Decreto Legislativo — Ley de Casas Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia
Articulos
Articulo 22
PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES DE LAS CASAS REFUGIO. Las casas de refugio prestarán a las mujeres de acuerdo a sus necesidades y mediante evaluación permanente, los siguientes servicios generales: 1) Acogida, protección y atención gratuita, a mujeres en situación de violencia, a sus hijas e hijos y familiares mujeres que se encuentren bajo su dependencia y/o estén en riesgo; 2) Promoción del empoderamiento de las mujeres en situación de violencia, facilitando su acceso a la educación, capacitación laboral y trabajo; 3) Coordinación con los servicios de atención y los centros de salud -- 32 of 212 -- 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 pública y privada, la atención médica de las mujeres y sus familiares en situación de violencia; 4) Aplicación de la política nacional y la política local que hubiera adoptado la entidad municipal correspondiente, en coordinación las Oficinas Municipales de la Mujer (OMM) y las organizaciones y redes de mujeres; 5) Proporcionar a las mujeres la a t e n c i ó n m u l t i d i s c i p l i n a r i a necesaria para su recuperación física, psicológica, social, que les permita participar, de manera gradual, en la vida pública y social; y, 6) Brindar asistencia y acompañamiento jurídico e información sobre los procedimientos legales, las instituciones que prestan los servicios gratuitos que requieran para su restablecimiento y cualquier tema de su interés, vinculado a su situación. ARTÍCULO 23.-
Articulo 23
PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y GRATUITOS DE LAS CASAS REFUGIO. Las casas refugio prestarán a las mujeres y, en su caso, a sus hijas e hijos los servicios especializados y gratuitos siguientes: 1) Hospedaje, alimentación y vestuario; 2) Asistencia médica de emergencia; 3) Programas educativos, psicológicos, Integrales para promover cambios de actitudes y valores para su integración gradual y participación plena en la vida social y privada, que le permita independencia respecto al agresor; 4) Asesoría y representación legal; 5) Capacitación en el desarrollo d e h a b i l i d a d e s , t é c n i c a s y conocimientos para el desempeño de una actividad laboral o productiva; 6) Acceso prioritario al sistema de colocación de empleo, en caso de que lo soliciten; y, 7) La autoridad a cargo de cada casa podrá coordinar la atención privada de cualquiera de los servicios mencionados. CAPÍTULO IV INGRESO, EGRESO Y CONDICIONES DE ESTADÍA EN LAS CASAS REFUGIO ARTÍCULO 24.-
Articulo 24
INGRESO A LAS CASAS REFUGIO. El ingreso a las casas de refugio será consecuencia de la voluntad de la mujer víctima-sobreviviente de violencia siempre y cuando se haya comprobado de forma testimonial y/o por manejo pericial el estado de la condición de cualquier tipo de violencia o condición de vulnerabilidad establecida en el Artículo 1 de la presente Ley. -- 33 of 212 -- 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 ARTÍCULO 25.-
Articulo 25
EGRESO DE LAS CASAS REFUGIO. El egreso de las Casas Refugio será consecuencia de: 1) Por la voluntad de la víctima- sobreviviente de violencia; 2) Por incumplimiento de los requisitos y normas de las Casas Refugio; y, 3) Por haberse mitigado o solucionado la situación de riesgo de la víctima, sus hijos e hijas. El Estado garantizará las medidas de seguridad para el traslado de la mujer, así como las opciones de reubicación, de acuerdo a sus necesidades y contando con la aprobación de las mujeres.
Articulo 26
ARTÍCULO 26.- TIEMPO DE ESTADÍA DE LAS MUJERES EN EL REFUGIO . La temporalidad de estadía de las sobrevivientes, será de tres (3) meses como período máximo con posibilidad de ampliación, dependiendo del grado de riesgo en el que se encuentra la mujer víctima, así como sus hijas e hijos.
Articulo 27
ARTÍCULO 27.- R E Q U I S I TO S D E I N G R E S O Y ESTADÍA EN LAS CASAS REFUGIO. Para que una mujer pueda ingresar a las Casas Refugio, debe cumplir los requisitos siguientes: 1) Encontrarse en situación de riesgo por experimentar uno o varios de los tipos de violencia mencionados en el Artículo 7 de la presente Ley o encontrarse en inminente peligro por una condición especial de vulnerabilidad como ser: migrante, migrante retornada, refugiada, desplazada, víctima de trata y otras circunstancias análogas; 2) Ser mayor de dieciocho (18) años; 3) Manifestar expresamente su libre y espontánea voluntad de permanencia en el refugio; y, 4) Estar de acuerdo en respetar las normas de las Casas Refugio. CAPÍTULO V MEDIDAS DE PROTECCIÓN, NO REVICTIMIZACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS ARTÍCULO 28.-
Articulo 28
MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Se entenderán como medidas de protección aquellas acciones dirigidas a interrumpir e impedir la consumación o perpetración de actos de violencia contra las mujeres, con el objetivo primordial de salvaguardar sus vidas, integridad física, psicológica, sexual y moral, asi como la de sus hijos e hijas. Estas se derivarán de lo dispuesto en la legislación nacional, así como marcos y convenios internacionales suscritos por el Estado de Honduras en materia de violencia contra las mujeres. La aplicación inmediata de las medidas -- 34 of 212 -- 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 de protección serán responsabilidad de la autoridad competente debidamente autorizada.
Articulo 29
ARTÍCULO 29.- N O R E V I C T I M I Z A C I Ó N . S e garantizará que los procedimientos judiciales y administrativos, así como el proceso de ingreso y permanencia de las mujeres en las Casas Refugio, sean ágiles y eficientes, evitando cualquier situación de revictimización para las mujeres, así como para sus hijos e hijas. ARTÍCULO 30.-
Articulo 30
PROTECCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS. Las niñas y niños que acompañen a sus madres en situaciones de violencia recibirán atención inmediata en Sistemas de Salud y Educación, integrando un eje específico de incorporación de dichos menores en el sistema educativo. Se otorgará preferencia a las niñas y niños en estas circunstancias tanto en el ámbito educativo nacional como en el de la salud. En las Casas Refugio, se procurará que las niñas y niños permanezcan con la mujer víctima-sobreviviente, siempre que las condiciones lo permitan, recibiendo una atención integral que incluirá un espacio adecuado para su esparcimiento y recreación. Para el resguardo de los derechos de las niñas y niños, se aplicarán las demás disposiciones de protección contempladas en la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia. CAPÍTULO VI ATENCIÓN A MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES ARTÍCULO 31.-
Articulo 31
ATENCIÓN A MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES. Se dará atención integral a las mujeres víctimas de violencia que provengan de pueblos indígenas y afrodescendientes y/o zonas rurales, entendiendo que el riesgo para ellas es mucho mayor debido a su condición de identidad. Se identificará necesidades de alimentación, costumbres y necesidades específicas para poder ofrecer en la medida de lo posible un servicio de protección y refugio adecuado a sus necesidades. ARTÍCULO 32.-
Articulo 32
PROTOCOLOS DE ATENCIÓN. Las Casas Refugio tendrán sus propios protocolos de atención, actuación y seguridad los cuales deberán ser aprobados y divulgados por la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), para ser cumplidos por las instituciones gubernamentales, privadas y mixtas, con el fin de asegurar tanto la protección de la víctima, como las del personal de las Casas Refugio. CAPÍTULO VII PERSONAL DE LAS CASAS REFUGIO Y LA CREACIÓN DE REDES DE VOLUNTARIAS Y EX USUARIAS
Articulo 33
ARTÍCULO 33.- P E R S O N A L D E L A S C A S A S REFUGIO. Las Casas Refugio deberán -- 35 of 212 -- 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 contar con personal multidisciplinario, profesional, sensibilizado y altamente capacitado en la temática, ya sea de manera formal o informal. Se deberá tener en cuenta en relación a las mujeres, las áreas de: a) atención emocional y psicológica; b) atención legal; c) atención en capacidades para la vida- social; y, d) pedagogía y trabajo con niñas y niños. Por ser las Casas Refugio un tema de trabajo en un área prioritaria y específica, se tratará en la medida de lo posible de mantener al personal capacitado y entrenado para dar atención a las mujeres. ARTÍCULO 34.-
Articulo 34
RED DE VOLUNTARIAS Y EX USUARIAS. Créase la Red de Voluntarias y Ex-Usuarias de las Casas Refugio. Aquellas mujeres sobrevivientes de violencia o aquellas que deseen asumir este compromiso podrán conformar redes de voluntarias para brindar apoyo a las Casas Refugio. Estas redes se dedicarán a la formación de grupos de sororidad y protección, integrándose de manera articulada a los servicios públicos de atención. TÍTULO IV FINANCIAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO DE HONDURAS CAPÍTULO I FINANCIAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO DE MUJERES VÍCTIMAS DE LAS VIOLENCIAS ARTÍCULO 35.-
Articulo 35
ASIGNACIÓN DE PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de los Asuntos de la Mujer (SEMUJER), garantizará y velará por la asignación de la partida presupuestaria en el Anteproyecto del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, correspondiente a cada una de las instituciones, instancias y programas responsables del cumplimiento de la presente Ley. Para el año fiscal en curso, la ejecución de la presente ley se llevará a cabo conforme a lo estipulado en las disposiciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2024, el cual incluye asignaciones específicas de fondos para las Casas Refugio. En los años fiscales subsiguientes, las asignaciones presupuestarias deberán mantenerse y ajustarse según sea necesario, garantizando la continuidad y la adecuación de los recursos destinados a las Casas Refugio. Estas asignaciones deberán ser suficientes y estar claramente etiquetadas para esta finalidad, asegurando su utilización exclusiva en el soporte y mantenimiento de las Casas Refugio para mujeres víctimas de violencia. ARTÍCULO 36.-
Articulo 36
FUENTES DE FINANCIAMIENTO. Los recursos para financiar la presente Ley, serán los siguientes: -- 36 of 212 -- 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 1) Las asignaciones anuales de las partidas en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, dirigidas al cumplimiento de los mandatos contenidas la presente ley; 2) D o n a c i o n e s N a c i o n a l e s e Internacionales; 3) Recursos provenientes de la cooperación internacional; y, 4) Otras fuentes de financiamiento nacional o internacional. CAPÍTULO II GARANTÍAS PARA LAS MUJERES ACOGIDAS EN LAS CASAS REFUGIO
Articulo 37
ARTÍCULO 37.- G A R A N T Í A S P R O C E S A L E S . Las mujeres víctimas de violencia gozarán de las siguientes garantías procesales, además de las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional e internacional en esta materia: 1) Gratuidad en el acceso a los servicios públicos proporcionados por las instancias encargadas de administrar justicia y reparar los derechos vulnerados de las mujeres víctimas de violencia. Las actuaciones realizadas en el marco de la presente Ley estarán exentas de cualquier carga tributaria, tasa o pago de cualquier índole. Las costas judiciales no serán exigidas a la mujer, pero podrán imputarse al denunciado o demandado; 2) Actuación con la debida diligencia. Las autoridades competentes deben proceder con probidad y agilidad para prevenir, investigar y enjuiciar los actos de violencia contra las mujeres. Todo el personal de las instancias involucradas en la administración de justicia deberá actuar considerando la situación de las mujeres víctimas de violencia y el riesgo al que están expuestas; 3) Derecho a ser escuchada y a participar en todo momento del proceso, así como a recibir información sobre el estado de la causa. Esta garantía implica que las autoridades, funcionarios y funcionarias, personal contratado, servicio auxiliar en general de la función pública y particulares que presten servicio público en procedimientos que relacionados con actos de violencia, tienen la obligación de informar a la mujer en situación de violencia en el idioma, lenguaje o dialecto que comprenda, de forma accesible a -- 37 of 212 -- 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 su edad y madurez o capacidades sensoriales y/o mentales, sobre los derechos que le asisten, los recursos disponibles, la forma de preservar las evidencias, el estado de los procedimientos judiciales en los que esté involucrada, así como copia gratuita de los mismos y los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención; 4) Respeto al derecho a la orientación y al acompañamiento emocional y psicológico requerido para asegurar que la mujer que enfrenta una situación de violencia asuma voluntaria y conscientemente la decisión de denunciar a su agresor ante la justicia; 5) Protección del derecho humano a la intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones. Las actuaciones relacionadas con actos de violencia son reservadas y sólo pueden ser exhibidas u otorgarse testimonio o certificado de las mismas a solicitud de parte legitimada o por orden de autoridad competente. Las víctimas tienen derecho a ser acompañadas, en cualquier actuación o procedimiento, por funcionario/a público o privado, persona u organización de mujeres y de derechos humanos de su confianza; 6) Recepción de un trato humanizado y atención por personal especializado en derechos humanos y derechos de las mujeres víctimas de violencias, en lugares accesibles que garanticen la privacidad, seguridad y confianza. Durante la declaración inicial de la mujer, se deberá tener en cuenta su estado emocional y para evitar sucesivas declaraciones y revictimización secundaria, el Ministerio Público o el Juzgado podrán autorizar como prueba anticipada el uso de la Cámara Gesell u otros medios idóneos; y, 7) Realización de inspecciones sobre su cuerpo con respecto a su dignidad, debidamente informadas y consentidas por ella, pudiendo ser acompañada por alguien de su confianza y realizadas por personal profesional especializado. ARTÍCULO 38.-
Articulo 38
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. -- 38 of 212 -- 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 29 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,521 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. HUGO ROLANDO NOÉ PINO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de marzo de 2024 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ASUNTOS DE LA MUJER Tegucigalpa, M.D.C., 19 de abril de 2024.