Vigente
Decreto No. 47-2009 | 29 de enero de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,161

Acuerdo Ejecutivo No. 47-2009 — Regulación de la cadena de comercialización de hidrocarburos

Articulos

Articulo 17

Personas naturales o jurídicas que necesiten importan temporalmente hidrocarburos para una situación específica, deben acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), debe identificar claramente la aduana por donde ingresará la importación al país. 2) Escritura de constitución debidamente inscrita; 3) Justificación del porqué de la necesidad de la importación temporal, la cual debe estar documentada fehacientemente; 4) Poder del representante legal; 5) Cédula de Identidad del representante legal; 6) Poder del apoderado legal; 7) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 8) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; 9) Fecha proyectada de la importación temporal, aduanas que se pretendan utilizar para la importación temporal, tipo de hidrocarburos y volumen a importar temporalmente, indicar si el destino final del producto es Honduras u otro país, en ese caso especificar en qué fecha se realizará la reexportación y la aduana de salida; 10) En el caso que la importación temporal se realice a través de vehículo terrestre, debe indicarse el número de placa, el nombre del conductor del vehículo y el número de identificación del vehículo o vehículos a utilizar; 11) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 12) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 13) Presentar toda la documentación de forma digital; 14) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de Importación; 15) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 16) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar la solicitud con un plazo mayor o igual a quince (15) días hábiles a la fecha en la cual se proyecte realizar la importación temporal. Toda la información se presentará según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo VI De los Requisitos de Cierre Temporal o Definitivo Artículo 18.-

Articulo 18

Para el permiso de cierre temporal o definitivo de cualquiera de los permisos de operación o inscripción emitidos por esta Secretaría los requisitos serán: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la -- 23 of 32 -- 23 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 Ley de Procedimiento Administrativo), deben identificar claramente el número de resolución o expediente donde se otorgó el permiso de operación; 2) Escritura de constitución debidamente inscrita; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) Señalar el establecimiento e indicar si el cierre es parcial o total, indicar si el cierre será temporal o definitivo, en el caso de que sea temporal indicar el tiempo estimado del cierre, en el caso que sea parcial indicar las partes sujetas a cierre, indicar si el cierre afectará los volúmenes o tipos de hidrocarburos a comercializar y presentar plano o croquis del establecimiento señalando las áreas afectadas; 8) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 9) Presentar toda la documentación de forma digital; 10) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 11) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). El permiso de cierre temporal debe solicitarse cuando el cierre previsto sea por un período igual o mayor a treinta (30) días calendario. Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Título V DE LAS INSCRIPCIONES Y REQUISITOS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I De las Inscripciones Artículo 19.-

Articulo 19

La Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá las inscripciones siguientes: 1. Inscripción de sello de inviolabilidad o marchamo para cilindro de GLP; 2. Inscripción de color de cilindros de GLP; 3. Inscripción de marca del Envasador de cilindros de GLP; 4. Inscripción de etiqueta de medidas de seguridad y etiqueta del envasador de cilindros de GLP; Capítulo II De los requisitos para Inscripciones de Sello de Inviolabilidad o Marchamo para Cilindros de GLP Artículo 20.-

Articulo 20

Para la inscripción del Sello de Inviolabilidad o Marchamo para Cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Es crito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó la figura de Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Descripción, fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo blanco y muestra física del marchamo; 8) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 9) Presentar toda la documentación de forma digital; 10) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inscripción de sello de inviolabilidad o marchamo; -- 24 of 32 -- 24 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 11) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 12) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo III De los requisitos para Inscripciones del Color de Cilindros de GLP Artículo 21.-

Articulo 21

Para la inscripción del Color de Cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó el permiso de operación como Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Código Pantone y muestra del color; 8) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 9) Presentar toda la documentación de forma digital; 10) Boleta de pago del TGR correspondiente al permiso de inscripción de color; 11) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 12) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo IV De los requisitos para Inscripciones de la Marca del Envasador de los Cilindros de GLP Artículo 22.-

Articulo 22

Para la inscripción de la Marca del envasador de los Cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó el permiso de operación como Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Nombre de la marca de cilindros, logo y características distintivas del envasador; 8) Señalar si se utilizarán en todo el territorio nacional e indicar los lugares a comercializar; 9) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 10) Presentar toda la documentación de forma digital; 11) Boleta de pago del TGR correspondiente al permiso de inscripción de marca de cilindros; 12) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 13) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. -- 25 of 32 -- 25 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 Capítulo V De los requisitos para Inscripciones de Etiqueta de Seguridad y Envasador de los Cilindros de GLP Artículo 23.-

Articulo 23

Para la inscripción de Etiqueta de los cilindros de GLP, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo el número de expediente donde se otorgó el permiso de operación como Envasador de Cilindros de GLP; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 7) Descripción del contenido de la etiqueta y la forma en que se adhiere al cilindro; 8) Descripción del material en el cual está elaborada la etiqueta; 9) Adjuntar una muestra de la etiqueta a inscribir; 10) Adjuntar diagrama o dibujo del cilindro señalando donde se va a adherir la etiqueta; 11) En el caso de que la etiqueta sea de medidas de seguridad o forma de uso del cilindro, deben contar con una aprobación previa por el Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras; 12) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 13) Presentar toda la documentación de forma digital; 14) Boleta de pago del TGR correspondiente al permiso de inscripción de etiqueta de cilindros; 15) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 16) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Título VI VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS FIGURAS, PERMISOS, PERMISOS ESPECIALES E INSCRIPCIONES DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I Vigencia de la Inscripción bajo cualquiera de las Figuras Artículo 24.-

Articulo 24

La inscripción bajo cualquiera de las figuras establecidas en el artículo No. 4, podrá solicitarse previo o en el mismo expediente de la instalación, cuando no sea necesario solicitar el permiso de instalación podrá solicitarse junto al permiso de operación y comercialización. Tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha de la resolución. Capítulo II Vigencia del Permiso de Instalación Artículo 25.-

Articulo 25

El permiso de instalación de cualquiera de las figuras mencionadas en el artículo No. 4 tendrá una duración de un (1) año a partir de la fecha de resolución, prorrogable por otros seis (6) meses previos a la solicitud de parte, acreditando los motivos de la misma, después de este plazo no será posible una nueva prórroga y será necesario solicitar un nuevo permiso de instalación, excepto para la solicitud de instalación bajo la figura de refinador, transformador o destilador de petróleo, importador o mayorista de Hidrocarburos. Capítulo III Vigencia del Permiso de Ampliación Artículo 26.-

Articulo 26

El permiso de ampliación de cualquiera de las figuras mencionadas en el artículo No. 4 tendrá una duración -- 26 of 32 -- 26 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 de un (1) año a partir de la fecha de resolución, prorrogable por otros seis (6) meses previos a solicitud de parte, acreditando los motivos de la misma, después de este plazo no será posible una nueva prórroga y será necesario solicitar un nuevo permiso de instalación, excepto para las solicitudes de ampliación bajo la figura de refinador, transformador o destilador de petróleo, importador o mayorista de Hidrocarburos. Capítulo IV Vigencia del Permiso Operación y Comercialización Artículo 27.-

Articulo 27

El permiso de operación y comercialización se podrá solicitar una vez finalizada la instalación y tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha de resolución. En la resolución, donde se otorgue el permiso de operación y comercialización de las estaciones de servicio de combus- tibles líquidos o GLPV, se establecerá el municipio del que corresponde el precio según el Sistema de Precios de Paridad de Importación Vigente, así como se les asignará un código alfanumérico, que permitirá su identificación. Capítulo V Vigencia del Permiso Importación y Reexportación de Cilindros Artículo 28.-

Articulo 28

La importación y la reexportación de cilindros se otorgará por transacción solicitada, quedan exentos de esta solicitud aquellas personas naturales o jurídicas que deseen importar o reexportar hasta un máximo de dos (2) cilindros de GLP para uso personal o muestra para venta. Queda prohibida la importación de cilindros usados o de aluminio y la reexportación de cilindros de GLP adquiridos mediante el programa Fondo para la Renovación del Parque de Cilindros (PCM-062-2017). Capítulo VI Vigencia del Permiso de Exportación y/o Reexportación de Hidrocarburos Artículo 29.-

Articulo 29

Los permisos de Exportación y/o Reexportación de Hidrocarburos, tendrán una duración de un (1) año máximo, finalizando el 31 de diciembre del año en que se solicita o en la fecha en que se venza la resolución donde se otorga la figura para Exportar y/o Reexportar Hidrocarburos, si fuese antes del 31 de diciembre del año en que se solicita. Capítulo VII Vigencia del Permiso de Importación Temporal de Hidrocarburos Artículo 30.-

Articulo 30

Los permisos de Importación Temporal de Hidrocarburos se otorgarán por transacción solicitada, pudiendo este ser una fecha o un plazo cuando se prevé más de un evento, cuya duración máxima será de 3 meses. Capítulo VIII Vigencia de las inscripciones de sello de inviolabilidad o marchamo, color, marca y Etiqueta para uso en Cilindros de GLP Artículo 31.-

Articulo 31

La inscripción del sello de inviolabilidad o marchamo, color, marca y etiqueta (medidas de seguridad y envasador) para uso en cilindros de GLP, tendrá una duración hasta tres (3) años no pudiendo ser mayor que la vigencia de la Resolución donde se otorgó el permiso de operación como envasador. Título VII DE LAS OBLIGACIONES Capítulo I De las Estaciones de Servicio o Depósitos de Combustible Artículo 32.-

Articulo 32

Las Estaciones de Servicio o Depósitos de Combustible Líquidos o GLPV, deben contar como mínimo un extinguidor tipo ABC de 20 libras por cada isla. Artículo 33-

Articulo 33

Se debe mantener en lugares visibles, la simbología o leyenda que indiquen que en esta zona es “PROHIBIDO FUMAR”, “PROHIBIDO EL USO DE CELULAR” y “APAGAR EL MOTOR”. Artículo 34.-

Articulo 34

La descarga de hidrocarburos se hará con las medidas de precaución siguientes: a. Aislar el área con conos, cintas, vallas u otro equipo de señalización adecuada. b. Dos extinguidores de 20 libras cada uno como mínimo, del tipo ABC. c. El personal involucrado directamente en la descarga de hidrocarburos debe contar con el equipo de seguridad: casco, zapatos, guantes, mascarillas y otros. -- 27 of 32 -- 27 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 d. Es prohibido el uso de aparatos que puedan generar chispa: encendedores, radios, celulares, fósforos y similares. e. La conexión para la descarga del camión cisterna al tanque de almacenamiento debe ser hermética. Artículo 35.-

Articulo 35

Las personas naturales o jurídicas deben cumplir las normas nacionales e internacionales en cuanto a la instalación de los tanques de almacenamiento en sus diferentes formas y tamaños que sean utilizados para el almacenamiento de hidrocarburos ya sean líquidos, gases o de cualquier otro tipo, para lo anterior la Secretaría de Energía, atendiendo las características de cada solicitud determinará la norma aplicable. Capítulo II De las Bombas de Patio Artículo 36.-

Articulo 36

Las bombas de patio deben rotularse, con la siguiente leyenda “Bomba de patio para uso exclusivo de (poner nombre de la sociedad o comerciante individual), prohibida su venta”. Las bombas de patio en ningún caso podrán tener exhibido el precio del hidrocarburo. Capítulo III De los Mayoristas, Distribuidores y Envasador de GLP Artículo 37.-

Articulo 37

Los Mayoristas, Distribuidores y Envasador de GLP, deben cumplir con las obligaciones siguientes: a. Mayoristas o Distribuidores que se dediquen a la venta a granel de GLP serán responsables, de comunicar, para su registro, todos aquellos consumidores finales a los que le surtan GLP, en tanques o cilindros estacionarios menor o igual a 500 galones; para ello, deben identificar al consumidor, por su nombre, dirección y consumo mensual estimado. b. Para los consumidores, con tanques de almacenamiento o cilindros estacionarios con capacidad mayor o igual a 501 galones, la responsabilidad del registro será propia y conforme a lo establecido en este acuerdo. c. Las envasadoras de GLP deben comunicar, todos los puntos de venta, donde se comercialicen sus cilindros, para ello deben presentar contrato con el vendedor, dirección, georreferenciación y cédula de identidad del representante legal del vendedor. d. Cuando una empresa envasadora tenga vigente un registro de color, para cilindros de GLP, este color no podrá ser inscrito, ni utilizado, por otra envasadora. e. En el caso de la venta a granel de GLP, esta no podrá ser inferior a veinticinco (25) galones o su equivalente en libras por operación. f. Se prohíbe el llenado de cilindros de GLP doméstico en cualquier lugar distinto a las envasadoras autorizadas ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). g. Queda prohibido el uso de GLPV para el llenado de cilindros de GLP doméstico en estaciones de servicio de GLPV o combustibles líquidos. h. Queda prohibida la venta ambulante de GLP a granel para llenado total o parcial de cilindros de hasta 100 libras, esto incluye el uso de cisternas repartidoras de GLP a granel, así como cualquier práctica diferente al llenado de cilindros de hasta 100 libras con GLP doméstico en las envasadoras autorizadas. i. Queda prohibido a las envasadoras llenar un cilindro por una cantidad inferior a la capacidad de llenado autorizado para su venta según el Sistema de Precios Paridad de Importación vigente. La presentación en libras del volumen a vender del cilindro, su contenido y el precio deben concordar entre sí y ajustarse al valor y capacidad autorizado para su venta según el Sistema de Precios Paridad de Importación vigente. j. Se ordena a las empresas envasadoras de GLP, etiquetar todos los cilindros de GLP, previo a su comercialización. El proceso de etiquetado se realizará en el momento del envasado del cilindro y se debe renovar cada vez que la etiqueta se deteriore o haya sido removida, todo cilindro entregado como resultado de compraventa, debe contar con el etiquetado de seguridad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 126-2016 del 19 de diciembre de 2016 publicado el 28 de diciembre de 2016. Así mismo, el envasador que realizó el llenado de cilindros que pertenezca a un envasador diferente debe etiquetar todos los cilindros utilizando el formato de etiqueta, previamente autorizado por esta Secretaría según lo señalado en el Decreto Ejecutivo PCM-062- -- 28 of 32 -- 28 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 2017 publicado el 29 de septiembre de 2017 y su reglamento. Título VIII DE LAS PROHIBICIONES Capítulo Único Artículo 38.-

Articulo 38

Se prohíbe la instalación de refinerías, terminales de importación y envasadoras, a una distancia menor de 200 metros radiales, medidos del centro del terreno del proyecto al límite cercano del terreno donde se encuentren centros comerciales o habitacionales, centros educativos, centros religiosos, hospitales o cualquier centro donde se agrupen más de diez personas. Artículo 39.-

Articulo 39

Se prohíbe a las estaciones de combustibles líquidos, la comercialización de GLP vehicular, así mismo, se prohíbe a las estaciones de GLP vehicular la comercialización de combustibles líquidos. Se exceptúan aquellas estaciones de combustibles líquidos que a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo se encuentran comercializando GLPV en sus estaciones de combustibles líquidos; aquellas estaciones de servicio de combustibles líquidos que deseen vender GLP vehicular podrán solicitar el permiso de operación para ambos tipos de combustible de forma conjunta, siempre y cuando se encuentren fuera de las cabeceras departamentales (excepto la cabecera departamental de Islas de la Bahía) y los siguientes municipios: Talanga en el departamento de Francisco Morazán; Puerto Cortés, Villanueva, Choloma, La Lima, Pimienta, Potrerillos y Santa Cruz de Yojoa en el departamento de Cortés; El Progreso y Santa Rita en el departamento de Yoro; Tela en el departamento de Atlántida; San Marcos de Colón en el departamento de Choluteca; Jesús de Otoro en el departamento de Intibucá; San Lorenzo en el departamento de Valle; Siguatepeque, Taulabé en el departamento de Comayagua; Nueva Arcadia, Copán Ruinas en el departamento de Copán; Danlí en el departamento de El Paraíso; Catacamas, Campamento en el departamento de Olancho. Artículo 40.

Articulo 40

Se prohíbe a toda persona natural o jurídica inscrita bajo cualquiera de las figuras establecidas en este acuerdo que venda y/o compre hidrocarburos a toda persona natural o jurídica que no cuente con un permiso de operación o inscripción vigente que lo autorice para tal fin, emitido por la Secretaría de Energía (SEN) a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Artículo 41.-

Articulo 41

Es prohibido acumular chatarra, basura, paja, madera o cualquier material de fácil combustión o acumulaciones de agua descubiertas que puedan ser foco de criaderos de zancudos en cualquiera de las figuras establecidas en este Acuerdo. Título IX DEL INCUMPLIMIENTO Capítulo Único Artículo 42.-

Articulo 42

La omisión de la declaración de uno o más establecimientos en la solicitud de cualquiera de las figuras de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 44 para la sociedad responsable. Artículo 43.-

Articulo 43

La contravención a los artículos precedentes se considerará como incumplimiento a este Acuerdo y conllevará la aplicación de lo establecido en el artículo 44 para la sociedad responsable y en el caso de que el proveedor de combustible haya efectuado la operación sin la debida acreditación del comprador y de encontrarse autorizado por esta Secretaría de Estado para la comercialización de hidrocarburos, el proveedor será igualmente responsable, por el incumplimiento. Artículo 44.-

Articulo 44

El incumplimiento a este acuerdo tiene una suspensión, en primera instancia, se notificará por escrito al agente operador y se aplicará una suspensión del permiso de operación con duración de quince (15) días, de sesenta (60) días la segunda vez y de ciento ochenta (180) días la tercera vez; quienes incurran por cuarta vez en el incumplimiento de este acuerdo se cancelará el permiso de operación por un (1) año, finalizado este tiempo debe solicitar nuevamente el permiso de operación ante la Secretaría de Energía. Esta suspensión y cancelación será notificada a la Administración Aduanera de Honduras (AHH), al Servicio de Administración de Renta (SAR), al Ministerio Público (MP), a la Dirección General de Protección al Consumidor (DGPC) y las demás instituciones que estén involucradas con la comercialización de hidrocarburos. Título X DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Artículo 45.-

Articulo 45

Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a brindar el servicio de calibración, limpieza, mantenimiento, revendedores de combustibles líquidos, -- 29 of 32 -- 29 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 análisis de calidad y/o cantidad de hidrocarburos para poder operar deben previamente estar inscritas ente la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Las empresas de transporte de combustible que cuenten con el permiso de operación emitido por el Instituto Hondureño Transporte Terrestre deben inscribirse ante la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de hidrocarburos y que utilicen los servicios prestados por cualquier empresa de calibración, limpieza, mantenimiento, análisis de calidad y/o cantidad, transporte de combustibles y/o revendedores de combustibles líquidos, deben asegurarse de que estas se encuentren inscritas ante la Secretaría de Energía. Artículo 46.-

Articulo 46

Estarán sujetas a este acuerdo las instalaciones para almacenar hidrocarburos en empresas de transporte, flotas comerciales, industriales y agrícolas, para su consumo propio dentro de las instalaciones físicas; y las estaciones de servicio (propietarios, arrendatarios, subarrendatarios). Artículo 47.-

Articulo 47

Las personas naturales o jurídicas inscritas bajo cualquiera de las figuras establecidas en este acuerdo depositarán el aceite usado en recipientes apropiados, el cual debe ser desechado de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Medio Ambiente. Artículo 48.-

Articulo 48

Se emitirá un único permiso por tanque de almacenamiento de hidrocarburos el cual no podrá ser fraccionado, compartido, transferido, cedido total o parcialmente a terceros. No se podrá autorizar el uso compartido en los tanques de almacenamiento de hidrocarburos por dos o más personas naturales o jurídicas. Lo anterior no aplica para la terminal o depósito de almacenaje de petróleo o hidrocarburos. Artículo 49.-

Articulo 49

El Sistema de Precios de Paridad de Importación reconoce el Margen de ganancia únicamente a los Importadores, Mayoristas, Transporte Terrestre y Detallista, así como los factores incluidos en el PCM-02-2007. Todo operador de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos cuya figura no se encuentre reconocido dentro del Sistema de Precios de Paridad de Importación establecido en el PCM-02-2007, no podrá obtener un margen de ganancia establecido por el Estado; si no que obtendrá sus ganancias a través de descuento, rebaja o comisión pactada entre las partes. Artículo 50.-

Articulo 50

La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) queda facultada para requerir cualquier información relativa a la operación y funcionamiento de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos y realizar las inspecciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus deberes a todas las empresas naturales o jurídicas relacionadas con la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos. Artículo 51.-

Articulo 51

Las obligaciones establecidas en el Acuerdo Ejecutivo 47-2009 y sus reformas serán de aplicación para todas las figuras descritas en este acuerdo. Todos los Agentes Operadores de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos inscritas ante la Secretaría de Energía quedan obligados conforme a derecho a mantener actualizado un sistema de información sobre las actividades de comercialización y suministro ya que la información estadística es fundamental para el adecuado monitoreo y evaluación del abastecimiento del país, además es esencial para el conocimiento de la realidad nacional y la formulación de estrategias y políticas integrales para el desarrollo, debiendo suministrar dicha información en el tiempo y forma establecidos a la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), quien emitirá los formatos necesarios para solicitar dicha información. Artículo 52.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) queda facultada para solicitar los requisitos de instalación a los establecimientos que ya se encuentren operando. Artículo 53.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) queda facultado para determinar los procedimientos que faciliten el suministro, almacenamiento y distribución de los hidrocarburos. Artículo 54.-

Articulo 54

Las Estación de Servicio o Depósito de Combustible para Consumo Propio que no acrediten su permiso de instalación y los suplidores que abastezcan -- 30 of 32 -- 30 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 una Estación de Servicio o Depósito de Combustible para Consumo Propio no autorizado estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Artículo 44. Artículo 55.-

Articulo 55

Para efectos de celeridad procesal toda solicitud presentada ante esta Secretaría de Estado en el Despacho de Energía debe presentarse obedeciendo el orden de los requisitos establecidos, debidamente rotulado con su respectiva viñeta por requisito y con la información grabada en forma digital. Artículo 56.-

Articulo 56

La Secretaría de Energía mantendrá un registro de las empresas de transporte de hidrocarburos autorizadas por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) y por la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), para lo cual solicitará el apoyo a dichas instituciones con la finalidad que remitan copia de las resoluciones vigentes de los permisos de transporte emitidas para vehículos de transporte y embarcaciones de la cadena de comercialización de hidrocarburos. Artículo 57.-

Articulo 57

Cualquier cambio en la información presentada en los expedientes, debe ser notificada ante la Secretaría en el Despacho de Energía en un plazo no mayor a treinta 30 días calendario. Artículo 58.-

Articulo 58

Todos los agentes operadores de la cadena previo a la comercialización de hidrocarburos, con otro agente operador, deben verificar que este se encuentre debidamente inscrito y autorizado ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. Título XI DISPOSICIONES FINALES Capítulo Único Artículo 59.-

Articulo 59

Los agentes operadores que al momento de la entrada en vigencia del presente Acuerdo cuenten con permiso de instalación y/u operación emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), debe solicitar la inscripción de la figura y el permiso de comercialización ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. Artículo 60.-

Articulo 60

Aquellos agentes operadores que al momento de la entrada en vigencia del presente Acuerdo cuenten con el Registro de Importadores, Reexportadores y Distribuidores de Productos Derivados del Petróleo y Gas Licuado del Petróleo, Envasadores de Gas Licuado del Petróleo y Bombas de Patio o Depósito para Consumo Propio autorizado por la Comisión Administradora del Petróleo no requerirán presentar solicitud alguna mientras se encuentre vigente la inscripción en dicho Registro. Artículo 61.-

Articulo 61

Los agentes operadores que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en proceso de obtención del permiso de instalación y/u operación emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) deben presentar nueva solicitud de la inscripción de la figura y el permiso de instalación y operación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía. Artículo 62.-

Articulo 62

Todo nuevo agente operador debe presentar la solicitud del permiso de instalación previo a obtener el permiso de operación y comercialización y se les aplicará todo lo dispuesto en este Acuerdo. Artículo 63.-

Articulo 63

Los agentes operadores de la cadena que ya se encuentren operando y no se encuentren registrados ante la Comisión Administradora del Petróleo o la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo para solicitar la inscripción bajo cualquiera de las figuras establecidas, así como el permiso de operación y comercialización, no siendo en este caso necesario la solicitud del permiso de instalación. Pasado el plazo de ciento ochenta (180) días calendario todo agente operador que suministre hidrocarburos a los agentes que no se encuentren registrados ante la Comisión Administradora del Petróleo o la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía estarán sujetos a lo establecido en el Artículo 44. Artículo 64.-

Articulo 64

Aquellas personas naturales o jurídicas cuyo expediente cumpla con todos los requisitos documentales establecidos en este acuerdo, podrán solicitar una constancia de inicio de trámite, el cual contará como permiso provisional y será suficiente para acreditar el cumplimiento de requisitos para la inscripción bajo la figura solicitada ante otras instituciones, tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario pudiendo ser revocado o modificado tras la inspección de campo, para lo cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía emitirá la constancia correspondiente, dirigida expresamente a nombre de la institución de destino. Artículo 65.-

Articulo 65

Toda persona natural o jurídica que solicite ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía por segunda o sucesivas veces la inscripción del registro de una de las figuras establecidas en este acuerdo, debe acreditar junto a su escrito de solicitud, haber cumplido con la totalidad del -- 31 of 32 -- 31 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 envió de la información solicitada en el acuerdo 47-2009 y sus modificaciones, para lo cual bastará presentar una constancia emitida por la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP). Artículo 66.- La Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), emitirá la constancia de cumplimiento anual de presentación de la información solicitada en el Acuerdo 47-2009 y sus modificaciones, a cada uno de los Agentes Operadores de la Cadena de Comercialización del Petróleo, la cual será emitida en los primeros 60 días calendarios de cada año (en el caso de no haber cumplido en el tiempo establecido, esta será emitida 60 días calendarios posterior a la presentación de la información). Artículo 67.-

Articulo 67

La Secretaría de Estado en los Despachos de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), podrá establecer el calendario de zonificación y los tiempos de presentación de solicitudes para eficientizar la aplicación de este Acuerdo. Artículo 68.-

Articulo 68

Toda fotocopia o documento presentado ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, debe cumplir con lo establecido en el Artículo 12 numeral 6 del Código del Notario; 38, 39 y 40 del Reglamento del Código del Notario. Artículo 69.-

Articulo 69

El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ROBERTO A. ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERICKA MOLINA SECRETARIA GENERAL Poder Legislativo

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