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Decreto No. 48-1957 | Poder Ejecutivo

Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica

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Resumen

Esta ley crea la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), una institución estatal autónoma que gestiona la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica en Honduras. La ENEE administra proyectos hidroeléctricos, compra y vende energía, y tiene derecho a establecer servidumbres en terrenos privados para instalar líneas eléctricas, pagando compensación a los propietarios afectados.

Considerandos

  1. 1.Que es deber primordial del Gobierno promover el desarrollo económico del país, y que para cumplir este objetivo el suministro de energía eléctrica de bajo costo constituye uno de los factores indispensables;
  2. 2.Que para lograr una más eficiente y económica utilización de las fuentes de energía eléctrica del país, es indispensable que la preparación de los proyectos y la ejecución de las obras requeridas esté a cargo de un organismo técnica y administrativamente capacitado y en condiciones de imprimir un sentido de continuidad en la política de electrificación nacional;
  3. 3.Que los problemas inherentes a la producción, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica se resuelven eficazmente sólo a través de un organismo dotado de todos los elementos indispensables y libres de interferencias extrañas;
  4. 4.Que de la experiencia obtenida en otros países de América Latina, se ha podido establecer que, para el cumplimiento del objetivo mencionado, los mejores resultados se han logrado a través de la creación de entes autónomos técnicamente especializados,
  5. 5.Que es necesario y conveniente fortalecer la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, con la participación de organismos públicos que tienen competencia legal específica en las operaciones crediticias, económicas y financieras del Estado;
  6. 6.Que la referida participación tiene por objeto obtener una representatividad más racional y equilibrada del sector público en la dirección y administración de la Empresa, y asegurar, además, la apropiada e indispensable armonía que debe existir en las políticas particulares del organismo con las políticas generales del Gobierno de la República;
  7. 7.Que para la mayor claridad y mejor comprensión de la Ley Constitutiva de la ENEE, es necesario adecuar otras disposiciones de su texto a las modificaciones que por este mismo decreto se introducen en la integración de la Junta Directiva de la Empresa.

Articulos

Articulo 1

Créase un organismo autónomo de servicio público, con personería, capacidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se llamará "Empresa Nacional de Energía Eléctrica", y que se regirá por la presente ley, sus reglamentos, y en lo que no estuviere previsto, por las demás leyes del país que le sean aplicables. OBJETO DE LA EMPRESA

Articulo 2

La Empresa Nacional de Energía Eléctrica tendrá por objeto promover el desarrollo de la electrificación del país, mediante:

  • a)

    El estudio, operación y administración de todo proyecto u obra de electrificación que sea de pertenencia del Estado, y que pase a formar parte del patrimonio de la Empresa;

  • b)

    La realización, operación y administración de obras de electrificación emprendidas por la propia iniciativa de la Empresa;

  • c)

    La representación del Gobierno en las empresas de electrificación en las cuales el Estado tenga participación; y d) La cooperación que a solicitud de los interesados pueda prestar a empresas privadas que se dediquen a la generación o distribución de energía eléctrica. ATRIBUCIONES DE LA EMPRESA

Articulo 3

Para el logro de estas finalidades la Empresa tendrá las siguientes atribuciones:

  • 1)

    Estudiar los recursos potenciales para la producción de energía eléctrica, y los problemas relacionados con su generación, transmisión, distribución y venta.

  • 2)

    Llevar a cabo la ejecución de proyectos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

  • 3)

    Operar y administrar las instalaciones a su cargo.

  • 4)

    Comprar y vender energía eléctrica y los servicios relacionados con ella.

  • 5)

    Adquirir y vender instalaciones de sistemas eléctricos y valores relacionados con la industria de servicios eléctricos.

  • 6)

    Promover la organización de empresas que se dedicarán a ejecutar obras de electrificación.

  • 7)

    Intervenir en las actividades de electrificación para servicio público de instituciones oficiales o semioficiales, a solicitud de ellas o del Gobierno.

  • 8)

    Negociar y contratar préstamos dentro o fuera del país y otorgar las respectivas garantías.

  • 9)

    Adquirir propiedades para los fines inherentes al funcionamiento de la Empresa. La Empresa podrá disponer de sus propiedades cuando le sea conveniente, salvo de aquellas que constituyan reservas nacionales. La Empresa ejercitará estas funciones de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. PATRIMONIO DE LA EMPRESA

Articulo 4

El Patrimonio de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica estará formado:

  • 1)

    Por los bienes y derechos que actualmente pertenecen a la entidad denominada "Empresa de Agua y Luz Eléctrica de Tegucigalpa".

  • 2)

    Por los bienes y derechos que el estado le asigne.

  • 3)

    Por las reservas nacionales de energía hidráulica que el Estado le asigne a través de la Comisión Nacional de Energía.

  • 4)

    Por todo ingreso o adquisición que en alguna forma lo incremente.

Articulo 5

La Empresa asumirá el Activo y Pasivo de las entidades que adquiera por cualquier concepto.

Articulo 6

La Empresa estará sujeta, para efectos de control financiero y contable, a su propio reglamento, a las normas legales y procedimientos vigentes y a los que posteriormente se establezcan por leyes especiales. ADMINISTRACION DE LA EMPRESA

Articulo 7

1 La Dirección y gobierno de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica estará a cargo de una Junta Directiva integrada en la forma siguiente:

  • a)

    El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte;

  • b)

    El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales; 1 Reformado mediante Decreto Nº 755, de fecha 23 de abril de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22813 del 30 de mayo de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

  • c)

    El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; ch) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica;

  • d)

    El Presidente del Banco Central de Honduras; y,

  • e)

    Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). Actuará como suplente el respectivo sustituto legal, o el funcionario que designe el propietario, y, en su caso, el propuesto por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada. REQUISITOS

Articulo 8

Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas de reconocida honorabilidad, solvencia y competencia en las materias concernientes a las funciones de su cargo. IMPEDIMENTOS

Articulo 9

No podrán ser miembros de la Junta Directiva:

  • a)

    Los menores de 21 años;

  • b)

    Los extranjeros con menos de 10 años de residencia legalizada en el país;

  • c)

    Los que tenga vínculos económicos con empresas eléctricas privadas de la República o del extranjero;

  • d)

    Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el Presidente de la República;

  • e)

    Los concursados y quebrados; y f) Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas funciones. ELECCION Y NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 10

Los funcionarios indicados en los literales a), b), c), ch), d), y e), del

Articulo 7

, fungirán como miembros de la Junta Directiva por el tiempo que duren en sus respectivos cargos. El representante propietario y el suplente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada, será designado por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público de las ternas que al efecto le deberá presentar dicha organización2.

Articulo 11

Presidirá la Junta Directiva el Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte; y el Gerente de la Empresa actuará como Secretario con voz pero sin voto3. DURACIÓN DE LOS MANDATOS

Articulo 12

La duración del mandato del representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada será de tres años, pudiendo ser designado para nuevos períodos4. RESPONSABILIDADES

Articulo 13

La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por esta ley, y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga disposiciones legales o reglamentarias y que cause perjuicios a la organización, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con la Empresa, el Estado o terceros, a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. Incurrirán también en responsabilidad personal los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones, o los que aprovechen cualquier información para fines personales o en perjuicio de la Empresa, de la Nación o de terceros. DE LAS SESIONES, ASISTENCIA Y RETRIBUCIONES

Articulo 14

La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos una 2 Reformado mediante Decreto Nº 755, de fecha 23 de abril de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22813 del 30 de mayo de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 3 Reformado mediante Decreto Nº 755, de fecha 23 de abril de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22813 del 30 de mayo de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 4 Reformado mediante Decreto Nº 755, de fecha 23 de abril de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22813 del 30 de mayo de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. vez al mes y sesiones extraordinarias, mediante la convocatoria de su Presidente o de dos de sus miembros propietarios. Podrán asistir a las sesiones y por invitación del Presidente, los suplentes que no estuvieren en funciones, los Jefes de Departamento y personas ajenas a la Empresa, en su condición de asesores, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto. Los miembros titulares, suplentes, y el Gerente y Asesores que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas y gastos que fijen los reglamentos. QUORUM

Articulo 15

Para que haya quórum en las sesiones ordinarias y extraordinarias se requerirá la comparecencia, por lo menos, de cuatro miembros propietarios o en funciones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, pero en todo caso con cuatro votos favorables, como mínimo5. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 16

Serán atribuciones de la Junta Directiva: 1. Aprobar el plan de trabajo de la Empresa que presente el Gerente, y coordinarlo con los de los otros organismos gubernamentales que participen en el desarrollo económico del país; 2. Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Empresa, que presente el Gerente; 3. Nombrar, suspender o remover al Gerente, y a propuesta de éste, a los Jefes de Departamentos o Secciones, Directores de Plantas y Asesores; 4. Poner en vigor las tarifas que la Empresa cobrará por la venta de energía y otros servicios y sugerir a quien corresponda las reformas que se estimen pertinentes6; 5. Designar de entre sus miembros al que deba asumir el cargo de Presidente en caso de ausencia del titular y suplente de la Secretaría de Fomento; 6. Aprobar la memoria anual de la Empresa, así como los informes financieros; 5 Reformado mediante Decreto Nº 755, de fecha 23 de abril de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 22813 del 30 de mayo de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 6Ver Decreto Número 158-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27,511 del 26 de noviembre de 1994, que contiene la Ley Marco del Sub-Sector Eléctrico. 7. Emitir los reglamentos de la Empresa; y 8. Ejercer las demás funciones y facultades que los reglamentos indiquen. DEL PRESIDENTE

Articulo 17

Corresponde al Presidente de la Junta:

  • a)

    Presidir las sesiones de la Junta Directiva;

  • b)

    Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y Reglamentos, así como de las disposiciones y acuerdos de la Junta Directiva;

  • c)

    Informar a la Junta Directiva, en cada sesión, de todos los asuntos que tengan importancia para el funcionamiento de la Empresa; y d) Ejercer las demás funciones que le corresponden conforme a esta ley, los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva. DEL GERENTE

Articulo 18

El Gerente tendrá a su cargo la administración inmediata de la Empresa y será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficiente de la misma. El Gerente será el superior jerárquico del Personal.

Articulo 19

El Gerente asistirá a las sesiones de conformidad con el Artículo 7, párrafo final de la presente ley, salvo en los casos en que la Junta Directiva dispusiere lo contrario, en razón de tener que conocer de las propias actuaciones del Gerente.

Articulo 20

El nombramiento del Gerente deberá recaer en persona que tenga capacidad técnica y administrativa, experiencia y calificación académica en el ramo. ATRIBUCIONES DEL GERENTE

Articulo 21

Corresponden al Gerente las siguientes atribuciones:

  • a)

    Dedicar todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado o ad-honorem de cualquier otro cargo, excepto los de caracteres docentes y las comisiones de carácter temporal inherentes a sus funciones;

  • b)

    Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y de los Acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;

  • c)

    Informar a la Junta Directiva, en cada sesión, de los asuntos importantes relacionados con el funcionamiento de la Empresa;

  • d)

    Ejercer la representación legal de la Empresa;

  • e)

    Atender las relaciones de la Empresa con los poderes públicos y con el sector privado;

  • f)

    Conferir y revocar poderes;

  • g)

    Someter anualmente a la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto, la Memoria y el Balance General de la Empresa;

  • h)

    Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, suspensión o remoción de los jefes de departamentos y de secciones, directores de planta y asesores de la Empresa y nombrar, suspender o remover a los demás empleados de la misma; e i) Ejercer las demás funciones y facultades que le otorgue la ley, los reglamentos y los acuerdos de la Directiva. DE LA SERVIDUMBRE

Articulo 22

El abastecimiento de energía eléctrica para el servicio público confiere el derecho de construir servidumbres legales a favor de la "Empresa Nacional de Energía Eléctrica", de conformidad con la presente ley y sus reglamentos. Estas servidumbres se constituirán con base en los planos y memorias descriptivos aprobados por el Ministerio de Fomento.

Articulo 23

Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

  • a)

    De acueductos y de obras hidroeléctricas;

  • b)

    De electroducto, para establecer líneas de transmisión y distribución;

  • c)

    De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril;

  • d)

    De instalaciones de radio y televisión;

  • e)

    De paso, para construir senderos, trochas, caminos y ferrovías; y f) De tránsito, para la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Articulo 24

Al tener la Empresa necesidad de que se imponga una o varias servidumbres contempladas en esta ley, se presentará ante el Ministerio de Fomento e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisará su ubicación y detallará el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que debe efectuar y acompañará los correspondientes planos y memorias descriptivos.

Articulo 25

Corresponde al Ministerio de Fomento imponer las servidumbres solicitadas por la Empresa, oyendo previamente al propietario del predio sirviente si aquellas deben gravar la propiedad privada. Cuando la servidumbre ha de afectar inmuebles que pertenezcan al Estado, Municipalidades y corporaciones públicas, el Ministerio pedirá previamente informe a la respectiva entidad. Al imponer la servidumbre, el Ministerio señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en aquélla.

Articulo 26

El dueño del predio podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos: I. Si las servidumbres pueden establecerse sobre terreno público con una variación del trazado que no exceda del 10% de longitud; y II. Si las servidumbres pueden establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que la Empresa pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Articulo 27

La oposición del interesado se sustanciará de acuerdo con el procedimiento ordinario señalado en el Código de Procedimientos Administrativos.

Articulo 28

Al establecerse la servidumbre, la Empresa es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Articulo 29

Si al constituirse una servidumbre, quedare terreno inutilizado para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a ese terreno.

Articulo 30

Expedida la resolución aprobatoria de los planos y memorias descriptivos pertinentes, la Empresa podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso deberá adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la referida resolución aprobatoria.

Articulo 31

Si no se produjera el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonadas por la Empresa, será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el Ministerio de Gobernación y Justicia nombrará un tercer perito con el carácter de dirimente. La tasación efectuada por el tercer perito es inobjetable en la vía administrativa, pero podrá ser controvertida judicialmente sin que ello impida la imposición de la servidumbre.

Articulo 32

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le abone: I. La compensación por la ocupación del terreno necesario para la constitución de la servidumbre; II. La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad que pudieren resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y III. La compensación por el tránsito que la Empresa tiene derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones.

Articulo 33

Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones en la forma establecida en el Artículo 31, el Ministerio de Fomento ordenará que la Empresa abone, dentro del término de 30 días, la suma correspondiente al propietario del predio sirviente. La falta de pago dejará sin efecto la constitución de la servidumbre.

Articulo 34

La servidumbre caducará si no se hace uso de ella durante el plazo de tres años computados desde el día en que se estableció dicha servidumbre.

Articulo 35

En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Articulo 36

El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, construcciones u obras de cualquier otra naturaleza ni realizar labores que perturben o dañen el ejercicio de las servidumbres construidas de acuerdo con esta ley.

Articulo 37

El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir, bajo responsabilidad de la Empresa, la entrada del personal de empleados y obreros de ésta y la del material indispensable y elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas implantadas sobre el predio sirviente.

Articulo 38

Si no existieren caminos adecuados para la unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo, la Empresa tendrá derecho a obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sea necesario cruzar para establecer la ruta de acceso.

Articulo 39

La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas confiere a la Empresa los siguientes derechos: I. El de ocupación del área de terreno necesaria para la constitución de la servidumbre; II. El de construcción sobre el área de terreno a que se refiere el inciso anterior, de las obras necesarias para los fines de la Empresa; III. El de usar el cause de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para que fue construido; IV. El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del predio sirviente afecta a la servidumbre y que fueran necesarios para la construcción de la obra; V. El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones; y VI. El de descarga de las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo permitan.

Articulo 40

Las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas sólo podrán ser afectadas por servidumbres de acueducto par actividades distintas de las que están destinadas, cuando compruebe plenamente que la nueva servidumbre no perjudica a los fines de la Empresa. En este caso, serán de cargo del favorecido con la nueva servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerlo posible y las compensaciones que deba abonar a la Empresa por el uso del acueducto.

Articulo 41

La servidumbre de electroducto y las de instalaciones de líneas telefónica y telegráfica confieren a la Empresa el derecho de tender líneas por medio de postes o torres o por conducto subterráneo a través de propiedades rurales y el de ocupar los terrenos de la misma condición, necesarios para subestaciones de transformación y para las habitaciones del personal.

Articulo 42

En las zonas urbanas la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines, salvo en aquellos casos en que sea imprescindible, dentro de los límites económicos, hacer usos normales, de la parte superior de la fachada de algunos edificios, o para evitar peligro para los moradores.

Articulo 43

La constitución de la servidumbre de electroducto no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo o edificar en él, siempre que deje el medio expedito para atender a la conservación y reparación del electroducto y de las líneas telegráficas y telefónicas si las hubiere. En las edificaciones deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias. PROHIBICIONES

Articulo 44

La Empresa Nacional de Energía Eléctrica no podrá:

  • a)

    Suministrar energía eléctrica y otros servicios en forma gratuita en manera alguna; y

  • b)

    Participar en sociedades de responsabilidad limitada ni otorgar fianzas7. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 45

Siendo la Empresa un organismo del Estado, estará exenta de todo impuesto o gravamen nacional, municipal o distrital, y, en caso de liquidación, su patrimonio deberá ser incorporado al del Estado8.

Articulo 46

Durante los dos primeros años de labores de la Empresa, ésta deberá atender con preferencia a los problemas relacionados con el servicio de energía eléctrica del Distrito Central.

Articulo 47

En vista de que la "Empresa de Agua y Luz Eléctrica de Tegucigalpa", ha tenido a su cargo la operación y administración del sistema de abastecimiento de agua potable del Distrito Central, la Empresa está autorizada para continuar ejerciendo esas funciones durante el plazo máximo de dos años, contados a partir del primero de enero de 1957.

Articulo 48

Este Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en "La Gaceta". Dado en Tegucigalpa, D. C., a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y siete. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 16,125 del 27 de febrero de 1957. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO: 7Ver Decreto Número 158-94, Articulo 81 de fecha 4 de noviembre de 1994 publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27511 del 26 de noviembre de 1994, que contiene la Ley Marco del Sub- Sector Eléctrico. 8 Ver Decreto Número 158-94, Articulo 81 de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27511 del 26 de noviembre de 1994, que contiene la Ley Marco del Sub- Sector Eléctrico. H. CARACCIOLI. ROQUE J. RODRIGUEZ. ROBERTO GALVEZ B. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por ley, SALVADOR AGUIRRE h. El Secretario de Estado, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, JORGE FIDEL DURÓN El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa, O. LOPEZ A. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, JORGE FIDEL DURÓN El Secretario de Estado en el Despacho de Economía y Hacienda, por la ley, JACINTO OCTAVIO DURÓN. El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, R. CLARE VEGA. El Secretario de Estado en los Despacho de Sanidad y Beneficencia, R. LAZARUS. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, ROGELIO MARTINEZ A. El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, A. ALVARADO P. DECRETO NUMERO 755 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es necesario y conveniente fortalecer la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, con la participación de organismos públicos que tienen competencia legal específica en las operaciones crediticias, económicas y financieras del Estado; CONSIDERANDO: Que la referida participación tiene por objeto obtener una representatividad más racional y equilibrada del sector público en la dirección y administración de la Empresa, y asegurar, además, la apropiada e indispensable armonía que debe existir en las políticas particulares del organismo con las políticas generales del Gobierno de la República; CONSIDERANDO: Que para la mayor claridad y mejor comprensión de la Ley Constitutiva de la ENEE, es necesario adecuar otras disposiciones de su texto a las modificaciones que por este mismo decreto se introducen en la integración de la Junta Directiva de la Empresa. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley Nº 1 de 6 de diciembre de 1972, DECRETA: PRIMERO: Reformar el Artículo 7 de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, el que se leerá así: "Artículo 7. La Dirección y gobierno de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica estará a cargo de una Junta Directiva integrada en la forma siguiente:

  • a)

    El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte;

  • b)

    El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales;

  • c)

    El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; ch) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica;

  • d)

    El Presidente del Banco Central de Honduras; y,

  • e)

    Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). Actuará como suplente el respectivo sustituto legal, o el funcionario que designe el propietario, y, en su caso, el propuesto por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada. SEGUNDO: Como consecuencia de la modificación del Artículo 7, reformase también, los Artículos 10, 11, 12, y 15 de la citada Ley de la ENEE, los que se leerán así:

Articulo 10

Los funcionarios indicados en los literales a), b), c), ch), d), y e), del

Articulo 7

, fungirán como miembros de la Junta Directiva por el tiempo que duren en sus respectivos cargos. El representante propietario y el suplente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada serán designados por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público de las ternas que al efecto le deberá presentar dicha organización.

Articulo 11

Presidirá la Junta Directiva el Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte; y el Gerente de la Empresa actuará como Secretario con voz pero sin voto.

Articulo 12

La duración del mandato del representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada, será de tres años, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Articulo 15

Para que haya quórum en las sesiones ordinarias y extraordinarias se requerirá la comparecencia, por lo menos, de cuatro miembros propietarios o en funciones. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, pero en todo caso con cuatro votos favorables, como mínimo. TERCERO: En las disposiciones de la Ley Constitutiva de la ENEE en que figura la denominación de Secretaría de Fomento y Obras Públicas, deberá leerse "Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte". CUARTO: El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 22,813 del 30 de mayo de 1979. POLICARPO PAZ GARCIA DOMINGO ANTONIO ALVAREZ CRUZ AMILCAR ZELAYA RODRIGUEZ El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Jose Cristóbal Díaz Garcia. El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley, Jose Ramon Hernández Alcerro. El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, por Ley, Ovidio Mendoza Zuniga.

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