Decreto Legislativo No. 170-1974 — Ley de Reforma Agraria
Considerandos
- 1.Que ha quedado integrado el Consejo Nacional Agrario en la forma prevista por la ley;
- 2.Que de conformidad con los términos de la Ley de Reforma Agraria, el Consejo Nacional Agrario está integrado por Abogados, Ingenieros Agrónomos y representantes de los sectores campesinos y empresarial-agrario;
- 3.Que en conformidad con el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, el Consejo Nacional Agrario como Organismo Asesor del Titular del Poder Ejecutivo debe reunirse ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado funcionario; y, como Organismo de Apelación, deberá reunirse cada vez que sea convocado por dicho Titular, por su Presidente, o por el Director del Instituto Nacional Agrario; razones por las que es procedente que los Miembros de dicho Consejo no se inhabiliten en el ejercicio de sus actividades profesionales.
Articulos
Articulo 122
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley, emitirá el Estatuto de las Empresas Asociativas de Campesinos que, conforme a las disposiciones precedentes de esta Sección, habrá de regular su constitución, organización, funcionamiento, fiscalización y disolución, así como los derechos y deberes de los asociados para con la Empresa.
Articulo 123
El Instituto Nacional Agrario determinará la superficie a adjudicar a cada empresa asociativa, para lo cual tendrá en cuenta el número de familias que la constituyen.
Articulo 124
Los socios de las Empresas asociativas tendrán derecho, dentro del área que se haya adjudicado a aquélla, a construir una casa y a poseer un huerto familiar. El derecho anterior se extinguirá con la pérdida de la condición de socio. -- 37 of 61 --
Articulo 125
Lo dispuesto en los artículos 105, inciso a), b), c) y d); 106, 107, 108, 109 y 110, será aplicable a las empresas asociativas. TITULO V DE LA ASISTENCIA TECNICA Y CREDITICIA CAPITULO UNICO DE LA ASISTENCIA TECNICA Y CREDITICIA
Articulo 126
Los beneficiarios de la Reforma Agraria tendrán derecho a que el Estado les otorgue en forma preferente asistencia técnica y crediticia. En consecuencia, el Ministerio de Recursos Naturales, el Banco Nacional de Fomento y los demás organismos estatales centralizados o descentralizados quedan obligados a formular y ejecutar sus programas anuales de manera que se dé efectivo cumplimiento a lo prescrito en el párrafo anterior.
Articulo 127
En los planes de desarrollo rural que formule el Instituto Nacional Agrario en colaboración con la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, se incluirán programas de investigación, extensión, fomento, crédito, comercialización y otros que sirvan para alcanzar en el menor tiempo posible los objetivos enunciados en el Capítulo I de esta Ley.
Articulo 128
Los créditos a los beneficiarios de la Reforma Agraria se otorgarán previo plan de inversión y se garantizarán de la siguiente manera: a) Los de avío, con la garantía de las cosechas y productos para obtener; y, b) Los refaccionarios, con prendas sin desplazamiento sobre los bienes por adquirir con el crédito. En ambos casos los créditos podrán ser avalados por el Instituto Nacional Agrario.
Articulo 129
El Instituto Nacional de Formación Profesional, en coordinación con las autoridades agrarias competentes, organizará y ejecutará programas de formación profesional para los beneficiarios de la Reforma Agraria. -- 38 of 61 -- La Dirección General de Fomento Cooperativo, en coordinación también con el Instituto Nacional Agrario, promoverá la formación de líderes y de cooperativas campesinas en conformidad con lo estatuido en esta ley. El Instituto de la Vivienda prestará la asistencia técnica que le solicite el Instituto Nacional Agrario para la planificación urbanística de los centros de población de las cooperativas y empresas asociativas campesinas y dará prioridad a la construcción de viviendas rurales en conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo. La misma prioridad darán las demás instituciones estatales al Programa Nacional de Reforma Agraria.
Articulo 130
Las instituciones de crédito estatales y, en particular, el Banco Nacional de Fomento y la Corporación Nacional de Inversiones, establecerán anualmente planes de acción crediticia especiales para el otorgamiento de créditos a las industrias nacionales establecidas o por establecerse que utilicen básicamente materias primas producidas por cooperativas campesinas, empresas asociativas o por pequeños o medianos agricultores o ganaderos ajenos a la empresa industrial. TITULO VI DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS CAPITULO I DE LA EXISTENCIA, OBJETO Y DOMICILIO DEL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO
Articulo 131
El Instituto Nacional Agrario es una institución semi autónoma dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Articulo 132
El Instituto Nacional Agrario será el organismo ejecutor de la política agraria del Estado y sus programas y proyectos deben estar en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
Articulo 133
El Instituto aplicará y velará por la correcta ejecución de la presente ley y demás disposiciones relacionadas con la Reforma Agraria, a fin de lograr la transformación de la estructura agropecuaria del país e incorporar la población rural al desarrollo integral de la Nación.
Articulo 134
El Instituto tendrá su domicilio en la capital de la República, su duración -- 39 of 61 -- será indefinida y sus obligaciones contarán con la más completa garantía del Estado. CAPITULO II ATRIBUCIONES
Articulo 135
Corresponde al Estado por medio del Instituto Nacional Agrario: a) Planificar, programar y llevar a la práctica la política de reforma Agraria; c) Conocer y resolver todo lo relacionado con la tenencia, explotación, expropiación, recuperación y distribución de la tierra destinada a la Reforma Agraria28; d) Organizar y administrar el Catastro Agrario Nacional; e) Organizar y administrar un Registro Agrario; f) Gestionar y administrar los recursos internos y externos indispensables para la ejecución de la Reforma Agraria; g) Promover el mejoramiento económico, social, cultural y técnico de los campesinos; h) Crear una conciencia nacional favorable a la reforma agraria mediante la difusión y promoción de su principios y realizaciones; h) Resolver sobre las denuncias o quejas presentadas en contra de los funcionarios y empleados encargados de realizar la Reforma Agraria y hacer las consignaciones correspondientes, en su caso; 28 Interpretado este literal mediante Decreto Número 794 de fecha 20 de julio de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 22885 de fecha 22 de agosto de 1979, en el sentido de que la facultad que corresponde al Estado por medio del Instituto Nacional Agrario de conocer y resolver todo lo relacionado con la tenencia y explotación de las tierras destinadas a la reforma agraria, comprende la de que el Instituto Nacional Agrario puede conceder a cualesquiera personas naturales o jurídicas, el arrendamiento de tierras nacionales o ejidales, rurales, susceptibles de uso agrícola o ganadero, en la extensión, forma, modo y tiempo que se requiera; y sin perjuicio de los planes y programas de la Institución. -- 40 of 61 -- i) Ejercer los derechos y acciones que correspondan al Estado en relación con las tierras nacionales y ejidales susceptibles de uso agrícola y ganadero; y, j) Las demás que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley. CAPITULO III ORGANIZACION
Articulo 136
La dirección superior del Instituto Nacional Agrario corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo.
Articulo 137
El Consejo Nacional Agrario será el organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo y conocerá, además de las apelaciones que se interpongan contras las resoluciones o acuerdos definitivos que emita el Director Ejecutivo del Instituto.
Articulo 138
El Poder Ejecutivo, por Acuerdo emitido a través de la Secretaría de Recursos Naturales, integrará el Consejo Nacional Agrario, en la forma siguiente: a) Tres Abogados Propietarios y tres Abogados Suplentes. b) Un Ingeniero Agrónomo Propietario y un Ingeniero Agrónomo Suplente. c) Tres Propietarios y tres Suplentes nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos del país. d) Tres Propietarios y tres Suplentes, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán las Asociaciones de Campesino del país. Si las Asociaciones indicadas en los incisos c) y d) anteriores, no hacen las propuestas en el plazo que se les determine o si los nombrados rehúsan a integrar el Consejo, el Poder Ejecutivo hará directamente el nombramiento. En el acuerdo de nombramiento del Poder Ejecutivo designará al Presidente y al Secretario del Consejo Nacional Agrario. Los miembros del Consejo Nacional Agrario deberán llenar los mismos requisitos que se requieren para ser Director Ejecutivo, no podrán desempeñar otro cargo en la Administración Pública, excepto como docentes ni ser miembros directivos de los partidos políticos. El Poder Ejecutivo podrá nombrar los asesores y los coordinadores que estime convenientes para la mejor aplicación de esta Ley29. 29 Copiado en los términos del Decreto Número 207-84 de fecha 30 de octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24558 del 29 de marzo de 1984, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. El Decreto antes citado fue interpretado mediante Decreto Número 35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, en el sentido de que el Decreto 207-84 antes citado, no deroga el Decreto Número 230 del fecha 16 de junio de 1975 y -- 41 of 61 --
Articulo 139
El Consejo Nacional Agrario ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas establecidas por esta ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Nacional que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Instituto, el Estado o terceros, a todos los integrantes del Consejo que estuvieren presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto. Incurrirán en responsabilidad personal los que divulguen cualquier información de carácter confidencial relacionada con el Instituto y los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Instituto o de terceros.
Articulo 140
El Consejo Nacional Agrario se reunirá como Organismo Asesor del Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado funcionario y, como Organismo de Apelación cada vez que sea convocado por dicho Titular o por su Presidente. La celebración de las sesiones del Consejo Nacional requerirán la presencia de por lo menos seis de sus miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cinco de los miembros asistentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. El Consejo emitirá su reglamento interior30. Decreto Ley Número 269 del 16 de septiembre de 1975. Este Artículo, originalmente redactado, fue interpretado mediante Decreto Número 269, de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21698 del 24 de septiembre de 1975, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, aún aplicable, en el sentido de que el ejercicio de funciones en las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado no constituye desempeño de cargos en la Administración Pública. 30 Copiado en los términos del Decreto Número 207-84 de fecha 30 de octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24558 del 29 de marzo de 1984, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. El Decreto antes citado fue interpretado mediante Decreto Número 35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, en el sentido de que el Decreto 207-84 antes citado, no deroga el Decreto Número 230 del fecha 16 de junio de 1975 y Decreto Ley Número 269 del 16 de septiembre de 1975. Este Artículo, originalmente redactado, fue interpretado mediante Decreto Número 230, de fecha 16 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21627 del 2 de julio de 1975 y Decreto -- 42 of 61 --
Articulo 141
La administración del Instituto estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales. En ausencia del Director Ejecutivo asumirá el cargo el Sub-Director Ejecutivo, que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Sub-Director Ejecutivo desempeñará las funciones que le señale el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de edad y de reconocida honorabilidad y capacidad para desempeñar sus funciones. No podrán ser nombrados Director Ejecutivo o Sub-Director Ejecutivo del Instituto, los parientes dentro del 4? grado de consanguinidad o 2? de afinidad del Titular del Poder Ejecutivo o de cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Agrario. El Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo deben dedicar todas sus actividades al servicio del Instituto, y mientras estén en ejercicio no podrán desempeñar otros cargos remunerados o ad-honores. Para tomar posesión de sus cargos, el Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo deberán rendir la fianza que determine la Contraloría General de la República31.
Articulo 142
El Director Ejecutivo y el Sub-Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, gozarán de inmunidad personal para no ser detenidos, acusados, ni juzgados Número 826 de fecha 31 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23007 del 18 de enero de 1980, cuyos textos íntegros aparecen al final, como anexo, aún aplicables, el primero en el sentido de que la calidad de integrantes del Consejo Nacional Agrario no inhabilita para el ejercicio profesional independiente a los Abogados y demás profesionales que forman parte de dicho Consejo, excepto en lo que se refiere a actuar ante las Autoridades Agrarias, en representación de terceros y, el segundo, en el sentido de que el Consejo Nacional Agrario tendrá su domicilio en esta ciudad capital, pero, cuando así lo acuerde, podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar de la República, debiendo hacer las notificaciones de las Resoluciones o fallos que emita en sus oficinas de esta ciudad. 31 Interpretado mediante Decreto Número 269 de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21698 del 24 de septiembre de 1975, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, en el sentido de que el ejercicio de funciones en las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado no constituye desempeño de cargos en la Administración Pública. -- 43 of 61 -- aún en estado de sitio, si la autoridad competente no los declara previamente con lugar a formación de causa. El Director Ejecutivo tendrá la categoría de Secretario de Estado e integrará el Consejo de Ministros.
Articulo 143
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo: a) Formular la política general y aprobar los programas de la entidad, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo; b) Supervisar el funcionamiento general del Instituto verificando su conformidad con la política general y los programas adoptados; c) Aprobar los reglamentos internos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del Instituto; d) Aprobar anualmente el programa de trabajo de la Institución, el presupuesto por programas y las normas para la ejecución de éstos; e) Autorizar las inversiones que no estén contempladas en el presupuesto y los gastos de operación que éstas impliquen; f) Aprobar los manuales e instructivos de operación del Instituto de conformidad con los objetivos y facultades establecidas en esta ley; g) Conocer, evaluar y aprobar el informe anual del Director Ejecutivo y los estados financieros del Instituto; y, h) Las demás que señalen la presente ley y sus reglamentos.
Articulo 144
Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Ejercer la representación legal de Instituto; b) Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la organización interna del Instituto, ejercer la administración de éste y ejecutar las disposiciones que aquél adopte; c) Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la emisión de los reglamentos de la presente Ley y demás medidas que sean necesarias para facilitar el logro de los objetivos del Instituto y la correcta aplicación de este Decreto; -- 44 of 61 -- d) Someter anualmente a la aprobación del Titular del Poder Ejecutivo el Proyecto de Presupuesto por programas y los estados financieros del Instituto; e) Nombrar, trasladar, promover, suspender o remover, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, a los funcionarios y empleados de la Institución; f) Someter al Titular del Poder Ejecutivo los informes legales, técnicos y financieros que sean necesarios para adoptar acuerdos relacionados con las actividades del Instituto; g) Adoptar, dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas indispensables para alcanzar los objetivos del Instituto y resolver los asuntos que no fueran de la competencia del Titular del Poder Ejecutivo o del Consejo Nacional Agrario; h) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo cuando éste lo invite; i) Remitir al Poder Ejecutivo, el informe anual de las labores realizadas por el Instituto; j) Presentar al Poder Ejecutivo los Programas de Financiamiento de la Deuda Agraria; k) Las demás que le fueren señaladas por esta ley, los reglamentos, acuerdos o resoluciones del Titular del Poder Ejecutivo o del Consejo Nacional Agrario en la esfera de su competencia. CAPITULO IV REGIMEN PATRIMONIAL Y CONTROL FINANCIERO
Articulo 145
El patrimonio del Instituto Nacional Agrario estará constituido por: a) Los bienes muebles e inmuebles que posea en la fecha de entrar en vigencia esta ley y los que adquiera en el futuro; b) Los bienes y valores que el Estado le transfiera; -- 45 of 61 -- c) Las herencias, legados y donaciones que sean aceptados por el Instituto; d) Los préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines; e) El producto de las multas que imponga de conformidad con las disposiciones de la presente ley y los reglamentos; f) Los fondos provenientes del pago de arrendamiento o concesiones de tierras otorgadas por el Estado con anterioridad a esta ley; y, g) Otros valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.
Articulo 146
El Instituto Nacional Agrario estará exento de toda clase de impuestos estatales y municipales.
Articulo 147
Los Fondos del Instituto será depositados regularmente en el Banco Central de Honduras, debiendo ser utilizados exclusivamente para los fines de la Reforma Agraria. Los excedentes, si los hubiere, podrán ser invertidos en Bonos del Estado, en cuyo caso el capital y sus intereses deberán invertirse en los fines mencionados.
Articulo 148
Para la fiscalización de las cuentas y operaciones del Instituto el Poder Ejecutivo nombrará un Auditor Interno, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director Ejecutivo y responderá exclusivamente ante el Titular del Poder Ejecutivo. Dicho Auditor informará sin tardanza al Titular del Poder Ejecutivo y al Director Ejecutivo de los reparos y recomendaciones que formule.
Articulo 149
El Titular del Poder Ejecutivo podrá contratar personas naturales o jurídicas para que efectúen auditorias externas, sin perjuicio de la que practique la Contraloría General de la República. CAPITULO V DE LOS RECURSOS
Articulo 150
Contra las resoluciones definitivas que emita el Director Ejecutivo cabrá el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Nacional Agrario. -- 46 of 61 -- Dichos recursos se substanciarán de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos. Contra las resoluciones que adopte el Consejo Nacional Agrario solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia. Si se admite este recurso, no se concederá la suspensión del acto reclamado. La Corte Suprema de Justicia tramitará y resolverá tales recursos de amparo con preferencia a cualquier otro asunto. CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES SECCION PRIMERA DEL CATASTRO AGRARIO NACIONAL
Articulo 151
El Catastro Agrario Nacional llevará el inventario de las tierras rurales privadas, nacionales y ejidales y de los organismos autónomos y semiautónomo.
Articulo 152
El Catastro Agrario Nacional examinará los títulos y planos de los predios rurales de cualquier dominio y efectuará las verificaciones y revisiones sobre la extensión y linderos de las tierras rurales privadas, nacionales y ejidales y de las instituciones autónomas y semiautónomas. Si de la revisión apareciere que el predio tiene mayor extensión que la indicada en el título original, el Instituto Nacional Agrario recuperará el excedente.
Articulo 153
En el caso de que el predio rural no haya sido medido, el Instituto Nacional Agrario notificará al propietario para que efectúe la mensura, la que deberá ser aprobada por la Oficina de Revisión General de Tierras. Si el propietario no procede a realizar la mensura dentro del plazo indicado en la -- 47 of 61 -- notificación, que no podrá ser menor de noventa días, el Instituto Nacional Agrario la ejecutará y sus costos correrán por cuenta del propietario.
Articulo 154
El Catastro Agrario se realizará en todo el país. Para esos efectos, el Instituto Nacional Agrario notificará a los propietarios de tierras rurales que presenten, en la Oficina del Catastro Agrario Nacional y dentro del plazo prudencial que les indique, sus títulos de dominio y los respectivos planos.
Articulo 155
Los propietarios que no presenten sus títulos y planos dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior incurrirán en una multa de cien a cinco mil lempiras, la que será impuesta por el Instituto Nacional Agrario.
Articulo 156
Junto a la multa, el Instituto Nacional Agrario notificará, por segunda vez, al propietario para que presente a la Oficina del Catastro Agrario Nacional, dentro del nuevo plazo que le indique, sus títulos de dominio y los respectivos planos. Si cumplido lo anterior el propietario reincidiere en la omisión, la multa será igual al doble de la máxima sanción autorizada en el artículo anterior.
Articulo 157
Si el propietario, transcurrido el plazo de la segunda notificación, no presenta los títulos de dominio y planos a que aluden los artículos anteriores, el Instituto Nacional Agrario exigirá por la vía judicial, dicha presentación y el pago de las multas acumuladas, en su caso. SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
Articulo 158
El Instituto Nacional Agrario establecerá el Registro Agrario Nacional, en el que se inscribirán: a) Los Acuerdos de Expropiación; b) La lista de sucesión de las parcelas otorgadas en dotación; c) Los contratos de coinversión sobre normas nacionales y ejidales rurales; d) Los títulos de propiedad de las unidades de dotación; e) Las ventas o traspasos de parcelas y lotes rurales otorgados en dotación; -- 48 of 61 -- f) Las cancelaciones de propiedad de parcelas y lotes rurales; g) Los acuerdos de dotación o revocación de tierras rurales emitidos por el Instituto Nacional Agrario; h) La lista de los beneficiarios y beneficiarias individuales de la Reforma Agraria, independientemente de la forma de adjudicación, y; i) Los demás documentos que dispongan esta Ley o sus reglamentos32.
Articulo 159
El Registro Agrario Nacional será público. Anualmente, el Instituto Nacional Agrario publicará la lista actualizada a que se hace referencia en el literal g) del Artículo anterior33.
Articulo 160
Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las certificaciones que de ellas se expidan harán plena prueba tanto en juicio como fuera de él.
Articulo 161
El Instituto Nacional Agrario fijará y cobrará los derechos de expedición de certificaciones y constancias.
Articulo 162
Sólo por resolución judicial podrán modificarse o rectificarse las inscripciones del Registro Agrario Nacional, siempre que en ellas se haya cometido error material o de concepto y a petición de parte interesada. 32 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del
Articulo 65
, reforma este Artículo. 33 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 65, reforma este Artículo. -- 49 of 61 -- SECCION TERCERA DE LOS PROCURADORES AGRARIOS
Articulo 163
El Instituto Nacional Agrario contará con un cuerpo de Procuradores Agrarios encargados de patrocinar gratuitamente, ante la referida institución, a los solicitantes de tierras o de otros beneficios contemplados en la política agraria del Instituto y para asesorarlos en sus denuncias y quejas contra los empleados y funcionarios que no cumplan o violen las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos Correlativos. Las denuncias y quejas referidas en el párrafo anterior podrán ser presentados por escrito o de palabra. En este último caso debería hacerse constar en el acta que se levantará al efecto por los Procuradores Agrarios.
Articulo 164
Los Procuradores Agrarios serán de libre nombramiento y remoción del Director del Instituto Nacional Agrario.
Articulo 165
Habrá, por lo menos, un Procurador Agrario en la sede y en cada Oficina Regional del Instituto Nacional Agrario.
Articulo 166
Un Procurador Agrario, en la sede del Instituto Nacional Agrario, llevará un registro de los asuntos que patrocinen los demás Procuradores y rendirá a la Dirección de la referida Institución un informe trimestral sobre las gestiones y actividades realizadas por los Procuradores Agrarios. TITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 167
Los problemas de interpretación que surjan al aplicar esta Ley se resolverá con base en los Artículos 17, 18, 19 y 20 del Título Preliminar del Código Civil. En casos de duda, se resolverá del modo que resulte más acorde con los objetivos, fines y principios de esta Ley.
Articulo 168
Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con la aplicación de esta Ley o de sus reglamentos u otros instrumentos que se deriven de aquélla.
Articulo 169
Los actos, contratos, expropiaciones y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley estarán exentos del pago de toda clase de impuestos. -- 50 of 61 --
Articulo 170
Las personas que instiguen, fomenten, promuevan o ejecuten actos de invasión o usurpación de predios rústicos de propiedad pública o privada, o que ejecuten actos de perturbación posesoria, quedarán excluidas del beneficio de adjudicación de tierras de la Reforma Agraria, hasta por dos años consecutivos, sin perjuicio del restablecimiento del derecho conculcado, y de las sanciones penales que procedan. A los propietarios que instiguen, promuevan o ejecuten actos de perturbación posesoria o de despojo de las parcelas que estén siendo explotadas por los campesinos al amparo de esta Ley, se les sancionará con multa hasta 25,000.00 lempiras, sin perjuicio del restablecimiento del derecho conculcado y de las sanciones penales que procedan. Igual sanción se aplicará a los propietarios que simulen parcelaciones, divisiones o traspasos a cualquier título.
Articulo 171
Los Juzgados y Tribunales de la República suspenderán el trámite de los juicios de desahucio que se estén ventilando a la fecha de entrar en vigencia esta Ley contra los campesinos a que se refiere el Artículo 36, o que tenga el carácter de arrendatarios, colonos, aparceros, medieros u otra denominación que implique explotación indirecta. Lo dispuesto en esta norma se aplicará aún cuando los juicios se encuentren en estado de ejecución de sentencia.
Articulo 172
Los asuntos que estuvieren en trámite en el Instituto Nacional Agrario o en los Juzgados o Tribunales de la República a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, se proseguirán hasta su terminación de acuerdo con lo prescrito en la misma.
Articulo 173
Las aguas de dominio público y privado quedan afectas a la realización de la Reforma Agraria. En consecuencia, las mismas podrán ser utilizadas, conforme las disposiciones que apruebe el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, en el riego de cultivos y pastos, usos domésticos, servicios e instalaciones de los adjudicatarios y propietarios de predios rurales y en actividades industriales o agroindustriales u otras actividades análogas. Se exceptúan de lo prescrito en el párrafo primero de este artículo: a) Las aguas necesarias para el abastecimiento de poblaciones y otros servicios públicos; b) Las aguas utilizadas en obras de regadío construidos por particulares; -- 51 of 61 -- c) Las aguas utilizadas con fines industriales; y, d) Las que cumplan otra función necesaria a juicio del Instituto Nacional Agrario.
Articulo 174
El Instituto Nacional Agrario podrá modificar o cancelar el derecho a usar las aguas afectas a la Reforma Agraria, en cualquiera de los siguientes casos: a) Al necesitárseles para usos domésticos o servicios públicos; b) Cuando lo exija la realización de la Reforma Agraria; c) Al reglamentar el uso de una corriente, depósito o aprovechamiento colectivo; d) Cuando disminuya el caudal de las fuentes de abastecimiento.
Articulo 175
El Instituto Nacional Agrario cancelará los títulos de "Lotes de Familia" otorgados con anterioridad a la vigencia del Decreto número 2 del 26 de septiembre de 1962 y recuperará el dominio de los mismos en los siguientes casos: a) Por haber sido enajenados o gravados a cualquier título; b) Por estar siendo explotados en forma indirecta; c) Por haber sido abandonados por sus titulares; d) Por encontrarse a cualquier título en poder de personas que no sea hondureña por nacimiento; e) Por no cumplir el adjudicatario cualesquiera de las condiciones de la adjudicación. Los "Lotes de Familia" que recupere el Instituto Nacional Agrario se destinarán a la Reforma Agraria.
Articulo 176
Cuando el Instituto Nacional Agrario estimare conveniente que determinada zona o región se reserve o proteja, solicitará al Poder Ejecutivo que la declare zona o región reservada o protegida.
Articulo 177
El Gobierno de la República, a través de todas sus dependencias y organismos centralizados o descentralizados, prestará pleno apoyo a la ejecución de la Reforma Agraria. Para ese efecto, coordinarán sus actividades con el Instituto Nacional Agrario, conforme lo establecido en esta Ley. -- 52 of 61 -- Las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 320 de la Constitución de la República, y todas las demás autoridades del Estado, tienen la obligación de prestar al Instituto Nacional Agrario inmediata cooperación para el cumplimiento de sus decisiones.
Articulo 178
Las empresas agrícolas, ganaderas o agroindustriales existentes no comprendidas en el Artículo 38, que estén explotando eficientemente predios que excedan del límite fijado en el Artículo 25, gozarán de un plazo de tres años contados a partir de la vigencia de esta Ley, para adecuar sus operaciones a los términos de la misma.
Articulo 179
La presente Ley deroga el Decreto Legislativo número 2 del 29 de septiembre de 1962 y todas las demás normas que se le opongan.
Articulo 180
El presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco34. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. 34 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21482 de fecha 8 de enero de 1975. -- 53 of 61 -- DECRETO NUMERO 230 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que ha quedado integrado el Consejo Nacional Agrario en la forma prevista por la ley; CONSIDERANDO: Que de conformidad con los términos de la Ley de Reforma Agraria, el Consejo Nacional Agrario está integrado por Abogados, Ingenieros Agrónomos y representantes de los sectores campesinos y empresarial-agrario; CONSIDERANDO: Que en conformidad con el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria, el Consejo Nacional Agrario como Organismo Asesor del Titular del Poder Ejecutivo debe reunirse ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado funcionario; y, como Organismo de Apelación, deberá reunirse cada vez que sea convocado por dicho Titular, por su Presidente, o por el Director del Instituto Nacional Agrario; razones por las que es procedente que los Miembros de dicho Consejo no se inhabiliten en el ejercicio de sus actividades profesionales. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido, D E C R E T A: