Decreto Legislativo No. 118-2021 — Reforma del Artículo 48 de la Ley de Tránsito
Considerandos
- 1.Que el Gobierno de la República se ha adherido a la Convención de Naciones Unidas Sobre Circulación Vial, decisión que fue ratificada por el Soberano Congreso Nacional mediante Decreto No.107-2019 de fecha 18 de Septiembre de 2019; Instrumento Jurídico de carácter vinculante que recomienda la actualización de las legislaciones nacionales en lo relativo a la seguridad vial y especialmente a la estandarización en la emisión de los permisos o licencias de conducir.
- 2.Que en virtud de la creación de la Escuela Nacional de Transporte Terrestre, mediante la Ley de Transporte Terrestre de Honduras en su Artículo 20, dependencia del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), ésta ha venido realizando la función especial de la formación y capacitación de los conductores del servicio público de transporte en todas las modalidades y gradualmente abarcando a los conductores de vehículos particulares, ampliando esta función con la certificación de escuelas privadas. CONSIDERADNO: Que teniendo en cuenta el resultado de estos procesos formativos, se tiene las condiciones idóneas para la ampliación a la población calificada que puede optar a la obtención de una licencia de conducir para vehículos del transporte público y privado de pasajeros y carga.
- 3.Que es oportuno para la sociedad hondureña contar con un cuerpo legal moderno, que regule de manera integral todos los aspectos relacionados con el tránsito vehicular, poniéndolo a tono con las normas internacionales en la materia.
- 4.Que de conformidad al Decreto No. 205- 2005 contentivo de la Ley de Tránsito, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, de 3 de Enero 2006, Edición No.30,892 en el Artículo 48 establece el procedimiento a seguir para que un hondureño pueda obtener por primera vez la licencia de conducir de vehículos de transporte público y especial de pasajeros y de carga.
- 5.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 48 de la LEY DE TRÁNSITO, el cual debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 48.‐ Para obtener por primera vez la licencia de conducir de vehículos de transporte terrestre público y especial de pasajeros y de carga, acreditar adicionalmente lo siguiente: 1) Tener una edad mínima de veintiún (21) años; -- 4 of 128 -- 2)…; 3) Haber obtenido la certificación de conductores de transporte de pasajeros o de carga, en su caso, impartido por la Escuela N a c i o n a l d e l Tr a n s p o r t e Terrestre dependencia del I n s t i t u t o H o n d u r e ñ o d e l Transporte Terrestre (IHTT), y/o demás escuelas debidamente acreditadas por el Instituto a través de la Escuela Nacional del Transporte Terrestre; 4)…; 5)…, y, 6) Tener por lo menos dos (2) años de experiencia en la conducción de vehículos livianos con la licencia respectiva, caso contrario deberá someterse a un proceso de formación con un mínimo de seiscientas (600) horas impartido por la Escuela Nacional del Transporte Terrestre y/o demás escuelas debidamente acreditadas.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de diciembre de 2021 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD JULIAN PACHECO TINO -- 5 of 128 -- Poder Legislativo DECRETO No. 122-2021