Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Turismo
Decreto No. 131-98 | 1 de enero de 2000 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 28,566

Ley de Estimulo a la Produccion, a la Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano Capitulo I Apoyo a la Produccion Agropecuaria

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Resumen

Esta ley impulsa la producción agrícola, reduce impuestos para aumentar competitividad y proporciona subsidios sociales para familias de bajos ingresos. Beneficia a pequeños agricultores con créditos y tierras; a trabajadores con rebajas impositivas; y a familias pobres con becas, vivienda subsidiada y asistencia nutricional para menores.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 328, manda que el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social, en la distribución de la riqueza y el ingreso nacional, así como en la consistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y medio de racionalización de la persona humana.
  2. 2.Que es objetivo fundamental del Gobierno, el desarrollo económico para lo cual es indispensable incentivar la producción agropecuaria a nivel de pequeños productores y el sector campesino reformado por medio del acceso al del financiamiento, mediante la extensión de los títulos de propiedad para el otorgamiento de garantías con medidas de Crédito Directo.
  3. 3.Que en el contexto de la integración centroamericana, los países del área están inmersos en un proceso gradual de armonización tributaria, que implica una desgrávamen arancelaria progresiva y de impuestos a la exportación, así como una recomposición de la tributación interna, a fin de promover el desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio.
  4. 4.Que se ejecute una política de gasto social que atienda en forma fiscalizada y eficiente las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, estimulando el desarrollo de la microempresa y alas actividades del campo, especialmente de los sectores rurales y urbanos marginales con el propósito de lograr entre los hondureños un trato más justo y equitativo y contribución del ingreso nacional.
  5. 5.Que dentro del esquema de Modernización del Estado es conveniente resignar funciones institucionales tomando en consideración las atribuciones que corresponden a cada Secretaría de Estado.
  6. 6.Que es prioridad del nuevo Gobierno estimular la industria turística como una actividad altamente generadora de empleo y divisas a la economía nacional.
  7. 7.Que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal de 1998, aprobado mediante Decreto No. 229-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, refleja un desequilibrio con insuficiencia negativa en la economía al financiarse en forma excesiva vía crédito interno, siendo necesario limitarlo a niveles donde el tamaño de nuestra economía. CONTENIDO PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 131-98 Abril, 1998 PODER EJECUTIVO Decreto Ejecutivo Número 009-98 Mayo, 1998 AVISOS Con las medidas que se proponen en el presente Decreto se pretende reducir la brecha fiscal sin financiamiento garantizándose al mismo tiempo los recursos necesarios para contribuir la ejecución de los programas y proyectos de interés social, focalizados en atender específicamente las necesidades básicas de la población hondureña de bajos ingresos.
  8. 8.Que es conveniente a los intereses del Estado realizar todos los ejercicios que amparen en mayor medida las deudas tributarias y facilitar a los contribuyentes o responsables el cumplimiento de sus obligaciones, a fecto de solventes su situación con el Fisco, tal como se prevén en la Administración Tributaria que originalmente se contempló bajo el Artículo 224 del Código Tributario.
  9. 9.Que es de interés público la conservación y mantenimiento de la infraestructura vial como parte del patrimonio nacional, que sirve de apoyo al desarrollo económico y social.

Articulos

Articulo 1

Reformar el Artículo 89 de la Ley de Reforma Agraria, contenida en el Decreto No. 170 del 30 de diciembre de 1974 y sus reformas, el que se leerá asf:

Articulo 89

Las tierras adjudicadas a los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria por el Instituto Nacional Agrario (INA), lo serán a título oneroso de adjudicación se efectuará sin necesidad de adelantar suma alguna o su valor podrá pagarse en un plazo hasta de veinte (20) años, quedando gravadas por primera hipoteca por el valor de la adjudicación. A efecto de que los adjudicatarios puedan acceder a créditos, el Instituto Nacional Agrario (INA), trasladará la primera hipoteca al acreedor reservándose la segunda hipoteca. - En caso de cierre de la tenencia, el acreedor dispondrá libremente de la tierra.

Articulo 2

Reformar al Artículo 70 de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, Contenida en el Decreto No. 31-92 del 5 de marzo de 1992, reformado por el Decreto No. 27-94 del 10 de mayo de 1994, el que se leerá asf:

Articulo 70

Cancelado el valor de las tierras adjudicadas, el beneficiario o la beneficiaria de la Reforma Agraria podrá disponer libremente de su propiedad cuando el comprador reúna los requisitos para ser beneficiario o beneficiaria de la Reforma Agraria. En el caso de las Cooperativas, Empresas Asociativas y otras asociaciones societarias reconocidas por la Ley, se requirirá de la aprobación previa del Instituto Nacional Agrario (INA) y si libres resultados beneficiados de condonaciones de parte del Estado y sus instituciones, deberán devolver en efecto, el monto de las mismas y la tradición de dominio será gravada con una tasación del terreno por ciento (30%) sobre el valor de la venta, cantidades que deberán ser depositadas en la Tesorería General de la República. Los Registradores de la Propiedad no inscribirán la tradición de dominio sin que previamente se haya comprobado dichos extremos. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incorporará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado por este concepto en el año anterior, para fortalecer el capital de riesgo de las cajas rurales de crédito y el cincuenta por ciento (50%) restante para reforzar el fondo especial a que se refiere el Artículo 69 de esta Ley. No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, los adjudicatarios de tierras del proceso de Reforma Agraria, podrán ofrecerla en garantía para la obtención de créditos. En este caso, las transacciones quedan sujetas a las leyes que sean aplicables al efecto.

Articulo 3

Reformar al Artículo 46 de la Ley de Incentivos a la Forestación, Reforestación y a la Protección del Bosque, contenida en el Decreto No. 164-93 del 10 de septiembre de 1935, el que se leerá asf:

Articulo 46

El Instituto Nacional Agrario titulará las tierras forestales nacionales en poder de los grupos campesinos debidamente asentados con autoridad a la vigencia de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, contenida en el Decreto No. 31-92 del 5 de marzo de 1992, si del total, el medio referido, el sesenta por ciento (60%) o más de vocación agrícola ganadera, exceptuándose las áreas protegidas en cuyo caso, las acciones a ejecutar responsable disposiciones especiales. Los beneficiarios de estos predios estarán sujetos al manejo agroforestal del bosque que les sea titulado de conformidad a las normas técnicas reglamentadas por manejo forestal establecidas por la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR).

Articulo 4

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Reforma Agraria, Contenida en el Decreto Legislativo del Instituto Nacional Agrario (INA), sin más límites que los relacionados con el avalúo, indemnización y tradición deberá emitir los Títulos de Propiedad correspondientes. El Poder Ejecutivo asignará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en la transferencia que se efectúa al Instituto Nacional Agrario (INA), una cantidad para este propósito.

Articulo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y Crédito Rural, contenida en el Decreto No. 201-93 del 1 de octubre de 1993, se constituye en el Fondo de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L. 10,000,000.00) que se funcionarán en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), para redenciones de créditos otorgados por las Cajas Rurales Comunales y por los Proyectos o Programas de Financiamiento Rural alternativo de las Organizaciones Campesinas. Para las actividades de promoción, asesoría y supervisión en ésta fase experimental, se designa al Instituto Nacional Agrario (INA) y a las Organizaciones Campesinas del Sector Reformado, a nivel de Confederación, los cuales actuarán conjuntamente.

Articulo 6

Créase una Línea de Crédito Supervisado en el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) por la cantidad de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00), para financiar al Sector Campesino Reformado, para la cual la Secretaría de Estado en la Despachos de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Ciencia y Tecnología Agropecuaria (DICTA), suscribirá un convenio con el Instituto Nacional Agrícola (INA) y las Organizaciones Campesinas Confederadas, a nivel de Confederación que existan personales jurídica quienes actuarán como aval solidario en los créditos que se concedan. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en la Despachos de Agricultura y Ganadería, emitirá las disposiciones reglamentarias para el uso del crédito en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Articulo 7

Como una medida de apoyo a la dotación de tierra; tanto para el sector campesino como para los grupos étnicos, créase un Fondo para la Compra de Tierras en el Instituto Nacional Agrario (INA), por un monto de diez millones de Lempiras (L. 10,000,000.00) para la cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas hará la transferencia correspondiente. CAPITULO II ESTIMULO A LA COMPETITIVIDAD SECCION 1 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL ACTIVO NETO

Articulo 8

Reformar los Artículos 13 Inciso a); y, 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Ley No. 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, los que se leerán asf:

Articulo 13

De la renta gravable de la persona natural se aceptarán deducciones siguientes: a) Una suma anual hasta de veinte mil Lempiras (L. 20,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a Médicos, Bacteriólogos, Dentistas, Hospitales, Medicinas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno.

Articulo 22

El Impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes: a) Las personas jurídicas y los comerciantes individuales domiciliados en Honduras pagarán el Impuesto Sobre la Renta, asf: - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1998 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00........................... 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00............................. 30% - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1999 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00...................................... 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00............................. 25% b) Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarán de conformidad a las escalas de tarifas progresivas siguientes: 1) Para el Ejercicio Fiscal de 1998: De L. 0.01 a L. 50,000.00................ Exento - L. 50,000.01 a L. 100,000.00................ 10% - L. 100,000.01 a L. 200,000.00.............. 15% - L. 200,000.01 a L. 500,000.00.............. 20% - L. 500,000.01 a L. 1,000,000.00........... 25% L.1,000,000.01 en adelante.............................. 30% 2) Para el Ejercicio Fiscal de 1999 y períodos sucesivos se modifica la escala impositiva aplicable en 1998 y regirá la escala siguiente: De L. 0.01 a L. 70,000.00................ Exentos - L. 70,000.01 a L. 100,000.00................ 10% - L. 100,000.01 a L. 200,000.00.............. 15% - L. 200,000.01 a L. 500,000.00.............. 20% - L. 500,000.01 en adelante..................... 25%

Articulo 9

Adicionarse un párrafo final al Artículo 8 y reformar al Artículo 11 de la Ley del Impuesto al Activo Neto, contenida en Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, los que debe leerse asf: a) Una suma anual hasta de veinte mil Lempiras (L. 20,000.00) por gastos educativos y por honorarios pagados a Médicos, Bacteriólogos, Dentistas, Hospitales, Medicinas y otros profesionales residentes en el país por los servicios prestados al contribuyente o a sus dependientes, sin necesidad de presentar comprobante alguno.

Articulo 22

El Impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes: - a) Las personas jurídicas y los comerciantes individuales domiciliados en Honduras pagarán el Impuesto Sobre la Renta, asf: - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1998 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00...................................... 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00............................. 30% - Las tarifas aplicables para el Ejercicio Fiscal de 1999 y en adelante serán: 1) De L. 0.01 a L. 200,000.00...................................... 15% 2) Sobre el exceso de L. 200,000.00............................. 25% b) Las personas naturales domiciliadas en Honduras, pagarán de conformidad a las escalas de tarifas progresivas siguientes: 1) Para el Ejercicio Fiscal de 1998: De L. 0.01 a L. 50,000.00................ Exento - L. 50,000.01 a L. 100,000.00................ 10% - L. 100,000.01 a L. 200,000.00.............. 15% - L. 200,000.01 a L. 500,000.00.............. 20% - L. 500,000.01 a L. 1,000,000.00........... 25% L.1,000,000.01 en adelante.............................. 30% 2) Para el Ejercicio Fiscal de 1999 y períodos sucesivos se modifica la escala impositiva aplicable en 1998 y regirá la escala siguiente: De L. 0.01 a L. 70,000.00................ Exentos - L. 70,000.01 a L. 100,000.00................ 10% - L. 100,000.01 a L. 200,000.00.............. 15% - L. 200,000.01 a L. 500,000.00.............. 20% - L. 500,000.01 en adelante..................... 25%

Articulo 8

No están obligados: a) ...; b) ...; c) ...; d) ...; e) ...; f) ... En el caso de los comerciantes cuyo Activo Neto exceda de un millón de Lempiras (L. 1,200,000.00), reciben derecho a deducir de Activo Neto declarado para fines del cálculo del impuesto al Activo Neto, una cantidad equivalente a un millón doscientos mil Lempiras (L.1,200,000.00).

Articulo 11

Desgravar la tasa de uno por ciento (1%) del impuesto a que se refiere este Decreto, la que se aplicará conforme a la siguiente: Año Tasa 1999....................... 0.75% 2000....................... 0.50% 2001....................... 0.25% 2002....................... 0%. SECCION II IMPUESTO DE EXPORTACION DEL BANANO

Articulo 10

Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 28-91 del 21 de marzo de 1991, reglementario de la Ley de Conversión del Impuesto Bananero, el que se leerá asf:

Articulo 1

Aplicar un gravamen a la exportación de banano por cada caja de cuarenta (40) libras netas (libra de cuatrociencias cinco y cuatrogramos), igual a la cantidad de Lempiras que resulte de multiplicar el gravamen en Dólares de Estados Unidos de América por el tipo de cambio vigente que se establece según el Decreto No. 136-94 del 12 de octubre de 1994 y conforme a la siguiente: Del 1 de junio de 1998.......................... USS. 0.18 Del 1 de enero de 1999.......................... USS. 0.15 Del 1 de junio de 1999.......................... USS. 0.10 Del 1 de enero de 2000........................ USS. 0.04 En caso de que la exportación se realice en cajas de contenido mayor o menor de ounce (40) libras netas, se deberá hacer las conversiones correspondientes a fin de que los cálculos del gravamen de exportación se haga sobre la base cuarenta (40) libras netas.

Articulo 11

Las personas naturales o jurídicas que al inicio de la vigencia del presente Decreto, estén acogidas a los incentivos concedidos por el Artículo 6 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991; y el Artículo 31 del Decreto No. 135-94 del 12 de octubre de 1994, según disfrutando de los beneficios obtenidos al amparo de sus respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; en consecuencia, los exportadores continuarán pagando a los productores definidos en el inciso a) del Artículo 2 del Decreto No. 57-91 ya referido, y hasta la finalización del plazo de la resolución correspondiente, los beneficios a que tenían derecho bajo la vigencia de la legislación anterior. Este valor pagado por los exportadores, será deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta.

Articulo 12

Reformar al Artículo 6 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991, el que se leerá asf:

Articulo 6

Cuando existan contratos de Compraventa vigentes, que comprendan la producción de banano de áreas nuevas, rehabilitadas o resembradas por productores no exportadores comprendidos en la definición contenida en el inciso a) del Artículo 2, que alcancen un rendimiento total no menor de dos mil trescientas cincuenta (2,350) cajas de cuarenta (40) libras por hectáreas, recibirán de parte de los exportadores a partir del inicio de la exportación proveniente de las áreas nuevas, rehabilitadas o resembradas, un incentivo adicional al precio de venta pactado, que será equivalente a cincuenta centavos de dólar (USS 0.50) por caja exportada durante un término de tres (3) años y en caso equivalente a treinta centavos de dólar (USS 0.30) por caja exportada por otros tres (3) años. Para gozar del beneficio anterior, se requerirá la comprobación del rendimiento ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. El valor del incentivo adicional pagado por los exportadores será deducible como gasto del Impuesto Sobre la Renta.

Articulo 13

El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, aportará al FONDO NACIONAL DE PRODUCCION Y VIVIENDA (FONAPROVI), una cantidad de diez millones de Lempiras (L. 10,000,000.00) anuales durante cinco (5) años consecutivos para crear una Línea Especial de Financiamiento para los Productores Independientes de Banano. Los saldos disponibles del FONDO DE EXPANSION Y DESARROLLO BANANERO (FONDEBAN), a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, serán trasladados a esta Línea Especial de Financiamiento.

Articulo 14

Derogar los Artículos 8, 9, 10, 11 y 14 del Decreto No. 57-91 del 22 de mayo de 1991; y, 31 del Decreto No. 135-94 del 12 de octubre de 1994. SECCION III DE OTROS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR

Articulo 15

Instruir al Poder Ejecutivo para que, previa Resolución de la Comisión Nacional Arancelaria, desgrabe a cero por ciento (0%) la lista de servicios administrativos aduanales, creada mediante Decreto No. 85-84 del 24 de mayo de 1984 y sus reformas, que se aplican a las importaciones de materias primas, y de bienes de capital, a partir del 1 de junio de 1998.

Articulo 16

Derogar los gravámenes arancelarios a la exportación de: a) Camarones, langostas y demás moluscos y crustáceos, establecido mediante el Decreto No. 213-87 del 29 de noviembre de 1987 y sus reformas; b) Animales vivos de la especie bovina, porcina, aves de corral y demás animales, establecido mediante el Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979 y sus reformas; y, c) Azúcar de caña y de remolacha establecido en el Artículo Noveno del Decreto No. 873 del 26 de diciembre de 1979 y sus reformas. SECCION IV ZONAS LIBRES

Articulo 17

Cambiar la denominación de la Ley Constitutiva de la Zona Libre de Puerto Cortés, contenida en Decreto No. 356 del 19 de julio de 1976, por Ley de Zonas Libres y extender los beneficios y las disposiciones de la misma a todo el territorio nacional.

Articulo 18

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Zonas Libres, el Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y, Finanzas, creará o designará la entidad que estará a cargo de la administración de las zonas libres y aduanales, discernirá los mecanismos de control aduanero, fiscalización y requisitos que deberán reunirse para las operaciones en zonas libres.

Articulo 19

Toda empresa nacional o extranjera que opere en Zona Libre, o en una Zona Industrial de Procesamiento para Exportaciones (ZIP) o en una Zona Libre Turística (ZLIT) deberá acudir ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio que cuente cuando menos con un representante permanente con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de carácter civil, mercantil y laboral que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional. Las empresas ya instaladas como usuarias y que realicen operaciones en dichas zonas, deberán acreedor este extremo dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. La falta de nombramiento del representante permanente, será motivo suficiente para dar por terminado el contrato de arrendamiento de la nave o instalación industrial de la autorización para operar en zona libre, en responsabilidad por parte del ente administrador de la Zona. En caso de cierre de operaciones por cualquier causa, el representante permanente de dichas empresas será responsable por cuenta de las mismas, de todas las deudas y obligaciones pendientes. CAPITULO III DESARROLLO HUMANO SECCION I PROGRAMAS SOCIALES

Articulo 20

Para atender necesidades básicas de la población hondureña de bajos ingresos en el período 1998-2001, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, las asignaciones financieras requeridas para la ejecución de los programas sociales establecidos en los Artículos 21, 24, 25, 26 y 27 del presente Decreto. También se incluirá los recursos financieros en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la institución pública involucrada en la ejecución de dichos programas.

Articulo 21

Créase el Programa Fondo de Becas Excelencia Académica con recursos financieros hasta por un máximo de cincuenta millones de Lempiras (L. 50,000,000.00), destinadas a premiar y orientar el logro académico de tres alumnos de cada grado de las escuelas primarias e institutos secundarios públicos a nivel nacional que ocupen los primeros lugares. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación a través de sus Direcciones Departamentales hará la selección de los estudiantes con excelencia académica. El valor de la beca será entregado en el mes de diciembre a la estudiantes seleccionados.

Articulo 22

Créase el Programa Educación y Productividad para el cual el Gobierno de Honduras aportará la cantidad de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00) y el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), cuarentena millones de Lempiras (L. 40,000,000.00), y que tendrá como finalidad otorgar becas a hijos de trabajadores, egresados de las escuelas primarias públicas, que hayan obtenido un índice académico, en sexto grado de por lo menos ochenta por ciento (80%). Las Becas se otorgarán para Estudios en Institutos Vocacionales y Técnicos. Este Programa será ejecutado por medio del Instituto de Crédito Educativo (EDUCRÉDITO), en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).

Articulo 23

Créase el Programa Ampliando Horizontes con un aporte por parte del Gobierno de Honduras por una suma de diez millones de Lempiras (L. 10,000,000.00), el que tendrá como objetivo otorgar becas a las escuelas primarias y de todos los de computadoras para tener acceso a los medios de aprendizaje que demanda la sociedad moderna.

Articulo 24

Créase el Programa de Construcción de Canchas Deportivas: Ciudadanía del Futuro, para fomentar la práctica de los deportes y propiciar adecuación ambiental y esparcimiento comunitario. Para la realización de este Programa se contará con una asignación de ocho millones de Lempiras (L. 8,000,000.00); este programa estará supervisado por la Comisión Nacional Pro-Instalaciones Deportivas (CONAPID), y se ejecutará por medio del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS).

Articulo 25

Créase el Programa Bono Escolar Ampliado, con una asignación de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00), que será imputado por el Programa de Asignación Familiar (PRAF), cuyo beneficiarios sus alumnos que cursen el cuarto grado de educación primaria.

Articulo 26

Créase el Bono Nutricional por cincuenta Lempiras (L. 50.00) mensuales, orientado a la niñas y niños de hasta cinco (5) años de edad nutrición con riesgo de desnutrición, con el propósito de mejorar su dieta básica, de tal manera que se garantice su crecimiento y desarrollo saludable para los niños hondureños en general condición. Para este fin el Gobierno de la República destinará la cantidad de quince millones de Lempiras (L. 15,000,000.00), que serán canalizados por medio del Programa de Asignación Familiar (PRAF).

Articulo 27

Créase el Programa de Vivienda Complemento al Esfuerzo Propio, con una asignación hasta de cien millones de Lempiras (L. 100,000,000.00), consistente en el otorgamiento de subsidios para aquellas familias que por primera vez deseen la adquisición o construcción y mejoramiento de viviendas. Podrán optar a los beneficios del Programa aquellas familias cuyo ingreso familiar no exceda de tres (3) salarios mínimos y que cuenten con un ahorro previo equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del costo de la legalización del lote. Los recursos financieros serán manejados por el Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI). Los subsidios bajo este Programa serán los siguientes: a) Legalización de lotes: Un subsidio por un máximo de treinta por ciento (30%) como complemento al costo de legalización de lote; b) Construcción y adquisición de vivienda: Un subsidio por un máximo del cuarenta (40%) del valor de la vivienda mínima básica, siempre que no exceda de cuarenta y cinco mil Lempiras (L. 25,000.00) en la zona rural, y, c) El Mejoramiento de Vivienda: Un subsidio máximo de diez por ciento (10%) para el mejoramiento de pisos, sistema de agua y sanitario, e inapropiación de un cuarto. Se establece como máximo mejoras de tres mil Lempiras (L. 7,000.00) en zona urbana y Lempiras (L. 3,000.00) en zona rural. El beneficiario o beneficiaria de este Programa no podrá vender o ceder el lote de terreno o vivienda construida con financiamiento que provenga del mismo, durante un término no menor de diez (10) años, excepto cuando la tradición se efectúe por causa de muerte a sus herederos legítimos.

Articulo 28

Quedan excluidos del beneficio del Artículo anterior los que vivan en viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo poblacional, o ubicados en zonas declaradas formalmente como área de protección de riesgo de desastre, de preservación de protección del medio ambiente y de vías públicas; los que hayan sido invadidas o sean objeto de litigio o controversia con terceros personas; y los comprendidos en el Artículo 72 de la Ley de Municipalidades y que hayan sido ocupados posteriormente a la emisión de dicha Ley.

Articulo 29

Derogar las disposiciones de la LEY DE GRAVAMEN SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES, contenida en el Decreto No. 67, del 15 de febrero de 1938, en todo lo relacionado con la obligación de presentar la declaratoria de herederos sucesarios y los Impuesto respectivo, sobre herencias y legados, incluyendo las disposiciones por causa de muerte de tercera personas; los ubicados en el territorio nacional sobre herencias y legados, debiendo vigentes todas las disposiciones aplicables a las donaciones entre vivos, de bienes muebles o inmuebles que estén situados en Honduras, siempre que el valor de la donación exceda la suma de cien mil Lempiras (L.100,000.00).

Articulo 30

Derogar la disposición contenida en el Artículo 26, Párrafo Tercero del Decreto No. 50 del 24 de agosto de 1966, que contiene la Ley de Hipotecas, modificará la ley obligará al acreedor de bienes inmuebles a adherirle timbres de contratación en los recibos o documentos que debe extender por concepto de alquiler o renta a sus inquilinos o arrendadores. SECCION II DE LA PEQUEÑA Y MICROEMPRESA

Articulo 31

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROV), contenida en el Decreto No. 53-97 del 8 de mayo de 1997, las Cooperativas y las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD), que realicen operaciones de redescuento de los recursos del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROV), sobre los montos y los créditos otorgados. Para acceder al beneficio que se concede en el párrafo precedente, la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda (FONAPROV), establecerá los criterios de elegibilidad. CAPITULO IV EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Articulo 32

Reformar los Artículos 91 y 95 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante, contenida en Decreto No. 167-94 del 4 de noviembre de 1994, asf:

Articulo 91

Se reforma en el único sentido de que la Dirección General de la Marina Mercante como entidad desconcentrada, queda adscrita para esta funcionalmente a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI).

Articulo 95

El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), determinará las funciones del Director General de la Marina Mercante y demás personal de esta Dependencia, así como sus relaciones con esta Secretaría de Estado. Lo relativo a tasas, derechos, valores y demás gravámenes y otros derechos establecidos en la Ley Orgánica de la Marina Mercante, podrán ser modificados por el Congreso Nacional, previa opinión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Articulo 33

A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las funciones que ha venido desempeñando el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo, serán asumidas por la ahora Presidenta y Vice-Presidente del mismo, cuyo nombramiento recaerá en el Secretario y Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Turismo; respectivamente.

Articulo 34

Reformar los Artículos 8, 10, 13 y 71 de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, contenida en Decreto No. 103-93 del 27 de mayo de 1993, los que deberán leerás asf:

Articulo 8

El Consejo Nacional de Turismo, de ahora en adelante denominado "El Consejo", es un órgano asesor en la formulación de políticas y estará integrado en la forma siguiente: a) El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo o su sustituto quien será el Secretario de Estado que integre el Consejo en el orden de precedencia que se establezcan en este Artículo; b) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o su sustituto legal; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda o su sustituto legal; y, ch) Tres representantes propietarios con sus respectivos suplentes, del Sector Privado vinculado al turismo, nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras. En las votaciones del Consejo, si hubiere empate, el Secretario de Estado en el Despacho de Turismo tendrá doble voto.

Articulo 10

Actuará como Secretario del Consejo el Vice-Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo, quien será convocado a las sesiones del Consejo, con derecho a participar con voz pero sin voto.

Articulo 13

Los requisitos para ser Presidente o Vice-Presidente Ejecutivo, serán los mismos que para ser Secretario de Estado.

Articulo 71

El Fondo será administrado por el Comité de Crédito, el que estará integrado de la siguiente manera: a) Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo; b) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; c) Dos representantes del sector privado vinculados directamente a la actividad del turismo. Por cada representante titular será designado un suplente. Los representantes propietarios y suplentes del sector privado, serán nombrados por el Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras; durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.

Articulo 35

Reformar los Artículos 6 y 7, inciso d) de la Ley marco del Sub-Sector Eléctrico, contenida en Decreto No. 158-94 del 4 de noviembre de 1994, los que se leerán asf:

Articulo 6

Crear la Comisión Nacional de Energía (CNE), como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA). La Comisión Nacional de Energía (CNE), asumirá todas las atribuciones relacionadas con el sector energético en substitución de la Comisión Nacional Supervisora de los Servicios Públicos. (CNSSP) y de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE) que depende de la Secretaría de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios y dos suplentes, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Los miembros de la Comisión tendrán el carácter de funcionarios públicos, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser "reelegidos para nuevos períodos; desempeñarán sus funciones a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo remunerado u ad-honorem excepto la docencia.

Articulo 7

Son facultades de la Comisión Nacional de Energía (CNE), las siguientes: a) ...; b) ...; c) ...; ch) ...; d) Aprobar y poner en vigencia las tarifas en barra y al consumidor final, así como las fórmulas de ajuste automático, informando a los usuarios según lo establezca esta Ley. e) ...; f) ...; g) ...; h) ...; i) ...; j) ...; k) ...; l) ...; ll) ...; m) ...; n) ...

Articulo 36

Derogar los Artículos 10 numerales 1) y 4); 11; 12; 14; 15; 16; 17 y 18 del Decreto No. 85-98 del 31 de marzo de 1998. CAPITULO V SANEAMIENTO FISCAL SECCION I DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

Articulo 37

Reformar el Artículo 6 del Decreto Ley No. 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas, el que se leerá asf:

Articulo 6

La tasa general del impuesto es el doce por ciento (12%) sobre las importaciones y ventas de bienes y servicios sujetos al mismo. La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique a las importaciones o ventas de cervezas, liguadientes, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Quedan exentos de este impuesto los bienes y servicios que se exporten. El gravamen del quince por ciento (15%) que recae en las ventas de cervezas, liguadientes, licores compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco; y el doce por ciento (12%) en las bebidas gaseosas y cemento, todos productos sujetos a renta fiscal específica cubierto en una sola etapa de comercialización a nivel de fábrica, excepto lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley excepto de las facultades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. SECCION II DE LA TASA POR MATRICULA DE VEHICULOS TERRESTRES

Articulo 38

Reformar el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1993 y sus reformas, el que se leerá asf:

Articulo 15

Créase una TASA UNICA ANUAL por la matrícula, revisión y modificaciones a las características del vehículo a demás de servicios relacionados, la que se aplicará de conformidad con las tasas siguientes: VEHICULOS CON PLACA DE ALQUILER Tiempo de uso del vehiculo DESCRIPCION Hasta 3 años Más de 3 años Hasta 1,400 cc L. 380.00 L. 190.00 De 1,401 a 2,000 cc L. 540.00 L. 310.00 De 2,001 a 2,500 cc L. 780.00 L. 470.00 De 2,501 cc en adelante L. 1,100.00 L. 620.00 VEHICULOS CON PLACA PARTICULAR Tiempo de uso del vehiculo DESCRIPCION Hasta 3 años Más de 3 años Hasta 1,400 cc L. 780.00 L. 310.00 De 1,401 a 2,000 cc L. 1,110.00 L. 470.00 De 2,001 a 2,500 cc L. 1,550.00 L. 620.00 De 2,501 cc en adelante L. 2,170.00 L. 780.00 Motocicletas L. 160.00 L. 80.00 Remolques L. 310.00 L. 160.00 Todo cobro adicional, incluyendo los que efectúe la Dirección Nacional de Tránsito, que se haga con motivo de la prestación de los servicios señalados queda absolutamente prohibido, excepto que cobren las responsabilidades de la Constitución sea inmediata la destitución del empleado o funcionario responsable de que, además, se le procesa por el delito de fraude y exacciones ilegales. Cuando los servicios a que este Artículo se refiere se presenten en meses posteriores al de su inicio anual, la tasa será cobrada en forma proporcional al tiempo que falte para que se cumpla el año. Las sumas previstas son entendidas por las personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la presentación del Contrato de Compraventa. Total obligación será para las personas que importen en forma directa vehículos automóviles terrestres. Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país pagará por el servicio a usar ese tasa USS. 20.00 o su equivalente en Lempiras, a fin de que se conserve en la estructura del Banco Central de Honduras conformándose a las normas establecidas al efecto por el Banco Central de Honduras. Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matrícula de los países del Centro América que hayan suscrito y ratificado Acuerdos y Tratados en materia de Integración Económica, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto precedente, a los infractores de exposición en este Artículo les aplicará una multa de cincuenta (L. 50.00) a tres mil Lempiras (L. 3,000.00), conforme los criterios establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de cincuenta (L. 50.00) a doscientos Lempiras (L. 200.00), siguiendo los mismos criterios que quedan señalados. La aplicación de la multa no excluye el cumplimiento de las establecidas en este Artículo. En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán doscientos Lempiras (L. 200.00) adicionales; y por la pérdida o daño significativo de placa, se cobrará por la reposición trescientos Lempiras (L. 300.00), y por la reposición de los calcamonías, se cobrarán cincuenta Lempiras (L. 50).

Articulo 39

Créase una tasa por el traspaso de vehículos automotores a causa titular de transferencia de propiedad del vehículo. El pago se efectuará por medio de la Agencia recaudadora autorizada para tal efecto. SECCION III APORTE A LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO VIAL, ATENCION DE PROGRAMAS DE INTERES SOCIAL Y DE TURISMO

Articulo 40

Convertir el Componente denominado Diferencial de Precios del Petróleo, que forma parte de la fórmula actual utilizada para la fijación de precios internos para los combustibles, en un aporte que se utilizará para la conservación del patrimonio vial y atención a programas sociales de interés, focalizados en atender específicamente las necesidades básicas de la población hondureña de bajos ingresos. Este aporte será pagado por las personas naturales o jurídicas que se dediquen tanto a la producción, transformación, refinación o importación de los mismos, cuyo valor será la cantidad en Lempiras que resulte de multiplicar los valores en Dólares de los Estados Unidos de América de los montos producidos por el tipo de cambio vigente en el mercado publicado por el Banco Central de Honduras conforme a la estructura existente al momento de entrada en vigencia de este Decreto.

Articulo 41

El aporte establecido en el Artículo anterior será cubierto en la primera etapa de comercialización de los productos gravados, debiendo aplicarse y retenerse en el momento en que se efectúe la entrega, uso o retiro de los mismos o en la factura respectiva o documentos equivalentes, al acto que se realice primero. Las responsabilidades perceptibles de los responsables del tributo deberán ser entregadas a la Tesorería General de la República en los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se efectuaron las ventas o transferencias.

Articulo 42

Los sujetos responsables que no entren en el recaudado que se retiene debe Artículo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 121 del Código Tributario.

Articulo 43

Para promover y fomentar la actividad turística se la TASA DE SERVICIOS TURISTICOS. La tasa será de cuatro por ciento (4%) sobre el precio de alojamiento diario en hoteles; del precio por el arrendamiento de vehículos para fines turísticos; y, sobre el precio de los servicios prestados por las agencias operadoras de turismo receptivo. Las empresas hoteleras, los arrendadores de vehículos para fines turísticos y los operadores de turismo receptivo serán los responsables de retener y depositar este tributo en la Tesorería General de la República o en la agencia recaudadora autorizada para tal fin. La obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días del mes siguiente en que se causó el tributo. En el caso de los operadores de turismo receptivo, para determinar la base imponible correspondiente, se excluirán los valores de los servicios de alojamiento diario en hoteles y arrendamiento de vehículos para fines turísticos que hayan prestado y sobre las cuales ya se hubiere pagado la tasa. Quedan exceptuados del pago de este tributo las pensiones, hospedajes, hoteles de uso popular por personas de bajos ingresos, calificados así por el Instituto Hondureño de Turismo.

Articulo 44

La Administración y Control de la Tasa de Servicios Turísticos estará a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos. CAPITULO VI INCENTIVOS A CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

Articulo 45

Por esta única vez y durante el período comprendido desde la vigencia de la presente Decreto al 30 de septiembre de 1998, las personas naturales o jurídicas están o no inscritas en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, podrán: 1) Inscribirse como contribuyente o responsable en los registros que establezcan las leyes especiales, libre de toda sanción económica o administrativa; 2) Presentar las declaraciones que se hayan omitido y el contribuyente o responsable haya estado obligado a presentarlas a diciembre de 1997, sobre obligaciones tributarias referentes a ejercicios fiscales que no han prescrito; 3) Hacer sus rectificaciones a partir de la vigencia de este Decreto a las declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado por error, y que éstos hayan estado obligados a presentar a diciembre de 1997; 4) Pagar cuando corresponda, los impuestos relacionados con las declaraciones a que se refieren los numerales 2) y 3) anteriores, sin multas, recargos e intereses; 5) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o ajustes efectuados a las declaraciones presentadas a diciembre de 1997, se efectuarán los impuestos que correspondan al total o la parte que haya sido aceptada por los contribuyentes o responsables, sin multas, recargos e intereses; 6) Pagar voluntariamente las obligaciones tributarias de los asuntos que se encuentren en trámite en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Justicia, referentes a reparos o ajustes presentados a las declaraciones que se hayan presentado a diciembre de 1997; libres de toda multa, intereses y recargos; y, 7) Cancelar las deudas tributarias, estén o no amparadas en planes de pago, que se encuentren pendientes de pago a diciembre de 1997, sin que se cobren multas, recargos e intereses que se dispensen por este Decreto.

Articulo 46

Se concede adicionalmente por cumplimiento, durante el período señalado en el Artículo 45, el contribuyente tributo que consiste en la rebaja de porcentajes calculados sobre el monto de los tributos deducidos de los ejercicios fiscales 1992-1994, de acuerdo a la escala siguiente: Quince por ciento (15%): Si la deuda es cancelada durante el primer mes de vigencia de este Decreto. Diez por ciento (10%): Si la cancelación se realiza durante el segundo y tercer mes de vigencia y. Cinco por ciento (5%): Si la cancelación se realiza después del tercer mes y hasta el 30 de septiembre de 1998. Este Artículo también es aplicable a las deudas para las cuales se haya suscrito planes de pago.

Articulo 47

Para gozar de los beneficios contenidos en los numerales 2 y 3) del Artículo 45, los contribuyentes o responsables presentarán sus declaraciones o rectificaciones directamente en las instituciones del Sistema Financiero Nacional que esté autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como Agentes de Recaudación, de Declaraciones de percepción de Tributo. Para los casos de los numerales 4) y 5) de mismo Artículo y lo establecido en el Artículo 46, deberán comparecer ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos para la presentación del trámite correspondiente. Ejecutado el pago, la Dirección con la sola presentación del recibo correspondiente, emitirá Resolución dando por concluido el trámite y por cumplida la obligación tributaria y ordenando el inmediato archivo de respectivo expediente. El recurso de diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se contenía en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, formar parte integral de la Obligación Tributaria como impuesto, por lo tanto no constituyen sanción alguna y no generan exoneración, excepto en lo que corresponde conforme el Artículo 46 anterior.

Articulo 48

Las exoneraciones a que se refiere este Capítulo de los Incentivos al cumplimiento tributario, no procederán cuando la sanción haya sido impuesta por la comisión de un delito tributario. TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 49

Para el pago del Impuesto Sobre la Renta en base a Ley, los contribuyentes con períodos fiscales especiales calcularán el impuesto a pagar, únicamente para la declaración que debes presentar en el año calendario de 1998, mediante el procedimiento siguiente: Primero calcularán el impuesto en base a la tarifa vigente en la Ley anterior y segundo calcularán el impuesto a pagar aplicando la tarifa establecida en la presente Ley. Posteriormente se calculará una doscava parte en cada caso de los dos anteriores, el primer valor se multiplicará por el número de meses transcurridos desde el comienzo del período fiscal hasta el comienzo del mes de abril de 1998; y, el segundo se multiplicará por el número de meses transcurrida del período fiscal del contribuyente durante 1998. La suma de ambos cálculos constituirá el impuesto a pagar. Los contribuyentes con período fiscal igual al año calendario, pagarán con las tasas establecidas en la presente Ley. Cuando se hayan efectuado pagos a cuenta en base a la tarifa anterior tendrán el derecho a efectuar los ajustes correspondientes.

Articulo 50

Establecer en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal de 1998, en el Título 4, Programa 4-10, una transferencia de capital para la operatividad del Fondo Vial, equivalente al monto que resulte de la fecha de entrada en vigencia del Decreto en las diferentes asignaciones de inversión destinadas al mantenimiento de carreteras, la cuales figuran en el Programa 3-07, Conservación Vial Nacional.

Articulo 51

Establecer en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el Ejercicio Fiscal de 1998, dentro del Título 4-05, Programa 4-10, Sub-Programa (L. 8,000,000.00), que es asignado al global haya el valor de ocho millones de Lempiras (L. 8,000,000.00), que financiará con recursos provenientes de la Tasa de Servicio Turístico que se establece en el Artículo 43 del presente Decreto. La ejecución del gasto se hará en necesidad del desgloque a que se refiere el Artículo 7 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, y teniendo en cuenta el involucramiento de los ingresos percibidos.

Articulo 52

Las solicitudes presentadas al amparo de la Ley de Gravamen sobre Herencias, Legados y Donaciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuará tramitándose de acuerdo con la legislación anterior hasta su finalización.

Articulo 53

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, excepto las reformas a la Ley del Impuesto Sobre Ventas que entrará en vigencia treinta días después de su publicación y derogará todas las disposiciones legales que se le opongan. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS HERIBERTO FLORES LAGOS Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 20 de mayo de 1998. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. GABRIELA NUÑEZ