Ley de Procedimiento Administrativo, Gaceta 25,391
Considerandos
- 1.Que el Gobierno Constitucional de la República está abocado en un proceso de reforma administrativa, a efecto de lograr un mejoramiento de la Administración Pública, tanto en el aspecto orgánico como funcional, para cumplir más adecuadamente los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo. CONSIDERANDO:
- 2.Que la actividad administrativa debe estar presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena marcha de la Administración. CONSIDERANDO:
- 3.Que en el Estado moderno, la satisfacción de los intereses públicos exige el respeto a las formas creadas como garantía de los derechos de los particulares, frente a la actividad administrativa. CONSIDERANDO:
- 4.Que la acción administrativa, además de observar aquellas reglas de conducta, derivadas de la experiencia que indican cuál es el modo más oportuno para satisfacer los intereses públicos, debe estar subordinada a satisfacer los intereses públicos. CONSIDERANDO:
- 5.Que las normas generales que regulan los procedimientos administrativos contenidas en el Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos vigente, han devengado obsoletas y anacrónicas respecto a la realidad administrativa de nuestro importantísimos de la actividad administrativa de derecho público. POR TANTO, DECRETA: LA SIGUIENTE: LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TITULO PRELIMINAR AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Artículo 1.- Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares. Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las normas contenidas en el Título III, salvo las normas que se refieren al silencio administrativo, del Capítulo I y las que se refieren a los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales. DECRETO NUMERO 152-87 Septiembre de 1987 RECURSOS NATURALES Acuerdo Número 1965-87 - Octubre de 1987 ECONOMIA Acuerdo Número 768-87 - Octubre de 1987 Resolución Número 375-87 - Agosto de 1987 AVISOS TITULO PRIMERO COMPETENCIA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3.- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley. Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior. En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida generalmente al Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior. Artículo 5.- El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste, en materia procedimental. En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será imputable al órgano delegado. Artículo 6.- Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocar en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un órgano inferior. Artículo 7.- La incompetencia no podrá declararse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la misma Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición. Si el escrito del petitorio precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que hallen en contra los términos correctivos en nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia. Artículo 8.- Si un órgano entiende que le corresponde conocimiento en expediente que tiene característica que otra cualquier inferior podrá a éste, las razones que ha tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres hábiles, el superior resolverá lo procedente. Artículo 9.- Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se tramita ante un superior se limitará a exponerle las razones y el superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente. CAPITULO II CUESTIONES DE LA COMPETENCIA Artículo 10.- Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados. Artículo 11.- En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes: a) El órgano que se considere competente, inhibirá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior común; éste decidirá sobre la competencia, en el plazo de diez días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con un informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles. b) En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con un informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles. Artículo 12.- Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones. Artículo 13.- Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras se controvierta sea pendiente de decisión, el órgano que esté conociendo, del asunto deberá adoptar el oficio o petición de parte interesada, las medidas provisionales que estime procedentes dando inmediata comunicación a los demás y, en en caso, a los interesados. Artículo 14.- Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones de conflictos de competencia, no procederá recurso alguno. CAPITULO III RECUSACION Y ABSTENCION Artículo 15.- Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en éllos exista alguna de las circunstancias siguientes: a) Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesadas; b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados; c) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente ante él interesado; d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica, directamente interesada en el asunto o en su socio de la entidad interesada; e) Ser o haber sido, tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior; f) Haber estado en litigio o contienda de alguno de los expresados en el literal a) anterior; g) Tener pleito pendiente con alguno de los interesados; h) Haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito o como autor de la falta; i) Haber intervenido en el procedimiento de que se trata, como testigo, peritado, como testigo o perito; y, j) Los demás que señalen las leyes. Artículo 16.- La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las disposiciones previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se dá o no en él la causa alegada. Si el recusado admitiere la causa usual y ésta sea procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario, resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles. Artículo 17.- Los interesados en que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 15, se comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del término fijado en el precedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad. Artículo 18.- Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no habrá recurso alguno. TITULO SEGUNDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 19.- Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general. En los casos en que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se procederá dentro de los límites fijados en las mismas y punción del fin que hubieren sido atribuidas. Artículo 20.- Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y legítimamente comunicada la decisión que le sirva de fundamento jurídico. Artículo 21.- Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas. CAPITULO II LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION SECCION PRIMERA REQUISITOS Artículo 22.- Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 23.- Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad de que emanan y la ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan la forma distinta. Artículo 24.- Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible. Artículo 25.- Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que les sirvan de causa y en el derecho aplicable. Artículo 26.- La motivación de los actos es obligatoria, expuestos, sustitutivamente, lo dispuesto en el Artículo precedente. Se excluyen de esta obligación los que sean manifestaciones de opiniones o de conocimiento técnico. Artículo 27.- La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas en el que se fundaren potestades al órgano emisor. SECCION SEGUNDA ACTOS TACITOS Y PRESUNTOS Artículo 28.- En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración Pública, sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los mismos efectos de una resolución expresa. Artículo 29.- El silencio de la Administración Pública tendrá valor de declaración de voluntad presunta, solamente en los casos en que la Ley le atribuya efecto positivo o negativo. En todo caso, se entenderá positivamente cuando se trate de aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de control de los órganos superiores sobre los inferiores. SECCION TERCERA CARACTERES Artículo 30.- Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración deberá potestada a través de sus órganos competentes, previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interés público o imposible reparación a la parte interesada, cuando se allegue fundamentalmente una nulidad absoluta. SECCION CUARTA EFICACIA Artículo 31.- Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos de carácter general, como Decreto o Reglamento, adquieren eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 32.- La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto a las personas para las que fuere exigible la notificación personal. SECCION QUINTA INVALIDEZ Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a) Los dictados por órgano absolutamente incompetente; b) Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure delito; c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; ch) Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; d) Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad reglamentaria, establecidos por el Artículo 40 y; e) Los contrarios a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 35.- Son anulables los actos en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro anterior, o el vicio inherente al objeto o contenido del acto. Artículo 36.- El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o lugar a los interesados. Artículo 37.- Las actuaciones administrativas realizadas fuera del órgano establecido implica la anulación del acto, si al impulsieren la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario cuando la demora si a ello hubiere lugar. SECCION SEXTA DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 40.- Los órganos de la Administración no podrán, mediante actos de carácter general: a) Alterar el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance esencial de ésta; b) Regular, salvo autorización expresa de una Ley, materias que sean de la exclusiva competencia del Poder Legislativo; c) Establecer penas ni prestaciones personales obligatorias, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley y, ch) Vulnerar los derechos de otro acto de carácter general dictado por un órgano de grado superior. Artículo 41.- Los proyectos de reglamento para la aplicación de una ley, habrán de ser dictaminados por la Procuraduría General de la República. Artículo 42.- Al proyecto de reglamento se acompañará una memoria de las disposiciones vigente sobre la misma materia y de las que habría que derogarse parcial o totalmente de carácter reglamentario. Las disposiciones reformadas o derogadas se indicarán en el Acuerdo por el cual se emita el Reglamento. CAPITULO III PLAZOS Artículo 43.- Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para los interesados y para la administración. Artículo 44.- La administración, salvo precepto expreso en contrario podrá conceder ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se pida antes de expirar el plazo; b) Que se allegue justa causa; y, c) Que no se perjudique a terceros. No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra providencia que concede o deniega la prórroga no será admisible recurso alguno. Artículo 45.- Los plazos enjuiciados a correr desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su su caso, del acto de que se trate. Artículo 46.- Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Sin embargo fue decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente siempre que hubiera urgencia. Los plazos fijados en meses se computarán a fecha equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo vence el plazo centra el último día del mes. Cuando el plazo fuera en años, se entenderán éstos naturales en todo caso. El plazo que fijado en meses o años concluya en día inhábil se entenderá que el plazo se establecieron en la utilización de la expresión "dentro de tantas horas" que se entiende a contar desde el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. Artículo 47.- Fara efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, domingos, feriados nacionales y los mandos que regulen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14 de abril, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. El horario de despacho al público de las oficinas que dependen de la administración será de veinticuatro horas cuando afecte disposiciones generales que al afecto determine las disposiciones generales que al efecto se dicten. Artículo 48.- Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa, ésta será de diez días. Artículo 49.- Transcurrido un plazo a la prórroga otorgada en tiempo, quedará extinguido de derecho y perdido irrevocablemente el término o recurso que hubiere dejado de utilizarse, si necesario se apremia, haciéndose constar de oficio del transcurso del término y continuándose el procedimiento respectivo. Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que proceda y produzca efectos cuando se presente antes o dentro del día en que se notifique el acto que se tenga por transmitido el plazo. CAPITULO IV REGISTRO Artículo 50.- En toda Secretaría de Estado, Órgano desconcentrado o institución descentralizada habrá un registro donde consten los libros en que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que se presente y de los documentos que se acompañen, así como de las comunicaciones u oficios que se reciban o se despachen. También se anotarán las Secretarías de Estado, el registro está bajo la dependencia de la Oficialía Mayor respectiva; en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley e indicios, en los órganos descentralizados y en las instituciones centralizadas se llevará el registro en las oficinas que se establezcan al efecto. Los órganos centrales que radiquen en inmuebles distintos llevarán un correspondiente registro. Artículo 51.- El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada documento, un número epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación. Artículo 52.- En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina que corresponda, que acusará el oportuno recibo. Artículo 53.- Toda persona que presente un escrito podrá acompañado de un simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y le devuelva con nota que conste en la fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del encargado de la fecha. De los documentos que acompañen podrá presentar copia y pedir que se le devuelvan los originales. De una otra circunstancia el encargado del Registro dejará constancia en el expediente. TITULO TERCERO PROCEDIMIENTO CAPITULO I COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA Artículo 54.- Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas de derecho civil. Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales. Para obtener parecer directamente los menores de edad en defensa de aquellos susceptibles a intereses legítimos que acreditan encontrarse interesados potestativalmente haya. Artículo 55.- Se considerarán parte interesada en el procedimiento, los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquellos a quienes pueda afectar en sus derechos objetivos o intereses legítimos la resolución que hubierda dictarse y se personas en el procedimiento asumiendo carácter de interesados. Artículo 56.- Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados actuarán por medio de Abogado. El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por cartabón autorizado por Notario o por escritura pública, por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda. Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo norma expresa en contrario. Artículo 57.- La aceptación del poder se presume por el hecho de asumir del abogado. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes respectivas. No se consideran concedidas al Apoderado sin expresa mención, las facultades de desistir de peticiones y recursos o términos legales. Trasladar, comprometer o formar ante árbitros arbitraderes aprobando convenios y percibir. Artículo 58.- La administración podrá solicitar a los particulares, informes y otros datos de investigación y estimación de acuerdo con lo dispuesto por la Ley. Artículo 59.- La comparecencia de los particulares ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación al objeto de la comparecencia. CAPITULO II INICIACION Artículo 60.- El procedimiento podrá iniciarse: a) De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, nción sonada de los subordinados o denuncia; o, b) A instancia de persona interesada. Artículo 61.- Si se iniciara a instancia de persona interesada en el expediente que ésta presente se expresará lo siguiente: a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; b) La indicación del órgano al que se dirige; c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso debe presentar el documento que acredite tal representación; ch) Los hechos en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y, d) Lugar, fecha y firma digital cuando no supiere firmar. Artículo 62.- Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el interesado se funde y a no tuviere a su disposición indicará con expresión y lugar dónde se encuentran, si disponibles otros medios de prueba con que cualquiera justificar su petición. Artículo 63.- El escrito se reunirán los requisitos que se señalen en el Artículo 61, y en en caso establecido en el Artículo precedente se requerirá al peticionario para que en el plazo de tres días proceda a complementario o subsanamiento de que, si no lo hiciere, se archivará. Artículo 64.- Iniciado el procedimiento de antes del trámite a que se refiere el Artículo 75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial. CAPITULO III DESARROLLO Artículo 68.- Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente imposibles, supuestos o permanentes abusivos. Artículo 69.- Cuando el órgano competente para resolver tenga por convenientes los hechos allegados por la parte interesada o ésta o la solicitare, podrá acordar la apetura a pruebas en términos no inferiores a diez días ni superior a veinte e incumberá al interesado de los hechos que se afirmen y en resultado expediente. En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más cierta decisión del asunto. Artículo 70.- Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos sin perjuicio de los interrogatorios que presenten las partes interesadas. Artículo 71.- Cuando se alegaren hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para que dentro del plazo de diez días a partir del nombramiento, manifiesten al acepten el cargo. El órgano competente, por su parte, es atendida de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos o técnicos de la administración central, desconcentrada y descentralizada, salvo que resultare necesario requerirse para la debida sustanciación del procedimiento. Artículo 72.- El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos que la Ley haya de compromisos en defecto de disposición legal en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha en que reciban la petición. En todo caso habrá solicitarse dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de dictarse resolución, cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido el informe o dictamen solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido funcionario culpable de la omisión. Artículo 73.- Cuando hubieren de practicarse actuaciones fuera del lugar en que esté competente para resolverá librará a la Municipalidad del lugar en que hayan de ejecutarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente comunicación insertando los escritos, actos y resoluciones necesarias. Recibirá la comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma, dictándose solamente los actos necesarios para darle curso. Las comunicaciones serán firmadas por el Oficial Mayor, en el caso de la Secretaría de Estado; por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano competente fuese descentralizado; y por la Secretaría, quien haga sus veces, en el caso de los órganos colegiados. Artículo 74.- La Administración aperará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la misma crítica. Artículo 75.- Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las diligencias a las que alude párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista de las actuaciones a los interesados para que dentro del plazo común de diez días, aludan sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas. CAPITULO IV DESISTIMIENTO Artículo 76.- En cualquier momento la parte interesada podría desistir su petición. El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver. Artículo 77.- Por la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la cuestión planteada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar intereses general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio del desistimiento efectuado. Cuando en el procedimiento se hubieren personado otros interesados, les dará traslado de la petición para que, en el plazo de tres días, manifiesten si instan o no el procedimiento. Artículo 78.- Cuando fueren varios los que formularen el primer escrito, al desistimiento de uno de ellos solamente se referirá al de éste, continuándose el procedimiento respecto de los demás. Artículo 79.- La aceptación del desistimiento no implicará posteriormente se plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme. CAPITULO V CADUCIDAD Artículo 80.- Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al interesado se hubiere ralizado un procedimiento promovido por éste durante treinta días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en la parte final del Artículo 17. Artículo 81.- No se procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los casos siguientes: a) Cuando no constate en el expediente que interesado del decidamente requerido para la protección de las disposiciones legales en materia de continuación del procedimiento; b) Cuando el interesado cumpliere el trámite requisito o justifique las causas que se lo impidan, antes de producirse la declaración de la caducidad de la instancia. Artículo 82.- La declaración de la caducidad de la instancia no impedirá que el interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción. CAPITULO VI RESOLUCION Artículo 83.- La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos. Artículo 84.- La resolución de todo procedimiento se notificará: a) El plazo máximo de diez días contados a partir del día siguiente a la presentación del escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver el plazo, en el fondo; y, b) El plazo máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presentación. No obstante las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por titular del órgano competente para resolver. Artículo 85.- Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior, el interesado podrá exigir pronta resolución, transcurriendo su petición, a fin de utilizar los recursos que procedan. Artículo 86.- El órgano que conozca de una impugnación presuntamente pedida investigará las causas que estraron la resolución expresa y en en caso de ser satisfactoria se incoará, por que expediente disciplinario contra el responsable. CAPITULO VII NOTIFICACIONES Artículo 87.- Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de uno días, a partir de su fecha; las providencias, cuando dispone, en el plazo días es. Artículo 88.- La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. Los definitivos podrán notificarse correctamente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del despacho, la providencia o parte dispositiva de la resolución. Artículo 89.- En la notificación se expresará, si el acto al no puede impugnarse en la vía administrativa, los recursos que concedido indicando si al de actos administrativos los en particular, el órgano competente para resolver y el plazo para interponer. Artículo 90.- De la notificación se dejará constancia en el expediente, en el mismo que tuviere lugar, día y hora de la misma, firmando el notificador, y en su caso, el notificado. Artículo 91.- Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haya manifestación expresa en el sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente. Artículo 92.- En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por el Oficial Mayor, y en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley, en las dependencias de aquélla cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos desconcentrados y en los órganos descentralizados, por el funcionario al efecto. CAPITULO VIII EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES Artículo 93.- Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se ejecutarán por los medios siguientes: a) Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de apremio; b) Ejecución subsidiaria; y, c) Cumplimiento forzoso. SECCION PRIMERA EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 94.- El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las resoluciones contenitivas de cantidades líquidas a favor de la administración o a cargo de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo dispuesto en esta Sección. Artículo 95.- El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites, incluso en la fase en que intervienes los órganos judiciales. Artículo 96.- Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración y habiendo sido satisfecho el carácter de firma que el mismo haya sido satisfactorio, se procederá a dictar la providencia de apremio. Artículo 97.- La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere dictado la resolución declarativa del crédito es firma y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el concepto importa de la misma y la indicación expresa de que se requiere al administrador deudor para advertirle que si no paga dentro de veinticuatro horas, se embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito. Artículo 98.- En la providencia de embargo se expresará en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad adeudada, el órgano que dictó la providencia de apremio determinará los bienes procedimiento de embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 99.- El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del apremiado, previa comunicación que se librará al efecto. Artículo 100.- Transcurrido el plazo consignado en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad adeudada, el órgano que dictó la providencia de apremio determinará los bienes que procederán a dictar la providencia de embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 101.- En la providencia de embargo se designarán los bienes sobre los que éste recaerá y se practicará por el Juzgado del domicilio del ejecutado o del lugar en que estuvieren situados los bienes en conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 102.- Si el órgano competente constatare que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 103.- El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique el órgano menor de la administración o la que designe el ejecutor, la cual deberá guardar en residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia. No obstante el órgano podrá nombrarse depositario de persona que no tengan residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia de administración competente ordenar a los depositarios la restitución a la Municipalidad del lugar en que se hubiera practicado el embargo, o designar el ejecutor, la cual deberá guardar en residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia, a que proceda a hacer directamente, ordenando por el Juzgado que hubiere practicado el embargo. No obstante el órgano podrá nombrarse depositario de persona que tenga residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia de administración competente ordenar a los depositarios la restitución de los bienes conforme con los dispuesto en esta Sección y en relación con las deudores, obligaciones y derechos de los depositarios y en la consecuencia a la ejecución de los bienes embargados, estará al lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 106.- En todos aquellos trámites judiciales a los que se refieren los Artículos precedentes y que requieran la comparecencia del Estado, asumirá la representación de éste la Procuraduría General de la República, investida de las facultades especiales del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles. SECCION SEGUNDA EJECUCION SUBSIDIARIA Artículo 107.- Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento pueda ser logrado por personas distintas del obligado, sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta. Artículo 108.- Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán ser cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior. SECCION TERCERA CUMPLIMIENTO FORZOSO Artículo 109.- Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima, de tal, de hace o de tolerancia, el de la obligación se forzara o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso. Artículo 110.- En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la fuerza pública sin utilizado en apoyo de los límites legales. En estos casos, la Administración también podrá demandar bienes y asegurar garantemas. Artículo 111.- No obstante lo anterior, cuando la obligación no se cumpla por el administrado y siempre que su naturaleza lo permita, la Administración podrá discrecionalmente convertir en datos y ejecución obligatorias mediante el procedimiento señalado en la Sección Primera de este Capítulo. SECCION CUARTA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 112.- Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el órgano competente deberá coger el menos oneroso y perjudicial entre los que sean eficientes al efecto. Artículo 113.- Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables uno por uno la vía, podrán variarse entre la resistencia del administrado al medio anterior no ha surtido efecto. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114.- En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el párrafo, línea, del Artículo 15. Artículo 115.- Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada los defectos de que Artículo 116.- Los Funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes adoptarán las medidas que conducen a evitar todo congestionamiento o demora por indispensables diligencias. Artículo 117.- Si en caso de advertirse retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del personal responsable, la que será trasladado a éste para que dentro del plazo improrrogable de tres días informe sobre la estación de la misma. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes a la estimación de la comunicada a la Contraloría General de la República para los efectos del Artículo 153 de la presente Ley y dará la anotación disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión. Contra la resolución que ponga fin a la queja no procederá recurso alguno. Artículo 118.- En cualquier momento los interesados podrán solicitarse se les informe sobre el estado de la tramitación. Asimismo, podrán solicitar se les extienda certificación de aquellos actos que ya hubieren sido notificados y la Administración sólo será obligada a extenderla, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra aquellos actos o los cuales la Ley atribuya carácter reservado o secreto. TITULO CUARTO REVISION DEL ACTO EN VIA ADMINISTRATIVA CAPITULO I REVISION DE OFICIO Artículo 119.- La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Artículo 120.- En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar de oficio sus propios actos que declaren o reconozcan derechos, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo siguiente. Artículo 121.- El órgano que dió el acto podrá anularlo cuando infrinja manifestamente la Ley, siempre que no aparezca firme y consentimiento. Podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicte. También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los términos del servicio para el cual se dicte. Artículo 122.- El superior podrá anualar, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior hubiere atendido en la Ley expresamente se la confiera, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y de conferirse en actuales sin motivo justificado podrá revisarse, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior. Artículo 123.- La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente tiene efecto cuando la misma está revisada expresamente en la Ley. Artículo 124.- Salvo disposición legal en contrario, la anulación produce efecto desde la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde la fecha. Artículo 125.- Las notestades de anulación, revocación y modificación de oficio no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio pudiera ir contra la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes. Artículo 126.- La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha Si el vicio consideraría en incompetencia la convalidación podría subsanarse por el órgano competente cuando el inferior juzgado del dicho acto. Los actos viciados por la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, contra dicción no justificada del acto con otro anterior, o el vicio inherente al objeto o contenido del acto. Artículo 128.- En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales de hecho siempre que la inmediatez en la altere lo sustancial del acto. Artículo 129.- Las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar o ejecución, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos. Las providencias serán susceptibles de impugnación solamente cuando imposibilitan la continuación del procedimiento o causan indeferencia. CAPITULO II REVISION EN VIA DE RECURSO SECCION PRIMERA PRINCIPIOS GENERALES Artículo 130.- Los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación del poder; o cuando las resoluciones fueron dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad de la oportunidad e impugnabilidad del acto impugnado. Artículo 131.- Los recursos los formularán con los incisos a), b), c), y d) del Artículo 61, indicándose además, concretamente el acto que se impugna e insistiéndose en los fundamentos de impugnación, o se ajustarán previsto en el título II. El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre y cuando resulte indubitable la impugnación del acto administrativo. Artículo 132.- Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es requisito indispensable que el interesado acredite haber entendido en la Tesorería General de la República o cualquier órgano competente la cantidad que él hubiera reconocido debe al Estado en la declaración que procedería si acreditando debido documentado, el compromiso del pago respectivo. Artículo 133.- El escrito de recurso se dará traslado a los demás interesados si los hubiere para que en el plazo de seis días expongan cuanto estimen procedente, de oficio. Artículo 134.- El órgano competente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá producción las actuaciones no sean suficientes para resolver el recurso se procederá en la forma establecida. Artículo 135.- El órgano que resuelva el recurso deberá todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente. SECCION SEGUNDA RECURSO DE REPOSICION Artículo 137.- Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que lo hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación del acto impugnado. Artículo 138.- La resolución del recurso se notificará diez días después de la notificación de la última providencia, transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía administrativa. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa. SECCION TERCERA RECURSO DE APELACION Artículo 139.- El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste remitirá al superior para su decisión, junto pendiente a su informe, en el plazo de cinco días. Artículo 140.- Transcurrido un mes desde la interpolación del recurso ante el órgano que lo hubiere recibido, si ésta no ha habido notificado su resolución, se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedimiento. SECCION CUARTA RECURSO DE REVISION Artículo 141.- Contra resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto se hubiere dictado con violencia y manifiesto error de hecho, que afecta a la cuestión de fondo, siempre que el resultado planamente demostrable de los documentos incorporados a la representación judicial: b) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución declararse la misma por haber pasado inadvertido en expediente por fuerza mayor; c) Que la resolución hubiera recaído virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad se reconozca o declarase después; ch) Que habiendo adoptado la resolución en virtud de prueba testifical se hubieren los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en la fundamentación del dictamen; y, d) Que la resolución se hubiere dictado con prevaricación, coecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme. Artículo 142.- El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior. En los demás casos, el plazo será de dos meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial. Artículo 143.- Si se estimase procedente el recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que se procedan. Artículo 144.- La resolución del recurso se dictará dentro de los dos meses siguientes a su interposición. Artículo 145.- También podrá interponer recurso de revisión la Procuraduría General de la República, en interés de la legalidad de la actividad de la administración. TITULO QUINTO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL Artículo 146.- No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas o a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el órgano o de la entidad respectiva. Artículo 147.- El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial. Artículo 148.- El reclamo administrativo deberá ser dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su presentación. Si la resolución es negativa o ésta no se produce dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá incoan al correspondiente por la vía judicial. Artículo 149.- El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo cuando no hubiera presentado sentimiento la correspondiente demanda judicial dentro de los sesenta meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo precedente. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 150.- Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, la norma del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma. Artículo 151.- Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, atendiendo al grado de gravedad de la falta, y se acreditará el sentido mensual del infractor. El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y no hará ajustes a reparos o ajustes en sus informes respectivos. Tanto al infractor como al superior jerárquico le corresponde la vigilancia de esta Ley y asimismo se inmediata a resolver con arreglo a las disposiciones hasta ahora vigor. Artículo 153.- La presente Ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia uno de mes de mes de mil novecientos ochenta y siete. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. HECTOR ORLANDO GOMEZ CISNEROS Presidente OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO Secretario TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, D. C., dos de octubre de 1987. JOSE SIMON AZCONA HOYO Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Romualdo Bueso Peñalva Presidencia de la República RECURSOS NATURALES ACUERDO NUMERO 1965-87. Tegucigalpa, D. C., 19 de octubre de 1987. El Presidente Constitucional de la República, CONSIDERANDO:
- 6.Que el Gobierno de la República, tiene la impostergable obligación de velar por el desarrollo integral del país y el bienestar del pueblo hondureño. CONSIDERANDO:
- 7.Que el Gobierno ha decidido elevar el Potencial Agrícola del Valle de Choluteca, mediante el establecimiento de Sistemas de Riego que se realizará, a través de la Secretaría de Recursos Naturales. CONSIDERANDO:
Articulos
Articulo 1
Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares. Artículo 2.-
Articulo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, las normas contenidas en el Título III, salvo las normas que se refieren al silencio administrativo, del Capítulo I y las que se refieren a los procedimientos administrativos previstos en leyes especiales. DECRETO NUMERO 152-87 Septiembre de 1987 RECURSOS NATURALES Acuerdo Número 1965-87 - Octubre de 1987 ECONOMIA Acuerdo Número 768-87 - Octubre de 1987 Resolución Número 375-87 - Agosto de 1987 AVISOS TITULO PRIMERO COMPETENCIA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3.-
Articulo 3
La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por Ley. Artículo 4.-
Articulo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones en determinada materia al órgano inmediatamente inferior. En defecto de disposición legal, el superior podrá delegar el ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre que la competencia sea atribuida generalmente al Ramo de la Administración de que forman parte el superior y el inferior. Artículo 5.-
Articulo 5
El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener instrucciones obligatorias para éste, en materia procedimental. En los actos dictados por delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano delegante. No obstante, la responsabilidad que se derivare de la emisión de los actos, será imputable al órgano delegado. Artículo 6.-
Articulo 6
Salvo disposición legal en contrario, el órgano superior no podrá avocar en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia exclusiva de un órgano inferior. Artículo 7.-
Articulo 7
La incompetencia no podrá declararse de oficio o a instancia de persona interesada. El órgano que estime ser incompetente para conocer de un asunto, en cualquier fase del procedimiento y previo a la resolución del mismo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si depende de la misma Secretaría de Estado o de la misma Institución Autónoma o Corporación Municipal. Dicha diligencia se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal, en la resolución que declare la incompetencia se indicará con precisión esta circunstancia, a efecto de que el interesado pueda presentar debidamente su petición. Si el escrito del petitorio precedente, la presentación del escrito produce el efecto de interrumpir los plazos que hallen en contra los términos correctivos en nuevo a partir de la notificación de la declaratoria de incompetencia. Artículo 8.-
Articulo 8
Si un órgano entiende que le corresponde conocimiento en expediente que tiene característica que otra cualquier inferior podrá a éste, las razones que ha tenido para conocer del asunto. A la vista del informe, que será evacuado en el plazo de tres hábiles, el superior resolverá lo procedente. Artículo 9.-
Articulo 9
Cuando un órgano estime que le corresponde el conocimiento de un asunto que se tramita ante un superior se limitará a exponerle las razones y el superior, en el plazo de ocho días, resolverá lo pertinente. CAPITULO II CUESTIONES DE LA COMPETENCIA Artículo 10.-
Articulo 10
Las cuestiones de competencia entre dos Secretarías de Estado, serán resueltas por el Consejo de Ministros, con exclusión de los Secretarios de Estado involucrados. Artículo 11.-
Articulo 11
En los conflictos que se suscitaren entre órganos de una misma Secretaría de Estado, se procederá conforme a las reglas siguientes: a) El órgano que se considere competente, inhibirá el procedimiento y remitirá acto seguido, las actuaciones al superior común; éste decidirá sobre la competencia, en el plazo de diez días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con un informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles. b) En el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 7, el órgano a quien se remite el expediente dictará providencia acerca de su competencia, en el plazo de tres días hábiles. Si se considera incompetente, remitirá el expediente con un informe, en el plazo de tres días al inmediato superior común, quien resolverá en el plazo de ocho días hábiles. Artículo 12.-
Articulo 12
Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre órganos administrativos y judiciales, serán resueltas por las respectivas Cortes de apelaciones, y por la Corte Suprema de Justicia, si se promovieren entre órganos de distintas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones. Artículo 13.-
Articulo 13
Cuando hubiere peligro de grave e irreparable daño, mientras se controvierta sea pendiente de decisión, el órgano que esté conociendo, del asunto deberá adoptar el oficio o petición de parte interesada, las medidas provisionales que estime procedentes dando inmediata comunicación a los demás y, en en caso, a los interesados. Artículo 14.-
Articulo 14
Contra las resoluciones que se dicten en las cuestiones de conflictos de competencia, no procederá recurso alguno. CAPITULO III RECUSACION Y ABSTENCION Artículo 15.-
Articulo 15
Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en el procedimiento administrativo, podrán ser recusados cuando en éllos exista alguna de las circunstancias siguientes: a) Vínculo matrimonial, unión de hecho, parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los interesados o con los representantes legales, socios o apoderados de las entidades interesadas; b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con él o los interesados; c) Tener interés personal en el asunto o en otro similar, cuya resolución pudiera influir en la de aquél, o cuestión litigiosa pendiente ante él interesado; d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica, directamente interesada en el asunto o en su socio de la entidad interesada; e) Ser o haber sido, tutor o curador de alguno de los mencionados en el inciso a) anterior; f) Haber estado en litigio o contienda de alguno de los expresados en el literal a) anterior; g) Tener pleito pendiente con alguno de los interesados; h) Haber sido denunciado o acusado por alguno de los interesados como autor o cómplice de un delito o como autor de la falta; i) Haber intervenido en el procedimiento de que se trata, como testigo, peritado, como testigo o perito; y, j) Los demás que señalen las leyes. Artículo 16.-
Articulo 16
La Recusación se planteará por escrito y hasta antes de las disposiciones previstas en el Artículo 75, expresándose la causa o causas en que se funda; el recusado, el siguiente día hábil, manifestará al superior inmediato, si se dá o no en él la causa alegada. Si el recusado admitiere la causa usual y ésta sea procedente, el superior acordará su sustitución. Caso contrario, resolverá lo pertinente en el plazo de tres días hábiles. Artículo 17.-
Articulo 17
Los interesados en que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 15, se comunicarán al superior respectivo, quien resolverá dentro del término fijado en el precedente. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias de recusación, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. La no abstención en los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad. Artículo 18.-
Articulo 18
Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de recusación o abstención, no habrá recurso alguno. TITULO SEGUNDO LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 19.-
Articulo 19
Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general. En los casos en que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se procederá dentro de los límites fijados en las mismas y punción del fin que hubieren sido atribuidas. Artículo 20.-
Articulo 20
Ninguna actuación material que limite derechos de los particulares, podrá iniciarse sin que previamente haya sido adoptada y legítimamente comunicada la decisión que le sirva de fundamento jurídico. Artículo 21.-
Articulo 21
Los órganos administrativos colaborarán entre sí, en el ejercicio de sus funciones, practicando con diligencia y prontitud, las actuaciones que les fueren encomendadas. CAPITULO II LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION SECCION PRIMERA REQUISITOS Artículo 22.-
Articulo 22
Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, se regirán conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 23.-
Articulo 23
Los actos se producirán por escrito, indicando la autoridad de que emanan y la ley, las circunstancias o la naturaleza del acto exijan la forma distinta. Artículo 24.-
Articulo 24
Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. El objeto de los actos debe ser lícito, cierto y físicamente posible. Artículo 25.-
Articulo 25
Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que les sirvan de causa y en el derecho aplicable. Artículo 26.-
Articulo 26
La motivación de los actos es obligatoria, expuestos, sustitutivamente, lo dispuesto en el Artículo precedente. Se excluyen de esta obligación los que sean manifestaciones de opiniones o de conocimiento técnico. Artículo 27.-
Articulo 27
La finalidad de los actos será aquella que resulte de las normas en el que se fundaren potestades al órgano emisor. SECCION SEGUNDA ACTOS TACITOS Y PRESUNTOS Artículo 28.-
Articulo 28
En los casos previstos por la Ley, el comportamiento de la Administración Pública, sea unívoco e incompatible con una voluntad distinta, producirá los mismos efectos de una resolución expresa. Artículo 29.-
Articulo 29
El silencio de la Administración Pública tendrá valor de declaración de voluntad presunta, solamente en los casos en que la Ley le atribuya efecto positivo o negativo. En todo caso, se entenderá positivamente cuando se trate de aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de control de los órganos superiores sobre los inferiores. SECCION TERCERA CARACTERES Artículo 30.-
Articulo 30
Se presume la legitimidad de los actos administrativos. La administración deberá potestada a través de sus órganos competentes, previo apercibimiento. Salvo disposición legal en contrario, la ejecución y los efectos de un acto administrativo, sólo podrán suspenderse cuando la Administración, de oficio o a petición de parte interesada, lo estime pertinente, para evitar perjuicios graves al interés público o imposible reparación a la parte interesada, cuando se allegue fundamentalmente una nulidad absoluta. SECCION CUARTA EFICACIA Artículo 31.-
Articulo 31
Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos de carácter general, como Decreto o Reglamento, adquieren eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 32.-
Articulo 32
La publicación producirá los efectos de la notificación, respecto a las personas para las que fuere exigible la notificación personal. SECCION QUINTA INVALIDEZ Artículo 34.-
Articulo 34
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos: a) Los dictados por órgano absolutamente incompetente; b) Aquellos cuyo objeto sea imposible o configure delito; c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; ch) Los que se emitan infringiendo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; d) Los de carácter general que infrinjan los límites señalados a la potestad reglamentaria, establecidos por el Artículo 40 y; e) Los contrarios a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. Artículo 35.-
Articulo 35
Son anulables los actos en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder. En el exceso de poder se comprende la alteración de los hechos, la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, la contradicción no justificada del acto con otro anterior, o el vicio inherente al objeto o contenido del acto. Artículo 36.-
Articulo 36
El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o lugar a los interesados. Artículo 37.-
Articulo 37
Las actuaciones administrativas realizadas fuera del órgano establecido implica la anulación del acto, si al impulsieren la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario cuando la demora si a ello hubiere lugar. SECCION SEXTA DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 40.-
Articulo 40
Los órganos de la Administración no podrán, mediante actos de carácter general: a) Alterar el espíritu de la Ley, variando el sentido y alcance esencial de ésta; b) Regular, salvo autorización expresa de una Ley, materias que sean de la exclusiva competencia del Poder Legislativo; c) Establecer penas ni prestaciones personales obligatorias, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una Ley y, ch) Vulnerar los derechos de otro acto de carácter general dictado por un órgano de grado superior. Artículo 41.-
Articulo 41
Los proyectos de reglamento para la aplicación de una ley, habrán de ser dictaminados por la Procuraduría General de la República. Artículo 42.-
Articulo 42
Al proyecto de reglamento se acompañará una memoria de las disposiciones vigente sobre la misma materia y de las que habría que derogarse parcial o totalmente de carácter reglamentario. Las disposiciones reformadas o derogadas se indicarán en el Acuerdo por el cual se emita el Reglamento. CAPITULO III PLAZOS Artículo 43.-
Articulo 43
Los plazos establecidos en esta u otras leyes serán obligatorios para los interesados y para la administración. Artículo 44.-
Articulo 44
La administración, salvo precepto expreso en contrario podrá conceder ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se pida antes de expirar el plazo; b) Que se allegue justa causa; y, c) Que no se perjudique a terceros. No se concederá más de una prórroga del plazo respectivo. Contra providencia que concede o deniega la prórroga no será admisible recurso alguno. Artículo 45.-
Articulo 45
Los plazos enjuiciados a correr desde el día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su su caso, del acto de que se trate. Artículo 46.-
Articulo 46
Para todos los plazos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Sin embargo fue decretada, de oficio o a petición de interesados por el órgano competente siempre que hubiera urgencia. Los plazos fijados en meses se computarán a fecha equivalente a aquél en que se comienza el cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo vence el plazo centra el último día del mes. Cuando el plazo fuera en años, se entenderán éstos naturales en todo caso. El plazo que fijado en meses o años concluya en día inhábil se entenderá que el plazo se establecieron en la utilización de la expresión "dentro de tantas horas" que se entiende a contar desde el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. Artículo 47.-
Articulo 47
Fara efectos del Artículo anterior, se entenderán días hábiles administrativos, todos los del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, domingos, feriados nacionales y los mandos que regulen las oficinas públicas. Son feriados nacionales el 1º de enero, 14 de abril, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre y 25 de diciembre y el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. El horario de despacho al público de las oficinas que dependen de la administración será de veinticuatro horas cuando afecte disposiciones generales que al afecto determine las disposiciones generales que al efecto se dicten. Artículo 48.-
Articulo 48
Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa, ésta será de diez días. Artículo 49.-
Articulo 49
Transcurrido un plazo a la prórroga otorgada en tiempo, quedará extinguido de derecho y perdido irrevocablemente el término o recurso que hubiere dejado de utilizarse, si necesario se apremia, haciéndose constar de oficio del transcurso del término y continuándose el procedimiento respectivo. Sin embargo, se admitirá el escrito o recurso que proceda y produzca efectos cuando se presente antes o dentro del día en que se notifique el acto que se tenga por transmitido el plazo. CAPITULO IV REGISTRO Artículo 50.-
Articulo 50
En toda Secretaría de Estado, Órgano desconcentrado o institución descentralizada habrá un registro donde consten los libros en que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que se presente y de los documentos que se acompañen, así como de las comunicaciones u oficios que se reciban o se despachen. También se anotarán las Secretarías de Estado, el registro está bajo la dependencia de la Oficialía Mayor respectiva; en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley e indicios, en los órganos descentralizados y en las instituciones centralizadas se llevará el registro en las oficinas que se establezcan al efecto. Los órganos centrales que radiquen en inmuebles distintos llevarán un correspondiente registro. Artículo 51.-
Articulo 51
El encargado del Registro hará constar en éste, respecto de cada documento, un número epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación. Artículo 52.-
Articulo 52
En el mismo día en que se practique el asiento de entrada en el Registro se remitirá el escrito o comunicación a la oficina que corresponda, que acusará el oportuno recibo. Artículo 53.-
Articulo 53
Toda persona que presente un escrito podrá acompañado de un simple del mismo y exigir en el acto, que se coteje y le devuelva con nota que conste en la fecha y hora de la presentación, con el sello de la oficina y firma del encargado de la fecha. De los documentos que acompañen podrá presentar copia y pedir que se le devuelvan los originales. De una otra circunstancia el encargado del Registro dejará constancia en el expediente. TITULO TERCERO PROCEDIMIENTO CAPITULO I COMPARECENCIA, PARTE INTERESADA Artículo 54.-
Articulo 54
Podrán comparecer en la vía administrativa las personas que ostenten capacidad con arreglo a las normas de derecho civil. Por las personas jurídicas y los incapaces comparecerán sus representantes legales. Para obtener parecer directamente los menores de edad en defensa de aquellos susceptibles a intereses legítimos que acreditan encontrarse interesados potestativalmente haya. Artículo 55.-
Articulo 55
Se considerarán parte interesada en el procedimiento, los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan y aquellos a quienes pueda afectar en sus derechos objetivos o intereses legítimos la resolución que hubierda dictarse y se personas en el procedimiento asumiendo carácter de interesados. Artículo 56.-
Articulo 56
Los interesados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados actuarán por medio de Abogado. El nombramiento de Apoderado podrá hacerse por cartabón autorizado por Notario o por escritura pública, por declaración escrita o por comparecencia verbal autorizada por quien corresponda. Las actuaciones administrativas se notificarán al apoderado, salvo norma expresa en contrario. Artículo 57.-
Articulo 57
La aceptación del poder se presume por el hecho de asumir del abogado. En todo caso, éste queda obligado a cumplir con lo dispuesto en las leyes respectivas. No se consideran concedidas al Apoderado sin expresa mención, las facultades de desistir de peticiones y recursos o términos legales. Trasladar, comprometer o formar ante árbitros arbitraderes aprobando convenios y percibir. Artículo 58.-
Articulo 58
La administración podrá solicitar a los particulares, informes y otros datos de investigación y estimación de acuerdo con lo dispuesto por la Ley. Artículo 59.-
Articulo 59
La comparecencia de los particulares ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. En los casos en que proceda se hará constar concretamente en la citación al objeto de la comparecencia. CAPITULO II INICIACION Artículo 60.-
Articulo 60
El procedimiento podrá iniciarse: a) De oficio, por mandato del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden del superior jerárquico inmediato, nción sonada de los subordinados o denuncia; o, b) A instancia de persona interesada. Artículo 61.-
Articulo 61
Si se iniciara a instancia de persona interesada en el expediente que ésta presente se expresará lo siguiente: a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; b) La indicación del órgano al que se dirige; c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso debe presentar el documento que acredite tal representación; ch) Los hechos en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y, d) Lugar, fecha y firma digital cuando no supiere firmar. Artículo 62.-
Articulo 62
Con el escrito de iniciación se acompañarán los documentos en que el interesado se funde y a no tuviere a su disposición indicará con expresión y lugar dónde se encuentran, si disponibles otros medios de prueba con que cualquiera justificar su petición. Artículo 63.-
Articulo 63
El escrito se reunirán los requisitos que se señalen en el Artículo 61, y en en caso establecido en el Artículo precedente se requerirá al peticionario para que en el plazo de tres días proceda a complementario o subsanamiento de que, si no lo hiciere, se archivará. Artículo 64.-
Articulo 64
Iniciado el procedimiento de antes del trámite a que se refiere el Artículo 75, la parte interesada podrá ampliar su petición siempre que se base en hechos esencialmente idénticos a los invocados en la petición inicial. CAPITULO III DESARROLLO Artículo 68.-
Articulo 68
Los hechos invocados y que fueren relevantes para la decisión podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo los que fueren manifiestamente imposibles, supuestos o permanentes abusivos. Artículo 69.-
Articulo 69
Cuando el órgano competente para resolver tenga por convenientes los hechos allegados por la parte interesada o ésta o la solicitare, podrá acordar la apetura a pruebas en términos no inferiores a diez días ni superior a veinte e incumberá al interesado de los hechos que se afirmen y en resultado expediente. En todo caso, la administración podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para la más cierta decisión del asunto. Artículo 70.-
Articulo 70
Si hubiere de examinarse testigos, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de interrogarlos libremente sobre los hechos sin perjuicio de los interrogatorios que presenten las partes interesadas. Artículo 71.-
Articulo 71
Cuando se alegaren hechos cuya apreciación exija conocimientos especiales, la parte interesada podrá proponer la designación de peritos, los que serán requeridos para que dentro del plazo de diez días a partir del nombramiento, manifiesten al acepten el cargo. El órgano competente, por su parte, es atendida de nombrar peritos, debiendo limitarse a requerir informes de los servidores públicos o técnicos de la administración central, desconcentrada y descentralizada, salvo que resultare necesario requerirse para la debida sustanciación del procedimiento. Artículo 72.-
Articulo 72
El órgano competente para decidir solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos que la Ley haya de compromisos en defecto de disposición legal en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha en que reciban la petición. En todo caso habrá solicitarse dictamen de la Asesoría Legal respectiva antes de dictarse resolución, cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Si transcurrido el plazo señalado no se hubiere recibido el informe o dictamen solicitado, proseguirán las actuaciones hasta dictarse resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido funcionario culpable de la omisión. Artículo 73.-
Articulo 73
Cuando hubieren de practicarse actuaciones fuera del lugar en que esté competente para resolverá librará a la Municipalidad del lugar en que hayan de ejecutarse, o cualquier otro órgano estatal de la jurisdicción, la correspondiente comunicación insertando los escritos, actos y resoluciones necesarias. Recibirá la comunicación se cumplirá sin dilación y en la forma que se determine en la misma, dictándose solamente los actos necesarios para darle curso. Las comunicaciones serán firmadas por el Oficial Mayor, en el caso de la Secretaría de Estado; por el funcionario designado al efecto, cuando el órgano competente fuese descentralizado; y por la Secretaría, quien haga sus veces, en el caso de los órganos colegiados. Artículo 74.-
Articulo 74
La Administración aperará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la misma crítica. Artículo 75.-
Articulo 75
Transcurrido el término probatorio y, en su caso, practicadas las diligencias a las que alude párrafo segundo del Artículo 69, de oficio se dará vista de las actuaciones a los interesados para que dentro del plazo común de diez días, aludan sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas. CAPITULO IV DESISTIMIENTO Artículo 76.-
Articulo 76
En cualquier momento la parte interesada podría desistir su petición. El desistimiento se formulará por escrito ante el órgano competente para resolver. Artículo 77.-
Articulo 77
Por la resolución que se dicte aceptando el desistimiento se declarará concluso el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo que la cuestión planteada con el escrito de iniciación sea de tal naturaleza que, por afectar intereses general se estime conveniente proseguir con el procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio del desistimiento efectuado. Cuando en el procedimiento se hubieren personado otros interesados, les dará traslado de la petición para que, en el plazo de tres días, manifiesten si instan o no el procedimiento. Artículo 78.-
Articulo 78
Cuando fueren varios los que formularen el primer escrito, al desistimiento de uno de ellos solamente se referirá al de éste, continuándose el procedimiento respecto de los demás. Artículo 79.-
Articulo 79
La aceptación del desistimiento no implicará posteriormente se plantee de nuevo igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. Cuando el desistimiento se refiera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme. CAPITULO V CADUCIDAD Artículo 80.-
Articulo 80
Se declarará la caducidad de la instancia cuando por causa imputable al interesado se hubiere ralizado un procedimiento promovido por éste durante treinta días, salvo que el órgano competente para resolver ejerza la potestad prevista en la parte final del Artículo 17. Artículo 81.-
Articulo 81
No se procederá la declaración de la caducidad de la instancia, en los casos siguientes: a) Cuando no constate en el expediente que interesado del decidamente requerido para la protección de las disposiciones legales en materia de continuación del procedimiento; b) Cuando el interesado cumpliere el trámite requisito o justifique las causas que se lo impidan, antes de producirse la declaración de la caducidad de la instancia. Artículo 82.-
Articulo 82
La declaración de la caducidad de la instancia no impedirá que el interesado ejerza sus pretensiones en un nuevo procedimiento, pero la instancia caducada, no interrumpirá el plazo de prescripción. CAPITULO VI RESOLUCION Artículo 83.-
Articulo 83
La resolución pondrá fin al procedimiento y en su parte dispositiva se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas del expediente resulten, hayan sido o no promovidas por aquéllos. Artículo 84.-
Articulo 84
La resolución de todo procedimiento se notificará: a) El plazo máximo de diez días contados a partir del día siguiente a la presentación del escrito, cuando lo solicitado se pueda resolver el plazo, en el fondo; y, b) El plazo máximo de sesenta días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presentación. No obstante las resoluciones podrán notificarse después de los plazos señalados por causas excepcionales debidamente justificadas, las cuales se consignarán en el expediente, mediante diligencia firmada por titular del órgano competente para resolver. Artículo 85.-
Articulo 85
Vencidos los plazos señalados en el Artículo anterior, el interesado podrá exigir pronta resolución, transcurriendo su petición, a fin de utilizar los recursos que procedan. Artículo 86.-
Articulo 86
El órgano que conozca de una impugnación presuntamente pedida investigará las causas que estraron la resolución expresa y en en caso de ser satisfactoria se incoará, por que expediente disciplinario contra el responsable. CAPITULO VII NOTIFICACIONES Artículo 87.-
Articulo 87
Las resoluciones se notificarán personalmente en el plazo máximo de uno días, a partir de su fecha; las providencias, cuando dispone, en el plazo días es. Artículo 88.-
Articulo 88
La notificación personal se practicará mediante entrega de copia íntegra del acto de que se trate. Los definitivos podrán notificarse correctamente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos del despacho, la providencia o parte dispositiva de la resolución. Artículo 89.-
Articulo 89
En la notificación se expresará, si el acto al no puede impugnarse en la vía administrativa, los recursos que concedido indicando si al de actos administrativos los en particular, el órgano competente para resolver y el plazo para interponer. Artículo 90.-
Articulo 90
De la notificación se dejará constancia en el expediente, en el mismo que tuviere lugar, día y hora de la misma, firmando el notificador, y en su caso, el notificado. Artículo 91.-
Articulo 91
Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haya manifestación expresa en el sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente. Artículo 92.-
Articulo 92
En las Secretarías de Estado, las notificaciones se practicarán por el Oficial Mayor, y en las Direcciones Generales cuando lo prevea la Ley, en las dependencias de aquélla cuando radicaren en inmuebles distintos, en los órganos desconcentrados y en los órganos descentralizados, por el funcionario al efecto. CAPITULO VIII EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES Artículo 93.-
Articulo 93
Las resoluciones de los órganos de la Administración Pública se ejecutarán por los medios siguientes: a) Ejecución forzada sobre el patrimonio mediante el procedimiento de apremio; b) Ejecución subsidiaria; y, c) Cumplimiento forzoso. SECCION PRIMERA EJECUCION FORZADA SOBRE EL PATRIMONIO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 94.-
Articulo 94
El procedimiento de apremio para ejecutar forzadamente las resoluciones contenitivas de cantidades líquidas a favor de la administración o a cargo de los administrados, que dicten los órganos administrativos, se regulará por lo dispuesto en esta Sección. Artículo 95.-
Articulo 95
El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites, incluso en la fase en que intervienes los órganos judiciales. Artículo 96.-
Articulo 96
Dictada la resolución declarativa del crédito a favor de la Administración y habiendo sido satisfecho el carácter de firma que el mismo haya sido satisfactorio, se procederá a dictar la providencia de apremio. Artículo 97.-
Articulo 97
La providencia de apremio será emitida por el órgano que hubiere dictado la resolución declarativa del crédito es firma y que aún no ha sido cumplida voluntariamente, el concepto importa de la misma y la indicación expresa de que se requiere al administrador deudor para advertirle que si no paga dentro de veinticuatro horas, se embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito. Artículo 98.-
Articulo 98
En la providencia de embargo se expresará en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad adeudada, el órgano que dictó la providencia de apremio determinará los bienes procedimiento de embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 99.-
Articulo 99
El requerimiento se practicará por el Juzgado del domicilio del apremiado, previa comunicación que se librará al efecto. Artículo 100.-
Articulo 100
Transcurrido el plazo consignado en el Artículo 98 de la presente Ley sin que el ejecutado hubiere pagado o consignado la cantidad adeudada, el órgano que dictó la providencia de apremio determinará los bienes que procederán a dictar la providencia de embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 101.-
Articulo 101
En la providencia de embargo se designarán los bienes sobre los que éste recaerá y se practicará por el Juzgado del domicilio del ejecutado o del lugar en que estuvieren situados los bienes en conformidad con el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 102.-
Articulo 102
Si el órgano competente constatare que los bienes embargados resultan insuficientes para cubrir la cantidad adeudada, podrá ampliarse el embargo a otros bienes del apremiado. Artículo 103.-
Articulo 103
El nombramiento de depositario recaerá sobre la persona que indique el órgano menor de la administración o la que designe el ejecutor, la cual deberá guardar en residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia. No obstante el órgano podrá nombrarse depositario de persona que no tengan residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia de administración competente ordenar a los depositarios la restitución a la Municipalidad del lugar en que se hubiera practicado el embargo, o designar el ejecutor, la cual deberá guardar en residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia, a que proceda a hacer directamente, ordenando por el Juzgado que hubiere practicado el embargo. No obstante el órgano podrá nombrarse depositario de persona que tenga residencia en lugar distinto, previa justificación de tal circunstancia de administración competente ordenar a los depositarios la restitución de los bienes conforme con los dispuesto en esta Sección y en relación con las deudores, obligaciones y derechos de los depositarios y en la consecuencia a la ejecución de los bienes embargados, estará al lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 106.-
Articulo 106
En todos aquellos trámites judiciales a los que se refieren los Artículos precedentes y que requieran la comparecencia del Estado, asumirá la representación de éste la Procuraduría General de la República, investida de las facultades especiales del mandato judicial a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles. SECCION SEGUNDA EJECUCION SUBSIDIARIA Artículo 107.-
Articulo 107
Se llevará a cabo la ejecución subsidiaria cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento pueda ser logrado por personas distintas del obligado, sea por la Administración directamente o por un tercero designado por ésta. Artículo 108.-
Articulo 108
Las costas de la ejecución serán a cargo del obligado y podrán ser cobradas de conformidad con lo dispuesto en la Sección anterior. SECCION TERCERA CUMPLIMIENTO FORZOSO Artículo 109.-
Articulo 109
Siempre que la Ley lo autorice, cuando la obligación sea personalísima, de tal, de hace o de tolerancia, el de la obligación se forzara o no hacer se procederá al cumplimiento forzoso. Artículo 110.-
Articulo 110
En los casos de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la fuerza pública sin utilizado en apoyo de los límites legales. En estos casos, la Administración también podrá demandar bienes y asegurar garantemas. Artículo 111.-
Articulo 111
No obstante lo anterior, cuando la obligación no se cumpla por el administrado y siempre que su naturaleza lo permita, la Administración podrá discrecionalmente convertir en datos y ejecución obligatorias mediante el procedimiento señalado en la Sección Primera de este Capítulo. SECCION CUARTA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 112.-
Articulo 112
Cuando sea posible elegir entre diversos medios de ejecución, el órgano competente deberá coger el menos oneroso y perjudicial entre los que sean eficientes al efecto. Artículo 113.-
Articulo 113
Los medios de ejecución de las resoluciones serán aplicables uno por uno la vía, podrán variarse entre la resistencia del administrado al medio anterior no ha surtido efecto. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114.-
Articulo 114
En las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas del presente Título, servirán de criterio interpretativo las reglas indicadas en el párrafo, línea, del Artículo 15. Artículo 115.-
Articulo 115
Para evitar nulidades, la Administración señalará a la parte interesada los defectos de que Artículo 116.-
Articulo 116
Los Funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes adoptarán las medidas que conducen a evitar todo congestionamiento o demora por indispensables diligencias. Artículo 117.-
Articulo 117
Si en caso de advertirse retrasos injustificados o defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios durante el procedimiento, se podrá presentar queja ante el inmediato superior jerárquico del personal responsable, la que será trasladado a éste para que dentro del plazo improrrogable de tres días informe sobre la estación de la misma. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes a la estimación de la comunicada a la Contraloría General de la República para los efectos del Artículo 153 de la presente Ley y dará la anotación disciplinario contra el funcionario responsable de la infracción, hasta su conclusión. Contra la resolución que ponga fin a la queja no procederá recurso alguno. Artículo 118.-
Articulo 118
En cualquier momento los interesados podrán solicitarse se les informe sobre el estado de la tramitación. Asimismo, podrán solicitar se les extienda certificación de aquellos actos que ya hubieren sido notificados y la Administración sólo será obligada a extenderla, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra aquellos actos o los cuales la Ley atribuya carácter reservado o secreto. TITULO CUARTO REVISION DEL ACTO EN VIA ADMINISTRATIVA CAPITULO I REVISION DE OFICIO Artículo 119.-
Articulo 119
La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Artículo 120.-
Articulo 120
En los demás casos, la Administración, solamente podrá revisar de oficio sus propios actos que declaren o reconozcan derechos, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo siguiente. Artículo 121.-
Articulo 121
El órgano que dió el acto podrá anularlo cuando infrinja manifestamente la Ley, siempre que no aparezca firme y consentimiento. Podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicte. También podrá revocarlo o modificarlo cuando no fuere oportuno o conveniente a los términos del servicio para el cual se dicte. Artículo 122.-
Articulo 122
El superior podrá anualar, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior hubiere atendido en la Ley expresamente se la confiera, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y de conferirse en actuales sin motivo justificado podrá revisarse, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior. Artículo 123.-
Articulo 123
La anulación, la revocación y la modificación de un acto solamente tiene efecto cuando la misma está revisada expresamente en la Ley. Artículo 124.-
Articulo 124
Salvo disposición legal en contrario, la anulación produce efecto desde la fecha del acto anulado; la revocación y la modificación desde la fecha. Artículo 125.-
Articulo 125
Las notestades de anulación, revocación y modificación de oficio no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio pudiera ir contra la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes. Artículo 126.-
Articulo 126
La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios que adolezcan, salvo que se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha Si el vicio consideraría en incompetencia la convalidación podría subsanarse por el órgano competente cuando el inferior juzgado del dicho acto. Los actos viciados por la falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, contra dicción no justificada del acto con otro anterior, o el vicio inherente al objeto o contenido del acto. Artículo 128.-
Articulo 128
En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales de hecho siempre que la inmediatez en la altere lo sustancial del acto. Artículo 129.-
Articulo 129
Las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar o ejecución, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos. Las providencias serán susceptibles de impugnación solamente cuando imposibilitan la continuación del procedimiento o causan indeferencia. CAPITULO II REVISION EN VIA DE RECURSO SECCION PRIMERA PRINCIPIOS GENERALES Artículo 130.-
Articulo 130
Los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación del poder; o cuando las resoluciones fueron dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad de la oportunidad e impugnabilidad del acto impugnado. Artículo 131.-
Articulo 131
Los recursos los formularán con los incisos a), b), c), y d) del Artículo 61, indicándose además, concretamente el acto que se impugna e insistiéndose en los fundamentos de impugnación, o se ajustarán previsto en el título II. El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre y cuando resulte indubitable la impugnación del acto administrativo. Artículo 132.-
Articulo 132
Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es requisito indispensable que el interesado acredite haber entendido en la Tesorería General de la República o cualquier órgano competente la cantidad que él hubiera reconocido debe al Estado en la declaración que procedería si acreditando debido documentado, el compromiso del pago respectivo. Artículo 133.-
Articulo 133
El escrito de recurso se dará traslado a los demás interesados si los hubiere para que en el plazo de seis días expongan cuanto estimen procedente, de oficio. Artículo 134.-
Articulo 134
El órgano competente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá producción las actuaciones no sean suficientes para resolver el recurso se procederá en la forma establecida. Artículo 135.-
Articulo 135
El órgano que resuelva el recurso deberá todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas se deriven del expediente. SECCION SEGUNDA RECURSO DE REPOSICION Artículo 137.-
Articulo 137
Contra la resolución que se dicte en los asuntos de que la Administración conozca en segunda instancia, procederá el Recurso de Reposición ante el órgano que lo hubiere dictado. La reposición podrá pedirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación del acto impugnado. Artículo 138.-
Articulo 138
La resolución del recurso se notificará diez días después de la notificación de la última providencia, transcurrido dicho término se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía administrativa. La resolución del recurso de reposición pondrá fin a la vía administrativa. SECCION TERCERA RECURSO DE APELACION Artículo 139.-
Articulo 139
El recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste remitirá al superior para su decisión, junto pendiente a su informe, en el plazo de cinco días. Artículo 140.-
Articulo 140
Transcurrido un mes desde la interpolación del recurso ante el órgano que lo hubiere recibido, si ésta no ha habido notificado su resolución, se entenderá desestimado el recurso y quedará expedita la vía procedimiento. SECCION CUARTA RECURSO DE REVISION Artículo 141.-
Articulo 141
Contra resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto se hubiere dictado con violencia y manifiesto error de hecho, que afecta a la cuestión de fondo, siempre que el resultado planamente demostrable de los documentos incorporados a la representación judicial: b) Que después de adoptada la resolución aparezcan documentos decisivos ignorados por fuerza mayor al dictarse la resolución declararse la misma por haber pasado inadvertido en expediente por fuerza mayor; c) Que la resolución hubiera recaído virtud de documento que al tiempo de adoptarse aquélla ignorase alguno de los interesados haber sido reconocido y declarado falso en sentencia judicial firme, o cuya falsedad se reconozca o declarase después; ch) Que habiendo adoptado la resolución en virtud de prueba testifical se hubieren los testigos condenados en sentencia judicial firme por falso testimonio dado en la fundamentación del dictamen; y, d) Que la resolución se hubiere dictado con prevaricación, coecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y se haya declarado así por sentencia judicial firme. Artículo 142.-
Articulo 142
El recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior. En los demás casos, el plazo será de dos meses, contados desde el día en que hubieren sido descubiertos los documentos ignorados o desde que quedó firme la sentencia judicial. Artículo 143.-
Articulo 143
Si se estimase procedente el recurso, se declarará la nulidad total o parcial de la resolución impugnada, mandando que se practiquen de oficio las actuaciones que se procedan. Artículo 144.-
Articulo 144
La resolución del recurso se dictará dentro de los dos meses siguientes a su interposición. Artículo 145.-
Articulo 145
También podrá interponer recurso de revisión la Procuraduría General de la República, en interés de la legalidad de la actividad de la administración. TITULO QUINTO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA VIA JUDICIAL Artículo 146.-
Articulo 146
No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas o a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el órgano o de la entidad respectiva. Artículo 147.-
Articulo 147
El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial. Artículo 148.-
Articulo 148
El reclamo administrativo deberá ser dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su presentación. Si la resolución es negativa o ésta no se produce dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado podrá incoan al correspondiente por la vía judicial. Artículo 149.-
Articulo 149
El interesado deberá presentar nuevamente el reclamo administrativo cuando no hubiera presentado sentimiento la correspondiente demanda judicial dentro de los sesenta meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo precedente. TITULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 150.-
Articulo 150
Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en esta Ley, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo y, en su defecto, la norma del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no fueren incompatibles con el régimen establecido por la misma. Artículo 151.-
Articulo 151
Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, atendiendo al grado de gravedad de la falta, y se acreditará el sentido mensual del infractor. El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y no hará ajustes a reparos o ajustes en sus informes respectivos. Tanto al infractor como al superior jerárquico le corresponde la vigilancia de esta Ley y asimismo se inmediata a resolver con arreglo a las disposiciones hasta ahora vigor. Artículo 153.-
Articulo 153
La presente Ley se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia uno de mes de mes de mil novecientos ochenta y siete. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. HECTOR ORLANDO GOMEZ CISNEROS Presidente OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO Secretario TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, D. C., dos de octubre de 1987. JOSE SIMON AZCONA HOYO Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Romualdo Bueso Peñalva Presidencia de la República RECURSOS NATURALES ACUERDO NUMERO 1965-87. Tegucigalpa, D. C., 19 de octubre de 1987. El Presidente Constitucional de la República, CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República, tiene la impostergable obligación de velar por el desarrollo integral del país y el bienestar del pueblo hondureño. CONSIDERANDO: Que el Gobierno ha decidido elevar el Potencial Agrícola del Valle de Choluteca, mediante el establecimiento de Sistemas de Riego que se realizará, a través de la Secretaría de Recursos Naturales. CONSIDERANDO: Que para llevar a cabo Proyecto de Desarrollo de la Cuenca del Río Choluteca, es necesario la construcción de una represa de agua en un lugar apropiado y previamente seleccionado, POR TANTO, A C U E R D A: Primero:
Articulo Primero
DECLARAR ZONA DE SALVAGUARDA Y DESARROLLO RESTRINGIDO, el área comprendida dentro del polígonal que a continuación se describe: Partiendo de la Estación Nº 1, ubicada al Casorio La Choluteca, con Latitud Norte 1,575,000 m. y Longitud Este 470,000 m., con rumbo N 85º 23' 54'' y una distancia de 2,236 m., pasando por el Río Grande hasta llegar a la Estación Nº 2, ubicada en Casorio La Choluteca, con Latitud Norte 1,577,000 m. y Longitud Este 471,000 m. Partiendo con rumbo N 68º 26' 09'' y una distancia de 4,480 m., pasando por la quebrada Agua Sucia de Oeste del Río Hondo, hasta llegar a la Estación Nº 3, ubicada en Sur de la Hacienda Archiaga con Latitud Norte 1,579,000 m. y Longitud Este 475,000 m. Partiendo con rumbo N Franco y una distancia de 1,000 m., cruzando la Hacienda Archiaga, hasta la Estación Nº 4, ubicada al Norte de la Hacienda Archiaga, con Latitud Norte 1,580,000 m. y Longitud Este 475,000 m. Partiendo con rumbo Este Franco y una distancia de 2,240 m., pasando por Sur de la Aldea La Cañada, hasta llegar a la Estación Nº 5, ubicada en la Estación Nº 6, ubicada en inmediaciones del este O Sombrerito, hasta llegar a la Estación Nº 6, ubicada en inmediaciones del este O Sombrerito, en Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,580 m. y Longitud Este 479,000 m. Partiendo con rumbo Este Franco y una distancia de 1,000 m., pasando a inmediaciones del Río El Zorrillo, hasta llegar a la Estación Nº 7, ubicada al Este de la Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,582,000 m. y Longitud Este 480,000 m. Partiendo con rumbo Este Franco y una distancia de 1,000 m., pasando a inmediaciones del Río El Zorrillo, hasta llegar a la Estación Nº 7, ubicada al Este de la Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,582,000 m. y Longitud Este 480,000 m. Partiendo con rumbo Este Franco y una distancia de 1,000 m., pasando a inmediaciones del Río El Zorrillo, hasta llegar a la Estación Nº 8, ubicada al Este de la Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,582,000 m. y Longitud Este 480,000 m. Partiendo con rumbo N 26º 33' 54'' y una distancia de 2,260 m., pasando al Este de la Aldea La Cañada hasta llegar a la Estación Nº 7, ubicada al Este de la Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,582,000 m. y Longitud Este 480,000 m. Partiendo con rumbo Este Franco y una distancia de 1,000 m., pasando a inmediaciones del Río El Zorrillo, hasta llegar a la Estación Nº 8, ubicada al Este de la Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,582,000 m. y Longitud Este 480,000 m. Partiendo con rumbo N 26º 33' 54'' y una distancia de 2,260 m., pasando al Este de la Aldea La Cañada hasta llegar a la Estación Nº 7, ubicada al Este de la Aldea La Cañada, con Latitud Norte 1,582,000 m. y Longitud Este 480,000 m.