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Decreto No. 357-2013 | 2 de noviembre de 2012 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,398

Decreto Legislativo No. 357-2013 — Ley de El Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República garantiza el derecho que toda persona tiene a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
  2. 2.Que en el año de 1971 se emitió el Decreto No.138 de fecha 7 de Abril de 1971, contentivo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, creándose el INJUPEMP para que mediante la percepción de los aportes patronales y cotizaciones individuales, la administración e inversión de sus recursos económicos, otorgue las prestaciones de invalidez, vejez y muerte a los participantes de El Instituto.
  3. 3.Que los servidores públicos y sus patronos, y en su caso el mismo Estado, realizan las cotizaciones y aportes con el fin primordial de financiar las prestaciones que otorga el INJUPEMP, otorgando una cobertura previsional a los participantes que dejan de laborar por edad avanzada u otra causa que le obligue a retirarse del servicio activo.
  4. 4.Que los estudios actuariales realizados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como ente regulador, recomiendan que es necesaria y urgente una adecuación técnica a la Ley del INJUPEMP, para que se restablezca el equilibrio actuarial de El Instituto, asegurando la perpetuidad de su funcionamiento y garantizando el otorgamiento de prestaciones dignas para todos sus participantes.
  5. 5.Que el 2 de noviembre de 2012, Honduras ratificó, ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Convenio 102 sobre normas mínimas de seguridad social, donde el Estado de Honduras se compromete a aplicar las disposiciones en el establecidas, a partir de noviembre de 2013, para garantizar un nivel mínimo 290-2013 A. 39 -- 1 of 40 -- LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL de protección y seguridad social en materia de: asistencia médica; prestación monetaria de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez; prestaciones de sobrevivientes, tanto en la ley como en la práctica y acepta el control internacional por los órganos de control de la OIT.
  6. 6.Que las recomendaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), establecen que la adecuación a la Ley debe sustentarse en la técnica actuarial moderna, actualizando los parámetros demográficos y económicos, que son los supuestos actuariales que sustentan el Instituto, implementando herramientas de control y gobierno corporativo que garanticen la protección de sus reservas patrimoniales y el cumplimiento eficiente de su objetivo.
  7. 7.Que mediante Decreto No.286- 2009 de fecha 13 de enero de 2010, se aprobó la “Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras”, que en su Artículo 6 establece como primer objetivo “Honduras sin pobreza extrema, educada y sana, con Institutos consolidados de previsión social”.
  8. 8.Que la Constitución de la República de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1), es potestad del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

OBJETIVO DE EL INSTITUTO.- La presente Ley regula EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), creado mediante Decreto Ley No. 138 del 7 de Abril de 1971, como una entidad previsional contributiva de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida, que en el contexto de esta Ley, se denomina el INJUPEMP o simplemente el Instituto. El INJUPEMP, tiene por objeto, mediante la captación, administración, inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios establecidos en la presente Ley. El Instituto tiene su domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades administrativas lo requieren. CAPÍTULO II DEFINICIONES

Articulo 2

DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE TÉRMINOS.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, los términos y definiciones que a continuación se consignan, tienen el significado que para cada uno de ellos se expresa, así: 1) Afiliación: Acto por el cual un servidor público se incorpora al Instituto de Previsión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. -- 2 of 40 -- 2) Aportaciones: Cantidad de dinero que periódicamente el patrono debe contribuir al INJUPEMP y aquellas que efectúe el participante voluntario al Instituto, para cubrir la proporción patronal correspondiente. 3) Beneficiarios: Toda persona o personas que directa o indirectamente reciban beneficios de El Instituto. 4) Beneficiarios Legales: La persona o personas, que en ausencia de beneficiarios designados, hayan de percibir de conformidad a la Ley, el correspondiente beneficio por fallecimiento del participante. 5) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conocida por sus siglas CNBS. 6) Unión Libre: Relación marital entre hombre y mujer, sin estar casado. 7) Cónyuge: Hombre o mujer que forman parte de un matrimonio legalmente reconocido por el Estado de Honduras. 8) Cotizaciones: Cantidad de dinero que periódicamente el participante ingresa al Instituto y que le es deducida de su salario sujeto de cotización. Se incluye en éstas, las cantidades de dinero que por vía de excepción ingresa el participante que se haya acogido voluntariamente. 9) Equilibrio Actuarial: Es cuando el valor presente contingente de las prestaciones concedidas y por conceder, más cualquier otra obligación que implique un costo actuarial para el Instituto, sean iguales al valor de las reservas patrimoniales, más el valor presente contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras. 10) Fondo: Conjunto de recursos económicos acumulados, producto de las aportaciones, cotizaciones, intereses y otros resultantes de las operaciones del INJUPEMP y que constituyen el patrimonio de El Instituto. 11) IHSS: Instituto Hondureño de Seguridad Social. 12) Incorporación al Instituto: Acto por el cual los empleados de un órgano o entidad del sector público, quedan legalmente incorporados al INJUPEMP. 13) Instituciones del Estado: Las Instituciones de los Poderes del Estado; Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas y las Municipalidades; y otras Instituciones de Derecho Público Estatal que sean creadas y no pertenezcan a la categoría de entidades dentro de los sectores antes relacionados. 14) Invalidez: Situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo ha perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos de trabajo o por otras causas comunes. 15) Participante: Toda persona que por virtud de la Ley es protegida por el Instituto o mantiene expectativas de reingreso. 16) Participante Activo: Toda persona que se encuentre laborando en el sector público y cotice al Instituto, de acuerdo a la Ley. 17) Participante en Suspenso: Toda persona que deje de laborar en una Institución incorporada y que no ejerza su derecho al beneficio de separación. 18) Participante Inactivo: Toda persona que deje de laborar en una Institución incorporada y que se le haya otorgado el beneficio de separación. 19) Participante Voluntario: Toda persona que haciendo uso del derecho que le confiere esta Ley, contribuya voluntariamente al Instituto, en el tiempo y forma prevista en esta Ley, posteriormente al dejar de laborar en una Institución incorporada. 20) Pensión: Renta pagada con periodicidad mensual al participante o beneficiario que tenga derecho de conformidad a la Ley. 21) Período de Calificación: Las cotizaciones requeridas en un espacio de tiempo determinado para optar a tener derecho a cada uno de los beneficios establecidos en esta Ley. 22) Salario Base Mensual (SBM): Promedio mensual de los Salarios Reales (SR), calculado en base a todos sus -- 3 of 40 -- salarios sujetos a contribución. El SBM no debe ser inferior al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo al entrar en vigencia la presente Ley, ajustado con base a la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente. 23) Salario de Referencia: Es el promedio de los salarios de todos los participantes activos, del año inmediato anterior, considerando una jornada de trabajo de ocho (8) horas. 24) Salario Sujeto a Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación patronal y cotización individual, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes, según corresponda. No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar un servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo. El SSC no podrá ser superior a cuatro (4) veces el Salario de Referencia. 25) Salario Real (SR): Remuneración que resulta de ajustar los salarios sujetos de contribución al Instituto, considerando el efecto inflacionario sobre los mismos, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. La fórmula que se aplique debe ser ; donde j corresponde a la fecha de contribución. 26) Tasa Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada por inflación o tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los cálculos actuariales de El Instituto.

Articulo 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en toda la República, y se aplicará a: 1) Los Servidores Públicos de los órganos o entidades del Estado, Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas y las Municipalidades; y demás Instituciones de Derecho Público Estatal; y, 2) Los participantes que estando fuera del servicio público decidan voluntariamente mantenerse afiliados al Instituto, de conformidad a la Ley. CAPÍTULO III AFILIACIÓN AL INJUPEMP

Articulo 4

DE LOS AFILIADOS.- La afiliación al Instituto de Previsión es obligatoria para todos los servidores Públicos establecidos en la Ley. Se exceptúan de la obligatoriedad de la afiliación: 1) Los que presten eventualmente servicios profesionales, en virtud de contrato a término; y, 2) Los que al momento de entrar en vigencia la presente ley, ya se encuentren protegidos por otros Institutos de previsión social o planes de pensiones, financiados por el Estado. La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituye ningún vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al Instituto.

Articulo 5

COSTO ACTUARIAL DE INCOR- PORACION AL INJUPEMP.- Corresponde a las Instituciones incorporadas al Instituto o que en el futuro se incorporen, el pago del déficit actuarial que implique el reconocimiento de años de servicio comprendidos entre el tiempo de la Incorporación al INJUPEMP y el tiempo que optaren por el reconocimiento de antigüedad a sus empleados, sin que dicho período pueda ser anterior al primero de Enero de 1976. El costo que pudiese resultar de dicha incorporación, debe ser determinado mediante estudio actuarial, previo dictamen favorable de la Comisión y pagado por la Institución a incorporar, sus empleados, o ambos, según corresponda, previo al momento en que se realice la afiliación. Todos los servidores públicos de carácter permanente, que al momento de entrar en vigencia las presentes disposiciones no se encuentren afiliados al Instituto, deben ser afiliados por las Instituciones para las cuales laboran, bajo las mismas regulaciones aplicables a los demás servidores públicos. -- 4 of 40 --

Articulo 6

SUJECIÓN A LA LEY: Las Institu- ciones que se incorporen al Instituto quedan obligadas a cumplir con las disposiciones de esta Ley, reglamentos, acuerdos y resoluciones aplicables. TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN

Articulo 7

DIRECCIÓN Y ADMINISTRA- CIÓN: La dirección, administración y gestión del INJUPEMP, debe caracterizarse por su autonomía política y gremial, por su racionalidad y eficiencia administrativa, así como por el cumplimiento estricto de los parámetros actuariales y financieros en procura de garantizar la solvencia Institucional. Los órganos de planificación, dirección y administración del INJUPEMP son: La Asamblea de Participantes y Aportantes y El Directorio de Especialistas. CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y APORTANTES

Articulo 8

DE LA ASAMBLEA.- Créase la Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP, la cual para los efectos de esta Ley, se denomina la Asamblea y está conformada por los siguientes miembros: 1) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, quien lo preside y tiene voto de calidad; 2) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; 3) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 4) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de los empleados del Gobierno Central, nombrados por la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras; 5) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto por parte de las Centrales Obreras; y, 6) Dos (2) miembros representantes de los pensionados por vejez e invalidez, nombrados por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Honduras. Los Secretarios de Estado relacionados en este Artículo sólo pueden ser sustituidos por el Subsecretario que éstos designen. Los miembros a los que se refieren los numerales 4), 5) y 6) deben ser electos en Asamblea General de conformidad a sus estatutos, siguiendo el debido proceso establecido en la Ley, y pueden permanecer en sus funciones como miembros de la Asamblea del INJUPEMP por un período de dos (2) años, pudiendo ser acreditados nuevamente por la entidad que representa por un período más. Cuando el Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social o su representante no asista a la sesión respectiva, la Asamblea debe ser presidida por el representante Estatal de acuerdo al orden establecido anteriormente.

Articulo 9

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA.- Corresponde a la Asamblea: 1) Cumplir y hacer cumplir en la Institución, la Constitución de la República, sus Leyes y Reglamentos, así como las resoluciones y demás normas emitidas por los entes contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado; 2) Nombrar de la lista de candidatos preseleccionados, conforme a lo establecido en la presente Ley, los Directores Especialistas del INJUPEMP y su respectivo Presidente; 3) Nombrar y Remover al Auditor Interno de conformidad a los lineamientos Legales que sean establecidos para tal efecto; 4) Discutir, aprobar y publicar dentro del primer trimestre de cada año, el presupuesto ejecutado en el año anterior, así como la Memoria Anual de Labores de El Instituto; 5) Discutir y aprobar dentro del segundo semestre de cada año, el plan de trabajo, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del siguiente año, así como publicarlo siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes correspondientes. 6) Aprobar conforme a Ley, los reglamentos, políticas, estrategias, objetivos y estructura administrativa necesarios para garantizar un eficiente desarrollo Institucional y adecuado desenvolvimiento técnico- administrativo del INJUPEMP, que les sean presentados por el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión; -- 5 of 40 -- 7) Aprobar, conforme a Ley, los criterios técnicos para la incorporación de nuevas Instituciones al INJUPEMP, a solicitud del órgano máximo rector de la Institución interesada, previo estudio actuarial favorable y visto bueno de la Comisión; 8) Discutir y publicar los Estados Financieros anuales de El Instituto; 9) Aprobar el Reglamento Interno de la Asamblea, previo dictamen favorable de la Comisión; 10) Vigilar el cumplimiento de las cauciones que deben rendir los Directores conforme a Ley; 11) Requerir informes anuales al Directorio sobre el cumplimiento de las bases paramétricas de El Instituto, su deviación y medidas por adoptar; y, 12) Las demás que le corresponda de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Articulo 10

DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- La Asamblea debe celebrar sesiones Ordinarias por lo menos una (1) vez al mes y Extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o a solicitud de por lo menos cuatro (4) miembros. En todo caso la convocatoria debe realizarse a todos los miembros de la Asamblea por intermedio del Director Presidente, especificando los asuntos a tratar. Las sesiones de la Asamblea son privadas, salvo que por alguna circunstancia especial la misma Asamblea dispusiere lo contrario. El acta que se levante de cada sesión y las resoluciones que se adopten, deben ser enviadas a todos los miembros de la Asamblea con la debida antelación, para su conocimiento y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales son nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que hubiese lugar. Los miembros que voten en contra, por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurren en responsabilidad; sin embargo, es necesario que conste su voto en contra en el acta de la sesión en que se hubiese aprobado el asunto respectivo. Los miembros de la Asamblea que asistan a las sesiones, no pueden abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí pueden votar en contra indicando las causas que lo motivan. A las sesiones de la Asamblea únicamente pueden asistir los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de ausencia de éstos, cuando pueden ser sustituidos por quien legalmente corresponda. El quórum para la celebración de sesiones Ordinarias o Extraordinarias debe ser de seis (6) miembros. En caso que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de la Asamblea podrá realizarse una hora después, con los miembros asistentes. Las resoluciones se deben adoptar por mayoría simple de los miembros que asistan, en caso de empate el Presidente de la Asamblea tendrá voto de calidad. Las discusiones y resoluciones adoptadas en las reuniones de la Asamblea deben quedar debidamente documentadas mediante Actas, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno.

Articulo 11

PAGO DE DIETAS Y OTRAS EROGACIONES.- Queda prohibido al Instituto hacer erogaciones o acordar beneficios de carácter económico a favor de cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda. CAPÍTULO III DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS

Articulo 12

DEL DIRECTORIO.- El órgano superior de administración y ejecución, es el Directorio de Especialistas del INJUPEMP, que para los efectos de esta Ley se denomina El Directorio. El Directorio está conformado por tres (3) miembros; a cargo de uno de ellos debe estar la Presidencia del mismo. Todos los Directores tienen el carácter de funcionario público, deben desempeñar sus actividades a tiempo completo y no pueden ocupar otro cargo remunerado, excepto los de carácter docente y cultural, siempre que se ejerzan fuera de la jornada laboral. -- 6 of 40 -- El Director Presidente o su representante legal debe asistir obligatoriamente a las sesiones de la Asamblea, ejerciendo el cargo de Secretario de la misma; éste tiene voz pero no voto.

Articulo 13

PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES.- La selección de los Directores Especialistas tiene como objetivo mantener un cuerpo multidisciplinario y colegiado de alta administración, con adecuadas competencias para el correcto funcionamiento de El Instituto. El proceso de selección del Director Especialista Presidente y de los Directores Especialistas, iniciará ocho (8) meses antes de la finalización del período para el cual fue electo el Director en funciones, para lo cual la Asamblea tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio del proceso de selección, para que mediante concurso contrate la firma consultora que realizará el proceso de calificación de los aspirantes a ocupar el cargo de Director Especialista. Cada uno de los representantes de las instituciones o entidades a que se refieren los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 8, pueden proponer ante la firma consultora, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la contratación de la firma, un máximo de dos (2) candidatos, por cada uno de ellos, que reúnan los requisitos mínimos de Ley para desempeñarse como Director Especialista del INJUPEMP. Asimismo, la firma consultora contratada, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su contratación, debe iniciar un concurso público para la calificación de los aspirantes a Directores Especialistas. Con tal propósito y en un plazo no mayor a veinte y cinco (25) días hábiles, después de iniciado el concurso público, deben recibir los currículos y documentación de los aspirantes, para adicionarlos a los candidatos propuestos de conformidad al párrafo anterior, verificando que todos ellos acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 14 de esta Ley. Una vez finalizado el plazo anterior, la firma consultora debe proceder a evaluar a los concursantes en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad y experiencia, preparación académica, competencia necesaria y otros aspectos establecidos en el Manual de Selección respectivo. Aquellos concursantes que se encuentren dentro de las inhabilidades de la Ley, o no obtengan la calificación mínima requerida en el Manual de Selección, deben ser considerados no elegibles y quedar fuera del concurso. Efectuada la evaluación respectiva, la firma consultora debe remitir a la Comisión un listado de los diez (10) candidatos mejor calificados, para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, se pronuncien sobre las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Artículo 15 de la presente Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido en ésta y demás leyes aplicables. Cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la firma consultora debe remitir oficialmente el respectivo informe al Presidente de la Asamblea, quien debe convocar inmediatamente a los demás miembros de la misma para reunirse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la convocatoria, con el objetivo de conocer el referido informe y proceder a seleccionar al o los candidatos que se consideren idóneos para el cargo. El informe de la firma consultora debe contener el grupo de los seis (6) candidatos mejor calificados y no objetados en el proceso. En caso que la lista de candidatos con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6), debe repetirse el proceso anterior, según sea aplicable, con el propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del proceso y de acuerdo a lo que establezca el Manual de Selección. Los Directores Especialistas deben ser nombrados por la Asamblea, la cual debe nombrar al Director Especialista Presidente por un periodo de cuatro (4) años y a los demás Directores Especialistas por un período de cuatro (4) años. Todos los Directores Especialistas, incluyendo el Presidente, pueden ser reelectos en sus cargos, hasta por un periodo más, para lo cual deben someterse al mismo proceso de concurso y selección establecido en el presente Artículo. En caso que un Director Especialista desee optar al cargo de Director Especialista Presidente, debe presentar al Instituto su renuncia condicionada y participar en el proceso de selección correspondiente. La renuncia condicionada tendrá efecto sólo en caso que el Director Especialista resulte electo para el cargo de Director Especialista Presidente, caso contrario, deberá retomar sus funciones por el tiempo que le restaba en el cargo de conformidad a lo establecido en su nombramiento original como Director Especialista. La Asamblea de Aportantes y Participantes para efectos de vigilar el correcto procedimiento en la selección de los -- 7 of 40 -- Directores Especialistas debe nombrar al menos dos (2) personas naturales de reconocida honorabilidad, realización humana y profesional, pertenecientes a organizaciones no gubernamentales orientadas a promover la transparencia y/o la lucha anticorrupción. Las Centrales Obreras pueden nombrar una persona natural o jurídica que los represente para vigilar el referido proceso de selección.

Articulo 14

REQUISITOS PARA SER DIREC- TOR ESPECIALISTA.- Para ser Director Especialista, se requiere: 1) Ser hondureño, mayor de treinta y cinco (35) años de edad; 2) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles; 3) No ser pariente de los miembros de la Asamblea ni del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 4) No ser deudor moroso de la Hacienda Pública; 5) No tener antecedentes penales que puedan poner en duda o menoscabo su honorabilidad y probidad personal; 6) No ser contratista o concesionario del Estado, apoderado o representante para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costéen con los fondos del Estado, así como quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste; 7) Ser profesional universitario(a) con título emitido o reconocido por la autoridad nacional competente, de reconocida honorabilidad, idoneidad y competencia, con grado mínimo de licenciatura, ingeniería, o equivalente; 8) Experiencia gerencial o de dirección y estudios acreditados en las áreas de Administración, Banca, Contaduría Pública, Finanzas, Derecho, Actuaría, Economía, Gestión y Evaluación de Proyectos y/o Derecho Social; y, 9) Presentar requisitos de Ley, así como la declaración jurada sobre su habilitación y competencias profesionales, técnicas y legales, para asumir el cargo.

Articulo 15

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- No pueden ser miembros del Directorio de Especialistas: 1) Quienes no reúnan alguno de los requisitos establecidos en el Artículo anterior; 2) Los que tengan cuentas pendientes con el Estado; 3) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos, financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas; 4) Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes tengan tal parentesco con el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de la Asamblea, el Auditor Interno o los funcionarios claves de El Instituto; así como con los miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y los miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones enunciadas en el Artículo 8) numerales 4), 5) y 6) de esta Ley; 5) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios administradores y accionistas mayoritarios de una Institución de seguros, bancaria, valores o pensiones supervisada por la Comisión; 6) Los funcionarios o empleados públicos o de cualquier institución descentralizada o desconcentrada, mientras no haya presentado su renuncia irrevocable o condicionada a ser seleccionado; 7) Los que desempeñen un cargo de elección popular o sean miembros de las Juntas Directivas de los partidos políticos; 8) Los deudores morosos de la Hacienda Pública como consecuencia de la administración de fondos nacionales; 9) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución supervisada por La Comisión; 10) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; 11) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan por delitos dolosos; 12) Los que hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de cualquier institución supervisada por La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que hayan incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento (20%) o más del mínimo requerido por la Ley; por lo que hayan sido necesitados aportes extraordinarios del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida, liquidada, o auto liquidada por incapacidad de cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva; 13) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las -- 8 of 40 -- leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por La Comisión; 14) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción a esta Ley o a las demás leyes y normas que rigen las instituciones supervisadas por La Comisión; y, 15) Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar dichas funciones. Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas, deben presentar a la firma consultora respectiva, quien a su vez debe entregar a la Comisión, una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente Artículo, durante el proceso de selección al que se refiere el Artículo 13 de esta Ley. No aplica a los Directores especialistas nombrados, ni en el proceso de selección respectivo, lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el presente Artículo, no debe proceder el nombramiento. Si la causal fuere sobreviniente, ésta da lugar a la remoción permanente del que haya sido nombrado, sin responsabilidad para el Instituto. En su caso la Comisión, puede actuar de oficio o a petición de parte con el fin de dictaminar sobre la inhabilidad, cuando la causal sea sobreviniente. En dicho caso, la Comisión debe comunicar tal hecho a la Asamblea para que proceda al nombramiento de un nuevo Director Especialista, tomando como marco de referencia el proceso establecido en el Artículo 17 de esta Ley. Los actos o convenios celebrados por el Director Especialista previo a su inhabilitación, se reputan válidos hasta tanto la Asamblea no se pronuncie al respecto.

Articulo 16

SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA.- En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los Directores Especialistas, lo debe sustituir, por el período correspondiente, un gerente de área, de conformidad a lo que se defina en el reglamento respectivo. En caso que la sustitución temporal aplique para el cargo del Director Presidente, lo debe sustituir en funciones uno de los Directores Especialistas según designación que estimare la Asamblea y éste a su vez será sustituido por el jefe o gerente de área que se defina de conformidad al Reglamento respectivo.

Articulo 17

SUSTITUCIÓN DEFINITIVA DE UN DIRECTOR ESPECIALISTA: Tiene lugar la remoción definitiva de pleno derecho o sustitución de un Director Especialista, cuando sobreviniere cualquiera de las causas siguientes: 1) Cuando por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; 2) Cuando se haya comprobado en base a Ley, el incumplimiento en sus funciones; 3) Cuando el Director Especialista dejare de concurrir por tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las sesiones del Directorio; 4) Cuando fallezca o estuviere imposibilitado en base a Ley para ejercer el cargo; 5) Cuando concurran o sobrevengan, algunas de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el Artículo 15; y, 6) Cuando se compruebe su participación en actos irregulares en los que exista o no conflicto de intereses y que hubieren causado perjuicio a la Institución. Corresponde a la Comisión, de oficio, a petición de parte, o en aplicación del reglamento respectivo, declarar el incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en el numeral 3), y cuando concurran o sobrevengan las incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el numeral 5), comunicar a la Asamblea para que proceda a realizar la sustitución que corresponda. En el caso de la sustitución o remoción definitiva de uno de los Directores Especialistas, sea o no Presidente, debe iniciarse un proceso de selección según lo indicado en el Artículo 13 de esta Ley, en cuyo caso debe ser sustituido temporalmente por el periodo que corresponda, por un gerente de área. En caso de que dicha sustitución o remoción definitiva proceda para más de un miembro, debe proceder la intervención de El Instituto de conformidad al Decreto Ejecutivo que para tales efectos se emita. -- 9 of 40 --

Articulo 18

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- Corres- ponde al Directorio de Especialistas: 1) Cumplir y hacer cumplir, la Constitución de la República, sus Leyes y Reglamentos, así como las resoluciones y demás normas o directrices emitidas por los entes contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado; 2) Dirigir el Instituto cumpliendo con las políticas y directrices emanadas de la Asamblea, enmarcados en la Ley y sus Reglamentos, procurando mantener una institución financiera y actuarialmente sana y solvente; 4) Emitir, previo dictamen favorable de la Comisión, los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de El Instituto; 5) Aprobar los procesos y presentar ante la Asamblea, siguiendo el debido proceso, los reglamentos, políticas, estrategias y objetivos necesarios para el adecuado desempeño de El Instituto y la debida gestión de los riesgos; 6) Definir la estructura y organización de las dependencias necesarias para el correcto funcionamiento de El Instituto, con base al manual de puestos y salarios y los reglamentos de la Institución; 7) Elaborar o modificar, los manuales, planes, directrices, instructivos y otros lineamientos necesarios para el adecuado funcionamiento institucional, siguiendo el debido proceso establecido de conformidad a la Ley; 8) Informar a la Asamblea las valuaciones actuariales e informes de auditorías realizadas por la Comisión, así como los que presente otro órgano de control del Estado; 9) Presentar ante la Asamblea un informe semestral comparativo entre los supuestos actuariales recomendados por la Comisión para mantener la solvencia Institucional y los índices reales observados en el Instituto, para su conocimiento y resolución; 10) Presentar a la Asamblea, así como a los entes supervisores y contralores del Estado, cualquier información, dato o estudio que éstas le requieran; 11) Discutir y aprobar el presupuesto anual de gastos de El Instituto, a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la fecha requerida para su presentación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, considerando que el gasto administrativo no debe exceder los límites prudenciales establecidos por la Comisión; 12) Elaborar dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, los Estados Financieros relativos al último ejercicio económico del año inmediato anterior, de conformidad a los lineamientos que establezca la Comisión en lo que respecta a la presentación de dicha información; 13) Aprobar la apertura y/o cierre de oficinas en cualquier lugar de la República, que sean necesarias para la atención de los participantes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley; 15) Nombrar el Comité de Inversiones de El Instituto, observando el debido cumplimiento de las Resoluciones que en dicha materia emita la Comisión; 16) Preparar y presentar ante la Asamblea, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, la Memoria Anual de Labores de El Instituto, correspondiente al último ejercicio administrativo y financiero; 17) Elegir, nombrar y remover de su cargo a los Gerentes, Jefes de División, Jefes de Departamento y demás personal, de conformidad con la estructura administrativa que sea aprobada por la Asamblea; 18) Promover, sancionar y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con la Ley y demás normas pertinentes; 19) Definir las tasas de interés aplicables sobre los préstamos hipotecarios y personales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, con el propósito de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas; 20) Nombrar a los miembros del Comité de Invalidez de El Instituto; 21) Aprobar o denegar las Prestaciones Previsionales y el otorgamiento de servicios que brinda el Instituto, previo dictamen de la Gerencia o Jefe de División que corresponda, de conformidad a lo contemplado en la presente Ley y sus reglamentos; 22) Ordenar que anualmente se efectúen valuaciones actuariales al Instituto y que éstas sean parte del informe a la Nación a través de Memorias, o antes de cumplirse este período si las circunstancias así lo ameritan, así como la realización de otros estudios técnicos especializados, que conlleven a mantener el equilibrio actuarial de El Instituto; 23) Proponer para aprobación de la Asamblea, conocido el dictamen técnico preliminar de la Comisión, los anteproyectos de reformas a la presente Ley y sus reglamentos, sobre la estructura de beneficios y servicios, de gobierno institucional, o de ajustes a las contribuciones que sean necesarias para cumplir los requerimientos de -- 10 of 40 -- suficiencia, sostenibilidad y otras que sean necesarias para mejorar el funcionamiento de El Instituto; 24) Vigilar el cumplimiento de la gestión administrativa, en especial a lo relacionado a las bases actuariales que sustentan los beneficios establecidos en la presente Ley; 25) Ejercer la representación legal de El Instituto, a través del Presidente del Directorio de Especialistas, el que a su vez puede delegarla con previa autorización de dicho ente, en cualquiera de sus miembros o en su defecto en un Gerente de Área; 26) Resolver y dictaminar sobre los asuntos que en debido tiempo y forma, presenten para análisis los Gerentes de Área o Jefes de División; 27) Aprobar la política de inversiones y su respectiva reglamentación donde se establezcan límites y controles a los riesgos asumidos; 28) Autorizar las inversiones de El Instituto, conforme a la Ley y el Reglamento de Inversiones que emita la Comisión; 29) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás directrices que se deriven de estudios, exámenes y demás revisiones especiales realizadas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y la Comisión; 30) Autorizar conforme a Ley, la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes de El Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios de la Institución; 31) Crear y estructurar comités especiales, para apoyar al adecuado Gobierno Corporativo, con apego a lo establecido en la Ley; 32) Aceptar herencias, legados o donaciones; 33) Impedir la manipulación, difusión o utilización en beneficio propio o ajeno de la información privilegiada o confidencial de uso interno; 34) Informar y comunicar debidamente a la Asamblea, la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) sobre situaciones, eventos o problemas que afecten o pudieran afectar significativamente al Instituto y las acciones concretas para enfrentar y/o subsanar las deficiencias identificadas; 35) Autorizar que se practiquen las revalorizaciones de las pensiones, conforme a lo establecido en la presente Ley y las demás directrices que al efecto emita la Comisión; 36) Mantener permanente monitoreo y seguimiento sobre la aplicación correcta de los beneficios previsionales que otorga el Instituto, conservando debidamente depurada la base de datos de los afiliados, a fin de evitar el pago indebido de prestaciones; 37) Proponer a la Asamblea un listado, de al menos cuatro (4) candidatos escogidos mediante concurso, para ocupar el cargo de Auditor Interno de El Instituto; 38) Informar periódicamente la situación de El Instituto a sus afiliados y beneficiarios, de conformidad a los lineamientos que establezcan los entes contralores del Estado y demás leyes sobre la materia; 39) Proporcionar a la Asamblea las condiciones adecuadas para que cumpla con sus funciones; 40) Presentar anualmente a la Asamblea un informe de cumplimiento de todas sus obligaciones que por Ley les son aplicables; 41) Evaluar anualmente el cumplimiento de los parámetros básicos supuestos en las proyecciones actuariales y presentar un informe de los resultados y las medidas correctivas, si fuere el caso, a la Asamblea; y, 42) Las demás que le asigne la Asamblea, conforme a las Leyes, reglamentos y resoluciones que les sean aplicables.

Articulo 19

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- El Directorio debe celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana y extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocada de oficio por el Director Especialista Presidente, o a solicitud de los otros dos (2) Directores Especialistas. En todo caso, la convocatoria debe realizarse a todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar.

Articulo 20

VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES.- Para que sean válidas las sesiones del Directorio de Especialistas, es necesaria la asistencia de todos sus miembros. Las resoluciones se deben tomar por simple mayoría de votos. Las sesiones del Directorio son privadas, salvo que por alguna circunstancia especial el mismo Directorio dispusiere lo contrario. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, deben ser enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales, son nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, son solidariamente responsables por -- 11 of 40 -- los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones administrativas y/o penales a que hubiese lugar. Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurren en responsabilidad; sin embargo, es necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto. Los Directores Especialistas, no pueden abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y deliberación, pero sí pueden votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Articulo 21

DESEMPEÑO INDEPENDIENTE DE FUNCIONES Y CONFLICTO DE INTERESES EN SESIONES.- Los Directores Especialistas desempeñan sus funciones con absoluta independencia y por lo mismo, son los únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesa sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Ningún Director Especialista debe intervenir ni conocer en asuntos propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos el Director Especialista involucrado debe comunicar sus impedimentos al Directorio, y éste lo debe excluir de oficio, en cuyo caso la sustitución debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.

Articulo 22

OBSERVANCIA DE LAS LEYES.- Al Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estimare procedente o necesario. CAPÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 23

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAM- BLEA.- Los miembros de la Asamblea y los Directores Especialistas son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responden personalmente por los daños o perjuicios que causen a la Institución y solidariamente con ésta frente a terceros. En la misma responsabilidad incurren los demás funcionarios y empleados. También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la Institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la Institución o de terceros. No está comprendida en el párrafo anterior, la información legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de El Instituto. Quedan exentos de responsabilidad los miembros de la Asamblea y Directores Especialistas que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta. TÍTULO III PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL INJUPEMP CAPÍTULO I PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO

Articulo 24

RÉGIMEN ACTUARIAL Y FINANCIERO.- El Régimen Financiero Actuarial de El Instituto, es el de Prima Escalonada, el cual es un régimen financiero que fija la contribución al mismo con incrementos graduales periódicos, para asegurar el equilibrio actuarial de la Institución. En las valuaciones actuariales debe utilizarse una tasa técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones futuras contempla la revalorización de las pensiones por pérdida en su poder adquisitivo, asimismo, los estudios actuariales deben realizarse conforme con las directrices y normativa que emita la Comisión, sobre la Práctica Actuarial en Instituciones de Previsión Social, en el marco general establecido por la Asociación Actuarial Internacional y demás -- 12 of 40 -- principios que regulen las mejores prácticas a nivel internacional.

Articulo 25

SOLVENCIA PATRIMONIAL.- Con el propósito de lograr la solvencia del fondo, El Instituto debe realizar el monitoreo actuarial continuo, para asegurar la suficiencia de las reservas patrimoniales y de ser necesario efectuar los ajustes, tanto de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios, incluyendo ajustes en las tasas de interés de los préstamos concedidos a sus participantes, como de las cotizaciones y aportaciones establecidas. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 numeral 22, la Comisión debe realizar valuaciones actuariales de seguimiento de forma anual, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos en que se sustenta el Insituto. Para dichas valuaciones debe utilizarse una tasa técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones futuras contempla la revalorización de las pensiones por pérdida en su poder adquisitivo. El ajuste de la tasa de contribución al Instituto, así como de las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios y requisitos de acceso, debe realizarse cada ocho (8) años o antes si el Instituto así lo requiere sobre la base de todos los participantes que a la fecha de ajuste no hayan sido pensionados. Para tales efectos y cuando así sea necesario para lograr la solvencia Institucional, el Directorio de Especialistas debe presentar ante la Asamblea de Participantes y Aportantes una propuesta de reforma a la Ley, misma que debe estar basada en un estudio actuarial previamente validado por la Comisión, a fin de que éste sea oficialmente entregado mediante el proceso debido al Congreso Nacional, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que el referido documento haya sido conocido por parte de la Asamblea.

Articulo 26

RECURSOS Y GASTOS DEL INJUPEMP.- Las aportaciones, cotizaciones y demás Recursos Económicos de El Instituto, están destinados exclusivamente para cubrir el costo de las prestaciones que éste concede, la constitución de las reservas técnicas y los gastos de administración de El Instituto. Los gastos de administración de El Instituto deben ser los que correspondan a una estructura de gobierno corporativo óptima, de acuerdo a su tamaño y gestión operativa, debiendo reflejarse en la calidad y eficiencia de los servicios, así como en la austeridad en el control de los gastos administrativos. El incremento salarial anual que de forma general sea aprobado, y que reciban los empleados de El Instituto, no debe ser en ningún caso superior al cien por ciento (100%) del porcentaje global del incremento a las pensiones, más dos puntos porcentuales (2%) que puede ser otorgado vía bonificación única o incremento, siempre que verdaderamente sea el producto de una evaluación adecuada de méritos y desempeño profesional. Las convenciones colectivas deben ser revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica, financiera o actuarial de El Instituto. Cuando no haya acuerdo entre las partes, acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas, y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Articulo 27

PATRIMONIO DEL INJUPEMP.- El patrimonio de El Instituto es exclusivo para atender prestaciones previsionales y servicios de los participantes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, así como para cubrir los gastos administrativos y operativos razonables, acordes al otorgamiento de dichos beneficios. El Patrimonio de El Instituto está constituido por: 1) Las aportaciones patronales; 2) Las cotizaciones personales; 3) Las cotizaciones de los participantes para cubrir el costo de beneficios y servicios no contemplados en la Ley; 4) Los rendimientos e intereses obtenidos de las inversiones realizadas; 5) El monto de las multas aplicadas por las sanciones contempladas por la presente Ley; y, 6) Otros valores, herencias, legados o donaciones, que se le asignen a El Instituto o que éste adquiera a cualquier título.

Articulo 28

PORCENTAJE DE APORTACIÓN PATRONAL.- Las Instituciones incorporadas al Instituto, en su carácter de patrono, debe aportar por cada uno de sus participantes activos, el doce punto cinco por ciento (12.5%) -- 13 of 40 -- del Salario Sujeto de Contribución, incluyendo el décimo tercer y décimo cuarto mes. En ningún caso el monto de la aportación patronal por cualquier participante activo debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) del Salario de Referencia establecido en la presente Ley. En los casos en que se realice esta aportación mínima, para el cálculo del SBM se debe utilizar el sueldo que se obtenga de la aportación realizada. El cálculo del valor resultante como límite mínimo de la aportación patronal, del párrafo anterior, debe ser readecuado anualmente, en los primeros tres (3) meses de cada año, utilizando para tales fines la variación interanual observada en el índice de precios al consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.

Articulo 29

PORCENTAJE DE COTIZACIÓN INDIVIDUAL.- El participante que se encuentra en servicio activo, debe cotizar mensualmente, el siete por ciento (7%) de su Salario Sujeto de Contribución. Este porcentaje se incrementará en cero punto cinco puntos porcentuales (0.5%) cada dos (2) años hasta llegar a un porcentaje de cotización del nueve punto cinco por ciento (9.5%), iniciando a partir de enero del 2017.

Articulo 30

COTIZACIÓN VOLUNTARIA.- Cada uno de los participantes activos que pasen a condición de suspenso, tienen derecho a continuar siendo protegidos por El Instituto bajo la figura de participante voluntario, siempre y cuando lo comuniquen formalmente a El Instituto dentro del primer año posterior a la fecha de su última cotización. En tal caso los participantes voluntarios pueden optar por una de las modalidades siguientes: 1) Cobertura completa por Invalidez, Vejez y Muerte (IVM): consiste en mantener los beneficios de IVM iguales a los que gozaba el participante en su condición de cotizante activo. En tal caso, debe pagar por cuenta propia sus cotizaciones individuales y las aportaciones patronales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 y 29, y como base máxima de cálculo, el salario sujeto de contribución del participante en el momento previo al cese de labores, ajustado por inflación de acuerdo a los lineamientos que para tales efectos establezca El Instituto; y, 2) Cobertura limitada por Invalidez y Muerte: Consiste en obtener de El Instituto una cobertura sólo para los riesgos de Invalidez y Muerte. En tal caso, el participante debe pagar una tasa de cotización de acuerdo al costo de la cobertura solicitada, utilizando como base máxima de cálculo, el salario sujeto de contribución del participante en el momento previo al cese de labores ajustado por inflación de acuerdo a los lineamientos que para tales efectos establezca El Instituto. Mientras el participante esté cubierto por esta cobertura, no genera acumulación ni acreditación de derechos adicionales en concepto de pensiones por vejez. El Directorio de Especialistas, de conformidad a los procedimientos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, debe determinar el plazo, la forma, periodicidad y tasas de cotización a pagar para cada una de las coberturas establecidas anteriormente. No Tienen derecho a cobertura completa o limitada según lo expuesto en los numerales anteriores, aquellos participantes que se encuentren en mora superior a noventa (90) días calendario. A partir de ese momento el participante debe ser nuevamente considerado en suspenso y tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses calendario, para ponerse al día. Vencido dicho plazo, sin haber realizado los pagos correspondientes, el participante perderá su derecho a cotizar en condición de participante voluntario.

Articulo 31

COTIZACIONES Y APORTA- CIONES INDEBIDAS.- Las cotizaciones y aportaciones indebidas recibidas por El Instituto no constituyen ningún nexo o vínculo jurídico para generar expectativas de derecho a un participante del mismo. En el caso que por un error u omisión administrativa, se hubieren enterado a El Instituto aportaciones patronales y cotizaciones individuales generadas por servicios prestados con carácter interino o temporal, las mismas no habrán de reconocerse para acreditación de tiempo de servicio, por lo consiguiente, se deben considerar como retenciones indebidas y reintegradas o restituidas a quienes las hubieren efectuado, reconociendo sobre los mismos la tasa de interés que para tales efectos determine el Directorio de Especialistas. Si por consolidación de sueldos, el Salario Sujeto de Contribución excede el máximo establecido en el Artículo 2, -- 14 of 40 -- numeral 24), el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada debe ser considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda, con sus respectivos intereses. CAPÍTULO II RECAUDACIONES DE APORTACIONES, COTIZACIONES Y CUOTAS DE PRÉSTAMOS

Articulo 32

REGISTRO, ACREDITACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES.- El monto de las aportaciones patronales a cargo de las Instituciones incorporadas a El Instituto debe ser cancelado directamente al mismo, o bien a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en los primeros veinte (20) días siguientes al pago de los salarios del mes que corresponda, sobre la base de las partidas presupuestarias aprobadas y sujetas de ajustes conforme las efectivas cotizaciones personales devengadas. El depósito debe efectuarse a El Instituto o en la Institución Bancaria que al efecto éste designe.

Articulo 33

DEDUCCIÓN DE LAS COTIZA- CIONES.- El monto de las cotizaciones a cargo de los participantes activos, debe deducirse de oficio del importe total de sus salarios percibidos y las Instituciones incorporadas deben efectuar el pago en efectivo a El Instituto o en la Institución Bancaria que éste designe. El plazo de pago no debe exceder en ningún momento al período establecido para las aportaciones patronales referido en artículo anterior.

Articulo 34

CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS PARA APORTACIONES Y COTIZACIONES.- Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en una o varias de las Instituciones incorporadas a El Instituto, los patronos y los participantes activos, deben aportar y cotizar respectivamente, por el total de los salarios asignados en las planillas de pago respectivas. Si el Salario Sujeto de Contribución excede lo establecido como máximo en el Artículo 2, numeral 24), el excedente resultante de la cotización y aportación efectuada debe ser considerada indebida, provocando la devolución proporcional de la misma según corresponda, con sus respectivos intereses y en observancia del Reglamento de esta Ley.

Articulo 35

PAGO DE PRÉSTAMOS Y OTRAS OBLIGACIONES, MEDIANTE RECAUDACIÓN PA- TRONAL.- Las deducciones por concepto de préstamos concedidos por El Instituto, así como otras obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, se deben realizar de oficio por los patronos respectivos y recaudadas, pagadas y transferidas en la misma forma que las cotizaciones.

Articulo 36

REMISIÓN DE COMPRO- BANTES.- Los patronos deben notificar a El Instituto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del pago, la documentación soporte, que debe incluir cuando menos la nómina en que consten las aportaciones, cotizaciones y cuotas de préstamos respectivos. Para esta notificación deben utilizarse los mecanismos tecnológicos aprobados por El Instituto.

Articulo 37

RECARGO POR MORA EN APORTACIONES, COTIZACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES: Sin perjuicio de la responsabilidad legal y de las sanciones a que haya lugar, los patronos que no efectuaren el depósito de las aportaciones, cotizaciones, así como el traslado de las cuotas por pago de préstamos y otras obligaciones establecidas en esta Ley, en el término de los Artículos 32, 33 y 35 de la presente ley, deben pagar sobre el saldo deudor, una tasa efectiva del dos por ciento (2%) mensual, capitalizable, desde el momento en que se generaron las aportaciones y cotizaciones. Lo anterior, en concepto de reconocimiento por la pérdida de oportunidad generada a El Instituto por el retraso en el pago.

Articulo 38

RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y DE EL INSTITUTO: Los patronos deben notificar a El Instituto todos los cambios laborales de sus empleados incluyendo altas, bajas, modificaciones de salario que se originen, y otros que pudiesen alterar sus derechos y obligaciones respecto al Instituto. El Instituto debe notificar a los patronos sobre cualquier crédito concedido a sus empleados, así como de las condiciones de pago convenidas, incluyendo saldo, plazo y cuota de amortización respectiva, a fin de que éstos realicen las retenciones respectivas y procedan al traslado de las mismas. De igual forma, se debe notificar a los patronos respecto de cualquier otra obligación del participante y de las condiciones de pago aplicables para que dichas Instituciones -- 15 of 40 -- procedan a efectuar las retenciones y trasladen las mismas al Instituto. Los patronos deben cancelar a El Instituto sus aportaciones, retenciones y otros adeudos como patrono, de conformidad a lo que establece la presente Ley, reglamentos o convenios de pago efectuados en el contexto de la misma. Es responsabilidad de El Instituto gestionar ante el Patrono, el cobro de todas las cantidades adeudadas estableciendo, según sea el caso, el convenio de pago respectivo o bien exigiendo el pago mediante el procedimiento legal que corresponda. Las Instituciones incorporadas son responsables, según corresponda, del pago de cotizaciones y otras obligaciones que dejen de deducir de los salarios de los participantes correspondientes. Asimismo, lo son respecto al pago de las cuotas de préstamos que dejen de deducir, una vez que hayan sido notificados por El Instituto. CAPÍTULO III RESERVAS E INVERSIONES

Articulo 39

CONSTITUCIÓN DE RESERVAS.- Para garantizar el pago de las prestaciones, se constituye las reservas siguientes: 1) Reserva para las pensiones por conceder en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondientes a los participantes activos; 2) Reserva para las pensiones por conceder en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondientes a los participantes voluntarios; 3) Reserva para las pensiones concedidas u otorgadas, en concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondiente a todos los pensionados directos y beneficiarios declarados; 4) Reserva para el beneficio de Separación; 5) Reservas por participantes inactivos; 6) Reserva General, destinada a facilitar la estabilización de las Pensiones para mejorar las prestaciones que El Instituto otorga, cuando una revisión actuarial lo justifique, y a cualquier otro fin que sirva para cumplir en mejor forma los objetivos de El Instituto; y, 7) Otras que sean necesarias y aprobadas por el Directorio de Especialistas, con el objeto de promover la transparencia Institucional y registrar adecuadamente los recursos del Fondo. Las reservas anteriores y los activos que las respalden, son exclusivas para los fines previstos en los numerales antes descritos, por tanto, ni las reservas ni los activos de El Instituto que respaldan su patrimonio, deben ser utilizadas para el pago de multas, ni enajenadas o embargadas, en todo o en parte de ellas, salvo para el pago de los beneficios previsionales que contempla la Ley. Esta disposición, debe ser explícitamente establecida en todos los contratos que suscriba El Instituto.

Articulo 40

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE EL INJUPEMP: Los fondos de El Instituto deben invertirse procurando el equilibrio óptimo entre seguridad, rentabilidad y liquidez. En igualdad de las condiciones anteriores, se debe dar preferencia a aquellas inversiones que representen ventajas y contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes, así como inversiones rentables en obras de infraestructura que sean generadoras de riqueza y desarrollo socioeconómico para el país, siempre que no vaya en detrimento de la situación actuarial y financiera de El Instituto. En todo caso, las inversiones del Fondo deben realizarse atendiendo los límites y demás directrices establecidas en el Reglamento de Inversiones que para tales efectos emita la Comisión.

Articulo 41

COMITÉ TÉCNICO DE INVER- SIONES.- Con el propósito de orientar y programar las inversiones, así como proponer la política respectiva se establece el Comité Técnico de Inversiones. Para efectos de inversión de los recursos económicos de El Instituto, se debe actuar en concordancia con lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normativas que, sobre política de inversiones, sean aplicables a los Institutos de Previsión Públicos. -- 16 of 40 --

Articulo 42

TASAS DE INTERES Y LÍMITES MÁXIMOS SOBRE PRÉSTAMOS: El Directorio de El Instituto debe establecer las tasas de interés a cobrar sobre los préstamos que se otorguen con reservas del Fondo, mismas que deben ser definidas como tasas variables en los contratos respectivos. Con tal propósito y con el objetivo de asegurar que las inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la capitalización adecuada de las reservas, en ningún caso la tasa de interés aplicable sobre los préstamos hipotecarios y personales, debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) real ni inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, en caso de no existir estos, se debe tomar como referencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no deben ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el sistema bancario nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. Las condiciones de los préstamos a otorgar, en cuanto a plazo, tasa, monto, garantías y capacidad de pago, deben ser definidas conforme a lo establecido en los Reglamentos de Préstamos Personales e Hipotecarios respectivamente, instituyéndose además los parámetros a seguir en el caso de aquellos afiliados de reciente afiliación a El Instituto. El Instituto y la Comisión, deben velar porque las condiciones del financiamiento sean favorables, pero acordes y dinámicas con respecto al mercado. Evitando en todo caso, el sobreendeudamiento y procurando la consolidación eficaz y oportuna de las deudas de los participantes, a través de programas de consolidación crediticia, complementados con centrales de información que permitan transparentar las operaciones de deuda de los prestatarios.

Articulo 43

COBERTURA DE LAS INVER- SIONES EN PRÉSTAMOS.- El Instituto, como responsable de la administración del Fondo, debe garantizar que las inversiones en préstamos se realicen dentro del marco de seguridad y liquidez. Con tal propósito debe establecer los mecanismos necesarios para que exista, con cargo a los prestatarios, una cobertura propia o contratada sobre los saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones contra los riesgos asociados a la muerte y daños físicos a las propiedades. En caso que la cobertura en mención sea contratada a través de un seguro privado, estos servicios deben ser licitados conforme lo establezcan la Ley de Contratación del Estado, sus reglamentos y demás disposiciones que al efecto emitan los entes contralores del Estado, considerando la especialidad de la situación. En todo caso la cobertura propia o la contratada, deben enmarcarse en los parámetros técnicos que al efecto fije la Comisión.

Articulo 44

CUSTODIA, CONTROL Y SEGUI- MIENTO DE TITULOS VALORES.- Los títulos valores representativos de inversiones de los Recursos del Fondo, deben estar bajo custodia de una Institución autorizada por el ente regulador y supervisor pertinente, expresamente para el depósito y custodia de valores. El Instituto debe contar con un registro de los títulos valores que mantiene en custodia, el que debe estar respaldado por la documentación respectiva. En caso de extravío de un título valor, El Instituto debe comunicarlo por escrito a la Comisión en el término de quince (15) días hábiles contado a partir del día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario responsable a las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley. Con el propósito de evitar la pérdida de respaldo documental de los créditos registrados, así como un incorrecto cálculo de amortización de los créditos otorgados, la Comisión debe dar el seguimiento anual y mantener la vigencia del respaldo informático, contable y financiero respectivo. TITULO IV DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 45

PRESTACIONES Y SERVICIOS DE EL INSTITUTO.- Los beneficios que otorga El Instituto se dividen en Prestaciones y Servicios. -- 17 of 40 -- Las prestaciones son las pensiones y demás beneficios previsionales que otorga El Instituto en base a su objetivo primordial para el cual fue creado. Representan los derechos adquiridos por los participantes cuando concurran las condiciones y se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos. Las prestaciones se deben otorgar tomando en consideración la edad, los años de servicio, los salarios devengados y cotizados y el tiempo de cotización. Los servicios son los que presta El Instituto a sus participantes, tales como préstamos a los participantes, los cuales no representan el pago de una prestación económica obligatoria por parte del mismo con respecto a sus participantes. El otorgamiento de dichos servicios está sujeto a la buena situación financiera de El Instituto, por lo que no pueden otorgarse los mismos en menoscabo de la solvencia patrimonial de éste.

Articulo 46

ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los participantes deben ser comprobados por El Instituto conforme a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente cotizados y aportados al mismo, en su base de datos. Es necesaria la certificación emitida por la autoridad competente respecto a los años cotizados, pero no suficiente para que El Insituto resuelva una petición. No se debe considerar para efecto del cálculo de pensiones o cualquier tipo de beneficios o servicios, los años de servicio que no sean efectivamente trabajados y cotizados conforme a la presente Ley. En caso que existan diferencias entre la base de datos del Instituto y la base de datos establecida por la autoridad competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés, puede exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de servicio a la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas el Directorio de Especialistas debe resolver sobre las mismas, emitiendo el dictamen correspondiente. CAPITULO II DESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES Y SERVICIOS

Articulo 47

PRESTACIONES Y SERVICIOS A PROVEER POR EL INJUPEMP.-El Instituto debe proveer a sus participantes las siguientes Prestaciones: 1) Pensión por Vejez; 2) Pensión y Auxilio por Invalidez; 3) Pensión por Sobrevivencia; 4) Gastos por Auxilio Fúnebre; y, 5) Transferencia de Valores Actuariales o Separación de El Instituto; De acuerdo a su capacidad financiera y Actuarial, El Instituto puede brindar los siguientes servicios: 1) Préstamos Hipotecarios; y, 2) Préstamos Personales. El pago de estos beneficios debe ser asumido por El Instituto con cargo a sus propios fondos y en razón de las cotizaciones efectuadas por este concepto por los participantes.

Articulo 48

MODIFICACIÓN O INSTI- TUCIÓN DE NUEVOS BENEFICIOS.- El Directorio de Especialistas, de acuerdo con los objetivos institucionales, en estricto apego a la Ley y en consideración a las necesidades de los participantes del Instituto, puede contratar planes de asistencia médica para éstos, así como el otorgamiento de otras prestaciones o servicios no especificados o establecidos en esta Ley, siempre que las mismas sean enteramente financiadas con aportaciones y cotizaciones adicionales a las establecidas en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, a través de un régimen actuarial y financieramente sostenible en el tiempo. Previo a la modificación o creación de cualquier prestación o servicio, diferentes a los establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, el Directorio de Especialistas debe solicitar el dictamen favorable de la Comisión, para lo cual está obligado a presentar ante dicho ente supervisor, un estudio financiero y actuarial que garantice la viabilidad técnica y legal de la propuesta.

Leyes relacionadas

Decreto Legislativo No. 357-2013 — Reformas a la Ley del INJUPEM
Decreto 357-2013 | 2026
Decreto Legislativo No. 130-2014 — Reformas a la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Decreto 130-2014 | 2020
Decreto Legislativo No. 130-2014 — Reforma a la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Esta ley reforma el sistema de jubilaciones de empleados públicos hondureños (INJUPEMP) para mejorar la protección de pensionados. Permite que jubilados que trabajen en el sector público puedan ajustar su pensión después, amplía derechos de invalidez sin límite de edad, aclara que bonos y extras no cuentan para calcular aportes, e incorpora al Secretario de Desarrollo Económico en la junta directiva del Instituto.
Decreto 130-2014 | 2015
Decreto Legislativo No. 115-2021 — Reforma del Artículo 122 de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Decreto 115-2021 | 2022
Decreto Legislativo No. 110-2021 — Amnistía Tributaria y Aduanera y Reformas a la Ley del INJUPEMP
Esta ley perdona multas, recargos e intereses de deudas tributarias y aduanales a contribuyentes que paguen sus impuestos atrasados o presenten declaraciones pendientes hasta el 30 de abril de 2022. También reforma la ley de pensiones del INJUPEMP para mejorar protección de empleados públicos jubilados.
Decreto 110-2021 | 2021