Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 98-2024 — Autoriza a la AMDC y UMAPS para reestructuración de deuda financiera y nuevo endeudamiento
Congreso Nacional
DECRETO No. 98-2024
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Administración Municipal
del Distrito Central correspondiente al período 2018-2021,
suscribió en fecha 18 de Octubre 2021 un Contrato de
Préstamo sindicado con las instituciones financieras por un
monto total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE LEMPIRAS (L.5,750,000,000.00),
distribuido de la siguiente forma: Tramo A, con un monto
total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE LEMPIRAS (L.3,750,000,000.00),
distribuido de la siguiente manera: Ficohsa, con una
participación de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y
NUEVE CENTAVOS (L.1,732,510,797.49), equivalente al
CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTE POR CIENTO
(46.20%); Banco Atlántida, con una participación de UN MIL
SETENTAY CUATRO MILLONES CUARENTAY OCHO
MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE LEMPIRAS
CON TRECE CENTAVOS (L.1,074,048,539.13),
equivalente al VEINTIOCHO PUNTO SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (28.64%); BANPAIS, con
una participación de CUATROCIENTOS VEINTE
MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS SETENTAY CUATRO LEMPIRAS CON
TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (L.420,685,374.34),
equivalente al ONCE PUNTO VEINTIDÓS POR CIENTO
(11.22%); BAC CREDOMATIC, con una participación
de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES
SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS
VEINTIOCHO LEMPIRAS CON CUARENTA
CENTAVOS (L.319,615,428.40), equivalente al OCHO
PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (8.52%); y,
Banco de Occidente, con una participación de DOSCIENTOS
TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE
MIL OCHOCIENTOS SESENTA LEMPIRAS CON
SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.203,139,860.64),
equivalente al CINCO PUNTO CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (5.42%). Tramo B, con un monto total de DOS
MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L.2,000,000,000.00),
-- 1 of 44 --
EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
distribuido de la siguiente manera: Ficohsa, con una
participación de CUARENTA Y TRES MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS DOS LEMPIRAS CON CINCUENTA
Y UN CENTAVOS (L.43,489,202.51), equivalente al
CUATRO PUNTO VEINTE POR CIENTO (4.20%);
Banco Atlántida, con una participación de QUINIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA
LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS
(L.557,951,460.87), equivalente al VEINTIOCHO PUNTO
CERO CUATRO POR CIENTO (28.04%); BANPAIS,
con una participación de SETECIENTOS SETENTA
Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE
MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON
SESENTA Y SEIS CENTAVOS (L.779,314,625.66),
equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y
SEIS POR CIENTO (38.96%); BAC CREDOMATIC, con
una participación de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS
CON SESENTA CENTAVOS (L.382,384,571.60),
equivalente al DIECINUEVE PUNTO VEINTIDÓS
POR CIENTO (19.22%); Banco de Occidente, con
una participación de NOVENTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y
NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS
(L.96,860,139.36), equivalente al CUATRO PUNTO
OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (4.87%); y, Banco
Promerica, con una participación de CIEN MILLONES DE
LEMPIRAS (L.100,000,000.00), equivalente al CINCO
PUNTO CERO TRES POR CIENTO (5.03%). Estos
fondos fueron dispuestos por la administración anterior en
el período comprendido del mes de Septiembre 2021 al mes
de Enero 2022.
CONSIDERANDO: Que la Administración Municipal
del Distrito Central correspondiente al período 2018-2022
suscribió en fecha 16 de Diciembre 2021, un Contrato
de Préstamo por cuenta de la Empresa Unidad Municipal
de Agua Potable y Saneamiento (UMAPS), con Banco
Financiera Comercial Hondureña, S.A., (Banco FICOHSA),
por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES
DE LEMPIRAS (L.850,000,000.00). Estos fondos fueron
dispuestos por la administración anterior en el período
comprendido del mes de Septiembre 2021 al mes de Enero
2022.
CONSIDERANDO: Que la Administración Municipal
del Distrito Central correspondiente a los períodos 2006-
2021, suscribió en fecha 28 de Febrero de 2011 por cuenta
de la Alcaldía Municipal del Distrito Central (A.M.D.C.),
un Contrato de Fideicomiso de Administración y Garantía
de Flujos Financieros con Banco Financiera Comercial
Hondureña, S.A. (Banco FICOHSA), mediante el cual, se
le transfirieron los derechos de dominio de los recursos
financieros de la AMDC al Fideicomiso, por un período
comprendido entre el 28 de Febrero 2011 hasta el 31 de Julio
de 2018 con el propósito de garantizar el pago de los valores
del crédito sindicado descrito en el considerando primero del
presente Decreto. Los costos del fideicomiso son de CERO
PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (0.58%),
-- 2 of 44 --
calculado sobre los ingresos operativos brutos recibidos y
comisiones del UNO POR CIENTO (1%) por concepto de
recaudo.
CONSIDERANDO: Que la Administración Municipal
del Distrito Central correspondiente al período 2018-2022
suscribió en fecha 16 de Diciembre 2021 por cuenta de la
Unidad Municipal de Agua Potable y Saneamiento (UMAPS)
un Contrato de Fideicomiso de Administración y Garantía
de Flujos Financieros con Banco Financiera Comercial
Hondureña, S.A., (Banco FICOHSA), mediante el cual
se transfirieron los derechos de dominio de los recursos
financieros de la Alcaldía Municipal del Distrito Central
(A.M.D.C.) al Fideicomiso, por un período de TREINTA
(30) AÑOS, con el propósito de garantizar el pago de los
valores del crédito descrito en el Considerando primero del
presente Decreto. Los costos del fideicomiso son de CERO
PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0.45%)
por concepto de comisión.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad de la
Municipalidad del Distrito Central y del Alcalde Municipal
en su condición de Representante Legal de ésta, procurar
las mejores condiciones financieras que permitan a la
administración municipal cumplir con los créditos antes
descritos, así como realizar las inversiones necesarias para
lograr la mejora de la calidad de vida de su población, siendo
éste el fin principal de la Municipalidad.
CONSIDERANDO: Que la Municipalidad del Distrito
Central, está realizando esfuerzos propios con el propósito
de mejorar sus flujos de recaudo, mostrando los resultados
siguientes: Para el año 2023, los montos registrados fueron los
siguientes: En el mes de Enero, OCHOCIENTOS NOVENTA
Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA
Y SEIS CENTAVOS (L.898,814,880.66); en Febrero,
DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUARENTA
Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS
CON VEINTICINCO CENTAVOS (L.219,043,950.25); en
Marzo, CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO
SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO
CENTAVOS (L.192,172,487.44); en Abril, DOSCIENTOS
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON
CUARENTA Y DOS CENTAVOS (L.209,205,625.42);
en Mayo, CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA
Y TRES LEMPIRAS CON VEINTITRÉS CENTAVOS
(L.148,122,793.23); en Junio, NOVENTA MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
LEMPIRAS (L.90,944,000.00); en Julio, CIENTO
SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
TRES LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS
(L.179,942,553.83); y en Agosto, TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS
SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON
OCHENTA Y TRES CENTAVOS (L.365,706,215.83). Para
el año 2024, los montos registrados hasta la fecha son los
siguientes: En el mes de Enero, NOVECIENTOS NOVENTA
Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA
Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE LEMPIRAS
CON DOS CENTAVOS (L.995,491,515.02); en Febrero,
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON UN CENTAVO
(L.252,870,943.01); en Marzo, DOSCIENTOS CUARENTA
Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL
SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS (L.243,402,062.35); en Abril, TRESCIENTOS
CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS
LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS
(L.350,439,156.34); en Mayo, UN MIL CIENTO NOVENTA
-- 3 of 44 --
Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
LEMPIRAS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS
(L.1,195,775,655.65); en Junio, UN MIL CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS
MIL CUATROCIENTOS VEINTE LEMPIRAS CON
TRECE CENTAVOS (L.1,184,700,420.13); en Julio,
DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NUEVE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON
SESENTA Y UN CENTAVOS (L.222,009,396.61); y en
Agosto, TRESCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
Y CINCO LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS
(L.301,756,255.20).
CONSIDERANDO: Que la Alcaldía Municipal del Distrito
Central (A.M.D.C.), está ejecutando una serie de programas
que resultarán en un incremento significativo de los ingresos
proyectados al año 2025, derivado de la actualización del
Catastro Municipal, actualización del mobiliario urbano
(vallas publicidad, paraderos de buses y taxis, entre otros), así
mismo, actualización del inventario de empresas comerciales,
de servicios, industriales, tiendas, etc. Dichas medidas, una
vez teniendo la información actualizada podrán representar
una mejora de ingresos superior del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los ingresos actuales.
CONSIDERANDO: Que sumado a los esfuerzos realizados
por la administración municipal actual, se vuelve imperativa
la búsqueda de medidas que permitan reestructurar las
obligaciones financieras actuales con el Sistema Financiero
Nacional, así como las que permitan acceder a la obtención
de nuevos flujos financieros para acometer aquellas obras
necesarias para el desarrollo del Municipio, con el propósito
final de mejorar la calidad de vida de su población.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 del Decreto
Legislativo No.70-2010 de fecha 10 de Junio de 2010,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 31 de
Julio de 2010, autoriza a la Alcaldía Municipal del Distrito
Central (A.M.D.C.), para que obtenga recursos económicos
provenientes de préstamos del Sistema Financiero Nacional,
para obras tales como pasos a desnivel, mejoramiento de la
red vial pavimentada y no pavimentada, adoquinados, obras
menores, etc, en el Municipio del Distrito Central; asimismo,
fortalecer la capacidad de inversión en infraestructura de dicha
Municipalidad. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo
No.77-2011 de fecha 31 de Mayo de 2011, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 8 de Julio de 2011, el
Congreso Nacional en el ejercicio de sus atribuciones, autorizó
la implementación del Sistema Bus de Tránsito Rápido (BTR)
en el Municipio del Distrito Central, como una solución a la
problemática del Transporte Público. Seguidamente, al amparo
del Artículo 48 del Decreto Legislativo No.223-2012 de fecha
18 de Enero de 2013, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” de fecha 6 de Febrero de 2013, solicita a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas la autorización para
la emisión de títulos valores, acompañando el Acta de la
Corporación Municipal, con la respectiva autorización para
la obtención de préstamos por medio de líneas de crédito y
emisión de los títulos valores.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, en amparo al Artículo 48 del Decreto
Legislativo No.223-2012 de fecha 18 de Enero de 2013,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 6 de
Febrero de 2013, emitió Dictamen de fecha 28 de Mayo de
2013, DE NO OBJECIÓN a favor de Alcaldía Municipal del
Distrito Central (A.M.D.C.).
CONSIDERANDO: Que en fecha 5 de Agosto de 2013 entró
en vigencia el Decreto Legislativo No.113-2013, mediante
el cual se autorizó, entre otros, a la Alcaldía Municipal del
Distrito Central (AMDC) a readecuar deuda bancaria y no
bancaria, a extender el plazo del fideicomiso existente hasta
los límites contemplados en el Código de Comercio.
-- 4 of 44 --
CONSIDERANDO: Que la ciudad Capital aporta al Estado el
CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48.0%) del total de
los recaudos impositivos del País, pero recibe de vuelta, por la
vía de transferencias del Gobierno Central, menos del uno por
ciento (1.0%) del Aporte Tributario que realiza, lo cual genera
una situación de inequidad, desbalance y desproporcionalidad
en los recursos municipales, debido a la presión financiera
y de recursos. a que está sometida la Municipalidad por la
demanda de los vecinos del Municipio.
CONSIDERANDO: Que es necesario el fortalecimiento de
las finanzas municipales mediante el apoyo a sus presupuestos
con el fin de promover la generación de empleos locales,
el estímulo de las economías de escala y la promoción de
proyectos que incentiven la inversión y el bienestar general
de la sociedad, permitiéndole realizar las gestiones necesarias
para una reestructuración de su deuda y una renegociación de
los fideicomisos bajo condiciones más favorables.
CONSIDERANDO: Que la Corporación Municipal del
Distrito Central en fecha 22 de Marzo 2024, emitió el Acuerdo
No.13, mediante el cual se autorizó al Alcalde Municipal en
su calidad de Representante Legal de la Alcaldía Municipal
a realizar las gestiones para reestructurar la deuda actual de
la Municipalidad, asimismo, mediante Acuerdo No.18, de
fecha 17 de Abril 2024, se ratificó dicha autorización al Señor
Alcalde Municipal.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, como órgano máximo responsable
de las finanzas públicas y en cumplimiento del Artículo 40
del Decreto Legislativo No.62-2023, emitió en fecha 25 de
Septiembre del año 2023, el Oficio No.DGCP-GDR-180/2024,
en el que, en su parte conducente, indica lo siguiente: “…
Recomendamos se proceda a renegociar la deuda financiera
vigente de la AMDC con el propósito de mantener y mejorar
los flujos financieros de la Alcaldía, bajo una estrategia
que busque aumentar el plazo de la deuda, preferiblemente
posterior al año 2050 y buscar una reducción en las tasas de
interés (menores a las actuales), lo que permitirá una reducción
en el monto de las cuotas de pago, para propiciar un alivio
en el flujo de caja del corto y mediano plazo, recursos que
podrían ser orientados a nuevos proyectos de inversión sin
recurrir a nuevo endeudamiento. Las condiciones financieras
del nuevo endeudamiento deberán procurar observar períodos
a más largo plazo de vencimiento, montos financieros
asumibles, de ser factible tasas de interés inferiores a las
actuales, mejores porcentajes de comisión de los créditos y
cualquier otro concepto que incida en los costos del valor
del dinero, para observar ahorro de flujo de caja y procurar
la capacidad financiera de la Municipalidad, siguiendo lo
establecido en los numerales 19) y 36) del Artículo 205 y
Artículo 358 de la Constitución de la República; 186 de la
Ley de Municipalidades y la Ley Orgánica del Presupuesto y
normativa complementaria…”.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Alcaldía Municipal
del Distrito Central (A.M.D.C.) y la
Unidad Municipal de Agua Potable
y Saneamiento (U.M.A.P.S.), para
que procedan a realizar las acciones
necesarias para la renegociación de su
deuda financiera actual con instituciones
del Sistema Financiero Nacional o
Internacional, esto con el propósito de
mejorar las condiciones de plazo de
vigencia de las mismas, tasas de interés,
-- 5 of 44 --
comisiones de desembolsos y lo demás
que a criterio de la AMDC y UMAPS
sea procedente y que resulte en una
gestión más eficiente y favorable para
la AMDC y UMAPS, suscribiendo los
documentos que sean procedentes. Así
mismo, la AMDC y la UMAPS podrán
explorar la opción ante Instituciones de
Previsión o Fondos Pensionales sobre su
interés de participar en el financiamiento
de la deuda o proyectos de inversión de
la AMDC. Los alcances mínimos son los
siguientes:
1) Negociar y reestructurar la deuda
financiera actual, incluidas, pero
no limitadas las autorizadas en el
Decreto No.167-2016, de fecha 15 de
Diciembre de 2016; Decreto No.26-
2017, de fecha 30 de Noviembre
de 2017; y, Decreto No.44-2020
aprobado en fecha 30 de Abril de
2020.
2) La AMDC estará facultada para
realizar las negociaciones pertinentes
con entidades financieras nacionales
e internacionales, incluyendo
bancos comerciales, instituciones
multilaterales, organismos de crédito,
fondos de pensiones, fondos mutuales,
fondos de inversión y cualquier otro
actor del mercado financiero.
ARTÍCULO 2.- Autorizar a la Alcaldía Municipal del
Distrito Central (A.M.D.C.) y a la
Unidad Municipal de Agua Potable
y Saneamiento (UMAPS), para que
puedan en forma conjunta o separada
obtener nuevo endeudamiento por
las cantidades de dinero necesarios
para cubrir sus planes de inversión
pendientes del año en curso y del
año 2025, conforme presupuestos de
inversión aprobados, ya sea en el mercado
financiero nacional o internacional
acompañado de especialistas en la
materia nacionales o internacionales,
siempre que esta operación reporte
beneficios financieros a la AMDC y la
UMAPS en relación a plazos, tasas de
interés, costos de comisiones y demás.
Este nuevo endeudamiento puede ser
por medio de créditos directos, emisión
de bonos, emisión de títulos o cualquier
otra figura de endeudamiento reconocida
por la Ley, observando en cada caso
lo que establece la normativa, estos
endeudamientos podrán contratarse y
prolongarse para que sus efectos puedan
trascender más allá de los tiempos del
actual período de Gobierno que finaliza
en Enero de 2026, hasta por el plazo
máximo contemplado por Ley.
ARTÍCULO 3.- Instruir a la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS) y al Banco
Central de Honduras (BCH) para que
otorguen a los bancos que participen
en la reestructuración de la deuda
sindicada actual o en el otorgamiento
de nuevos montos de créditos que
no son parte de la reestructuración a
realizar, en la forma que se acuerde
en favor de la Alcaldía Municipal del
Distrito Central (A.M.D.C.) o de la
-- 6 of 44 --
Unidad Municipal de Agua Potable
y Saneamiento (U.M.A.P.S.), dar un
tratamiento diferenciado a la constitución
de reservas y cálculo del Índice de
Adecuación de Capital (IAC). Lo
anterior resultará en el traslado de dichos
beneficios a la AMDC, básicamente
una mejora en la tasa de interés para
disminuir el costo financiero y promover
el interés nacional de las instituciones del
Sistema Financiero en el otorgamiento
de los recursos financieros.
ARTÍCULO 4.- Se autoriza a la Alcaldía Municipal
del Distrito Central (A.M.D.C.) y la
Unidad Municipal de Agua Potable y
Saneamiento (U.M.A.P.S.), para que
realicen la revisión, negociación y, en
su caso, la modificación de los términos
y condiciones de los fideicomisos de
administración de flujos financieros
y de garantía suscritos y vigentes a la
presente fecha. El objetivo de dichas
negociaciones será obtener mejores
condiciones en cuanto a plazo de vigencia
de éstos costos de administración
fiduciaria, costos de comisión de recaudo,
alcance de las funciones del fiduciario
y determinación de los derechos
fideicomitidos y cualquier otro término
que resulte en una gestión más eficiente
y favorable para la AMDC y UMAPS; si
ambas o una de las entidades acordaren
mejores condiciones financieras con
el actual banco fiduciario, se autoriza
a que la suscripción del documento
que se acuerde pueda contratarse y
prolongarse sus efectos para trascender
más allá del actual período de Gobierno,
hasta el plazo máximo contemplado en
el Código de Comercio y la Ley del
Sistema Financiero para la vida de los
Fideicomisos y según los modelos de
repago de las inversiones que se realicen.
En caso de no lograrse un acuerdo con la
institución fiduciaria actual y se logra un
acuerdo con otra institución bancaria del
Sistema Financiero Nacional autorizada
por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS), se les autoriza trasladar
el fideicomiso a esa nueva entidad
financiera. Así mismo, se autoriza a
que la figura que se acuerde pueda
contratarse y prolongarse sus efectos
para trascender más allá del actual
período de Gobierno que abarca hasta
Enero de 2025, por el plazo máximo
contemplado en el Código de Comercio
y la Ley del Sistema Financiero para la
vida de los Fideicomisos y según los
modelos de repago de las inversiones
que se realicen.
ARTÍCULO 5.- La reestructuración de la deuda actual
vigente y el nuevo endeudamiento
que logre la Alcaldía Municipal del
Distrito Central (A.M.D.C.) y la
Unidad Municipal de Agua Potable y
Saneamiento (U.M.A.P.S.), deberán
estar alineados con los principios de
sostenibilidad fiscal y la normativa
financiera vigente en la República de
Honduras.
ARTÍCULO 6.- El Decreto No.167-2016, de fecha 15
de Diciembre de 2016; Decreto No.26-
-- 7 of 44 --
2017, de fecha 30 de Noviembre de
2017; y Decreto No.44-2020 aprobado
en fecha 30 de Abril de 2020; continuarán
vigentes en aquello que no contradiga el
contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- El presente Decreto entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
nueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
JOSUÉ FRABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 16 de Octubre de 2024.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
Agencia de Regulación
Sanitaria ARSA
Ver como documento individual→Acuerdo
Acuerdo No. 0633-ARSA-2023 — Aprueba Reglamento para la Vigilancia y Fiscalización Sanitaria
ACUERDO No. 0633-ARSA-2023
COMAYAGÜELA, M.D.C., 28 DE DICIEMBRE DEL 2023
LA COMISIONADA PRESIDENTA
DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA
(ARSA)
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho,
soberano, constituido como República libre, democrática e
independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y
social.
CONSIDERANDO: Que toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud, el
bienestar y, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia sanitaria y los servicios sociales necesarios.
CONSIDERANDO: Que, corresponde al Estado por medio de
la Agencia de Regulación Sanitaria la regulación, supervisión
y control de los productos alimenticios, farmacéuticos,
cosméticos, naturales, higiénicos, plaguicidas de uso
doméstico y profesional, dispositivos médicos, sustancias
sujetas a fiscalización, sustancias químicas y otros dispositivos
-- 8 of 44 --
y productos de interés sanitario; de la revisión, verificación,
vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa
legal, técnica y administrativa de los establecimientos
proveedores, productos y servicios de interés sanitario; de
los establecimientos que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud
de la población; y, la regulación, otorgamiento, renovación,
modificación, suspensión o cancelación de los registros,
permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones
sanitarias, con competencia a nivel nacional.
CONSIDERANDO: Que el Decreto 07-2021 contentivo de
la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria, establece en
su artículo 7 que, entre sus atribuciones y competencias, le
corresponde la elaboración, actualización y aprobación del
marco normativo que regule los establecimientos, servicios
y productos de interés sanitario.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Simplificación
Administrativa, en su artículo 6, instituye que todo órgano
del Estado tiene la obligación de realizar, permanentemente,
diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y
procedimientos administrativos que deban seguirse en sus
dependencias; a fin de diseñar medidas de simplificación, las
cuales deben ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la
presente Ley.
CONSIDERANDO: Que los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias; los actos de
carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad
reglamentaria estarán precedidos por la designación de la
autoridad que los emite y seguida por la fórmula “ACUERDA”.
POR TANTO:
La suscrita Comisionada Presidenta de la Agencia de
Regulación Sanitaria (ARSA), en el ejercicio de las facultades
que le confiere la ley y en aplicación de los artículos 1, 59,
145, 146 y 147 de la Constitución de la República; 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2, 5, 7, 8,
9, 12 y 14 del PCM 32-2017; 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 12 del Decreto
Legislativo 7-2021 Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria;
1, 4, 69, 133, 135, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232,
233, 234, 235, 236 y 240 del Código de Salud; 41, 42, 43,
116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración
Pública; 1, 3, 19, 23, 24, 26, 27, 32, 33, 40, 41 y 150 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes
el “REGLAMENTO PARA LA VIGILANCIA Y
FISCALIZACIÓN SANITARIA” que literalmente dice:
-- 9 of 44 --
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA
CAPÍTULO III
DE LA INOCUIDAD, CALIDAD, SEGURIDAD Y EFICACIA DE LOS PRODUCTOS Y ESTABLECIMIENTOS DE
INTERÉS SANITARIO
CAPÍTULO IV
DE LAS SOLICITUDES DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
TÍTULO III
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO EN PUNTOS DE
ENTRADAS Y SALIDAS DEL PAÍS
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ESPECIAL
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SANITARIAS
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO II
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
-- 10 of 44 --
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. OBJETO. El presente Reglamento establece las
normas para la supervisión, revisión, verificación, vigilancia
y fiscalización del cumplimiento de la normativa legal,
técnica y administrativa de los establecimientos, productos
y servicios de interés sanitario, ejecutando las políticas y
procedimientos necesarios para la aplicación de la normativa
sanitaria vigente, con el fin de corregir las conductas y malas
prácticas que repercutan o puedan repercutir en la salud de las
personas, mediante los procesos técnicos y legales, a través de
la imposición de medidas preventivas, correctivas, de fomento
y sancionatorias correspondientes. Asimismo, supervisar
los procesos de importación y exportación o cualquier otro
régimen aduanero de los productos de consumo y uso humano.
Además, lo concerniente a los análisis fisicoquímicos y
microbiológicos para determinar la calidad, seguridad, eficacia
e inocuidad de los productos de interés sanitario.
Artículo 2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente
Reglamento es de interés general y es aplicable a todas las
personas naturales o jurídicas, tanto de carácter público como
privado, que operen dentro del territorio nacional y se involucren
en las siguientes actividades de interés sanitario: manipulación,
elaboración, fabricación, procesamiento, transformación,
repotenciación, envasado, almacenamiento, comercialización,
transporte, distribución, expendio, dispensación, importación,
reimportación, exportación, reexportación, publicidad,
promoción, ensayos clínicos, comodato, arrendamiento,
acondicionamiento, mantenimiento, reparación, hostelería,
centros recreativos y cualquier otra actividad lícita vinculada
a productos, establecimientos y servicios de interés sanitario
que la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) determine
dentro de su ámbito de competencia, con el fin de proteger la
salud de la población.
Artículo 3. SIGLAS, TÉRMINOS ABREVIADOS Y
DEFINICIONES
I. SIGLAS Y TÉRMINOS ABREVIADOS:
AAH: Administración Aduanera de Honduras.
ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria.
BPAD: Buenas Prácticas de Almacenamiento y
Distribución.
BPC: Buenas Prácticas Clínicas.
BPL: Buenas Prácticas de Laboratorio.
BPM: Buenas Prácticas de Manufactura.
DVFS: Dirección de Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria.
DUCA: Declaración Única Centroamericana.
MP: Ministerio Público.
RTCA: Reglamento Técnico Centroamericano.
ZOLI: Zonas Libres.
II. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente
Reglamento se establecen las siguientes definiciones.
Acciones Correctivas: Es aquella emprendida al
momento de la inspección, para eliminar la causa de
una no conformidad identificada u otra situación no
deseada, con el propósito de mejorar y evitar que dicha
conducta afecte la salud y se repita.
Acciones Preventivas: Es la orden emanada por la
ARSA durante la inspección enfocada en eliminar o
mitigar la causa de una no conformidad potencial u
-- 11 of 44 --
otra situación potencialmente indeseable siempre y
cuando pueda subsanarse en el momento.
Acta de Inspección: Documento técnico-legal que
recopila los hallazgos, no conformidades, infracciones
y fortalezas identificadas en la inspección realizada
por la ARSA, debidamente firmada por esta y por el
interesado.
Aduanas: Son el conjunto de instalaciones donde
se controlan las mercancías que entran o salen de
un determinado territorio. Son de carácter público y
están ubicados en zonas estratégicas como en puertos,
aeropuertos, fronteras entre otras y estas pueden ser
terrestres, aéreas o marítimas.
Alerta Sanitaria: Toda situación de riesgo basada en
evidencia racional y fundada, que afecta a la salud de
la población y de trascendencia social frente al uso o
consumo de producto de interés sanitario, para el cual
es necesario realizar acciones correctivas, preventivas
de carácter sanitario, urgentes y eficaces.
Amonestación Escrita: Llamado de atención que se
aplica posterior al debido proceso legal, por la omisión,
ejecución de una actividad o conducta contraria a la
normativa sanitaria vigente.
Análisis de Control de Calidad: Es un proceso
sistemático de actividades que se lleva a cabo, cuyo
propósito es asegurar que un producto o servicio
cumple con los estándares de calidad, inocuidad,
seguridad y eficacia establecidos.
Autorización Especial: Es la aprobación mediante
la cual se permite la importación o exportación de
productos de interés sanitario, sin haber obtenido una
autorización sanitaria; siempre y cuando cumplan con
los requisitos que para tal fin establecen el presente
Reglamento, los cuales no deben ser comercializados
en territorio nacional.
Autorización Sanitaria: Es todo documento
mediante el cual la ARSA aprueba la realización de
actividades o servicios relacionados con los productos
y establecimientos de interés sanitario, a una persona
natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la normativa legal vigente.
Buenas Prácticas de Almacenamiento y Distribución
(BPAD): Conjunto de normas obligatorias mínimas
que deben cumplir los establecimientos que realicen
cualquier actividad relacionada a fabricación,
importación, comercialización, acondicionamiento,
distribución y expendio de productos de interés
sanitario, respecto a las instalaciones, equipamiento y
procedimientos operativos, para garantizar de manera
íntegra, el mantenimiento de las características y
propiedades de los productos.
Buenas Prácticas Clínicas (BPC): Es una norma
dirigida al diseño, realización, registro y redacción de
informes de ensayos que garantizan la credibilidad y la
precisión de la información y los resultados obtenidos,
asegurando la protección de los derechos, la seguridad
y el bienestar de los participantes en el ensayo.
-- 12 of 44 --
Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL): Es el
conjunto de reglas, procedimientos operacionales
y prácticas establecidas para asegurar la calidad
e integridad de las actividades realizadas en el
laboratorio y de los datos analíticos obtenidos de
ensayos o pruebas.
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Son una
serie de directrices que definen la gestión y manejo
de acciones con el objetivo de asegurar condiciones
favorables para la producción de productos de
uso y consumo humano seguros a nivel industrial.
También son de utilidad para el diseño y gestión de
establecimientos y para el desarrollo de procesos
y productos, con el fin de que estos sean seguros y
confiables de modo que garanticen y disminuyan los
riesgos inherentes en la producción y distribución.
Cadena de Suministro: Conjunto relacionado de
recursos y procesos que comienza con el suministro
de materias primas y se extiende hasta la entrega de
productos o servicios al usuario final, incluidos los
medios de transporte.
Calidad Subestándar: Son productos de interés
sanitario que no cumplen ya sea las normas de calidad
o sus especificaciones, o ambas.
Cancelación de Autorizaciones Sanitarias: Es la
revocación definitiva de la autorización sanitaria
otorgada por la ARSA, a solicitud de la parte
interesada o de oficio por haber incurrido en hechos
o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
Cierre Temporal: Es la acción preventiva o sanción
administrativa aplicada por la ARSA, por un plazo
definido en los establecimientos que han incumplido
con una o varias medidas sanitarias, que pueden
repercutir en un alto riesgo para la salud.
Contrabando: Es la acción consistente en importar o
exportar del territorio nacional, recintos aduaneros,
almacenes generales de depósito, sitios sujetos al
régimen de importación temporal y zonas libres
cualquiera que sea su denominación o su finalidad,
productos de cualquier clase, origen o procedencia
por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo
en cualquier forma la intervención o permiso de las
autoridades aduaneras.
Decomiso: Proceso mediante el cual la autoridad
competente asegura sustancias, equipos, utensilios o
productos mediante el traslado de los mismos a las
instalaciones designadas para tal efecto, con el fin
de evitar que lleguen a la población sin ajustarse a la
normativa legal vigente.
Denuncia: Acto mediante el cual se hace del
conocimiento de la autoridad competente, hechos
o situaciones que pueden ser constitutivos de
infracciones sanitarias.
Desaduanaje: Acción de retirar las mercancías
o productos de interés sanitario de los precintos
aduaneros.
Destrucción de Productos de Interés Sanitario: Es
la operación ambientalmente adecuada, supervisada
-- 13 of 44 --
por la ARSA, con el fin de inutilizar un producto de
interés sanitario de uso o consumo humano que no
cumple con la normativa sanitaria vigente.
Establecimiento de Interés Sanitario: Son aquellos
inmuebles que se dedican a manipular, expender,
dispensar, envasar, conservar, fabricar, repotenciar,
importar, exportar, almacenar, distribuir, comercializar,
investigar, publicitar y se dediquen a cualquier otra
actividad relacionada con productos de interés
sanitario competencia de la ARSA.
Falta Grave: Infracción por acción u omisión, a las
disposiciones sanitarias contenidas en la normativa
legal vigente, que se constituye en un riesgo grave
para afectar la salud de la población.
Falta Leve: Infracción por acción u omisión, a las
disposiciones sanitarias contenidas en la normativa
legal vigente, que constituye un riesgo leve que
perjudique o pueda perjudicar la salud de la población.
Falta Muy Grave: Infracción por acción u omisión, a
las disposiciones sanitarias contenidas en la normativa
legal vigente, que se constituye en un muy grave
riesgo en el cual se ha producido un daño a la salud
de la población.
Fiscalización Sanitaria: Constituye todo acto o
diligencia de investigación, control oficial, supervisión,
rastreabilidad, inspección u operativos, a fin de verificar
el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y
otras limitaciones exigibles a los establecimientos,
servicios y productos de interés sanitario.
Hallazgos: Corresponde a los incumplimientos
normativos evidenciados durante el desarrollo
de la inspección en el establecimiento, los cuales
deben ser registrados o consignados en el acta de
inspección sanitaria con enfoque de riesgo. También
pueden incluirse observaciones relacionadas con
la verificación documental de las autorizaciones
sanitarias emitidas por la ARSA.
Importación: Es el ingreso de productos procedentes
del extranjero, para uso o consumo definitivo en el
territorio nacional.
Infracción: Acción u omisión que contraviene los
preceptos de la normativa sanitaria vigente.
Inspección de Seguimiento: Es la diligencia
que se realiza para verificar el cumplimiento de
las recomendaciones emanadas por la autoridad
reguladora.
Inspección Sanitaria: Acción realizada por servidores
públicos de la ARSA con el fin de verificar el
cumplimiento de lo establecido en el presente
Reglamento y demás normativa sanitaria vigente;
cuya finalidad es revisar o verificar el estado de
funcionamiento de un establecimiento de interés
sanitario y productos de interés sanitarios no
controlados, incluyendo venta libre, controlados
y precursores en los establecimientos, bodegas,
depósitos y puntos aduaneros para el cumplimiento
de la normativa legal sanitaria vigente. Estos pueden
ser de oficio, por denuncia o a solicitud.
-- 14 of 44 --
Liberación con Compromiso de Destrucción: Acto
mediante el cual la ARSA, autoriza la retención de los
productos de interés sanitario que no cuentan con las
condiciones óptimas para su uso y consumo humano,
en las bodegas del importador con la finalidad de que
sean destruidos por cuenta del solicitante.
Liberación Condicionada: Acto mediante el cual
la ARSA, autoriza la retención de los productos
de interés sanitario, con el fin de que permanezcan
retenidos en las bodegas del importador, hasta que
obtenga la autorización sanitaria respectiva.
Liberación de Productos de Interés Sanitario: Es la
acción mediante la cual la ARSA autoriza la liberación
definitiva de productos de interés sanitario, cuando
éstos reúnen condiciones óptimas para uso y consumo
humano y cuentan con las autorizaciones sanitarias
correspondientes.
Medidas Sanitarias: Conjunto de indicaciones y demás
acciones que deben cumplir los establecimientos,
productos y servicios de interés sanitario para
garantizar la calidad, inocuidad, seguridad y eficacia
con el propósito de prevenir, mitigar, controlar o
eliminar la propagación de un evento que afecte o
pueda afectar la salud de la población, con el fin de
proteger la vida y la salud de las personas de riesgos
derivados de contaminación, toxinas, aditivos de los
productos de uso y consumo humano.
Multa: Sanción pecuniaria que se impone por la
comisión, reincidencia u omisión de una conducta,
contraria a la normativa legal y sanitaria vigente.
No Conformidades: Es el incumplimiento de al menos
un requisito establecido en la normativa sanitaria
vigente.
Orden de Inspección: Documento técnico-legal
en el que se comunica a un establecimiento que
se llevará a cabo la visita de inspección en sus
instalaciones, fundamentando y motivando legalmente
su determinación, así como el alcance y la identificación
del personal designado para realizar la inspección.
Plan de Acción Correctiva: Es el documento realizado
por el infractor, en el cual se establecen el conjunto
de medidas para mitigar las infracciones identificadas
durante la inspección y prevenir su recurrencia. Este
plan debe ser solicitado y aprobado por la ARSA e
incluir el análisis de la causa raíz y establecer acciones
precisas del qué, cómo, dónde y cuándo, para abordar
la no conformidad identificada.
Producto Adulterado: Es aquel al que se le ha añadido
o quitado, de manera premeditada e intencionada,
alguna sustancia con fines fraudulentos y se ha
modificado para que varíe su composición, peso o
volumen o para encubrir algún defecto del mismo.
Productos Alterados: Son aquellos que han sufrido un
deterioro o cambio en sus características fisicoquímicas,
biológicas, microbiológicas, organolépticas, en la
integridad del envase, composición intrínseca, acción
y efecto terapéutico, grado de efectividad o acción
cosmética, por:
-- 15 of 44 --
1. Causa de agentes físicos, químicos o biológicos
(calor, humedad, luz, microorganismos).
2. Defectos de calidad involuntarios o
condiciones inadecuadas en su fabricación,
transporte, almacenamiento, distribución,
expendio, dispensación y comercialización.
3. Q u e n o s e a p e g u e n a l a s n o r m a s
o procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicables, que contengan
información falsa o errónea.
Productos de Interés Sanitario: Son los productos
farmacéuticos y otros productos del ramo de
interés sanitario, alimentos y bebidas, suplementos
alimenticios, dispositivos médicos para uso humano,
otros dispositivos de interés sanitario, reactivos de
laboratorio, sustancias químicas controladas, materia
prima y otros que así sean considerados por la ARSA.
Productos Fraudulentos: Todo producto de interés
sanitario que se ha elaborado, producido, o etiquetado
de forma engañosa que puede provocar o provoca un
daño a la salud de la población.
Productos Vencidos: Todo producto que ha superado
una fecha específica según su fabricante y que esta
determina que la calidad del mismo ha disminuido,
concluyendo que no es adecuado para el uso o
consumo humano.
Punto de Entrada: Aeropuerto, puerto marítimo,
punto fronterizo terrestre o cualquier otro lugar
oficialmente designado para la importación de envíos
o la entrada de personas.
Punto de Salida: Se refiere al lugar, aeropuerto,
puerto marítimo, punto fronterizo terrestre o cualquier
otro lugar oficialmente designado en un territorio
aduanero, desde el cual se despacha la mercancía para
su exportación definitiva.
Reexportación: Es el régimen que permite la salida del
territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas
al país y no importadas definitivamente.
Régimen Aduanero: Tratamiento legal aplicable a
las mercancías que se encuentran bajo la potestad
aduanera.
Reimportación: Es el ingreso al territorio nacional
de productos de interés sanitario, que se exportaron
definitivamente y regresan en el mismo estado.
Reincidencia: Es la reiteración de una infracción
constitutiva de falta de la misma clase o gravedad
establecida mediante resolución firme cometida
por cualquier persona natural o jurídica, titular del
establecimiento o del producto, ya sean de orden
público o privado, que actúen bajo una misma razón,
denominación social o nombre comercial.
Retención: Medida sanitaria en el cumplimiento de
la vigilancia y la fiscalización que tiene por objeto
prevenir e impedir que el producto de interés no
cumpla con las regulaciones sanitarias técnicas, legales
y que pongan en riesgo la salud individual y colectiva
de la población tanto en el territorio nacional como
fuera del mismo.
-- 16 of 44 --
Riesgo Sanitario: Es una estimación de la probabilidad
de ocurrencia de un evento exógeno adverso,
conocido o potencial, que ponga en peligro la salud
o la vida humana. Este está asociado con agentes
microbiológicos, biológicos, químicos o físicos
por el uso o consumo de agua, alimentos, bebidas,
medicamentos, equipos médicos, productos cosméticos
y aseo, suplemento nutricional, plaguicidas, sustancias
tóxicas o peligrosas presentes en el ambiente o en el
trabajo, así como mensajes publicitarios de productos
y servicios.
Sanción: Disposición administrativa que se impone
a la persona natural o jurídica titular del registro
sanitario de un producto o de la licencia sanitaria de un
establecimiento que por acción, reincidencia u omisión
infringe la normativa sanitaria vigente.
Suspensión del Registro Sanitario: Cese temporal
del derecho que confiere la concesión de un registro
sanitario por haber incurrido en incumplimiento de
la normativa.
Suspensión de Operaciones, Servicios, Actividades y
Procesos: Medida preventiva y correctiva inmediata
de interrupción de las operaciones y funcionamiento
del establecimiento, por un tiempo máximo de cuatro
(4) horas por haber incurrido en omisiones, hechos o
conductas contrarias a la normativa sanitaria vigente,
con la finalidad de que se apliquen las acciones
correctivas sanitarias de limpieza, desinfección y
destrucción de productos, equipo y utensilios en mal
estado, vencidos o establecimientos en condiciones
insalubres.
Suspensión Temporal de la Licencia Sanitaria:
Suspensión del derecho que confiere la concesión de
una licencia de funcionamiento, por haber incurrido
en omisiones, reincidencias, hechos o conductas
contrarias a la normativa sanitaria vigente.
Sustancias Sujetas a Control Especial: Son los
productos que luego de un análisis técnico y legal, son
consideradas sustancias de regulación especial por la
ARSA dado a que producen efectos de dependencia
psíquica, física en el ser humano y que puede tener un
grado de peligrosidad en su uso, por lo tanto requieren
un estricto control, vigilancia y fiscalización de parte
de la ARSA.
Sustancias Sujetas a Fiscalización: Son aquellas
sustancias controladas cuya importación, producción,
comercialización, uso, manipulación, almacenamiento,
distribución y exportación está prohibida o restringida
por legislación nacional e internacional aplicable,
debido a su capacidad de producir dependencia, abuso,
adicción o en su defecto, las materias primas para
su elaboración. El término se utiliza para las cuatro
categorías establecidas por la ARSA: estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, precursores o sustancias
químicas, sustancias que en su composición contengan
sustancias ilícitas y sustancias que se encuentren en el
listado actualizado de sustancias sujetas a fiscalización
por la ARSA.
Toma de Muestra: Es la acción para ejecutar el
muestreo de los productos de interés sanitario, con el
-- 17 of 44 --
fin de obtener una muestra representativa de un lote a
analizar, siendo esta una medida de control, vigilancia
y fiscalización aplicable a los mismos que circulan a
nivel nacional, así como a superficies vivas e inertes
para verificar el cumplimiento de la normativa legal
vigente y salvaguardar la salud de la población.
Trazabilidad: Capacidad de rastrear un producto de
interés sanitario en todas las etapas de la cadena de
suministro, desde su origen hasta su destino final.
También incluye el registro y condiciones de todos
los datos que permiten realizar dicho seguimiento
histórico.
Vigilancia Sanitaria: Consiste en el proceso
sistemático y constante de recolección, análisis e
interpretación de datos específicos relacionados con
los establecimientos, servicios y productos de interés
sanitario, para su planificación, ejecución y evaluación
de la práctica en materia de regulación sanitaria.
Zona Libre (ZOLI): Es el área del territorio
nacional bajo vigilancia fiscal y sin población
residente, donde podrán establecerse y funcionar
empresas de capital nacional o extranjero, dedicadas a
actividades comerciales e industriales de exportación
o reexportación.
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas titulares
de los establecimientos, productos y servicios de interés
sanitario que realicen actividades o practiquen conductas que
repercutan o puedan repercutir en la salud de la población
de acuerdo a su naturaleza, deben cumplir con las medidas
sanitarias establecidas por la ARSA, para aplicar las Buenas
Prácticas de Manufactura, Almacenamiento, Distribución,
Transporte, Clínicas y de Laboratorio, asimismo garantizar la
de Manufactura, Almacenamiento, Distribución, Transporte,
Clínicas y de Laboratorio, asimismo garantizar la inocuidad,
calidad, seguridad y eficacia.
Artículo 5. Se prohíbe manipular, procesar, expender,
dispensar, elaborar, envasar, fabricar, repotenciar, importar,
reimportar, exportar, reexportar, almacenar, transportar,
distribuir, comercializar, publicitar, promocionar, comodato,
arrendar, acondicionar, mantenimiento, reparación, hostelería,
recreación, investigar y desarrollar ensayos clínicos en todas
sus fases, así como cualquier otra actividad de interés sanitario
en la que intervengan productos fraudulentos, de calidad
subestándar, falsificados, adulterados, alterados, vencidos,
sin autorización sanitaria vigente.
Artículo 6. La persona natural o jurídica titular de los
establecimientos sujetos a la normativa sanitaria vigente, deben
sustentar la trazabilidad de los productos que comercialicen,
con el objetivo de que la ARSA pueda identificar en todo
momento a través del origen, procedencia y destino final, los
productos fraudulentos, falsificados, adulterados, alterados,
de calidad subestándar o sin autorización sanitaria vigente,
de tal manera que permita el retiro oportuno del mercado y
otras acciones que la ARSA considere, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que recaiga.
Artículo 7. La persona natural o jurídica titular de los
establecimientos a los que aplica el presente Reglamento debe
ejecutar las siguientes acciones:
-- 18 of 44 --
1. Comunicar a la ARSA, los productos
identificados posiblemente como fraudulentos,
falsificados, adulterados, alterados, vencidos,
de calidad subestándar o sin registro sanitario;
enviando la documentación, así como la
trazabilidad, para confirmar la legitimidad
de los mismos, previo a su distribución o
comercialización.
2. Controlar sus propios inventarios de
productos, materiales de empaque y envase
a fin de evitar que se desvíen a fabricantes y
envasadores no autorizados. En el caso que
ocurra algún robo de productos, materiales
de empaque o envase, notificar a la ARSA y
demás instituciones competentes, presentando
la debida documentación de sustento, con el
objetivo de poder realizar el seguimiento y
control correspondiente.
3. Los laboratorios de productos farmacéuticos,
higiénicos, cosméticos, dispositivos médicos,
suplementos nutricionales y plantas
productoras de alimentos y bebidas; deben
desarrollar y ejecutar un plan de análisis de
control de calidad e inocuidad debidamente
sustentado según las disposiciones técnicas
con base en una clasificación por riesgo,
producción, capacidad y otros criterios
técnicos-legales, establecidos a través de los
lineamientos que la ARSA emita para tal fin.
Artículo 8. Una vez comprobado que un producto de interés
sanitario es fraudulento, falsificado, adulterado, alterado,
no fortificado por Ley o de calidad subestándar, la ARSA
ordenará el retiro del producto del mercado y aplicará
el procedimiento administrativo de conformidad con las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o
penales a que hubiera lugar.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y
FISCALIZACIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. La ARSA ejercerá las facultades de vigilancia
y fiscalización a nivel nacional, dentro y fuera de puntos
de entradas y salidas del país, a través de la Dirección de
Vigilancia y Fiscalización Sanitaria (DVFS), cuya finalidad
es la de verificar el cumplimiento de la normativa sanitaria
vigente de los establecimientos, productos y servicios
de interés sanitario en toda la cadena de suministro y su
disposición final; además, será la responsable de definir,
coordinar, controlar y ejecutar la vigilancia y la fiscalización
basada en las políticas, procedimientos y regulación sanitaria
aplicable.
Artículo 10. La Dirección de Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar todas las diligencias necesarias
de conformidad con la normativa sanitaria
vigente y demás acciones aplicables, para
la verificación de la inocuidad, calidad,
seguridad y eficacia de los establecimientos
y de todos los productos de interés sanitario.
-- 19 of 44 --
2. Supervisar, verificar y fiscalizar que los
establecimientos, productos, sustancias
sujetas a fiscalización, control especial y
servicios, cuenten con las autorizaciones
sanitarias correspondientes y vigentes.
Así como asegurar que las condiciones de
producción, elaboración, manipulación,
preenvasado, envasado, almacenamiento,
conservación, transporte, distribución,
dispensación, repotenciación y otros que se
realicen durante la cadena de suministros de
los productos de interés sanitario que cumplan
con las Buenas Prácticas de Manufactura,
Almacenamiento, Distribución, Transporte,
Clínicas, Laboratorio, Tecnovigilancia y
Farmacovigilancia reguladas por la ARSA.
3. Realizar inspecciones de oficio, por denuncia
o por solicitud a establecimientos, productos,
sustancias sujetas a fiscalización, control
especial y servicios de interés sanitario.
4. Realizar inspecciones de seguimiento
para verificar el cumplimiento de las
recomendaciones brindadas durante las
inspecciones previas.
5. Recibir, analizar, evaluar y dar seguimiento
a las denuncias sobre establecimientos,
productos, sustancias sujetas a fiscalización,
control especial y servicios de interés
sanitario, ya sea por medios escritos o
digitales.
6. Realizar la toma de muestras de los productos
de interés sanitario, sustancias sujetas a
fiscalización y control especial para su
respectivo análisis de calidad, seguridad,
eficacia e inocuidad.
7. Instruir las acciones preventivas y correctivas
contempladas en el presente Reglamento y
cualquier otra emitida por la ARSA, según
aplique.
8. Fiscalizar los procesos de destrucción de los
productos de interés sanitario y sustancias
sujetas a fiscalización.
9. Monitorear, vigilar y fiscalizar que toda la
publicidad y promoción relacionada a los
productos de interés sanitario y sustancias
sujetas a fiscalización cuente con la debida
autorización sanitaria correspondiente.
10. Realizar actividades de fomento a la
ciudadanía en general en los temas de
vigilancia y fiscalización sanitaria.
11. Retener productos, sustancias sujetas a
fiscalización, control especial y dispositivos
médicos que contravengan la normativa
sanitaria vigente.
12. Ejecutar el decomiso y liberación de
productos de interés sanitario, de sustancias
sujetas a fiscalización y de control especial.
13. Aplicar las medidas preventivas y correctivas
en los establecimientos, productos y servicios
de interés sanitario dentro y fuera de los
puntos de entradas y salidas del país.
14. Identificar las faltas cometidas en los
distintos establecimientos con la finalidad
de orientar el procedimiento sancionatorio
administrativo.
-- 20 of 44 --
15. Desarrollar y monitorear la correcta
aplicabilidad de las sanciones en coordinación
con las diferentes dependencias técnicas,
legales y administrativas de la ARSA.
16. Otras acciones que conduzcan a la protección
de la salud, según disposiciones legales y
técnicas.
Artículo 11. La Dirección de Vigilancia y Fiscalización
Sanitaria de oficio, por denuncia o a petición de parte,
programará, coordinará y ejecutará, operativos e inspecciones
sanitarias en todo tiempo, incluyéndose días y horas inhábiles.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
SANITARIA
Artículo 12. Todos los establecimientos, productos y servicios
de interés sanitario están sujetos a inspección, verificación,
control y auditorías periódicas, de acuerdo a lo establecido en
el presente Reglamento y demás normativa sanitaria vigente.
Artículo 13. La ARSA, además de las atribuciones que
le confieren la Constitución y las Leyes, contará con las
siguientes facultades:
1. Ingreso ilimitado e inmediato a todas las
áreas de los establecimientos de interés
sanitario y cualquier otro establecimiento e
institución que manipulen sustancias sujetas
a fiscalización y de control especial.
2. Verificar las instalaciones, equipos,
utensilios, herramientas y maquinaria de
los establecimientos objeto de inspección
y fiscalización, así como sus condiciones
higiénico-sanitarias.
3. Realizar el control, vigilancia y fiscalización
a productos de interés sanitario y sustancias
sujetas a fiscalización y de control especial
durante todas las etapas de la cadena de
suministro y su disposición final.
4. Solicitar y verificar la documentación
relacionada con el personal, establecimiento,
transporte, productos, servicios, insumos,
materias primas, equipo o maquinaria
involucrada en producción, exhibición
de los libros o bitácoras de control,
cuando corresponda; solicitar las facturas,
boletas de adquisición, venta, inventarios,
procedimientos para las diferentes operaciones
que involucran la cadena de suministro,
protocolos, certificados de análisis y demás
documentación necesaria con traducción
simple (cuando aplique), que sirva para
verificar la calidad, seguridad, eficacia e
inocuidad de los mismos.
5. Realizar todo tipo de controles, investigaciones,
verificaciones, inspecciones y operativos a
los establecimientos, productos, sustancias
sujetas a fiscalización y de control especial
y servicios de interés sanitario.
6. Retener o decomisar productos de interés
sanitario, sustancias sujetas a fiscalización y
de control especial, que cuenten con alguna
alerta sanitaria, no autorizados, vencidos,
con sospecha de falsificación o de calidad
-- 21 of 44 --
subestándar, contrabando, para efectos de
verificación y otros que no cumplan con
la normativa sanitaria vigente; así como
insumos o materiales, destinados a la
producción de los mismos, en cualquier lugar
donde se encuentren.
7. Recabar, evidenciar y documentar los
distintos hallazgos identificados al momento
de la inspección, a través del uso de medios
técnicos de reproducción de sonidos y de la
imagen, instrumentos técnicos que permitan
archivar y conocer o reproducir palabras,
datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra
clase.
8. Ordenar in situ de forma inmediata y por
tiempo limitado la suspensión de operaciones
y servicios.
9. Asegurar el cumplimiento de las acciones
preventivas y correctivas con relación a
las no conformidades encontradas en el
establecimiento, productos y servicios de
interés sanitario mediante resolución emitida
por la ARSA.
10. Tomar muestras de los productos de interés
sanitario, sustancias sujetas a fiscalización y
de control especial para su análisis en todas
las etapas de la cadena de suministro.
11. Custodiar los productos de interés sanitario,
sustancias sujetas a fiscalización y de control
especial muestreados, objeto de análisis o
para su disposición final.
12. Ordenar la destrucción, con base a los
procedimientos establecidos en la normativa
sanitaria vigente, de los productos de interés
sanitario al momento de la inspección,
cuando los mismos presenten riesgo para la
salud de la población.
13. Efectuar liberaciones de productos de interés
sanitario, previo al cumplimiento de la
normativa sanitaria vigente.
14. Fiscalizar las destrucciones de productos
de interés sanitario, sustancias sujetas a
fiscalización y de control especial con base
a los procedimientos establecidos en la
normativa sanitaria vigente.
15. Ejecutar la vigilancia y fiscalización de las
sustancias sujetas a fiscalización (pesajes,
conteos y custodias), previo a la verificación
de los requisitos establecidos en la normativa
sanitaria vigente.
16. Otras acciones que conduzcan a la protección
de la salud, según disposiciones legales y
técnicas.
Artículo 14. La ARSA ejercerá la vigilancia y fiscalización
de los vehículos que transporten, distribuyan y comercialicen
productos de interés sanitario, en los establecimientos o puntos
de entradas y salidas del país; además, podrá inspeccionar los
vehículos que se encuentren en tránsito, en acompañamiento
de otras entidades estatales.
Artículo 15. En las inspecciones por oficio, denuncia o
solicitud de parte, se entregará al propietario, representante,
administrador, empleado o profesional responsable del
establecimiento una orden de inspección firmada y sellada por
el Director Nacional de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria,
de la cual se dejará copia para el expediente.
-- 22 of 44 --
Artículo 16. En las inspecciones de oficio, por denuncia
o a solicitud de parte, que se realicen en zonas o rubros
similares, podrá utilizarse una orden de inspección dirigida
o generalizada, en la que se indicarán los siguientes datos:
a) Identificación del empleado y funcionario de la ARSA, b)
Fecha a realizar la inspección, c) Nombre del departamento y
ciudad; y, d) La actividad a la que se dedica el establecimiento
objeto de inspección, según corresponda.
Artículo 17. Los propietarios, representantes, administradores,
empleados o profesionales responsables que se encuentren
presentes en los establecimientos de interés sanitario, al
momento de la inspección deben permitir el ingreso inmediato
de los representantes de la ARSA. En caso de no permitir el
ingreso, obstaculizar, oponerse o dilatar los requerimientos
e investigaciones, incurrirán en las responsabilidades que
corresponda. En tal sentido los empleados y funcionarios
de la ARSA tendrán libre acceso a las diferentes áreas,
dependencias y productos de los establecimientos, debiendo
suministrar la documentación que se requiera.
Artículo 18. Cuando se lleve a cabo una inspección en un
establecimiento de interés sanitario, se levantará acta de lo
actuado, en la cual se hará constar: Las condiciones sanitarias,
hallazgos y no conformidades encontradas y se indicarán con
precisión las correcciones a las problemáticas identificadas,
así como el plazo para subsanarlas; cuando fuere necesario,
se podrán consignar los testimonios de personas que estén
presentes en el establecimiento o en las inmediaciones así
como de cualquier documento o parte de el, también se podrá
consignar en el acta, cualquier otra situación de relevancia
que coadyuve a la salvaguarda de la salud de la población.
El acta será firmada por todas las personas que intervengan
durante la inspección; cuando el propietario, representante,
administrador, empleado o profesional responsable del
establecimiento se negase a firmar, se dejará constancia
en el acta de tal hecho estando revestida de validez para
todos los efectos legales pertinentes. El representante del
establecimiento tendrá derecho a una copia o fotografía del
acta original levantada.
Artículo 19. Durante la inspección, en caso de ser necesaria
la verificación de cualquier documento relacionado con la
actividad propia del establecimiento o productos, se requerirá
la presentación inmediata de la misma, que debe ser presentada
sin dilación alguna.
Artículo 20. Si durante el desarrollo de la inspección se
encuentran productos de interés sanitario caducados o que
representen un riesgo para la salud, se procederá con la
retención de los mismos, debiendo el responsable solicitar
ante la ARSA la “Verificación de Destrucción” dentro de un
plazo de treinta (30) días hábiles, lo cual constará en acta.
En caso de que la ARSA no reciba la solicitud, se procederá
a realizar una inspección al establecimiento para ejecutar la
investigación y proceder a la aplicación de la sanción que
corresponda.
En caso de ser productos de interés sanitario que permitan su
destrucción inmediata se atenderán las disposiciones emanadas
por la ARSA y cuando aplique, las indicaciones del fabricante,
debiendo, el propietario, representante, administrador,
-- 23 of 44 --
empleado o profesional responsable del establecimiento
ejecutar la destrucción inmediata de los productos.
Artículo 21. Si durante el desarrollo de la inspección se
encuentran productos de interés sanitario con sospechas
de falsificación, adulteración o de calidad subestándar, se
procederá a la toma de muestra y a la retención de los mismos,
remitiendo la muestra a un laboratorio de control de calidad
debidamente acreditado. En caso de confirmación, se ordenará
la destrucción del mismo, se emitirá una alerta sanitaria y se
ordenará el retiro del mercado, caso contrario se procederá a
la liberación de los productos retenidos.
Artículo 22. Si durante la inspección de un establecimiento
de interés sanitario se encuentran productos que incumplen
con la normativa sanitaria y no puedan ser retenidos, deben
ser decomisados y trasladados a las instalaciones de la ARSA,
quien a través del procedimiento administrativo determinará
su disposición final.
Los productos sin autorización sanitaria que bajo criterio
técnico se consideren un riesgo sanitario serán decomisados
hasta confirmarse su inocuidad, calidad, seguridad y eficacia;
posteriormente se definirá la disposición final de los productos.
Artículo 23. Los productos de interés sanitario que se
hayan retenido deben permanecer en las instalaciones del
establecimiento inspeccionado; el encargado, debe garantizar
la correcta custodia de los mismos hasta obtener la resolución
final. Los sellos y cintas que se coloquen en los productos que
se encuentren retenidos, no podrán ser dañados ni removidos.
El propietario del establecimiento tendrá un plazo de treinta
(30) días hábiles para solicitar la verificación de destrucción
o liberación del producto (cuando aplique), dicho plazo podrá
ser prorrogable por una sola vez hasta por quince (15) días
hábiles cuando concurran las circunstancias establecidas en
el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Vencido el plazo o en su caso la prórroga, se aplicará la
sanción correspondiente.
Artículo 24. Cuando un producto de interés sanitario con
base a los resultados de los análisis de laboratorio y de
calidad, no cumpla con la normativa técnica y legal vigente,
debe ser retirado del mercado, para su posterior retención
y permanencia en el establecimiento hasta su destrucción.
Además, el titular debe presentar un plan de acción que
garantice la trazabilidad del producto.
Artículo 25. Cuando un establecimiento de interés sanitario
no cumpla con la normativa vigente se procederá a la
aplicación de las medidas correctivas correspondientes,
debiendo solicitar un plan de acción correctiva al titular de la
autorización sanitaria, en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles a partir de la notificación.
Artículo 26. Al finalizar la inspección el propietario,
representante legal o profesional responsable del
establecimiento podrá manifestar lo que a su derecho
convenga, lo cual quedará consignado en el acta.
Artículo 27. Los titulares de los establecimientos de interés
sanitario están obligados a solicitar la verificación de
destrucción ante la ARSA de los productos de interés sanitario
que hayan sido rechazados, con calidad subestándar, en mal
estado o vencidos que se someterán a procesos de destrucción.
-- 24 of 44 --
Artículo 28. Si durante la inspección se encuentren no
conformidades y se ordenen acciones preventivas o correctivas
en un plazo determinado, el propietario, representante,
administrador, empleado o profesional responsable del
establecimiento debe demostrar ante la ARSA, que estas han
sido subsanadas, presentando la solicitud para la inspección
de cumplimiento, la cual se programará según la cuota de
recuperación que se cancele para tal fin. Dicha solicitud debe
acompañarse con la documentación de respaldo de manera
presencial o por correo electrónico.
CAPÍTULO III
DE LA INOCUIDAD, CALIDAD, SEGURIDAD
Y EFICACIA DE LOS PRODUCTOS Y
ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS SANITARIO
Artículo 29. Los análisis de calidad, seguridad, eficacia e
inocuidad de productos y establecimientos de interés sanitario
requeridos por la ARSA, se realizarán en laboratorios
debidamente acreditados por la entidad correspondiente, hasta
que la ARSA cuente con su propia infraestructura laboratorial.
Los costos de envío y análisis de las muestras serán sufragados
por el titular del registro sanitario o distribuidor en Honduras.
Artículo 30. Cuando los laboratorios nacionales no cuenten
con la tecnología, la capacidad instalada o que los análisis
requeridos no estén debidamente acreditados por la entidad
correspondiente, la ARSA tendrá la potestad de solicitarlos a
laboratorios extranjeros que posean la tecnología requerida y
que cuenten con la acreditación correspondiente. Los costos
de envío y análisis de las muestras serán sufragados por el
titular del registro sanitario o distribuidor en Honduras.
Artículo 31. Si durante una inspección sanitaria se identifica
un producto con indicios o sospechas de riesgo sanitario,
la ARSA realizará toma de muestra, con la finalidad de
establecer ingredientes, calidad, inocuidad, seguridad y
eficacia, así mismo, establecer que cumplan con los requisitos
establecidos en la normativa sanitaria. Los gastos de los
análisis correspondientes corren bajo la responsabilidad del
representante o propietario del establecimiento o producto y se
debe presentar en un plazo máximo de diez (10) días hábiles
debiendo efectuar el pago respectivo.
Artículo 32. Las muestras que con motivo de control,
vigilancia y fiscalización se tomen, serán representativas,
individualizadas y aseguradas garantizando su inviolabilidad y
conservación a modo de resguardar la integridad de la muestra
y se remitirán a los laboratorios tal y como lo establece el
Artículo 29 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS SOLICITUDES DE INSPECCIÓN Y
FISCALIZACIÓN
Artículo 33. Las partes interesadas podrán solicitar una
inspección a sus establecimientos o productos de interés
sanitario, cumpliendo los requisitos siguientes:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
INSPECCIÓN A ESTABLECIMIENTO/
PRODUCTO DE INTERÉS SANITARIO”
el cual debe incluir los siguientes datos:
-- 25 of 44 --
a. Nombre, apellidos y generales de Ley
del solicitante.
b. Nombre, apellidos y generales de Ley
del propietario o representante legal.
c. Nombre comercial y número de
licencia sanitaria del establecimiento.
d. Nombre del producto y número de
registro sanitario (cuando aplique).
e. Objetivo de la inspección.
f. Lugar y fecha de la solicitud.
2. Documentos de respaldo de subsanación de
no conformidades (cuando aplique).
3. Comprobante de pago de cuota de recuperación
por servicios prestados.
Para la ejecución de la inspección de establecimientos y
productos de interés sanitario a solicitud de parte interesada,
se requiere la presencia de:
1. Representante del establecimiento.
2. Representante de la ARSA.
Artículo 34. Para la verificación de destrucción de productos
de interés sanitario, el interesado debe presentar la solicitud
cumpliendo con los requisitos siguientes:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de
Regulación Sanitaria cuya suma indique,
“SE SOLICITA VERIFICACIÓN DE
DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE
INTERÉS SANITARIO” la cual debe
incluir los siguientes datos:
a. Nombre, apellidos y generales de Ley
del solicitante.
b. Nombre, apellidos y generales de Ley
del propietario o representante legal.
c. Nombre comercial y número de
licencia sanitaria del establecimiento
(dueño del producto a destruir).
d. Nombre del establecimiento y
ubicación de donde se llevará a cabo
la destrucción.
e. Fotografías de producto con sello de
retención (cuando aplique).
f. Método de destrucción a utilizar.
g. Adjuntar los permisos ambientales
y m u n i c i p a l e s v i g e n t e s d e l
establecimiento donde se llevará
a cabo la destrucción (según
corresponda).
h. Comprobante de pago de cuota de
recuperación por servicios prestados.
i. Adjuntar el inventario de productos
a destruir en orden alfabético en
formato ARSA, que incluya:
i. Tipo de Producto.
ii. Nombre comercial/Principio
activo.
iii. Número de lote/Modelo/Código
de referencia/Número de serie
(cuando aplique).
iv. Presentación comercial.
v. Cantidad.
vi. Fecha de vencimiento.
-- 26 of 44 --
vii. Fabricante.
viii. Motivo de la destrucción.
j. Lugar y fecha de la solicitud.
Para la verificación de destrucción de productos de interés
sanitarios, se determinará la fecha y hora según cuota de
recuperación y en la misma se requiere la presencia de:
1. Representante de la empresa que va a destruir.
2. Representante de la empresa propietaria del
producto a destruir.
3. Representante de la ARSA.
Artículo 35. Para realizar la fiscalización de sustancias
controladas y agregadas por la ARSA a solicitud de parte
interesada, se deben cumplir con los requisitos siguientes:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de
Regulación Sanitaria cuya suma indique,
“SE SOLICITA FISCALIZACIÓN DE
SUSTANCIAS CONTROLADAS Y
CONTROL ESPECIAL” el cual debe
incluir los siguientes datos:
a. Nombre, apellidos y generales de Ley
del solicitante.
b. Nombre, apellidos y generales de Ley
del propietario o representante legal.
c. Número de Licencia Sanitaria vigente
del establecimiento.
d. Número de Registro Sanitario de
producto a fabricar.
e. Licencia de regencia vigente (cuando
aplique).
f. Nombre del producto y cantidad a
pesar.
g. Cantidad de producto terminado a
obtener.
h. Lugar y fecha de la solicitud.
2. Comprobante de pago de cuota de recuperación
por servicios prestados.
Para la fiscalización de sustancias sujetas a fiscalización, se
determinará la fecha y hora según cuota de recuperación y en
la misma se requiere la presencia de:
1. Regente Farmacéutico o Director Técnico del
establecimiento donde se realizará el pesaje
y que figure en la Licencia Sanitaria.
2. Representante de la ARSA.
Artículo 36. Para la liberación de productos de interés
sanitario a solicitud de parte interesada, el mismo debe de
cumplir con los requisitos siguientes:
1. Solicitud dirigida a la Agencia de Regulación
Sanitaria cuya suma indique, “SE SOLICITA
LIBERACIÓN DE PRODUCTOS DE
INTERÉS SANITARIO” el cual debe
incluir los siguientes datos:
a. Nombre, apellidos y generales de Ley
del solicitante.
b. Nombre, apellidos y generales de Ley
del propietario o representante legal.
c. Nombre del establecimiento, según
Licencia Sanitaria.
d. Número de Licencia Sanitaria.
-- 27 of 44 --
e. Nombre del producto, tipo, cantidad.
f. Factura Proforma (cuando aplique).
g. Número de DUCA (cuando la
retención se realizó en puntos de
entrada o salidas del país).
h. Acta de inspección general realizada
en el establecimiento de interés
sanitario (cuando la retención se
realice en el establecimiento).
i. Lugar y fecha de la solicitud.
2. Adjuntar la documentación de haber subsanado
la causa que generó la retención.
3. Comprobante de pago de cuota de recuperación
por servicios prestados.
Ver como documento individual→Reglamento
Reglamento — Reglamento de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria de Productos de Interés Sanitario
TÍTULO III
DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
DE PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37. Para la vigilancia y fiscalización en guardaturas,
aduanas marítimas, aéreas, terrestres, zonas libres y
almacenes de depósito públicos y privados, la ARSA a
través de la Dirección de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria
implementará los mecanismos enfocados en la planificación,
organización, coordinación y ejecución de las actividades para
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, técnicas
y científicas relativas a los productos de interés sanitario que
se importen, exporten, reimporten o reexporten en el país.
Artículo 38. Para efectos de la vigilancia y fiscalización en
guardaturas, aduanas marítimas, aéreas, terrestres, zonas libres
y almacenes de depósitos públicos y privados, la ARSA tendrá
las siguientes funciones:
1. Realizar inspecciones de cualquier producto
de interés sanitario que sea importado,
exportado, reimportado y reexportado al
país o en cualquier otro régimen aduanero,
supervisand o d o c u m e n t a l m e n t e l a s
autorizaciones emitidas por la ARSA y
físicamente el etiquetado las condiciones de
almacenamiento y transporte.
2. Realizar todas las diligencias necesarias
de conformidad con la normativa legal y
sanitaria vigente y demás aplicables, para la
verificación de la calidad, eficacia, seguridad
e inocuidad de los productos de interés
sanitario, sustancias sujetas a fiscalización y
control especial.
3. Vigilar y fiscalizar los productos de interés
sanitario y sustancias sujetas a fiscalización
y control especial.
4. Retener y decomisar productos de interés
sanitario, que incumplan con la normativa
sanitaria o para efectos de verificación en los
diferentes puntos de entradas y salidas a nivel
nacional.
5. Toma de muestra de los productos de interés
sanitario en los diferentes puntos de entradas
y salidas a nivel nacional para su respectivo
análisis cuando lo amerite.
-- 28 of 44 --
Artículo 39. La ARSA tiene la facultad de realizar la
inspección documental en la totalidad de los productos de
interés sanitario que se importen, exporten, reimporten o
reexporten en los diferentes regímenes aduaneros a través de
los puntos de entradas y salidas del país; así mismo, estarán
facultados para realizar la inspección física en los siguientes
casos:
1. De oficio.
2. Por inconsistencia en los documentos de
importación o exportación que se presenten
al momento del ingreso o salida de productos
del territorio nacional.
3. Cuando su riesgo sanitario lo amerite con
la intención de verificar las condiciones de
almacenamiento, transporte y etiquetado de
los productos de interés sanitario nacionales
y extranjeros que crucen las aduanas,
asegurando que cuenten con los requisitos
señalados en la normativa vigente.
4. Cuando existan denuncias de personas
naturales o jurídicas, por presunción de
riesgo.
5. Por alerta sanitaria nacional o internacional
emitida por autoridad o entidad sanitaria
competente.
6. Por infringir la normativa sanitaria vigente.
Todas las empresas que operen en zonas libres y que importen,
exporten, reimporten, reexporten productos de interés
sanitario, deben sujetarse al presente Reglamento cuando
sometan bajo cualquier régimen aduanero sus cargas.
Artículo 40. Durante las inspecciones físicas y documentales
la ARSA podrá requerir cualquier información necesaria que
sirva de fundamento técnico, científico y legal acerca de los
productos de interés sanitario para uso y consumo humano que
se estén importando, exportando, reimportando o reexportando
del país.
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE
PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO EN
PUNTOS DE ENTRADAS Y SALIDAS DEL PAÍS
Artículo 41. Las personas naturales o jurídicas gubernamentales
o no gubernamentales, incluidas las que se encuentren en
Zonas Libres, que importen, exporten, reexporten, reimporten
o que realicen cualquier otra actividad que involucre productos
de interés sanitario, en los diferentes puntos de entradas y
salidas del país, están obligados a:
1. Permitir y facilitar a la ARSA, la inspección
documental y física de productos de interés
sanitario y de las sustancias sujetas a
fiscalización y control especial.
2. Presentar a la ARSA, los productos de interés
sanitario, sustancias sujetas a fiscalización y
control especial junto con las autorizaciones
sanitarias que correspondan.
3. Coordinar por medio del representante
aduanero las inspecciones en conjunto con
las instituciones que conforman el servicio
aduanero previo a la nacionalización de los
productos de interés sanitario, sustancias
sujetas a fiscalización y control especial.
-- 29 of 44 --
4. Cumplir con las medidas impuestas en
la retención, destrucción, liberación o
reexportación, ordenados por la ARSA.
5. Mantener intactos los mecanismos de control
y seguridad colocados por las autoridades
sanitarias en los medios de transporte.
Artículo 42. Para ejercer la vigilancia y fiscalización de los
productos de interés sanitario, sustancias sujetas a fiscalización
y control especial que se importan, exportan, reimportan y
reexportan por los diferentes puntos de entradas y salidas
aéreas, marítimas y terrestres en el territorio nacional, se
verificarán las autorizaciones o documentos que la ARSA
emita o requiera para validar la información técnica y
científica.
Artículo 43. Cuando un producto de interés sanitario,
sustancia sujeta a fiscalización o control especial, sea sometido
al régimen de tránsito interno en el país, el importador o
exportador está obligado a presentar en la aduana de ingreso,
la documentación necesaria para realizar la inspección
documental y en la aduana destino, la documentación para
realizar una inspección documental y física.
Artículo 44. Los productos de interés sanitario que sean
importados y reimportados cuyo fin sea la comercialización en
el territorio nacional, deben cumplir con la normativa vigente
del etiquetado y en caso contrario contar con la documentación
que acredite la autorización de la etiqueta complementaria,
cuando aplique, al momento de su ingreso en los diferentes
puntos de entradas y salidas del país.
Los productos que no son destinados a comercialización deben
contar con las Autorizaciones Especiales que emita la ARSA.
Artículo 45. Al realizarse una importación, exportación,
reimportación y reexportación o cualquier otro régimen
aduanero, de los productos de interés sanitario en los diferentes
puntos de entradas y salidas del país, en los casos que la
ARSA considere, se podrá realizar la toma de muestra para el
análisis de los mismos. El transporte y el costo de los análisis
corresponden al importador o representante legal.
Artículo 46. Para el cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Almacenamiento, Distribución y Transporte de los productos
de interés sanitarios que ingresan o salgan del país a través
de contenedores refrigerados o recipientes térmicos deben
cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Conservar la cadena de frío en las
temperaturas adecuadas según los productos
de interés sanitario, sustancias sujetas a
fiscalización y control especial de manera
que no sufran alteraciones o cambios en sus
características iniciales durante el proceso de
almacenamiento y transporte.
2. Mantener la humedad relativa de acuerdo con
la naturaleza del producto de interés sanitario,
sustancias sujetas a fiscalización y control
especial.
3. No se debe utilizar una misma área para
el almacenamiento simultáneo de aquellos
productos de interés sanitario, sustancias
sujetas a fiscalización y control especial
-- 30 of 44 --
que emitan olores, gases y otros que puedan
absorberse.
4. Control adecuado por parte de los técnicos
responsables de la guardia y custodia de
los productos, predios, depósitos, puntos
de entrada y salida del país, previo a la
importación, reimportación, exportación o
reexportación.
5. Documentación que respalde que la
trazabilidad del producto de interés sanitario,
sustancias sujetas a fiscalización y control
especial se ha llevado a cabo de manera
correcta.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LA
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Artículo 47. Previo a la inspección, el representante legal del
importador o exportador debe solicitar en línea la orden de
inspección emitida por la ARSA, la cual debe contar con la
siguiente información:
1. Nombre completo del importador o
exportador.
2. Tipo de inspección.
3. Número de Declaración Única
Centroamericana (DUCA).
4. Comprobante de pago de cuota de
recuperación por servicios prestados.
5. Descripción de los productos de interés
sanitario, sustancias sujetas a fiscalización
y control especial que incluya nombre,
lote y número de registro sanitario (cuando
aplique).
6. Descripción del número de factura
proforma.
Artículo 48. Al realizarse la inspección documental en puntos
de entradas y salidas del país, se debe presentar la siguiente
documentación:
1. Orden de inspección.
2. Declaración Única Centroamericana
(DUCA).
3. Factura proforma.
4. Otros que la ARSA estime necesarios y en
relación con el ingreso o salida de productos
de interés sanitario.
La ARSA realizará las inspecciones físicas sin perjuicio
de los criterios utilizados en los canales de selectividad
implementados por la Administración Aduanera de Honduras
(AAH).
Artículo 49. La ARSA retendrá los productos de interés
sanitario cuando estos no cumplan con la normativa sanitaria
vigente. Estos permanecerán en el depósito aduanero, sin
trasladarlos, ni comercializarlos, hasta que el importador
o representante legal cumpla con los requisitos y libere el
producto o solicite su liberación condicionada.
De esta disposición se exceptúan las sustancias sujetas a
fiscalización y control especial de la ARSA.
-- 31 of 44 --
Artículo 50. La Autorización de Liberación Condicionada y
la Liberación con Compromiso de Destrucción, debe cumplir
los siguientes requisitos:
1. Declaración Única Centroamericana
(DUCA).
2. Acta de Retención.
3. Factura Proforma.
4. Comprobante de pago de cuota de
recuperación por servicios prestados
(cuando aplique).
Se exceptúan de este procedimiento las Sustancias Sujetas a
Fiscalización.
Artículo 51. Cuando un producto de interés sanitario haya
sido retenido o decomisado en cualquiera de las guardaturas
a nivel nacional y permanezca por más de treinta (30) días
calendario, se dará inicio al procedimiento administrativo para
determinar su disposición final.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE
SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Y
CONTROL ESPECIAL
Artículo 52. La vigilancia de sustancias sujetas a fiscalización
y control especial comprende la inspección, toma de muestras,
verificación física, documental y del transporte, en los
depósitos primarios, temporales o fiscales, almacenes y zonas
libres en donde se distribuyan, comercializan, importan,
exportan, transforman o efectúan cualquier otro tipo de
procesos con las sustancias sujetas a fiscalización y control
especial, verificando el cumplimiento de lo establecido en la
normativa internacional y nacional sanitaria vigente.
Artículo 53. La ARSA autorizará el ingreso de sustancias
cuya producción, tenencia, transporte, comercialización,
distribución y tráfico estén legalmente prohibidas, únicamente
cuando sean destinadas al uso científico y de investigación
en instituciones gubernamentales legalmente facultadas para
ejercer investigación con este tipo de sustancias.
Artículo 54. Las Aduanas autorizadas para la nacionalización
o desaduanaje de sustancias sujetas a fiscalización y control
especial son: Puerto Cortés, Toncontín, La Mesa, Palmerola
y otras que la ARSA establezca.
Artículo 55. Cuando se trate de regímenes de tránsito de
sustancias sujetas a fiscalización de la aduana primaria
a la zona libre (ZOLI), se debe presentar el permiso de
importación/exportación previa a su nacionalización, estando
sujetas a las inspecciones que correspondan para verificar que
los movimientos coinciden con dicho certificado.
Artículo 56. Cuando el importador no presente el Permiso
de Importación de Sustancias Controladas previo a su
nacionalización, la ARSA le otorgará un plazo de treinta
(30) días calendario que correrá a partir del día siguiente del
levantamiento del acta correspondiente, para que proceda
a subsanar, o en su defecto, proceda con la reexportación,
asumiendo los gastos que ocasionen las acciones de la
vigilancia y fiscalización, ejercida por la ARSA. Cualquier
-- 32 of 44 --
sospecha o indicio de la comisión de delitos que se detecte en
este procedimiento, se pondrá en conocimiento del Ministerio
Público.
Asimismo, la ARSA podrá ordenar la destrucción de sustancias
sujetas a fiscalización y control especial, cuando aplique, con
el acompañamiento de instituciones de seguridad nacional.
Artículo 57. Previo a la nacionalización de sustancias sujetas
a fiscalización y control especial, se efectuará la inspección
documental y física de carácter obligatorio, en el cual se
solicitará la documentación correspondiente como ser:
1. Número de Licencia Sanitaria emitida por la
ARSA.
2. Permiso de Importación de Sustancias
Controladas.
3. Número de Registro Sanitario (cuando
aplique).
4. Orden de Inspección.
5. Declaración Única Centroamericana
(DUCA).
6. Factura Proforma.
7. Hojas de seguridad o ficha técnica.
8. Documento de transporte.
Una vez presentada y revisada dicha documentación, se
realizará la inspección física y sin dilación, el levantamiento
del Acta de Inspección General para sustancias sujetas a
fiscalización y control especial, la cual debe de ir firmada
y sellada por un empleado o funcionario de la Agencia,
representante aduanero y demás instituciones del servicio
aduanero.
En caso de dudas razonables o inconsistencia entre la
documentación presentada y el producto en físico, la ARSA,
podrá ordenar la toma de muestra para el análisis de las
sustancias sujetas a fiscalización, control especial y productos
que contengan en su composición dichas sustancias.
Artículo 58. Cuando se identifiquen errores o inexactitudes
subsanables en el Permiso de Importación de Sustancias
Controladas por la ARSA durante la inspección documental
y física de los productos y sustancias sujetas a fiscalización y
aquellas que contengan en su composición dichas sustancias,
el importador o representante legal, debe solicitar ante la
ARSA la rectificación del Permiso de Importación, en un plazo
de treinta (30) días calendario. Los productos permanecerán
en las instalaciones aduaneras autorizadas, hasta contar con
la autorización sanitaria correspondiente y el titular será
responsable de los gastos que esto incurra. Al vencer el plazo,
se ordenará reexportación del producto, sustancia sujeta a
fiscalización y de control especial.
Si en las inconsistencias se detectan indicios de la comisión de
un delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 59. En toda Autorización Especial de Importación
o Donación, la ARSA verificará el cumplimiento de la
normativa sanitaria vigente a efecto de permitir el ingreso de
productos que contengan en su composición sustancias sujetas
a fiscalización y control especial.
-- 33 of 44 --
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE
LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
Artículo 60. Toda infracción que por acción u omisión
contravenga las disposiciones contenidas en la normativa
sanitaria internacional, Código de Salud, el presente
Reglamento y demás normativa sanitaria vigente, cometida
por el propietario, representante legal del establecimiento y
los trabajadores que se encuentren al servicio del mismo, en
la realización de actividades o conductas que repercutan o
puedan repercutir en la salud de la población, estará sujeta
a la aplicación de una o más sanciones contempladas en el
presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil
y penal en que se incurra.
Artículo 61. Para efectos del presente Reglamento, la
reincidencia ocurre cuando después de haber sido sancionado,
el infractor incurre en una misma falta u otra distinta dentro
del período de un (1) año.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 62. Para efecto de aplicación de las sanciones
contenidas en el presente Reglamento y demás disposiciones
legales de la ARSA, las infracciones se clasifican de la
siguiente forma:
1. Falta leve.
2. Falta grave.
3. Falta muy grave.
Artículo 63. Para efectos de control, vigilancia y fiscalización
sanitaria, se consideran faltas leves las siguientes:
1. Apertura del establecimiento sin Licencia
Sanitaria.
2. No tener la licencia sanitaria visible y de fácil
acceso al consumidor.
3. No mantener las buenas condiciones
higiénico-sanitarias, según la normativa
vigente, en los alrededores de fábricas,
bodegas o establecimientos. Estos no deben
estar expuestos a contaminación física,
biológica y química.
4. No mantener las condiciones higiénico
sanitarias dentro del establecimiento.
5. Ejercer actos degradantes mediante violencia
psicológica o verbal de modo que atenten
gravemente la integridad moral de los
representantes de la ARSA.
6. No contar con un sistema de control de
inventario de los productos de interés
sanitario que permitan corroborar la correcta
trazabilidad de estos de acuerdo al tipo de
establecimiento.
-- 34 of 44 --
7. No contar con un programa de capacitación
continua al personal, según la naturaleza del
establecimiento.
8. No notificar ante la ARSA el cierre o cambio
de ubicación de los establecimientos, en un
plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
9. Publicitar establecimientos, productos y
servicios de interés sanitario sin la autorización
sanitaria extendida por la ARSA.
10. No cumplir con las obligaciones del
manipulador de alimentos establecidas en
el Reglamento para el Control Sanitario de
Alimentos y Bebidas.
11. No contar con resultados de análisis de
laboratorio del personal que labora en
establecimientos de productos de interés
sanitario.
12. No contar con un espacio físico debidamente
rotulado para el almacenamiento de productos
de interés sanitario que se encuentren
vencidos.
13. No contar con el carné vigente de manipulador
de alimentos para los vendedores ambulantes.
Artículo 64. Se consideran faltas graves las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión de infracciones
calificadas como faltas leves.
2. Operar sin Licencia Sanitaria luego de los
primeros seis meses de apertura.
3. No permitir el ingreso al establecimiento del
personal de la ARSA previo al proceso de
inspección.
4. No brindar información de soporte para
asegurar la seguridad, calidad y eficacia de
los productos y establecimientos de interés
sanitario.
5. No permitir el acceso a áreas internas del
establecimiento durante el proceso de
inspección.
6. Trasladar productos retenidos sin autorización
de la ARSA.
7. No contar con Licencia Sanitaria vigente del
establecimiento.
8. Realizar actividades ajenas a las autorizadas
en la Licencia Sanitaria.
9. Elaborar, fabricar, almacenar, distribuir,
transportar, dispensar, comercializar,
promocionar, investigar, repotenciar, reparar,
acondicionar, alquilar, dar en comodato y
publicitar productos de interés sanitario sin
autorización sanitaria vigente.
10. No notificar ante la ARSA, los productos
de interés sanitarios que presenten alertas
sanitarias, efectos adversos, fallas de calidad
u otras situaciones que impliquen un riesgo
a la salud.
11. Violentar sellos de seguridad colocados
en productos retenidos y establecimientos
cerrados.
12. Utilizar dispositivos médicos y otros
dispositivos de interés sanitario, sin estándares de
calidad o en actividades para las que no estén
calificados.
-- 35 of 44 --
13. No contar con infraestructura y condiciones
de almacenamiento adecuados para los
productos de interés sanitario según la
naturaleza del mismo.
14. Ejercer actos de violencia física, intimidación
o amenazas de modo que atenten gravemente
la integridad física de los representantes de la
ARSA durante y después de la inspección.
15. No contar con un control adecuado de
temperatura y humedad durante cada etapa
de la cadena de suministro de los productos
de interés sanitario, según la naturaleza de
los mismos.
16. No contar con un programa y procedimiento
escrito para el manejo adecuado de desechos,
según la naturaleza del establecimiento y la
incorrecta o no ejecución del mismo.
17. Manipular o almacenar productos de
interés sanitario de forma que represente
una amenaza de contaminación según la
clasificación por riesgo de cada uno de los
mismos.
18. Dispensar sustancias controladas sujetas a
fiscalización sin receta.
19. Dispensar sustancias controladas sujetas a
fiscalización sin profesional responsable.
20. Dispensar antimicrobianos sin receta o
prescripción médica.
21. No contar con los libros de sustancias sujetas
a fiscalización.
22. No mantener actualizados los libros de
sustancias sujetas a fiscalización.
23. Realizar cambios o modificaciones de
alguna condición existente al producto de
interés sanitario, después de ser otorgada
inicialmente la autorización sanitaria (cuando
aplique).
24. No contar con medios o equipamiento para
verificación de temperatura y humedad en
los vehículos que transportan productos de
interés sanitario según su naturaleza.
25. Para las droguerías, no contar con autorización
de compra/venta de sustancias sujetas a
fiscalización y control especial emitido por
ARSA.
26. No presentar en tiempo y forma la
información o documentación necesaria
para la actualización del expediente referente
a: La metodología analítica, fórmula cuali-
cuantitativa, especificaciones de producto
terminado y estudios de estabilidad.
27. Publicitar productos de interés sanitario de
forma que induzca a error, engaño o que
contravenga a la normativa sanitaria vigente.
28. Utilizar aditivos, excipientes, principio activo
y materia prima que no estén autorizadas, en
cantidades no permitidas o vencidas, para la
producción o fabricación de productos de
interés sanitario.
-- 36 of 44 --
29. No contar con el abastecimiento adecuado
de agua potable, para las funciones que se
realicen dentro de los establecimientos donde
se preparan alimentos.
30. No contar con resultados de análisis de
laboratorio como verificación de calidad,
inocuidad, seguridad y eficacia de los
productos de interés sanitarios que estén
fabricando.
31. No notificar ante la ARSA, dentro de los 15
días hábiles, la renuncia o cambio del regente
farmacéutico.
Artículo 65. Se consideran faltas muy graves las siguientes:
1. La reincidencia en la comisión de faltas
calificadas como faltas graves.
2. Impedir que se efectúe la toma de muestra de
un producto de interés sanitario.
3. Oponerse a la retención de un producto de
interés sanitario.
4. No reexportar productos de interés sanitario o
sustancias controladas sujetas a fiscalización
cuando lo ordene la ARSA.
5. Adulterar o falsificar el etiquetado de los
productos de interés sanitario.
6. Comercializar, almacenar, exportar, importar,
fabricar, donar, distribuir, transportar,
expender, dispensar u otras actividades
que se consideren dentro de la cadena de
suministro de productos de interés sanitario
falsificados, adulterados, alterados, vencidos,
de calidad subestándar, con alerta sanitaria o
por contrabando.
7. Ofrecer dádivas o regalías a los empleados y
funcionarios de la ARSA.
8. No realizar la destrucción de productos de
interés sanitario cuando la ARSA, lo ordene
de conformidad al Artículo 21 del presente
Reglamento.
9. Comercializar y distribuir productos de
interés sanitario sin etiquetas o etiquetado
complementario debidamente autorizado
o adulterar, falsificar la etiqueta de estos o
reetiquetarlos.
10. Continuar con operaciones, en cualquier
modalidad, después de un cierre temporal
o definitivo del establecimiento sin previa
autorización de la ARSA.
11. Falsificar o adulterar documentos emitidos
por la ARSA, o de requisito para las
distintas autorizaciones sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil que corresponda.
12. Comercializar muestras médicas.
13. Almacenar y comercializar productos de
interés sanitario que sean propiedad del
Estado.
-- 37 of 44 --
14. Oponerse al retiro del mercado de los
productos cuyos registros sanitarios han sido
cancelados o con alerta sanitaria.
Artículo 66. La aplicación de las sanciones por infracción a
la normativa sanitaria vigente se efectuará de conformidad
con el procedimiento establecido en el presente Reglamento,
garantizando en todo momento el derecho a la defensa y
al debido proceso; las sanciones serán aplicadas previa
resolución emitida por la ARSA.
Artículo 67. Todo lo no previsto en el presente Reglamento
para la aplicación de las sanciones se realizará de conformidad
a los principios de Legalidad, Discrecionalidad, Debido
Proceso y Defensa, tomando como referencia el Código de
Salud, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normativa vigente, procurando siempre el interés general y
la protección de la salud.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 68. Toda infracción por acción u omisión voluntaria,
intencional o por negligencia que contravenga las disposiciones
del Código de Salud, el presente Reglamento, las Normas
Técnicas o las disposiciones que dicte la ARSA, cometida
por el propietario, representante legal del establecimiento y
los trabajadores que se encuentren al servicio del mismo, que
perjudique o pueda perjudicar el bien jurídico protegido de la
vida y la salud de la población, estará sujeto a la aplicación
de una o más de las sanciones contempladas en los artículos
81, 82 y 83 del presente Reglamento.
Artículo 69. Para la aplicación de las sanciones a que
se refiere el Artículo anterior, la ARSA tendrá en cuenta
discrecionalmente lo siguiente:
1. La trascendencia de la infracción en perjuicio
de la salud de la población.
2. La reincidencia en la falta u omisión de las
disposiciones sanitarias.
3. Incurrir en la falta con pleno conocimiento
de sus efectos dañinos y perjudiciales para la
salud de la población.
4. Cometer la falta con el propósito de ocultar
otra.
Artículo 70. Para proceder al cierre temporal o definitivo de
un establecimiento que infrinja las disposiciones legales y
reglamentarias, la ARSA colocará carteles, cintas en lugares
visibles en las entradas, equipo, maquinaria, cerraduras y
otros, con la leyenda: “Cerrado Temporalmente o Cerrado
Definitivamente”, con el propósito de impedir que se continúe
con la actividad, la entrada o el uso, según corresponda.
En el caso del cierre temporal, se permitirá únicamente el
acceso al establecimiento al personal necesario que efectúe el
mantenimiento del equipo o maquinaria, que por su naturaleza
requieran un cuidado especial.
Cuando se trate de cierre definitivo el infractor tendrá acceso al
establecimiento para retirar la maquinaria, equipo, mobiliario
y otros, previa autorización de la ARSA.
-- 38 of 44 --
Artículo 71. Una vez agotado el debido proceso y habiendo
comprobado la responsabilidad del infractor, la ARSA
emitirá resolución mediante la cual impondrá la sanción
según la gravedad de la misma, tomando en consideración lo
establecido en el Artículo 68 del presente Reglamento.
Cuando el supuesto infractor logre desvirtuar los cargos, la
ARSA emitirá resolución motivada absolviendo y ordenando
el cierre de las diligencias.
Artículo 72. La imposición de cualquiera de las sanciones
señaladas en el presente capítulo se hará sin perjuicio de
ordenar al infractor responsable, el cumplimiento de las
medidas que la ARSA determine, con el propósito que sean
reparados o minimizados los efectos de la infracción según
fuere el caso, para lo cual se señalará el plazo correspondiente
considerando la gravedad de la infracción y el riesgo que corre
la salud de la población.
Artículo 73. Las multas que se impongan deberán hacerse
efectivas dentro del plazo de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución.
El monto de la sanción monetaria no podrá ser rebajado o
dispensado.
Artículo 74. Las resoluciones firmes que impongan sanciones
serán ejecutables de conformidad establecido en el Título III
Capítulo VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin
perjuicio de las medidas necesarias que imponga la ARSA
para la protección de la salud de la población.
Artículo 75. El cierre temporal de un establecimiento conlleva
a la suspensión de la Licencia Sanitaria y podrá dictarse hasta
por ciento ochenta (180) días calendario. Posterior al plazo, el
interesado podrá solicitar a la ARSA, la inspección con base
a lo establecido en el Artículo 33 del presente Reglamento
para la verificación de la subsanación de las causas que dieron
lugar a la sanción, ordenando su reapertura y reactivación de
la Licencia Sanitaria.
La suspensión del registro sanitario conlleva a la no
comercialización por un periodo máximo de ciento ochenta
(180) días y cuando proceda, retiro del producto para su
comercialización.
Artículo 76. La cancelación de la Licencia Sanitaria conlleva
el cierre definitivo del establecimiento y el cese de las
actividades de interés sanitario.
La cancelación del registro sanitario conlleva a la no
comercialización, distribución, elaboración o cualquier
actividad relacionada a la cadena de suministro, así como el
retiro inmediato del producto de interés sanitario del mercado.
Artículo 77. La aplicación de las sanciones administrativas
establecidas en el presente Reglamento, no exime al infractor
de la responsabilidad civil o penal que corresponda como
resultado de la conducta reprochable.
Artículo 78. Si durante el transcurso de la inspección o
Procedimiento Administrativo Sancionatorio se determina
-- 39 of 44 --
la existencia de indicios de que las conductas pueden ser
constitutivas de delito, se debe informar de inmediato al
Ministerio Público (MP), sin perjuicio de continuar el
procedimiento para la imposición de la o las sanciones
administrativas correspondientes.
Artículo 79. Para efectos de las sanciones que establece
el presente Reglamento, serán responsables las personas
naturales o jurídicas, proveedoras de productos y servicios de
interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen
conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de
la población.
Artículo 80. Para constatar los hechos y determinar las
infracciones a las normativa legal y sanitaria vigente, la ARSA
podrá realizar las siguientes diligencias:
1. Inspecciones.
2. Declaración de Testigos.
3. Toma de muestras.
4. Análisis o pruebas de laboratorio.
5. Medios técnicos de reproducción del sonido
y de la imagen, e instrumentos técnicos que
permitan archivar y conocer o reproducir
palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase.
6. Cualquier otra acción conducente a la
protección de la salud de la población
hondureña.
Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse
al proceso administrativo y ninguno de los medios de prueba
indicados anteriormente sea idóneo para ello, la ARSA a
instancia de parte, adaptará la prueba a los medios probatorios
anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se
pretende, apreciando libremente y en su conjunto el resultado
de estas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 81. Las Faltas Leves serán sancionadas con
Amonestación Escrita. Adicionalmente cuando proceda, la
ARSA determinará en el acto administrativo, la disposición
final o liberación definitiva de los productos de interés
sanitario que hayan sido retenidos o decomisados.
Artículo 82. Las Faltas Graves serán sancionadas de la
siguiente manera:
1. Multas únicas o sucesivas.
2. Suspensión de Registros o Licencias
Sanitarias.
3. Suspensión de Autorización para Importar.
4. Cierre temporal de establecimientos.
Artículo 83. Las Faltas Muy Graves serán sancionadas de la
siguiente manera:
1. Multas únicas o sucesivas.
2. Cancelación de Registros o Licencias
Sanitarias.
3. Cancelación de Autorización para Importar.
4. Cierre definitivo de establecimientos.
-- 40 of 44 --
TÍTULO V
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SANITARIAS
Artículo 84. Si al efectuar la inspección, la ARSA identifica
situaciones que representan un riesgo sanitario inminente para
la salud de las personas y la comunidad, tomará las medidas
preventivas necesarias para el cese del riesgo, ordenando como
mínimo lo siguiente:
1. Medidas de limpieza, desinfección,
sanitización y eliminación de plagas.
2. Análisis de laboratorio de los productos,
superficies inertes, utensilios, equipo, manos
de los manipuladores y ambiente.
3. Análisis clínicos de laboratorio al personal y
el plan de tratamiento (cuando aplique).
4. Suspensión de operaciones, servicios,
actividades y procesos del establecimiento
de interés sanitario.
5. Retiro de productos del comercio o de la
circulación.
6. Decomiso de productos de interés sanitario.
7. Destrucción inmediata de aquellos productos
de interés sanitario que se consideren no aptos
para el uso o consumo humano, según el
documento de disposición final de Productos
de Interés Sanitario.
8. Cierre temporal de establecimientos hasta por
treinta (30) días.
9. Todas las conducentes a la protección de la
salud.
Una vez subsanadas las causas que dieron lugar a la aplicación
del cierre temporal como medida preventiva, el interesado
solicitará la verificación ante la ARSA, quien programará una
inspección de cumplimiento. En caso de haberse verificado y
subsanado las causas que dieron origen al cierre, se resolverá
su reapertura activando la Licencia Sanitaria con la brevedad
posible.
Los costos que se incurran en la aplicación de las medidas
indicadas en el artículo que antecede, correrán a cuenta del
infractor.
Artículo 85. Todo producto de interés sanitario terminado
que en su composición contenga sustancias cuya producción,
tenencia, transporte y comercialización sean prohibidas por la
Ley, serán decomisadas sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, aunado a ello, se dará cuenta al Ministerio
Público para que continúe con el proceso legal correspondiente.
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPÍTULO I
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Artículo 86. De la investigación o inspección sanitaria
realizada por la ARSA, que constate la existencia de
-- 41 of 44 --
infracciones al presente reglamento y demás normativa
sanitaria, se formará un expediente numerado y debidamente
foliado, que contendrá toda la documentación relacionada con
el caso que contemple las supuestas infracciones cometidas e
indicios recabados en orden lógico y cronológico, así como
todas las diligencias y documentos emitidos o recabados
durante la investigación.
Siempre deben incorporarse los datos personales del
investigado y sus antecedentes sanitarios tomando como punto
de partida el expediente que se lleva en la ARSA, respecto de
la emisión de la Licencia o Registro Sanitario si los tuviere,
a efectos de establecer la posible reincidencia.
Artículo 87. El carácter reservado del expediente sanitario
implica que sólo pueden tener acceso a éste, el investigado
y su apoderado legal una vez les sea comunicado en legal y
debida forma.
CAPÍTULO II
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO
Artículo 88. El Proceso Administrativo Sancionatorio podrá
iniciarse:
1. De oficio.
2. Por denuncia.
3. A petición de autoridad legalmente
establecida.
Artículo 89. La denuncia podrá formularse por escrito o
en forma verbal, ya sea presencial o a través de los medios
establecidos por la ARSA, pudiendo ser tomada de forma
anónima cuando el denunciante así lo requiera.
La ARSA realizará la inspección a la brevedad posible con el
fin de constatar los hechos denunciados y verificar la existencia
o no de las infracciones a la normativa sanitaria, de todo lo
actuado se levantará el acta correspondiente.
Una vez finalizada la diligencia y constatada la existencia de
infracciones a la normativa sanitaria, se emitirá el informe
técnico correspondiente, mismo que será remitido a la Unidad
de Litigios Regulatorios (ULIR), en un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles.
En caso de no encontrar infracciones a la legislación sanitaria,
se archivarán las diligencias sin más trámite.
Artículo 90. Una vez cumplimentado lo establecido en
el artículo anterior, la ARSA emitirá cédula de citación
estableciendo la o las faltas presuntamente cometidas,
sin prejuzgar los hechos, señalando fecha y hora para la
celebración de la audiencia de descargo, advirtiendo al
presunto infractor la obligación de hacerse acompañar de los
medios de prueba necesarias para su defensa. La citación se
llevará a cabo atendiendo las disposiciones referentes a la
comunicación subsidiaria contenidas en el Código Procesal
Civil.
Si el citado no compareciere a la audiencia de descargo
por medio de apoderado legal debidamente acreditado al
-- 42 of 44 --
lugar, fecha y hora referidos en la citación, la ARSA emitirá
auto motivado teniéndolo por confeso declarándose en
rebeldía, procediéndose a dictar la resolución que en derecho
corresponda.
Artículo 91. La ARSA a petición de parte interesada, podrá
ordenar la apertura a pruebas por un término no inferior a
diez (10) días, ni superior a veinte (20) días hábiles para
proponerlas y evacuarlas. La ARSA de oficio podrá disponer
en cualquier momento la práctica de cuantas pruebas estime
pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
La apertura a pruebas podrá solicitarse en un plazo máximo
de tres (3) días posteriores a la celebración de la audiencia
de descargo.
Artículo 92. Transcurrido el término probatorio en su caso
y practicadas las diligencias, la ARSA dictará la resolución
correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 93. La Resolución deberá ajustarse a lo establecido
en el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En caso de que la resolución sea sancionatoria, contendrá
además lo siguiente:
1. Imposición de la sanción.
2. Prohibición de continuar con los actos
ilegales o infracciones a las disposiciones
sanitarias.
3. Advertencia al infractor que, en caso de
reincidencia o desobediencia a lo resuelto,
se le aplicará las sanciones más drásticas que
contempla el presente Reglamento.
4. El término para hacer efectiva la sanción
pecuniaria impuesta será de treinta (30) días
hábiles, contados a partir del día siguiente de
la firmeza del acto.
5. Los recursos que legalmente proceden contra
la resolución.
6. El órgano competente ante quien interponer
los recursos y el plazo que dispone para ello.
Artículo 94. Las resoluciones se notificarán personalmente o
por cualquier otro medio electrónico que esté a la disposición
en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir
de la fecha de emisión y se practicarán mediante entrega de
la transcripción de la resolución.
Artículo 95. No habiéndose podido notificar personalmente
la resolución dentro de los cinco (5) días, esta se hará fijando
la parte dispositiva de la resolución en la tabla de avisos del
despacho de la ARSA.
Artículo 96. De la notificación se dejará constancia en el
expediente.
-- 43 of 44 --
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 97. Contra la resolución que al efecto se emita,
procede el recurso de reposición ante la ARSA, con base
en lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 98. En los casos que la resolución del recurso de
reposición resulte favorable al inculpado, la ARSA debe
emitir la Resolución respectiva debiéndose notificar en legal
y debida forma al investigado, además se deberá comunicar
a la Dirección de Vigilancia y Fiscalización Sanitaria, para
los efectos de Ley correspondientes.
Las notificaciones antes mencionadas, deben llevarse a cabo
de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 92 de
la Ley de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 99. Cuando la ARSA lo estime conveniente, solicitará
el acompañamiento de las autoridades administrativas,
entes de seguridad, Secretarías de Estado y cualquier otra
institución que se requiera, con la finalidad de hacer cumplir
la normativa sanitaria vigente y salvaguardar la salud de la
población hondureña. En todas las diligencias que se efectúen
participarán únicamente las autoridades antes señaladas,
evitando la notoriedad pública o perjuicios innecesarios al
establecimiento.
Artículo 100. La ARSA establecerá las cuotas de recuperación
por servicios prestados para cada uno de los servicios
mencionados en el presente Reglamento.
Artículo 101. Lo no dispuesto en el presente Reglamento
será resuelto mediante lo preceptuado en la Constitución de
la República, los Reglamentos Técnicos Centroamericanos
(RTCA), Código de Salud, Ley de Procedimiento
Administrativo, Código Procesal Civil, disposiciones
legalmente establecidas por la ARSA y los principios
generales del derecho administrativo.
Artículo 102. La Agencia de Regulación Sanitaria, a partir de
la fecha de publicación del presente Reglamento, contará con
ciento ochenta (180) días para la emisión de los protocolos,
procedimientos, manuales, guías, lineamientos y demás
normativa interna sobre las disposiciones emanadas del
mismo.
SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia,
veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Comayagüela, M.D.C., a los 28 días del
mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
PhD. DORIAN ELIZABETH SALINAS JIMÉNEZ
Comisionada Presidenta
Abg. SAMUEL ELIAS AGUILAR SAUCEDA
Secretario General
-- 44 of 44 --
Ver como documento individual→