Acuerdo Ministerial No. SEN-51-2023 — Delegación de funciones a colaboradores de Secretaría General para elaborar dictámenes en materia de Hidrocarburos
Considerandos
- 1.Que de conformidad al artículo 247 de la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. -- 2 of 28 --
- 2.Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos Secretarios”.
- 3.Que mediante Decreto Ejecutivo PCM- 02-2007 del 13 de enero del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero de 2007, se estableció el “Sistema de Precios de Paridad de Importación” como el mecanismo automático para determinar los Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los Combustibles Derivados del Petróleo.
- 4.Que mediante Acuerdo No. 530-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 13 de enero del 2011, se modifica parcialmente el Artículo 2, inciso a) del Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007, del 13 de enero del año 2007.
- 5.Que mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017 del 7 de agosto de 2017 se crea la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como Institución Rectora del sector energético nacional y de la integración energética regional e internacional y las políticas relacionadas con el desarrollo integral y sostenible del sector energético, el cual comprende entre otras facultades como: La institución encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la importación y refinación de hidrocarburos, así como la importación, reexportación, exportación, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, conforme a las normas técnicas aprobadas para tal efecto, pudiendo establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos y sanciones necesarias para su correcta regulación en atención al interés público y seguridad nacional.
- 6.Que mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-100-2021 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 8 de octubre de 2021, se reforma el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 del 13 de enero del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero de 2007, estableciendo lo siguiente “El gobierno de Honduras, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, puede revisar y modificar cada una de las variables del “Sistema de Precios de Paridad de Importación” cuando lo considere oportuno o conveniente, asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, tiene la potestad de revisar permanentemente el Sistema de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y fijar los precios máximos de venta de dichos productos indispensables para la operación de las actividades económicas del país.
Articulos
Articulo 1
Modificar parcialmente el Artículo 5 del Acuerdo No. 530-2011, Gaceta No. 32,845 del 13 de junio de 2012, únicamente en los incisos b) y l), de la siguiente forma: -- 3 of 28 -- b) Flete marítimo: Para todos los combustibles derivados del petróleo que se encuentren incluidos dentro del Sistema de Precios Paridad de Importación, con exención del GLPV (Gas Licuado del Petróleo para uso Vehicular) y GLP (Gas Licuado del Petróleo) en todas sus presentaciones, su cálculo, en centavos de US$ por galón, es de la siguiente forma: • Para las Terminales del Atlántico. FLETE= WSM X (PPT / 100) X DEN X 0.3785 Donde: WSM: es la tarifa base Worldscale, Multipuerto de carga en Port Arthur & Corpus Christi a Multipuerto de descarga a Puerto Barrios (Guatemala) & Puerto Cortés (Terminales de Almacenamiento de Combustibles en Pto. Cortés, Departamento de Cortés); y Multipuerto de carga en Port Arthur & Corpus Christi a Multipuerto de descarga a Puerto Barrios (Guatemala) & Puerto de Tela (Terminal de Almacenamiento de Combustibles en Tela, Departamento de Atlántida), en US$ por Tonelada métrica. PPT: es el promedio de veintidós (22) días del % of Worldscale (porcentaje de ajuste en la tarifa plana anual Worldscale) publicados diariamente por Platt’s para la ruta Caribe a USAC, buques-tanque de hasta 38,000 kt (treinta y ocho mil toneladas). DEN: es la gravedad específica, expresada en tonelada métrica por metro cúbico. Los valores para utilizar para cada producto son: Gasolinas 0.730; Kerosene y Avjet 0.810; Diésel 0.840; Fuel Oíl 0.975. Y 0.3785 es factor de conversión para obtener US$ por galón. • Para la Terminal del Pacífico. FLETE= [WSM1 X (PPT / 100) X DEN X 0.3785] + PC Donde: WSM1: es la tarifa base Worldscale, Multipuerto de carga en Port Arthur & Corpus Christi a Multipuerto de descarga a Puerto de Acajutla (El Salvador) & Puerto San Lorenzo (Terminales de Almacenamiento de Combustibles en San Lorenzo, Departamento de Valle), en US$ por Tonelada métrica. PPT: es el promedio de veintidós (22) días del % of Worldscale (porcentaje de ajuste en la tarifa plana anual Worldscale) publicados diariamente por Platt’s para la ruta Caribe a USAC, buques-tanque de hasta 38,000 kt (treinta y ocho mil toneladas métricas). DEN: es la gravedad específica, expresada en toneladas por metro cúbico. Los valores para utilizar para cada producto son: Gasolinas 0.730; Kerosene y Avjet 0.810; Diésel 0.840; Fuel Oíl 0.975. 0.3785 = es factor de conversión para obtener US$ por galón. PC: es el costo de peaje del Canal de Panamá, en centavos de US$ por galón, calculado según la siguiente fórmula: [CTFT + CTFB + CS+ DCP] / (300,000 X 42)] X 100 Para el 2023 los valores anteriores son: -- 4 of 28 -- CTFT: Es Componente de Tarifa Fija por Tránsito, Renglón 1010.FS01, para Buque Súper, US$ 100,000.00. CTFB: Es Componente de Tarifa Fija del Buque, para Buques Tanqueros, Renglón 1010.TS01, Buque Súper, US$ 3.15 por CP/SUAB, o un valor de US$ 94,500 para 30,000 Toneladas CP/SUAB. En donde CP/SUAB es el Sistema Universal de Arqueo de Buques del Canal de Panamá. CS: Es Costos por Servicios, US$ 79,333.40, que incluyen los siguientes costos por tránsito en el Canal de Panamá: Recargo por agua dulce, Fresh Water Variable Surcharge (1.49%), Cargo por servicio de remolcadores, Cargo por servicio de manejo de cables, Cargo por servicio de locomotora, Cuota de Seguridad del Canal de Panamá, Inspección de buques de tránsito, Canal de Panamá SOPEP (Shipboard Oil Pollution Emergency Plan), Tarifa de reserva previa, y Cuotas Sanitarias. Según lo indicado por la Autoridad del Canal de Panamá en https://pancanal.com/maritime-services/tarifas-maritimas/ DCP: Es Costo por Demora paso Canal de Panamá, y este valor se calcula [(WSM1 X 38,000) / 12] X 4.5 Donde: WSM1: Es la tarifa base Worldscale, Multipuerto de carga en Port Arthur & Corpus Christi a Multipuerto de descarga a Puerto de Acajutla (El Salvador) & Puerto San Lorenzo (para el Terminales de Almacenamiento de Combustibles en San Lorenzo, departamento de Valle), en US$ por Tonelada métrica. Se considera 38,000 Toneladas métrica (300,000 barriles de productos), 12 días de viaje de los puertos de carga al de descarga (San Lorenzo) y 4.5 días (cuatro y medio días) por demoras. l) Costos Financieros Se considera costo financiero operativo y el costo financiero de mantener un inventario de seguridad de ocho días de consumo. Es de obligatorio cumplimiento mantener dichos inventarios. Y se calcula de acuerdo con la fórmula siguiente: CFO = T X (CIF + PET) X (SOFR + 4%) Donde: CFO: Costos Financieros. T: Es el factor tiempo en el costo financiero. Para los combustibles líquidos, T = 5 días si estos son descargados en las Terminales de Almacenamiento de Combustibles en el Atlántico de Honduras, y T = 12 si son descargados en las Terminales de Almacenamiento de Combustibles del Pacífico. Para el GLPV (Gas Licuado del Petróleo para uso Vehicular) y GLP (Gas Licuado del Petróleo) en todas sus presentaciones, se considera T = 7. CIF: la suma de los Precios Base FOB del Producto, más el Flete Marítimo, más el Seguro Marítimo respectivo. PET = Pérdidas en tránsito (pérdidas de combustible durante el viaje marítimo). -- 5 of 28 -- SOFR: Es la tasa de interés Secured Overnight Financing Rate, publicado por Banco de la Reserva Federal de Nueva York (Federal Reserve Bank of New York), y se utilizará el valor publicado por el Banco Central de Honduras a la fecha del cálculo de los precios.
Articulo 2
La Secretaría de Estado en el Despacho Energía, ente rector del sector de Hidrocarburos, mediante la Direccion General de Hidrocarburos y Biocombustibles (DGHB), podrá aplicar en forma total o parcial estos valores de flete marítimo dentro del Sistema de Precios de Paridad de Importación. Para la actualización y modificaciones de estos valores, consideraciones del número y los puertos de carga, del número y puertos de descarga, tamaño de buques (en toneladas métricas y /o barriles), días de demora y cualquier otro valor aquí considerado, se utiliza las siguientes fuentes: • Las tarifas base Worldscale se publican anualmente en el “New Worldwide Tanker Nominal Freight Scale”. • Información estadística que las empresas importadoras remiten a la DGHB, acatando el Acuerdo Ejecutivo 47-2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de octubre de 2009 y sus modificaciones. • Servicio de la Plataforma de Platts.
Articulo 3
La Secretaría de Estado en el Despacho Energía, ente rector del sector de Hidrocarburos, mediante la Dirección General de Hidrocarburos y Biocombustibles (DGHB), podrá aplicar el cambio de la Tasa de interés interbancaria de Londres (LIBOR) a 30 días y en dólares americanos, por la SOFR, dentro del Sistema de Precios Paridad de Importación, posterior al 30 de junio de 2023, fecha en la que la LIBOR dejará de publicarse.
Articulo 4
Modificar el Artículo 2 del Acuerdo No. 004- 2016, Gaceta No. 33,928 del 08 de enero de 2016, únicamente en el inciso “c)” de la siguiente forma: c) Margen del Detallista, se define en dólares por galón, así: Gasolina Superior 0.3898 Gasolina Regular 0.3763 Kerosene 0.2666 Diésel 0.3112 GLPV 0.1741 Para el Gas Licuado del Petróleo se aplicará 0.1180 dólares por galón, cuando la distribución corresponda a cilindros iguales o menores a 25 libras. La conversión de los valores anteriores se hará conforme a la Tasa de Cambio Operativa (TCO) establecida en el artículo 1 del Decreto No. 41-2004 del 23 de abril de 2004.
Articulo 5
La actualización y modificaciones de estos valores (Artículo 4) se realizan una vez al año, en base al índice de inflación de diciembre del año anterior a su modificación y aplicación y que es reportado por el Banco Central de Honduras. -- 6 of 28 -- Tegucigalpa, M. D. C. 3 de julio del 2023