Decreto Legislativo No. 85-1962 — Reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Considerandos
- 1.Que para el mejor funcionamiento de la Procuraduría General de la República, se hace necesario introducir reformas a su ley.
- 2.Que para poder el Procurador General de la República, hacer los nombramientos en las secciones de Fiscalía y Consultoría, es conveniente reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y,
- 3.Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan, D E C R E T A: Artículo 1.- Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá así: "Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos: 1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y, 2.- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"15. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los 15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962. -- 539 of 894 -- Poder Judicial de Honduras veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. DECRETO NÚMERO 175-2000 -- 540 of 894 -- Poder Judicial de Honduras
Articulos
Articulo 37
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan, D E C R E T A:
Articulo 1
Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá así: "Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos: 1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y, 2.- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges".
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"15. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los 15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962. -- 539 of 894 -- Poder Judicial de Honduras veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos. DECRETO NÚMERO 175-2000 -- 540 of 894 -- Poder Judicial de Honduras