VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 170 | Poder Ejecutivo

Decreto Legislativo No. 170 — Ley de Reforma Agraria

Considerandos

  1. 1.Que es de imperiosa necesidad establecer un sistema socialmente justo en el sector agrícola del país, que asegure la eficaz participación del campesino en el desarrollo económico, social y cultural de la Nación;
  2. 2.Que es objetivo fundamental del Gobierno de las Fuerzas Armadas incorporar al campesinado al proceso de producción, dotándolo de tierra, financiamiento y asistencia técnica, que le permitan alcanzar niveles de ingreso que le aseguren su bienestar económico y social;
  3. 3.Que para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados, es necesario emitir las disposiciones legales que regulen la realización de una Reforma Agraria justa y equitativa, que a la vez que atienda los derechos impostergables del campesinado, estimule a los empresarios agrícolas modernos y asegure para el país un creciente volumen de producción agropecuaria.

Articulos

Articulo 2

Para acogerse a las disposiciones de la presente Ley, el proyecto a ejecutar o en ejecución, deberá generar no menos de cien (100) jornales, o sea, cien (100) días- persona por hectárea sembrada o manejada durante cada año agrícola en plantaciones permanentes y de doscientos (200) jornales en cultivos de ciclos cortos; en ambos casos, incluyendo las fases de empaque e industrialización; además, se requerirá una inversión no menor de nueve mil lempiras (Lps. 9,000.00) por hectárea. Cada proyecto requerirá una inversión total no menor de once millones de Lempiras (Lps. 11,000.000.00). En dicho monto no se incluirá el valor de la tierra en los proyectos a ejecutar, ni el valor del inmueble en los proyectos existentes , a precios constantes del 30 de diciembre de 1998, deflactados por el índice mensual de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Honduras. La inversión programada para infraestructura deberá iniciarse en un plazo máximo de un (1) año y el cultivo en un año y medio (1-1/2), contados ambos a partir de la fecha de la notificación de la resolución que apruebe el Proyecto. En caso contrario se revocará la citada resolución así como la que haya autorizada el o los sobre techos. La inversión adicional deberá proyectarse en el cronograma de ejecución del proyecto, el que deberá acompañarse a la solicitud. La petición especificará la duración del Proyecto. La notificación de la aprobación del Proyecto se hará en un plazo máximo de diez (10) días de conformidad con la Ley de Procedimientos administrativos. El Instituto Nacional Agrario (INA), podrá solicitar la revocatoria de la resolución que ampare el Proyecto, ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, en cualquier tiempo, acreditando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del proyectista; en este caso, dicha Secretaría de Estado deberá tomar acción al respecto de conformidad con la Ley. -- 2 of 61 --

Articulo 3

Los interesados en gozar de los beneficios de la presente Ley, deberán presentar para su aprobación el Proyecto de Inversión Agrícola o Agroindustrial respectivo, ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, acreditando que el mismo cumple con los requisitos estipulados en el Artículo anterior. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente deberá realizar la evaluación del impacto ambiental del Proyecto, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios de conformidad con la Ley General del Ambiente. Previo a la emisión de la Resolución, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería solicitará informe al Instituto Nacional Agrario (INA) sobre la existencia o inexistencia de problemas agrarios en las tierras involucradas en el Proyecto, quien deberá evacuarlo en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado a partir de la recepción de dicha solicitud. Los Proyectos Agrícolas o Agroindustriales acogidos al Régimen de Importación Temporal (RIT) que cumplan con lo dispuesto en el Artículo anterior, podrán acogerse a esta Ley.

Articulo 4

Las tierras de propiedad privada, dentro de los límites que establece la Ley de Reforma Agraria y los sobre techos de tierras de propiedad privada debidamente autorizadas destinadas a los proyectos a que se refiere los Artículos 1, 2 y 3 de esta Ley, que estén siendo explotadas por sus propietarios, arrendatarios o coinversores, serán inafectables para fines de reforma agraria, mientras estén siendo eficientemente trabajados y cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 2 y 3 de este Decreto. Las tierras privadas autorizadas como sobre techo que estén debidamente explotadas con cultivos permanentes o en ciclos sucesivos, extremos que calificará previamente la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería en consulta previa con el Instituto Nacional Agrario (INA) en un período no mayor de treinta (30) días calendario después de recibida la solicitud del interesado, podrán venderse, permutarse, donarse, gravarse, y enajenarse a cualquier título, parcial o totalmente, a personas naturales o Jurídicas. Las tierras que pertenecen a adjudicatarios individuales o grupos asociativos de la reforma agraria, continuarán rigiéndose por lo estipulado en la Legislación agraria Vigente.

Articulo 5

Las autorizaciones otorgadas al amparo de la presente Ley, podrán ser transferidas a otra persona, natural o jurídica, que reúna los mismos requisitos legales y que se haga cargo del proyecto de inversión, previa -- 3 of 61 -- resolución favorable de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, quien la emitirá en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. El adquirente del Proyecto de Inversión se sujetará a las regulaciones previstas en esta Ley.

Articulo 6

Los Contratos de Arrendamiento o Coinversión de Tierras Agrícolas ejecutadas para la realización de los proyectos especificados en el Artículo 1 de esta Ley, deberán ser inscritos y anotados al margen del asiento de dominio, en el Registro de la Propiedad de la circunscripción que corresponda. Los adquirentes de tierras en que se ejecute proyecto de inversión Agrícola y agroindustrial, al amparo y de conformidad con la Ley, estarán obligados a respetar los contratos celebrados. Los contratos de Coinversión no son traslaticios de dominio ni dan opción preferente a la adquisición del inmueble.

Articulo 9

Las Secretarías de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; Finanzas; Trabajo y, Seguridad Social; y el Instituto Nacional Agrario (INA), podrán en cualquier momento, supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios e imponer las correspondientes sanciones, en el ámbito de su respectiva competencia. Los funcionarios y empleados públicos que infrinjan esta Ley quedarán sujetos a la responsabilidad administrativa y civil que corresponda.

Articulo 10

No serán aplicables a lo previsto en esta Ley, las disposiciones legales que se le opongan. Los Proyectos que se acojan a las disposiciones del Artículo 39 de la Ley de Reforma Agraria, reformado en la Ley para la Modernización y Desarrollo del Sector Agrícola, quedarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el Artículo 26 de la Ley de Reforma Agraria. Artículo 2.La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global de desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver con la educación, la salud, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia, entre otras. Artículo 3.La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos en condiciones de igualdad con los demás sectores de la población, en el proceso de desarrollo económico, social y político del Estado. Con tal fin el Gobierno: -- 4 of 61 -- a) Dotará de tierra al campesinado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; b) Organizará o estimulará la organización de los beneficiarios en formas asociativas u otras modalidades empresariales que permitan la adopción de tecnologías convenientes, el aumento de la producción y la productividad y la elevación substancial de la ocupación y del ingreso agrícola; c) Formulará y pondrá en práctica programas de capacitación que permitan a los beneficiarios la asimilación de métodos y técnicas modernas de explotación de la tierra y una mayor toma de conciencia sobre la función que les corresponde en el proceso de desarrollo; d) Destinará recursos apropiados para proveer a los beneficiarios de la asistencia técnica y crediticia que requieran para la adecuada explotación de la tierra y asegurar la efectiva participación de aquellos en los procesos de producción y consumo; e) Adoptar las medidas necesarias para que los proyectos específicos de reforma agraria comprendan acciones en los campos a que se refiere el Artículo 2, anterior; y, f) Modificará la estructura de aquellas instituciones o sectores de la Administración Pública que así lo requieran para que coadyuven de manera eficaz a la realización de la reforma agraria. Artículo 4.Para los efectos de la presente Ley, es entendido que la Reforma Agraria persigue reunir preferentemente en una misma persona las condiciones de propietario, empresario y trabajador. Artículo 5.Declarase de necesidad e interés público la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos de la Reforma Agraria. Artículo 6.Se dedicarán a los fines de la Reforma Agraria: a) Las tierras expropiadas conforme esta Ley; b) Las tierras nacionales y ejidales rurales; c) Las tierras rurales de las personas jurídicas de Derecho Público Interno; d) Las tierras rurales que se transmitan mediante donación, herencia, legado o a cualquier otro título al Instituto Nacional Agrario o al Estado; y, -- 5 of 61 -- e) Las tierras actualmente inutilizables en fines agrícolas o ganaderos que sean habilitadas por acción directa del Estado. Artículo 7.Para los efectos de esta Ley, se considerará como predio rústico o tierra rural aquella que se encuentre fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero. Artículo 8.La utilización de las tierras de vocación forestal se hará de acuerdo con lo prescrito por el Decreto Ley número 103, del 10 de enero de 1974. Artículo 9.En las zonas forestales en las que existan tierras aptas para la agricultura o la ganadería se estarán a lo prescrito en el Artículo 26 de la Ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal. Artículo 10.Los términos y plazos que se señalen en la presente Ley son improrrogables. Artículo 11.Lo dispuesto en el presente Capítulo servirá de base fundamental para la reglamentación, ejecución e interpretación de la presente Ley. -- 6 of 61 -- TITULO II DE LA PROPIEDAD RURAL AFECTADA A LOS FINES DE LA REFORMA AGRARIA CAPITULO I DE LA AFECTACION DE TIERRAS NACIONALES Y EJIDALES Y DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO Artículo 12.Todas las tierras rurales de propiedad del Estado susceptibles de uso agrícola o ganadero se destinarán a la realización de la reforma agraria. Con tal fin, el Poder Ejecutivo transferirá gratuitamente al Instituto Nacional Agrario todos los predios rurales que se hallen registrados a favor del Estado. Las tierras rurales que sean propiedad del Estado por carecer de otro dueño y las que haya adquirido a cualquier título y que no se encuentren registradas a favor del mismo, pasan al Instituto Nacional Agrario por el solo efecto de esta disposición. Artículo 13.Quedan excluidos de lo dispuesto en el Artículo 12: a) Aquellos predios rústicos, o la porción de los mismos, que estén destinados a fines de enseñanza, fomento o experimentación agrícola, ganadera o forestal, o a capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones; b) Las áreas dedicadas a obras de utilidad pública, tales como puertos, aeropuertos, bases militares, represas, proyectos turísticos y demás similares, así como las que el Estado o las instituciones descentralizadas del mismo hayan destinado legalmente a fines específicos de importancia prioritaria para la economía nacional; c) Las tierras ejidales que conforme los planes de crecimiento de las poblaciones el Instituto Nacional Agrario destine a ese propósito, previa audiencia de las respectivas corporaciones municipalidades; y, d) Los parques y los bosques nacionales, las reservas forestales y las zonas protegidas, los cauces de los ríos, los lagos y lagunas y las superficies sujetas a procesos de reforestación. -- 7 of 61 -- Artículo 14.Las tierras nacionales o ejidales cuyo uso y goce haya sido concedido a un particular, serán afectables si no están siendo explotadas de conformidad con lo prescrito en la presente Ley. Artículo 15.El Instituto Nacional Agrario, exigirá la devolución de todos los terrenos rurales, nacionales o ejidales que estén ilegalmente en poder de particulares. No obstante lo anterior, quien acredite debidamente ante el mencionado Instituto, haber ocupado, por sí mismo y en forma pacífica, tierras nacionales o ejidales que estén siendo o hayan sido objeto de explotación durante un período no menor a tres años, tendrá derecho a que se le venda la correspondiente superficie, siempre que no exceda de doscientas hectáreas y que no se encuentre entre las exclusiones que establece el Artículo 13 de esta Ley. El precio y las condiciones de esta venta serán determinados por el Instituto Nacional Agrario, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 92 de esta Ley; si el precio no se pagara al contado, el saldo se garantizará con la hipoteca constituida sobre el predio vendido. En todo caso, el título de dominio pleno se otorgará y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se formalice la venta. Se excluye del derecho al beneficio contemplado en este Artículo aquellas personas que sean propietarias de uno o más predios rurales cuando su extensión sea igual o mayor al área indicada en el párrafo segundo de este Artículo; si fuere menor, tendrán derecho a que se les adjudique y titule aquella porción de tierras nacionales o ejidales que estuvieren ocupando hasta completar la superficie indicada. Asimismo quedan excluidos del beneficio contemplado en este Artículo, aquellas personas a quienes se le comprobare, a partir de la vigencia de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola que talen, descombren o rocen áreas de vocación forestal para convertirlas a usos agrícolas contrarios al uso racional, conservación y manejo de las áreas forestales. Lo establecido en esta norma será también aplicable a quienes estén ocupando un predio rústico nacional o ejidal con base en un título supletorio. El Instituto Nacional Agrario actuará de acuerdo con la Administración Forestal del Estado en los terrenos de vocación forestal con el fin de mantener su uso forestal1. 1 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 50, reforma este Artículo. -- 8 of 61 -- Artículo 16.El Instituto Nacional Agrario revisará todos los contratos de arrendamiento y las concesiones sobre tierras nacionales y ejidales existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. En caso de que el arrendatario no estuviese cumpliendo con lo estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento, o las tierras se encontrasen explotadas por medio de sub-arrendatarios, aparceros, medieros, colonos u otras formas indirectas de explotación, se revocará el contrato sin más trámite que la notificación por escrito del Director del Instituto Nacional Agrario al arrendatario o su representante legal, quien no tendrá derecho a que se le reconozcan las mejoras. Cuando el arrendatario se encontrare ausente, se ocultare, se ignorare su paradero o no tuviera mandatario o representante legal, la notificación se hará a cualquier persona mayor de dieciséis años que viva o labore en dichas tierras. Si de la revisión de las concesiones se establece que las tierras se encuentran incultas o mal explotadas, o que han sido destinadas a fines distintos de los determinados en la respectiva concesión, se encontraren indirectamente explotadas, el Instituto Nacional Agrario solicitará a la autoridad competente, por intermedio del Ministerio de Recursos Naturales, la recuperación de esas tierras, sin reconocérsele al afectado el pago de mejoras. Artículo 17.Si de la revisión del contrato de arrendamiento o de la concesión a que se refiere el artículo anterior resulta que el arrendatario o concesionario se ha posesionado de una extensión de tierra mayor que la determinada en el respectivo contrato o concesión, el excedente será recuperado por el Instituto Nacional Agrario, perdiendo el arrendatario o concesionario el derecho a que se le reconozcan las mejoras que hubiere hecho. Artículo 18.El Instituto Nacional Agrario revisará los expedientes de remedidas de tierras, debiendo recuperar el excedente en caso de que el interesado se haya posesionado de una extensión de tierra mayor a la que le pertenece, de conformidad con el título original, perdiendo el interesado el derecho a que se le reconozcan las mejoras. Artículo 19.Las tierras dadas en arrendamiento por el Instituto Nacional Agrario podrán ser recuperadas por éste cuando las necesite para los fines de la Reforma Agraria o cuando el Poder Ejecutivo precise de ellas para una obra de necesidad o utilidad pública, mediante la sola notificación por escrito, al arrendatario o a su representante legal, de la resolución correspondiente. En tal caso, el arrendatario tendrá derecho a que se le pague el valor de las mejoras útiles y necesarias que hubiere hecho y a retirar las cosechas pendientes dentro del plazo que para el efecto -- 9 of 61 -- deberá concedérsele. Artículo 20.Si el Instituto Nacional Agrario tuviere que afectar a poseedores de parcelas en dominio útil legalmente constituido, reconocerá y pagará el valor de las mejoras introducidas en el predio a justa tasación de peritos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título III de esta Ley. En caso de que sobre las mejoras pesare algún gravamen por razón de créditos concedidos a la producción, el Instituto Nacional Agrario retendrá el valor de las mejoras y lo aplicará al pago de la deuda, y el remanente, si lo hubiere, lo entregará al propietario. Artículo 21.Los predios rurales susceptibles de uso agrícola o ganadero de que sean propietarios los organismos descentralizados del Estado serán transferidos al Instituto Nacional Agrario dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que aquél lo solicite. Se exceptúan los predios, o la parte de los mismos, que estén destinados a cualquiera de los fines previstos en el Artículo 13. La valorización y pago de los predios transferidos se hará de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo II del Título III de esta Ley. Artículo 22.Cuando cualquier ocupante de una tierra nacional o ejidal o de un predio rústico de propiedad de un organismo descentralizado del Estado se negare a entregarlo al Instituto Nacional Agrario, éste solicitará el desalojo a la fuerza pública competente. Los funcionarios públicos o los representantes legales de los organismos descentralizados del Estado que intenten impedir el cumplimiento de lo estatuido en el artículo precedente, incurrirán en responsabilidad. CAPITULO II DE LA AFECTACION DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA Artículo 23.Serán afectadas con fines de Reforma Agraria las siguientes tierras rurales de dominio privado: -- 10 of 61 -- a) Las tierras en que se hayan hecho y existan asentamientos campesinos realizados con base en el Decreto Ley número 8 del 26 de diciembre de 1972; y, b) Derogado2. Artículo 24.Derogado3. Artículo 25.Para los efectos de lo establecido en el inciso a) del artículo anterior, se entenderá que constituye latifundio el predio rural que pertenezca a una persona natural o jurídica y que exceda de las áreas siguientes: 1. De CIEN (100) hectáreas en los distritos estatales de riego. 2. De DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hectáreas en las tierras siguientes: a) Bajas del Valle de Sula; b) Valle de Cuyamel; c) Las del Litoral Atlántico; y, d) Bajas del Valle de Quimistán. 3. De TRESCIENTAS (300) hectáreas en las tierras del Valle del Aguán en su parte media y baja. 4. De QUINIENTAS (500) hectáreas en las siguientes zonas: a) Altos del Valle de Quimistán; b) Altos del Valle de Sula; c) Valle del Guayape; d) Valle de Jamastrán; e) Valle de Zamorano; f) Tierras costeras de los Departamentos de Choluteca y Valle; g) Valle de San Juan de Flores; h) Valle de Morocelí; i) Valle de Talanga; j) Valle de Siria; k) Valles de Morazán y el Negrito en el Departamento de Yoro; y, l) Valles de los Departamentos de Copán, Santa Bárbara y Ocotepeque. 5. De SETECIENTAS (700) hectáreas en las zonas siguientes: a) Valle de Comayagua; 2 Derogado por disposición del Artículo 88 del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992. 3 Ver nota a pie de página anterior. -- 11 of 61 -- b) Valles de Patuca, en el Departamento de Olancho; c) Norte del Valle de Agalta; y, d) Valles del Paulaya y Sico. 6. De MIL (1,000) hectáreas en tierras planas no comprendidas en los numerales anteriores. 7. De MIL QUINIENTOS (1,500) hectáreas en tierras que tengan una pendiente de un treinta por ciento (30%) o más. 8. En el Departamento de Gracias a Dios, los predios podrán exceder de los límites establecidos en los numerales anteriores, pero en ningún caso podrán ser mayores de DOS MIL (2,000) hectáreas. Tales tierras se otorgarán de conformidad a lo que determinen los Reglamentos de esta Ley. La parte de los predios que exceda de la extensión indicada en los numerales anteriores será expropiada, formen o no una sola unidad y cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional. Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de dos o más predios rústicos ubicados en distintas zonas del país, no podrán tener en conjunto un área superior a los límites establecidos en el artículo 25 según las equivalencias que resultan del mismo. La expropiación, en su caso, podrá afectar cualquiera de los predios o la totalidad o parte de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el Capítulo III de este Título. El Reglamento respectivo determinará los límites geográficos de cada una de las regiones comprendidas en los distintos numerales de este Artículo. Articulo 26.Queda prohibida la enajenación de los predios que excedan el límite establecido en el artículo anterior, salvo previa aprobación del Instituto Nacional Agrario de los planes y programas que el propietario le presente con aquel fin. El Instituto Nacional Agrario otorgará su aprobación siempre que la enajenación vaya hacerse a favor del mismo Instituto o de beneficiarios de la Reforma Agraria y que guarden armonía con los objetivos de esta Ley. Los actos que se realicen en contravención de esta norma serán nulos de pleno derecho. -- 12 of 61 -- Artículo 27.Derogado4. Artículo 28.Derogado5. Artículo 29.Derogado6. Artículo 30.Derogado7. Artículo 31.Derogado8. Artículo 32.Derogado9. Artículo 33.Derogado10. Artículo 34.Para los efectos en lo dispuesto en la Constitución de la República, en su Artículo 344, Se entiende como minifundio todo predio inferior a una hectárea. El Instituto Nacional Agrario formulará y pondrá en práctica un programa encaminado a erradicar en forma gradual y progresiva el minifundio; con tal fin expropiará las tierras que resulten necesarias para el sólo efecto de un reagruparse y adjudicarse de acuerdo con este Artículo. Dichas tierras una vez reagrupadas se adjudicarán en forma preferente a los expropietarios que mejor las hayan utilizado y muestren más capacidad para el trabajo en el campo. En igualdad de condiciones se adjudicarán a quien tenga mayor número de dependientes. Si las tierras resultaren insuficientes para dotar a todos los exminifundistas, el Instituto Nacional Agrario les otorgará otros medios o los indemnizará, en su caso11. Artículo 35.Serán expropiadas todas las tierras en que se hayan hecho y existan a la 4 Derogado por disposición del Artículo 88 del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992. 5 Ver nota a pie de página anterior. 6 Ver nota a pie de página anterior número 4. 7 Ver nota a pie de página anterior número 4. 8 Ver nota a pie de página anterior número 4. 9 Ver nota a pie de página anterior número 4. 10 Ver nota a pie de página anterior número 4. 11 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 50, reforma este Artículo. -- 13 of 61 -- fecha de entrar en vigencia la presente ley asentamientos campesinos con base en el Decreto Ley Número 8 del 26 de diciembre de 1972. Artículo 36.Las tierras que a la fecha de entrar en vigencia esta ley estén ocupadas por aldeas o caseríos, cuya existencia no se deba a un vínculo contractual laboral entre los moradores y el propietario de aquéllas, serán expropiadas y adjudicadas a la respectiva comunidad. Quedan comprendidas en lo prescrito en el párrafo anterior las porciones de la propiedad que hayan sido y estén siendo cultivadas por lo vecinos de las aldeas o caseríos. CAPITULO III DE LAS TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA INAFECTABLES Artículo 37.No serán expropiables los predios rústicos que estén destinados a fines de enseñanza, fomento o experimentación agrícola, ganadera o forestal, o a capacitación campesina, mientras cumplan con esas funciones, sus propietarios no persigan fines de lucro y cumplan tales funciones de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la autoridad competente. Artículo 38.Derogado12. Artículo 39.El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Recursos Naturales, podrá, en casos excepcionales y habida cuenta de la importancia económica y social de un proyecto o explotación agrícola o ganadera, autorizar la existencia de propietarios y propietarias que excedan el límite máximo fijado en el Artículo 25 precedente. En el caso de proyectos nuevos, las personas naturales o jurídicas interesadas en acogerse a lo dispuesto en este Artículo, presentarán solicitud formal a la Secretaría de Recursos Naturales, acreditando la factibilidad del proyecto a ejecutarse, incluyendo su forma de financiamiento. El Poder Ejecutivo otorgará la autorización cuando proceda, siempre que el monto de la inversión sea por lo menos de L.1,000,000.00 (UN MILLON DE LEMPIRAS) a 12 Derogado por disposición del Artículo 88 del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992. -- 14 of 61 -- precios constantes de diciembre de 1991, deflactados por el índice mensual de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Honduras, y se trate de un proyecto o explotación orientado a producir bienes de importancia prioritaria para la economía nacional13. Artículo 40.Las personas a quienes el Poder Ejecutivo otorgue el beneficio contemplado en el artículo anterior deberán explotar eficientemente las tierras y cumplir, durante la existencia del proyecto, los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 43, de esta ley. Además deberán pagar salarios superiores en un veinticinco por ciento (25%), por lo menos, al salario mínimo fijado para la zona en que se encuentren los predios. La violación de cualquiera de las condiciones previstas en el párrafo anterior dará lugar a la cancelación de la autorización a que se refiere el artículo 39. 13 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 50, reforma este Artículo. -- 15 of 61 -- CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RURALES Artículo 41.Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de predios rurales y que no tengan el carácter de adjudicatarias, están obligadas: a) Derogado14; b) A explotar eficientemente sus tierras conforme los términos de este Decreto; c) A cumplir estrictamente las leyes relativas al trabajo agrícola y pecuario asalariado; d) A cumplir estrictamente las leyes fiscales relativas a la propiedad territorial. La violación de lo prescrito en el inciso a)15 dará lugar a la expropiación si al vencerse el sexto mes de vigencia de esta ley no se estuviese explotando directamente el predio correspondiente. La violación de lo prescrito en el inciso b) dará lugar a la expropiación de la tierra al iniciarse el cuarto año de vigencia de esta ley. El incumplimiento de lo estatuido en los incisos c) y d) se sancionará de acuerdo con el Código del Trabajo, las leyes de previsión social y sus reglamentos y con los ordenamientos fiscales respectivos. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, anterior. Artículo 42.Derogado16. Artículo 43.Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las personas jurídicas propietarias de predios rurales tendrán las siguientes obligaciones y limitaciones: 14 Derogado por disposición del Artículo 88 del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992. 15 Ver nota a pie de página anterior. 16 Ver nota a pie de página anterior número 14. -- 16 of 61 -- a) No podrán poseer predios rurales que excedan el límite establecido en el artículo 25, salvo el caso contemplado en el artículo 39, anterior; b) No podrán ser socios o partícipes de las mismas personas que sean propietarias de predios rurales que, sumada su extensión a la proporción que les corresponda en las tierras rurales de la persona jurídica, excedan el límite establecido en el artículo 25; c) Deberán llevar un Registro de Socios, con la indicación de su participación social o número y valor nominal de sus acciones. Una copia certificada de tal registro y de sus modificaciones deberán suministrarla al Instituto Nacional Agrario dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley, de haberse constituido la sociedad o producido la modificación correspondiente; d) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones sólo podrá emitir acciones nominativas; e) Mantener en buen estado de conservación el sueldo, las corrientes de agua y los demás recursos naturales renovables; f) Cumplir en forma estrictas las disposiciones legales relativas a vivienda, educación y transporte para los trabajadores y las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. Artículo 44.Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, si el Instituto Nacional Agrario comprobare que una persona jurídica es propietaria de uno o más predios rurales cuya extensión en conjunto exceda el límite establecido en el artículo 25, y no se halla en el caso contemplado en el artículo 39, expropiará el excedente. Artículo 45.La violación de lo prescrito en el inciso b) del artículo 43 dará lugar a que el Instituto Nacional Agrario fije un plazo al infractor para que dentro del mismo venda su participación o acciones preferentemente a trabajadores beneficiarios de la Reforma Agraria. La venta se efectuará al precio en libros y en las condiciones que el mencionado Instituto establezca. Artículo 46.La infracción de lo prescrito en los incisos c), e), y f) del artículo 43, dará lugar a la aplicación de una multa hasta de veinticinco mil lempiras (L.25,000.00) teniendo en cuenta la gravedad de la violación, la capacidad económica de la empresa y la reincidencia, en su caso. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 40. Artículo 47.Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que existan a -- 17 of 61 -- la fecha de entrar en vigencia esta ley deberán convertir las acciones al portador en acciones nominativas dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el artículo precedente. Si la violación persistiere después de haberse impuesto el máximo de dicha sanción, el Instituto Nacional Agrario podrá pedir, al tribunal de justicia competente, la disolución de la respectiva sociedad. TITULO III DE LA EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION Artículo 48.El Instituto Nacional Agrario, ejecutará la Reforma Agraria con base en los criterios contenidos en los planes y programas que con tal propósito deberá formular. Artículo 49.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48, la reforma Agraria se ejecutará de acuerdo con las siguientes prioridades: a) Constituirán zonas de afectación inmediata, las que están servidas por carreteras, caminos de penetración o sistemas de riego estatales y aquellas en que existan facilidades de comercialización, servicios de electrificación rural, asistencia técnica, agencias de crédito agrícola y centros de salud y educacionales; b) Constituirán zonas de segunda prioridad las que estén dotadas de menor grado de infraestructura económica y social; y, c) Las tierras localizadas en regiones diferentes de las mencionadas en los dos incisos anteriores constituirán la alternativa de última prioridad para la ejecución de la Reforma Agraria. Artículo 50.El Instituto Nacional Agrario hará saber al público y a los propietarios y poseedores de tierras rurales que queden comprendidas dentro de las zonas en que ejecutará acciones de Reforma Agraria, mediante avisos que publicará en los diarios hablados y escritos de mayor audiencia o circulación del país, y en la Tabla de Avisos de las correspondientes Oficinas Agrarias y de las respectivas municipalidades, que a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha que aquél determine, deberán presentar ante el mismo, el formulario que al efecto proporcionará a los interesados, una Declaración Jurada que por lo menos contendrá los datos siguientes: -- 18 of 61 -- a) El nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio del declarante; b) Los predios rurales de que sean dueños o poseedores dentro del área indicada en el aviso y la ubicación, extensión y colindancias actuales de cada uno de ellos; c) El área que está siendo explotada en forma directa; d) El área que está siendo explotada en forma indirecta, con indicación precisa de la naturaleza de la explotación indirecta, las relaciones contractuales existentes y el nombre, apellidos, domicilio y demás datos que permitan la identificación de quien está efectivamente explotando la tierra; e) El área utilizada en cultivos y la clase de éstos; f) El número de cabezas de ganado mayor y menor; g) El área que se halla bajo riego, con indicación de si las obras fueron hechas por el Estado o por el declarante; h) Las áreas incultas u ociosas, según el concepto establecido en el Artículo 28; i) El valor del predio que ha servido de base para el pago del impuesto sobre bienes inmuebles; j) El apartado postal o la dirección exacta para hacer notificaciones; k) Lugar y fecha de la declaración y firma autógrafa del declarante. Si éste no pudiese firmar, imprimirá su huella digital en la declaración y firmará otra persona a su ruego. Si el declarante tuviese propiedades rurales fuera de la zona indicada en el aviso, deberá manifestarlo así en la declaración jurada, con indicación de los datos señalados en los incisos anteriores. Artículo 51.Con la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior se presentará los títulos de propiedad o los documentos que amparen la posesión, los planos de los respectivos predios y los comprobantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los últimos tres años fiscales. Si no se presentaren los títulos o documentos que amparen la propiedad o posesión, se presumirá que las tierras son nacionales o ejidales, salvo que se presenten antes -- 19 of 61 -- de que se acuerde la expropiación. En tal caso, el Instituto Nacional Agrario aplicará al infractor una multa hasta de veinticinco mil lempiras (L.25,000.00), teniendo en cuenta la gravedad de la violación y la capacidad económica del propietario o poseedor. Si no se presentaren los planos, éstos serán levantados por el Instituto Nacional Agrario por cuenta del declarante y su costo se deducirá del valor de las tierras que se expropien. Si los predios no fueren expropiables, el declarante pagará al Instituto el valor de aquellos. Si no se presentare el comprobante de pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al último año fiscal, se estará a lo prescrito en el Artículo 65. Artículo 52.El propietario o poseedor de tierras rurales que omita la presentación de la declaración jurada o la formule con datos falsos, incompletos o inexactos, será sancionado con multa hasta diez mil lempiras (L.10,000.00), sin perjuicio de las acciones penales que procedan. Artículo 53.Recibida la declaración jurada, el Instituto Nacional Agrario procederá a estudiar los títulos, documentos y planos y realizará en el campo las investigaciones necesarias para determinar si la totalidad o parte del predio está constituido por tierras nacionales o ejidales y si el mismo se encuentra en armonía o no con la función social de la propiedad al tenor de los Artículos 23 inciso b), 24 y 25 de esta ley. Las certificaciones de inafectabilidad extendidas por el Instituto Nacional Agrario con anterioridad a la vigencia de este Decreto no podrán invocarse para impedir el cumplimiento de lo prescrito en el párrafo precedente. Artículo 54.Los propietarios o poseedores de tierras están obligados a permitir las inspecciones y mensuras que orden practicar el Instituto Nacional Agrario. En caso de oposición, los funcionarios o peritos correspondientes serán auxiliados por la fuerza pública. Artículo 55.En todos los casos de expropiación parcial, la superficie expropiada será delimitada por el Instituto Nacional Agrario de acuerdo con las siguientes normas: a) La parte del predio rústico no expropiada incluirá la construcción e instalaciones principales que existan en el mismo; el predio deberá constituir una superficie continua proporcionalmente semejante en calidad y condiciones a la parte expropiada, inclusive en lo que se refiere a la aproximación con caminos públicos; b) Deberá asegurar la adecuada distribución, aprovechamiento y conservación de las aguas por las distintas partes en que quede dividido el antiguo predio; -- 20 of 61 -- c) En todo caso procurará determinar unidades agrícolas económicamente explotables de acuerdo con los principios establecidos por esta Ley. Artículo 56.Las expropiaciones serán declaradas por medio de un Acuerdo de Expropiación que emitirá el Director del Instituto Nacional Agrario. Dicho Acuerdo contendrá los siguientes datos: a) El nombre y apellidos de la persona o personas a quienes se expropia; b) El predio o la parte de éste que es objeto de expropiación, su ubicación exacta, su área, sus características y sus colindancias; c) Una relación de los hechos principales que sirven de base para la expropiación; d) Los fundamentos legales de la expropiación; e) El valor del área expropiada y el de las mejoras, en su caso, y las modalidades de pago de la indemnización correspondiente; f) El plazo dentro del cual deben recogerse las cosechas pendientes; g) El plazo dentro del cual debe efectuarse el retiro del ganado mayor y menor que hubiere en el predio; h) Cualquier otro que sea pertinente determinar. Artículo 57.El Acuerdo de Expropiación será notificado al propietario o a su mandatario o representante legal, en cualquiera de las formas siguientes: a) Personalmente; o b) Por la Tabla de Avisos del Instituto Nacional Agrario o de la Oficina Regional correspondiente al domicilio del expropiado. Dicho Acuerdo, además, se mandará publicar mediante carteles que se exhibirán en la Alcaldía Municipal en cuya jurisdicción esté ubicado el predio expropiado. Artículo 58.Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la persona afectada por la expropiación, su mandatario o representante legal podrá hacer uso de los recursos establecidos en el Capítulo V del Título VI de esta ley. Artículo 59.Si la persona afectada por la expropiación no recurre dentro del plazo -- 21 of 61 -- establecido en el artículo anterior o si, habiéndolo hecho, el Acuerdo de Expropiación adquiere el carácter de firme, el Instituto Nacional Agrario citará al expropiado para que comparezca en día y hora determinados en la sede de la Institución para recibir el valor de la indemnización que le corresponda según dicho Acuerdo, o los documentos representativos de ésta. Artículo 60.Si el expropiado no comparece o se niega a recibir el valor de la indemnización, el Instituto Nacional Agrario consignará dicho valor en el Juzgado de Letras de lo Civil que ejerza la jurisdicción en el lugar en que esté ubicado el predio expropiado. Dicho Juzgado, sin más trámite, tendrá, por hecha la consignación y mandará depositar a favor del expropiado el valor respectivo en las oficinas más próximas del Banco Central de Honduras. Artículo 61.Efectuado el pago o hecha la consignación, él o los expropiados deberán otorgar la correspondiente escritura pública de traspaso del predio a favor del Instituto Nacional Agrario. Si dichas personas no pueden o no quieren hacer el otorgamiento respectivo, lo hará el Juez competente en su nombre dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago o consignación y ordenará su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. Los traspasos a que se refiere este artículo estarán exentos del pago de impuestos y de los derechos de inscripción en el Registro. Artículo 62.Las tierras y las mejoras expropiadas se traspasarán al Instituto Nacional Agrario libres de toda carga o gravamen. Con tal fin, el Juzgado de Letras de lo Civil a que se refiere el Artículo 60 de esta ley, o el Instituto Nacional Agrario, en su caso, dispondrá del valor de la indemnización para el pago de los gravámenes que pesaren sobre el correspondiente terreno o mejoras y el saldo, si lo hubiere, lo entregará al expropietario. Artículo 63.Cuando hubiere duda o controversia sobre el dominio del predio afectado, los Bonos de la Deuda Agraria que representen el valor de éste se extenderán a favor del Juzgado que estuviere conociendo del asunto. El Juez correspondiente endosará dichos Bonos a favor de quien resulte con derecho al dominio del predio expropiado, una vez firme la sentencia respectiva. CAPITULO II DEL AVALUO DE LAS TIERRAS -- 22 of 61 -- EXPROPIADAS O ADQUIRIDAS CON FINES DE REFORMA AGRARIA Artículo 64.Las tierras de propiedad de instituciones descentralizadas del Estado serán valoradas por peritos nombrados por el Instituto Nacional Agrario. En ningún caso dicho valor podrá exceder del que figure en los libros de la correspondiente institución. Artículo 65.El valor de los predios rústicos que se expropien con base en esta ley será igual al promedio que resulte de los valores declarados por el expropietario para fines del pago del impuesto sobre bienes inmuebles durante los tres años anteriores a la fecha de expropiación. Si el valor no hubiese sido declarado para el propósito indicado en el párrafo precedente, el Instituto Nacional Agrario lo determinará tomando como base el valor promedio declarado para otros predios ubicados en la misma zona de conformidad con el párrafo anterior. La inexistencia de la declaración se presumirá, salvo prueba en contrario por el solo hecho de que el interesado no presente los comprobantes de pago respectivos. Artículo 66.El valor de las mejoras útiles y necesarias se determinará en forma separada del valor del predio expropiado. El pago de las mejoras se hará tomando en consideración los valores presentes de la misma, de conformidad con el sistema de depreciación aplicable de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, dentro del mes siguiente a la fecha de emisión de esta Ley promulgará un Reglamento para el avalúo de Mejoras Útiles y Necesarias, Construcciones, y Plantaciones Permanentes. Toda disminución de valor que las mejoras y demás bienes a que se refiere el párrafo anterior experimenten con posterioridad al avalúo, se restará de éste. CAPITULO III DE LAS INDEMNIZACIONES, FORMA DE PAGO Y BONOS DE LA DEUDA AGRARIA -- 23 of 61 -- Artículo 67.Las expropiaciones que se efectúen con base en esta ley se indemnizarán mediante pagos al contado y Bonos de la Deuda Agraria. Los Bonos será emitidos por valores nominales de cien lempiras (L.100.00), quinientos lempiras (L.500.00), mil lempiras (L.1,000.00), diez mil lempiras (L.10,000.00) y cien mil lempiras (L.100,000.00). Los Bonos serán de tres clases: a) Clase "A", que devengarán el 6% de interés anual, serán redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrán un plazo de 15 años a partir de la fecha de su colocación; b) Clase "B", que devengarán un 4% de interés anual, serán redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrán un plazo de 20 años a partir de la fecha de su colación; c) Clase "C", que devengarán un 2% de interés anual, serán redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrán un plazo de 25 años a partir de la fecha de su colación. Los bonos mencionados estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta. Artículo 68.Los Bonos serán nominativos y transferibles, tendrán la garantía plena del Estado y la emisión se efectuará en series anuales para cada clase. Artículo 69.El Poder Ejecutivo emitirá Bonos Agrarios en la cuantía suficiente para pagar el valor de las expropiaciones. La emisión y amortización de los bonos agrarios será controlada por el Ministerio Hacienda y Crédito Público. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República se consignará anualmente la partida correspondiente para el servicio de la Deuda Agraria. El Banco Central de Honduras actuará como agente financiero de los Bonos Agrarios con las atribuciones siguientes: a) Separar de los ingresos corrientes con cargo a la cuenta de la Tesorería General de la República los fondos necesarios para efectuar el servicio de la Deuda Agraria; y, b) Pagar a los tenedores las amortizaciones e intereses de los Bonos de la Deuda Agraria de acuerdo a los plazos de vencimiento. -- 24 of 61 -- Artículo 70.Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administración y fiscalización de la Deuda Agraria, así como la percepción de los pagos por las tierras y mejoras que adjudique o transfiera el Instituto Nacional Agrario. Artículo 71.El pago de las tierras y mejoras expropiadas se hará en la siguiente forma: a) Por las mejoras se pagará al contado el 10% del valor de los bienes expropiados, sin que en ningún caso este pago exceda de veinte mil lempiras (L.20,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de la Clase "A"; b) Si el valor de las mejoras no exceden de cinco mil lempiras (L.5,000.00), éstas se pagarán al contado; c) Por las tierras no ociosas afectadas por la Reforma Agraria se pagará al contado el 10% de su valor, sin que en ningún caso este pago exceda de diez mil lempiras (L.10,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de la Clase "B". Si el valor de la tierra no excede de dos mil quinientos lempiras (L.2,500.00) éstas se pagarán al contado; d) Por el valor de las tierras ociosas se pagará en Bonos Agrarios de la Clase "C". Si el valor de éstas no excede de mil lempiras (L.1,000.00) se pagará al contado. Cuando las cantidades a pagar en Bonos de la Deuda Agraria contengan fracciones inferiores a cien lempiras (L.100.00), esa fracción se pagará al contado, aunque exceda los límites fijados en el presente artículo. Artículo 72.Los Bonos de la Deuda Agraria se podrán utilizar como garantía para financiar hasta el 50% del valor de la inversión en una empresa que esté comprendida en una rama industrial que el Titular del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, haya declarado estratégica para el desarrollo nacional, siempre que el expropiado tenedor de bonos aporte en efectivo el otro 50% del valor de dicha inversión. El financiamiento podrá ser otorgado por la Corporación Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento y la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal. Las acciones y aportes adquiridos con esta garantía no podrán ser transferidas en un período de diez (10) años, salvo que después de cinco (5) años el producto de su venta se invierta en el establecimiento de otra nueva empresa industrial que reúna similares condiciones. Artículo 73.Los Bonos de la Deuda Agraria podrán redimirse anticipadamente hasta en un cincuenta por ciento (50%) de su valor si se llenan los requisitos siguientes: -- 25 of 61 -- a) Que se invierta en una empresa de las mencionadas en el artículo anterior y que sea promovida por la Corporación Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento o la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal; b) Que el otro cincuenta por ciento (50%) sea aportado en dinero efectivo por el expropiado tenedor de Bonos. Artículo 74.El pago de las amortizaciones e intereses anuales de los Bonos de la Deuda Agraria se hará para cada tenedor hasta un máximo de veinte mil lempiras (L.20,000.00) al contado. La diferencia se pagará en acciones de las empresas a que se refieren los dos artículos anteriores y, a falta de éstas, en dinero en efectivo. Artículo 75.Para determinar la suma que se pagará al contado cuando se expropien varias tierras y mejoras de un solo propietario, éstas, se tomarán como si fueran una sola propiedad. Artículo 76.Los impuestos, servicios y otras obligaciones que hayan estado pendientes durante los últimos cinco años a favor del Estado, el Distrito Central y Municipios, tendrán prioridad de pago al efectuarse las indemnizaciones de las expropiaciones y se deducirán al hacerse las liquidaciones respectivas. Artículo 77.Los Bonos de la Deuda Agraria se emitirán a nombre de la persona natural o jurídica a quien se hubiese expropiado, salvo que en la presente ley se disponga otra cosa. Artículo 78.El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá un reglamento especial que regulará las disposiciones de este Capítulo. TITULO IV DE LOS BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA Y DE LAS FORMAS DE ADJUDICACION DE TIERRAS CAPITULO I DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 79.Para ser adjudicatario o adjudicataria de tierras de la reforma agraria, se requiere que los campesinos, hombres o mujeres, reúnan los requisitos siguientes: -- 26 of 61 -- a) Ser hondureño por nacimiento, varón o mujer, mayor de dieciséis años si son solteros, o de cualquier edad si son casados o tengan unión de hecho, con o sin familia a su cargo y en estos casos, el título de propiedad sobre el predio se extenderá a nombre de la pareja, si ésta así lo solicita; b) Tener como ocupación habitual los trabajos agrícolas y residir en el área rural, y; c) No ser propietario o propietaria de tierras o serlo de una superficie inferior a la unidad agrícola familiar17. Artículo 80.Los adjudicatarios de tierras mayores de dieciséis años se considerarán habilitados de edad para los efectos de la administración de sus parcelas o de las cooperativas o empresas asociativas de que formen parte, constituir prendas agrarias, obtener créditos y, en general, para realizar todos los actos de que son capaces los mayores de edad, siempre que tales actos tengan una relación directa con la materia a que se refiere la presente ley. Artículo 81.Salvo disposición especial en otro sentido, las adjudicaciones se harán de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: a) Los arrendatarios, medieros, aparceros, colonos y demás personas vinculadas a la explotación indirecta del predio; b) Los campesinos asalariados; c) Mujeres campesinas con familia a su cargo; d) Varones campesinos con familia a su cargo; e) Quienes exploten personalmente terrenos de una superficie inferior a la establecida en el artículo 34. En igualdad de condiciones se preferirá siempre a quien tenga mayor número de dependientes. Artículo 82.Son obligaciones de los adjudicatarios o adjudicatarias: 17 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 64, reforma este Artículo. -- 27 of 61 -- a) Explotar la tierra adecuadamente; b) Pagar a su vencimiento las cuotas de amortización de la parcela o unidad adjudicada y cumplir las obligaciones que contraiga con las instituciones de asistencia técnica y crediticia; c) Contribuir personal y económicamente a las labores de interés común, si fueren socios o socias de una cooperativa, de una empresa asociativa o cualquier otra forma de organización campesina reconocida por el Estado, y; d) Cumplir las normas legales relativas a la conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales18. Artículo 83.El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo precedente será causal suficiente para que el Instituto Nacional Agrario declare sin valor ni efecto la adjudicación hecha. Si el Instituto ordenare la desocupación del predio, el adjudicatario tendrá derecho a la devolución de las amortizaciones y del valor de las mejoras que hubiere efectuado, después de deducidos los créditos pendientes. Si la declaratoria a que se refiere el párrafo primero se produce por falta de pago de las cuotas de amortización de la unidad adjudicada, aquélla no producirá efecto sino treinta días después, lapso en el cual el beneficiario podrá pagar las respectivas cuotas. Artículo 84.Cuando falleciere el adjudicatario o adjudicataria de un predio o de una Unidad Agrícola Familiar o se volviese absolutamente incapaz, el Instituto Nacional Agrario condonará el saldo de las cuotas de amortización que estuvieren pendientes de pago o estén por vencerse, procediendo a la cancelación de la garantía hipotecaria a que se refiere el Artículo 95 de esta Ley. En este caso, la explotación del predio será asumida preferentemente por el cónyuge, compañero o compañera de hogar del adjudicatario o adjudicataria, o en su defecto por alguno de sus sucesores legales que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 79 de esta Ley. Esta regla también será aplicable si la persona fallecida o incapacitada perteneciese, en el momento del suceso, a una cooperativa, empresa asociativa, o a cualquier otra forma de organización campesina reconocida legalmente por el Estado, respecto a los 18 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 64, reforma este Artículo. -- 28 of 61 -- derechos que en ella tuviesen19. Artículo 85.Los campesinos, estén o no organizados, no podrán ocupar tierras nacionales, ejidales o de propiedad privada sino en los términos y condiciones prescritas en esta ley. CAPITULO II DE LAS FORMAS DE ADJUDICACION Artículo 86.La adjudicación de tierras estará a cargo del Instituto Nacional Agrario y se hará de acuerdo con los planes y programas que el mismo formule de conformidad con esta ley. Artículo 87.La adjudicación de tierras sólo se podrá hacer en unidades aptas para la explotación agrícola o ganadera que atendiendo a la calidad de los suelos y sus condiciones topográficas y ecológica

Articulo 89

Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria por Instituto Nacional Agrario (INA), lo serán a título oneroso, su adjudicación se efectuará sin necesidad de adelantar suma alguna y su valor podrá pagarse en un plazo hasta de veinte (20) años, quedando gravadas con primera hipoteca por el valor de la adjudicación. A efecto de que los adjudicatarios puedan acceder a créditos, el Instituto Nacional Agrario (INA), trasladará la primera hipoteca al acreedor reservándose la segunda hipoteca. Artículo 90. Los plazos y abonos para el pago de las tierras adjudicadas empezarán a contarse dos años después de que el beneficiario haya tomado posesión de las tierras. Para el cómputo del plazo no se tomarán en cuenta los años en que hubiesen pérdidas de cosechas por causas no imputables a los adjudicatarios. Artículo 91. Los adjudicatarios de tierras de la Reforma Agraria podrán amortizar voluntariamente la totalidad o parte del valor de las tierras adjudicadas antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que ello no les impida explotarlas eficientemente según los criterios establecidos en los Artículos 30 y 31, precedentes, y cumplir con las demás obligaciones derivadas de esta ley. Artículo 92. Los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria y los ocupantes de tierras nacionales y ejidales pagarán al Instituto Nacional Agrario por lo predios que 21 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 65, reforma este Artículo. -- 30 of 61 -- se les adjudiquen o vendan, el valor catastral de los mismos, o se les imputará un valor igual al de los predios semejantes de la zona. No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario tomando en consideración las condiciones de calidad de los suelos, infraestructura de las zonas y otros criterios de tasación, podrán adjudicar o dar en venta los predios a los campesinos beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria a un costo menor al valor catastral. Las comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años indicado en el Artículo 15 reformado de esta Ley, recibirán los títulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendido por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artículo 15 referido22. Artículo 93. Los adjudicatarios y adjudicatarias de tierras recibirán dentro de un plazo de hasta seis meses de la adjudicación, un título de dominio pleno que acredite a su favor, la propiedad de la tierra. Estas tierras podrán enajenarse a otras personas que reúnan los requisitos para ser beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria, quienes asumirán las obligaciones pendientes de pago. La tradición del dominio se efectuará incluyendo el gravamen hipotecario a que se refiere el Artículo 95 de esta Ley. Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de Reforma Agraria podrán servir de garantía para la obtención de préstamos. Una vez cancelado el valor de la adjudicación, los adjudicatarios y adjudicatarias dispondrán de su propiedad con los derechos que le sean inherentes a su condición de propietarios o propietarias. Los adjudicatarios o adjudicatarias que venden sus tierras o los títulos de participación individual en el caso de propiedad colectiva, perderán en forma definitiva su condición de beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria23. 22 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 65, reforma este Artículo. 23 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992 que, por disposición del Artículo 65, reforma este Artículo. -- 31 of 61 -- Artículo 94. Los títulos de propiedad a que se refiere el artículo anterior, serán otorgados por la persona titular del Instituto Nacional Agrario sin necesidad de asistencia notarial. Podrán extenderse en papel simple y no causarán impuesto de timbre ni derechos de registro. Los títulos que se otorguen en la forma prevista en el párrafo anterior deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad y las certificaciones de los correspondientes asientos que aquél extienda tendrán la misma validez que los testimonios de escritura pública24. Artículo 95. Desde el momento en que el adjudicatario o adjudicatarias tomen posesión de las tierras podrán trabajarse y construir en ellas, pero estarán gravadas con primera hipoteca a favor del Instituto Nacional Agrario por el valor de la adjudicación, la cual será cancelada al pagarse dicho valor25. Artículo 96. En el caso de subastarse tierras adjudicadas, conforme a esta Ley, tendrán derecho preferente para intervenir en el remate como postores aquellas personas que acrediten mediante certificación extendida por el Instituto Nacional Agrario, reunir las condiciones requeridas para ser beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria26. SECCION PRIMERA DE LA ADJUDICACION EN UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES Artículo 97. El Instituto Nacional Agrario podrá adjudicar tierras en forma individual a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 79 precedente. Artículo 98. Cuando las adjudicaciones sean hechas a personas naturales, el asentamiento de los adjudicatarios se realizará en unidades agrícolas familiares. Artículo 99. Se entenderá por unidad agrícola familiar el lote de terreno que se adjudique a un beneficiario de la Reforma Agraria, para ser trabajado en condiciones de eficiencia directamente por él y los miembros de su familia. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en determinados períodos del ciclo productivo podrá emplearse mano de obra asalariada. 24 Ver nota a pie de página anterior. 25 Ver nota a pie de página anterior número 23. 26 Ver nota a pie de página anterior número 23. -- 32 of 61 -- Artículo 100. Derogado27. Artículo 101. Si el adjudicatario fuere dueño de un predio de una superficie inferior a la unidad agrícola familiar, tendrá la obligación de traspasarlo al Instituto Nacional Agrario, siempre que éste lo requiera para ello y antes de aceptar las tierras adjudicadas a su favor. Artículo 102. Si el adjudicatario fuere comunero en un predio de superficie insuficiente para una adecuada explotación productiva dado el número de copartícipes, tendrá la obligación de traspasar sus derechos en la comunidad al Instituto Nacional Agrario antes de recibir la adjudicación hecha a su favor. Artículo 103. Los planes y programas a que se refiere el Artículo 86 deberán comprender medidas encaminadas a asegurar la organización de los adjudicatarios de unidades agrícolas familiares y la prestación de asistencia técnica y crediticia durante el tiempo indispensable para asegurar la normal explotación de la parcela. SECCION SEGUNDA DE LA ADJUDICACION A COOPERATIVAS CAMPESINAS Artículo 104. El Instituto Nacional Agrario organizará o fomentará la constitución de cooperativas campesinas para la ejecución del Programa de Reforma Agraria. Artículo 105. Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarán sujetas a las siguientes obligaciones: a) Pagar el precio de los predios asignados; b) Destinar los predios que se les adjudique exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades que le son propias; c) Explotar las tierras eficientemente y de conformidad con los planes y programas que acuerde el Instituto Nacional Agrario; d) Cumplir las normas legales para la conservación de los recursos naturales; 27 Derogado por disposición del Artículo 88 del Decreto Número 31-92, de fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992. -- 33 of 61 -- e) Las demás que establece la presente Ley y la Ley de Asociaciones Cooperativas. Artículo 106. Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarán sujetas a las siguientes prohibiciones: a) Vender o transferir la totalidad o parte de las tierras adjudicadas, salvo autorización previa del Instituto Nacional Agrario; b) Constituir cargas o gravámenes sobre las tierras, excepto a favor de instituciones crediticias del Estado; c) Ceder las tierras a cualquier título para su explotación por terceros; d) Explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y conservación, así como abandonarlas; e) Las demás que establezcan los reglamentos de esta ley. Artículo 107. Las cooperativas campesinas deberán explotar la tierra por medio de sus asociados o copartícipes. Si el número de asociados o copartícipes fuere insuficiente para la adecuada explotación de los predios, deberá aumentarse aquél a fin de hacer innecesaria la contratación de mano de obra. Dichas organizaciones solamente podrán emplear mano de obra asalariada en determinados períodos del ciclo productivo. Los asalariados, en todo caso, tendrán derecho preferente a cualquier otra persona para ser incorporados como nuevos asociados de aquéllas y deberán recibir remuneraciones por lo menos igual a la que perciba el cooperativista o copartícipe que desempeñe labores semejantes. Además, deberá procurárseles alojamiento higiénico y adecuado cuando tengan que residir en el predio. Artículo 108. Las cooperativas campesinas que violaren, dependiendo de la gravedad de la contravención, alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, podrán ser intervenidas por el Instituto Nacional Agrario en la forma que prescriban los reglamentos. En caso de reincidencia en la violación, el Titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar al Director del Instituto Nacional Agrario para que gestione la cancelación de la personalidad jurídica de la respectiva cooperativa. -- 34 of 61 -- Artículo 109. En caso de disolución de una cooperativa campesina, el Instituto Nacional Agrario tendrá derecho preferente para adquirir los bienes de la misma. El valor y la forma de pago se determinarán de común acuerdo entre el Instituto Nacional Agrario y la cooperativa. Si no hubiere acuerdo, el Instituto lo determinará con arreglo al reglamento correspondiente. Artículo 110. Lo prescrito en la Ley de Asociaciones Cooperativas se entenderá sin perjuicio de lo estatuido en esta Sección. SECCION TERCERA DE LA ADJUDICACION A EMPRESAS ASOCIATIVAS DE CAMPESINOS Artículo 111. El Instituto Nacional Agrario organizará y fomentará la Constitución de Empresas Asociativas de Campesinos, los cuales serán adjudicatarios prioritarios de las tierras destinadas a la Reforma Agraria. Artículo 112. Empresa Asociativa de Campesinos es la constituida por personas beneficiarias de la Reforma Agraria que acuerdan aportar en común su trabajo, industria, servicios y otros bienes, con el fin primordial de explotar directamente uno o más predios rústicos adjudicados por el Instituto Nacional Agrario, así como para comercializar o industrializar sus productos y repartirse entre los asociados, en forma proporcional a sus aportes, las utilidades o pérdidas que resulten en cada ejercicio económico. La Empresa Asociativa de Campesinos, legalmente organizada e inscrita, goza de personalidad jurídica. En consecuencia, es sujeto de derechos y obligaciones. Artículo 113. Las empresas asociativas de campesinos podrán realizar labores que coadyuven a la organización y promoción social, económica y cultural de los campesinos u otras actividades lícitas necesarias para el cumplimiento de sus fines. Artículo 114. Las Empresas Asociativas de Campesinos deberán constituirse por cinco socios, por lo menos. Para ser socio de las mismas se requiere reunir los requisitos establecidos en el Artículo 79 de esta ley. Las empresas y sus socios estarán sujetos a las normas contenidas en el presente Capítulo relativas a los adjudicatarios. -- 35 of 61 -- Artículo 115. Las empresas se constituirán mediante documento privado, el cual deberá contener los requisitos que exija el Estatuto a que se refiere el Artículo 122. Su nombre se formará libremente, pero en él figurará siempre la expresión "Empresa Asociativa de Campesinos", o las siglas E.A.C. Artículo 116. Previo dictamen del Instituto Nacional Agrario, el Acta Constitutiva de la Empresa deberá inscribirse en el Registro de Empresas Asociativas de Campesinos que al efecto llevará el Ministerio de Recursos Naturales. La certificación de la inscripción será plena prueba de la existencia legal de la Empresa. En la misma forma deberá inscribirse en dicho registro las reformas que se hagan al documento de constitución. Artículo 117. En la empresa la responsabilidad de los socios estará limitada a sus aportaciones. La responsabilidad civil de la empresa frente a terceros compromete la totalidad del patrimonio social, excepto la tierra que se le haya adjudicado, en cuyo caso se estará a lo prescrito en el Artículo 96. Artículo 118. Los aportes de los socios a la empresa consistirán esencialmente en su trabajo personal. No obstante, la empresa podrá recibir de sus socios aportes en especie siempre que guarden armonía con lo prescrito en esta Ley y en el Estatuto a que se refiere el Artículo 122. Artículo 119. La empresa se disolverá: a) Por vencimiento del término previsto para su duración, salvo que los socios acuerden prorrogar su existencia; b) Por manifiesta capacidad económica para cumplir su objeto social; c) Por decisión de las dos terceras partes de los socios; d) Por reducción de los socios a un número inferior al mínimo establecido en esta Ley; e) Por cancelación de la adjudicación hecha a la empresa por el Instituto Nacional Agrario; en los casos previstos en esta Ley; f) Por fusión con otra u otras empresas asociativas que la absorban; -- 36 of 61 -- g) Por resolución de la autoridad competente en los casos previstos en la ley. Artículo 120. En caso de disolución y liquidación, el Instituto Nacional Agrario tendrá derecho preferente para adquirir los activos de la empresa. Artículo 121. El Instituto Nacional Agrario, fiscalizará los actos de las empresas asociativas con el fin de asegurar que en su constitución y funcionamiento se observen las normas legales, estatutarias y reglamentarias que las rigen. En cumplimiento de su función fiscalizadora el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Inspeccionar los libros y documentos de la empresa para informarse del estado de los negocios sociales; b) Proponer a la Asamblea General de la empresa la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades que se observen; c) Solicitar a la autoridad competente la disolución de la empresa en los casos previstos en esta ley; d) Convoca a la Asamblea General a sesiones extraordinarias siempre que ello sea necesario; e) Las demás que establezca el Estatuto a que se refiere el artículo 122.

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