Reglamento General para la Implementación de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica
Resumen
Este reglamento establece las reglas para controlar todas las actividades con energía nuclear y radiaciones en Honduras. Define que la Dirección General de Seguridad Radiológica es la autoridad responsable de autorizar, inspeccionar y sancionar a hospitales, industrias y otros usuarios de radiación para proteger a las personas y el ambiente.
Considerandos
- 1.Que según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del país y depende directamente del Presidente de la República cuyas competencias serán de conformidad a la Constitución, la ley o reglamentos que señalen, relacionado con artículo 36 numeral 8) del mismo cuerpo legal, el que define como atribuciones comunes a los Secretarios de Estado “emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución”.
- 2.Que mediante Decreto No. 195-2009 de 30 de septiembre de 2009, publicado el 14 de noviembre de 2009 se creó la Ley sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, con el objeto de regular y controlar las actividades relacionadas con los usos específicos de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes en sus aplicaciones en el campo de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición y daño a las personas.
- 3.Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 006-2016 de 25 julio de 2016, publicado el 06 de agosto de 2016 se creó la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR), como la autoridad Reguladora Nacional en Seguridad Radiológica que tiene a su cargo la función de regulación y fiscalización de las actividades de la implementación de la ley en referencia.
- 4.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-048-2017 del 07 de agosto de 2017 se creó la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como la autoridad rectora del sector energético nacional a la cual se encuentra adscrita la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR).
- 5.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración general del Estado y la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo, en el ejercicio de ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
- 6.Que es facultad del Poder Ejecutivo la decisión de subsidiar a los consumidores de bajos ingresos y que deberá ejecutarlo sin modificar las tarifas y sin afectar las finanzas del sector eléctrico, tal como lo establece la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE).
- 7.Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) Decreto No. 404 -2013, publicado en Diario Oficial “La Gaceta”, el 20 de mayo del 2014, establece que el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.
- 8.Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) a fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo ajustará los costos base reales de generación trimestralmente; no debiéndose cargar a una categoría de usuarios costos atribuibles a otra categoría, eliminado con ello los subsidios cruzados por tramos de consumo.
- 9.Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en reunión extraordinaria CREE- Ex060-2019 del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve aprobó mediante Acuerdo CREE-025 el ajuste de la estructura tarifaria que debe aplicar la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para la facturación a partir del mes de enero de dos mil veinte.
- 10.Que factores como bajos niveles de agua en los principales embalses hidroeléctricos debido a condiciones climatológicas, acarrean mayor déficit de generación con necesidad de aumento de generación térmica y asimismo el aumento relativo en la tasa de cambio, tienen un impacto en el alza del valor de las tarifas, por lo que la nueva estructura tarifaria aprobada afectará en gran medida a los consumidores de energía en el sector residencial de menos de 300 kWh, a raíz también de la aplicación total y terminación de la vigencia del Acuerdo Ejecutivo No. 06-2029 que regula el subsidio transitorio otorgado desde diciembre del dos mil diecinueve.
- 11.Que el Decreto Legislativo No. 278-2013 en su Artículo 32 establece: Subsidio a los Consumidores de Energía Eléctrica. Se subsidiará por medio de un bono de ciento veinte Lempiras (L120.00) a aquellos consumidores de energía eléctrica que hasta la vigencia de esta Ley han venido siendo subsidiados y cuyo consumo mensual no exceda los 75 kWh. Por lo tanto, resulta necesario continuar y disponer de un subsidio adicional de carácter transitorio y que no afectará las tarifas, pero que cause un menor impacto en la factura de los abonados en los segmentos de consumo de 0 a 300 kWh y que será financiado con recursos del Gobierno Central y regulado por el presente Acuerdo Ejecutivo.
- 12.Que para la aplicación y otorgamiento del presente subsidio se requiere hacer las previsiones e incorporar las asignaciones y fijar techos de gasto total e identificar su financiamiento al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del presente ejercicio fiscal de manera de cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo de “Ley General de la Industria Eléctrica” (LGIE) Decreto No. 404 -2013, en su Artículo 18 sobre el otorgamiento del subsidio a los consumidores de energía eléctrica.
- 13.Que mediante Oficio GG-1797-2019 y Oficio GG-1864-XII-2019 la Empresa Nacional de Energía Eléctrica remitió el impacto en los consumidores de energía eléctrica en los segmentos de consumo residencial de 0 a 150 y 151 a 300 kWh, respectivamente.
- 14.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración General del Estado y la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
Articulos
Articulo 1
El presente reglamento tiene como objetivo desarrollar los aspectos relativos a la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, Decreto No 195-2009 aplicando los principios de las convenciones internacionales relacionadas a la materia con la finalidad de regular y controlar todas las actividades relacionadas con el uso y aplicaciones de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes, naturales y/o artificiales; a través de la adecuada implementación de medidas para la protección radiológica de las personas y del medio ambiente.
Articulo 2
Este reglamento se aplica a todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes, en sus aplicaciones en los campos de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición y daño a las personas, prevenir la apropiación indebida, el sabotaje o el uso ilícito de los materiales nucleares o radiactivos, de las instalaciones nucleares o radiactivas, o de los equipos generadores de radiaciones ionizantes. SECCIÓN II Términos y Definiciones
Articulo 3
A los efectos de la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente Reglamento General se utilizarán los términos y definiciones contenidos en la Ley sobre actividades nucleares y seguridad radiológica. CAPÍTULO II ESTRUCTURA SECCIÓN I Autoridad Reguladora de Seguridad Radiológica
Articulo 4
Para los efectos de cumplimiento de lo indicado en el Decreto 195-2009 de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica y el presente reglamento se entenderá como Autoridad Reguladora a la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR) creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 006-2016 publicado en fecha 6 de agosto del 2016, quien dependerá directamente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, de conformidad al Decreto Ejecutivo PCM 048-2017 publicado en fecha 7 de agosto del 2017, en el Diario Oficial La Gaceta
Articulo 5
Además de las atribuciones establecidas en la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológicas, y su Acuerdo de Creación, la Dirección General de Seguridad Radiológica (DGSR), para el cumplimiento de su finalidad y objetivos y el correcto desarrollo de sus potestades, debe: a. Contribuir en la defensa y la concientización del Estado y sus diferentes instituciones, el Poder Legislativo y Judicial y la sociedad en general, sobre la importancia de la protección de la salud y medio ambiente y su atención desde un enfoque integral de respeto a la dignidad de la persona humana y la necesidad de un entorno sano para su desarrollo integral, en los actos y decisiones que tengan relación directa o indirecta en materia de seguridad nuclear y radiológica. b. Coadyuvar en el fomento de una cultura de seguridad y protección del medio ambiente en materia de seguridad nuclear y radiológica. c. Velar porque las decisiones adoptadas en todos los niveles y relacionadas al ámbito de seguridad nuclear y radiológica, tomen en consideración las prioridades y responsabilidades en la protección de la salud y el medio ambiente establecidas por organismos nacionales e internacionales especializados en la materia. d. Garantizar que sus acciones sirvan para fomentar la comunicación en temas relacionados con la protección de la salud y el medio ambiente. SECCIÓN II Estructura orgánica de la autoridad reguladora y asignación de recursos.
Articulo 6
La estructura y organización mínima de la Dirección General de Seguridad Radiológica será la siguiente: a. Licenciamiento y Control y sus secciones: i. La de Aplicaciones Médicas; y, ii. La de Aplicaciones Industriales; b. Asesoría Legal; c. Cooperación y Asistencia Técnica; y, d. Enlace Administrativo.
Articulo 7
La Dirección General de Seguridad Radiológica ejercerá sus potestades de control y regulación en proporción a los riesgos asociados al objeto de control regulador, con arreglo a un enfoque diferenciado. Para tal efecto, la Dirección determinará, en atención al nivel de riesgo, si una actividad determinada se exime de algunos o de todos los aspectos del control reglamentario; en el caso de los riesgos elevados la Autoridad Reguladora lleve a cabo un examen detallado antes de autorizar a la parte solicitante y asimismo después de que hayan sido autorizadas
Articulo 8
La autoridad reguladora debe estar integrada por personas cualificadas y competentes, en seguridad de las fuentes de radiación y temas relacionados con la seguridad radiológica objeto de control regulador, para desempeñar sus funciones y responsabilidades. La Autoridad Reguladora debe elaborar una planificación para su recurso humano que estipule el número de personas necesarias y los conocimientos y aptitudes esenciales que tendrán que poseer para desempeñar sus funciones de control y regulación. La planificación del recurso humano debe abarcar la gestión del personal para obtener personas con la competencia y las aptitudes necesarias. SECCIÓN III El sistema de gestión de la autoridad reguladora
Articulo 9
La Autoridad Reguladora debe implementar un sistema de gestión acorde con sus objetivos y que contribuya al logro de éstos. Este sistema debe garantizar que los procesos sean basados en la legalidad y el debido proceso. El sistema de gestión tiene las finalidades siguientes: a. Garantizar que se desempeñen correctamente las responsabilidades y funciones asignadas por el ordenamiento jurídico. b. Mantener y mejorar el desempeño mediante la planificación estratégica, el control y la supervisión de sus actividades. c. Asegurar que las actividades que se realizan están acordes con las prácticas internacionales: Códigos de buenas prácticas, Guías o Directrices internacionales. SECCIÓN IV Control reglamentario
Articulo 10
El proceso de regulación y control debe basarse en políticas, principios y en los criterios conexos definidos por los estándares internacionalmente adoptados y la Ley. Los procesos de regulación y control deben asegurar la estabilidad y coherencia del control reglamentario y evitar se adopten decisiones fundándose en criterios subjetivos.
Articulo 11
La Autoridad Reguladora debe enfatizar el objetivo general de la mejora constante de la seguridad radiológica determinando los riesgos asociados al hacer modificaciones en prácticas establecidas. Se deberán examinar cuidadosamente los cambios en los requisitos reglamentarios para evaluar las posibles mejoras de la seguridad que se pretenda alcanzar. La Autoridad Reguladora también deberá informar y consultar a las partes interesadas acerca de la fundamentación de esos cambios propuestos en los requisitos reglamentarios. SECCIÓN V Patrimonio de la Autoridad Reguladora
Articulo 12
El Patrimonio de la Autoridad Reguladora se formará por: a. Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuesto General de la República y los que le otorguen otras leyes especiales; b. Los ingresos provenientes de prestación de servicios, arriendo o explotación de cualesquiera de sus bienes; c. Los aportes, sean en dinero o en bienes, que se otorguen a la Autoridad en conformidad con los convenios que se celebren con otros países o con organismos internacionales; d. Los aportes o subvenciones provenientes de cualquier organismo o entidad particular destinados a la utilización de la energía nuclear, y, e. Todo otro bien o valor que se incorpore a su patrimonio a cualquier título como transferencias, legados y donaciones. CAPÍTULO III FUNCIONES DE LA AUTORIDAD REGULADORA SECCIÓN I Obligaciones e instrumentos internacionales
Articulo 13
Velar por el cumplimiento en todo el territorio nacional de las disposiciones que se establezcan en el Decreto No. 195-2009, el presente reglamento y los acuerdos internacionales suscritos por el Estado que tengan relación con los usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes. Para lo anterior, la Autoridad Reguladora asesorará a los órganos del Gobierno que correspondan en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado por la participación en los instrumentos jurídicos internacionales relativos a su competencia, así como asesorará en todos los asuntos relacionados con la energía nuclear y en especial, en el estudio de tratados, acuerdos, convenios con otros países o con organismos internacionales que sean de interés nacional y que requieran ser suscritos por el Estado. SECCIÓN II Reglamentos Técnicos y Guías
Articulo 14
Es potestad de la Autoridad Reguladora proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Asimismo, elaborará y aprobará la normativa técnica necesaria relativa a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Las normas técnicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica tendrán carácter vinculante para los sujetos regulados por su ámbito de aplicación, a partir de su aprobación mediante Acuerdo de la autoridad competente y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo, la Autoridad Radiológica se encuentra facultada para emitir las circulares y documentos de carácter informativo orientados a uno o a más sujetos regulados por su ámbito de aplicación, a efectos de informarles sobre aspectos o circunstancias de interés relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica. La Autoridad Radiológica podrá emitir guías y otros documentos de carácter recomendatorio, con la finalidad de orientar a los sujetos regulados con la normativa vigente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
Articulo 15
Los reglamentos técnicos, instrucciones, circulares y guías deberán ser examinados y revisados según sea necesario para mantenerlos al día, prestando la debida atención a las pertinentes normas internacionales de seguridad y normas técnicas y a la experiencia acumulada. La Autoridad Reguladora podrá implementar normativas y guías internacionales con carácter vinculante para los usuarios, tomando en consideración las nuevas actualizaciones y recomendaciones en materia de protección radiológica y seguridad nuclear.
Articulo 16
La Autoridad Reguladora, notificará conforme a la Ley, a los sujetos regulados y al público en general, los principios y criterios conexos en materia de seguridad estipulados en sus reglamentos, instrucciones, circulares y guías, emitiditos de acuerdo con las normas administrativas correspondientes y les dará publicidad.
Articulo 17
La Autoridad Reguladora debe implementar procesos para establecer, promover o modificar regulaciones y guías. Para lo anterior se tendrán en cuenta las normas y recomendaciones internacionales, los avances tecnológicos, investigación y desarrollo, las enseñanzas extraídas de las actividades operacionales y los conocimientos institucionales.
Articulo 18
La Autoridad Reguladora velará porque se mantenga la coherencia y exhaustividad de los reglamentos, guías y normas, los cuales tendrán un ámbito de aplicación adecuado, proporcionado a los riesgos asociados a los elementos objeto de control regulador con arreglo a un enfoque diferenciado. Los análisis de riesgos deben servir de base para la elaboración de reglamentos y guías. SECCIÓN III Otorgamiento de autorizaciones y licencias
Articulo 19
Las Autoridad Reguladora tendrá la función primordial de otorgar, modificar, suspender o revocar autorizaciones para las prácticas e intervenciones en correspondencia con el marco jurídico vigente y según sea apropiado de acuerdo con las características de estas. La autorización, que incluirá la especificación de las condiciones necesarias en materia de protección de la salud y el medio ambiente, es el requisito previo e indispensable para la realización de cualquier práctica o actividad que involucre fuentes de radiación.
Articulo 20
Sin perjuicio a lo establecido en la presente sección, el otorgamiento de autorizaciones para instalaciones radiactivas y equipos generadores de radiaciones ionizantes se regirán por lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo No. 003-2014 que comprende el Reglamento de Autorizaciones de instalaciones Radiactivas y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, cuyas disposiciones primarán por sobre lo establecido al respecto en el presente reglamento.
Articulo 21
La autorización es un permiso otorgado que puede constituir una licencia o un registro, a petición de un solicitante y apropiada a las especificidades de los elementos objeto de control regulador o según se establezca. Su vigencia estará regida por lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo No. 003-2014: Reglamento de Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas y Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes.
Articulo 22
La Autoridad Reguladora debe exigir al solicitante que presente evidencias documentadas que sustenten su solicitud de autorización de la actividad objeto de control regulador, de conformidad a los requisitos regulatorios vigentes impuestos por la Autoridad Reguladora.
Articulo 23
Se deberán obtener diferentes tipos de autorización para las diferentes etapas de la vida útil de una práctica con fuentes de radiación en el caso que corresponda: construcción, operación y cierre definitivo. La Autoridad Reguladora podrá modificar las autorizaciones por motivos relacionados con la protección de la salud y el medio ambiente.
Articulo 24
Al conceder una autorización para una práctica con fuentes de radiación, la Autoridad Reguladora podrá imponer límites, condiciones y controles a las actividades posteriores del titular de la autorización.
Articulo 25
El solicitante de una autorización debe presentar una evaluación de seguridad, que incluya una valoración del cumplimiento de las regulaciones vigentes que será examinada y evaluada por la Autoridad Reguladora de conformidad con procedimientos claramente definidos. La amplitud del control reglamentario que se aplique deberá ser proporcionada a los riesgos asociados a los elementos objeto de control regulador.
Articulo 26
La Autoridad Reguladora deberá formular guías sobre la forma y el contenido de los documentos que debe presentar el solicitante en apoyo de una solicitud de autorización. El solicitante estará obligado a comunicar a la Autoridad Reguladora, o a poner a disposición de ésta, en los plazos convenidos, toda la información necesaria sobre la protección de la salud y el medio ambiente definida por adelantado o pedida en el proceso de autorización.
Articulo 27
En el proceso de revisión y evaluación la Autoridad Reguladora debe tener en cuenta diversos factores y consideraciones, como los siguientes: a. Los requisitos legales y reglamentarios; b. La índole y la clasificación de los riesgos conexos; c. Si procede, las condiciones del emplazamiento o lugar de uso y el entorno operacional, así como el diseño básico y las condiciones de uso en lo que sea pertinente para la protección de la salud y el medio ambiente. d. Los registros facilitados por la parte solicitante o sus proveedores; e. Las mejores prácticas; f. Si es aplicable, el sistema de gestión de la instalación para la implementación de la práctica; g. La competencia y las aptitudes necesarias para el empleo del elemento objeto de control regulador; h. Las medidas de protección (de los trabajadores, el público, los pacientes y el medio ambiente); i. Las medidas de preparación y respuesta en caso de emergencias; j. Las medidas de protección física si proceden; k. El sistema de contabilidad y control de los materiales nucleares, si proceden; l. La pertinencia de aplicar el concepto de defensa en profundidad; m. Si proceden las medidas de gestión de los desechos radiactivos; n. Si proceden, los planes o programas de investigación y desarrollo relativos a la demostración de la seguridad; o. La retroinformación de la experiencia operacional, de ámbito nacional e internacional, especialmente de la experiencia de uso de prácticas con fuentes de radiación similares; p. La información compilada en las inspecciones reglamentarias; q. La información extraída de las conclusiones de investigaciones; r. Las medidas para la terminación de las operaciones, gestión de desechos radiactivos, fuentes radiactivas en desuso, descontaminación de locales, baja técnica de equipos emisores de radiaciones ionizantes y otras, que inhabiliten la práctica con fuentes de radiación.
Articulo 28
Cuando proceda reconsiderar y/o renovar una autorización en las diferentes etapas de la vida útil de una práctica con fuentes de radiación, previa evaluación correspondiente, se considerará la modificación, la renovación, la suspensión o la revocación de la autorización.
Articulo 29
Toda modificación, renovación, suspensión o revocación ulterior de la autorización de una práctica con fuentes de radiación se deberá efectuar con la evaluación técnica y legal, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, utilizando los formularios que para tal efecto la Autoridad Reguladora implemente.
Articulo 30
Para sustentar su decisión, la Autoridad Reguladora, podrá repetir o reafirmar la evaluación de la seguridad a una instalación, cuando existan condiciones o evidencia adicional que la motiven. Al adoptar decisiones sobre la modificación, renovación, suspensión o revocación de autorizaciones, deberán tenerse en cuenta los resultados de actividades que apoyan la labor de regulación, como las inspecciones y las evaluaciones, así como la retroinformación del comportamiento de la seguridad por parte del titular de la autorización.
Articulo 31
La Autoridad Reguladora hará constar oficialmente el fundamento de su decisión sobre la autorización de la práctica con fuentes de radiación, o sobre su modificación, renovación, suspensión o revocación, e informará al solicitante de su decisión y le comunicará los motivos y la justificación de la misma de conformidad al procedimiento legal correspondiente.
Articulo 32
La Autoridad Reguladora deberá revisar y evaluar la información pertinente que haya sido presentada por la parte solicitante, compilada por la propia Autoridad Reguladora u obtenida de alguna otra fuente, para determinar si el solicitante cumple los requisitos reglamentarios y las condiciones a especificar en la autorización. Esa revisión y esa evaluación de la información deberán realizarse antes de la autorización y si corresponde de nuevo a lo largo de la vida útil del mismo, con arreglo a lo especificado en las regulaciones correspondientes o en la propia autorización.
Articulo 33
La evaluación de una práctica con fuentes de radiación ionizante, que realice la Autoridad Reguladora deberá ser proporcional a los riesgos asociados al mismo con arreglo a un enfoque diferenciado.
Articulo 34
Al llevar a cabo la revisión y evaluación, la Autoridad Reguladora deberá adquirir una comprensión del diseño, los conceptos en que se basa la seguridad del diseño y los principios operacionales o para su uso, explotación y consumo propuestos por el solicitante, para llegar al convencimiento, entre otras cosas, de que: a. La información disponible demuestra que la práctica con fuentes de radiación es segura para la protección de la salud y el medio ambiente. b. La información contenida en la documentación presentada por el solicitante es exacta y suficiente para permitir la confirmación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos vigentes. c. Las medidas operacionales y técnicas para su uso han sido demostradas por la experiencia o por ensayos, o por ambas cosas y permitirán alcanzar el nivel de seguridad exigido.
Articulo 35
La Autoridad Reguladora deberá registrar los resultados y las decisiones que se deriven de las revisiones y evaluaciones y adoptará las medidas oportunas (comprendidas medidas coercitivas) como ser la revocación de la licencia entre otras o multas. Los resultados de las revisiones y evaluaciones se deberán utilizar como retroinformación al proceso de regulación. SECCIÓN IV Coordinación con Otras Autoridades
Articulo 36
La autoridad reguladora velará por que exista una coordinación y vinculación apropiadas entre las diversas autoridades con funciones de regulación y control en esferas tales como: a. La seguridad de los trabajadores ocupacionalmente expuesto y el público; b. La protección del medio ambiente; c. La preparación y respuesta en casos de emergencia; d. La gestión de los desechos radiactivos; e. La responsabilidad civil; f. La seguridad nacional (Secretaría de Gobernación); g. Los controles de las importaciones y exportaciones (Servicio de Administración de Rentas Aduanera). h. Los Gobiernos Locales; i. La academia en su rol de investigación y vinculación con la sociedad; j. Otros que se estimen pertinentes por la Autoridad Reguladora.
Articulo 37
La autoridad reguladora, esta coordinación y vinculación pueden lograrse podrá mediante Convenios Interinstitucionales, memorandos de entendimiento promoverá mecanismos de cooperación interinstitucional para lograr acciones de coordinadas y beneficiarse de su experiencia mutua.
Articulo 38
La coordinación entre autoridades con funciones reguladoras debe garantizar que los requisitos legales y reglamentarios, así como la Autoridad Reguladora encargada de aplicarlos esté claramente definido en todo el alcance según corresponda. SECCIÓN V Enlace con los órganos de asesoramiento y Servicios Especializados
Articulo 39
La Autoridad Reguladora deberá, en caso necesario, obtener el asesoramiento o los servicios técnicos o especializados de otro tipo que precise en apoyo de sus funciones de reglamentación, sin que ello lo exima de las responsabilidades que se le hayan encomendado.
Articulo 40
Las fuentes de asesoramiento pueden incluir con carácter temporal o permanente: a. Órganos consultivos en la forma de un comité asesor para prestar asistencia y asesoramiento o consultores para servir como asesores expertos individuales. b. Inspectores ad hoc para llevar a cabo inspecciones de verificación de información de diseño o rutinarias. c. Organizaciones que dedican sus recursos o parte de estos para ayudar a la Autoridad Reguladora sobre una base regular. d. Laboratorios, centros de investigación o universidades si los problemas requieren investigación experimental o verificación. e. Organizaciones legales, técnicas, profesionales, que pueden revisar el lenguaje de los documentos promovidos por la Autoridad Reguladora y ayudar en la aplicación de acciones de carácter legal.
Articulo 41
La Autoridad Reguladora deberá tomar medidas para asegurar que no haya ningún conflicto de intereses entre las organizaciones que asesoren o presten servicios a ella. Si solo se puede obtener el asesoramiento o la asistencia que se precisa de organizaciones cuyos intereses podrían entrar en conflicto con los de la Autoridad Reguladora, deberá supervisar la obtención de ese asesoramiento o asistencia y evaluar cuidadosamente el asesoramiento prestado para cerciorarse de que esté exento de conflictos de intereses.
Articulo 42
La obtención de asesoramiento y asistencia no exime a la Autoridad Reguladora de las responsabilidades que se le han encomendado. La Autoridad Reguladora deberá tener una competencia básica suficiente para adoptar decisiones fundamentadas. Al adoptar decisiones, la Autoridad Reguladora deberá tener los medios necesarios para evaluar el asesoramiento de los órganos asesores y la información que presenten las partes autorizadas y los solicitantes.
Articulo 43
La Autoridad Reguladora promoverá que las organizaciones que le presten apoyo y asesoramiento hayan demostrado su competencia técnica mediante la acreditación o la revisión exhaustiva de sus capacidades. SECCIÓN VI Registros relativos al Control
Articulo 44
La Autoridad Reguladora deberá prever el establecimiento, mantenimiento y recuperación de registros y otros documentos adecuados relativos a la protección de la salud y el medio ambiente en el ámbito de su competencia. De particular importancia son los siguientes registros, documentos e inventarios: a. Registros de inventario de fuentes de radiación producidos en el país, importados o exportados; b. Registros relativos a la seguridad de las prácticas con fuentes de radiación; c. Registros de las autorizaciones emitidas por la Autoridad Reguladora; d. Registros de los desechos y las fuentes radiactivos en desuso resultados de la terminación de una actividad que ha sido objeto de control regulador; e. Cuando proceda, registros y documentos relativos a los sucesos no usuales o accidentes, comprendidas las emisiones no ordinarias de materiales radiactivos al medio ambiente; f. Registro de las dosis ocupacionales de los trabajadores ocupacionalmente expuestos; g. Cualquier otro registro que la autoridad reguladora nacional considere necesario conservar.
Articulo 45
En el caso que la Autoridad Reguladora no sea, la única entidad responsable del mantenimiento de esos registros e inventarios, éste deberá intervenir en su conservación y uso correctos. SECCIÓN VI Sobre la prestación de servicios técnicos
Articulo 46
La Autoridad Reguladora deberá establecer los requisitos para autorizar los servicios técnicos que se requieran por los titulares de licencia, para la protección de la salud y el medio ambiente, según corresponda tales como: asesoría técnica en protección radiológica, servicio de dosimetría, calibración y control de la calidad en las exposiciones médicas, entre otros.
Articulo 47
La Autoridad Reguladora creará un registro de prestadores de servicios técnicos en protección radiológica y un manual de buenas prácticas en el ejercicio de esta función, que pondrá a disposición de los usuarios y público en general.
Articulo 48
La Autoridad Reguladora únicamente reconocerá los servicios técnicos e información generada por los personas naturales y jurídicas que se incorporen al registro citado en el artículo anterior
Articulo 49
Las personas naturales y jurídicas que se incorporen al registro de prestadores de servicios técnicos en seguridad radiológica deben acatar las disposiciones emitidas por la Autoridad Reguladora en relación con éste, a fin de garantizar permanencia y habilitación en éste. SECCIÓN VII Comunicación con las partes interesadas y el público DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Articulo 50
La Autoridad Reguladora deberá promover los medios apropiados para informar al público sobre los posibles riesgos asociados a las prácticas con fuentes de radiación, así como sobre sus procesos y sus decisiones. Esta comunicación comprenderá intercambios constructivos como, por ejemplo: a. La comunicación a los titulares de licencia y al público sobre los fallos y decisiones en materia de regulación. b. La comunicación directa con las autoridades gubernamentales de alto nivel cuando se considere necesaria para desempeñar eficazmente las funciones de control regulador. c. La comunicación de documentos y opiniones procedentes de entidades o personas públicas o privadas dirigidos a la Autoridad Reguladora que se considere que sea necesario y apropiado. d. La comunicación al público de los requisitos, fallos y decisiones de sus fundamentos en caso de que proceda. e. La comunicación a las partes autorizadas, a los organismos gubernamentales, a las organizaciones nacionales e internacionales, si procede, y al público de información sobre los incidentes ocurridos, comprendidos los accidentes y los sucesos anormales y de otra información, que se considera apropiada.
Articulo 51
La Autoridad Reguladora deberá implementar medios apropiados para informar a los titulares de autorización, al público y a los medios de información sobre los riesgos asociados a las prácticas con fuentes de radiación en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR SECCIÓN I Del Cierre Definitivo de Una Instalación y la Gestión de Desechos Radiactivos
Articulo 52
Cuando el titular de una licencia de operación de una instalación nuclear o radiactiva decida el cierre definitivo de la instalación, así como la gestión de los desechos y fuentes radiactivos selladas en desuso, resultado de la operación, preverá desde el inicio de las operaciones con fuentes radiactivas las garantías bancarias o fianza con los costos necesarios para la gestión final de los desechos radiactivos. En el caso de las fuentes radiactivas los titulares deberán incluir en los contratos de compra, cláusulas que permitan el retorno de las fuentes radiactivas a los suministradores una vez concluida su vida útil. Para el cumplimiento de este artículo para todo el material radiactivo y nuclear susceptible de regulación se establece un plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento para acreditar las gestiones relacionadas con la gestión final de las fuentes radiactiva o material nuclear.
Articulo 53
El proceso de cierre definitivo sólo podrá darse por terminado una vez que se verifiquen las condiciones finales de seguridad radiológica y de protección física de la instalación desmantelada, el que será acreditado por la Autoridad Reguladora mediante un Informe derivado de una Inspección. SECCIÓN II De la Importación, Exportación y Transferencia
Articulo 54
La importación o exportación de fuentes radiactivas debe adoptar medidas apropiadas para asegurar que las transferencias se realicen en conformidad con las disposiciones del Código de Conducta sobre seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas promovido por Organismo Internacional de Energía Atómica y que las transferencias de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías 1 y 2 del Código tengan lugar sólo con la notificación previa del Estado exportador y, según corresponda, con la aprobación del Estado importador con arreglo a sus leyes y reglamentaciones respectivas.
Articulo 55
La autorización de importación de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías 1 y 2 del Código se debe otorgar sólo si el destinatario está autorizado a recibir y poseer la fuente en virtud de su legislación nacional y el Estado tiene la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria apropiados para garantizar que la fuente se gestionará en consonancia con las disposiciones del Código de Conducta.
Articulo 56
La autorización de exportación de fuentes radiactivas comprendidas en las categorías 1 y 2 del Código se debe otorgar sólo si puede cerciorarse de que, en la medida de lo posible, el Estado destinatario ha autorizado al destinatario a recibir y poseer la fuente y tiene la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria apropiados para garantizar que la fuente se gestionará en consonancia con las disposiciones del presente Código. SECCIÓN III Revocación, Suspensión o Modificación de la Autorización
Articulo 57
La Autoridad Reguladora de conformidad a las disposiciones y procedimiento legal correspondiente podrá revocar, suspender o modificar la autorización otorgada para el uso de fuentes de radiación si hubiese fundadas razones relativas a la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente o incumplimiento de los requisitos reguladores. Esta decisión no exime de la responsabilidad sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que imponga la Autoridad Reguladora SECCIÓN IV De las Medidas de Seguridad o Protección Física
Articulo 58
Para prevenir los daños que puedan producirse producto del robo, hurto, pérdida o sabotaje de materiales nucleares o radiactivos, equipos o aparatos que los contengan, de equipos generadores de radiaciones ionizantes, de las instalaciones nucleares o radiactivas, los titulares de licencia deben adoptar medidas de seguridad o protección física de acuerdo con los requisitos establecidos en las regulaciones vigentes y en las condiciones de la autorización otorgada. Para lo anterior, el solicitante de licencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo No. 005-2015 que comprende el Reglamento de Protección Física de los Materiales Nucleares y Radiactivos.
Articulo 59
El Titular de licencia, según corresponda, debe realizar una evaluación de la seguridad física de las fuentes selladas, a fin de reducir la probabilidad de la utilización de dichas fuentes con fines dolosos para causar daños a las personas, la sociedad o el medio ambiente. La evaluación debe contemplar, para todas las etapas de manejo de las fuentes selladas, los casos de robo o hurto de fuentes selladas, acceso no autorizado, pérdida o transferencia no autorizada de las fuentes, sabotaje o daño a fuentes selladas, intrusión, sabotaje o daño a instalaciones y equipos o dispositivo que las contengan, y que produzcan o pudieran poner en peligro de manera directa o indirecta la salud y seguridad de los trabajadores, el público o el medio ambiente.
Articulo 60
En caso de situación de riesgo en cuanto a la seguridad o protección física en instalaciones nucleares o radiactivas, la Autoridad Reguladora adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente. SECCIÓN V Del Personal Ocupacionalmente Expuesto
Articulo 61
El personal que labore como trabajador ocupacionalmente expuesto debe demostrar la calificación que lo hace apto para la realización de la práctica para la cual es contratado y sus aptitudes físicas y síquicas compatibles con la ejecución de ésta.
Articulo 62
El titular de licencia deberá contar con un servicio de dosimetría personal para el trabajador expuesto, que satisfaga los requisitos que establezca la Autoridad Reguladora en cuanto al servicio que debe ser autorizado por ésta, la periodicidad del servicio y el tipo de dosimetría a contratar.
Articulo 63
El Registro Nacional de Dosis será conservado por la Autoridad Reguladora, para lo cual los servicios autorizados deberán entregar anualmente los reportes de dosis de las personas monitoreadas. El registro se conservará por el plazo de 25 años estipulado en el Acuerdo Ejecutivo No. 004-2014: Reglamento de Protección Radiológica. En el caso que el Servicio de Dosimetría contratado sea externo, será responsabilidad del titular de la licencia enviar a la Autoridad Reguladora los registros que reciba del prestador de servicio, con la periodicidad que lo recibe. SECCIÓN VI Obligaciones de las Personas Naturales y Jurídicas para con la Seguridad
Articulo 64
La persona u organización encargada de una instalación o actividad que genere riesgos asociados a las radiaciones ionizantes, o de la ejecución de un programa de medidas para reducir la exposición de éstas, tiene la responsabilidad primordial de la seguridad. El hecho de no contar con una autorización no exonerará a la persona u organización encargada de la instalación o actividad de su responsabilidad respecto de la seguridad.
Articulo 65
La Autoridad Reguladora, en conjunto con otras organizaciones competentes, deberá comunicar al público y autoridades correspondientes acerca de los riesgos presentes en las aplicaciones con fuentes de radiación en el, para que las personas que tengan conocimiento de una situación de riesgo que involucre instalaciones nucleares o radiactivas, abandono, pérdida, hurto, robo o sabotaje de materiales nucleares o radiactivos o de equipos emisores de radiaciones ionizantes, puedan dar aviso inmediato a la Autoridad Reguladora, proporcionando la información disponible para la atención del asunto.
Articulo 66
Los titulares de licencia están en la obligación de informar de inmediato a la Autoridad Reguladora de toda situación de peligro real, potencial o inminente, incidente o accidente, del que tenga conocimiento. La comunicación debe formalizarse por escrito por parte del Titular de licencia, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas siguientes. El informe con la descripción y evaluación de las posibles causas, así como las medias adoptadas para impedir la repetición de la situación, se presentará dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación.
Articulo 67
Toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de cualquier infracción a las disposiciones legales, reglamentarias, normativa técnica o a las condiciones de la autorización que la Autoridad Reguladora hubiere otorgado o de las medidas de seguridad que ella hubiere impuesto, debe comunicarlo de inmediato a la Autoridad Reguladora.
Articulo 68
Notificada la Autoridad Reguladora de cualquiera de los hechos o anormalidades señaladas en los artículos precedentes, ésta debe adoptar las medias que estime necesarias, en especial la inspección de la instalación, sitio, local, casa, edificio, lugar de trabajo o medio de trasporte, objeto de la denuncia, pudiendo requerir para ello, el auxilio de la Fuerza Pública. En caso de requerir autorización judicial previa, la Autoridad Reguladora podrá solicitarla al juez competente respectivo de conformidad a la ley. La Autoridad Reguladora adoptará las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para la adecuada protección de las personas, los bienes y el medio ambiente. En caso de situaciones que tengan efectos transfronterizos, la Autoridad Reguladora notificará a Cancillería para que se haga la notificación a los países vecinos y al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). SECCIÓN VII Plan de Emergencias
Articulo 69
El Titular de licencia deberá asegurar que se cuenta con un Plan de Emergencias, aprobado por la Autoridad Reguladora en el proceso de licenciamiento, que defina las responsabilidades en el sitio y tomará en consideración las responsabilidades fuera del sitio de otras organizaciones involucradas en la implementación del Plan.
Articulo 70
La Autoridad Reguladora asesorará a COPECO en la planificación y respuesta a emergencias radiológicas en el país y establecerá actas de cooperación con las organizaciones involucradas en la respuesta, tales como los primeros respondedores, y será responsable por la capacitación y entrenamiento en materia de seguridad radiológica.
Articulo 71
El país contará con un Plan de Emergencia Nacional (o Plan de contingencias) donde se evalúen las principales amenazas y se prevean las medidas para mitigar las consecuencias de incidentes o accidentes que involucren materiales nucleares y radiactivos, con la participación de todas las fuerzas y organizaciones de respuesta necesarias. SECCIÓN VIII Del Cobro de los Servicios Regulatorios
Articulo 72
La Autoridad Reguladora establecerá a partir de los costos administrativos del proceso de autorización, de acuerdo con la categoría de la práctica y al tipo de autorización que se solicite, las aportaciones diferenciadas para el pago por las personas naturales o jurídicas, que soliciten una autorización, para el ejercicio de una práctica relacionada con el uso de fuentes de radiación, de conformidad a lo establecido en el acuerdo ministerial 002-2019 publicado en el Diario Oficial La Gaceta publicado el 10 de abril del 2019. Las tarifas serán actualizadas cuando sea procedente, por medio de un Acuerdo Ministerial.
Articulo 73
En el caso del proceso de inspección, la aportación para el cobro de esta actividad considera la frecuencia de inspección condicionada a la categoría de la práctica y los costos dependerán del tiempo para ejecutar la inspección, en relación con la categoría y la distancia a que se encuentre la instalación regulada.
Articulo 74
La Autoridad Reguladora definirá los tiempos de respuesta para la evaluación de la solicitud en función del riesgo de la práctica e incluirá todos los costos en que se incurre durante el proceso, incluidas las inspecciones que se realizarán como parte del proceso de autorización. CAPÍTULO V DE LA FISCALIZACIÓN
Articulo 75
La Autoridad Reguladora tendrá la función de llevar a cabo inspecciones a las prácticas con fuentes de radiación según corresponda, para verificar si el titular de licencia cumple los requisitos reglamentarios y las condiciones especificadas en la autorización.
Articulo 76
Se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, imparcialidad e independencia de los sistemas oficiales de inspección y para asegurar que el programa de inspección previsto en la legislación nacional se cumpla al nivel prescrito.
Articulo 77
La Autoridad Reguladora podrá realizar inspecciones Planificadas y No Planificadas de acuerdo con las especificidades de su ámbito de competencia. Para ello deberá existir una planificación anual de las inspecciones anunciadas o no y otras inspecciones que no podrán planificarse con la antelación mencionada pero que serán necesarias por ejemplo por solicitud de autorización, por denuncias o quejas, para dar seguimiento a la práctica objeto de regulación
Articulo 78
La Autoridad Reguladora contará con procedimientos de inspección para llevar a cabo este proceso.
Articulo 79
Es obligación inherente al ejercicio de la práctica que los titulares de licencia permitan el acceso de los inspectores al lugar, o lugares, destinados a ser inspeccionados, así como facilitar los medios necesarios para ello, proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y regulaciones vigentes, así como de las condiciones de la autorización.
Articulo 80
La inspección reglamentaria no disminuye la responsabilidad primordial del titular de la autorización respecto a la seguridad, ni reemplaza a las actividades de control, supervisión y verificación realizadas bajo la responsabilidad del titular de la autorización.
Articulo 81
La Autoridad Reguladora deberá documentar los resultados de las inspecciones y adoptar las medidas oportunas (comprendidas medidas coercitivas, si fuese necesario). Los resultados de las inspecciones se usarán como retroinformación para el proceso de reglamentación y se notificarán al titular de la autorización.
Articulo 82
Al llevar a cabo inspecciones, la Autoridad Reguladora deberá examinar diversos aspectos, entre ellos: a. Los elementos, estructuras, sistemas, componentes y materiales importantes para la protección de la salud y el medio ambiente según sea adecuado. b. Los sistemas de gestión; c. Las actividades y los procedimientos operacionales; d. Los registros de las actividades operacionales y los resultados de las verificaciones realizadas por la parte autorizada; e. El vínculo de la parte autorizada con los contratistas y demás proveedores de servicios; f. La competencia del personal; g. La cultura de la seguridad; CAPÍTULO VI DE LA INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y NORMATIVAS SOBRE SEGURIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR SECCIÓN I Disposiciones Generales
Articulo 83
La Autoridad Reguladora deberá establecer y aplicar una política de seguridad, prevención y coerción dentro del marco jurídico vigente para dar respuesta a la inobservancia por los titulares de autorización y/o usuarios sujetos de regulación de los requisitos legales y técnicos o de las condiciones especificadas en la autorización.
Articulo 84
En caso de determinarse la existencia de riesgos, incluidos riesgos no previstos en el proceso de autorización, la Autoridad Reguladora deberá exigir a los titulares de autorización que adopten medidas correctoras.
Articulo 85
La respuesta de la Autoridad Reguladora a los incumplimientos de los requisitos reglamentarios o de las condiciones especificadas en la autorización será proporcional a la importancia de la infracción para la protección de la salud y el medio ambiente, con arreglo a un enfoque diferenciado.
Articulo 86
Si se comprueba que una persona natural o jurídica realiza una práctica sin la correspondiente autorización, incluyendo la mera posesión de materiales nucleares o radiactivos sin autorización, la Autoridad Reguladora está facultada para aplicar medidas de clausura, decomiso de materiales nucleares o radiactivos y la aplicación de multas. Según se establece en el presente Reglamento General.
Articulo 87
Las medidas coercitivas de la Autoridad Reguladora podrán consistir en suspender o revocar las autorizaciones, clausura por un máximo de tres (3) meses, el decomiso de materiales nucleares o radiactivos y la aplicación de multas entre un mínimo de cinco (5) salarios mínimos y un máximo de veinte (20) salarios mínimos en caso de infracciones menos graves y leves. Para casos de infracciones graves el máximo de las multas puede ascender hasta diez mil (10,000) salarios mínimos. Las medidas de aplicación coercitiva también podrán llevar a sanciones penales si procede, especialmente en los casos en que el titular de licencia o registro no coopere satisfactoriamente para solucionar el incumplimiento.
Articulo 88
En cada etapa importante del proceso de aplicación de medidas coercitivas, la Autoridad Reguladora deberá explicitar y documentar la índole de las infracciones y el plazo concedido para remediarlas, información que comunicará por escrito al titular de licencia. ARTÍCULO89. El titular de licencia será responsable de solucionar las infracciones, llevar a cabo una investigación exhaustiva en un plazo convenido y adoptará todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de las infracciones.
Articulo 90
La Autoridad Reguladora establecerá criterios para la imposición de medidas coercitivas. Los inspectores estarán facultados para adoptar medidas correctoras si hay probabilidad inminente de que se produzcan sucesos importantes relacionados con la seguridad.
Articulo 91
En caso de que se determine la existencia de riesgos imprevistos, tanto si se deben a incumplimientos de los requisitos reglamentarios o de las condiciones de la autorización como si no, la Autoridad Reguladora impondrá al titular de licencia o registro que adopte las medidas correctoras apropiadas para reducir los riesgos.
Articulo 92
Por último, la Autoridad Reguladora deberá confirmar que el titular de licencia ha aplicado efectivamente las medidas correctoras necesarias.
Articulo 93
La Autoridad Reguladora contará con procedimientos de coerción para llevar a cabo el proceso de imposición de medidas. SECCIÓN II Infracciones
Articulo 94
Se considerarán infracciones Graves aquellas que constituyen violaciones de las disposiciones de la Ley, Decreto No. 195-2009 y que pudieran afectar la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones Graves: a. Realizar una práctica o intervención sin la correspondiente autorización. b. Incumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización, las reglamentaciones técnicas vigentes o los requerimientos reglamentarios en las instalaciones y prácticas de categoría 1. c. Poseer fuentes en desuso y no garantizar su adecuada gestión final. d. Incumplir las condiciones de seguridad tecnológica y física en el almacenamiento, depósito, guarda o transporte de fuentes radiactivas de categoría 1. e. La Importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 1 sin contar con la autorización correspondiente. f. No contar con el personal autorizado para ejecutar las prácticas con fuentes de radiación de la categoría 1. g. No proveer a los trabajadores ocupacionalmente expuestos del servicio de dosimetría personal, los chequeos médicos y los medios individuales de protección adecuados a la práctica que ejecutan. h. No notificar a la Autoridad Reguladora la ocurrencia de situación de peligro real, potencial o inminente, incidente o accidente, en un término que no supere las veinticuatro (24) horas. i. Negar o interferir el acceso de los inspectores a las instalaciones que emplean fuentes de radiación y a la información relacionada con la seguridad de la práctica en más de una ocasión. j. No contar con un Plan de Emergencias aprobado por la Autoridad Reguladora en las instalaciones y prácticas de categoría 1. k. No tomar las medidas necesarias y asegurar los recursos financieros necesarios para el cierre definitivo de su instalación y la gestión de los desechos radiactivos. l. No solicitar autorización para la importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 1 y 2. m. No adoptar las medidas de seguridad física en las instalaciones radiactivas con fuentes radiactivas de categoría 1, que impidan la ocurrencia de robo, hurto, pérdida o sabotaje. n. Almacenar o disponer desechos radiactivos provenientes de otros Estados. o. Proporcionar información falsa para la obtención de la Autorización durante el proceso de evaluación e inspección
Articulo 95
La Autoridad Reguladora puede revocar, suspender o modificar una autorización para el uso de una fuente, o prohibir la propiedad de una fuente, si detecta una amenaza indebida a la salud y seguridad o incumplimiento de los requisitos reguladores
Articulo 96
Se considerarán infracciones Menos Graves aquellas que constituyen violaciones de las disposiciones de la Ley, Decreto No 195-2009 y que pudieran afectar la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones Menos Graves: a. Incumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización, las reglamentaciones técnicas vigentes o los requerimientos reglamentarios que conlleven a afectaciones de la salud de las personas y al medio ambiente en las instalaciones y prácticas de categoría 2. b. Incumplir las condiciones de seguridad tecnológica y física en el almacenamiento, depósito, guarda o transporte de fuentes radiactivas de categoría 2. c. No solicitar autorización para la importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 2. d. No adoptar las medidas de seguridad física en las instalaciones radiactivas con fuentes radiactivas de categoría 2, que impidan la ocurrencia de robo, hurto, pérdida o sabotaje. e. No contar con el personal autorizado para ejecutar las prácticas con fuentes de radiación de la categoría 2. f. No enviar a la Autoridad Reguladora en el plazo de los treinta (30) días posteriores a la notificación de una situación de accidente o incidente, el informe con la descripción y evaluación de las posibles causas, así como las medidas adoptadas para impedir la repetición de la situación. g. No contar con un Plan de Emergencias aprobado por la Autoridad Reguladora en las instalaciones y prácticas de categoría 2. h. Negar el acceso a los inspectores a las instalaciones que emplean fuentes de radiación y a la información relacionada con la seguridad de la práctica en una ocasión.
Articulo 97
Se considerarán infracciones Leves aquellas que constituyen violaciones de las disposiciones de la Ley, Decreto No 195-2009 y que pudieran afectar la protección de la salud de las personas, los bienes o el medio ambiente. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones Leves: a. Incumplir las condiciones de seguridad tecnológica y física en el almacenamiento, depósito, guarda o transporte de fuentes radiactivas de categoría 3 y 4. b. No solicitar autorización para la importación o exportación de fuentes radiactivas de categoría 3 y 4. c. No adoptar las medidas de seguridad física en las instalaciones radiactivas con fuentes radiactivas de categoría 3 y 4, que impidan la ocurrencia de robo, hurto, pérdida o sabotaje. d. No contar con el personal autorizado para ejecutar las prácticas con fuentes de radiación de la categoría 3 y 4. e. No contar con un Plan de Emergencias aprobado por la Autoridad Reguladora en las instalaciones y prácticas de categoría 3 y 4. f. No realzar debida gestión final para fuentes categoría 3 y 4.
Articulo 98
La Autoridad Reguladora puede revocar, suspender o modificar una autorización para el uso de una fuente, o prohibir la propiedad de una fuente, si detecta una amenaza indebida a la salud y seguridad o incumplimiento de los requisitos reguladores CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 99
VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA Secretaria de Coordinación General de Gobierno por Ley, por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No. 023-2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de abril del 2018 ROBERTO A. ORDÓÑEZ WOLFOVICH Secretario de Estado en el Despacho de Energía Secretaría de Estado en el Despacho de Energía ACUERDO EJECUTIVO No. 076-2019 Tegucigalpa, M.D.C., 27 de diciembre, 2019 CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo la decisión de subsidiar a los consumidores de bajos ingresos y que deberá ejecutarlo sin modificar las tarifas y sin afectar las finanzas del sector eléctrico, tal como lo establece la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) Decreto No. 404 -2013, publicado en Diario Oficial “La Gaceta”, el 20 de mayo del 2014, establece que el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO: Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) a fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo ajustará los costos base reales de generación trimestralmente; no debiéndose cargar a una categoría de usuarios costos atribuibles a otra categoría, eliminado con ello los subsidios cruzados por tramos de consumo. CONSIDERANDO: Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en reunión extraordinaria CREE- Ex060-2019 del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve aprobó mediante Acuerdo CREE-025 el ajuste de la estructura tarifaria que debe aplicar la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para la facturación a partir del mes de enero de dos mil veinte. CONSIDERANDO: Que factores como bajos niveles de agua en los principales embalses hidroeléctricos debido a condiciones climatológicas, acarrean mayor déficit de generación con necesidad de aumento de generación térmica y asimismo el aumento relativo en la tasa de cambio, tienen un impacto en el alza del valor de las tarifas, por lo que la nueva estructura tarifaria aprobada afectará en gran medida a los consumidores de energía en el sector residencial de menos de 300 kWh, a raíz también de la aplicación total y terminación de la vigencia del Acuerdo Ejecutivo No. 06-2029 que regula el subsidio transitorio otorgado desde diciembre del dos mil diecinueve. CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo No. 278-2013 en su Artículo 32 establece: Subsidio a los Consumidores de Energía Eléctrica. Se subsidiará por medio de un bono de ciento veinte Lempiras (L120.00) a aquellos consumidores de energía eléctrica que hasta la vigencia de esta Ley han venido siendo subsidiados y cuyo consumo mensual no exceda los 75 kWh. Por lo tanto, resulta necesario continuar y disponer de un subsidio adicional de carácter transitorio y que no afectará las tarifas, pero que cause un menor impacto en la factura de los abonados en los segmentos de consumo de 0 a 300 kWh y que será financiado con recursos del Gobierno Central y regulado por el presente Acuerdo Ejecutivo. CONSIDERANDO: Que para la aplicación y otorgamiento del presente subsidio se requiere hacer las previsiones e incorporar las asignaciones y fijar techos de gasto total e identificar su financiamiento al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del presente ejercicio fiscal de manera de cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo de “Ley General de la Industria Eléctrica” (LGIE) Decreto No. 404 -2013, en su Artículo 18 sobre el otorgamiento del subsidio a los consumidores de energía eléctrica. CONSIDERANDO: Que mediante Oficio GG-1797-2019 y Oficio GG-1864-XII-2019 la Empresa Nacional de Energía Eléctrica remitió el impacto en los consumidores de energía eléctrica en los segmentos de consumo residencial de 0 a 150 y 151 a 300 kWh, respectivamente. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la administración General del Estado y la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada pudiendo en el ejercicio de sus funciones actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado. POR TANTO En aplicación de los Artículos 245 numerales 2) y 11) de la Constitución de la República; 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y lo que señala el Artículo 18 de la Ley General de la Industria Eléctrica, contenida en el Decreto No. 404-2013 del 20 de mayo del 2014. ACUERDA: PRORROGAR EL REGLAMENTO PARA REGULA- CION DEL SUBSIDIO TRANSITORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 404-2013 Y MODIFICAR EL MISMO DE LA MANERA SIGUIENTE.
Articulo 1
OBJETO. - El presente Acuerdo Ejecutivo tiene como finalidad garantizar la regulación para la implementación del Artículo Dieciocho (18) del Decreto No. 404 -2013 en lo referente a la definición del sistema de otorgamiento del subsidio transitorio que otorgará el Estado, quienes serán los clientes beneficiados por tramo de consumo, duración del subsidio, monto y esquema de financiamiento.
Articulo 2
Se continuará con el mecanismo de subsidio otorgado mediante Acuerdo Ejecutivo 06-2019 del ocho de abril de dos mil diecinueve publicado en La Gaceta del seis de mayo de dos mil diecinueve por el incremento tarifario acordado mediante Acuerdo CREE-025 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Para tal efecto la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) remitirá a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) el listado de los consumidores que recibirán el subsidio. El subsidio transitorio para el año 2020, será otorgado únicamente al titular del servicio eléctrico mediante un crédito a señalar claramente en la facturación mensual de cada cliente.
Articulo 3
La Secretaría en el Despacho de Finanzas hará previsiones en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal 2020 una asignación de hasta L. 527.500,000.00 (Quinientos Veintisiete Millones Quinientos Mil Lempiras) para el Ejercicio Fiscal del año 2020 que durante su ejecución presupuestaria se convertirá en una transferencia corriente mensual de la Secretaría de Finanzas (SEFIN) a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
Articulo 4
El subsidio transitorio se irá reduciendo gradualmente, ya que el cliente con consumos mensuales entre 151 y 300 kWh verá un incremento gradual de su factura en alrededor de 1.1% mensual en la tarifa promedio. La siguiente Tabla muestra los montos en Lempiras (L.) de subsidio que serán aplicados a cada cliente residencial de acuerdo con el nivel de consumo mensual en los segmentos de 0 a 150 y 151 a 300 kWh.
Articulo 5
Se Autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) realizar las asignaciones o modificaciones presupuestarias que se requieran y los registros contables pertinentes para dar cumplimiento al compromiso del Estado de hacer efectivo el pago del subsidio mensual transitorio a los consumidores residenciales 0 hasta 300 kWh desde enero hasta diciembre del año 2020.
Articulo 6
El subsidio se dejará de otorgar si se utiliza el servicio de energía eléctrica para otros fines que no sea el estrictamente de uso residencial.
Articulo 7
El presente Acuerdo Ejecutivo deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigor a partir de su publicación. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No. 023 2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de abril, 2018 ROBERTO A. ORDOÑEZ WOLFOVICH Secretario de Estado en el Despacho de Energía (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) DECRETA: ARTÍCULO 1.- Condonar a la FUNDACIÓN MISIÓN CRISTIANA INTERNACIONAL EL SHADDAI (IGLESIA CRISTIANA EL SHADDAI), con Personería Jurídica constituida de acuerdo a la Ley, debidamente insctita en la Dirección de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (DIRRSAC) de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, del pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DOS LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (L. 3,412,702.36). TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 Sección “B” FEDERACIÓN NACIONAL DE JUDO DE HONDURAS REFORMAS A LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE JUDO DE HONDURAS TÍTULO I DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE JUDO DE HONDURAS, DE SU ORGANIZACIÓN Artículo 1.- La Federación Nacional de Judo de Honduras (FENAJUDOH) creada por Decreto Legislativo # 51/93 del 23 de marzo de 1993, con jurisdicción en toda la República, tendrá bajo su control el fomento, la administración y la dirección técnica de los organismos que integran esta Federación. Artículo 2.- La Federación será miembro de la Confederación Deportiva Autónoma de Honduras, (CONDEPAH), el Comité Olímpico Hondureño (C.O.H.); se afiliará a la Federación Internacional de Judo (I.J.F.); a la Confederación Centroamericana de Judo (C.C.J.); a la Confederación Panamericana de Judo (C.P.J.); y a todos aquellos organismos similares. Artículo 3.- La sede de la Federación es la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, Honduras. Artículo 4.- La duración de la Federación es indefinida. Se podrá disolver mediante la derogatoria del decreto legislativo de su creación. Artículo 5.- La Federación tiene entre sus fines y objetivos los siguientes: a) Dirigir, Organizar, fomentar, orientar, promover, auspiciar, normar, encauzar y mejorar el Judo en todo el país, de manera coordinada con las autoridades deportivas nacionales e internacionales, de acuerdo a la normatividad aplicable. b) Organizar y dirigir administrativamente los campeonatos nacionales, competencias internacionales y oficiales. c) Cumplir con los convenios y compromisos oficiales. d) Cultivar las relaciones con instituciones similares, tanto nacionales como internacionales. e) Emitir acuerdos y otras regulaciones que tiendan a mejorar el Judo. f) Emitir acuerdos y reglamentos para regular su régimen interno en pos de mejorar el desenvolvimiento de los diferentes organismos que la integran. g) Defender por los medios adecuados ante las autoridades administrativas, deportivas y judiciales, los intereses de la Federación y de sus miembros. h) Representar a la Federación ante toda clase de autoridades nacionales y extranjeras, enviando representantes de ella a los congresos internacionales y a las sesiones deportivas que se celebren; de acuerdo a las posibilidades económicas. i) Mantener su crédito mediante el estricto cumplimiento de sus obligaciones tanto nacionales como internacionales. j) Organizar, dirigir y representar a las selecciones nacionales en ambas ramas en los campeonatos, juegos regionales, olímpicos y competencias oficiales o amistosas. k) Ejecutar los actos que sean necesarios para realizar plenamente su cometido. l) Otorgar los grados de Cinturón Negro hasta el grado correspondiente. ll) Apoyar y promover la enseñanza de las actividades del Judo y participar en los programas generales de desarrollo públicos y privados del deporte, procurando la unidad metodológica en las actividades de todos sus afiliados, conducentes a la obtención de la superación general, siguiendo para tal efecto las normas que fijan este Estatuto y su Reglamento. m) Establecer, modificar, cuidar y vigilar el cumplimiento de las normas técnico-deportivas conforme a la reglamentación de la Federación Internacional de Judo. n) Representar al Judo, ante los organismos civiles, militares y deportivos del país. ñ) Estructurar el sistema de capacitación de recursos humanos para el Judo, tanto de entrenadores como oficiales y directivos que permitan el desarrollo de las especialidades deportivas que la integran. o) Formular, editar y distribuir material didáctico de Judo. p) Adquirir los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento del objeto social propuesto para la Federación. q) Decidir sobre la difusión de los eventos y actividades del Judo en televisión, radio, cine, publicaciones y demás medios de comunicación; reservarse derechos sobre publicaciones, películas, vídeos, cintas de audio, artículos de cualquier clase y tipo y demás formas y manifestaciones de y para la difusión o comercialización de los eventos y actividades del Judo; y decidir sobre la publicidad y asignaciones o concesiones para alimentos y bebidas en los sitios en los que se realicen los diversos eventos y actividades del Judo. r) Construir, o por cualquier otro medio lícito tomar en concesión, donación de instalaciones y espacios para la práctica, desarrollo, enseñanza e investigación del Judo. s) Gestionar y obtener recursos y apoyos de las autoridades correspondientes y de la iniciativa privada, para el cumplimiento de su objeto social. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 u) Desarrollar a especialistas deportivos profesionales de excelencia, con una sólida base metodológica en la disciplina deportiva de Judo. v) Supervisar que las escuelas afiliadas realicen sus actividades deportivas conforme a las prácticas educativas y competitivas del Judo y cumplan con la legislación que en todo tiempo les sea aplicable. w) Planificar, organizar, normar, controlar, supervisar y evaluar a los deportistas que practican el Judo en el país y apoyar los programas elaborados por los órganos oficiales del deporte nacional. x) Asignar y aprobar de manera lógica y ordenada los horarios de entrenamiento en las sedes donde existan múltiples escuelas de Judo, con el objetivo de proteger la integridad de los atletas y mantener la correcta pedagogía en la enseñanza. Artículo 6.- La Federación Nacional de Judo de Honduras y sus funciones son ajenas a toda cuestión de carácter político, sectario, religioso y de raza. La Federación no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales. Artículo 7.- Es la máxima autoridad del Judo dentro del territorio hondureño y es la única facultada para convocar y efectuar campeonatos nacionales y selectivos para eventos internacionales, así como autorizar en su caso, bajo su supervisión técnica la realización de eventos nacionales e internacionales. TÍTULO II DEL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN CAPÍTULO I DE SU FORMA DE GOBIERNO Artículo 8.- La Federación Nacional de Judo de Honduras está constituida por todas las escuelas a ella afiliadas legalmente, entiéndase por este concepto todas aquellas escuelas que estén al día con el pago de sus cuotas y sean funcionales. Artículo 9.- Su forma de gobierno a través del sistema democrático y representativo, se ejercerá por tres poderes complementarios: Legislativo, Ejecutivo y Judicial así: a) Asamblea Nacional con funciones legislativas. b) Directorio Ejecutivo con funciones ejecutivas. c) Comisión Nacional de Disciplina con funciones Judiciales, sus poderes los consagra su constitución que debe mantenerse y acatarse invariablemente, so pena de incurrir en las responsabilidades consiguientes. CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS Artículo 10.- La Asamblea Nacional de Delegados con funciones legislativas, será la máxima autoridad de la Federación Nacional de Judo de Honduras. Artículo 11.- La Asamblea Nacional la constituirán todos los delegados, propietarios y suplentes de las escuelas legalmente afiliadas a la federación, conforme lo señalan los presentes estatutos. Artículo 12.- La Asamblea Nacional se reunirá una vez al año en el segundo semestre en sesiones ordinarias y extraordinarias en cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario, las que se deberán efectuarse con previa convocatoria. La sesión ordinaria deberá conocer: a.- El informe de actividades del Presidente de la Federación. b.- El informe de los estados patrimonial y presupuestal. c.- La elección de los miembros del Directorio Ejecutivo cuando corresponda. d.- Los asuntos de interés general. La sesión Extraordinaria podrá realizarse, por las siguientes causas: a.- Cuando existan asuntos urgentes plenamente justificados. b.- Cuando se trate de modificación al Estatuto, Reglamento del Estatuto, Reglamento Deportivo o normatividad fundamental para la Federación. c.- Cuando se trate de la destitución del Directorio Ejecutivo o alguno de sus miembros, habiéndolo solicitado por escrito la mayoría de los delegados debidamente acreditados que conforman la asamblea nacional de delegados, que estén al corriente en el cumplimiento de sus pagos de membresía anual. Artículo 13.- La Convocatoria para asamblea ordinaria debe hacerse por escrito por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de su celebración; y para asambleas extraordinaria con dos (2) días de antelación; siendo necesario en este caso, que la convocatoria incluya la agenda a tratar, la facultad de convocatoria en ambos casos corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio o en su defecto a las dos terceras partes de sus miembros. Artículo 14.- El quórum: Las sesiones ordinarias y extraordinarias se considerarán legalmente constituidas cuando asistan y se encuentren debidamente acreditados más de la mitad de sus miembros. Cuando no se reúna el quórum en la fecha y hora establecido en la convocatoria, las sesiones se celebrarán en el mismo día y mismo lugar una hora más tarde, sin necesidad de nueva convocatoria. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 Artículo 15.- Las Asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias se celebrarán en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, sede de la Federación o en cualquier lugar del país. Artículo 16.- Las decisiones: Las resoluciones de la Asamblea Nacional de Delegados se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes debidamente acreditados. Las decisiones que se adopten son de observancia obligatoria para todos los afiliados a la Federación Nacional de Judo de Honduras y de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones se dejará constancia en acta que suscribirá el Directorio Ejecutivo. Artículo 17.- Serán atribuciones de la Asamblea Nacional Delegados: a) Discutir, aprobar los estatutos y reglamentos internos de Federación. b) Nombrar a los miembros del Directorio Ejecutivo de Federación. c) Nombrar a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina. d) Distribuir el presupuesto anual de la Federación Nacional de Judo. e) Nombrar a los representantes o delegados propietarios y suplentes ante el Comité Olímpico Hondureño y ante la Confederación Deportiva Autónoma de Honduras. f) Aprobar o improbar las gestiones administrativas de la Junta Directiva en funciones. Artículo 18.- Atribuciones de los Delegados: a) Ser nombrado en las diferentes comisiones de la asamblea ordinaria y extraordinaria b) Asistir a las Asambleas Generales. c) Aceptar y cumplir fielmente las comisiones que se les asigne dentro de las asambleas. d) Elegir y ser electos. e) Emitir resoluciones de asuntos que se sometan a la magna Asamblea para consideración. f) Velar porque se cumpla, fielmente los estatutos y demás Leyes de la Federación Nacional de Judo de Honduras. g) Cumplir y hacer cumplir la Constitución como ley primaria. Artículo 19.- Para ser delegado propietario y suplente a la Asamblea Nacional de delegados se requiere: a) Ser mayor de 21 años de edad. b) Representar a una escuela afiliada a la Federación, conforme a lo descrito en el Artículo 8 del presente Estatuto. c) Ser electo en Asamblea General de miembros de su escuela. d) Ser acreditado debidamente ante la Asamblea para la cual fue electo. TÍTULO III DEL DIRECTORIO EJECUTIVO, SESIONES Y ATRIBUCIONES CAPÍTULO I Artículo 20.- El Directorio Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo de Honduras tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa, capital de la República de Honduras y está compuesto por siete miembros como sigue: a) Un Presidente, b) Un Vicepresidente, c) Un Secretario, d) Un Tesorero, e) Un Vocal I, f) Un Vocal II, g) Un Vocal III. Que serán electos por los delegados en la Asamblea Nacional, a excepción del comisario que será nombrado por la Confederación Deportiva Autónoma de Honduras (CONDEPAH), todos estos cargos se desempeñan ad honorem y sin fines de lucro. Artículo 21.- Los miembros del Directorio Ejecutivo durarán cuatro (4) años en sus funciones, a partir de la toma de posesión de su cargo y podrán ser reelectos por mayoría simple. Artículo 22.- Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser propuestos individualmente para cada cargo o por planilla, según como lo determine la Asamblea Nacional de Delegados, salvo el Representante Jurídico, que será propuesto por el Directorio Ejecutivo Electo para su consideración y en su caso será electo por parte de la Asamblea Nacional. El Representante Jurídico debe ser Abogado, debidamente Colegiado y con experiencia. Artículo 23.- Para poder ser miembro del Directorio Ejecutivo se requiere: a) Ser mayor de 21 años de edad. b) Ser hondureño. c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y deportivos. d) Tener prestigio en el ámbito deportivo y tiempo suficiente que le permita atender sus deberes como directivo. e) Conocer y acatar el presente Estatuto, Reglamentos y demás normatividad aplicable. Artículo 24.- No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo: a) Los que se encuentren suspendidos o hayan sido expulsados del deporte nacional u organismo deportivo internacional. b) Un miembro, miembro honorario, o un miembro de honor excluido del Comité Olímpico Nacional e Internacional. c) Los que hayan sido condenados por delito doloso que merezca pena de prisión o en sentencia firme en cualquier juicio de cuentas. d) Los que estén desempeñando un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 e) Los que reciben un sueldo a través del deporte o estén asociados con él por interés económico personal. f) Los que desempeñen labores de entrenadores a cuyo cargo estén las preselecciones y selecciones nacionales. g) Los que pertenezcan a otras federaciones deportivas sean o no deportes asociados, en carácter directivo, administrativo y/o técnico. g) Los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina. h) Los que no reúnan las condiciones especificadas establecidas en el artículo que antecede y los que tengan los impedimentos que establezca la ley vigente. Artículo 25.- Corresponden al Directorio Ejecutivo: a) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y demás leyes de la Federación. b) Dirigir, controlar y difundir el Judo a nivel Nacional. c) En ocasión de la celebración de las Asambleas nacionales de delegados, el Presidente de la Federación nombrará de su seno, a uno de sus miembros para que conjuntamente con el secretario del directorio integren la comisión de credenciales que revisará las acreditaciones de los delegados que asistan. d) Velar por la conducta de las escuelas afiliadas legalmente. e) Unificar las actividades en toda la República y mantener el espíritu deportivo y disciplina entre los organismos afiliados. f) Velar para que los campeonatos locales, regionales y nacionales se desarrollen de conformidad con los reglamentos de campeonatos y competencias respectivas. g) Hacer honor a los compromisos Internacionales, mediante el cumplimiento de las obligaciones de la Federación. h) Velar por el mantenimiento inalterable de las relaciones deportivas que existen con las Federaciones de otros países, procurar el ensanche de las mismas. i) Promover el amplio desarrollo del Judo para lograr un nivel dictando las medidas y disposiciones que estén a su alcance. j) Concertar todos los encuentros Internacionales. Avalar la participación de los diferentes atletas y miembros de la delegación deportiva a los diferentes eventos Internacionales. k) Procurar la fundación y publicación de una revista digital o impresa como órgano divulgativo de la Federación. l) Prestar efectiva cooperación a las escuelas afiliadas legalmente en desarrollo de sus programas de trabajo y resolver sus consultas y apoyarlas en toda iniciativa o proyecto que tienda al buen suceso de su cometido. ll) Ejercer vigilancia y control de los fondos manejados por el Tesorero del Directorio Ejecutivo y escuelas afiliadas legalmente. m) Exigir a las escuelas afiliadas legalmente un informe detallado de sus actividades desarrolladas en cada año. n) Llevar un registro general de todos sus afiliados de forma electrónica. ñ) Informar semestralmente por medio de un boletín a los afiliados de la Federación, de los acuerdos y actividades importantes tomados en el seno del Directorio. o) Emitir su reglamento interno. p) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias con sujeción a su reglamento interno. q) Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual de sus labores administrativas. r) Participar en la formación de leyes, reglamentos y reformas de estos, presentando los anteproyectos respectivos. s) Promover y mantener cordiales relaciones con diferentes organizaciones deportivas y de otra índole. t) Las demás que señalen estos Estatutos. Artículo 26.- Para el funcionamiento práctico de la Federación Nacional de Judo de Honduras, el Directorio Ejecutivo podrá nombrar a funcionarios operativos que serán los que encabecen las diferentes direcciones: a) Director de Actividades Deportivas b) Director de Gráficas, Estadística y Sistema Red c) Director de Promoción y Difusión d) Director de Programas, Evaluaciones y Cintas Negras e) Director de Arbitraje Los directores deberán asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo, siempre y cuando les sea requerida su presencia y en las Asambleas Nacionales de la Federación Nacional de Judo. Artículo 27.- El Departamento de Actividades Deportivas, a cuyo frente habrá un director, tiene a su cargo la dirección y desarrollos de todas las competiciones nacionales e internacionales que organice la Federación Nacional de Judo y tiene bajo su responsabilidad: a) La presentación al Directorio Ejecutivo del proyecto de calendario deportivo Anual, con las valoraciones económicas, a efectos presupuestarios correspondientes. b) La normativa de celebración de cada campeonato que se organice. Artículo 28.- El Departamento de Gráficas, Estadística y Sistema Red, a cuyo frente habrá un director, tiene a su cargo: a) Mantener actualizada y disponible la información electrónica sobre la realización de los campeonatos que se celebren durante el año b) Mantenimiento, preparación y cuidado de la red informática, sistemas de vídeo y audio de cada evento. Artículo 29.- El Departamento de Promoción y Difusión, a cuyo frente habrá un director, tiene a su cargo: a) La publicidad de la Federación Nacional de Judo. b) El contacto de los medios de comunicación social audiovisual y escritos. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 c) Las relaciones con otras federaciones, organizaciones y entidades. d) La confección, edición y distribución de las publicaciones de la Federación Nacional de Judo. e) El diseño, mantenimiento y permanente actualización de la página web de la Federación Nacional de Judo, así como redes sociales. Artículo 30.- El Departamento de Programas, Evaluaciones y Cintas Negras, a cuyo frente habrá un director, tiene a su cargo: a) Desarrollar programas de formación, actualización y seminarios técnicos sobre el entrenamiento del Judo en las escuelas b) Supervisar, Evaluar y dar seguimiento a exámenes de ascenso que se apliquen a los atletas de cinturón blanco a cinturón café en las escuelas. c) Los entrenadores titulares de las escuelas enviarán a este departamento el listado de los atletas a examinar, indicando el día, hora y lugar para su elaboración. d) Desarrollar programas de formación, actualización y seminarios de KATAS en todos sus niveles. e) Realizar las convocatorias a examen de grado DAN una vez al año. f) Realizar las evaluaciones necesarias a los aspirantes a grado DAN según el reglamento internacional. g) Proponer a la Federación los aspirantes que se someterán a la terna evaluadora para realizar su examen de ascenso de grado DAN respectivo. h) Proponer a la Federación los candidatos a formar parte de la terna evaluadora para grado DAN. Artículo 31.- El Departamento de Arbitraje, a cuyo frente habrá un director, tiene a su cargo: a) Mantenerse en la constante capacitación y actualización de reformas internacionales sobre el manejo del arbitraje. b) Establecer los niveles de formación arbitral. c) Clasificar técnicamente los árbitros, jueces, cronometristas, planilleros y proponer su adscripción a la categoría correspondiente. d) Proponer los candidatos a árbitros, jueces, cronometristas y planilleros de categorías internacionales. e) Dar a conocer las normas reguladoras del arbitraje. f) Designar colegiados para las competiciones del ámbito nacional e internacional. g) Desarrollar programas de formación, actualización y seminarios técnicos de reciclaje a efectos de unificación de criterios en su ejecución arbitral. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES DEL DIRECTORIO EJECUTIVO Artículo 32.- El Directorio Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo, celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando lo estime conveniente. Artículo 33.- Las sesiones se celebrarán en el local que el Directorio de la Federación Nacional de Judo así lo designe. Artículo 34.- Para que se puedan celebrar las sesiones de Directorio se realizará convocatoria con al menos 24 horas de anticipación, necesitando la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, cuando no se reúna el quórum en la fecha y hora establecido en la convocatoria, las sesiones se celebrarán en el mismo día y mismo lugar una hora más tarde, sin necesidad de nueva convocatoria. Artículo 35.- EI recuento de las votaciones deberán tomarse por la Secretaría, votando por último el Secretario y el Presidente. Artículo 36.- La votación será tomada por simple mayoría. Artículo 37.- En caso de empate en la votación, el Presidente podrá hacer uso del voto de calidad o doble voto. Artículo 38.- Ningún miembro podrá abandonar la sesión sin causa justificada. Artículo 39.- Las actas aprobadas de las sesiones serán firmadas por el presidente y el secretario del Directorio Ejecutivo. Artículo 40.- Son atribuciones del Presidente: a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio ejecutivo y de las asambleas. b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Directorio Ejecutivo y de las Asambleas. c) Abrir, cerrar y suspender las sesiones y mantener el orden en ellas. d) Suscribir conjuntamente con el tesorero los contratos públicos y privados que la Federación Nacional de Judo celebre. e) Representar a la Federación Nacional de Judo en su aspecto legal, social e internacional y rendir el correspondiente informe al Directorio Ejecutivo. f) Firmar las actas aprobadas por el Directorio Ejecutivo o las Asambleas en su correspondiente libro. g) Sólo el presidente o el delegado, correspondiente podrá avocarse a los organismos deportivos superiores h) Conceder la palabra en el orden de precedencia de la siguiente forma: Hasta dos (2) veces a una misma persona, para el mismo tema; al mocionante se le concederá la palabra las veces que la solicite. i) Resumir los debates antes de irse a votación. j) Llamar la atención en forma verbal y escrita a los miembros que se alejen de la responsabilidad de sus cargos, en caso de reincidencia, el miembro que recibiere Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 dos llamados de atención de forma escrita perderá su cargo y será destituido del mismo automáticamente. k) Las demás que la ley le confiere y le sean inherentes. Artículo 41.- Son funciones del Vicepresidente: a) Cumplir las obligaciones generales y particulares que le correspondan en su carácter de miembro del Directorio Ejecutivo de acuerdo con este Estatuto. b) Auxiliar al Presidente en todas las labores inherentes a su cargo y preparar el informe que será presentado a la Asamblea Nacional de Delegados. c) Suplir al Presidente en caso de ausencia temporal; en caso de renuncia o fallecimiento de éste, ejercerá las facultades correspondientes, sólo durante el tiempo necesario para que la Asamblea Nacional de Delegados realice la elección correspondiente, misma que no excederá de 30 días naturales contados a partir de que se produzca la ausencia, renuncia o fallecimiento. d) Cumplir con las comisiones y demás funciones de trabajo y representación que el Presidente de la Federación le encomiende, informando del resultado al término de las mismas. e) Llamar la atención en forma verbal a los miembros que se alejen de la responsabilidad de sus cargos. Artículo 42.- Son atribuciones del Secretario: a) Redactar las actas de las sesiones incluyendo: Fecha, local, miembros presentes, miembros ausentes con excusa y sin excusa, las deliberaciones y resoluciones. b) Llevar y tener la custodia del libro de actas que será autorizado, foliado, firmado y sellado por el Presidente y Secretario del Directorio Ejecutivo en su primera y última página. c) Atender y archivar todos los documentos referentes a la Federación Nacional de Judo. d) Tramitar la correspondencia del Directorio Ejecutivo. e) Detallar en el acta el informe de la tesorería. f) Llevar el registro de los diplomas, trofeos, medallas, etc. que sean otorgados por la Federación Nacional de Judo. g) Mantener la fidelidad y confiabilidad de los asuntos de la Federación, caso contrario, será destituido de su cargo. Artículo 43.- Son atribuciones del Tesorero: a) Rendir caución ante el Tribunal Superior de Cuentas la cual será cubierta por la Federación. b) Custodiar los fondos y valores de la Federación y llevar los libros de contabilidad al día. c) Firmar conjuntamente con el presidente los cheques y transferencias bancarias que se liberen a favor de la Federación. d) Rendir en las sesiones ordinarias del Directorio Ejecutivo y de las Asambleas un informe de las condiciones financieras de la Federación. Artículo 44.- Son atribuciones de los Vocales: a) Sustituir a los miembros del Directorio Ejecutivo en su orden. b) Realizar cualquier actividad que se le asigne congruentes con su condición de miembros del Directorio Ejecutivo. TÍTULO IV DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA CAPÍTULO I DE SU UBICACIÓN GEOGRÁFICA Artículo 45.- La Comisión, de disciplina, es la máxima autoridad en materia judicial a nivel Nacional, tendrá su sede en la capital de la República, estará integrada por tres (3) miembros propietarios. Un Presidente y un Secretario y un Fiscal. CAPÍTULO II DE SU FORMACIÓN, ATRIBUCIONES Y PRERROGATIVAS Artículo 46.- Los miembros de la Comisión de Disciplina son elegidos por la Asamblea Nacional de Delegados en asamblea ordinaria para un periodo de cuatro (4) años, tomarán posesión de sus cargos inmediatamente de ser juramentados y podrán ser reelectos para el mismo cargo por mayoría simple. Artículo 47.- La Comisión de Disciplina la conformarán tres integrantes con alto conocimiento de la disciplina del Judo y sus estatutos, leyes deportivas y demás leyes de ámbito nacional. CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA Artículo 48.- Para ser miembro de la Comisión de Disciplina se requiere: a) Ser hondureño. b) Ser mayor de 25 años. c) Ser afiliado al Deporte del Judo. d) Estar en el pleno goce de sus derechos civiles. e) Ser vecino de la Capital de la República. Artículo 49.- No podrán ser miembros de la Comisión de Disciplina: a) Los miembros del Directorio Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo. b) Los miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Hondureño. c) Los Delegados de la Asamblea o Congresos de Judo. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 d) Los atletas de las Escuelas. e) Los que tengan cuentas pendientes con el Tesorero. f) Los entrenadores remunerados. g) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior. h) Los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Nacional Deportiva Autónoma de Honduras. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA Artículo 50.- Son atribuciones de la Comisión de Disciplina: a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos deportivos. b) La aplicación de la Justicia previa investigación en contra de cualquier miembro de la federación Nacional de Judo, que violare los Estatutos, Reglamentos o ética deportiva. c) Conocer de los recursos que se interpongan de acuerdo con la ley. d) Conceder licencia a sus miembros por un término no mayor de tres (3) meses, procurando conservar el “QUORUM”. e) Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando sean necesarias. f) Las demás que la ley confiera y le sean inherentes. CAPÍTULO V DE LAS PRERROGATIVAS DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA Artículo 51.- Son prerrogativas de la Comisión de Disciplina de Judo: a) Asistir en forma gratuita a cualquier encuentro de Judo que se verifique en el país, debiendo para tal efecto extender un carnet que los acredite como tal. b) El respeto y obediencia de los demás miembros o deportistas inscritos. CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES Y FALTAS Artículo 52.- EI régimen disciplinario de la Federación Nacional de Judo, se fundará en las relaciones de interdependencia; derechos y obligaciones de los miembros, los cuales deben exigir y de acuerdo a lo dispuesto en el presente Estatuto. Artículo 53.- La Comisión de Disciplina deberá ordenar las investigaciones y diligencias necesarias y suficientes para completar la información del sumario, todo este trámite tiene carácter confidencial y en consecuencia dicha comisión se abstendrá, en todo caso, de emitir opiniones al respecto. Artículo 54.- La Comisión de Disciplina determinará y aplicará las sanciones y faltas, previa la comprobación de las mismas, levantando el respectivo expediente con sus anexos. Artículo 55.- Cualquier sanción impuesta, basándose en el presente Estatuto, no es excluyente de las acciones judiciales, en caso de que correspondan. Artículo 56.-La Comisión de Disciplina después de investigar un caso deberá, antes de imponer las sanciones, notificar, citar y recibir personalmente al o a los presuntos infractores y otorgarle el derecho de audiencia y defensa ante quien acusa, si el presunto infractor no concurriere a esta audiencia habiendo sido notificado debidamente, se aplicará la sanción y ésta surtirá efecto. Artículo 57.- Los miembros de la Federación Nacional de Judo, incluyendo las escuelas afiliadas a dicha federación no podrán participar en eventos deportivos promocionados por quienes estén sufriendo sanciones. Quien así lo haga, se hará acreedor de una sanción según dictamine la Comisión de Disciplina. Artículo 58.- Las sanciones serán registradas por el Secretario de la Comisión de Disciplina, quien las asentará en el Libro respectivo. Artículo 59.- La Comisión de Disciplina resolverá dentro de ciento veinte (120) días hábiles cualquier falta cometida y aplicará su respectiva sanción. Artículo 60.- Ningún miembro de la Federación Nacional de Judo podrá ser sancionado si demuestra su inocencia utilizando el derecho a su defensa. Artículo 61.- Las sanciones que se impondrán serán: a) Para faltas leves, amonestación por escrito. b) Para faltas graves, suspensión de 6 meses a 1 año c) Para las faltas muy graves, expulsión de 5 años o definitiva de acuerdo a la gravedad del caso. Artículo 62.- Todo miembro que haya sido sancionado, tendrá derecho a que su caso sea llevado a la máxima autoridad de la Federación Nacional de Judo, como es la Asamblea Nacional de Delegados. DE LAS SANCIONES Artículo 63.- Las faltas a los estatutos y a la ética deportiva serán tipificados como: a) Faltas leves. b) Faltas graves, e) Faltas muy graves. Artículo 64.- Son faltas leves: a) El incumplimiento de las tareas encomendadas y no acatar órdenes. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 b) El retraso involuntario de cualquier llamamiento. c) El irrespeto a los compañeros o miembros de la Federación. d) Realizar presentaciones de judo en lugares públicos y/o privados sin su respectivo uniforme de judo completo. Artículo 65.- Son faltas graves: a) Cometer tres 3 veces la misma falta Leve. b) El irrespeto al personal administrativo, docente, alumnado y a los visitantes. c) Introducir a cualquier reunión objetos extraños que pongan en peligro la seguridad personal. d) La no participación de una escuela de judo en los eventos oficiales sin una justificación válida presentada por escrito por lo menos una semana antes del evento. e) Contravenir las disposiciones emanadas por la comisión de disciplina y la federacion. Artículo 66.- Son faltas muy graves: a) El atleta, entrenador, directivo y cualquier otro miembro de la Federación Nacional de Judo que se presente y/o consuma drogas, licores, que porte armas de fuego y corto punzantes dentro de los gimnasios, entrenamientos, competiciones o cualquier otra situación que dañe la integridad de la Federación y sus miembros. b) Deteriorar el equipo o material de la Federación Nacional de Judo con premeditación y alevosía. c) Hacer declaraciones o publicaciones que vayan en contra de la integridad de la Federación Nacional de Judo y/o sus miembros. d) Atentar contra el desenvolvimiento y las atribuciones que la ley le otorga los poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial; así como la usurpación de funciones. e) Utilizar sin consentimiento expreso las instalaciones y material de la Federación para práctica de otras artes marciales distintas al Judo. f) Por cometer dos (2) veces la misma falta grave. g) Realizar boicot a nivel de escuela o de forma personal a los eventos de la Federación Nacional de Judo de Honduras o en detrimento de los miembros de las comisiones, direcciones y la federación misma. TÍTULO V DE LOS INTEGRANTES DE LA FEDERACIÓN DE SUS MIEMBROS Artículo 67.- Son Integrantes de la Federación: a) Las escuelas legalmente afiliadas y sus atletas. b) El Colegio Nacional de Árbitros y sus miembros. c) El Colegio Nacional de Entrenadores y sus miembros. d) El Colegio Nacional de Cintas Negras y sus miembros. e) La Comisión Nacional de Disciplina y sus miembros. f) Preselecciones y Selecciones nacionales de Judo de todas las categorías, los directores de los diferentes departamentos. Artículo 68.- Las Escuelas afiliadas a la Federación Nacional de Judo serán objeto de validación por parte de la asamblea general cuando éstas sean de nueva creación o reincorporación. Artículo 69.- La solicitud de afiliación es un acto voluntario, pero obligatorio a quien lo obtenga a reconocer a la Federación como la máxima autoridad en todo el territorio nacional y someterse a sus leyes y reglamentos. Artículo 70.- Las escuelas se regirán por sus propias regulaciones, sin contrariar los presentes estatutos y demás disposiciones y reglamentos de la Federación y gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones que las mismas leyes les señalen. Artículo 71.- Para afiliarse a la Federación Nacional de Judo, las escuelas deberán dirigir la solicitud correspondiente a la Secretaría General del Directorio Ejecutivo de la Federación o al Presidente de la Federación Nacional, la que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre propuesto de la escuela. b) Domicilio legal y ubicación exacta del centro de entrenamiento incluyendo dirección postal. c) Listados con los nombres completos de los miembros que la integran, acompañado de la fotocopia de la Partida de Nacimiento o Tarjeta de Identidad respectiva y dos (2) fotografías tamaño carné. d) Certificación del Acta de Constitución. e) Nómina de la Junta Directiva, con nominación de cargos. f) Copia de su Reglamento Interno. g) Comprobante de la Tesorería de la Federación de haber cancelado la suma de CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.50.00) por cada miembro inscrito. h) Correo electrónico oficial de la escuela o en su defecto del responsable de recibir las comunicaciones oficiales por este medio. i) Fotografías y croquis del área de entrenamiento con espacio no inferior a 7 x 7 mts cuadrados. j) Asegurar los medios adecuadas para proteger la integridad física de los integrantes. Artículo 72.- Para que una escuela sea reconocida como tal por el Directorio Ejecutivo de la Federación, deberá de cumplir con lo descrito en el artículo que antecede y estará constituida con un mínimo de 15 alumnos y si existieran más de 50 alumnos activos se formará otra escuela. Cada entrenador podrá aperturar y afiliar ante la Federación Nacional de Judo un máximo de hasta tres escuelas siempre y cuando se supere la cantidad de 50 alumnos activos en cada una de las dos anteriores. La Federación Nacional realizará Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 revisión en sitio para constatar la cantidad de alumnos, espacio físico y medidas de seguridad adecuadas, de no satisfacer la inspección la solicitud de apertura se notificará de improcedente y deberá presentar una solicitud nueva con las subsanaciones correspondientes. Artículo 73.- Una escuela se considerará activa o funcional y obtiene voz y voto en la asamblea general cuando: a) Se encuentre al día en sus pagos. b) Mantenga una participación mínima del 50% de los eventos oficiales de la Federación durante cada año. c) Cuando su entrenador titular registrado ha aprobado al menos un curso de actualización técnica y un curso de actualización de reglamento al año impartido por la Federación Nacional. Artículo 74.- Una escuela se considerará inactiva o no funcional cuando: a) No se encuentre al día en sus pagos. b) Transcurra más de un año sin participar en eventos oficiales de la Federación o que su participación sea menor al 50% de los eventos oficiales de la Federación Nacional durante un año. c) Que su entrenador titular registrado no participe o desapruebe los cursos de actualización técnica y cursos de actualización de reglamento impartidos por la Federación Nacional. Por consiguiente, hasta regularizar los puntos que anteceden, no podrá participar con voz ni voto en la asamblea general. Artículo 75.- Una escuela se considerará inexistente o desaparecida cuando: a) Transcurran dos años sin realizar el pago de su inscripción anual b) Transcurran dos años sin participar en eventos oficiales de la Federación Nacional. c) Transcurran dos años sin que su entrenador titular registrado participe en los cursos impartidos por la Federación Nacional. Por consiguiente, no podrá participar en la asamblea general. Para su reincorporación deberá realizar todos los trámites como una escuela totalmente nueva, sometiéndose a la aprobación de la asamblea general. Artículo 76.- El número de escuelas constituidas en los diferentes departamentos de la República es indefinido. Artículo 77.- Las escuelas afiliadas tendrán derecho a lo siguiente: a) A Integrar las Asambleas Nacionales con un delegado propietario y un delegado suplente. b) Hacer proposiciones que tiendan a contribuir en el desenvolvimiento de sus actividades. c) A requerir y obtener los servicios de la Federación para sostener su integridad y hacer valederas sus peticiones de protección conforme a derecho. d) A que se les tome en cuenta en el desarrollo de las actividades generales en forma equitativa. e) A que se les otorguen los privilegios que conforme a los presentes estatutos les corresponden. Artículo 78.- Son obligaciones de las escuelas afiliadas: a) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, leyes y reglamentos de la Federación, lo mismo que las disposiciones emanadas por la Asamblea Nacional y demás autoridades superiores que se basen en ley. b) Cumplir con lo consignado en sus propios estatutos y demás disposiciones internas. c) Proporcionar a la Federación los informes que ésta les solicite. d) Concurrir a las Asambleas Nacionales o cualquier otra clase de reuniones de índole deportivo, para las que sean previamente convocadas. e) Poner a la disposición de la Federación a sus afiliados en la proporción que ella estime conveniente, para el desenvolvimiento de comisiones, misiones deportivas y eventos deportivos. f) Participar en todos los eventos deportivos y capacitaciones que la federación organice tanto a nivel nacional y a nivel internacional cuando su participación sea necesaria y requerida, en caso contrario se impondrán las sanciones correspondientes. TÍTULO VI DE LOS ORGANISMOS TÉCNICOS CAPÍTULO I DE LOS ÁRBITROS, COMISIONES TÉCNICAS Y ENTRENADORES Artículo 79.- Son Organismos Técnicos de la Federación: a) El Colegio Nacional de Árbitros, Jueces, Cronometristas y Planilleros, que tienen por objeto asociar a todas las personas que se dedican al arbitraje b) El Colegio Nacional de Entrenadores por todas aquellas personas que se dedican a esta actividad en forma regular. c) El Colegio Nacional de Cintas Negras. Artículo 80.- EI Colegio de Árbitros, Jueces, Cronometristas y Planilleros están obligados a proporcionar servicios de arbitraje para todos los campeonatos y competencias deportivas, para los cuales sean requeridos por la Federación; en consecuencia, en ningún caso podrán negarse a prestar sus servicios, salvo circunstancias de fuerza mayor debidamente justificadas. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 Artículo 81.- Los miembros de: El Colegio de Árbitros, Jueces, Cronometristas y Planilleros, de Entrenadores y de Cinturones Negros están en la obligación de cancelar al momento de su afiliación en la tesorería de la federación y en forma anual la suma de CIENTO VEINTE LEMPIRAS (Lps.120.00) por cada uno de los miembros que lo integran. Artículo 82.- Se reconocerá como árbitro, juez, Cronometrista y Planillero a las personas que previo recibir y aprobar los cursos y clínicas técnicas reconocidas por la Federación, se dediquen habitualmente a esta actividad y estén afiliados al colegio respectivo. CAPÍTULO II DE LAS COMISIONES TECNICAS Artículo 83.- El Directorio Ejecutivo nombrará las comisiones Técnicas que estime conveniente entre las que deben figurar: Comisión Técnica, Comisión de Selecciones, Comisión Médica, Comisión de Actividades Internacionales. El funcionamiento de estas comisiones será regido por el reglamento que al efecto se emita. CAPÍTULO III DE LOS ENTRENADORES Artículo 84.- Para que una persona sea reconocida como entrenador o profesor de una escuela de la Federación Nacional, deberá: a) Poseer mínimo el grado de Segundo Dan b) Poseer mínimo acreditación de Arbitro Nacional c) Recibir y aprobar al menos una vez cada año los cursos de actualización impartidos por la Federación. d) No tener cuentas pendientes con la tesorería de la Federación. e) En el caso de entrenadores extranjeros deberán contar con el permiso del Colegio Nacional de Entrenadores y la Federación, la cual hará las evaluaciones correspondientes para otorgar el aval. Artículo 85.- Todo entrenador deberá de estar inscrito al Colegio de Cintas Negras, debiendo llenar los requisitos que establezcan los presentes Estatutos y los reglamentos que al efecto se emita. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 86.- Todo funcionario de Judo al tomar posesión de su cargo hará la promesa de ley, que reza así: “PROMETO SER FIEL A LA CULTURA FISICA Y AL DEPORTE DEL JUDO, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LOS ESTATUTOS, REGLAMENTOS, LA CONSTITUCION Y LAS LEYES”. Artículo 87.- La promesa de ley será tomada por el Presidente de la Federación Nacional de Judo a todos los designados a dirigir direcciones, comisiones y cualquier puesto que desempeñe labores directamente relacionadas con el Judo. Artículo 88.- Ningún Atleta de una escuela podrá ser transferido a otra escuela sino hasta transcurridos seis (6) meses en dicha escuela, contados a partir de su fecha de solicitud de transferencia o retiro hecha por el atleta y dirigida al Directorio Ejecutivo de la Federación Nacional de Judo, previo pago de Quinientos Lempiras (Lps.500.00) a la tesorería de la Federación, para la entrega de constancia de transferencia o retiro. Cuando se trate de un traslado permanente por cambio de domicilio, el plazo se reducirá a un (1) mes. El entrenador que contravenga esta disposición e inscriba atletas en su escuela sin su respectiva constancia de transferencia o retiro será sancionado y será considerada como falta grave. Artículo 89.- Cualquier irregularidad en la aplicación de la disposición anterior será conocida y resuelta en primera instancia por las escuelas involucradas o directamente el Directorio Ejecutivo y en segunda instancia la Comisión de Disciplina o la Asamblea Nacional de Delegados en su caso. Artículo 90.- Se considerará como medio de comunicación oficial el correo electrónico designado por parte de la Federación y correo electrónico designado por parte de cada escuela ante la Federación Nacional, para la recepción y envío de información de todo tipo con fines inherentes al Judo. Artículo 91.- Todo organismo de la Federación Nacional de Judo de Honduras deberá respetar y tener colocado en un lugar visible de su sede el siguiente pensamiento: “MAXIMA EFICIENCIA, BIENESTAR MUTUO Y LEALTAD A SUS COMPAÑEROS Y SUS MAESTROS” Artículo 92.- Todo lo no previsto en los presentes Estatutos será resuelto por el Directorio Ejecutivo en primera instancia. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 05 de octubre del 2013. Lic. Luis Moran Presidente Oscar Medina Secretario 1 F. 2020. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, certifica la Resolución que literalmente dice: RESOLUCIÓN No. 1045- 2019. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, diez de junio del dos mil diecinueve. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha veintidós de mayo del dos mil diecinueve, la cual corre agregada al expediente administrativo No. PJ-22052019-399, por el Abogado EDWIN NATANAHEL SANCHEZ NAVAS, en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, con domicilio en la comunidad de El Isotal, municipio de San Sebastián, departamento de Lempira; contraída a solicitar la Personalidad Jurídica a favor de su representada. ANTECEDENTE DE HECHO En fecha veintidós de mayo del dos mil diecinueve, compareciera ante esta Secretaría de Estado, el Abogado EDWIN NATANAHEL SANCHEZ NAVAS, en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, con domicilio en la comunidad de
Articulo 1
Se constituye la organización cuya denominación será: JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitantes de la comunidad de El Isotal, municipio de San Sebastián, departamento de Lempira.
Articulo 2
El domicilio de la Junta de Agua Potable y Saneamiento, será la comunidad de El Isotal, municipio de San Sebastián, departamento de Lempira y tendrá operación en dicha comunidad, proporcionando el servicio de agua potable.
Articulo 3
Se considera como sistema de agua el área delimitada y protegida de la microcuenca o las microcuencas, las obras físicas de captación, las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS
Articulo 4
El fin primordial de los presentes Estatutos es regular el normal funcionamiento de la Junta Administradora de Agua Potable y Saneamiento y los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento del sistema.
Articulo 5
La organización tendrá los siguientes objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de las comunidades en general. b.- Asegurar una correcta administración del sistema. c.- Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.- Obtener Asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.-Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento. j.- Establecer, en aplicación de Acuerdo Ejecutivo No. 021-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 15 de abril del 2016, un mecanismo de compensación por servicios ecosistémicos definiendo bajo reglamento interno el esquema de administración y financiamiento, el diseño y suscripción de contratos, convenios, formas de cobro y pago, entre otras actividades.
Articulo 6
Para el logro de los objetivos indicados, la organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Recibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados. c.- Aumentar el patrimonio económico a fin de asegurar una buena Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.- Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema. i.- Suscribir contratos, acuerdos voluntarios y convenios de conservación y protección de la microcuenca. CAPÍTULO III DE LOS MIEMBROS Y CLASES DE MIEMBROS
Articulo 7
La Junta Administradora de Agua y Saneamiento, tendrá las siguientes categorías de miembros: a.- Fundadores; y, b.- Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscribieron el Acta de Constitución de la Junta de Agua. Miembros Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios.
Articulo 8
Son derechos de los miembros: a.- Ambas clases de miembros tienen derecho a voz y a voto. b.- Elegir y ser electos. c.- Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva. d.- Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios. e.- Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio. f.- Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe.
Articulo 9
Son obligaciones de los miembros: a.- Conectarse al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura. CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO
Articulo 10
La dirección, administración, operación y mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b.- Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS
Articulo 11
La Asamblea de Usuarios es la máxima autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados.
Articulo 12
Son funciones de la Asamblea de Usuarios: a.- Elegir o destituir los miembros directivos de la Junta. b.- Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.- Nombrar las comisiones o comités de apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 13
Después de la Asamblea de Usuarios la Junta Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta de Agua y Saneamiento; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos ad honorem; para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará conformado por siete (7) miembros: a.- Un Presidente(a). b.- Un Vicepresidente. c.-Un Secretario(a). d.- Un Tesorero(a). e.- Un Fiscal. f.- Dos Vocales.
Articulo 14
La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos. b.- Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.- Cancelar o suspender el servicio de agua. h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimientos de agua. Evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados.
Articulo 15
Son atribuciones del PRESIDENTE: a.- Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.- Elaborar junto con el Secretario la agenda. d.- Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Ejercer la representación legal de la Junta Administradora.
Articulo 16
Son atribuciones del VICEPRESIDENTE: a.- Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este último caso se requerirá la aprobación de la mayoría simple de la Asamblea General. b.- Supervisará las comisiones que se establezcan. c.- Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea General.
Articulo 17
Son atribuciones del SECRETARIO: a.- Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente de la Junta Directiva, excepto lo relacionado con los fondos. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.- Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta de Agua y Saneamiento. g.- Manejo de planillas de mano de obras.
Articulo 18
Son atribuciones del TESORERO: El Tesorero es el encargado de manejar fondos y archivar documentos Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 que indiquen ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. b.- Responder solidariamente con el Presidente, del manejo y custodia de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las operaciones que se refieran a entradas y salidas de dinero, de la Tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar el inventario de los bienes de la Junta. g.- Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a la Municipalidad.
Articulo 19
Son atribuciones del FISCAL: a.- Es el encargado de fiscalizar los fondos de la organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la Junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarios para obtener una administración transparente de los bienes de la organización.
Articulo 20
Son atribuciones de LOS VOCALES: a.- Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.- Los Vocales coordinarán el Comité de Saneamiento Básico. c.- Los Vocales coordinarán el Comité de Microcuenca y sus funciones se especificarán en el Reglamento respectivo.
Articulo 21
Para tratar los asuntos relacionados con el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a. Trimestralmente en forma ordinaria y cuando fuese de urgencia en forma extraordinaria. b.- La Junta Directiva se reunirá una vez por mes. DE LOS COMITÉS DE APOYO
Articulo 22
La Junta Directiva tendrá los siguientes Comités de Apoyo: a.- Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia.
Articulo 23
Estos Comités estarán integrados a la estructura de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro de Comité de Saneamiento. CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO
Articulo 24
Los recursos económicos de la Junta Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas; así como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.
Articulo 25
Los recursos económicos de la Junta Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema. CAPÍTULO VI DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Articulo 26
Causas de disolución: a.- Por Sentencia Judicial. b.- Por resolución del Poder Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para los cuales se constituyó. d.- Por cualquier causa que haga imposible la continuidad de la Junta Administradora de Agua. La decisión de disolver la Junta Administradora de Agua se resolverá en Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros debidamente inscritos. Una vez disuelta la Asociación se procederá a la liquidación, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se hayan contraído con terceras personas y el remanente, en caso de que quedare serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. Por acuerdo de las 2/3 partes de sus miembros. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 27
El ejercicio financiero de la Junta de Agua y Saneamiento coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República.
Articulo 28
Los programas, proyectos o actividades que la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de común acuerdo por disposición de este último. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, presentará anualmente ante el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (ERSAPS), los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos. CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado y los demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. SEPTIMO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Propiedad. OCTAVO: Instruir a la Secretaría General para que de Oficio proceda a remitir el expediente a la Dirección de Regulación, Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (DIRRSAC), para que emita la correspondiente inscripción. NOVENO: De oficio procédase a emitir la certificación de la presente resolución, a razón de ser entregada a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE EL ISOTAL, cuya petición se hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado en forma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18, Párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento. NOTIFÍQUESE. (F) RICARDO ALFREDO MONTES NAJERA, SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA. (F) WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecinueve. WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES SECRETARIO GENERAL 1 F. 2020 _________ Poder Judicial Honduras JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DE FRANCISCO MORAZÁN AVISO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de Familia, del departamento de Francisco Morazán, al público en general y para los efectos legales, HACE SABER: Que en la Solicitud de Adopción, interpuesta ante este Despacho de Justicia, por los señores GLORIA MAYTE PORTILLO ANDINO Y SELVIN ANTONIO DAVID MORESLES, mayores de edad, casados, de nacionalidades hondureñas y con domicilio en el municipio de Santa Lucía, del departamento Francisco Morazán, ha solicitado Autorización Judicial, para Adoptar, en forma plena a la menor ANDREA NICOLL MONTES quien está en situación legal de abandono por el Juzgado de Letras de la Niñez y Adolescencia de este mismo departamento.- SE HACE: Del conocimiento al público en general, para el efecto de que cualquier persona con interés contrario a la presente adopción, pueda comparecer a este Juzgado antes de dictarse sentencia, exponiendo las razones de su incoformidad. Tegucigalpa, M.D.C., a los doce días del mes de junio del año dos mil diecinueve. NORY CHINCHILLA SECRETARIA ADJUNTA 1 F. 2020. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 1 D E F E BRERO D E L 2020 N o . 35,164 Poder Judicial Honduras JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C.A. AVISO La infrascrito, Secretaria del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante este juzgado el señor OSMÁN ADOLFO AMAYA LÓPEZ, incoando demanda contencioso administrativo vía procedimiento especial en materia personal contra el Estado de Honduras a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE HONDURAS (UNAH), incoando demanda contencioso administrativa de procedimiento esepcial en materia personal con orden de ingreso número 0801-2019-00395, contra el Estado de Honduras a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONÓMA DE HONDURAS (UNAH), para que se declare la ilegalidad y nulidad Sde un acto administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo número 07-2019-JDU a.i.-UNAH, de fecha 16 de octubre del 2019, el que fue dictado con infracción al ordenamiento jurídico, incluso con exceso y desviación de poder.- Reconocimiento de una situación jurídica individualizada y se adopten cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento y reconocimiento se condene a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, a pagar una indemnización de daños y perjuicios por concepto de sueldos dejados de percibir, que me corresponden a partir de la fecha que fuí removido injustamente de mi cargo, que fue el 16 de octubre del 2019, hasta el 27 de septiembre del 2022, que es la fecha que finalizaba mi nombramiento en el cargo de miembro de la comisión de control de gestión de control de la UNAH, con todos los aumentos, que se produzcan durante el período para el cual fui nombrado, más el pago de los derechos adquiridos como ser: Vacaciones, décimo tercer mes en concepto de aguinaldos y cartorceavo mes en forma completa o proporcional según sea el caso, los que deberán ser calculados de acuerdo al ultimo sueldo devengado y el pago de otros derechos y beneficios que me corresponden.- Costas del juicio.- Se acompañan documentos.- Poder. ESTEFANY GABRIELA MENDOZA GARCIA SECRETARIA ADJUNTA 1 F. 2020. Poder Judicial Honduras JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE CHOLUTECA AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La suscrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, al público en general y para los efectos de ley HACE SABER: Que la señora MARTHA DEL SOCORRO ORDOÑEZ MENDOZA, mayor de edad, soltera por viudez, agricultora, hondureña con domicilio en la aldea El Trapiche, jurisdicción del municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca, con Tarjeta de Identidad No.0615-1945-00037, presentó a este Juzgado solicitud de Título Supletorio de tres lotes de terreno, dos ubicados en el sitio de Comalí y Jamailí y el tercero en el sitio de San Francisco, los cuales se describen así: 1). LOTE DE TERRENO: Ubicado en el sitio privado de Comalí y Jamailí, ubicado en la aldea Ojo de Agua, municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca: Mapa Final KD-31, Extensión del predio 05 HAS. 51 AS. 08.71CAS, Naturaleza Jurídica SITIO PRIVADO. COMALÍ Y JAMAILÍ. COLINDANCIAS NORTE, HEREDEROS MENDOZA, CALLE DE POR MEDIO CON MARTHA DEL SOCORRO ORDOÑEZ MENDOZA; SUR, HEREDEROS MENDOZA, CALLE DE POR MEDIO CON HEREDEROS MENDOZA; ESTE, HEREDEROS MENDOZA, ELISEO GUILLEN; OESTE, CALLE DE POR MEDIO CON MARTHA DEL SOCORRO ORDOÑEZ MENDOZA, OMAR VALLADARES, HEREDEROS MENDOZA. 2). LOTE DE TERRENO: Ubicado en el Sitio Privado Comalí y Jamailí, municipio de San Marcos de Colón, departamento de Choluteca: Mapa Final KD- 31 Extensión del predio 01 HAS. 74 AS.03.83CAS, Naturaleza Jurídica: SITIO PRIVADO COMALÍ Y JAMALL. COLINDANCIAS: NORTE, VIRGILIO LAGOS; SUR, HEREDEROS MENDOZA, OMAR VALLADARES; ESTE, MARTHA DEL SOCORRO ORDOÑEZ MENDOZA; OESTE, MARTHA DEL SOCORRO ORDOÑEZ MENDOZA, HEREDEROS MENDOZA; y, 3). LOTE DE TERRENO: Ubicado en el sitio privado de San Francisco, municipio de San MARCOS de Colón, departamento de Choluteca: Mapa Final KD.31 extensión del predio 03 HAS. 59 AS.58.68CAS, Naturaleza Jurídica: SITIO PRIVADO SAN FRANCISCO. COLINDANCIAS: NORTE, FEDERICO MENDOZA; SUR, FEDERICO PONCE, MARCOS FLORES; ESTE, HEREDEROS MONTOYA, ENCAJONADA DE POR MEDIO CON: MARCOS FLORES; OESTE, FEDERICO PONCE, inmuebles éstos que se encuentran cercados con alambre de puás por todos sus rumbos, cultivados de zacate Jaraguá y hortalizas, estos para la Agricultura y la Ganadería y tiene más de diez años de poseerlo de manera quieta, pacífica y no interrumpida. No existiendo otros poseedores proindivisos y lo obtuvo por herencia de su esposo el señor RAFAEL HORACIO MONTOYA OSORTO, teniendo como apoderado legal al Abogado JIMMY JACOBO VARGAS ORDOÑEZ. Choluteca, 19 de septiembre del año 2019. AIDA ESPERANZA GODOY CARRANZA SECRETARIA. 2 E., 1 F. y 2 M. 2020.