Decreto Legislativo — Ley Marco de Protección Social
Resumen
Esta ley crea un sistema de protección social integral en Honduras que organiza pensiones, salud y seguros laborales. Beneficia a trabajadores asalariados al garantizar prestaciones progresivas, establecer que el Estado pague su deuda histórica al IHSS y proteger a menores de edad en la cobertura de salud hasta los 18 años.
Articulos
Articulo 49
APLICACIÓN PREFERENTE.- En caso de conflicto entre las Leyes de Trabajo o de Protección Social, con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de Protección Social y de Trabajo. TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO I DE LA ADECUACIÓN A LA LEY
Articulo 50
ADECUACIÓN INSTITUCIONAL.- Todas las instituciones del Estado que actualmente desarrollen programas sociales, deben adecuar sus planes y acciones a los objetivos y lineamientos establecidos en la presente Ley, para ser incorporados en el plan operativo correspondiente al año subsiguiente a la aprobación de la misma. La implementación de la presente Ley, en lo que se refiere al Sistema Nacional de Salud (SNS), debe ser de aplicación gradual y progresiva, garantizando el fortalecimiento de la Red Pública de Servicios de Salud, a través de la asignación e inversión presupuestaria suficiente que permita la transición hacia un sistema unificado y universal de aseguramiento en salud. Para tales fines y con el propósito de optimizar la calidad y eficiencia de la Red Integral Pública de Salud, la Secretaría de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 37 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH Estado en el Despacho de Salud, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, debe presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación en Consejo de Secretarios de Estado, un Plan Nacional de Salud, con énfasis en los componentes establecidos en el Artículo 17 de la presente Ley, que defina además de las prioridades, las actividades, responsables y tiempos de implementación, que permita la ejecución, evaluación y monitoreo continuo de resultados e impactos, basado en un sistema de indicadores claramente definidos. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, para que en forma temporal pueda suscribir contratos, convenios o acuerdos con Administradoras y/o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean éstas públicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro, siempre que sea factible, conveniente y necesario para lograr un sistema unificado y universal de aseguramiento en salud, así como el cumplimento de los demás objetivos del Sistema de Protección Social y consecuente con sus principios rectores. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), conjuntamente con los demás Institutos Previsionales, debe establecer en el marco de su propia Ley y reglamentos, planes especiales de beneficios y servicios para los (las) trabajadores(as) ya afiliados(as) a otros Institutos Previsionales Públicos del país, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, tendentes a unificar el Sistema de Protección Social, hacer uso más eficiente de los recursos del Estado y disminuir el gasto fiscal, considerando economías de escala. La reglamentación de dichos planes, debe ser aprobada por el Consejo de Seguridad Social (CSS), a propuesta de la Asociación Nacional de Institutos de Previsión, en el marco de la Ley del Seguro Social, previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
Articulo 51
PAGO DE LA DEUDA DEL ESTADO.- El Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe presupuestar y pagar a partir del año fiscal 2016 y en un plazo máximo de diez (10) años, la deuda histórica que como Estado tiene con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), producto de las aportaciones solidarias no realizadas a dicho Instituto por la totalidad de afiliados(as) al mismo, considerando la obligación que se deriva del Artículo 55-A de su Ley Orgánica vigente. Para los fines del presente párrafo, el pago mínimo mensual que debe realizar el Estado debe ser superior a TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.30,000,000.00) mensuales. Para tales fines y mientras dicha deuda no sea cancelada en su totalidad por parte del Estado, el setenta por ciento (70%) todo nuevo ingreso que se registre en el erario público, producto de la cancelación, disminución, finiquito o vencimiento de las exoneraciones fiscales que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, debe ser utilizado por la Secretaría Estado en el Despacho de Finanzas para que se abone al saldo de la deuda referida y treinta por ciento (30%) restante, debe ser enterado al Plan SOLIDAR al que se refiere el Artículo 43 de esta Ley.
Articulo 52
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL.- Los (las) trabajadores(as) asalariados(as) que ingresen o formen parte de la fuerza laboral del país, a partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Sistema de Protección Social establecido. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los (las) trabajadores(as) que por razón de su profesión o que por su naturaleza de empleados(as) y funcionarios(as) de la administración pública en general, sean ya participantes o deban ingresar a otro Plan o Instituto de Previsión en donde el Estado aporte directa o indirectamente, pueden mantenerse afiliados(as) o afiliarse por primera vez al Plan o Instituto Previsional según corresponda, siempre que este último sea supervisado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y, demuestre ante dicho ente supervisor que el Fondo Previsional Administrado cumple con los principios de Suficiencia y Sostenibilidad establecidos en la presente Ley y que la cobertura que brinda a sus afiliados(as) es igual o superior, en todos los riesgos cubiertos, a la cobertura que brinda el Sistema de Protección Social a sus afiliados(as). En caso contrario, el (la) trabajador(a) afiliado(a), puede elegir libremente y sin penalizaciones de ningún tipo, si se mantiene en el Instituto original o si desea ser afiliado al Sistema de Protección Social, en los términos que define la presente Ley, la Ley del Seguro Social, la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, entre Institutos Públicos de Previsión y sus Reglamentos. Se exceptúa de la obligatoriedad de afiliación establecida en el primer párrafo del presente Artículo a los (las) trabajadores(as) que ya sean miembros de grupos participantes del Régimen de Riesgos Especiales del Instituto de Previsión Militar (IPM) y la nueva fuerza laboral que inicie su relación de servicio en condiciones que lo obliguen a formar parte de dicho Instituto, así como las delegaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, cuando éstos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 38 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH tengan convenios que implique un tratamiento diferente de aseguramiento de su personal. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) Y OTRAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA
Articulo 53
CONTRIBUCIONES ANTE- RIORES AL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP).- A partir de la vigencia de la Presente Ley, los nuevos aportes patronales y las nuevas cotizaciones individuales que se puedan producir en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el marco del Decreto Legislativo No.107-2013 deben ser de carácter voluntario. Los fondos propiedad de los (las) trabajadores(as) producto de las contribuciones patronales e individuales, más sus respectivos intereses, aportados y cotizados respectivamente al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben ser efectuados en dicha institución, a favor de cada empleado(a) según corresponda a su Cuenta Individual de Capitalización derivada del Régimen Previsional, pudiendo también trasladarlo a cualquier otra Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de su elección, una vez aprobada la Ley respectiva. Por la presente Ley, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a captar y administrar las Cuentas de Capitalización Individual derivadas del Régimen Previsional regulado en el Título III y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral regulado en el Título VI, a fin de dar cumplimiento a las prestaciones y servicios que se derivan de esta Ley, la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas aplicables. Aquellos(as) trabajadores(as), que en virtud del derecho que les otorga la presente Ley, decidan mantener sus reservas individuales constituidas en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) de acuerdo a la Ley, deben tener sobre los valores constituidos en dichas reservas, las prestaciones y servicios que se establezcan en la Ley vigente del referido Régimen.
Articulo 54
OTRAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, únicamente pueden realizar nuevas afiliaciones y por ende administrar las correspondientes aportaciones y cotizaciones a través de Cuentas Individuales de Capitalización de Fondos de Pensiones y Cesantía para los fines previstos en la supra citada Ley, aquellas instituciones financieras especializadas que cumplan plenamente con lo que disponga la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, a la que se refiere el Artículo 58 de esta Ley, sus Reglamentos y demás normativas aplicables. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta con el Consejo Económico y Social, elevará al Congreso Nacional de la República el proyecto de la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses.
Articulo 55
ADAPTACIÓN A LAS NUEVAS DISPOSICIONES POR PARTE DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) Y OTRAS INSTITUCIONES.- A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que continúen administrando las cuentas individuales vigentes establecidas en el marco de los contratos legales existentes, asimismo, se le concede al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) un plazo de hasta tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adaptarse a las nuevas atribuciones y obligaciones derivadas de la misma, después de dicha fecha los(as) empleadores(as) y trabajadores(as) iniciarán sus aportaciones a la referida entidad en el marco de lo que la presente dispone. Se autoriza a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para que una vez vencido el plazo de tres (3) meses, realice una evaluación del estado del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y si a juicio de la misma se requiere más Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 39 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH tiempo, se le autoriza a dicha Comisión, para extender el plazo por tres (3) meses más. CAPÍTULO III DE LA GRADUALIDAD DE LA IMPLEMENTACIÓN Y PREEMINENCIA EN EL USO DE LAS CONTRIBUCIONES
Articulo 56
GRADUALIDAD.- El conjunto de prestaciones y servicios que contempla esta Ley deben implementarse en forma gradual y progresiva al determinarse las condiciones de sustentabilidad financiera, infraestructura técnica, pertinencia social, calidad y eficiencia del servicio en cada tipo de prestación. Cada prestación debe tener su propio marco regulatorio, determinado en la Ley correspondiente, Reglamentos Generales o especiales, donde se establezcan las condiciones técnicas, procesos y procedimientos de evaluación que garanticen su continuidad legal, financiera y operativa, sin deterioro de la calidad y eficacia de la respectiva prestación. Con el propósito de garantizar la capacidad financiera de los (las) diferentes contribuyentes, para hacer frente a las obligaciones económicas que se derivan de la Ley, así como la estabilidad macroeconómica del Estado de Honduras, la gradualidad de los ajustes que correspondan efectuar a las tasas de aportes y cotizaciones para financiar los diferentes regímenes y/o Pilares que constituyen el Sistema, deben ser establecidos en la Ley correspondiente. Para la aplicación de esta Ley y de las que se deriven de la misma, el Consejo Económico y Social (CES), debe concertar y mandar para su aprobación al Poder Ejecutivo, un plan de acción que contenga un cronograma de aplicación gradual del Conjunto de Prestaciones y Servicios que se derivan de los diferentes regímenes y pilares del Sistema de Protección Social. De no alcanzarse consenso dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Secretarios de Estado, en un plazo igual, definirá su gradualidad y aplicabilidad, mediante Acuerdo Ejecutivo. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) debe adoptar medidas urgentes para eliminar su déficit operacional y actuarial. En tal sentido, se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior, lo que dispone el Artículo 13, numeral 1), de la presente Ley, cuya aplicación produce efectos inmediatos a su entrada en vigencia. Todos los términos y plazos establecidos en la presente Ley para propuestas, nombramientos, aprobaciones, dictámenes, opiniones, redacción de reglamentos, resoluciones y demás actos encaminados a la aplicación y ejecución de esta Ley que no tengan término expreso, deben ser ejecutados por las autoridades, órganos, consejos y demás organismos o instituciones responsables en el término de treinta (30) días. En el caso de transcurrir dicho término sin respuesta, aquellos actos que requieran resolución administrativa como ser propuestas y nombramientos entre otros, deben ser resueltos por el Poder Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado mediante el Acuerdo respectivo en un plazo igual al señalado. Los dictámenes y opiniones solicitados a un órgano o institución de los señalados en la presente Ley, transcurrido el término o plazo señalado en este Artículo, contado desde la fecha de la solicitud sin respuesta, se tienen como Afirmativa Ficta aprobatoria.
Articulo 57
PRIORIDAD DE ADECUACIÓN PRESUPESTARIA.- Mientras el Régimen del Seguro de Atención de la Salud, no alcance el valor porcentual mínimo requerido para su normal funcionamiento, conforme lo disponga la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, los primeros incrementos porcentuales que se registren en los flujos netos de efectivo del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), producto del incremento porcentual en las cotizaciones y aportaciones, así como las amortizaciones de la deuda histórica del Estado, pasarán a formar parte de los ingresos contables del Régimen del Seguro de Atención de la Salud de dicho Instituto. A partir de la fecha en que el Régimen del Seguro de Atención de la Salud alcance el valor porcentual mínimo establecido y durante un plazo máximo de treinta y seis (36) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, únicamente se registrarán en las cuentas del Régimen del Seguro de Atención de la Salud, las aportaciones y contribuciones correspondientes específicamente a éste y la diferencia debe ser ingresada y registrada contablemente como reservas del Régimen Previsional, dentro del Pilar de Capitalización Colectiva, conforme lo disponga la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. CAPÍTULO V DE LEYES COMPLEMENTARIAS
Articulo 58
PRESENTACIÓN AL CONGRESO NACIONAL DE OTRAS LEYES COMPLEMEN- TARIAS.- A partir de la entrada en vigencia de la Presente Ley, el Poder Ejecutivo debe enviar al Congreso Nacional, para su correspondiente discusión y aprobación, dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses, en el orden correspondiente, las Iniciativas sobre las leyes siguientes: 1) Ley del Seguro Social; 2) Ley de Sistema Nacional de Salud; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 40 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH 3) Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías; 4) Ley del Seguro de Accidentes de Tránsito; y, 5) Otras leyes o reformas complementarias que se requieran para la aplicación integral del Sistema. CAPÍTULO VI DE LAS REFORMAS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Articulo 59
REFORMAS. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto por el Régimen del Seguro de Cobertura Laboral establecido en el Título VI de esta Ley, en lo referido a la Reserva Laboral de Capitalización Individual, se reforman los artículos: 120 reformado y 120-A del CÓDIGO DEL TRABAJO; así como adicionar el Artículo 120-B, mismos que deben leerse así: “ARTÍCULO 120.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono debe pagarle a éste un auxilio de cesantía de carácter indemnizatorio, de acuerdo con las reglas siguientes: a) …; b) …; c) …; d) …; e) …; f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una pensión concedida o financiadas directa o indirectamente por el Estado o por un Instituto Previsional Público, cuyo valor actual, en la proporción aportada por el Estado, sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por auxilio de cesantía según el tiempo servido; ni cuando el trabajador por el mismo hecho del despido reciba una Prima de Antigüedad del Régimen de Cobertura Laboral del Sistema de Protección Social; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado conforme a la Ley al referido trabajador contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado legalmente contra el riesgo de muerte; y, g) … El monto abonado, más los intereses generados en la Cuenta Individual de Reserva Laboral a nombre de determinado trabajador, según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Marco de Protección Social, puede ser utilizado por el patrono para hacer efectivo el pago de la indemnización que por auxilio de cesantía corresponda a un trabajador despedido sin justa causa. En tal caso, el patrono queda liberado de dicha obligación hasta por el saldo acumulado en la Subcuenta de Reserva Laboral, producto del esfuerzo de sus propios aportes e intereses correspondientes. En el caso que el saldo en la Reserva Laboral de Capitalización Individual fuese superior al Auxilio de Cesantía correspondiente, dicha diferencia, independientemente del monto resultante, también debe ser otorgada al trabajador en concepto de Compensación Laboral a la Estabilidad en el Empleo o Prima de Antigüedad. Las disposiciones de uso de la Reserva Laboral de Capitalización Individual, para los casos no previstos en el presente Artículo, deben regirse conforme lo establezca el Reglamento Especial que para tales efectos apruebe la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, previa recomendación del Consejo Económico y Social (CES). Los fondos constituidos a través de dichas reservas deben ser administrados conforme a lo que disponga la presente Ley, la Ley del Seguro Social, la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus Reglamentos y demás normativa aplicable”. “ARTÍCULO 120-A.- Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado o sus beneficiarios conforme lo dispone este Código en caso de fallecimiento de éste, cuando se rescinda la relación de subordinación laboral sin que haya existido el pago de una indemnización por auxilio de cesantía, tienen derecho a recibir en concepto de compensación laboral una Prima por Antigüedad, calculada según sea el caso, de la manera siguiente: a) Para los casos de trabajadores que voluntariamente decidan dar por terminada su relación laboral se otorgará como prima de antigüedad el cien por ciento (100%) del saldo constituido a su nombre en la Reserva Laboral de Capitalización Individual; sin que dicho valor sea inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del importe que le correspondería como indemnización por auxilio de cesantía, en caso de cumplir lo dispuesto en el literal g) del Artículo 120 anterior. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los trabajadores que estén acogidos a planes de cobertura Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 41 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH en que aporte el patrono y que los hagan objeto de beneficios con un costo igual o superior a la presente compensación, según lo dispuesto en el literal f) del Artículo 120 anteriormente referido; b) Para el caso de trabajadores que fallezcan o se invaliden total y permanentemente por causas distintas a las derivadas de los Riesgos Profesionales, teniendo una antigüedad laboral superior o igual a seis (6) meses, sus beneficiarios legales o el propio trabajador, según corresponda al caso, tienen derecho a recibir como Prima de Antigüedad el cien por ciento (100%) del saldo constituido en la Reserva Laboral de Capitalización Individual respectiva; sin que dicho valor pueda ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del importe que le correspondería como indemnización por Auxilio de Cesantía, según lo dispuesto en el Artículo 120 anterior, siempre que no estén acogidos a planes de cobertura financiado total o parcialmente por el patrono y que los hagan objeto de beneficios con un costo igual o superior a la presente compensación, según lo dispuesto en el literal f) del Artículo 120 anteriormente referido”. “ARTÍCULO 120-B. Las microempresas definidas éstas como toda unidad económica con un máximo de diez (10) empleados remunerados, están obligadas únicamente a reconocer hasta quince (15) meses en concepto de auxilio de cesantía, en lugar de lo dispuesto en el Artículo 120 literal d). Asimismo, no les son aplicables los valores mínimos definidos en los literales a); y, b) del Artículo 120-A, por lo que estarán sujetas a ser reguladas exclusivamente en el marco de su obligación patronal de constituir la Reserva Laboral de Capitalización Individual de sus empleados”.
Articulo 60
COBERTURA PARA NIÑO(AS).- En cumplimiento del marco de los derechos humanos y constitucionales, así como los acuerdos y convenios internacionales de seguridad de protección a los (las) niños(as), se establece que en la aprobación de la nueva Ley del Seguro Social, los(as) hijos(as) menores de edad de los (las) afiliados(as) sean sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad, quedando así con acceso a las prestaciones y servicios otorgados en aquellos que haya algún tipo de capacidad especial o enfermedad terminal o crónica discapacitante, en cuyo caso la cobertura debe ser sin límite de edad.
Articulo 61
VIGENCIA.- La presente Ley entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo del dos mil quince. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 02 de julio de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLILCA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. _______ AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de Ocotepeque, al público en general y para efectos de Ley. HACE CONSTAR: Que el señor MARCO TULIO MONTUFAR, ha solicitado Título Supletorio del inmueble siguiente: INSERCIONES.-Una área de terreno ubicado en la aldea de Queseras, municipio de San Fernando, Ocotepeque, que consta de trece manzanas con dieciocho centésimas de manzanas de extensión superficial. Con las colindancias siguientes. Al Norte, colinda con los señores María Luisa Posadas, Francisco Padilla y Dionicia Peña; al Sur, con terreno Municipal y con propiedad del señor Marcos Abel Pinto Santos, calle de por medio; al Este, con propiedad de los señores Juan José Hernández Guerra, José Antonio Lara y José Ebelio Padilla; al Oeste, colinda con propiedad del señor Gilberto Peña España y con calle que conduce a aldea Queseras. Representante Legal Abog. EDGAR ULISES MEJÍA GUEVARA. Ocotepeque, 25 de marzo del año 2015. CARLOS ENRIQUE ALDANA. SECRETARIO JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE OCOTEPEQUE 2 M., 2 J. y 2 J. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 42 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH 1/ Solicitud: 14239-2015 2/ Fecha de presentación: 13-04-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: NBA Properties, Inc. (Organizada bajo las leyes de New York). 4.1/ Domicilio: Olympic Tower, 645 Fifth Avenue New York, New York 10022, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: Washington Wizards y Diseño 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 28 8/ Protege y distingue: Juegos y juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, adornos para árboles de navidad. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 27/04/2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2015. _______ 1/ Solicitud: 2015-15168 2/ Fecha de presentación: 21-04-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: NBA Properties, Inc. (Organizada bajo las leyes de New York). 4.1/ Domicilio: Olympic Tower, 645 Fifth Avenue New York, New York 10022, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: LAC CLIPPERS Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 28 8/ Protege y distingue: Juegos y juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, adornos para árboles de navidad. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 29/04/2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2015. _______ 1/ Solicitud: 14831-15 2/ Fecha de presentación: 16-4-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Productos Alimenticios Diana, S.A. de C.V. (Organizada bajo las leyes de El Salvador). 4.1/ Domicilio: 12 Ave. Sur # 111 Soyapango, EL SALVADOR. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: EL SALVADOR B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CHOJOLITOS 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 29 CHOJOLITOS 8/ Protege y distingue: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: ALVARO GUILLERMO AGUILAR FRENZEL E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 28-04-15 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2015. _______ 1/ Solicitud: 2015-3887 2/ Fecha de presentación: 27-01-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: KT&G Corporation (Organizada bajo las leyes de REPÚBLICA DE COREA). 4.1/ Domicilio: 71, Beotkkot-gil, Daedeok-gu, Daejeon, Republic of Korea, REPÚBLICA DE COREA. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: REPÚBLICA DE COREA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CARNIVAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 34 8/ Protege y distingue: Tabaco, cigarrillos; cigarros; rapé [tabaco en polvo]; papel para cigarrillos; pipas; filtros de cigarrillo; estuches de cigarrillos que no sean de metal precioso; petacas para tabaco; encendedores de cigarrillos, que no sean de metal precioso [que no sean para automóviles]; fósforos; limpiapipas para pipas; ceniceros para fumadores, elaborados de metales no preciosos; cortacigarros. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 22-04-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2015. _______ CARNIVAL 1/ Solicitud: 16356-15 2/ Fecha de presentación: 27- Abril-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: DISTRIBUCIONES UNIVERSALES, S.A. DE C.V. (DIUNSA), Organizada bajo las leyes de HONDURAS. 4.1/ Domicilio: 1era. calle 11 y 12 Ave. N.E, colonia San Fernando, San Pedro Sula, Cortés, HONDURAS. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ANEEX (Y ETIQUETA) 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 9 8/ Protege y distingue: Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes, particularmente televisores, computadoras, tabletas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 05-05-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 17 J. y 2 J. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 43 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL INFOP AVISO LICITACION PÚBLICA República de Honduras INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL LICITACION PUBLICA NACIONAL PARA SERVICIOS DE SEGUROS LICITACION NUMERO 01-2015 1. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL, invita a las empresas interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No. 01-2015, a presentar ofertas selladas para la contratación de SEGURO COLECTIVO DE VIDA, SEGURO COLECTIVO MEDICO HOSPITALARIO, SEGURO CONTRA INCENDIOS DE EDIFICIOS, EQUIPO Y HERRAMIENTAS PROPIOS, ALQUILADOS Y CEDIDOS, SEGURO DE VEHICULOS Y MOTOCICLETAS, A NIVEL NACIONAL, PARA USO EXCLUSIVO DEL INFOP. 2. El financiamiento para la realización del presente proceso proviene exclusivamente de fondos nacionales. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. 4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente licitación, mediante solicitud escrita dirigida al jefe de la división administrativa y financiera, Tel. 2230-2989, en la dirección indicada al final de este llamado, en la sección de caja. Los documentos de la licitación también podrán ser examinados en el Sistema de Información de Contratación y Adquisiciones del Estado de Honduras, “HonduCompras”, (www.honducompras.gob.hn). 5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL (INFOP), boulevard Centroamérica, primera entrada colonia Miraflores, edificio principal, primer piso, división administrativa y financiera. Tegucigalpa, M.D.C., a más tardar el día lunes 10 de agosto a las 9:30 A.M. Las ofertas que se reciban fuera de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la dirección, siguiente: boulevard Centroamérica, primera entrada colonia Miraflores, edificio principal, primer piso, División Administrativa y Financiera. Tegucigalpa, M.D.C., el mismo día lunes 10 de agosto del 2015, hora 10:00 A.M. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la oferta porcentaje mínimo equivalente al 2% sobre el monto total ofertado; con vigencia de noventa (90) días hábiles, a partir de la fecha de apertura de la oferta. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de junio del 2015. LIC. JUAN DIEGO ZELAYA DIRECTOR EJECUTIVO 2 J. 2015 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 44 of 72 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice. “