Vigente
Decreto No. SEN-001-2020 | 7 de agosto de 2017 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,161

Acuerdo Ministerial No. SEN-001-2020 — Regulación de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos - Inscripciones, Permisos y Requisitos

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad al artículo 247 de la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia. CONSIDERANDO:
  2. 2.Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos secretarios”. CONSIDERANDO:
  3. 3.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 94 de fecha 28 de abril de 1983, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo 1983, facultó al Poder Ejecutivo para que por medio de la “Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP)” tuviera la potestad de adquirir de manera exclusiva y directa los derivados del petróleo y llevar a cabo las actividades conexas que fueren necesarias para mantener el abastecimiento normal en el mercado interno y determinar los procedimientos y mecanismos que faciliten la provisión, almacenamiento y distribución de los referidos productos. CONSIDERANDO:
  4. 4.Que mediante Decreto Ejecutivo 048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017, se creó la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), como institución rectora del sector energético nacional y de integración energética regional e internacional. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 048- 2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017, la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) se suprimió de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y se trasladó a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Siendo desde esta -- 2 of 32 -- 2 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-1572 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL La Gaceta fecha la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, con autoridad a nivel nacional en el ámbito de su materia, teniendo como finalidad promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los hidrocarburos desde su refinación hasta su comercialización y los Biocombustibles, promoviendo las condiciones necesarias para su armonización con los intereses de la sociedad, el Estado y las empresas del sector. CONSIDERANDO:
  5. 5.Que en el reglamento de aplicación del Decreto 94-83 mediante Acuerdo Ejecutivo 25-2007 de fecha 6 de septiembre del 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007, “corresponde a la CAP como objetivo primordial, asegurar a la nación el abastecimiento de los derivados del petróleo en condiciones de calidad, eficiencia, economicidad y prácticas competitivas. En la consecución de este objetivo, la CAP actuará, como instancia del Estado facilitadora de las adquisiciones y actividades conexas, con la exclusiva finalidad de satisfacer el interés público. La CAP, además persigue los objetivos siguientes: 1. Establecer normas, trámites y procedimientos para su correcto funcionamiento; 2. Asegurar la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados; 3. Velar porque se cumplan las disposiciones, vigentes y aquellas otras que se emitan por el órgano competente en la materia teniendo en consideración que estos energéticos son recursos estratégicos para el desarrollo económico y social del País; 4. Establecer los sistemas que permitan crear igualdad de oportunidades en el campo de la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados, con el propósito de fomentar la competencia nacional y extranjera; y, 5. Estimular la libre competencia, fomentando la inversión en el campo de petróleo y sus derivados, como un rubro estratégico y procurando que en torno a esta industria se genera otras similares, para el sostenimiento sano y equilibrado de la economía. CONSIDERANDO:
  6. 6.Que es potestad de la Comisión Administradora del Petróleo (CAP) establecer los sistemas que permitan crear igualdad de oportunidades en el campo de la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados, con el propósito de fomentar la competencia nacional y extranjera, estimulando la libre competencia, fomentando la inversión en el campo del petróleo y sus derivados, como un rubro estratégico y procurando establecer normas claras que permitan la instalación, operación y comercialización en una forma segura a las empresas. CONSIDERANDO:
  7. 7.Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. PCM 002-2007 del 13 de enero de 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero del 2007, en su artículo 13 establece que los agentes de la cadena de comercialización de los productos derivados del petróleo quedan obligados conforme a derecho a mantener actualizado un sistema de información sobre las actividades de comercialización, debiendo administrar dicha información a la autoridad competente, a efecto de evaluar el abastecimiento de hidrocarburos en el país, siendo esencial en el conocimiento de la realidad nacional y formularios de estrategias y políticas integrales para el desarrollo. CONSIDERANDO:
  8. 8.Que es deber del Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Institución Rectora del sector energético nacional y de la integración energética regional e internacional, la regulación, control y supervisión de las actividades de transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de combustibles derivados de petróleo, -- 3 of 32 -- 3 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 biocombustibles o portadores energéticos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de agosto de 2017. CONSIDERANDO:
  9. 9.Que la Comisión Administradora del Petróleo, como objetivo primordial, debe asegurar a la nación el abastecimiento de los derivados del petróleo en condiciones de calidad, eficiencia, economicidad y prácticas competitivas, con el fin de satisfacer el interés público, estableciendo normas, trámites y procedimientos para su correcto funcionamiento asegurando la adquisición, almacenamiento y distribución del petróleo y sus derivados, velando por que se cumplan las disposiciones vigentes y emitiendo las que considere necesarias teniendo en consideración que estos costos energéticos son recursos estratégicos para el desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO:
  10. 10.Que mediante el Acuerdo Ejecutivo No. 48-2009 de fecha 10 de agosto del 2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de octubre de 2009, el Poder Ejecutivo determinó que las Compañías Importadoras, Reexportadoras, Distribuidoras de productos derivados del petróleo y gas licuado del petróleo, envasadores del gas licuado del petróleo y bombas de patio o depósito para consumo propio establecidas y por establecerse, deberán registrarse en la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus derivados, no obstante, dicho Acuerdo no incluye a todos los agentes u operadores de la cadena de comercialización de los productos derivados del petróleo. CONSIDERANDO:
  11. 11.Que es necesario facilitar y garantizar el suministro, almacenamiento y distribución de los productos derivados del petróleo a nivel nacional, asegurando que se cumplen con los requisitos de operación y seguridad necesarios. Atribución de la CAP según Artículo 2 del Reglamento de Aplicación del Decreto 94, Acuerdo Ejecutivo No. 25-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007. CONSIDERANDO:
  12. 12.Que es necesario llevar el registro, de los agentes de la Cadena de Comercialización, siendo atribución de la Secretaría Ejecutiva de la CAP según Artículo 12 inciso “b” del Reglamento de Aplicación del Decreto 94, Acuerdo Ejecutivo No. 25-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007. CONSIDERANDO:
  13. 13.Se crea la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) designada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como institución encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la refinación, importación, reexportación, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, definidos en las normas técnicas que se aprueben para tal efecto, pudiendo establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos necesarios para su correcta regulación en atención al interés público y seguridad nacional, asimismo, lo relacionado al desarrollo de especificaciones técnicas y jurídicas mínimas para la construcción, ampliación y operación de las instalaciones de todas las figuras que comprenden la Cadena de Comercialización de los derivados del petróleo e hidrocarburos, con el fin de garantizar su operación dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad. POR TANTO En aplicación de los Artículos 245 párrafo primero numerales 11 y 30, 247, 252 y 255 de la Constitución de la República; 36 numeral 5) y 8), 116, 117, 118, 119 numeral 3) y 122 de la Ley General de la Administración Pública y su reforma mediante el Decreto Legislativo 266-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 23 de enero de 2014; Decreto Legislativo No. 94 de fecha 28 de abril de 1983 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo de 1983; 13 Decreto Ejecutivo N. PCM 002-2007 del 13 de enero de 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero del 2007; 2, 3 y 12 del Acuerdo Ejecutivo 25-2007 -- 4 of 32 -- 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de noviembre de 2007; 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 016-2008 del 09 de abril del año 2008; Acuerdo Ejecutivo 47-2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007; Acuerdo Ejecutivo 48-2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de noviembre de 2007; Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05; Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.23:06; Reglamento Técnico Centroamericano RTCA-75.01.19:06; PCM-062-2017 pub- licado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; Acuerdo No. 100-2017 publicado el Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; Decreto Ejecutivo número PCM 048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017; Acuerdo 002-2019 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 10 de abril de 2019 y demás aplicables. ACUERDA: DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DE LA COMPRAVENTA Y COMERCIALIZACIÓN DEL PETRÓLEO Y TODOS SUS DERIVADOS (CAP) Título I DE LA COMPETENCIA Y DEFINICIONES Capítulo I De la Competencia Artículo 1.-

Articulos

Articulo 1

La Secretaría de Estado en el Despacho de Energía por medio de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) es la institución competente para autorizar registros, permisos de instalación, ampliación, operación a toda persona natural o jurídica que almacene o realice actos de comercio relacionados con Hidrocarburos. Capítulo II De las Definiciones Artículo 2.-

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de este Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: ACTIVIDADES CONEXAS: Fletamento de barcos, compra de seguros, contratación de servicios relacionados con los atraques de barcos petroleros, almacenamiento de petróleo crudo o de derivados de petróleo, contratación de especialistas y compra de equipo necesario para almacenamiento flotante y contratación de servicios bancarios para facturación, cobranza y cualquier otra actividad a fin. ADITIVO: Se consideran aditivos, a las sustancias químicas y biocombustibles agregadas a un combustible para cambiar las características de este y mejorar sus propiedades, utilizada en pequeñas cantidades hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) del volumen total. Los aditivos podrán ser oxigenadores, detergentes, colorantes, para aumentar el octanaje u otros. AGENTES OPERADORES: Toda persona natural o jurídica que pertenezca a la cadena de comercialización de hidrocarburos. ÁREA ÚTIL DE SURTIDORES: Es el centro del área de los surtidores de combustibles en la estación de servicio. BIOCOMBUSTIBLES: Son Biocombustibles los productos que se utilicen en procesos de producción de energía, obtenidos a partir de materias primas de origen animal, vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales y/o de residuos orgánicos. BIOGÁS: Combustible gaseoso producido a partir de biomasa y/o a partir de Ia fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad adecuada para generación de vapor y/o energía eléctrica o como carburante. BOMBA DE PATIO: Instalación apropiada para almacenar y suministrar combustibles líquidos y/o gaseosos derivados del petróleo e hidrocarburos, para atender exclusivamente las necesidades de abastecimiento de la empresa o industria. Estas instalaciones no podrán suministrar combustible a personas ajenas a la empresa ni a empleados cuando su destino sea el uso personal. -- 5 of 32 -- 5 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 CADENA DE COMERCIALIZACIÓN: Toda actividad relacionada con la refinación, transformación, importación, exportación, reexportación, almacenamiento, distribución, mayoreo, transporte, envasado, venta, consumo, actividades conexas y servicios anexos de los hidrocarburos. CARBÓN MINERAL: Se origina por la descomposición de vegetales terrestres, hojas, maderas, cortezas y esporas que se acumulan en zonas pantanosas, lagunares o marinas, de poca profundidad. Los vegetales muertos se van acumulando en el fondo de una cuenca. Roca sedimentaria de color negro, muy rica en carbono, se utiliza como combustible fósil, estos productos están englobados dentro de los hidrocarburos. Las variedades del carbón mineral son las siguientes: • Turba: Llamada “carbón pardo”; es un carbón de formación reciente, en el cual puede distinguirse en su masa, la estructura de los vegetales que lo forman. Se caracteriza por ser esponjosa y ligera. Además, contiene la proporción más baja de carbono con un alto índice de humedad, y deja una gran cantidad de cenizas en su combustión. • Lignito: Es más pobre en carbono que la hulla. Posee entre el 25 y 30% de carbono y su color es negro mate, se caracteriza por manchar los dedos al tocarlo y dejar una proporción elevada de cenizas al arder. • Antracita: Entre todas las variedades de carbón es la de mejor calidad. Posee entre el 90 y el 97% de carbono y es el de más antigua formación, constituido por un mineral negro, brillante y sonoro a la percusión, que arde sin dejar humo y deja poca ceniza o materias inertes. • Hulla: De calidad y poder calorífico inferior a la antra- cita. Deja al arder mayor cantidad de cenizas y posee del 75 al 90% de carbono. CARBÓN VEGETAL: Es un combustible sólido producto de la combustión anaeróbica de la madera (del tronco y de las ramas de los árboles), es decir una combustión sin oxígeno, sólo madera expuesta a altas temperaturas durante un tiempo determinado. Esta reacción de carbonización es llamada pirólisis. El carbón vegetal es biomasa vegetal, este producto esta englobado dentro de los biocombustibles. CENTRO DE LA ESTACIÓN: Es el centro del área de la estación de servicio que incluye la pista y la tienda de conveniencia. CILINDRO GLP DOMESTICO: Recipiente metálico, con o sin cordones de soldadura, hermético, portátil, rellenable, utilizado para envasar hasta 100 libras de peso de gas licuado de petróleo, bajo ciertas condiciones de presión y temperatura, que por su masa y dimensiones puede manejarse manualmente; también se le conoce como tambo, envase o chimbo y que cumple con especificaciones de normas nacionales e internacionales reconocidas. Solo podrá ser rellenado en una envasadora autorizada. COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: para los efectos de este acuerdo se consideran como combustibles líquidos: gasolina superior, gasolina regular, diésel, keroseno de uso doméstico e industrial, jet-A, jet-A1, av-jet, av-gas, fuel oíl o bunker C, lubricantes, aditivos, combustibles alternativos o sustitutos y cualquier otro derivado del petróleo; excepto el gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural (GN). COMBUSTIBLES GASEOSOS: Para los efectos de este acuerdo se consideran como combustibles gaseosos, el Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el Gas Natural (GN). COLOR: Código de Pantone que identifique el color con el que se pintan los cilindros de una empresa. CONSUMIDOR FINAL: Toda persona natural o jurídica que adquiere un hidrocarburo, sus mezclas y/o los servicios anexos para consumo propio. -- 6 of 32 -- 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 CONSUMIDOR INDUSTRIAL: Toda persona natural o jurídica que tenga uno o más tanques de almacenamiento para hidrocarburos de cualquier tipo, para uso industrial o generación de energía. COQUE DE PETRÓLEO (EN INGLÉS, PETROLEUM COKE, ABREVIADO COMO PETCOKE): Es un sólido carbonoso derivado de las unidades de coquización en una refinería de petróleo o de otros procesos de craqueo. Su nivel de impureza y también su grado de toxicidad, está directamente relacionado con la naturaleza del petróleo del cual se extrae. Se utiliza como combustible fósil, este producto esta englobado dentro de los hidrocarburos. DETALLISTA: Persona natural o jurídica que opera una o más estaciones de servicio para ventas directas al consumidor final de hidrocarburos, sea o no propietaria, arrendataria o comisionista, debidamente autorizada. DISTANCIA ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, COMBUSTIBLES GASEOSOS: Es la distancia entre el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública, tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”. DISTRIBUIDOR DE GLP: Es toda persona natural o jurídica, que compra GLP a un mayorista y lo almacena en un tanque o depósito autorizado, para su distribución en presentaciones de cilindros con capacidad hasta de 100 libras y GLP a Granel en el mercado nacional. DISTRIBUIDOR DE GN: Es toda persona natural o jurídica, que compra GN a un mayorista y lo almacena en un tanque o deposito autorizado, para su distribución en el mercado nacional. ENVASADOR DE GLP: Toda persona natural o jurídica que cuente con las instalaciones industriales según las normas nacionales e internacionales de seguridad y se dedica al envasado, venta de GLP doméstico en presentaciones con capacidad de hasta 100 libras, en el mercado nacional. ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Establecimiento que posee instalaciones y equipos aptos para almacenar y expender principalmente hidrocarburos para uso automotriz según las normas nacionales e internacionales. ESTACIÓN DE SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO VEHICULAR: Establecimiento que posee instalaciones y equipos aptos para almacenar y expender únicamente GLPV para uso automotriz, maquinaria y servicios anexos según las normas nacionales e internacionales. ETIQUETA DE CILINDRO DE GLP: Todo cilindro para poder comercializarse en el mercando nacional debe asegurar la identificación y para tal efecto debe contar con el etiquetado correspondiente. En el caso que el intercambio de cilindros no fuese posible para el envasador, se permite el llenado de cilindros de otro envasador siempre y cuando se identifique con una etiqueta autoadhesiva que indique el nombre del envasador y fecha de su envasado, es obligación del envasador retirar toda etiqueta de llenado anterior, que se encuentre en el cilindro. E X P O RTA D O R Y / O R E E X P O RTA D O R D E HIDROCARBUROS: Es toda persona natural o jurídica, autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para exportar y/o reexportar hidrocarburos. EXPORTADOR DE CILINDROS: Es toda persona natural o jurídica, autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para exportar cilindros aptos para contener GLP. -- 7 of 32 -- 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, etano, metano y sus mezclas; son gaseosos en condiciones normales de presión y temperatura, pudiendo pasar al estado líquido mediante la aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el término licuado. Para su comercialización en el país el gas licuado de petróleo para uso doméstico debe estar compuesto por un cien (100) % gas propano comercial, cuya referencia en PLATT´S, es propano non-LST Mt Belvieu, M1. GAS LICUADO DE PETRÓLEO VEHICULAR (GLPV): Combustible compuesto por uno o más hidrocarburos livianos, principalmente propano, butano, etano, metano y sus mezclas; son gaseosos en condiciones de presión y temperatura normales, pudiendo pasar al estado líquido mediante la aplicación de una presión moderada, de lo cual, depende el término licuado, para su comercialización en el país, según la ley vigente. GAS NATURAL (GN): Mezcla de hidrocarburos de bajo peso molecular: etano, propano, butano y mayormente metano. El gas natural asociado a la producción de petróleo contiene vapores de pentano y hexano, y se conoce con el nombre de gas húmedo; con escaso contenido de pentano y hexano, se denomina gas seco. GASOLINA SUPERIOR: Gasolina que entre otras características el Número de Octanos por el Método Pesquisa (RON) es 95 como mínimo y además no contiene plomo como aditivo para aumentar esta propiedad, pero contiene cantidades inherentes de Plomo en un máximo de 0,013 g Pb/L de combustible. GASOLINA REGULAR: Gasolina que entre otras características el Número de Octanos por el Método Pesquisa (RON) es 88 como mínimo y además no contiene plomo como aditivo para aumentar esta propiedad, pero contiene cantidades inherentes de Plomo en un máximo de 0,013 g Pb/L de combustible. HIDROCARBUROS: Son todos aquellos compuestos que resultan de la combinación de los elementos químicos carbono e hidrógeno, siendo sus máximos representantes los Hidrocarburos extraídos en estado líquido de una formación geológica, recibe el nombre de petróleo, en cambio, el hidrocarburo que se halla naturalmente en estado gaseoso se denomina gas natural; para los efectos de este acuerdo se entenderá que incluye todos los combustibles líquidos, el Gas Licuado de Petróleo, el Gas Natural Licuado o Gas Natural, Asfalto o Emulsiones Asfalticas y aquel combustible que sin ser derivado de un hidrocarburo se utilice como aditivo de un combustible fósil, siempre y cuando su porcentaje no supere el cinco por ciento (5%) del volumen de la mezcla. IMPORTADOR DE CILINDROS Y SUS ACCESORIOS: Toda persona natural o jurídica que compre para introducir al país cilindros de capacidad hasta cien (100) libras para contener GLP doméstico, así como sus válvulas, reguladores y mangueras, estos permisos estarán sujetos al cumplimiento de la norma nacional e internacional y reglamentos técnicos centroamericanos (RTCA); se otorgará por transacción individual. Estas importaciones se autorizan de forma individual por producto, volumen y transacción y no se entenderá en ningún caso como un permiso continuo de importación. IMPORTADOR DE HIDROCARBUROS: Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del país, y que al ingresarlo a Honduras almacene el producto en un depósito autorizado para hidrocarburos, para su comercialización en el mercado nacional o reexportación. El importador solo puede vender a un mayorista autorizado o reexportar el hidrocarburo. I M P O R T A D O R D E H I D R O C A R B U R O S PREENVASADOS: Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del país, en presentación de preenvasado y que, al ingresarlo a Honduras para su comercialización en el mercado nacional o reexportación, -- 8 of 32 -- 8 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 no altere, ni manipule el envase contentivo del producto de origen, excepto para incorporar el etiquetado correspondiente. IMPORTADOR TEMPORAL DE HIDROCARBUROS: Toda persona natural o jurídica que compre hidrocarburos fuera del país, y que lo ingrese a Honduras, para su comercialización en el mercado nacional o reexportación, para un evento previsto y determinado, estas importaciones se autorizan de forma individual por producto, volumen y transacción y no se entenderá en ningún caso como un permiso continuo de importación. LUBRICANTES: Es una sustancia que, colocada entre dos piezas móviles, no se degrada y forma así mismo una capa que impide su contacto, permitiendo su movimiento incluso a elevadas temperaturas y presiones, podrá ser de origen mineral o sintético. MARCHAMO O SELLO DE INVIOLAVILIDAD: Precinto distintivo de la marca que se coloca en la válvula del cilindro de GLP después de haber sido rellenado y verificado, para evitar su manipulación, destinado a asegurar que, entre la planta de envasado y el usuario o consumidor final, no se produzcan alteraciones en el contenido del gas con que se ha llenado el cilindro. También es conocido como sello de seguridad. MAYORISTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS: Toda persona natural o jurídica que adquiere combustibles líquidos de un importador de combustibles líquidos y a su vez lo almacene en un depósito autorizado, para su comercialización en el mercado nacional o su reexportación. MAYORISTA DE GLP, GLPV Y/O GN: Toda persona natural o jurídica que adquiere de un importador GLP, GLPV Y/O GN y a su vez lo almacene en un depósito autorizado, para su comercialización en el mercado nacional o su reexportación. MEDIANA: Edificación de carácter permanente que separa las vías de circulación en una autopista o un bulevar. OPERADORES DE LA CADENA O AGENTES OPERADORES: cada uno de los miembros de la cadena de comercialización de hidrocarburos, que puedan percibir o no su ganancia de un margen establecido en el Sistema de Precios Paridad de Importación. PERMISO DE INSTALACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA: Es la resolución otorgada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), que autoriza el inicio de construcción de un proyecto y que podrá ser modificado a un permiso de operación una vez finalizada la etapa de construcción. PERMISO DE OPERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA: Es la resolución otorgada por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Administradora de la Compra- Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), que autoriza el inicio de operación de un proyecto y que tendrá una duración de tres años. PETRÓLEO: Líquido natural aceitoso e inflamable constituido por una mezcla de hidrocarburos que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos mediante procesos de destilación, refinación, petroquímica y otros, obteniendo de él, diversos productos utilizables con fines energéticos o industriales. PREENVASADO: Todo hidrocarburo, aditivo o lubricante, empaquetado, enlatado o que fuese colocado en un envase de cualquier naturaleza sin que se encontrara presente el consumidor, listo para ofrecerlo al consumidor, siempre y cuando el envase que lo contiene no sufra ninguna modificación ni apertura desde su origen. REFINADOR, TRANSFORMADOR O DESTILADOR: Toda persona natural o jurídica autorizada por la Secretaría -- 9 of 32 -- 9 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 de Estado en el Despacho de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), para refinar petróleo crudo y petróleo reconstituido, así como para transformar otros productos petroleros líquidos o gaseosos. REFINERÍA DE PETRÓLEO O DESTILERÍA: Es una plataforma industrial destinada a la refinación del petróleo, por medio de la cual, mediante un proceso adecuado, se obtienen diversos combustibles fósiles capaces de ser utilizados en motores de combustión como gasolina, diésel, kerosene, bunker, gases, aceites minerales, asfaltos y otros. REVENDEDOR: Toda persona natural o jurídica que no está incluida en el Sistema de Precios de Paridad de Importación Vigente y, por tanto, no tiene derecho a margen de ganancia establecido por el Estado; que sirva como intermediario para comercializar hidrocarburos o compre hidrocarburos a un mayorista, con descuento, rebaja o comisión, con la finalidad de revenderlo a un tercero para obtener una ganancia según lo pactado por las partes. No requiere de depósitos o tanques de almacenamiento y podrá operar de manera electrónica. SERVICIOS ANEXOS: Comprenderán la venta de aditivos, lubricantes, repuestos, accesorios y cualquier otro servicio o productos complementarios. SISTEMA DE TRANSPORTE ESTACIONARIO DE HIDROCARBUROS: Consiste en todas las facilidades e instalaciones establecidas para el transporte de hidrocarburos entre puntos determinados, incluidas sus ramificaciones, extensiones, facilidades de almacenamiento, bombas, equipos y facilidades de carga y descarga, mueble o inmueble ya sea propiedad del contratista o que éste los posea en otro concepto y que se utilicen en las operaciones, así como todas las demás obras relacionadas con las mismas, se incluyen gaseoductos, oleoductos y cualquier otro tipo de tubería o manguera. Se exceptúa cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos; así también se exceptúan los camiones, los ferrocarriles, los buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, no estacionario, sea aéreo, terrestre o en cuerpos de agua. S I S T E M A D E P R E C I O S D E PA R I D A D D E IMPORTACIÓN: Es el mecanismo automático para determinar los precios máximos al consumidor, en lempiras por litro de los productos siguientes: gasolina superior sin plomo, gasolina regular sin plomo, kerosene, diésel, fuel oíl, gas licuado del petróleo (GLP); y los precios FOB de referencia para efectos de monitoreo y cálculo de impuesto respectivo del fuel oíl, gas licuado de petróleo a granel y Av Jet. El Sistema De Precios de Paridad de Importación reconoce el Margen de ganancia únicamente a los Importadores, Mayoristas, Transporte Terrestre y Detallista, así como los factores incluidos en el PCM-02-2007. Todo operador de la Cadena de Comercialización de Hidrocarburos cuya figura no se encuentre reconocido dentro del Sistema de Precios de Paridad de Importación establecido en el PCM-02-2007, no podrá obtener un margen de ganancia establecido por el Estado; si no que obtendrá sus ganancias a través de descuento, rebaja o comisión pactada entre las partes. TANQUES DE CUALQUIER CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS PARA CONSUMO PROPIO O CONSUMIDOR INDUSTRIAL: Instalación apropiada para almacenar hidrocarburos, para atender exclusivamente las necesidades de abastecimiento de un particular, empresa o industria. Estas instalaciones no podrán comercializar o suministrar combustible al público ni a personas ajenas a la empresa. TANQUE DE ALMACENAMIENTO TERRESTRE: Toda estructura terrestre metálica, por lo general de forma cilíndrica u ovalada, con una instalación soterrada o superficial, utilizados para guardar y/o preservar hidrocarburos líquidos o gases a presión. -- 10 of 32 -- 10 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 TANQUE DE ALMACENAMIENTO INSTALADO EN CUERPOS DE AGUA: Toda estructura instalada en cuerpos de agua, destinada al almacenamiento y/o preservación de los hidrocarburos, líquidos o gases a presión, que cuente con la autorización correspondiente emitida por la Marina Mercante. TERMINAL O DEPOSITO DE ALMACENAJE DE PETRÓLEO O HIDROCARBUROS: Instalación en cuerpos de agua, aéreos o soterrados integrados por uno o más tanques de almacenamiento, tuberías, áreas de recepción y despacho de productos, con sistemas de seguridad industrial, ambiental y demás equipos e instalaciones conexas. Título II DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FIGURAS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capitulo Único De las Figuras y sus Requisitos Artículo 3.-

Articulo 3

Toda persona natural o jurídica que se dedique al almacenamiento y/o comercialización de Hidrocarburos, debe inscribirse bajo cualquiera de las figuras descritas en el artículo 4, previo a solicitar los permisos establecidos en el artículo 6. Toda persona natural o jurídica que solicite un permiso de instalación por primera vez debe presentar de forma simultánea en el mismo expediente, tanto la solicitud de inscripción de las figuras descritas en el artículo 4 como el permiso de Instalación. Para las siguientes solicitudes de permisos de instalación, ampliación, operación y comercialización solo será necesario señalar el número de resolución de la inscripción de la figura otorgada. Artículo 4.-

Articulo 4

Figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos. Toda persona natural o jurídica, empresa e industria en general que sea propietaria, arrendataria o subarrendataria y opere en el rubro de almacenamiento, transporte y/o comercialización de hidrocarburos, previo a solicitar el permiso para la instalación o ampliación, debe obtener su inscripción ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) bajo cualquiera de las siguientes figuras: 1. Refinador, transformador o destilador de petróleo; 2. Importador de hidrocarburos; 3. Importador y comercializador de hidrocarburos en presentación preenvasado, siempre y cuando este pro- ducto se destine a la venta sin modificación ni apertura del envase de origen; 4. Exportador y reexportador de hidrocarburos; 5. Mayorista de hidrocarburos; 6. Distribuidor de gas licuado de petróleo o gas natural; 7. Envasador de gas licuado de petróleo o gas natural; 8. Transportistas de hidrocarburos (En cuerpos de agua y/o terrestres); 9. Estación de servicio de combustibles líquidos; 10. Estación de servicio de gas licuado de petróleo o gas natural; 11. Depósitos o tanques de petróleo, hidrocarburos, insta- lados en cuerpos de agua, aéreos y/o soterrados, para consumo propio o industrial, de cualquier capacidad (Ésta figura incluye aquellos depósitos o tanques que sean utilizados por empresas cuyo rubro principal no sea la comercialización de hidrocarburos); 12. Bombas de patio; 13. Comercializador de lubricantes y/o aditivos; 14. Revendedor de hidrocarburos; 15. Empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador de hidrocarburos; -- 11 of 32 -- 11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 16. Empresas dedicadas al mantenimiento y/o limpieza de tanques de hidrocarburos; 17. Empresas dedicadas a tomar muestras de la calidad y/o cantidad de combustible (composición química, octanaje etc.). Artículo 5.-

Articulo 5

Requisitos. Para la inscripción bajo cualquiera de las figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP), es necesario acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), estableciendo la figura en la que se solicita inscripción y debe identificarse claramente la dirección de cada lugar donde opere, en el caso de ser más de uno, presentar la documentación correspondiente a cada uno de ellos; 2) Escritura de constitución de sociedad o comerciante individual debidamente inscrita; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de Identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) R.T.N. de las personas natural o jurídica que solicita la inscripción, así como de su representante legal; 8) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud; 9) Dirección exacta del establecimiento con croquis y georreferenciación del establecimiento (Universal Transverse Mercator UTM o latitud y longitud); en caso de contar con más de una ubicación, debe señalar la ubicación de todos los establecimientos y detallar cuál de ellos es la que opera u operará como establecimiento principal; 10) Escritura, contrato o documento que acredite la propiedad, arrendamiento o subarrendamiento donde opera u operará el establecimiento principal; 11) Copia de la Resolución y Licencia Ambiental (operati- va o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o sin fecha de vencimiento debe presentar constancia que acredite la vigencia de la misma, emitida por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento principal; para soli- citudes cuya instalación se encuentre regulada bajo la normativa de Marina Mercante, debe acreditar la licencia emitida por ésta; 12) Constancia de solvencia vigente, emitida por la Procuraduría General de República de Honduras; 13) Volumen estimado a importar anualmente por producto (solo aplica a la figura de importador) de acuerdo con la capacidad del depósito de hidrocarburos, instalado y autorizado; 14) Volumen de hidrocarburos estimado a exportar y reexportar (Solo aplica a la figura de exportadores y Reexportadores); 15) Detalle de la capacidad de almacenamiento operativa por tanque y por tipo de combustible, líquidos o gaseosos; para los hidrocarburos líquidos la capacidad mínima es de mil (1,000) barriles o su equivalente a cuarenta y dos mil (42,000) galones por tipo de combustible. (Solo aplica a la figura de importadores y mayoristas); 16) Volumen estimado a comercializar anualmente por producto (excepto la figura de importador); 17) Memoria Técnica resumida la cual debe contener: resumen de instalación y operación del establecimiento; 18) Carta de intención de suministro emitida por el proveedor de Hidrocarburos, debidamente inscrito ante esta Secretaría, (excepto para la figura de importador); 19) Las bombas de patio, los tanques de almacenamiento y depósitos de cualquier capacidad de almacenamiento -- 12 of 32 -- 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 para consumo propio o consumo industrial, todos en su modalidad de combustibles líquidos o gaseosos deben justificar la necesidad de operar de manera independiente a las estaciones de servicio ya establecidas y estarán ubicados dentro de un predio o plantel de operación industrial, generación de eléctrica o persona natural o jurídica dedicada al transporte debidamente inscrita, asimismo, deben acreditar los vehículos y la maquinaria que consumirá el combustible, presentando un cuadro de consumo mensual proyectado para todo el año. La resolución establecerá los volúmenes de consumo autorizados. Lo anterior se presentará mediante Declaración Jurada, la cual quedará bajo dictamen de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) previo a su autorización; 20) Para la inscripción bajo la figura de importador de hidrocarburos en presentación preenvasado, siempre y cuando este producto se destine a la venta sin modificación ni apertura del envase de origen o bajo la figura de comercializador de lubricantes o aditivos debe acreditar: permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre la oficina principal y de todos los establecimientos de comercialización, almacenaje y distribución; memoria técnica del (los) establecimiento(s) de comercialización, distribución o almacenaje incluyendo especificaciones de cada producto, fotografía del envasado tamaño, tamaño 15 X 9 cm a color con fondo blanco, lugar de importación y vida útil del producto; Plan de Contingencia revisado y aprobado, acompañado de la constancia vigente emitida por el Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras; dirección y descripción del almacenaje; copia de las medidas de seguridad y diagrama del sistema contra incendios instalado del local donde se almacena y distribuye el producto; Contrato de arrendamiento del local o escritura en caso de ser propio del establecimiento de venta y del lugar de almacenaje; Volumen estimado a importar y comercializar anualmente; Declaración jurada emitida por el representante legal, haciendo constar que los productos preenvasados se etiquetarán con la composición del producto, incluyendo el volumen contenido, origen o procedencia y las especificaciones técnicas de uso en idioma español y su señalización de producto peligroso; presentar certificados de calidad de los productos a importar; 21) Para la inscripción bajo la figura de transportista debe acreditarse original o copia autenticada de la certificación de la resolución emitida por el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre para el transporte terrestre, así como un listado de las empresas a las que brinda el servicio, los volúmenes estimados a transportar, detalle de las unidades (número de camiones o unidades, capacidad, matrícula, si el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios), identificar el tipo de combustible; 22) Para la inscripción bajo la figura de transportista para transporte en cuerpo de agua debe acreditarse original o copia autenticada de la certificación de la resolución emitida por la Dirección General de Marina Mercante, así como un listado de las empresas a las que brinda el servicio y los volúmenes estimados a transportar, detalle de las unidades, número de barcos, vapor o unidades, capacidad, matrícula o identificador, si el uso es para hidrocarburos (limpios o sucios) e identificar el tipo de combustible; 23) Para la inscripción bajo la figura de revendedor debe presentar contrato que acredite la relación comercial entre el revendedor y un mayorista autorizado por la Secretaría de Energía, así como un cuadro detallado de los nombres de las personas naturales o jurídicas a las que les suministra hidrocarburos y volúmenes anuales estimados a revender por producto y tipo de cliente (estación de servicio, bomba de patio, consumidor industrial, etc.); permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde se encuentre -- 13 of 32 -- 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 la oficina principal; fecha proyectada del inicio de la operación; acreditar el medio de transporte que se utilizará para transportar el combustible el cual debe estar debidamente inscrito ante el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre y/o la Dirección General de Marina Mercante; estudio económico del proyecto; 24) Para la inscripción bajo la figura de empresa que se dedique a calibrar el equipo que se utilice para dis- pensar hidrocarburos, que desee prestar sus servicios a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo este acuerdo, se debe solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales, que la habilite en el desempeño de dicha función, así como el material y herramientas de trabajo utilizados; 25) Para la inscripción bajo la figura de empresa que ofrezca el servicio de mantenimiento o limpieza de tanques de hidrocarburos, que desee prestar sus servi- cios a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo este acuerdo, debe solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales, que la habilite en el desempeño de dicha función, así como el material y herramientas de trabajo utilizados; 26) Para la inscripción bajo la figura de empresa dedicada a tomar muestras de la calidad y/o cantidad de combustible (composición química, octanaje, etc.) que desee prestar sus servicios a cualquiera de los agentes operadores regulados bajo este acuerdo, debe solicitar su inscripción ante la Secretaría de Energía, acreditando las certificaciones y/o capacitaciones nacionales y/o internacionales que la habilite en el desempeño de dicha función, así como el material y herramientas de trabajo utilizados; 27) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 28) Presentar toda la documentación de forma digital; 29) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo; 30) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inscripción bajo la figura solicitada; 31) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 32) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu- lados, identificado cada requisito. Título III DE LOS PERMISOS, REQUISITOS Y REQUISITOS ADICIONALES DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I De los Permisos Articulo No. 6.- La Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá los Permisos siguientes: 1. Permiso de instalación. Es aquel permiso previo para iniciar las obras necesarias para la construcción de cualquier tipo de instalación cuyo destino sea la comer- cialización de hidrocarburos (Aplicable a todas figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos excepto a los importadores de hidrocarburos en pre- sentación preenvasado, transporte de hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o aditivos, revende- dores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de hidrocarburos); 2. Permiso de ampliación. Es el permiso solicitado cuando se desee realizar modificaciones, ampliaciones, disminuciones o reparaciones estructurales a una -- 14 of 32 -- 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 instalación previamente construida (Aplicable a todas figuras de la cadena de comercialización de excepto a los importadores de hidrocarburos en presentación preenvasado, transporte de hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o aditivos, revendedores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de hidrocarburos); y, 3. Permiso de operación y comercialización. Es el permiso que autoriza a la persona natural o jurídica el inicio de su operación y comercialización bajo la figura solicitada una vez que la instalación se encuentra terminada (Aplicable a todas figuras de la cadena de comercialización de hidrocarburos, excepto a los importadores de hidrocarburos en presentación preenvasado, transporte de hidrocarburos, comercializadores de lubricantes o aditivos, revendedores de hidrocarburos, empresas dedicadas a calibrar equipo dispensador, de limpieza y mantenimiento, de calidad y/o cantidad de hidrocarburos). Capítulo II De los Requisitos del Permiso de Instalación Artículo 7.-

Articulo 7

Para solicitar el Permiso de Instalación se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), señalando el número de resolución donde conste la figura correspondiente o el número de expediente si este se encuentra en trámite; debe presentar una solicitud individual para cada lugar donde se realizará la obra; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de Identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Dirección exacta del establecimiento con croquis y georreferenciación del establecimiento (UTM o latitud y longitud); 7) Escritura, contrato o documento que acredite la propiedad, arrendamiento o subarrendamiento donde se realizará la instalación; 8) Copia de la Resolución y Licencia ambiental (operativa o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o sin fecha de vencimiento deben presentar constancia que acredite la vigencia de la misma, emitida por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento donde se realizará la instalación; para solicitudes cuya instalación se encuentre regulada bajo la normativa de Marina Mercante, debe acreditarse la licencia emitida por ésta; 9) Sistema de transporte estacionario, debe adjuntar adicionalmente copia de la norma internacional de fabricación e instalación que se utilizará en la instalación, capacidad de transporte, tipos de hidrocarburo a transportarse; 10) Permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad donde se realizará la instalación; 11) Constancia de cumplimiento con el plan maestro y las ordenanzas municipales, emitido por la municipalidad donde se realizará la instalación; 12) Fecha proyectada del inicio de la construcción; 13) Volumen estimado a comercializar (excepto la figura de importador); 14) Memoria técnica que contenga: Plano de conjunto, marcando la distribución (trayectoria de líneas de producto) ubicación y detalle de instalación de tuberías o mangueras de descarga y tanques debidamente acotados, las tuberías o mangueras de descarga deben ser para uso de un único producto (solo importadores), a escala, tamaño tabloide o de 90x60cm firmado y sellado por un arquitecto o ingeniero civil colegiado -- 15 of 32 -- 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 incluyendo el plano de medidas de seguridad industrial, adicionalmente, para las estaciones de servicio deberá incluir una constancia que acredite todas las estaciones de servicio que se encuentren a menos de 500 metros medidos por vía pública (200 metros en el caso del departamento de Islas de la Bahía), estableciendo la distancia entre ellas y el producto que en ellas se comercializa, firmado y sellado por un arquitecto o ingeniero civil colegiado; 15) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 16) Presentar toda la documentación de forma digital; 17) Estudio económico del proyecto donde se realizará la instalación; 18) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo; 19) Boleta de pago del TGR correspondiente a la emisión del permiso de instalación; 20) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 21) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu- lados, identificado cada requisito. Capítulo III De los Requisitos del Permiso de Ampliación Artículo 8.-

Articulo 8

Para solicitar el Permiso de Ampliación se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley Proce- dimiento Administrativo), señalando el número de expediente donde se autorizó la instalación del esta- blecimiento; deben presentar una solicitud individual para cada lugar donde se realizará ampliación de la obra; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de Identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Plan de renovación: Memoria donde se resuma el tipo de obra que se realizará, la fecha de inicio solicitada y fecha de finalización prevista, la duración prevista indicando si interrumpirá o no la operación del esta- blecimiento; plano donde se refleje la proyección de la ampliación, modificación, disminución o reparaciones estructurales de la obra; 7) Permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad donde se realizará la ampliación de la obra; 8) Indicar si se modificará las capacidades de almace- namiento; 9) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 10) Presentar toda la documentación de forma digital; 11) Boleta de pago del TGR correspondiente a la emisión del permiso de ampliación; 12) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la resolución; 13) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotu- lados, identificado cada requisito. Este permiso se emitirá por el tiempo solicitado, con una duración máxima de un (1) año. Capítulo IV De los Requisitos Adicionales para el Permiso de Instalación y Ampliación para Estaciones de Servicio, Depósitos o Tanques de Petróleo, Hidrocarburos, Instalados en Cuerpos de Agua, Aéreos y/o Soterrados para Consumo Propio o Industrial de Cualquier Capacidad -- 16 of 32 -- 16 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 Artículo 9.-

Articulo 9

Requisitos Adicionales para Instalación o Ampliación de Las Estaciones De Servicio de Hidrocarburos Líquidos. Adicionalmente a la solicitud principal las estaciones de servicio de hidrocarburos líquidos deben acreditar: 1) Presentar la factura de compra de los tanques que acredite lo siguiente: Los tanques serán nuevos y de doble pared con un aislamiento o espacio intersticial. La pared exterior será de acero tipo ASTM A-36 o equivalente, la pared secundaria puede ser de acero o de otro material certificado, normalmente usado por la industria, tal como uretano, fibra de vidrio o polyester reforzado; 2) Se instalarán pozos para el monitoreo de fugas, por lo menos en cuatro puntos de la fosa de los tanques; 3) Los tanques serán soterrados a una profundidad mínima de un metro bajo el terreno natural a la brida de llenado. El material de relleno será no corrosivo tal como cascajo, arena limpia o grava. 4) La brida de llenado será equipada con un compar- timiento colector de fugas con capacidad mínima de cinco (5) galones. 5) Se instalará un sistema de sobrellenado que puede ser una válvula de cierre automático, válvula de flote o alarma de alto nivel. 6) El sistema de tubería para el manejo de combustible será de doble pared de material certificado para uso de la industria petrolera. 7) Todos los lugares donde existen uniones, acoples entre los tanques y dispensadores, estarán equipados con un recipiente para contener fugas. 8) Los dispensadores deben estar equipados con una válvula de cierre automático en caso de impactos o incendio. 9) Las mangueras deben ser certificadas para el uso de combustibles. Se debe instalar un dispositivo de ruptura accidental. 10) Se instalará una estación de apagado de emergencia, localizada en un lugar accesible y que pueda cortar la energía eléctrica a todo el sistema, en caso de emergencia. 11) Presentar croquis detallando las distancias de las estaciones de servicio más cercanas; 12) Deben contar con un plan de contingencia, en caso de emergencia y el personal debe estar debidamente capacitado. Para efectos de este artículo deben presentarse las facturas, planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos, y quedará sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo. Artículo 10.-

Articulo 10

La construcción o ampliación de una Estación de Servicio de Hidrocarburos Líquidos y GLPV debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1) Tendrá una distancia mayor o igual a 500 metros recorriendo la vía pública en todo el territorio nacional, exceptuando el departamento de Islas de la Bahía en el cual la distancia debe ser mayor o igual 200 metros recorriendo la vía pública a la instalación más próxima; tomando como referencia la distancia entre el punto “A” y el punto “B”, donde el punto “A” es el centro de la estación de servicio en funcionamiento y el punto “B” es el centro de la estación de servicio que se pretende construir, recorriendo la vía pública, tomando como referencia el recorrido de menor distancia entre el punto “A” y el punto “B”; cuando ambas estaciones de servicio comercialicen el mismo tipo de combustible; y una distancia mayor a 200 metros cuando se trate de una estación de servicio de combustibles líquidos y una de GLPV o viceversa. La limitación anterior podrá obviarse en el caso de bulevares, cuyas vías de circulación estén separadas por una mediana y que las estaciones de servicio estén localizadas en las vías opuestas del bulevar. -- 17 of 32 -- 17 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 2) El frente del terreno a la vía pública donde se instalará una estación de servicio de combustibles líquidos o GLPV, tendrá una longitud de 35 metros como mínimo. 3) El terreno de la estación de servicio de combustibles líquidos o GLPV en las zonas urbanas debe estar delimitado con la propiedad vecina por un muro de material no inflamable con una altura mínima de dos metros y un espesor mínimo de diez centímetros. 4) En la ubicación de los surtidores se observarán las siguientes especificaciones: 4.1 El surtidor estará ubicado a una distancia mínima de 4.50 metros a partir del eje de este, al límite de la propiedad con la vía pública. 4.2 La distancia entre el surtidor y la tienda de con- sumo debe ser 6.00 metros. 4.3 En el caso de estar varios surtidores distribuidos en línea paralela, la distancia mínima entre los ejes de dichas líneas será de 4.00 metros. 4.4 La construcción adecuada de una instalación será de materiales no inflamables. Para efectos de este artículo debe presentar las facturas, planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos y queda sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo. Artículo 11.-

Articulo 11

Requisitos Adicionales para las bombas de patio, los tanques de almacenamiento de los consumidores industriales y los depósitos de combustibles para consumo propio que serán instalados o ampliados de acuerdo con las siguientes especificaciones: 1) Los tanques para contener diésel serán soterrados o superficiales según el caso y los tanques para contener gasolinas serán debidamente soterrados. 2) Al instalar tanques soterrados, éstos deben estar debidamente Certificados por el fabricante y, además, en el caso de tanques para contener gasolina deben ser construidos de doble pared o instalados dentro de una cámara de concreto reforzado con acceso perimetral, para las inspecciones. 3) Los tanques superficiales de combustibles líquidos se instalarán dentro de una pila con muro de retención alrededor del tanque. La altura del muro de retención debe ser por lo menos 15 centímetros más de la altura necesaria para contener el volumen del tanque dentro de la pila. Se usará material impermeabilizante, preferiblemente concreto. 4) Se podrán instalar varios tanques dentro de una misma pila de retención con una separación mínima no menor de un sexto de la suma de los diámetros entre tanques adjuntos; esta separación será utilizada también para separar los tanques del borde interior de la pila de retención. En este caso, la capacidad de la pila debe ser de 1.5 veces el volumen más grande o de 15 centímetros de altura sobre la capacidad más grande del tanque. La tubería superficial debe ser de acero, tipo ASTM A-53 o equivalente cédula 40 mínimo (en caso de usar etanol o mezcla de etanol/ gasolina la tubería NO debe estar galvanizada internamente). No se permite utilizar hierro colado ni PVC. 5) Las instalaciones eléctricas y equipo instalado dentro de la pila o dentro de una distancia de 5.00 metros de cualquiera de los tanques debe ser sellada y también a prueba de explosiones. 6) Los dispensadores deben estar equipados con una válvula de cierre automático. 7) La instalación debe estar equipada con extinguidores del tipo ABC de 30 libras para el combate de incendios. 8) Los Depósitos de Combustible deben contar con un Plan de Contingencia escrito para emergencias. -- 18 of 32 -- 18 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 El personal debe estar debidamente capacitado y en- trenado al respecto. 9) Los tanques para contener GLP, GLPV y GN, deben cumplir con la norma internacional de fabricación e instalación correspondiente. Para efectos de este artículo deben presentarse las facturas, planos o declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos y queda sujeto a la comprobación a través de una inspección de campo. Capítulo V De los Requisitos del Permiso de Operación y Comercialización Artículo 12.-

Articulo 12

Para solicitar el permiso de operación y comercialización, se debe presentar la solicitud individual para cada una de las figuras solicitadas ante la Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP); deben acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), el cual debe contener el número de expediente en el que se otorgó la inscripción de la figura y debe identificar claramente la dirección del lugar donde se encuentra el establecimiento, en el caso de ser más de uno, debe presentar una solicitud individual para cada uno de ellos; 2) Poder del representante legal; 3) Cédula de Identidad del representante legal; 4) Poder del apoderado legal; 5) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal del lugar donde se encuentra el establecimiento; 7) Copia de la Resolución y Licencia ambiental (operativa o funcional) vigente; en caso de licencias vitalicias o sin fecha de vencimiento debe presentar constancia que acredite la vigencia de la misma, emitida por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (Mi Ambiente) del establecimiento donde se realizará la instalación; 8) Plan de contingencia vigente aprobado por el Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras, con su respectiva constancia vigente, del lugar donde se encuentra el establecimiento; 9) En el caso que existan instalaciones de tanques deben contar con un visto bueno por cada tanque instalado por parte del Honorable y Benemérito Cuerpo de Bomberos de Honduras y presentar constancias vigentes; 10) Cuadro explicativo por tubería, manguera y tanque de la capacidad de almacenamiento (nominal y operativa), producto almacenado, régimen de propiedad o arrendamiento del establecimiento y los tanques (incluir contrato de arrendamiento en su caso); 11) Volumen estimado a importar anualmente por producto (sólo aplica a la figura de importador); 12) Volumen estimado a importar temporalmente (sólo aplica a los importadores temporales); 13) Volumen estimado a comercializar anualmente por producto (excepto la figura de importadores); 14) Volumen estimado a exportar o reexportar anualmente por producto (sólo aplica a la figura de exportadores y reexportadores); 15) Carta de intención de suministro emitida por el proveedor de Hidrocarburos, debidamente inscrito ante esta Secretaría, del establecimiento solicitado (excepto para la figura de importadores); -- 19 of 32 -- 19 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 16) Declaración jurada del representante legal, donde haga constar el cumplimiento de 15 días de inventario de seguridad para cada producto (sólo aplica a la figura de importadores y reexportadores); 17) Para las envasadoras de GLP, se debe acreditar la instalación del equipo necesario para realizar las pruebas hidrostáticas, el mantenimiento y la reparación a los cilindros de GLP, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes. En el caso de que se desee inscribir más de una planta envasadora, bajo la misma persona natural o jurídica, será suficiente, cumplir con este requisito en una de ellas, siempre y cuando se movilicen los cilindros a las plantas que no cuenten con el equipo necesario, para ello se señalará el número de expediente donde conste el permiso de operación y la instalación del equipo; 18) Aquellos requisitos solicitados para el permiso de instalación que no consten en el expediente; 19) Detalle de los productos a exportar y reexportar, volúmenes, aduana de salida, vía de transporte marítima, aérea y/o terrestre y países de destino (Sólo aplica a la figura de exportadores y reexportadores); 20) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 21) Presentar toda la documentación de forma digital; 22) Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo del establecimiento solicitado; 23) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de operación y comercialización; 24) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 25) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información foliada, según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Título IV DE LOS PERMISOS ESPECIALES Y REQUISITOS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS Capítulo I De los Permisos Especiales Artículo 13.-

Articulo 6

La Secretaría de Energía, a través de la Comisión Administradora de la Compra-Venta y Comercialización del Petróleo y todos sus Derivados (CAP) emitirá los Permisos Especiales siguientes: 1. Permiso de importación de cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP); 2. Permiso de exportador o reexportador de hidrocarburos; 3. Permiso de exportador o reexportador de cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP); 4. Permiso de importación temporal de hidrocarburos; 5. Permiso para cierre temporal o definitivo de tanques, instalaciones (terminales, envasadoras, estaciones de servicio, bomba de patio) y/o operación bajo cualquiera de las figuras; Capítulo II De los Requisitos para la Importación de Cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP) Artículo 14.-

Articulo 14

Para el permiso de importación de cilindros para contener Gas Licuado del Petróleo (GLP), válvulas y -- 20 of 32 -- 20 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 reguladores de Gas Licuado del Petróleo (GLP), debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), debe identificar claramente la aduana, por donde ingresará la importación; 2) Escritura de Constitución debidamente registrada; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de Identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; 8) Fecha proyectada de la importación de los cilindros; 9) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 10) Número de cilindros a importar, material de fabricación y capacidad; 11) Tipo de válvula y regulador, adjuntar descripción y fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo blanco; 12) Fotografía tamaño 15 X 9 cm a color, con fondo blanco del cilindro a importar; 13) Cumplir con las normas de fabricación contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 y las normas establecidas en el PCM- 062-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; y ,reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 100 2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; 14) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 15) Presentar toda la documentación de forma digital; 16) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de Importación; 17) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 18) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificando cada requisito. Capítulo III De los Requisitos para Exportador o Reexportador de Hidrocarburos Artículo 15.-

Articulo 15

Para el permiso de exportador o reexportador de hidrocarburos, se debe acreditar lo siguiente: 1. Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), el cual debe contener el número de expediente en el que se otorgó la figura; 2. Poder del representante legal; 3. Cédula de Identidad del representante legal; 4. Poder del apoderado legal; 5. Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 6. Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; -- 21 of 32 -- 21 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 7. Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 8. Volumen estimado por producto a exportar o reexportar; 9. Identificar claramente las aduanas que se pretendan utilizar para para la exportación o reexportación de los productos; 10. Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 11. Presentar toda la documentación de forma digital; 12. Boleta de pago del TGR correspondiente a la inspección de campo; 13. Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de exportación o reexportación; 14. Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 15. Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN); Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña debidamente rotulados, identificado cada requisito. Capítulo IV Del permiso de Exportación o Reexportación de Cilindros Artículo 16.-

Articulo 16

Para el permiso de exportación o reexportación de cilindros, se debe acreditar lo siguiente: 1) Escrito de solicitud dirigido a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (Art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo), debe identificar claramente la aduana, por donde saldrá el producto del país; 2) Escritura de Constitución debidamente registrada; 3) Poder del representante legal; 4) Cédula de Identidad del representante legal; 5) Poder del apoderado legal; 6) Carné vigente del apoderado legal emitido por el Colegio de Abogados de Honduras; 7) Constancia de solvencia extendida por la SAR a favor del solicitante, vigente a la fecha de presentación de la solicitud; 8) Fecha proyectada de la exportación o reexportación de los cilindros; 9) Permiso de operación vigente emitido por la alcaldía municipal donde opera el establecimiento; 10) Número de cilindros a exportar y/o reexportar, material de fabricación, capacidad, fotografía del cilindro tamaño 15 X 9 cm, a color, con fondo blanco; 11) Tipo de válvula y regulador, adjuntar descripción y fotografía tamaño 15 X 9 cm, a color, con fondo blanco; 12) Cumplir con las normas de fabricación contenidas en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 y las normas establecidas en el PCM- 062-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de septiembre del 2017 y sus reformas; y, reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 100 2017 publicado el Diario Oficial La Gaceta el 27 de octubre del 2017; 13) Boleta de pago del TGR correspondiente a la solicitud del permiso de Exportación y/o Reexportación de Cilindros; -- 22 of 32 -- 22 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 29 DE ENERO DEL 2020 No. 35,161 14) Mantener actualizada la información solicitada en el Acuerdo 48-2009 y sus reformas; 15) Presentar toda la documentación de forma digital; 16) Boleta de pago del TGR correspondiente a emisión de certificación de la Resolución; 17) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN). Se debe presentar la solicitud con un plazo mayor o igual a quince (15) días hábiles a la fecha en la cual se proyecte realizar la exportación o reexportación de los cilindros. Se debe presentar toda la información según el orden de este listado y con una viñeta o pestaña de

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