Decreto Legislativo — Ley de Transporte Terrestre
Articulos
Articulo 80
Son Infracciones Muy Graves: 1) Ofrecer y Prestar el Servicio de transporte terrestre sin haber obtenido la debida Concesión por parte del -- 29 of 36 -- Estado o la debida licencia para Operarios emitida por el Instituto; 2) Prestar el Servicio con documentos falsos o adulterados; 3) Permitir, arrendar o enajenar de cualquier modo el uso de la concesión otorgada por el Instituto, salvo casos debidamente calificados a criterio de éste, quien en ese caso puede autorizarlo; 4) Ofrecer dádivas a los funcionarios o empleados del Instituto para obtener un beneficio lícito o ilícito; 5) Permitir el concesionario, que los Pilotos de las Unidades de transporte a su cargo, laboren bajo los efectos de bebidas embriagantes u otra sustancia psicotrópica o estupefaciente; 6) Conducir el Piloto, alguna Unidad, bajo los efectos de bebidas embriagantes u otras sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 7) Conducir las Unidades excediendo los límites de velocidad establecidos; 8) Desobedecer las disposiciones emitidas por el Instituto, sin perjuicio de incurrir en la responsabilidad penal correspondiente; 9) Incumplir con las condiciones particulares establecidas en los Permisos de Explotación y Certificados de Operación; 10) Transportar pasajeros o carga, en número o peso que exceda el límite legal establecido o adulterar el peso consignado en el manifiesto de origen; 11) Para el transporte internacional: conducirse por la red vial del país sin portar su respectivo seguro contra accidentes y daños por los que deba responder; 12) El incumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley; 13) Las demás afines que sean aplicables, contenidas en el Artículo 98 de la Ley de Tránsito vigente; y, 14) Las demás que la Comisión Directiva considere violación grave a esta Ley, siguiendo el procedimiento reglamentario correspondiente.
Articulo 81
Son Infracciones Graves: 1) Ofrecer y prestar el Servicio Público de transporte terrestre cuando la Concesión o licencia, en su caso, se encuentre vencida, salvo que el interesado demuestre haberlo solicitado en tiempo y forma; 2) Usar las Unidades para fines distintos de los establecidos en el permiso de explotación y certificado de operación; 3) Incumplir las obligaciones aplicables, contenidas en los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley; 4) Ofender, amenazar o de cualquier forma faltar el respeto de la autoridad del Instituto, así como ofrecer pago -- 30 of 36 -- recompensa por permitir que se omita cualquier obligación impuesta por esta Ley; 5) No portar dentro de la Unidad, el Certificado de Operación correspondiente; 6) Conducir las Unidades sin la respectiva licencia otorgada por el Instituto; 7) La reincidencia, en una Infracción Grave se convierte en una Infracción Muy Grave; y, 8) Las afines que sean aplicables del Artículo 99 de la Ley de Tránsito vigente:
Articulo 82
Son Infracciones Leves: 1) Expresarse con un vocabulario soez o inmoral dentro y fuera de las Unidades del transporte; 2) Tratar de formar grosera, ofensiva o que de cualquier modo lesione la dignidad y el honor de los Usuarios; 3) En general incurrir en conducta que implique un obstáculo a la aplicación de esta Ley; 4) Incumplimiento de las condiciones generales, contenidas en los Permisos de Explotación y Certificado de Operación; 5) No portar en la Unidad correspondiente, en lugar visible dentro y fuera de la misma, el número telefónico para denuncias; 6) La reincidencia en una infracción leve se convierte en una Infracción Grave; y, 7) Las demás afines que sean aplicables, contenidas en el Artículo 100 de la Ley de Tránsito vigente; Por la vía reglamentaria la Comisión Directiva, con la opinión del Consejo Asesor, puede determinar y clasificar la definición de otras conductas acciones u omisiones que en observancia de esta Ley pudieran ser constitutivas de infracción. CAPÍTULO XI SANCIONES
Articulo 83
Quien cometa una infracción está sujeto al régimen de incremento gradual de sanciones, aplicable a todos los tipos de infracción. En el caso de Infracción Muy Grave: 1) Por primera vez, equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo; 2) Por segunda vez con multa equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo y el decomiso de la Unidad de transporte en tanto no se haga efectivo el pago, así como la suspensión de la Licencia del Conductor y el Certificado de Operación, además el infractor debe someterse a un proceso de formación en función de la infracción cometida a satisfacción de la Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT); y, -- 31 of 36 -- 3) Por tercera y última vez, se debe proceder a la aplicación de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, el decomiso de la Unidad por seis (6) meses y la remisión del expediente de sanciones a la Comisión Directiva, a efecto de entablar la acción penal correspondiente, así como la consecuente cancelación definitiva de la licencia de conducir o del Certificado de Operación.
Articulo 84
Quien cometa una Infracción Grave debe ser sancionado con multa de: 1) Por primera vez, equivalente a un sexto (1/6) de salario mínimo; 2) Por segunda vez, equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo; y, 3) Por tercera y última vez ésta se convierte en una infracción muy grave, en este caso, se debe aplicar el mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que antecede.
Articulo 85
Quien cometa una Infracción Leve debe ser sancionado con multa de: 1) Por primera vez, equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo; 2) Por segunda vez, equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo; y, 3) En caso de reincidencia se convertirá en una infracción grave, en este caso, se debe aplicar el mecanismo de gradualidad establecido en el Artículo que antecede.
Articulo 86
Toda sanción impuesta en salario mínimo, debe ser calificada por categorías de norma de actividad económica, se entiende que se refiere a la escala más alta dentro del rubro del transporte, almacenamiento y de comunicaciones, la que puede ser aplicada según la tabla y zona geográfica de que se trate. TÍTULO IV SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE PÚBLICO
Articulo 87
Se declara de interés público y prioridad nacional la seguridad de los Usuarios del transporte público terrestre, urbano e interurbano, así como de los Concesionarios y Operadores de las Unidades de transporte.
Articulo 88
Créase el Sistema Nacional de Seguridad del Transporte Público Terrestre, el cual debe ser rectorado por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Los concesionarios tienen derecho de acuerdo con esta Ley a participar en la planificación e implementación de tecnologías de la comunicación o la -- 32 of 36 -- información, que incluye entre otras: detector de metales, Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el uso de un sistema de cámaras en tiempo real dentro de las Unidades y distribuidas en diferentes puntos de la ruta, sistema de monitoreo y seguimiento de las Unidades del transporte, mecanismos de botones de pánico o alerta a las autoridades para lograr respuesta inmediata contra las actividades delictivas o contingenciales que puedan poner en riesgo la seguridad o integridad física de los Usuarios, concesionarios o Pilotos del transporte terrestre. Ninguna Unidad de transporte de personas se debe extender certificado de operación sin que previamente se verifique que cuenta con los dispositivos de seguridad a que este Artículo se refiere.
Articulo 89
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe crear una Unidad interinstitucional especial de fuerzas de seguridad, inteligencia, prevención, reacción e investigación, exclusivamente para brindar seguridad a los Usuarios del transporte terrestre, Concesionarios y Pilotos.
Articulo 90
El Ministerio Público debe designar Fiscales Especiales con autoridad territorial nacional, para atender de manera exclusiva y prioritaria las denuncias que sean presentadas a éste sobre los delitos cometidos contra los Usuarios del transporte terrestre, Concesionarios y Pilotos.
Articulo 91
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, debe nombrar Jueces con competencia territorial nacional, para conocer sobre los procesos penales incoados por delitos cometidos en razón del servicio contra los Usuarios del transporte público terrestre, sus Pilotos, Concesionarios o en Unidades de transporte público. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad puede ampliar lo dispuesto en los artículos precedentes relacionados a esta materia, al transporte público y especial de carga especializada y no especializada.
Articulo 92
La operación del sistema puede hacerse mediante la modalidad de asociación público- privada con la participación de los Concesionarios del transporte público terrestre. Pudiendo fomentar, el Instituto, la creación de consorcios operativos para efectos de control y seguridad.
Articulo 93
Las vías, estaciones y terminales dedicadas al tránsito de transporte público de pasajeros quedan sujetos al Sistema de Seguridad establecido en este Capítulo. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 94
Sin perjuicio a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 11 precedente, los reglamentos para -- 33 of 36 -- el efectivo cumplimiento de esta Ley, deben emitirse por el Poder Ejecutivo en el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Articulo 95
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe asignar el presupuesto necesario para la operación y cumplimiento de los objetivos de El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Articulo 96
Con el propósito de obtener una adecuada identificación, orden y registro de las concesiones y de los vehículos automotores destinados a la prestación de los servicios de transporte, todos los concesionarios deben, obligatoriamente y dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días, realizar la rotulación de sus rutas, números de registro, clase de servicio que se presta y la razón o denominación social del Concesionario; igualmente y dentro del mismo término, el Instituto debe realizar una revisión del censo de Unidades y de las concesiones otorgadas a fin de determinar si el procedimiento se encuentra apegado a los requisitos legales establecidos al momento de su otorgamiento, en caso contrario, el Instituto debe proceder a la inmediata cancelación de dichas concesiones mediante el procedimiento respectivo, por medio de la Procuraduría General de la República (PGR). Las solicitudes de concesiones que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se deben continuar tramitando conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente al momento de su presentación y resolver de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, aprobándose las que resulten como diferencia de conocer la oferta y demanda por cada ruta mediante los estudios técnicos pertinentes. En el caso de las mototaxis, no se puede otorgar más de dos (2) Unidades por núcleo familiar, por ser ésta una nueva modalidad de transporte, el Instituto debe realizar los estudios pertinentes, para determinar la cantidad de Unidades que pueden circular legalmente en cada área o zona de operación en que actualmente lo realicen. Dicho estudio servirá de base para el proceso de legalización de las Unidades que en números suficiente satisfagan la demanda de transporte requerida.
Articulo 97
Se otorga un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha en que se emita el Reglamento respectivo, para que todos los Pilotos del transporte público terrestre, sin excepción, acudan a iniciar el proceso de certificación y otorgamiento de las licencias correspondientes para ser autorizadas a operar cualesquiera de las Unidades del transporte público terrestre; quedando las licencias de conducir sin ningún valor ni efecto a partir del día de vencimiento del plazo establecido.
Articulo 98
Por única vez y por no encontrarse integrado el Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT), el nombramiento de los Comisionados del -- 34 of 36 -- Transporte se hará mediante selección directa del Presidente de la República.
Articulo 99
Abrogar en todo lo que se oponga a las disposiciones de esta Ley el Decreto Ejecutivo Número 319, contentivo de la Ley de Transporte Terrestre: El Acuerdo Ejecutivo Número 200, contentivo del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de emisión de Certificados y Permisos, el Reglamento de mototaxis; así como cualquiera otra norma legal relacionada con las regulaciones al tema de la prestación del servicio de transporte terrestre que a la fecha se encuentre vigentes y, que contradiga las disposiciones de esta Ley; asimismo lo relativo a la emisión de Licencias para Pilotos del transporte, quedando subsistentes los instrumentos legales o contractuales pertinentes durante el período de vigencia en éstos establecido, salvo que sea prorrogado, cumplidos los cuales, pasa a ser función exclusiva del Instituto de conformidad a la norma establecida en la esta Ley. En tanto no sean fijadas por el Instituto las tarifas mínimas para el transporte de carga, se debe aplicar lo establecido en los Decretos Ejecutivos No. 01417 y 0466 cuyos valores establecidos en los mismos deben servir de base para la fijación que en su momento realizará el Instituto.
Articulo 100
Ordenar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que identifique los recursos necesarios dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para pagar las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los empleados de la Dirección General de Transporte, que como producto de la reestructuración que se realice debieren cesar en sus cargos. Los empleados que se encuentran trabajando en la Dirección General de Transporte, deben ser sometidos a un proceso de evaluación, supervisión o certificación, para determinar quiénes son aptos para incorporarse al Instituto.
Articulo 101
Lo no previsto por esta Ley y sus reglamentos, debe resolverse por lo aplicable en el Código de Comercio, demás leyes vigentes, principios generales del derecho y por los usos y costumbres sobre la materia. En caso de conflicto en la interpretación de esta Ley se debe aplicar lo que más convenga en favor de los Usuarios del transporte.
Articulo 102
En los lugares donde se prestan los servicios de Transporte Público terrestre sin la autorización correspondiente, el Instituto debe proceder en un plazo máximo de tres (3) meses, a iniciar los estudios técnicos y socioeconómicos sobre cada ruta, a fin de determinar si procede o no otorgamiento de la Concesión respectiva, realizando en su caso una distribución equitativa de las mismas.
Articulo 103
La modalidad del Transporte Público terrestre Buses de Transporte Rápido (BTR) está rectorada por el Instituto y regida por esta Ley sin perjuicio del Decreto de su creación y sus respectivos convenios.
Articulo 104
La adquisición de servicios conexos, consistente en tarjetas prepago y el uso de -- 35 of 36 -- instrumentos tecnológicos, debe contratarse mediante los procedimientos de Licitación Pública Internacional que cumplan con todos los mecanismos de transparencia en el manejo de adquisición de estos Servicios.
Articulo 105
Para lograr una adecuada cobertura de protección social de los Pilotos del Transporte Público terrestre, así como de sus dependientes, se debe destinar el uno por ciento (1%) del total recaudado a través del sistema prepago, el cual debe ser destinado al Fondo del Plan para la Promoción Solidaria y Auxilio Recíproco (PLAN PRO-SOLIDAR). Dichos fondos, junto con la aportación solidaria del Estado, deben servir para pagar la correcta afiliación de los referidos trabajadores al sistema de protección social de conformidad a lo que establezca el Reglamento respectivo.
Articulo 106
El Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) y el Instituto de la Propiedad (IP), deben articular un sistema que permita homologar el número de la Concesión con el número de placa que porte cada Unidad de transporte, dando prioridad en su implementación a las modalidades de: bus urbano, taxi y mototaxi. Dicho sistema deben entrar en funcionamiento dentro del plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Articulo 107
El Instituto puede garantizar la gradualidad de todos aquellos procedimientos o sistemas que por su complejidad requieran un tiempo prudencial para su implementación.
Articulo 108
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 28 de marzo de 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN ELDESPACHO DE INFRAESTRUCTURAY SERVICIOS PÚBLICOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ -- 36 of 36 --