Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 39-2024 — Aprobación del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto Revisado)
Congreso Nacional
DECRETO No. 39-2024
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Constitución
de la República establece que, “Honduras hace suyos los
principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden
a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación
de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la
paz y la democracia universales”.
CONSIDERANDO: Que el Convenio de Kyoto revisado
fue elaborado por la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), adaptado en el año de mil novecientos setenta y
cuatro (1974) y entró en vigor el tres (03) de febrero del
dos mil seis (2006), el cual tiene como finalidad facilitar el
comercio, armonizando y simplificando los procedimientos
y las prácticas aduaneras, proporcionando las condiciones
y los instrumentos principales que permitirán a las Partes
Contratantes alcanzar una administración aduanera moderna.
CONSIDERANDO: Que es una obligación del Estado de
Honduras, contribuir eficazmente al desarrollo del comercio
e intercambios simplificando, armonizando las prácticas
aduaneras y estimulando la cooperación internacional,
alcanzando importantes beneficios mediante la facilitación del
comercio, sin comprometer las normas de control aduanero;
lo que es de conveniencia nacional la incorporación plena
y efectiva de Honduras, al nuevo esquema de integración
regional a fin de insertar la economía nacional en las nuevas
tendencias internacionales de comercio e inversión que
propugnan por la formación de bloques económicos y mejores
prácticas en los procedimientos aduaneros, con los que se
estaría propiciando un desarrollo económico sostenido.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido
por el Artículo 21 de la Constitución de la República, “El
Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva
competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales
-- 1 of 36 --
EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o
adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del
Congreso, al que deberá informar inmediatamente”, lo que
consta en el Acuerdo Ejecutivo No. 13-DGAJTC-2023 de
fecha 13 de Octubre del año 2023 en el cual el Poder Ejecutivo
acuerdan la suscripción del Convenio Internacional para la
Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros
(Convenio de Kyoto revisado (CKR).
CONSIDERANDO: Que el Sistema Aduanero hondureño
ha pasado por diferentes cambios, adaptándose a procesos
de modernización y evolución, debido a que los servicios
aduaneros son parte integrante del comercio mundial y su
función esencial y principal consiste en hacer cumplir la
Ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido
desaduanamiento de las mercancías y asegurar el respecto de
las reglamentaciones internas y externas; tal circunstancia en
apego con los artículos 195, 197 y 198 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: “Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes”; y, de acuerdo a la Atribución 30)
“Aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder
Ejecutivo haya celebrado”.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de las partes
el CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA SIMPLIFICACION
Y ARM O N I Z A C I Ó N D E L O S
R E G Í M E N E S A D U A N E R O S
( C O N V E N I O D E K Y O T O
REVISADO), referente a la armonización
y simplificación de los procedimientos y
las prácticas aduaneras en el país, para
facilitar e integrar el comercio a un
nuevo esquema de integración regional,
que literalmente dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
ACUERDO EJECUTIVO No.13-DGAJTC-2023
TEGUCIGALPA M.D.C., 13 DE OCTUBRE DE 2023
LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
Número 170-2016 aprobado el quince (15) de diciembre
-- 2 of 36 --
de dos mil dieciséis (2016) y publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” el veintiocho (28) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016), se aprobó el Código Tributario, el cual en
su Artículo 195 crea la Administración Aduanera como una
entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con
autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad
con personalidad jurídica propia, responsable del control,
verificación, fiscalización y recaudación de los tributos
aduaneros, con autoridad y competencia a nivel nacional y
con domicilio en la capital de la República.
CONSIDERANDO: Que El sistema aduanero hondureño
ha pasado por diferentes cambios, adaptándose a procesos
de modernización y evolución, debido a que los servicios
aduaneros son parte integrante del comercio mundial y su
función esencial y principal consiste en hacer cumplir la
ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido
desaduanamiento de las mercancías y asegurar el respeto de
las reglamentaciones internas y externas.
CONSIDERANDO: Los servicios aduaneros son parte
integrante del comercio mundial en el cual desempeñan su
propio papel. Su función esencial y principal consiste en hacer
cumplir la ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un
rápido desaduanaje de las mercancías y asegurar el respeto
de las reglamentaciones.
POR TANTO:
En aplicación a los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 205 numeral
30, 245 numerales 1,11,13 y 255 de la Constitución de la
República de Honduras; 116 y 118 de la Ley General de la
Administración Pública; 5 del Código Civil; 6, 8, 9 y 12 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 4,
5, 8, 10 y 12 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA); 195, 197 y 198 del Código
Tributario, Decreto Legislativo No. 170-2016; Decreto
Ejecutivo No. PCM-059-2019 vigente a partir del 30 de
septiembre del 2019.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en toda y cada una de sus partes
e l “ C O N V E N I O I N T E R N A C I O N A L P A R A L A
SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS
REGÍMENES ADUANEROS”, que literalmente dice:
“ C O N V E N I O I N T E R N A C I O N A L P A R A L A
SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS
REGÍMENES ADUANEROS”.
PREAMBULO
Las Partes Contratantes del presente Convenio elaborado bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
PROCURANDO eliminar las divergencias existentes entre los
regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes
que pudieren obstaculizar el comercio internacional y otros
intercambios internacionales,
DESEANDO contribuir eficazmente al desarrollo del
comercio e intercambios simplificando y armonizando
-- 3 of 36 --
los regímenes y las prácticas aduaneras y estimulando la
cooperación internacional,
SEÑALANDO que se puede alcanzar importantes beneficios
mediante la facilitación del comercio internacional, sin
comprometer las apropiadas normas de control aduanero,
RECONOCIENDO que se podrá alcanzar la simplificación
y armonización mencionadas aplicando, en particular, los
siguientes principios:
• implementación de programas cuyo objetivo sea la
continua modernización de los regímenes y prácticas
aduaneros a fin de incrementar su eficacia y rendimiento,
• aplicación de regímenes y prácticas aduaneros de modo
previsible, coherente y transparente,
• la puesta a disposición de las Partes interesadas de
toda información necesaria sobre leyes y reglamentos
aduaneros, directivas administrativas, regímenes y
prácticas aduaneros,
• adopción de técnicas modernas tales como sistemas de
gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así
como el aprovechamiento máximo de la tecnología de
la información,
• cooperación, cuando corresponda, con otras autoridades
nacionales, otras administraciones aduaneras y con las
comunidades comerciales,
• implementación de las normas internacionales
pertinentes,
• acceso de las partes afectadas a los recursos
administrativos y judiciales de fácil implementación.
CONVENCIDAS que un instrumento internacional que
incorpore los objetivos y los principios anteriormente
señalados y que las Partes Contratantes se comprometan a
aplicar, permitiría alcanzar un alto grado de simplificación
y de armonización de los regímenes y prácticas aduaneros,
logrando de este modo un objetivo esencial del Consejo
de Cooperación Aduanera, y realizando una importante
contribución a la facilitación del comercio internacional,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
(a) “Norma”, una disposición cuya implementación es
reconocida como necesaria a efectos de alcanzar la
armonización y la simplificación de los regímenes y
prácticas aduaneros;
-- 4 of 36 --
(b) “Norma transitoria”, una norma en el Anexo General
a la cual se le concede un plazo de implementación
más prolongado;
(c) “Práctica Recomendada”, una disposición en un
anexo específico reconocida como un progreso hacia
la armonización y la simplificación de los regímenes
y prácticas aduaneros, y cuya aplicación se desea sea
tan amplia como sea posible;
(d) “Legislación nacional”, las leyes, los reglamentos y
otras medidas impuestas por una autoridad competente
de una Parte Contratante y aplicables en todo el
territorio de la Parte Contratante interesada, o los
Tratados en vigor obligatorios la Parte.
(e) “Anexo General”, el conjunto de disposiciones
aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros
del presente Convenio;
(f) “Anexo específico”, el conjunto de disposiciones
aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros
mencionadas en este Convenio.
(g) “Directivas”, el conjunto de explicaciones de las
disposiciones del Anexo General, los Anexos
Específicos y sus Capítulos que indican posibles
cursos de acción a seguir en la aplicación de las
normas, las normas transitorias y las prácticas
recomendadas, y en particular, que describen las
mejores prácticas y recomiendan ejemplos para
facilitar su implementación;
(h) “Comité Técnico Permanente”, el Comité Técnico
Permanente del Consejo;
(i) “Consejo”, la organización constituida en virtud
del Convenio por el cual se creó el Consejo de
Cooperación Aduanera, formalizado en Bruselas el
15 de diciembre de 1950.
(j) “Unión aduanera o económica”, una Unión constituida
e integrada por Estados, con competencia para adoptar
sus propios reglamentos, obligatorios para los Estados
mencionados, con relación a los asuntos regidos por
el presente Convenio, y con competencia para decidir,
conforme a sus procedimientos internos, para firmar,
para ratificar o para adherir al presente Convenio.
CAPITULO II ÁMBITO Y ESTRUCTURA
Ámbito del Convenio
Artículo 2
Cada Parte Contratante se compromete a promover la
simplificación y la armonización de los regímenes y
prácticas aduaneros y, a tales efectos, cumplir, conforme a
las disposiciones del presente Convenio, con las normas,
normas transitorias y prácticas recomendadas establecidas
en los anexos del presente Convenio. No obstante, no habrá
ningún impedimento para que una Parte Contratante otorgue
-- 5 of 36 --
mayores facilidades que las previstas en este Convenio, y
se recomienda a cada Parte Contratante que conceda las
facilidades mencionadas tan ampliamente como le sea posible.
Artículo 3
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
impedimento para la aplicación de la legislación nacional
sobre prohibiciones o restricciones respecto a mercancías
sujetas a control aduanero.
Estructura del Convenio
Artículo 4
1. El Convenio está compuesto por un Cuerpo, un Anexo
General y Anexos Específicos.
2. El Anexo General y cada Anexo Específico del presente
Convenio, en principio, se componen de Capítulos que
subdividen a un anexo y que comprenden:
(a) definiciones; y
(b) normas algunas de las cuales son normas transitorias
en el Anexo General.
3. Cada anexo específico contiene asimismo prácticas
recomendadas.
4. Cada anexo se encuentra acompañado por directivas
cuyos textos no son obligatorios para las Partes
Contratantes.
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio, cualquiera de los anexos
específicos o de sus capítulos que se encuentren vigentes
respecto de una Parte Contratante será considerado como
parte integrante del Convenio y, en lo que respecta a esa Parte
Contratante, se entenderá que toda referencia al Convenio
incluye una referencia a tales anexos o capítulos.
CAPITULO III
GESTIÓN DEL CONVENIO
Comité de Gestión
Artículo 6
1. Se creará un Comité de Gestión a los efectos de
examinar la implementación el presente Convenio, y de
considerar toda propuesta de modificación o cualquier
medida a tomar respecto al mismo, a fin de mantener
la uniformidad de su interpretación y aplicación.
2. Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de
Gestión.
3. La Administración competente de cualquiera de
las entidades habilitadas para convertirse en Parte
Contratante del presente Convenio, según lo previsto en
el artículo 8, o de cualquier miembro de la Organización
-- 6 of 36 --
Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las
sesiones del Comité de Gestión como observador. La
condición y los derechos de tales observadores serán
determinados por una Decisión del Consejo. Los
derechos antes mencionados no pueden ser ejercidos
antes de la entrada en vigor de la Decisión.
4. El Comité de Gestión puede invitar a los representantes
de organizaciones internacionales gubernamentales y
no gubernamentales a asistir a las sesiones del Comité
de Gestión como observadores.
5. El Comité de Gestión:
a) recomendará a las Partes Contratantes
i. enmiendas al cuerpo del presente Convenio;
ii. enmiendas a su anexo general, a sus
anexos específicos y sus capítulos y la
incorporación de nuevos capítulos al anexo
general; y,
iii. la incorporación de nuevos anexos
específicos y nuevos capítulos de los anexos
específicos;
b) podrá decidir modificar las prácticas
recomendadas o incorporar nuevas prácticas
recomendadas a los anexos específicos o
capítulos de éstos, de conformidad con el
artículo 16;
c) analizará la implementación de las disposiciones
del presente Convenio de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 13;
d) revisará y pondrá al día las directivas;
e) tomará en consideración cualquier otra cuestión
de interés para este Convenio que se le pueda
plantear;
f) informará al Comité Técnico Permanente y al
Consejo de sus decisiones.
6) Las Administraciones competentes de las Partes
Contratante comunicarán al Secretario General del
Consejo las propuestas mencionadas en los párrafos 5
(a), (b), (c) o (d) del presente artículo y las razones de
las mismas, junto con toda solicitud para la inclusión
de temas en el orden del día de las sesiones del Comité
de Gestión. El Secretario General del Consejo elevará
las propuestas a las administraciones competentes de
las Partes Contratantes y a los observadores a los que
se refieren los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.
7) El Comité de Gestión se reunirá por los menos una
vez por año. Cada año elegirá a un Presidente y a un
Vicepresidente. El Secretario General del Consejo hará
circular la invitación y el proyecto de orden del día
entre las administraciones competentes de las Partes
-- 7 of 36 --
Contratantes y entre los observadores a los que se refiere
los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, por lo menos
seis semanas antes que el Comité de Gestión se reúna.
8) Cuando no sea posible alcanzar una resolución por
consenso, los asuntos ante el Comité de Gestión serán
resueltos por votación entre las Partes Contratantes
presentes. Las propuestas a las que se refieren los
párrafos 5(a), (b) o (c) del presente artículo serán
resueltas por una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos. Todos los demás asuntos serán resueltos por
el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos.
9) En las circunstancias en que el párrafo 5 del artículo
8 del presente Convenio sea aplicable, las uniones
aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes,
en la votación, tendrán únicamente un número de votos
igual al total de votos asignados a sus Miembros que
sean Partes Contratantes.
10) Previo a la clausura de la sesión, el Comité de Gestión
aprobará un informe que se transmitirá al Consejo, a las
Partes Contratantes y a los observadores mencionados
en los Párrafos 2, 3 y 4.
11) En caso de ausencia de disposiciones pertinentes en
el presente Artículo, se aplicará el Reglamento de
Procedimientos del Comité Técnico Permanente,
excepto que el Comité de Gestión adopte otra resolución.
Artículo 7
A los efectos de la votación en el Comité de Gestión, se
votará cada anexo específico y cada uno de sus capítulos por
separado.
a) Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar
sobre cuestiones relativas a la interpretación,
aplicación o modificación del cuerpo y el Anexo
General del Convenio.
b) En las cuestiones relativas a un anexo específico o
a un capítulo de un anexo específico que ya estén
en vigor, solamente tendrán derecho a votar las
Partes Contratantes que hayan aceptado dicho
anexo específico o capítulo de éste.
c) Todas las Partes Contratantes tendrán derecho
a votar sobre los proyectos de nuevos anexos
específicos o de nuevos capítulos de un anexo
específico.
CAPITULO IV PARTE CONTRATANTE
Ratificación del Convenio
Artículo 8
1. Todo Miembro del Consejo y todo Miembro de
la Organización de las Naciones Unidas o de sus
organismos especializados podrá convertirse en Parte
Contratante del presente Convenio:
-- 8 of 36 --
(a) suscribiendo el mismo sin reserva de ratificación;
(b) presentando un instrumento de ratificación luego
de suscribir el mismo sujeto a ratificación; o,
(c) adhiriéndose al mismo.
2. El presente Convenio se encontrará abierto para la
suscripción de los Miembros a los que se refiere el
párrafo 1 del presente Artículo, hasta el 30 de junio de
1974, en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de
esta fecha, los Miembros mencionados podrán adherir
al mismo.
3. En el momento de firmar, ratificar o adherir al presente
Convenio, cada Parte Contratante especificará qué
anexo específico o qué capítulo(s) del mismo aceptan,
en el caso que así lo decidieran. Posteriormente podrán
notificar al depositario que aceptan uno o más anexos
específicos o capítulos de los mismos.
4. Las partes contratantes que acepten cualquier anexo
específico nuevo o cualquier capítulo nuevo de un
anexo específico notificarán al depositario conforme
el párrafo 3 del presente artículo.
5. Toda unión aduanera o económica, conforme a los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, podrá convertirse
en Parte Contratante del presente Convenio. La
mencionada Unión aduanera o económica informará
al depositario de su competencia respecto de los
asuntos cubiertos por el presente Convenio. Tales
Uniones aduaneras o económicas informarán también
al depositario de cualquier modificación sustancial en
el ámbito de sus competencias.
6. Una Unión aduanera o económica que sea Parte
Contratante del presente Convenio, con respecto a los
asuntos que se encuentren dentro de su competencia,
ejercerá en su propia representación, los derechos y
cumplir con las obligaciones que el presente Convenio
confiere a los miembros de esa Unión que sean Partes
Contratantes del mismo. En el caso mencionado, el
miembro de esa Unión no estará habilitado para ejercer
estos derechos individualmente, incluyendo el derecho
a voto.
Artículo 9
1. Toda Parte Contratante que ratifique el presente Convenio
o que adhiera al mismo quedará obligada por toda
enmienda efectuada al presente Convenio, incluidas las
del Anexo General, que hubieran entrado en vigencia a
la fecha de presentación de su instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Toda Parte Contratante que acepte un anexo específico o
capítulo del mismo quedará obligada por toda enmienda
efectuada a las normas contenidas en el mencionado
-- 9 of 36 --
anexo específico o capítulo que haya entrado en vigencia
a la fecha en que notificará su aceptación al depositario.
Toda Parte Contratante que acepte un anexo específico o
capítulo del mismo quedará obligada por toda enmienda
efectuada a las prácticas recomendadas contenidas en el
mencionado anexo específico o capítulo, que hubieran
entrado en vigencia a la fecha en que se notifique su
aceptación ante el depositario, excepto que presentara
reservas contra una o más de las mencionadas prácticas
recomendadas conforme al Artículo 12 del presente
Convenio.
Aplicación del Convenio
Artículo 10
1. Toda Parte Contratante podrá, al momento de suscribir
el presente Convenio sin reservas de ratificación o
con la presentación de su instrumento de ratificación
o de adhesión, o en cualquier momento luego de
los mismos, declarar mediante una notificación
cursada al depositario, que el presente Convenio se
extenderá a todos o a algunos de los territorios de
cuyas relaciones internacionales es responsable. La
notificación mencionada tendrá vigencia tres meses
luego de la fecha de recepción de la misma por parte
del depositario. No obstante, el presente Convenio
no se aplicará a los territorios mencionados en la
notificación antes que el mismo haya entrado en
vigencia para la Parte Contratante interesada.
2. Toda Parte Contratante que hubiera realizado una
notificación conforme al párrafo 1 del presente
Artículo, informando que el presente Convenio
se extendía a un territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable, podrá notificar al
depositario, conforme a las condiciones establecidas
en el Artículo 19 del presente Convenio, que el
territorio mencionado cesará de aplicar el presente
Convenio.
Artículo 11
A los efectos de la aplicación del presente Convenio, toda
Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante del
mismo notificará al Secretario General del Consejo acerca de
los territorios que conforman la Unión aduanera o económica,
los cuales serán considerados como un solo territorio.
Aceptación de las Disposiciones y Reservas
Artículo 12
1. Todas las Partes Contratantes se encuentran por el
presente sujetas al Anexo General.
2. Una Parte Contratante puede aceptar uno o más anexos
específicos, o uno o más capítulos de los mismos. Cada
Parte Contratante que acepte un anexo específico o
sus capítulo(s), quedará obligada por todas las normas
establecidas en los mismos. Una Parte Contratante
que acepte un Anexo Específico o su(s) Capítulo(s) se
-- 10 of 36 --
encontrará sujeta a todas las Prácticas Recomendadas
de los mismos excepto que al momento de aceptar o
en cualquier otro momento luego de la aceptación,
dicha Parte notifique al depositario de las prácticas
recomendadas respecto de las cuales formula sus
reservas, señalando las diferencias existentes entre
las disposiciones de su legislación nacional y las de
las prácticas recomendadas en cuestión. Toda Parte
Contratante que hubiera realizado reservas podrá
retirarlas, total o parcialmente, en cualquier momento
cursando una notificación al depositario indicando la
fecha en que dicho retiro tendrá vigencia.
3. Toda Parte Contratante que se encuentre sujeta por
un Anexo Específico o su(s) Capítulo(s) revisará la
posibilidad de retirar las reservas que hubiera formulado
a las Prácticas Recomendadas conforme a lo dispuesto
en el párrafo 2 anterior y notificará al Secretario General
del Consejo los resultados de la revisión mencionada
al término de cada período de tres años que comenzará
luego que el presente Convenio haya entrado en
vigencia para la Parte Contratante, especificando las
disposiciones de su legislación nacional que, en su
opinión, se oponen al retiro de las reservas.
Implementación de las disposiciones
Artículo 13
1. Cada Parte Contratante deberá implementar las normas
del Anexo General y de los anexos específicos y su(s)
capítulo(s) que haya aceptado dentro de un plazo de
36 meses luego que el (los) anexo(s) o capítulo (s)
mencionados hayan entrado en vigencia para la Parte
Contratante mencionada.
2. Cada Parte Contratante implementará las normas
transitorias establecidas en el Anexo General dentro de
un plazo de 60 meses a partir de la fecha en que el Anexo
General haya entrado en vigencia para la mencionada
Parte Contratante.
3. Cada Parte Contratante deberá implementar las
prácticas recomendadas del anexo(s) específico(s)
o del capítulo(s) que hubiera aceptado dentro de un
plazo de 36 meses luego que el anexo(s) específico(s)
o capítulo(s) mencionado haya entrado en vigencia
para la mencionada Parte Contratante, a menos que se
hubieran formulado reservas respecto de una o más de
las Prácticas Recomendadas mencionadas.
4. (a) Cuando los plazos previstos para la aplicación de
las disposiciones del Anexo General por parte de las
Partes Contratantes conforme a los párrafos 1 o 2 del
presente Artículo, fueran en la práctica insuficientes, las
mismas podrán solicitar al Comité de Gestión, antes que
finalicen los plazos a los que se refieren los párrafos 1
o 2 del presente Artículo, una prórroga de los mismos.
Al formular la solicitud, la Parte Contratante indicará
las disposiciones del Anexo General con respecto a
-- 11 of 36 --
las cuales se solicita tal prórroga y los motivos para la
misma.
(b) En circunstancias excepcionales, el Comité de
Gestión accederá a las mencionadas solicitudes
de prórroga. Toda decisión del Comité de Gestión
accediendo a dicha prórroga deberá especificar las
circunstancias excepcionales que justifiquen tal
decisión y la prórroga no será en ningún caso mayor
a un año. Luego que expire el período de prórroga,
la Parte Contratante notificará al depositario la
implementación de las disposiciones respecto de las
cuales se concedió la prórroga.
Solución de Disputas
Artículo 14
1. Toda discrepancia entre dos o más Partes Contratantes
con respecto a la interpretación o a la aplicación del
presente Convenio será en lo posible resuelta por vía
de negociaciones directas entre ellas.
2. Toda discrepancia que no sea resuelta por vía de
negociaciones directas será sometida por las Partes
Contratantes en desacuerdo a consideración del
Comité de Gestión, el cual examinará la discrepancia
y formulará recomendaciones a efectos de su solución.
3. Las Partes Contratantes en desacuerdo podrán convenir
por adelantado aceptar las recomendaciones del Comité
de Gestión como obligatorias.
Enmiendas al Convenio
Artículo 15
1. El texto de toda enmienda que el Comité de Gestión
recomiende a las Partes Contratantes conforme al
Artículo 6, párrafo 5(a)(i) y (ii) será comunicado por
la Secretaría General del Consejo a todas las Partes
Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que
no sean Partes Contratantes.
2. Las enmiendas al Cuerpo del Convenio entrarán en
vigencia respecto de todas las Partes Contratantes
doce meses después de la entrega al depositario
de los instrumentos de aceptación por parte de las
Partes Contratantes que se encontraban presentes en
la sesión del Comité de Gestión, durante la cual se
recomendaron las enmiendas, en caso que no se hubiera
notificado al depositario ninguna objeción por parte de
una Parte Contratante dentro de un período de doce
meses siguientes a la fecha de comunicación de tales
enmiendas.
3. Toda recomendación de enmienda al Anexo General
o a los Anexos Específicos o su(s) Capítulos se
considerará aceptada seis meses después de la fecha de
su comunicación a las Partes Contratantes, salvo que:
(a) Hubiera una objeción por parte de una Parte
Contratante o, en el caso de un Anexo Específico
o Capítulo, por una Parte Contratante que
-- 12 of 36 --
hubiera aceptado el Anexo Específico o Capítulo
mencionado.
(b) Una Parte Contratante notificará a la Secretaría
General del Consejo que, no obstante, su intención
de aceptar la recomendación de enmienda, aún no
se han cumplido las condiciones necesarias para
tal aceptación.
4. Si una Parte Contratante envía una comunicación a la
Secretaría General del Consejo conforme se dispone en
el párrafo 3(b) del presente Artículo, podrá, en la medida
en que no haya notificado a la Secretaría General del
Consejo su aceptación a la recomendación de enmienda,
presentar una objeción a dicha enmienda dentro de un
período de dieciocho meses siguientes a la expiración
del período de seis meses referido en el párrafo 3 del
presente Artículo.
5. En el caso que se hubiera notificado una objeción a la
recomendación de enmienda de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3(a) ó 4 del presente Artículo,
se considerará que la modificación no ha sido aceptada
y no tendrá efecto alguno.
6. Si una Parte Contratante hubiera enviado una
comunicación de conformidad con el párrafo 3(b)
del presente Artículo, la modificación se considerará
aceptada en cualquiera de las fechas siguientes que
ocurra primero:
(a) La fecha en la cual todas las Partes Contratantes
que enviaron las mencionadas comunicaciones
hayan notificado a la Secretaría General del
Consejo su aceptación de la recomendación de
enmienda, disponiéndose, sin embargo, que si
todas las aceptaciones fueron notificadas antes de
la expiración del período de seis meses referido
en el párrafo 3 del presente Artículo, esa fecha
será considerada como la fecha de expiración del
mencionado período de seis meses.
(b) La fecha de expiración del período de dieciocho
meses mencionado en el párrafo 4 del presente
Artículo.
7. Toda modificación al Anexo General o a los Anexos
Específicos o sus Capítulos que se considere
efectivamente aceptada, entrará en vigencia seis meses
después de la fecha en que se consideró aceptada
o, en caso se especificará un período diferente en la
recomendación de enmienda, en la fecha de expiración
de dicho período luego de la fecha en que la modificación
se consideró aceptada.
8. La Secretaría General del Consejo notificará lo antes
posible a las Partes Contratantes del presente Convenio
cualquier objeción a la recomendación de enmienda
que se formule de conformidad con el párrafo 3(a) del
presente Artículo y cualquier comunicación que se
-- 13 of 36 --
reciba de conformidad con el párrafo 3(b) del mismo
Artículo. Posteriormente, el Secretario General del
Consejo informará a las Partes Contratantes si la(s)
Parte(s) Contratante(s) que envió la comunicación
mencionada hubiera(n) formulado alguna objeción a la
recomendación de enmienda o si la hubiera(n) aceptado.
Artículo 16
1. No obstante, el procedimiento de modificación
estipulado en el Artículo 15 del presente Convenio,
el Comité de Gestión de conformidad con el Artículo
6 podrá decidir la modificación de cualquier Práctica
Recomendada o la incorporación de nuevas Prácticas
Recomendadas a un Anexo Específico o su Capítulo.
La Secretaría General del Consejo invitará a cada Parte
Contratante a participar en las deliberaciones del Comité
de Gestión. El texto de la modificación mencionada
o la nueva Práctica Recomendada que se decida será
comunicado por la Secretaría General del Consejo a las
Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo
que no sean Partes Contratantes del presente Convenio.
2. Toda modificación o incorporación de nuevas Prácticas
Recomendadas que se decida conforme al párrafo 1
del presente Artículo, entrará en vigencia seis meses
después de su comunicación por parte de la Secretaría
General del Consejo. Se considerará que cada Parte
Contratante que hubiera aceptado un Anexo Específico
o un Capítulo del mismo que constituya el objeto de las
modificaciones o de la incorporación de nuevas Prácticas
Recomendadas mencionadas, ha aceptado las mismas
excepto que presente una reserva de conformidad con el
procedimiento del Artículo 12 del presente Convenio.
Duración de la adhesión
Artículo 17
1. El presente Convenio es de duración ilimitada. No
obstante, toda Parte Contratante podrá denunciarlo
en cualquier momento luego que entre en vigencia
conforme al Artículo 18 del presente Convenio.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento
escrito, presentado ante el depositario.
3. La denuncia tendrá efectos seis meses luego que el
depositario reciba el instrumento de denuncia.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente
Artículo serán también aplicables a los anexos
específicos o a sus capítulos de los cuales una Parte
Contratante podrá retirar su aceptación en cualquier
momento después de la fecha en entrada en vigencia.
5. Toda Parte Contratante que retire su aceptación del
Anexo General se interpretará como una denuncia
del Convenio. En este caso, se aplicará también las
disposiciones de los párrafos 2 y 3.
-- 14 of 36 --
CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Entrada en Vigencia del Convenio
Artículo 18
1. El presente Convenio entrará en vigencia tres meses
luego que cinco de las entidades a las que se refieren
los párrafos 1 y 5 del Artículo 11 anteriormente
mencionado, hayan suscrito el Convenio sin reserva
de ratificación o hayan depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. El presente Convenio entrará en vigencia para las Partes
Contratantes tres meses luego de haberse convertido en
Parte Contratante de conformidad con las disposiciones
del Artículo 8.
3. Todo anexo específico del presente Convenio o capítulo
del mismo, entrará en vigencia tres meses luego del
momento en que cinco Partes Contratantes hayan
aceptado el anexo específico mencionado o el capítulo
mencionado.
4. Luego que un anexo específico o un capítulo del mismo
hayan entrado en vigencia conforme al párrafo 3 del
presente Artículo, ese anexo específico o un capítulo del
mismo entrará en vigencia para toda Parte Contratante,
luego de tres meses de haber notificado su aceptación.
No obstante, ningún anexo específico o capítulo del
mismo entrarán en vigencia para una Parte Contratante
antes que el presente Convenio haya entrado en vigencia
para la mencionada Parte Contratante.
Artículo 19
1. El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva
de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o
de adhesión serán presentados ante el Secretario General
del Consejo.
2. El depositario deberá:
(a) Recibir y mantener en custodia los textos
originales del presente Convenio;
(b) Preparar copias certificadas de los textos originales
del presente Convenio y trasmitirlas a las Partes
Contratantes y aquellos Miembros del Consejo
que no sean Partes Contratantes y al Secretario
General de Organización de las Naciones Unidas.
(c) Recibir todas las suscripciones con o sin
reserva de ratificación, ratificaciones o adhesiones
al presente Convenio y recibir y mantener
en custodia todo instrumento, notificación y
comunicación que se relacione con el mismo;
(d) Examinar si la suscripción o todo instrumento,
notificación o comunicación relacionados con
el presente Convenio se encuentra emitido en la
-- 15 of 36 --
forma correspondiente y autorizada, y si fuera
necesario, someter el asunto a consideración de
la Parte Contratante pertinente;
(e) Notificar a las Partes Contratantes del presente
Convenio, a los Miembros del Consejo que
no sean Partes Contratantes del presente y al
Secretario General de la Organización de las
Naciones Unidas respecto a:
- Firmas, ratificaciones, adhesiones y
aceptaciones de los anexos y de los capítulos
conforme al Artículo 8 del presente Convenio;
- Nuevos capítulos del Anexo General y nuevos
anexos específicos o capítulos de los mismos
que el Comité de Gestión decida recomendar
a efectos de ser incorporados al presente
Convenio;
- La fecha de la entrada en vigencia del presente
Convenio, del Anexo General y de cada anexo
específico o capítulo del mismo conforme al
Artículo 18 del presente Convenio;
- Notificaciones recibidas conforme a los
Artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente
Convenio;
- Retiros de aceptaciones de Anexos/Capítulos
por parte de las Partes Contratantes;
- Denuncias recibidas conforme al Artículo 17
del presente Convenio; y,
- Las enmiendas aceptadas conforme al Artículo
15 del presente Convenio y la fecha de su
entrada en vigencia.
3. En caso de discrepancia entre una Parte Contratante y
el depositario respecto a la ejecución de las funciones
de este último, el depositario o la Parte Contratante
mencionada someterán el tema a consideración de las
otras Partes Contratantes y de los signatarios o, cuando
corresponda, del Comité de Gestión o del Consejo.
Inscripción y Textos Auténticos
Artículo 20
Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, el presente Convenio será inscrito en la Secretaría
de las Naciones Unidas a solicitud del Secretario General del
Consejo en testimonio de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados a estampar sus firmas, han suscrito el presente
Convenio”.
El presente Convenio ha sido celebrado en Kyoto, el día
dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, en los
idiomas Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en un solo ejemplar que será depositado ante
el Secretario General del Consejo, quien enviará copias
certificadas a todas las entidades a las que se refiere el párrafo
1 del Artículo 8 del presente Convenio”.
-- 16 of 36 --
“ANEXO GENERAL”
ANEXO GENERAL CONTENIDO
CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO 2 DEFINICIONES
CAPITULO 3 FORMALIDADES DE DESADUANAMIENTO Y O T R A S F O R M A L I D A D E S
ADUANERAS
CAPITULO 4 DERECHOS E IMPUESTOS
A. LIQUIDACION, COBRO Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS
B. PAGO DIFERIDO DE DERECHOS E IMPUESTOS
C. DEVOLUCION DE DERECHOS E IMPUESTOS
CAPITULO 5 GARANTIA
CAPITULO 6 CONTROL ADUANERO
CAPITULO 7 APLICACION DE LA TECNOLOGIA DE LA INFORMACION CAPITULO 8 R E L A C I O N E S
ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS
CAPITULO 9 INFORMACION, RESOLUCIONES Y FALLOS COMUNICADAS POR LA ADUANA
A. INFORMACION DE ALCANCE GENERAL
B. INFORMACIONES ESPECIFICAS
C. RESOLUCIONES Y FALLOS
CAPITULO 10 RECURSOS EN MATERIA ADUANERA
A. RECURSO
B. FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
C. CONSIDERACIÓN DEL RECURSO
-- 17 of 36 --
“ANEXO GENERAL”
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
1.1 Norma
Las Definiciones, las Normas y las Normas transitorias
contenidas en el presente Anexo se aplicarán a los regímenes
aduaneros y a las prácticas establecidas en el mismo y en
la medida en que sea aplicable, a los regímenes y prácticas
cubiertos por los Anexos Específicos.
1.2 Norma
Las condiciones a cumplir, así como las formalidades
aduaneras que se deberán llevar a cabo a los efectos de los
regímenes y prácticas cubiertos por el presente Anexo y por
los Anexos Específicos, serán establecidas en la legislación
nacional y serán tan sencillas como sea posible.
1.3 Norma
La Aduana instituirá y mantendrá relaciones formales de
consulta con las empresas, a fin de incrementar la cooperación
y de facilitar la participación en el establecimiento de métodos
de trabajo más efectivos y coherentes con las disposiciones
nacionales y con los acuerdos internacionales.
CAPITULO 2
DEFINICIONES
A los efectos de los Anexos del presente Convenio se
entenderá por:
“Aduana”, los servicios administrativos responsables de la
aplicación de la legislación aduanera y de la recaudación de
derechos e impuestos a la importación, a la exportación, al
movimiento o al almacenaje de mercancías y encargados,
asimismo, de la aplicación de otras leyes y reglamentos
relativos a la importación, exportación, movimiento o al
almacenaje de mercancías.
“Asistencia administrativa mutua”, las acciones de una
administración aduanera en nombre de o en colaboración
con otra administración aduanera a fin de aplicar las leyes
aduaneras correctamente y a fin de impedir, investigar y
reprimir infracciones aduaneras;
“Control de Aduana”, las medidas aplicadas por la Aduana a
fin de asegurar el cumplimiento de la ley aduanera;
“Control por auditoría”, las medidas mediante las cuales
la Aduana se cerciora con respecto a la exactitud y a la
autenticidad de las declaraciones a través del examen de los
libros, de los registros, de los sistemas comerciales y de la
información comercial que obra en poder de las personas
interesadas;
-- 18 of 36 --
“Declaración de mercancías” una declaración realizada del
modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas
interesadas indican qué régimen aduanero deberá aplicarse a
las mercancías y mediante la cual se suministran los detalles
que la Aduana requiere para la aplicación del régimen
mencionado;
“Declarante”, toda persona que realiza una declaración
de mercancías o en cuyo nombre se realiza la declaración
mencionada;
“Derechos aduaneros”, los derechos establecidos en los
aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las
mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio
aduanero;
“Derechos e impuestos”, los derechos y los impuestos a la
importación y/o a la exportación;
“Derechos e impuestos a la exportación”, los derechos
aduaneros y todos los otros derechos, impuestos o recargos
percibidos en la exportación o con motivo de la exportación
de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al
costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por
la Aduana por cuenta de otra autoridad nacional;
“Derechos e impuestos a la importación”, los derechos
aduaneros y todos los otros derechos, impuestos o recargos
percibidos en la importación o con motivo de la importación
de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al
costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por
la Aduana por cuenta de otra autoridad nacional;
“Desaduanamiento”, el cumplimiento de las formalidades
aduaneras necesarias para permitir a las mercancías ingresar
para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro
régimen aduanero;
“Devolución” (Reintegro), la devolución total o parcial
de los derechos e impuestos pagados por mercancías y la
condonación total o parcial, de los derechos e impuestos en
caso que el pago no haya sido efectuado;
“Fecha de vencimiento”, la fecha en la cual se exigirá el pago
de derechos e impuestos;
“Formalidades aduaneras”, todas las operaciones que deben
ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la
Aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera;
“Garantía”, aquello que, a satisfacción de la Aduana, asegura
el cumplimiento de una obligación respecto de la misma. La
garantía se denomina “global” cuando asegura la ejecución
de las obligaciones resultantes de varias operaciones;
“Legislación aduanera”, las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la importación, a la exportación,
al movimiento o al almacenaje de mercancías, cuya
administración y aplicación se encuentren específicamente
-- 19 of 36 --
a cargo de la Aduana, y todo otro reglamento elaborado por
la Aduana conforme a los poderes que le confiere la ley;
“Liquidación de derechos e impuestos”, la determinación del
monto de derechos e impuestos a pagar;
“Oficina aduanera”, la unidad administrativa competente
para llevar a cabo las formalidades aduaneras, así como las
instalaciones u otras áreas habilitadas a tales efectos por las
autoridades competentes;
“Omisión”, la ausencia de un acto o de una resolución
solicitada a la Aduana dentro de un plazo razonable, conforme
a la legislación Aduanera, con respecto a un asunto que le
haya sido debidamente presentado;
“Persona”, tanto persona física como jurídica, excepto que el
contexto lo requiera de otro modo;
“Reconocimiento de mercancías”, la inspección física de las
mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que
la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor
de las mercancías se encuentran conformes a los detalles
suministrados en la declaración de mercancías;
“Recurso”, el acto mediante el cual una persona directamente
afectada por una resolución o por una omisión de la Aduana y
que se considere dañada por la misma, impugne la resolución
u omisión mencionada ante una autoridad competente;
Resolución”, el acto individual mediante el cual la Aduana
resuelve sobre un asunto relativo a la legislación aduanera;
“Retiro de mercancías”, el acto por el cual la Aduana permite
a los interesados disponer de las mercancías que son objeto
de un desaduanamiento;
“Tercero”, cualquier persona que actuando en nombre de
otra persona, trate directamente con la Aduana con relación
a la importación, exportación, movimiento o almacenaje de
mercancías;
“Territorio aduanero”, el territorio en el cual es aplicable la
legislación aduanera de una Parte Contratante;
“Verificación de declaración de mercancías”, la acción llevada
a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración
de mercancías haya sido correctamente realizada y que los
documentos justificativos correspondientes cumplen con las
condiciones prescritas;
CAPITULO 3
DESADUANAMIENTO Y OTRAS
FORMALIDADES ADUANERAS
Oficinas aduaneras competentes
3.1 Norma
La Aduana designará las oficinas aduaneras en que se
presentarán o desaduanarán las mercancías. Asimismo,
-- 20 of 36 --
determinará la competencia y la ubicación de estas oficinas
aduaneras y sus días y horas de atención al público, teniendo
en cuenta especialmente las necesidades del comercio.
3.2 Norma
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana
considere válidas, esta última, sujeta a la disponibilidad de
recursos, llevará a cabo las funciones correspondientes a
prácticas y regímenes aduaneros fuera de las horas de atención
al público establecidas o fuera de las oficinas de Aduana. Todo
gasto a cobrar por la Aduana se limitará al costo aproximado
de los servicios prestados.
3.3 Norma
Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un
cruce de frontera común, las administraciones aduaneras
involucradas armonizarán los horarios de atención al público
y la competencia de las oficinas mencionadas.
3.4 Norma transitoria
En cruces de frontera comunes, las administraciones aduaneras
involucradas, cuando sea posible, efectuarán los controles en
forma conjunta.
3.5 Norma transitoria
Cuando la Aduana desee establecer una nueva oficina
aduanera o convertir una ya existente ubicada en un cruce de
frontera común, siempre que sea posible, cooperará con la
Aduana vecina para establecer una oficina aduanera y puesta
a fin de facilitar controles conjuntos.
Declarante
(a) Personas con derecho a actuar como declarantes
3.6 Norma
La legislación nacional determinará las condiciones bajo las
cuales una persona tiene derecho a actuar como declarante.
3.7 Norma
Toda persona con derecho a disponer de las mercancías tendrá
derecho a actuar como declarante.
(b) Responsabilidades del declarante
3.8 Norma
El declarante será responsable ante la Aduana por la exactitud
de la información proporcionada en la declaración de
mercancías y por el pago de derechos e impuestos.
(c) Derechos del declarante
3.9 Norma
Antes de presentar la declaración de mercancías y bajo las
condiciones establecidas por la Aduana, el declarante estará
autorizado a:
-- 21 of 36 --
(a) inspeccionar las mercancías; y,
(b) retirar muestras.
3.10 Norma
La Aduana no exigirá una declaración de mercancías por
separado respecto a las muestras cuyo retiro fuera autorizado
bajo la supervisión de la Aduana, a condición que las muestras
mencionadas sean incluidas en la declaración de mercancías
de la carga correspondiente.
Declaración de mercancías
(a) Formato y contenido de la declaración de mercancías
3.11 Norma
El contenido de la declaración de mercancías será establecido
por la Aduana. El formato de papel de la declaración de
mercancías será conforme al diseño de página modelo de las
Naciones Unidas.
En el caso de regímenes de desaduanamiento automatizados,
el formato de la declaración electrónicamente presentada
se basará en las normas internacionales de intercambio
de información electrónica, del modo indicado en las
Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera
respecto a la tecnología de la información.
3.12 Norma
La Aduana limitará la información exigida en la declaración
de mercancías a aquellos datos que considere imprescindibles
para la liquidación y cobro de derechos e impuestos, la
confección de estadísticas y la aplicación de la legislación
aduanera.
3.13 Norma
El declarante que por razones que la Aduana considere
válidas, no posea toda la información necesaria para realizar
una declaración de mercancías, se encontrará autorizado
a presentar una declaración de mercancías provisoria o
incompleta, a condición que contenga la información que
la Aduana considere necesaria y que el declarante se haga
responsable de completarla dentro de un plazo determinado
3.14 Norma
En caso que la Aduana admita una declaración de mercancías
provisoria o incompleta, no se aplicará a las mercancías un
tratamiento tarifario distinto al que se le habría asignado en
caso que se hubiera presentado directamente una declaración
de mercancías completa y correcta.
El despacho de mercancías no será diferido a condición que
toda garantía exigida haya sido presentada a fin de asegurar
el cobro de cualquier derecho o impuesto exigibles.
3.15 Norma
La Aduana exigirá la entrega de la declaración de mercancías
original, y el mínimo número de copias necesarias.
-- 22 of 36 --
b) Documentos justificativos de la declaración de mercancías
3.16 Norma
Como respaldo de la declaración de mercancías, la Aduana
solicitará únicamente aquellos documentos justificativos
indispensables para permitir el control de la operación y
para cerciorarse que se ha cumplido con todos los requisitos
relativos a la aplicación de la legislación aduanera.
3.17 Norma
En caso que algunos de los documentos justificativos
correspondientes no pudieran ser presentados junto con la
declaración de mercancías por razones que la Aduana estime
válidas, se permitirá que los mismos sean presentados dentro
de un plazo determinado.
3.18 Norma transitoria
La Aduana permitirá la presentación de documentos por
medios electrónicos.
3.19 Norma
La Aduana no solicitará la traducción de la información
contenida en los documentos justificativos excepto cuando
sea necesario a fin de permitir procesar la declaración de
mercancías mencionada.
Presentación, Inscripción y Verificación de
la declaración de mercancías
3.20 Norma
La Aduana permitirá que se presente la declaración de
mercancías en cualquier oficina aduanera habilitada.
3.21 Norma transitoria
La Aduana permitirá que la declaración de mercancías se
efectúe electrónicamente.
3.22 Norma
La declaración de mercancías será presentada en el horario
dispuesto por la Aduana.
3.23 Norma
Cuando la legislación nacional establezca que la declaración
de mercancías deba ser presentada durante un plazo
determinado, el tiempo establecido deberá ser suficiente para
que el declarante complete la declaración de mercancías y
para que obtenga los documentos justificativos requeridos.
3.24. Norma
A solicitud del declarante y por razones que la Aduana
considere válidas, esta última prorrogará el plazo fijado para
la presentación de la declaración de mercancías.
3.25 Norma
La legislación nacional establecerá las condiciones para la
presentación y admisión o verificación de la declaración
de mercancías y de los documentos justificativos antes que
lleguen las mercancías.
-- 23 of 36 --
3.26 Norma
Cuando la Aduana no pueda admitir la declaración de
mercancías, la misma indicará al declarante los motivos del
rechazo.
3.27 Norma
La Aduana permitirá al declarante enmendar una declaración
de mercancías ya presentada, a condición que cuando se
reciba la solicitud no haya comenzado la verificación de
la declaración de mercancías ni el reconocimiento de las
mercancías.
3.28 Norma transitoria
La Aduana permitirá al declarante enmendar la declaración
de mercancías cuando una solicitud haya sido recibida luego
de comenzada la verificación de la declaración de mercancías,
si considera válidas las razones esgrimidas por el declarante.
3.29 Norma transitoria
El declarante estará autorizado a retirar su declaración de
mercancías y a solicitar otro régimen aduanero, a condición
que la solicitud para realizarlo sea presentada a la Aduana
antes que las mercancías hayan sido retiradas y que las razones
esgrimidas sean consideradas válidas por la Aduana.
3.30 Norma
La verificación de la declaración de mercancías se llevará a
cabo al mismo tiempo o tan pronto como sea posible luego
que la declaración de mercancías haya sido admitida.
3.31 Norma
A los efectos de verificar la declaración de mercancías, la
Aduana llevará a cabo únicamente aquellas acciones que
considere indispensables para asegurar el cumplimiento de
la legislación aduanera.
Regímenes especiales para personas autorizadas
3.32 Norma transitoria
Para las personas autorizadas que cumplan con ciertos
criterios establecidos por la Aduana, incluso quienes tengan
antecedentes satisfactorios en materia aduanera y que utilicen
un sistema eficaz para el manejo de registros comerciales, la
Aduana implementará:
- el retiro de mercancías contra presentación de la
mínima información necesaria para identificar las
mercancías y completar posteriormente la declaración
de mercancías definitiva;
- el desaduanamiento de las mercancías en las
instalaciones del declarante o en otro lugar habilitado
por la Aduana;
y además en la medida que sea posible se considerará la
implementación de otros procedimientos especiales como:
- la presentación de una sola declaración de mercancías
para todas las importaciones o exportaciones dentro
-- 24 of 36 --
de un plazo determinado, cuando las operaciones
mencionadas sean realizadas frecuentemente por la
misma persona;
- la posibilidad para personas autorizadas de liquidar
ellas mismas sus derechos e impuestos utilizando
sus propios registros comerciales, en los cuales se
basará la Aduana, cuando corresponda, para verificar
la aplicación de otros reglamentos.
- presentación de la declaración de mercancías por
medio de una mención en los registros de la persona
autorizada, a completar posteriormente con una
declaración de mercancías complementaria.
Reconocimiento de las mercancías
(a) Plazo para el reconocimiento de mercancías
3.33 Norma
Cuando la Aduana decida que las mercancías declaradas
deberán ser reconocidas, el mencionado reconocimiento
se llevará a cabo tan pronto como sea posible luego que la
declaración de mercancías haya sido admitida.
3.34 Norma
Cuando se programe los reconocimientos de mercancías,
se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y
mercancías perecederas y de otras mercancías cuyo carácter
de urgencia hubiera sido aceptado por la Aduana.
3.35 Norma transitoria
En caso que las mercancías deban ser sometidas al control
de otras autoridades competentes y que la Aduana también
programe un reconocimiento, la Aduana se asegurará que
el reconocimiento y los controles sean coordinados, y en lo
posible, que sean realizados al mismo tiempo.
b) Presencia del declarante en el reconocimiento de las
mercancías
3.36 Norma
La Aduana tendrá en cuenta las peticiones del declarante de
estar presente o estar representado durante el reconocimiento
de las mercancías. Estas peticiones se autorizarán excepto en
circunstancias excepcionales.
3.37 Norma
La Aduana solicitará al declarante o su representante que asista
al reconocimiento de las mercancías, cuando lo estime útil, a
fin de proporcionarle la asistencia necesaria para facilitar el
reconocimiento.
(c) Extracción de muestras por parte de la Aduana
3.38 Norma
Se tomará muestras únicamente cuando la Aduana lo considere
-- 25 of 36 --
necesario a fin de establecer la descripción arancelaria y/o
el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la
aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional.
Las muestras tomadas serán tan pequeñas como sea posible.
Errores
3.39 Norma
La Aduana no impondrá multas excesivas por errores cuando
considere que los mismos fueron involuntarios sin intención
fraudulenta o grave negligencia. Cuando considere necesario
evitar la reincidencia de tales errores, podrá imponer una
multa, pero la misma no será mayor que lo necesario a tales
efectos.
Retiro de mercancías
3.40 Norma
Las mercancías declaradas serán retiradas tan pronto como la
Aduana las haya reconocido o haya decidido no reconocerlas
dadas las siguientes condiciones:
- que no se hubiera cometido infracciones;
- que las licencias de importación o de exportación
o cualquier otro documento solicitado haya sido
adquirido;
- que todos los permisos relativos al régimen considerado
hayan sido adquiridos; y,
- que los derechos e impuestos hayan sido pagados o
que se hayan tomado las medidas necesarias a fin de
asegurar su cobro.
3.41 Norma
En caso que la Aduana tenga la certeza que el declarante cumplirá
con todas las formalidades respecto al desaduanamiento, la
misma autorizará el retiro de las mercancías a condición que
el declarante presente un documento comercial u oficial con
los datos principales relativos al envío y que sea aceptado
por la Aduana , así como una garantía, si correspondiera, que
asegure el cobro de los derechos e impuestos exigibles.
3.42 Norma
Cuando la Aduana decida que es preciso un análisis de
laboratorio de las muestras, un documento técnico detallado
o el asesoramiento de un experto, se autorizará el retiro de
las mercancías antes que estén prontos los resultados del
examen mencionado, a condición que se haya suministrado
toda garantía solicitada y a condición que las mercancías no
sean objeto de prohibiciones o restricciones.
3.43 Norma
Cuando se constate una infracción la Aduana no esperará
a que se complete el curso de acción judicial o proceso
administrativo antes de permitir el retiro de las mercancías,
a condición que las mercancías no se encuentren sujetas a
intervención o decomiso o vayan a necesitarse como pruebas
en una fase posterior y que el declarante pague los derechos e
-- 26 of 36 --
impuestos y que suministre una garantía que asegure el cobro
de todo otro derecho o impuesto adicional y de toda multa
que resultara exigible.
Abandono o destrucción de mercancías
3.44 Norma
Cuando las mercancías aún no hayan sido despachadas para
su consumo o cuando hayan sido colocadas bajo otro régimen
aduanero, y a condición que no se haya constatado ninguna
infracción, no se le solicitará a la persona interesada que pague
derechos ni impuestos, o tendrá derecho a la devolución de
los mismos cuando:
- a solicitud y a criterio de la Aduana, las mercancías
mencionadas sean abandonadas para beneficio del Tesoro
Público o destruidas o calificadas sin valor comercial bajo
el control de la Aduana. Todos los gastos correspondientes
serán a cargo de la persona interesada.
- las mercancías mencionadas sean destruidas o perdidas
irrecuperablemente por causa de un accidente o fuerza
mayor, a condición que dicha destrucción o pérdida fuera
debidamente probada a satisfacción de la Aduana.
- en mermas debidas a la propia naturaleza de las mercancías,
cuando dichas mermas resulten debidamente probadas a
satisfacción de la Aduana.
Todo desperdicio o sobrante resultante de la destrucción
que sea empleado para el consumo o que sea exportado se
encontrará sujeto a los derechos e impuestos que le habrían
sido aplicados si dicho deshecho o sobrante hubiera sido
importado o exportado en ese estado.
3.45 Norma transitoria
Cuando la Aduana venda las mercancías que no hayan sido
declaradas dentro del plazo establecido o que no hayan podido
ser retiradas aunque no se haya constatado alguna infracción,
el producto de la venta luego de la deducción de cualquier
derecho e impuesto y de cualquier otro recargo o gasto en que
se haya incurrido, se entregará a aquellas personas con derecho
a recibirlo, o cuando esto no sea posible, se mantendrá a su
disposición por un período de tiempo determinado.
CAPITULO 4 DERECHOS E IMPUESTOS
A. LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE
DERECHOS E IMPUESTOS
4.1 Norma
La legislación nacional definirá bajo qué condiciones los
derechos y los impuestos serán exigibles.
4.2 Norma
El plazo acordado para la liquidación de los derechos y los
impuestos exigibles será determinado por la legislación
-- 27 of 36 --
nacional. La liquidación se realizará a continuación, tan pronto
como sea posible, luego de la presentación de la declaración
de mercancías o a partir del momento en que los derechos
sean exigibles.
4.3 Norma
Los elementos en que se basa la liquidación de derechos
e impuestos, así como las condiciones bajo las cuales se
determinarán serán especificados en la legislación nacional.
4.4 Norma
Los tipos de derechos y de impuestos exigibles aparecerán en
publicaciones oficiales.
4.5 Norma
La legislación nacional especificará el momento que se tomará
en consideración a los efectos de determinar los tipos de
derechos y de impuestos.
4.6 Norma
La legislación Nacional determinará las modalidades de pago
que se podrá emplear para pagar derechos e impuestos.
4.7 Norma
La legislación nacional precisará la(s) persona(s) responsable(s)
del pago de los derechos e impuestos.
4.8 Norma
La legislación nacional determinará la fecha de vencimiento,
así como el lugar donde se efectuará el pago mencionado.
4.9 Norma
Cuando la legislación nacional determine que la fecha de
vencimiento de pago pueda ser fijada luego del retiro de
mercancías, esa fecha será por lo menos de diez días después
del retiro. No se cobrará intereses por el período transcurrido
entre la fecha del retiro y la fecha de vencimiento.
4.10 Norma
La legislación nacional determinará el plazo dentro del cual
la Aduana podrá iniciar acciones legales para el cobro de
derechos e impuestos que no hayan sido pagados a la fecha
de vencimiento.
4.11 Norma
La legislación nacional determinará la tasa de interés
acumulado, así como las condiciones de aplicación del
mencionado interés, cuando los derechos e impuestos
imponibles no hayan sido pagados a la fecha de vencimiento.
4.12 Norma
Cuando los derechos y los impuestos hayan sido pagados, se
entregará al autor del pago un recibo que constituirá la prueba
de pago, a menos que el pago sea probado de otro modo.
4.13 Norma transitoria
La legislación nacional determinará un valor o un monto
mínimo de derechos e impuestos por debajo del cual no se
cobrará derechos o impuestos.
-- 28 of 36 --
4.14 Norma
En caso que la Aduana constate errores cometidos en la
declaración de mercancías o en la liquidación de derechos e
impuestos, que ocasionen que el cobro o la devolución del
monto de derechos e impuestos sea inferior a los legalmente
imponibles, ella corregirá los errores y cobrará el monto
impago. No obstante, si el monto mencionado fuera inferior
al monto mínimo especificado en la legislación nacional, la
Aduana no cobrará ni reembolsará dicho monto.
B. PAGO DIFERIDO DE DERECHOS E IMPUESTOS
4.15 Norma
Cuando la legislación nacional autorice el pago diferido
de derechos e impuestos, la misma determinará bajo qué
condiciones se concederá la facilidad mencionada.
4.16 Norma
El pago diferido será acordado sin el cobro de intereses en la
medida que sea posible.
4.17 Norma
El plazo para el pago diferido de derechos e impuestos será
por lo menos de catorce días.
C. DEVOLUCION DE DERECHOS E IMPUESTOS
4.18 Norma
Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos
cuando se compruebe que se han exigido por importe superior
al previsto como consecuencia de un error en la liquidación.
4.19 Norma
Se procederá a la devolución de los derechos y los impuestos
respecto a mercancías importadas o exportadas que se hayan
encontrado defectuosas o que de otro modo no se encontraran
conformes a las especificaciones convenidas al momento
de importación o de exportación y que sean devueltas al
abastecedor o a otra persona designada por el abastecedor, a
condición que:
- que no hayan sido elaboradas, reparadas
o usadas en el país de importación, y sean
reexportadas dentro de un plazo razonable;
- que no hayan sido elaboradas, reparadas
o usadas en el país de exportación y sean
reimportadas dentro de un plazo razonable;
No obstante, la utilización de las mercancías no impedirá
la devolución en caso que dicha utilización haya sido
indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias
que hayan motivado su reexportación o reimportación.
Como una alternativa a la reexportación o reimportación, a
criterio de la Aduana, las mercancías podrán ser abandonadas
a beneficio del Tesoro Público o destruidas o consideradas sin
-- 29 of 36 --
valor comercial bajo el control de la Aduana. El abandono o
la destrucción mencionados no deberán ocasionar gastos al
Tesoro Público.
4.20 Norma transitoria
Cuando la Aduana autorice que las mercancías originalmente
declaradas para un régimen aduanero con pago de derechos
e impuestos sean colocadas bajo otro régimen aduanero, se
devolverá los derechos e impuestos cobrados por encima del
monto a pagar bajo el nuevo régimen.
4.21 Norma
La resolución respecto al reclamo de devolución deberá hacerse
efectiva y notificarse por escrito a la persona interesada, sin
demora innecesaria y la devolución de los montos cobrados
en exceso se efectuará tan pronto como sea posible luego de
verificar los reclamos.
4.22 Norma
Cuando la Aduana establezca que el exceso de cobro es el
resultado de un error por parte de la Aduana en la liquidación
de derechos e impuestos, la devolución será un asunto
prioritario.
4.23 Norma
Cuando se fije plazos por fuera de los cuales no se aceptarán
reclamos por devolución, los plazos mencionados tendrán
la suficiente duración como para tomar en cuenta las
circunstancias particulares de los diferentes casos en los que
la devolución es susceptible de ser concedida.
4.24 Norma
La Aduana no devolverá derechos e impuestos si el monto en
cuestión es menor al monto mínimo previsto por la legislación
nacional.
CAPITULO 5
GARANTIA
5.1 Norma
La legislación nacional enumerará los casos en que se exige
una garantía y especificará las formas en que ésta debe
presentarse.
5.2 Norma
La Aduana determinará el monto de la garantía.
5.3 Norma
Toda persona que deba constituir una garantía podrá elegir
cualquier forma de garantía a condición que sea aceptable
para la Aduana.
5.4 Norma
Cuando la legislación nacional lo prevea, la Aduana no exigirá
una garantía cuando se encuentre convencida que el interesado
cumplirá todas sus obligaciones ante ella.
-- 30 of 36 --
5.5 Norma
Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones resultantes de un régimen aduanero, la
Aduana aceptará una garantía general, especialmente de los
declarantes que regularmente declaran mercancías en las
distintas oficinas del territorio aduanero.
5.6 Norma
Cuando se exija una garantía, el monto de la misma será tan
bajo como sea posible y, respecto al pago de los derechos e
impuestos, no excederá al monto eventualmente exigible.
5.7 Norma
Cuando se haya presentado una garantía, la misma será
liberada tan pronto como sea posible luego que la Aduana
estime que las obligaciones por las que se exigió han sido
debidamente cumplidas.
CAPITULO 6
CONTROL ADUANERO
6.1 Norma
Todas las mercancías, e incluso los medios de transporte que
entren o salgan del territorio aduanero, se encuentren o no
sujetos a derechos e impuestos, serán sometidos al control
aduanero.
6.2 Norma
El control aduanero se limitará al mínimo necesario a fin de
asegurar el cumplimiento de la ley aduanera.
6.3 Norma
En la aplicación del control aduanero, la Aduana utilizará
gestión de riesgo.
6.4 Norma
La Aduana empleará análisis de riesgo para designar a las
personas y a las mercancías que deberán ser reconocidas,
incluidos los medios de transporte y el alcance del
reconocimiento.
6.5 Norma
La Aduana adoptará como apoyo a la gestión de riesgo, una
estrategia consistente en medir el grado de aplicación de la ley.
6.6 Norma
Los sistemas de control aduanero incluirán controles basados
en auditorías.
6.7 Norma
La Aduana buscará la cooperación con otras administraciones
aduaneras, así como la celebración de acuerdos de Asistencia
Administrativa Mutua a fin de facilitar el control aduanero.
6.8 Norma
La Aduana buscará la cooperación con el sector empresarial,
así como la celebración de Protocolos de Entendimiento a fin
de facilitar el control aduanero.
-- 31 of 36 --
6.9 Norma transitoria
La Aduana empleará tecnología de la información y comercio
electrónico tan ampliamente como sea posible a fin de facilitar
el control aduanero.
6.10 Norma
La Aduana evaluará los sistemas comerciales de las empresas
en el caso en que los mencionados sistemas tengan incidencia
en las operaciones aduaneras, a fin de asegurar el cumplimiento
de las prescripciones aduaneras.
CAPITULO 7
APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA
INFORMACIÓN
7.1 Norma
La Aduana empleará la tecnología de la información a fin de
respaldar las operaciones aduaneras, cuando su aplicación
resulte rentable y eficaz tanto para la Aduana como para el
comercio. La Aduana fijará las condiciones de su aplicación.
7.2 Norma
Cuando la Aduana adopte sistemas o aplicaciones informáticas,
los mismos deberán ser internacionalmente aceptables.
7.3 Norma
La adopción de tecnología de la información se realizará luego
de concertar, en la medida de lo posible, con todas las partes
directamente afectadas.
7.4 Norma
Toda legislación nacional nueva o revisada deberá considerar:
- métodos de comercio electrónico como solución
alternativa de documentos emitidos en papel;
- métodos de autenticación tanto electrónicos como en
papel;
- el derecho de la Aduana de retener información para
su propio uso y, cuando corresponda, intercambiar la
información mencionada con otras administraciones
aduaneras, así como con otras partes legalmente
autorizadas, mediante técnicas de comercio electrónico.
CAPITULO 8
RELACIONES ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS
8.1 Norma
Las personas interesadas podrán elegir entre llevar a cabo
sus negocios con la Aduana directamente o mediante la
designación de un tercero que actúe en su nombre.
8.2 Norma
La legislación nacional determinará bajo qué condiciones una
-- 32 of 36 --
persona podrá actuar por y en nombre de otra persona con
respecto a la Aduana y determinará las responsabilidades de
los terceros respecto a la Aduana en lo que se refiere a derechos
e impuestos y a eventuales irregularidades.
8.3 Norma
Las operaciones aduaneras que la persona interesada elija
realizar por su propia cuenta no serán objeto de un tratamiento
menos favorable, ni serán sometidas a condiciones más
rigurosas que aquellas operaciones aduaneras que sean
manejadas por un tercero a nombre de la persona interesada.
8.4 Norma
Toda persona que sea designada como tercero, tendrá los
mismos derechos que la persona que le designó en aquellos
asuntos relacionados con las operaciones aduaneras.
8.5 Norma
La Aduana preveerá la participación de terceros en las
consultas oficiales que realice con el sector comercial.
8.6 Norma
La Aduana determinará las circunstancias en las cuales no se
encontrará dispuesta a tratar con terceros.
8.7 Norma
La Aduana notificará por escrito a terceros sobre cualquier
resolución contraria a la celebración de transacciones
comerciales.
CAPITULO 9
INFORMACION, RESOLUCIONES Y FALLOS
COMUNICADOS POR LA ADUANA
A. INFORMACION DE ALCANCE GENERAL
9.1 Norma
La Aduana tomará todas las medidas pertinentes para que
toda la información importante de alcance general relativa
a la legislación aduanera se encuentre fácilmente disponible
para toda persona interesada.
9.2 Norma
Cuando la información facilitada deba ser enmendada debido
a modificaciones introducidas en la legislación aduanera,
o respecto a disposiciones o requisitos administrativos, la
Aduana pondrá a disposición de las personas interesadas la
información revisada, con suficiente anterioridad a que las
modificaciones entren en vigencia para que éstas puedan
tenerlas en cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por
adelantado.
9.3 Norma transitoria
La Aduana utilizará la tecnología de la información a fin de
facilitar el suministro de información.
B. INFORMACIONES ESPECIFICAS
9.4 Norma
A solicitud de la persona interesada, la Aduana proporcionará
-- 33 of 36 --
tan pronto y exactamente como sea posible, toda información
relativa a los asuntos específicos planteados por la persona
interesada y relativos a la legislación aduanera.
9.5 Norma
La Aduana no solamente proporcionará la información
especialmente solicitada sino también toda otra información
pertinente que considere de utilidad para la persona interesada.
9.6 Norma
Cuando la Aduana proporcione información, se asegurará
de no divulgar detalles de carácter privado o confidencial
que afecten la Aduana o terceros, excepto que la divulgación
mencionada se encuentre contemplada o autorizada por la
legislación nacional.
9.7 Norma
Cuando la Aduana no pueda proporcionar información
gratuitamente, la remuneración exigida se limitará al costo
aproximado de los servicios prestados.
C. RESOLUCIONES Y FALLOS
9.8 Norma
Previa solicitud por escrito por parte de la persona interesada,
la Aduana notificará su resolución por escrito dentro del plazo
determinado por la legislación nacional. Cuando la resolución
sea desfavorable a la persona interesada, la Aduana informará
sobre los motivos de la resolución y sobre la posibilidad de
interponer un recurso.
9.9 Norma
La Aduana emitirá fallos obligatorios a solicitud de la persona
interesada, a condición que la Aduana disponga de toda la
información que considere necesaria.
CAPITULO 10
RECURSOS EN MATERIA ADUANERA
A. RECURSO
10.1 Norma
La legislación nacional preverá el derecho de interponer un
recurso en materia aduanera.
10.2 Norma
Toda persona que se encuentre directamente afectada por una
resolución u omisión de la Aduana, dispondrá del derecho de
interponer un recurso.
10.3 Norma
La persona directamente afectada por una resolución u
omisión de la Aduana será informada sobre las razones que
motivaron la mencionada resolución u omisión, dentro de
un plazo determinado en la legislación nacional y luego de
haber efectuado la solicitud ante la Aduana. La persona luego
decidirá si desea interponer el recurso o no.
-- 34 of 36 --
10.4 Norma
La legislación nacional preverá el derecho de interponer un
primer recurso ante la Aduana.
10.5 Norma
Cuando sea rechazado un recurso ante la Aduana, el
demandante tendrá derecho a presentar un nuevo recurso ante
una autoridad independiente de la administración aduanera.
10.6 Norma
En la instancia final, el demandante tendrá el derecho de
recurrir ante una autoridad judicial.
B. FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
10.7 Norma
Un recurso será presentado por escrito y determinará las causas
por las cuales se realiza.
10.8 Norma
Se determinará un plazo para la presentación de un recurso
contra una resolución de la Aduana y el mismo será suficiente
como para permitir al demandante estudiar la resolución
impugnada y para preparar un recurso.
10.9 Norma
Cuando se interponga un recurso ante la Aduana, no será
necesario de oficio presentar los elementos de prueba junto
con el escrito del recurso, pero si fuera necesario, se otorgará
un tiempo razonable para la presentación de la prueba
mencionada.
C. CONSIDERACIÓN DEL RECURSO
10.10 Norma
La Aduana decidirá sobre un recurso y notificará su resolución
al demandante por escrito tan pronto como sea posible.
10.11 Norma
Cuando un recurso ante la Aduana sea rechazado, la Aduana
establecerá las razones que sustenten el rechazo mencionado
y notificará al demandante con respecto a su derecho de
introducir un nuevo recurso ante una autoridad administrativa
o independiente y con referencia a los plazos para la
presentación del recurso mencionado.
10.12 Norma
Cuando se pronuncie un fallo favorable respecto a un
recurso, la Aduana aplicará su resolución o la de la autoridad
independiente o judicial lo antes posible, excepto en los casos
en que la Aduana presente ella misma un recurso contra la
resolución mencionada”.
Ver como documento individual→