y memorias descriptivas pertinentes, el Servicio podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente, mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso deberá adoptarse dentro del plazo máximo de noventa días, contados a partir de la referida resolución aprobatoria.
Articulo 35
Si no se produjera el acuerdo directo, a que se refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el Servicio, será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el Ministro de Gobernación y Justicia nombrará un tercer perito con el carácter de dirimente. La tasación efectuada por el tercer perito es inobjetable en la vía administrativa, pero podrá ser controvertida judicialmente sin que ello impida la imposición de la servidumbre.
Articulo 36
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le abone:
- a)
La compensación por la ocupación del terreno necesario para la constitución de la servidumbre;
- b)
La indemnización por los perjuicios o por las limitaciones del derecho de propiedad que pudieren resultar como consecuencia de la construcción o instalación propias de la servidumbre; y,
- c)
La compensación por el tránsito que el Servicio tiene derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.
Articulo 37
Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones en la forma establecida en el Artículo 34, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ordenará que el Servicio abone, dentro de treinta (30) días, la suma correspondiente al propietario del predio sirviente. La falta de pago dejará sin efecto la constitución de la servidumbre.
Articulo 38
La servidumbre caducará si no se hace uso de ella durante un plazo de tres años computados desde el día en que se estableció dicha servidumbre.
Articulo 39
En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización percibida.
Articulo 40
El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, construcciones u obras de cualquier otra naturaleza, ni realizar labores que perturben o dañen el ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con esta Ley.
Articulo 41
El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir bajo responsabilidad del Servicio, la entrada del personal, de empleado o obreros de éste y la del material indispensable y elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o representación de las obras, instalaciones o líneas de tubería en el predio sirviente.
Articulo 42
Si no existieran caminos adecuados para la unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo, el Servicio tendrá el derecho de obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso.
Articulo 43
La servidumbre de conducción de aguas, a que se refiere el inciso b) del
Articulo 27
, confiere al Servicio los siguientes derechos:
- a)
El de ocupación del área de terreno necesario para la constitución de la servidumbre;
- b)
El de construcción sobre el área de terreno a que se refiere el inciso anterior, de las obras necesarias para los fines del servicio;
- c)
El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para que fue construído;
- d)
El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del predio sirviente que afecte la servidumbre y que fueran necesarios para la construcción de la obra;
- e)
El de cercar los terrenos necesarios para las obras de captación, canales de alivio, líneas de tubería, tanques desarenadores, sedimentadores, edificios y dependencias, caminos de acceso y en general, para todas las obras requeridas para las instalaciones de un abastecimiento de agua, de un alcantarillado sanitario o aguas pluviales; y,
- f)
El de descarga de las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente siempre que las condiciones de éste lo permitan.
Articulo 44
Las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas sólo podrán ser afectadas por servidumbres de acueducto para actividades distintas de las que están destinadas, cuando se compruebe plenamente que la nueva servidumbre no perjudica a los fines del Servicio. En este caso, serán de cargo del favorecido con la nueva servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerlo posible, y las compensaciones que deba abonar al Servicio por el uso del acueducto.
Articulo 45
La servidumbre de líneas telefónicas y telegráficas confiere al Servicio el derecho de tener líneas por medio de postes o torres, o por conductos subterráneos a través de propiedades rurales, y el de ocupar los terrenos para cualquier obra adicional de estas líneas, que el Servicio juzgue necesario para su mejor funcionamiento. CAPITULO XVII PROHIBICIONES
Articulo 46
El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados no podrá:
- a)
Suministrar servicios de abastecimiento de agua y alcantarillados en forma gratuita, excepto el servicio de extinción de incendios y los servicios estrictamente municipales que en la actualidad no se cobren y conforme al contrato que celebren el Servicio y las Municipalidades; y,
- b)
Participar en Sociedades de responsabilidad ilimitada, ni otorgar cauciones. CAPITULO XVIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Articulo 47
El servicio estará exento de todo impuesto o gravamen nacional, municipal o distrital, y en caso de extinción, su patrimonio deberá ser incorporado al del Estado.
Articulo 48
El servicio estará asesorado por las instituciones internacionales que prestan asistencia técnica y económica al Gobierno de Honduras, en esta clase de trabajo.
Articulo 49
La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial "La Gaceta", Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, Distrito Central a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 17382 del 23 de Mayo de 1961. RAÚL SEVILLA GAMERO, Presidente. FRANCISCO LOZANO ESPAÑA, ABRAHAM ZÚNIGA RIVAS, Secretario. Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa D. C., 9 de mayo de 1961. R. VILLEDA MORALES. El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, R. Martínez V. DECRETO-LEY NUMERO 155 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 91, de 26 de abril de 1961, corresponde al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), administrar los servicios de agua potable y alcantarillados de todo el país; CONSIDERANDO: Que para mejorar el funcionamiento de los servicios de agua potable y alcantarillados, se hace necesaria la colaboración de las comunidades y otorgar facultades suficientes al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) para celebrar Convenios con organismos comunales creados al efecto; POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y habiendo oído la opinión de la Junta Directiva del SANAA, DECRETA:
Articulo 1
º. Reformar el inciso u) del Artículo 3º. Del Decreto Legislativo No. 91 del 26 de abril de 1961 (Ley Constitutiva del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados) y adicionar a dicho Articulo un inciso v), los que se leerán así: "Artículo 3. Para el logro de sus finalidades, el servicio tendrá las siguientes atribuciones: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u) Celebrar Convenios de colaboración con organismos creados para la administración, operación y mantenimiento de sistemas de agua potable o alcantarillado, sin que esto implique renuncia alguna a las facultades que por la ley le corresponden; v) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos de esta Ley".
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 21439 del 16 de noviembre de 1974. El Jefe de Estado OSWALDO LOPEZ ARELLANO El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, Juan Alberto Melgar Castro El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Pedro Fermín Ramirez Landa El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, J. Napoleón Alcerro Oliva El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Manuel Acosta Bonilla El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, por Ley, Vicente Díaz El Secretario de Estado en el Despacho de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, por Ley, Herman Aparicio Velásquez. El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, Enrique Aguilar Paz El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, Gautama Fonseca El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Raúl Edgardo Escoto El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica, Manlio Dionisio Martínez Cantor.