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Considerandos

  1. 1.Que Honduras es un Estado de Derecho, constituído como República Libre, Soberana e Independiente, para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social; CONSIDERANDO:
  2. 2.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que todos tenemos la obligación de respetar la y protegerla; CONSIDERANDO:
  3. 3.Que la Constitución de la República consagra los derechos y libertades fundamentales que el Estado reconoce y está en la obligación de garantizar y respetar; CONSIDERANDO:
  4. 4.Que la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás tratados internacionales sobre la materia han sido ratificados por nuestro gobierno y forman parte de nuestra legislación interna; CONSIDERANDO:
  5. 5.Que el Despacho del Comisionado Nacional de Protección de los Derechos Humanos fue creado por Decreto Ejecutivo 26-92, del 8 de junio de 1992, y reformado por Decreto Ejecutivo Número 31-92, del 8 de noviembre del mismo año, para velar por el respeto de los derechos humanos; CONSIDERANDO:
  6. 6.Que mediante Decreto Número 191-94, de fecha 15 de diciembre de 1994, ratificado constitucionalmente por Decreto Número 295, de fecha 7 de febrero de 1995, se le da el rango constitucional al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; CONSIDERANDO:
  7. 7.Que la presente Ley debe cumplender la organización, atribuciones y prerrogativas del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY ORGANICA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TITULO I NATURALEZA Y DOMICILIO CAPITULO I NATURALEZA DE LA INSTITUCION Artículo 1.-

Articulos

Articulo 1

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos es una institución autónoma establecida para garantizar la vigencia de los derechos y libertades consagradas en la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales ratificados por Honduras. Artículo 2.-

Articulo 2

La persona titular de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será elegida por el Congreso Nacional para garantizar las acciones y medidas de las autoridades, con el propósito de cumplir el contenido de las leyes y disposiciones que garanticen los derechos humanos. CAPITULO II SEDE Y DOMICILIO Artículo 3.-

Articulo 3

La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene como sede y domicilio la República, pudiendo establecer oficinas y nombrar representantes en cualquier lugar del territorio nacional donde fuese necesario. TITULO II ELECCION, ATRIBUCIONES, PRERROGATICAS, INCOMPATIBILIDADES Y CESE CAPITULO I ELECCION Artículo 4.-

Articulo 4

La persona titular para el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será elegida por el Congreso Nacional por un período de seis (6) años pudiendo ser reelegido. Artículo 5.-

Articulo 5

Para ser elegido titular como Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberá reunir los requisitos siguientes: a) Ser hondureño(a) por nacimiento; b) Estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos; c) Ser mayor de 30 años; ch) Ser profesional de las Ciencias Jurídicas y Sociales o profesional universitario versado en Derechos Humanos; y, d) Ser de reconocida honorabilidad. CAPITULO II FACULTADES Artículo 6.-

Articulo 6

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá dirigirse directamente a cualquier servidor de la administración pública, organismos o autoridades de cualquier naturaleza y sus titulares tendrán la obligación de contestar las peticiones y requerimientos que le formule. Artículo 7.-

Articulo 7

En el cumplimiento de sus funciones el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene libre acceso a todas las dependencias civiles y militares sin que pueda oponérsele objeción alguna. Artículo 8.-

Articulo 8

La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de independencia funcional, administrativa y técnica. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos emitirá el reglamento de esta Ley y el mismo debe ser aprobado mediante Acuerdo del Poder Legislativo a través del Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. CAPITULO III ATRIBUCIONES Y PRERROGATIVAS Artículo 9.-

Articulo 9

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene las atribuciones siguientes: 1. Velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y la presente Ley, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de más Tratados y Convenios ratificados por Honduras; 2. Prestar atención inmediata y dar seguimiento a cualquier denuncia sobre violación de los derechos humanos; 3. Solicitar a cualquier autoridad, poder, organismo o institución, información concreta acerca de violaciones de los derechos humanos; 4. Velar porqué los actos y resoluciones de la Administración Pública sean acordes con el contenido de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Honduras; 5. Presentar ante las autoridades nacionales que fuere necesario, las observaciones, recomendaciones y sugerencias que estime del caso para el cumplimiento del ordenamiento jurídico; 6. Conocer y estudiar, por su parte, los casos de violencia que perjudiquen la integridad moral, física, psicológica y familiar y evidencien infracción a las normas penales, promoviendo ante la autoridad competente; 7. Elaborar y desarrollar programas de prevención y difusión en materias de Derechos Humanos, en los ámbitos político, jurídicos, económicos, educativos y culturales; 8. Coordinar cuando sea necesario, con las instancias y organismos nacionales e internacionales, y con la colaboración de organismos no gubernamentales, las medidas relacionadas con la protección de los Derechos Humanos, en su más amplio concepto, incluyendo la seguridad alimentaria de las clases desoldadas y de los niños desprotegidos, así como en respecto a la dignidad e imagen de la persona humana; 9. Elaborar el Presupuesto anual de la institución y remitirlo al Congreso Nacional para su aprobación, por intermedio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; 10. Crear oficinas regionales y nombrar su personal; 11. Informar anualmente al Congreso Nacional sobre el desempeño de sus funciones; y, 12. Organizar seminarios de carácter nacional o internacional para crear una mística nacional de protección a los derechos humanos. Artículo 10.-

Articulo 10

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos desempeñará sus funciones con plena autonomía en la defensa de los derechos fundamentales y funcionamiento del Estado de Derecho, y gozará de las prerrogativas siguientes: 1. El titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos gozará de inmunidad, con el mismo rango que los demás funcionarios de la Administración Pública que gozan de este derecho; y 2. Las mismas prerrogativas serán aplicables a los delegados adjuntos del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en el estado cumplimiento de sus funciones. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no podrá desempeñar otros cargos públicos o privados, excepto en la docencia o la investigación, siempre que no sean incompatibles con su horario de trabajo que no debe ser inferior a ocho (8) horas diarias. Artículo 11.-

Articulo 11

La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, cesará en sus funciones por cualquiera de las causas siguientes: a) Renuncia. b) Haber cumplido el tiempo para el cual fue elegido. c) Negligencia notoria en el cumplimiento de sus obligaciones debidamente comprobada. ch) Incapacidad sobreviniente definitiva o muerte. Artículo 12.-

Articulo 12

En caso de muerte, cesación o incapacidad temporal o definitiva de la persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y en tanto el Congreso Nacional no proceda a su elección, desempeñarán sus funciones interinamente por su orden, los(as) Delegados(as) Adjuntos(as) del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. TITULO III DELEGADOS(AS) ADJUNTOS(AS) DEL COMISIONADO NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPITULO I DELEGADOS(AS) ADJUNTOS(AS) Artículo 13.-

Articulo 13

La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará auxiliada por dos Delegados(as) o segundo(s), en quienes podrá delegarles sus funciones en la forma que determine el ejercicio de las mismas. Artículo 14.-

Articulo 14

El titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrará y separará a sus Adjuntos(as) en la forma que determinen sus reglamentos. Artículo 15.-

Articulo 15

Para ser designado(a) Adjunto(a), es necesario llenar los requisitos que se exigen al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION Artículo 16.-

Articulo 16

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá iniciar de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente a esclarecimiento de hechos que pliquen ejercicio legítimo, arbitrario, abusivo, defectuoso, negligente o discriminación de parte de la administración pública y entidades privadas que presten servicios públicos, del mismo modo en lo referente a violaciones de los derechos humanos, en su amplio concepto. Artículo 17.-

Articulo 17

La actividad del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos aún en estado de excepción o de sitio, ni tampoco el derecho de los ciudadanos a concurrir el en busca de su protección. Artículo 18.-

Articulo 18

La interpretación de quejas ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no interrumpe ni suspende los términos administrativos y judiciales establecidos en las leyes. CAPITULO II AMBITO DE COMPETENCIA Artículo 19.-

Articulo 19

Las atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para la protección de los mismos, se extiende a las actividades de los funcionarios públicos sean civiles o militares. Artículo 20.-

Articulo 20

La persona titular del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y sus delegados(as) adjuntos(as) o representantes podrá inspeccionar las oficinas públicas y requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, las cuales le serán suministradas de inmediato y sin costo alguno. Artículo 21.-

Articulo 21

Cuando en el ejercicio de sus atribuciones el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos advierta un indicio de ilegalidad o arbitrariedad en acción que ocurra en el ámbito nacional, deberá recomendar a la autoridad respectiva la rectificación, inmediata. Si considera que el hecho constituído delito, deberá denunciarlo ante la autoridad judicial competente. Artículo 22.-

Articulo 22

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos utilizará los medios propios y gozará de absoluta independencia para determinar qué personas necesiten de su protección. CAPITULO III TRAMITACION DE QUEJAS Artículo 23.-

Articulo 23

Podrán presentar quejas al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos todas las personas naturales que se sientan afectadas por actos administrativos arbitrarios, violaciones a los derechos humanos u otros actos ilegales. Las quejas podrán ser presentadas por escrito o en forma verbal por cualquier medio de comunicación. No será impedimento para presentar una queja o denuncia ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, la nacionalidad, edad, sexo, residencia o estar interno en un centro penitenciario o de reclusión. El impedimento o estorbecimiento que al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, en su último caso lo harán sus familiares responsables de su internamiento, a cualquier otra persona que tenga interés. Artículo 24.-

Articulo 24

Toda queja presentada al Comisionado Nacional, sus Delegados(as) Adjuntos(as) o representantes, deberá efectuarse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha en que el denunciante tuviere conocimiento de los hechos motivara la queja, no requiriéndose ninguna formalidad. Artículo 25.-

Articulo 25

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados(as) Adjuntos(as) o sus representantes registrarán y acusarán recibo de las quejas que se le presenten, las tramitarán o rechazarán, en caso último bajo la firma del interesado. En escrito motivado, informando al interesado las acciones que pueda ejercitar. Artículo 26.-

Articulo 26

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y suspendida si iniciada su actuación, sólo interrumpía por persona interesada, demanda o recuerde ante las tribunales. Artículo 27.-

Articulo 27

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos rechazará de plano aquellas quejas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación pudiere causar perjuicio a la legitimidad derecho de terceros personas. Artículo 28.-

Articulo 28

Admitida la queja al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos promoverá la oportuna investigación sumaria e informará para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta de la cuestión sustancial de la queja al organismo o la dependencia denunciada para que dentro del plazo de diez días hábiles, informe sobre los hechos. Este plazo será ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o de sus Delegados(as) Adjuntos(as). Artículo 29.-

Articulo 29

La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables en el envío del informe solicitado podrá ser considerada por el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos como enturpecedora de sus funciones, haciéndola públicas de inmediata y calificándola así en informe anual o especial que formule ante autoridad competente, para que se deduzcan las responsabilidades legales e que hubiere lugar. CAPITULO IV OBLIGACIONES DE COLABORACION DE LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES Artículo 30.-

Articulo 30

Todos los Poderes Públicos y demás instituciones están obligadas a auxiliar con carácter preferente y urgente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Delegados(as) Adjuntos(as) o a sus representantes en sus investigaciones o inspecciones. Artículo 31.-

Articulo 31

En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente indicio de delito, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados(as) Adjuntos(as) o la persona a quien él delegue, podrá personarse en cualquier centro de la Administración Pública, sea civil o militar, para comprobar cuantos datos fueren necesarios, hacer las entrevistas personas pertinentes o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesaria. A estos efectos, no podrá negárseles el acceso ni ningún expediente o documento administrativo que se encuentre relacionado con la natividad o servicio objeto de la investigación. Artículo 32.-

Articulo 32

Cuando la queja que se deba investigar se refiera a la conducta de los funcionarios públicos, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dará cuenta de la misma al denunciado y a su inmediato superior u organismo de quien aquél dependiera. Artículo 33.-

Articulo 33

El denunciado contestará por escrito con aportación de los documentos y testimonios que considere oportunos para construir los cargos que se impulen, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles. Artículo 34.-

Articulo 34

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, sus Delegados(as) adjuntos(as) o a quien delegue, comprobarán la veracidad de los cargos y propondrán al funcionario amplias discursos de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán ser procesados por escrito las razones que justifiquen tal decisión. Artículo 35.-

Articulo 35

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá solicitar a los poderes públicos y demás autoridades civiles y militares que considere necesarias para el desahogo de documentos clasificados con el carácter de secretos y reservados de acuerdo con la ley. Dispondrá de medidas adecuadas de protección en relación a los documentos clasificados como observancia. Artículo 36.-

Articulo 36

Las investigaciones que realice el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, así como los trámites procesales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a los dependencias y demás organismos públicos. Artículo 37.-

Articulo 37

La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, no pueden ser objeto de ninguna clase de censura ni de interferencial. CAPITULO V RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS Artículo 38.-

Articulo 38

Cuando la queja ponga en evidencia abuso de poder, habitualidad, error de derecho, negligencia u omisión de un funcionario público, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos se dirigirá al inmediato superior de dicho funcionario comunicándole sus recomendaciones al respecto, para que dicte las medidas correctivas que el caso amerite. Artículo 39.-

Articulo 39

El funcionario que obstrucya la investigación del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos mediante negativa o negligencia en el envío de los informes que éste solicite o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito de desobediencia. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos dará trascendencia penal al Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes. Artículo 40.-

Articulo 40

Cuando el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tenga conocimiento de una conducta ilícita presuntamente delictiva que ocurra en el ámbito nacional, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Fiscal General de la República. Artículo 41.-

Articulo 41

El Fiscal General de la República informará periódicamente al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos o cuándo éste lo solicite, del estado en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia. TITULO V DE LAS RECOMENDACIONES E INFORMES CAPITULO I RECOMENDACIONES Artículo 42.-

Articulo 42

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración, pero podrá sugerir modificaciones en los mismos. Tampoco podrá modificar las sentencias de los órganos jurisdiccionales y para que éstos accionen con debida diligencia y celeridad procesal. Artículo 43.-

Articulo 43

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, basado en el resultado de las investigaciones podrá formular a las autoridades y funcionarios sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Las autoridades y funcionarios tendrán la obligación de contestar por escrito dentro del término de un mes calendario. Artículo 44.-

Articulo 44

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, informará al interesado del resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que hubieren dado las autoridades o funcionarios implicados salvo el caso que éstos fueren considerados reservados o secretos. CAPITULO II INFORMES Artículo 45.-

Articulo 45

Los informes sobre el estado general de los derechos humanos presentados al Congreso Nacional, se harán públicos. También se publicarán los informes sobre situaciones especiales de interés general. Los referidos a casos individuales se publicarán cuando las autoridades no hayan tomado en consideración las recomendaciones formuladas, siempre salvaguardando los intereses a la protección de los derechos humanos. TITULO VI RECURSOS HUMANOS, FINANCIEROS Y COOPERACION ECONOMICA CAPITULO I RECURSOS HUMANOS Artículo 46.-

Articulo 46

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos nombrará libremente a los Delegados(as) Adjuntos(as), asesores(as), personal técnico y demás recursos humanos que requiera la institución de acuerdo al reglamento y dentro de los límites presupuestarios. Artículo 47.-

Articulo 47

El personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos gozará de los derechos y garantías laborales establecidas en las leyes de la República y en el reglamento interno respectivo. Artículo 48.-

Articulo 48

El personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos estará sujeto a las condiciones, obligaciones y beneficios que establece el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos. CAPITULO II RECURSOS FINANCIEROS Y COOPERACION ECONOMICA Artículo 49.-

Articulo 49

El patrimonio de la institución del Comisión Dado Nacional de los Derechos Humanos estará constituído por los recursos y bienes siguientes: a) Las asignaciones presupuestarias consignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; b) Los recursos que provengan de los empresarios que se contraen o de los Convenios de Cooperación financiera nacional e internacional; c) Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y, ch) Las ayudas que proporcionen los organismos internacionales y países amigos. Artículo 50.-

Articulo 50

Los recursos financieros de la institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos pueden ser depositados en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional. Éstos recursos serán utilizados para financiar las actividades administrativas, técnicas y de promoción en la protección, difusión y educación en derechos humanos y de los proyectos que hubiere aprobado oportunamente. Artículo 51.-

Articulo 51

La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tendrá un presupuesto anual independiente para su funcionamiento, el cual será incorporado al Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. La elaboración, administración y ejecución del presupuesto son responsabilidad del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, quien deberá presentar un informe sobre su ejecución al Congreso Nacional y a las instancias establecidas por ley. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos fijará las remuneraciones del personal de la institución. Artículo 52.-

Articulo 52

La institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos podrá suscribir acuerdos de cooperación económica con instituciones nacionales y extranjeras, informando la suscripción de las mismas, siguiendo los procedimientos legales establecidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores y posterior aprobación del Congreso Nacional. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO UNICO Artículo 53.-

Articulo 53

Mientras entra en vigencia la presente Ley y sea elegido el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos por el Congreso Nacional, continuará en el desempeño de su cargo el Comisionado nombrado por el Poder Ejecutivo. Artículo 54.-

Articulo 54

TRANSITORIO. Al personal del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos que al entrar en vigencia esta Ley esté siendo pagado con fondos internacionales, se le computará el tiempo transcurrido desde el inicio de su relación laboral. Artículo 55.-

Articulo 55

En los casos no previstos en la presente Ley, se observará lo que preceptúa la Constitución de la República y las leyes. Artículo 56.-

Articulo 56

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Artículo 57.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo Por tanto; Ejecútese, Tegucigalpa, M.D.C., 10 de noviembre de 1995. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, EFRAIN MONCADA SILVA

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