Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 90-2021 — Aprobación del Contrato de Préstamo No. 5328/BL-HO con el Banco Interamericano de Desarrollo para Programa de Emergencia en Respuesta a la Tormenta Tropical ETA
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución
Hondureña señala “que la persona humana es el fin supremo
de la sociedad” y es función del Estado, promover y facilitar
el acceso a los servicios públicos, a fin de mejorar condiciones
sanitarias y la calidad de vida de las personas.
CONSIDERANDO: Que el Contrato de Préstamo No.5328/
BL-HO suscrito el 7 de Septiembre de 2021, entre el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), en su condición de
Prestamista y el Gobierno de la República de Honduras, en su
condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto
de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15.471,057.00),
recursos destinados a financiar la ejecución del “PROGRAMA
DE EMERGENCIA EN RESPUESTA A LA TORMENTA
TROPICAL ETA”, es necesario para dar continuidad a la
ejecución de dicho Programa y continuar con los procesos de
reconstrucción de las zonas geográficas del territorio nacional
afectadas en su infraestructura por la Tormenta Tropical ETA
y reactivar la economía de dichas zonas, para mejorar la
condición de vida de las miles de familia que habitan en las
mismas.
CONSIDERANDO: Que el objetivo del Programa es
apoyar el proceso de transición de la población afectada
por la Tormenta Tropical ETA hacia la recuperación de sus
actividades sociales y económicas regulares, por medio del
restablecimiento del nivel de acceso a la provisión de servicios
públicos básicos y la remoción de escombros.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205,
atribuciones 19 y 36 de la Constitución de la República,
-- 1 of 68 --
ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
corresponden al Congreso Nacional: “Aprobar o improbar
los contratos que llevan involucrados exenciones, incentivos
y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya
de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de
Gobierno de la República celebrados por el Poder Ejecutivo”
y “aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares
que se relacionan con el crédito público, celebrados por el
Poder Ejecutivo; para efectuar la contratación de empréstitos
en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el
país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso
que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso
Nacional”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO;
DECRETA:
ARTICULO 1.- Aprobar en todas y cada una de las partes
el CONTRATO DE PRÉSTAMO
No.5328/BL-HO, suscrito el 7 de
Septiembre de 2021, entre el Banco
Interamericano de Desarrollo
(BID), en su condición de Prestamista
y el Gobierno de la República
de Honduras, en su condición de
Prestatario del financiamiento de hasta
un monto de QUINCE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y
UN MIL CINCUENTA Y SIETE
DÓLARES DE LOS ESTADOS
U N I D O S D E A M É R I C A
( U S $ 1 5 . 4 7 1 , 0 5 7 . 0 0 ) , r e c u r s o s
destinados a financiar la ejecución del
“PROGRAMA DE EMERGENCIA
EN RESPUESTA A LA TORMENTA
TROPICAL ETA”, que literalmente
dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS. CONTRATO DE PRÉSTAMO No.5328/BL-
HO entre la REPÚBLICA DE HONDURAS y el BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, Programa
de Emergencia en Respuesta a la Tormenta Tropical ETA.
7 de septiembre de 2021. CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES. Este contrato de
préstamo, en adelante el “Contrato”, se celebra entre la
REPÚBLICA DE HONDURAS, en adelante el “Prestatario”,
-- 2 of 68 --
y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
en adelante individualmente el “Banco” y, conjuntamente con
el Prestatario, las “Partes”, el 7 de septiembre de 2021.
CAPÍTULO I
Objeto y Elementos Integrantes del Contrato
CLÁUSULA 1.01. Objeto del Contrato. El objeto de
este Contrato es acordar los términos y condiciones en que
el Banco otorga un préstamo al Prestatario para contribuir
a la financiación y ejecución del Programa de Emergencia
en Respuesta a la Tormenta Tropical ETA, cuyos aspectos
principales se acuerdan en el Anexo Único.
CLÁUSULA 1.02. Elementos integrantes del Contrato.
Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones
Especiales, por las Normas Generales y por el Anexo Único.
CAPÍTULO II
El Préstamo
CLÁUSULA 2.01. Monto del Préstamo. En los términos
de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al
Prestatario, y éste acepta, un préstamo hasta por el monto de
quince millones cuatrocientos setenta y un mil cincuenta y
siete Dólares (US$15.471.057), en adelante el “Préstamo”.
El Préstamo estará integrado por las siguientes porciones de
financiamiento, a saber:
(a) hasta la suma de diez millones cincuenta
y seis mil ciento ochenta y siete Dólares
(US$10.056.187) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a los
términos y condiciones financieras a que
se refiere la sección A. del Capítulo II de
estas Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del Capital
Ordinario Regular (“CO Regular”)”; y,
(b) hasta la suma de cinco millones cuatrocientos
catorce mil ochocientos setenta Dólares
(US$5.414.870) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a los
términos y condiciones financieras a que
se refiere la sección B. del Capítulo II de
estas Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del Capital
Ordinario Concesional (“CO Concesional”)”.
CLÁUSULA 2.02. Solicitud de desembolsos y moneda
de los desembolsos. (a) El Prestatario podrá solicitar
desembolsos del Préstamo mediante la presentación al Banco
de una solicitud de desembolso, de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los desembolsos se denominarán y
efectuarán en Dólares, salvo en el caso en
que el Prestatario opte, en relación con el
Financiamiento del CO Regular a que se refiere
la Cláusula 2.01(a) de estas Estipulaciones
Especiales, por un desembolso denominado en
una moneda distinta del Dólar, de acuerdo con
-- 3 of 68 --
lo establecido en el Capítulo V de las Normas
Generales.
CLÁUSULA 2.03. Disponibilidad de moneda. Si el
Banco no tuviese acceso a Dólares, el Banco, en acuerdo con
el Prestatario, podrá efectuar el desembolso del Préstamo en
otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 2.04. Plazo de compromiso y plazo para
desembolsos. (a) El Prestatario deberá comprometer los
recursos del préstamo en un plazo de nueve (9) meses contados
a partir del 6 de noviembre de 2020, esto es, hasta el 6 de
agosto de 2021. La porción de los recursos que no se hubiere
comprometido dentro de este plazo será cancelada.
(b) El Plazo Original de Desembolsos para
desembolsar los recursos comprometidos según lo establecido
el literal (a) anterior, será de doce (12) meses contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier
extensión del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a
lo previsto en el Artículo 3.05(g) de las Normas Generales.
A. Financiamiento del CO Regular
CLÁUSULA 2.05. Amortización. (a) La Fecha Final de
Amortización correspondiente al Financiamiento del CO
Regular es la fecha correspondiente a veinticinco años (25)
años contados a partir de la fecha de suscripción del presente
Contrato. La VPP Original del Financiamiento del CO Regular
es de 15,25 años.
(b) E l P r e s t a t a r i o d e b e r á a m o r t i z a r e l
Financiamiento del CO Regular mediante el pago de cuotas
semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. El
Prestatario deberá pagar la primera cuota de amortización
en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
este Contrato, y la última, a más tardar, en la Fecha Final de
Amortización. Si la fecha de pago correspondiente a la primera
cuota de amortización y la Fecha Final de Amortización no
coinciden con una fecha de pago de intereses, el pago de dichas
cuotas de amortización deberá efectuarse en la fecha de pago
de intereses inmediatamente anterior a dichas fechas.
(c) Las Partes podrán acordar la modificación del
Cronograma de Amortización del Financiamiento del CO
Regular de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.05 de
las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá
pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una tasa
que se determinará de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.06 de las Normas Generales.
(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al
Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el primer
pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo
para el primer pago de intereses no coincide con el día quince
(15) del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el
-- 4 of 68 --
día quince (15) inmediatamente anterior a la fecha de dicho
vencimiento.
CLÁUSULA 2.07. Comisión de crédito. El Prestatario
deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 3.01, 3.02, 3.04 y 3.07 de las
Normas Generales.
CLÁUSULA 2.08. Recursos de inspección y vigilancia.
El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que
el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 3.03 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.09. Conversión. El Prestatario podrá
solicitar al Banco una Conversión de Moneda, una Conversión
de Tasa de Interés y/o una Conversión de Productos Básicos
en cualquier momento durante la vigencia del Contrato,
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de las Normas
Generales.
(a) Conversión de Moneda. El Prestatario podrá
solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del Saldo
Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario
o a una Moneda Local, que el Banco pueda intermediar
eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y
de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier desembolso
denominado en Moneda Local constituirá una Conversión
de Moneda, aun cuando la Moneda de Aprobación sea dicha
Moneda Local.
(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario
podrá solicitar, con respecto a la totalidad o una parte del
Saldo Deudor, que la Tasa de Interés Basada en LIBOR sea
convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción
de Conversión de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario
y aceptada por el Banco.
(c) Conversión de Productos Básicos. El Prestatario
podrá solicitar la contratación de una Opción de Venta de
Productos Básicos o una Opción de Compra de Productos
Básicos.
B. Financiamiento del CO Concesional
CLÁUSULA 2.10. Amortización. El Financiamiento del
CO Concesional será amortizado por el Prestatario mediante
un único pago que deberá efectuarse, a más tardar, a los
cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de suscripción
de este Contrato. Si la fecha de vencimiento del pago de la
cuota única de amortización no coincide con una fecha de pago
de intereses, el pago de dicha cuota de amortización se deberá
realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente
anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo.
CLÁUSULA 2.11. Intereses. (a) El Prestatario pagará
intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del
Financiamiento del CO Concesional a la tasa establecida en
el Artículo 3.12 de las Normas Generales.
(b) Los intereses se pagarán al Banco en las
mismas fechas en que el Prestatario efectúe el pago de intereses
-- 5 of 68 --
correspondientes al Financiamiento del CO Regular y dichas
fechas de pago continuarán siendo las mismas, aunque el
Prestatario haya finalizado el pago total de lo adeudado al
Financiamiento del CO Regular.
CAPÍTULO III
Desembolsos y Uso de Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Condiciones especiales previas al
primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del
Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción
del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas
en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, las siguientes
condiciones:
(a) Que la firma para la auditoría de aseguramiento
razonable, a que se refiere la Cláusula 5.02 de estas
Estipulaciones Especiales, haya sido contratada; y,
(b) Que el Manual Operativo del Programa, a que hace
referencia la Cláusula 4.05 de estas Estipulaciones
Especiales, haya sido aprobado.
CLÁUSULA 3.02. Uso de los recursos del Préstamo. (a)
Los recursos del Préstamo sólo podrán ser utilizados para pagar
gastos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que sean
necesarios para el Programa y estén en concordancia con los
objetivos del mismo; (ii) que sean efectuados de acuerdo con
las disposiciones de este Contrato y las políticas del Banco;
(iii) que sean adecuadamente registrados y sustentados en los
sistemas del Prestatario o del Organismo Ejecutor; y (iv) que
sean efectuados con posterioridad al 6 de noviembre de 2020
y antes del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos
o sus extensiones. Dichos gastos se denominan, en adelante,
“Gastos Elegibles”.
(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (a) de esta
Cláusula, los gastos que cumplan con los requisitos de sus
numerales (i) y (iii) hasta por el ciento por ciento (100%) de
los recursos del Préstamo realizados entre el 6 de noviembre
de 2020 y el 5 de agosto de 2021, podrán ser reconocidos
por el Banco como Gastos Elegibles si fueron efectuados
de acuerdo con condiciones sustancialmente análogas a las
establecidas en este Contrato; y, en materia de adquisiciones,
los procedimientos de adquisiciones, incluidos los anuncios,
guarden conformidad con los Principios Básicos de
Adquisiciones.
CLÁUSULA 3.03. Tasa de cambio para justificar gastos
realizados en Moneda Local del país del Prestatario. Para
efectos de lo estipulado en el Artículo 4.10 de las Normas
Generales, las Partes acuerdan que la tasa de cambio aplicable
será la indicada en el inciso (b)(i) de dicho Artículo. Para
efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local o del reembolso de
gastos con cargo al Préstamo, la tasa de cambio acordada será
la tasa de cambio en la fecha efectiva en que el Prestatario,
el Organismo Ejecutor o cualquier otra persona natural o
jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar
gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del contratista,
proveedor o beneficiario.
-- 6 of 68 --
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01. Organismo Ejecutor. El Prestatario,
actuando por intermedio del Fondo Hondureño de Inversión
Social (FHIS) adscrito a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento
será el Organismo Ejecutor del Programa, en adelante
“SEDECOAS/FHIS”. La Secretaría de Estado en los
Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP)
y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de
Riesgos y Contingencias Nacionales contrataron inversiones
elegibles del Componente 1 y 2 del Programa “Infraestructura
Vial” y “Remoción de escombros en zonas urbanas”,
respectivamente, que podrán ser reembolsadas y reconocidos
como Gastos Elegibles de acuerdo con lo establecido en la
Cláusula 3.02(b) anterior.
CLÁUSULA 4.02. Contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría y adquisición de bienes. (a) Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(66) de las Normas
Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de
Adquisiciones son las fechadas mayo de 2019, que están
recogidas en el documento GN-2349-15, aprobado por el
Banco el 2 de julio de 2019. Si las Políticas de Adquisiciones
fueran modificadas por el Banco, la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes
serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las
Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas
sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario
acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría y la adquisición de bienes, se podrá
utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas
de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido
identificado para la respectiva adquisición o contratación en el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. La utilización
de las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones
del Prestatario o de una entidad del Prestatario se sujetará a lo
dispuesto en el párrafo 3.2 de las Políticas de Adquisiciones
y en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina el uso de la licitación
pública internacional, será puesto a disposición del Prestatario
o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página www.iadb.
org/adquisiciones. Por debajo de dicho umbral, el método de
selección se determinará de acuerdo con la complejidad y
características de la adquisición o contratación, lo cual deberá
reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.
(d) En lo que se refiere al método de licitación
pública nacional, los procedimientos de licitación pública
nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que, a
juicio del Banco, dichos procedimientos sean consistentes con
los Principios Básicos de Adquisiciones y sean compatibles
de manera general con la Sección I de las Políticas de
Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto
en el párrafo 3.4 de dichas Políticas.
(e) En lo que se refiere a la utilización del método
de licitación pública nacional, éste podrá ser utilizado siempre
que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de
-- 7 of 68 --
conformidad con el documento o documentos de licitación
acordados entre la Oficina Normativa de Contratación y
Adquisiciones del Estado (ONCAE) y el Banco.
CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de servicios de
consultoría. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
2.01(67) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia
que las Políticas de Consultores son las fechadas mayo de
2019, que están recogidas en el documento GN2350-15,
aprobado por el Banco el 2 de julio de 2019. Si las Políticas
de Consultores fueran modificadas por el Banco, la selección
y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a
cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de
Consultores modificadas, una vez que éstas sean puestas en
conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito
su aplicación.
(b) Para la selección y contratación de servicios
de consultoría, se podrá utilizar cualquiera de los métodos
descritos en las Políticas de Consultores, siempre que dicho
método haya sido identificado para la respectiva contratación
en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. La
utilización de las normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones del Prestatario o de una entidad del Prestatario
se sujetará a lo dispuesto en el párrafo 3.2 de las Políticas de
Consultores y en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina la integración de
la lista corta con consultores internacionales será puesto
a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo
Ejecutor, en la página https://projectprocurement.iadb.org/es .
Por debajo de dicho umbral, la lista corta podrá estar
íntegramente compuesta por consultores nacionales del país
del Prestatario.
CLÁUSULA 4.04. Actualización del Plan de Adquisiciones.
Para la actualización del Plan de Adquisiciones de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 6.04 (c) de las Normas
Generales, el Prestatario deberá utilizar o, en su caso, hacer
que el Organismo Ejecutor utilice, el sistema de ejecución
y seguimiento de planes de adquisiciones que determine el
Banco.
CLÁUSULA 4.05. Otros documentos que rigen la
ejecución del Programa. (a) Las Partes convienen en que la
ejecución del Programa será llevada a cabo de acuerdo con
las disposiciones del presente Contrato y lo establecido en el
Manual Operativo del Programa. Si alguna disposición del
presente Contrato no guardare consonancia o estuviere en
contradicción con las disposiciones del Manual Operativo del
Programa, prevalecerá lo previsto en este Contrato. Asimismo,
las Partes convienen que será menester el consentimiento
previo y por escrito del Banco para la introducción de
cualquier cambio al Manual Operativo del Programa.
(b) El Manual Operativo del Programa deberá
contener al menos lo siguiente: (i) descripción de las
funciones de los especialistas a cargo de las actividades
del Programa; (ii) detalle del flujo de los procedimientos
internos del Organismo Ejecutor para la implementación
de los procedimientos de las adquisiciones y contrataciones
contempladas en el plan aprobado; (iii) detalle de la gestión
-- 8 of 68 --
financiera, incluyendo procedimientos y documentación para
solicitar el reembolso de gastos retroactivos y solicitud de
anticipos; y, (iv) recomendaciones para gestionar el riesgo
de desastre durante la fase de construcción de las acciones
nuevas de rehabilitación.
CAPÍTULO V
Supervisión y Evaluación del Programa
CLÁUSULA 5.01. Supervisión de la ejecución del
Programa. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7.02
de las Normas Generales, los documentos que, a la fecha
de suscripción de este Contrato, se han identificado como
necesarios para supervisar el progreso en la ejecución del
Programa son:
(a) Planes Operativos Anuales (POA), que contendrán
la planificación operativa detallada de cada
período anual y deberá presentarse dentro de los
sesenta (60) días siguientes al inicio de cada año
calendario;
(b) Un informe inicial, que deberá presentarse dentro
de los treinta (30) días de haber cumplido las
condiciones previas al primer desembolso;
(c) Informe de avance en la contratación y ejecución
de obras y adquisiciones de bienes y servicios, que
deberá presentarse un (1) mes antes de concluir
el plazo de compromiso de recursos, a que se
refiere la Cláusula 2.04 de estas Estipulaciones
Especiales; y,
(d) Un informe de evaluación final de ejecución de las
actividades realizadas en el marco del Programa,
que deberá presentarse dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la finalización del periodo de
desembolso. Este informe incluirá un análisis del
cumplimiento de los indicadores de la matriz de
resultados y adjuntará un resumen de los hallazgos
incluidos en los informes de auditoría.
CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la gestión financiera
del Programa. (a) Para efectos de lo establecido en el
Artículo 7.03 de las Normas Generales, los informes de
auditoría financiera externa y otros informes que, a la fecha
de suscripción de este Contrato, se han identificado como
necesarios para supervisar la gestión financiera del Programa:
(i) informes de auditoría de aseguramiento
razonable, realizados por contadores públicos independientes,
que deberán ser presentados antes de cada desembolso, para
revisar en forma ex post o concurrente las adquisiciones,
gastos y uso de los bienes y servicios que sean contratados
con recursos del Programa. Cada informe de aseguramiento
deberá contener, como mínimo, una conclusión sobre el
cumplimiento de todos los aspectos importantes referidos al
proceso de preparación y presentación de las justificaciones
de gastos. La firma auditora hará una revisión previa de las
justificaciones de fondos que se presentarán al Banco que
incluirá, entre otros aspectos, una evaluación de elegibilidad
-- 9 of 68 --
de los gastos, del cumplimiento de los procedimientos de
adquisiciones establecidos para el Programa y la existencia
de soporte de los pagos.
CLÁUSULA 5.03. Evaluación de resultados. El Prestatario
se compromete a presentar o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor presente, al Banco, la información a que se refiere la
Matriz de Resultados del Programa, como parte del informe
de evaluación final, a que se refiere la Cláusula 5.01(d) de
estas Estipulaciones Especiales, a fin determinar el grado de
cumplimiento del objetivo del Programa y sus resultados.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Este Contrato
entrará en vigencia en la fecha en que, de acuerdo con las
normas de Honduras adquiera plena validez jurídica.
(b) Si en el plazo de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de suscripción de este Contrato, éste no
hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas
y expectativas de derecho en el contenidas se reputarán
inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de
notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad
para ninguna de las Partes. El Prestatario se obliga a notificar
por escrito al Banco la fecha de entrada en vigencia,
acompañando la documentación que así lo acredite.
CLÁUSULA 6.02.Comunicaciones y Notificaciones. (a)
Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o informes
que las Partes deban realizar en virtud de este Contrato en
relación con la ejecución del Programa, con excepción de
las notificaciones mencionadas en el siguiente inciso (b), se
efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente sea recibido
por el destinatario en la respectiva dirección que enseguida se
anota, o por medios electrónicos en los términos y condiciones
que el Banco establezca e informe al Prestatario, a menos que
las Partes acuerden por escrito otra manera.
Del Prestatario:
Dirección postal:
Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 22374142
Del Organismo Ejecutor:
Dirección postal:
SEDECOAS/FHIS
Centro Cívico Gubernamental Jose Cecilio del Valle
-- 10 of 68 --
Torre 2 Nivel 10,11 y 14
Boulevar Juan Pablo Segundo
Correo electrónico: direccionejecutiva@sedecoas.gob.hn
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
Representación del Banco en Honduras
Colonia Lomas del Guijarro Sur, Primera Calle
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 2239-7953 – (504) 2239-5752
Correo electrónico: bidhonduras@iadb.org
(b) Cualquier notificación que las partes deban
realizar en virtud de este Contrato sobre asuntos distintos
a aquellos relacionados con la ejecución del Programa,
incluyendo las solicitudes de desembolsos, deberá realizarse
por escrito y ser enviada por correo certificado, correo
electrónico o facsímil dirigido a su destinatario a cualquiera
de las direcciones que enseguida se anotan y se considerarán
realizados desde el momento en que la notificación
correspondiente sea recibida por el destinatario en la
respectiva dirección, o por medios electrónicos en los términos
y condiciones que el Banco establezca e informe al Prestatario,
a menos que las Partes acuerden por escrito otra manera de
notificación.
Del Prestatario:
Dirección postal:
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 22374142
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
CLÁUSULA 6.03. Cláusula Compromisoria. Para la
solución de toda controversia que se derive o esté relacionada
con el presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre
las Partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente
al procedimiento y fallo del tribunal de arbitraje a que se refiere
el Capítulo XII de las Normas Generales.
-- 11 of 68 --
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco,
actuando cada uno por medio de su representante autorizado,
suscriben este Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor
en Tegucigalpa, Honduras, el día arriba indicado.
REPÚBLICA DE HONDURAS
F Y S
____________________________________
Luis Fernando Mata Echeverri
Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
ECONÓMICO
F
______________________________________
Eduardo Marques Almeida
Representante del Banco en Honduras
“CONTRATO DE PRÉSTAMO
NORMAS GENERALES
Enero 2020
CAPÍTULO I
Aplicación e Interpretación
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales.
Estas Normas Generales son aplicables, de manera uniforme,
al financiamiento de proyectos de inversión con recursos del
Capital Ordinario Regular y del Capital Ordinario Concesional
del Banco, que este último celebre con sus países miembros
o con otros prestatarios que, para los efectos del respectivo
contrato de préstamo, cuenten con la garantía de un país
miembro del Banco.
ARTÍCULO 1.02. Interpretación. (a) Inconsistencia. En
caso de contradicción o inconsistencia entre las disposiciones
de las Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato
y el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, y estas Normas
Generales, las disposiciones de aquéllos prevalecerán sobre las
disposiciones de estas Normas Generales. Si la contradicción
o inconsistencia existiere entre disposiciones de un mismo
elemento de este Contrato o entre las disposiciones de las
Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato y
el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, la disposición
específica prevalecerá sobre la general.
-- 12 of 68 --
(b) Títulos y subtítulos. Cualquier título o
subtítulo de los capítulos, artículos, cláusulas u otras secciones
de este Contrato se incluyen sólo a manera de referencia y
no deben ser tomados en cuenta en la interpretación de este
Contrato.
(c) Plazos. Salvo que el Contrato disponga lo
contrario, los plazos de días, meses o años se entenderán de
días, meses o años calendario.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Cuando los siguientes
términos se utilicen con mayúscula en este Contrato o en el
(o los) Contrato(s) de Garantía, si lo(s) hubiere, éstos tendrán
el significado que se les asigna a continuación. Cualquier
referencia al singular incluye el plural y viceversa. Cualquier
término que figure en mayúsculas en el numeral 80 de este
Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en ese
literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado
en las definiciones de ISDA de 2006, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association, Inc.
(Asociación Internacional de Operaciones de Permuta
Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones
modificadas y complementadas, las cuales se incorporan en
este Contrato por referencia.
1. “Agencia de Contrataciones” significa la entidad
con capacidad legal para suscribir contratos y que,
mediante acuerdo con el Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor, asume, en todo o en parte,
la responsabilidad de llevar a cabo las adquisiciones
de bienes o las contrataciones de obras, servicios de
consultoría o servicios diferentes de consultoría del
Proyecto.
2. “Agente de Cálculo” significa el Banco, con excepción
de la utilización de dicho término en la definición
de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá
el significado asignado a dicho término en las
Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association,
Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de
Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus
versiones modificadas y complementadas. Todas las
determinaciones efectuadas por el Agente de Cálculo
tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio
para las partes (salvo error manifiesto) y, de ser hechas
por el Banco en calidad de Agente de Cálculo, se
efectuarán mediante justificación documentada, de
buena fe y en forma comercialmente razonable.
3. “Anticipo de Fondos” significa el monto de recursos
adelantados por el Banco al Prestatario, con cargo al
Préstamo, para atender Gastos Elegibles del Proyecto,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07
de estas Normas Generales.
4. “Aporte Local” significa los recursos adicionales a los
financiados por el Banco, que resulten necesarios para
la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
-- 13 of 68 --
5. “Banco” tendrá el significado que se le asigne en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato.
6. “Banda (collar) de Tasa de Interés” significa el
establecimiento de un límite superior y un límite
inferior para una tasa variable de interés.
7. “Cantidad Nocional” significa, con respecto a una
Conversión de Productos Básicos, el número de
unidades del producto básico subyacente.
8. “Capital Ordinario Concesional” o “CO Concesional”
significa la porción del Préstamo sujeta a términos y
condiciones concesionales según las políticas vigentes
del Banco.
9. “Capital Ordinario Regular” o “CO Regular” significa
la porción del Préstamo sujeta a los términos y
condiciones correspondientes a la Facilidad de
Financiamiento Flexible.
10. “Carta Notificación de Conversión” significa la
notificación por medio de la cual el Banco comunica
al Prestatario los términos y condiciones financieros
en que una Conversión ha sido efectuada de acuerdo
con la Carta Solicitud de Conversión enviada por el
Prestatario.
11. “Carta Notificación de Modificación de Cronograma
de Amortización” significa la notificación por medio
de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de Amortización.
12. “Carta Solicitud de Conversión” significa la
notificación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una Conversión, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.01 de estas
Normas Generales.
13. “Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de
Amortización” significa la notificación irrevocable por
medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una
modificación al Cronograma de Amortización.
14. “Contrato” significa este contrato de préstamo.
15. “Contrato de Derivados” significa cualquier contrato
suscrito entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco
y el Garante para documentar y/o confirmar una o más
transacciones de derivados acordadas entre el Banco
y el Prestatario o entre el Banco y el Garante y sus
modificaciones posteriores. Son parte integrante de
los Contratos de Derivados todos los anexos y demás
acuerdos suplementarios a los mismos.
16. “Contrato de Garantía” significa, si lo hubiere, el
contrato en virtud del cual se garantiza el cumplimiento
de todas o algunas de las obligaciones que contrae el
Prestatario bajo este Contrato y en el que el Garante
asume otras obligaciones que quedan a su cargo.
-- 14 of 68 --
17. “Convención para el Cálculo de Intereses” significa
la convención para el conteo de días utilizada para el
cálculo del pago de intereses, la cual se establece en
la Carta Notificación de Conversión.
18. “Conversión” significa una modificación de los
términos de la totalidad o una parte del Préstamo
solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco,
en los términos de este Contrato y podrá ser: (i) una
Conversión de Moneda; (ii) una Conversión de Tasa de
Interés; o (iii) una Conversión de Productos Básicos.
19. “Conversión de Moneda” significa, con respecto a un
desembolso o a la totalidad o a una parte del Saldo
Deudor, el cambio de moneda de denominación a una
Moneda Local o a una Moneda Principal.
20. “Conversión de Moneda por Plazo Parcial” significa
una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión
inferior al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión de
Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
21. “Conversión de Moneda por Plazo Total” significa
una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma
de Amortización solicitado para dicha Conversión de
Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
22. “Conversión de Productos Básicos” significa, con
respecto a todo o parte de un Saldo Deudor Requerido,
la contratación de una Opción de Venta de Productos
Básicos o de una Opción de Compra de Productos
Básicos de conformidad con lo establecido en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
23. “Conversión de Productos Básicos por Plazo Parcial”
significa una Conversión de Productos Básicos cuya
Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos es anterior a la Fecha Final de Amortización.
24. “Conversión de Productos Básicos por Plazo Total”
significa una Conversión de Productos Básicos cuya
Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos coincide con la Fecha Final de Amortización.
25. “Conversión de Tasa de Interés” significa (i) el cambio
del tipo de tasa de interés con respecto a la totalidad o a
una parte del Saldo Deudor; o (ii) el establecimiento de
un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar)
de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una
parte del Saldo Deudor; o (iii) cualquier otra opción
de cobertura (hedging) que afecte la tasa de interés
aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.
26. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial”
significa una Conversión de Tasa de Interés por un
Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el
Cronograma de Amortización solicitado para dicha
-- 15 of 68 --
Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en
el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
27. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total”
significa una Conversión de Tasa de Interés por
un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en
el Cronograma de Amortización solicitado para la
Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en
el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
28. “Costo de Fondeo del Banco” significa un margen
de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa de
Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en
el promedio ponderado del costo de los instrumentos
de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de
Financiamiento Flexible, expresado en términos de un
porcentaje anual, según lo determine el Banco.
29. “Cronograma de Amortización” significa el
cronograma original establecido en las Estipulaciones
Especiales para el pago de las cuotas de amortización
del Financiamiento del CO Regular o el cronograma o
cronogramas que resulten de modificaciones acordadas
entre las Partes de conformidad con lo previsto en el
Artículo 3.05 de estas Normas Generales.
30. “Día Hábil” significa un día en que los bancos
comerciales y los mercados cambiarios efectúen
liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios
generales (incluidas transacciones cambiarias y
transacciones de depósitos en moneda extranjera) en la
ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión,
en las ciudades indicadas en la Carta Notificación de
Conversión.
31. “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del
Banco.
32. “Dólar” significa la moneda de curso legal en los
Estados Unidos de América.
33. “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto
de cláusulas que componen la primera parte de este
Contrato.
34. “Facilidad de Financiamiento Flexible” significa
la plataforma financiera que el Banco utiliza para
efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo
al Capital Ordinario Regular del Banco.
35. “Fecha de Conversión” significa la Fecha de
Conversión de Moneda, la Fecha de Conversión de
Tasa de Interés o la Fecha de Conversión de Productos
Básicos, según el caso.
36. “Fecha de Conversión de Moneda” significa, en
relación con Conversiones de Moneda para nuevos
desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco
efectúa el desembolso y para Conversiones de Moneda
de Saldos Deudores, la fecha en que se redenomina
la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta
Notificación de Conversión.
-- 16 of 68 --
37. “Fecha de Conversión de Productos Básicos”
significa la fecha de contratación de una Conversión
de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la
Carta Notificación de Conversión.
38. “Fecha de Conversión de Tasa de Interés” significa
la fecha efectiva de la Conversión de Tasa de Interés
a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés.
Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación de
Conversión.
39. “Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre” significa el
día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre
de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en
LIBOR, determinada por el Banco en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre, será aplicada retroactivamente a
los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo
y continuará siendo aplicada durante y hasta el último
día del Trimestre.
40. “Fecha de Liquidación de Conversión de Productos
Básicos” significa, con respecto a una Conversión
de Productos Básicos, la fecha en que el Monto de
Liquidación en Efectivo de dicha conversión debe ser
pagado, la cual ocurrirá a los cinco (5) Días Hábiles
posteriores a una Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos salvo que las Partes acuerden
una fecha distinta especificada en la Carta Notificación
de Conversión.
41. “Fecha de Valuación de Pago” significa la fecha
que se determina con base en un cierto número de
Días Hábiles bancarios antes de cualquier fecha de
pago de cuotas de amortización o intereses, según se
especifique en una Carta Notificación de Conversión.
42. “Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos” significa el Día Hábil en el cual vence la
Opción de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá
en la Carta Notificación de Conversión.
43. “Fecha Final de Amortización” significa la última fecha
de amortización del Financiamiento del CO Regular
de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones
Especiales.
44. “Garante” significa el país miembro del Banco o
el ente sub-nacional del mismo, si lo hubiere, que
suscribe el Contrato de Garantía con el Banco.
45. “Gasto Elegible” tendrá el significado que se le asigne
en las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
46. “Índice del Producto Básico Subyacente” significa
un índice publicado del precio del producto básico
subyacente sujeto de una Opción de Productos Básicos.
La fuente y cálculo del Índice del Producto Básico
Subyacente se establecerán en la Carta Notificación
de Conversión. Si el Índice del Producto Básico
Subyacente relacionado con un producto básico (i) no
es calculado ni anunciado por su patrocinador vigente
-- 17 of 68 --
en la Fecha de Conversión de Productos Básicos,
pero es calculado y anunciado por un patrocinador
sucesor aceptable para el Agente de Cálculo, o (ii)
es reemplazado por un índice sucesor que utiliza, en
la determinación del Agente de Cálculo, la misma
fórmula o un método de cálculo sustancialmente
similar al utilizado en el cálculo del Índice del
Producto Básico Subyacente, entonces, el respectivo
índice será, en cada caso, el Índice del Producto Básico
Subyacente
.
47. “Moneda Convertida” significa cualquier Moneda
Local o Moneda Principal en la que se denomina la
totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de
una Conversión de Moneda.
48. “Moneda de Aprobación” significa la moneda en la que
el Banco aprueba el Préstamo, que puede ser Dólares
o cualquier Moneda Local.
49. “Moneda de Liquidación” significa la moneda
utilizada en el Préstamo para liquidar pagos de
capital e intereses. Para el caso de monedas de libre
convertibilidad (fully deliverable), la Moneda de
Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso
de monedas que no son de libre convertibilidad (non-
deliverable), la Moneda de Liquidación será el Dólar.
50. “Moneda Local” significa cualquier moneda de curso
legal distinta al Dólar en los países de Latinoamérica
y el Caribe.
51. “Moneda Principal” significa cualquier moneda de
curso legal en los países miembros del Banco que no
sea Dólar o Moneda Local.
52. “Monto de Liquidación en Efectivo” tendrá el
significado que se le asigna en los Artículos 5.11(b),
(c) y (d) de estas Normas Generales.
53. “Normas Generales” significa el conjunto de artículos
que componen esta segunda parte del Contrato.
54. “Opción de Compra de Productos Básicos” significa,
con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, una opción de compra a ser liquidada en
efectivo ejercitable por el Prestatario de conformidad
con lo establecido en el Artículo 5.11 de estas Normas
Generales.
55. “Opción de Productos Básicos” tendrá el significado
que se le asigna en el Artículo 5.11(a) de estas Normas
Generales.
56. “Opción de Venta de Productos Básicos” significa,
con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, una opción de venta a ser liquidada en
efectivo ejercitable por el Prestatario de conformidad
con lo establecido en el Artículo 5.11 de estas Normas
Generales.
57. “Organismo Contratante” significa la entidad con
capacidad legal para suscribir el contrato de adquisición
-- 18 of 68 --
de bienes, contrato de obras, de consultoría y servicios
diferentes de consultoría con el contratista, proveedor
y la firma consultora o el consultor individual, según
sea el caso.
58. “Organismo Ejecutor” significa la entidad con
personería jurídica responsable de la ejecución
del Proyecto y de la utilización de los recursos del
Préstamo. Cuando exista más de un Organismo
Ejecutor, éstos serán co-ejecutores y se les denominará
indistintamente “Organismos Ejecutores” u
“Organismos Co-Ejecutores”.
59. “Partes” tendrá el significado que se le asigna en el
preámbulo de las Estipulaciones Especiales.
60. “Período de Cierre” significa el plazo de hasta noventa
(90) días contado a partir del vencimiento del Plazo
Original de Desembolsos o sus extensiones.
61. “Plan de Adquisiciones” significa una herramienta de
programación y seguimiento de las adquisiciones y
contrataciones del Proyecto, en los términos descritos
en las Estipulaciones Especiales, en las Políticas de
Adquisiciones y en las Políticas de Consultores.
62. “Plan Financiero” significa una herramienta de
planificación y monitoreo de los flujos de fondos
del Proyecto, que se articula con otras herramientas
de planificación de proyectos, incluyendo el Plan de
Adquisiciones.
63. “Plazo de Conversión” significa, para cualquier
Conversión, con excepción de la Conversión de
Productos Básicos, el período comprendido entre la
Fecha de Conversión y el último día del período de
interés en el cual la Conversión termina según sus
términos. No obstante, para efectos del último pago de
capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en
el día en que se pagan los intereses correspondientes
a dicho período de interés.
64. “Plazo de Ejecución” significa el plazo en Días
Hábiles durante el cual el Banco puede ejecutar una
Conversión según sea determinado por el Prestatario
en la Carta Solicitud de Conversión. El Plazo de
Ejecución comienza a contar desde el día en que
la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el
Banco.
65. “Plazo Original de Desembolsos” significa el plazo
originalmente previsto para los desembolsos del
Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones
Especiales.
66. “Políticas de Adquisiciones” significa las Políticas
para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados
por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al
momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.
67. “Políticas de Consultores” significa las Políticas para la
Selección y Contratación de Consultores Financiados
-- 19 of 68 --
por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al
momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.
68. “Prácticas Prohibidas” significa las prácticas que el
Banco prohíbe en relación con las actividades que
éste financie, definidas por el Directorio o que se
definan en el futuro y se informen al Prestatario, entre
otras: práctica corrupta, práctica fraudulenta, práctica
coercitiva, práctica colusoria práctica obstructiva y
apropiación indebida.
69. “Precio de Ejercicio” significa, con respecto a una
Conversión de Productos Básicos, el precio fijo al
cual (i) el propietario de una Opción de Compra de
Productos Básicos tiene el derecho de comprar, o (ii)
el propietario de una Opción de Venta de Productos
Básicos tiene el derecho de vender, el producto básico
subyacente (liquidable en efectivo).
70. “Precio Especificado” significa el precio del producto
básico subyacente según el Índice del Producto Básico
Subyacente en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos excepto que, para ciertos Tipos
de Opciones, dicho precio será calculado sobre la
base de una fórmula a ser determinada en la Carta
Notificación de Conversión.
71. “Préstamo” tendrá el significado que se le asigna en
las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
72. “Prestatario” tendrá el significado que se le asigna
en el preámbulo de las Estipulaciones Especiales de
este Contrato.
73. “Principios Básicos de Adquisiciones” significa los
principios que guían las actividades de adquisiciones
y los procesos de selección en virtud de las Políticas
de Adquisiciones y las Políticas de Consultores, y son
los siguientes: valor por dinero, economía, eficiencia,
igualdad, transparencia, e integridad.
74. “Proyecto” o “Programa” significa el proyecto o
programa que se identifica en las Estipulaciones
Especiales y consiste en el conjunto de actividades
con un objetivo de desarrollo a cuya financiación
contribuyen los recursos del Préstamo.
75. “Saldo Deudor” significa el monto que el Prestatario
adeuda al Banco por concepto de la parte desembolsada
del Financiamiento del CO Regular.
76. “Saldo Deudor Requerido” tendrá el significado que
se le asigna en el Artículo 5.02(f) de estas Normas
Generales.
77. “Semestre” significa los primeros o los segundos seis
(6) meses de un año calendario.
78. “Tasa Base de Interés” significa la tasa determinada
por el Banco al momento de la ejecución de una
Conversión, con excepción la Conversión de Productos
Básicos, en función de: (i) la moneda solicitada por el
Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por
el Prestatario; (iii) el Cronograma de Amortización;
(iv) las condiciones de mercado vigentes; y, (v) uno
-- 20 of 68 --
de los siguientes, entre otros: (1) la Tasa de Interés
LIBOR en Dólares a tres (3) meses, más un margen
que refleje el costo estimado de captación de recursos
en Dólares del Banco existente al momento del
desembolso o de la Conversión; o (2) el costo efectivo
de la captación del financiamiento del Banco utilizado
como base para la Conversión; (3) ) el índice de tasa
de interés correspondiente más un margen que refleje
el costo estimado de captación de recursos en la
moneda solicitada al momento del desembolso o de la
Conversión; o (4) con respecto a los Saldos Deudores
que han sido objeto de una Conversión previa, con
excepción de la Conversión de Productos Básicos, la
tasa de interés vigente para dichos Saldos Deudores.
79. “Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa la Tasa
de Interés LIBOR más el Costo de Fondeo del Banco,
determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa
de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
80. “Tasa de Interés LIBOR” significa la “USD-LIBOR-
ICE”, que es la tasa administrada por ICE Benchmark
Administration (o cualquier otra entidad que la
reemplace en la administración de la referida tasa)
aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres
(3) meses, que figura en la página correspondiente
de las páginas Bloomberg Financial Markets Service
o Reuters Service, o, de no estar disponibles, en la
página correspondiente de cualquier otro servicio
seleccionado por el Banco en que figure dicha tasa, a
las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es
dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés
LIBOR no apareciera en la página correspondiente, la
Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha
de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será determinada como
si las partes hubiesen especificado “USD-LIBOR-
Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR
aplicable. Para estos efectos, “USD-LIBOR-Bancos
Referenciales” significa que la Tasa de Interés LIBOR
correspondiente a una Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre
será determinada en función de las tasas a las que los
Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos
en Dólares a los bancos de primer orden en el
mercado interbancario de Londres aproximadamente
a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que
es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3)
meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente
o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
solicitará(n) una cotización de la Tasa de Interés
LIBOR a la oficina principal en Londres de cada
uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un
mínimo de dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés
LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
-- 21 of 68 --
Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones.
De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo
solicitado, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente
a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media
aritmética de las tasas cotizadas por los principales
bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el
Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco,
aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva
York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos
a los principales bancos europeos, a un plazo de tres
(3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco
obtiene la Tasa de Interés LIBOR de más de un
Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento
descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola
discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en
las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de
Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario
en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las Tasas de
Interés LIBOR cotizadas en el primer día bancario en
Nueva York inmediatamente siguiente.
81. “Tipo de Cambio de Valuación” es igual a la cantidad
de unidades de Moneda Convertida por un Dólar,
aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de
acuerdo con la fuente que se establezca en la Carta
Notificación de Conversión.
82. “Tipo de Opción” significa el tipo de Opción de
Productos Básicos en relación con el cual el Banco
puede, sujeto a la disponibilidad en el mercado y a
consideraciones operativas y de manejo de riesgo,
ejecutar una Conversión de Productos Básicos
incluidas, entre otras, las opciones europea, asiática
con media aritmética y precio de ejercicio fijo y
binaria.
83. “Tope (cap) de Tasa de Interés” significa el
establecimiento de un límite superior para una tasa
variable de interés.
84. “Trimestre” significa cada uno de los siguientes
períodos de tres (3) meses del año calendario: el
período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de
marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina
el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y
termina el 30 de septiembre; y el período que comienza
el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
85. “VPP” significa vida promedio ponderada establecida
en las Estipulaciones Especiales del presente Contrato.
La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales),
sobre la base del Cronograma de Amortización de
todos los tramos y se define como la división entre
(i) y (ii) siendo:
-- 22 of 68 --
(i) la sumatoria de los productos de (A) y
(B), definidos como:
(A) el monto de cada pago de
amortización;
(B) la diferencia en el número de
días entre la fecha de pago
de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato,
dividido por 365 días;
y,
(ii) la suma de los pagos de amortización.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
Dónde:
VPP es la vida promedio ponderada
de todos los tramos del
F i n a n c i a m i e n t o d e l C O
Regular, expresada en años.
m es el número total de los tramos
del Financiamiento del CO
Regular.
n es el número total de pagos de
amortización para cada tramo
del Financiamiento del CO
Regular.
Ai,j es el monto de la amortización
referente al pago i del tramo
j, calculado en Dólares, o en
el caso de una Conversión, en
el equivalente en Dólares, a la
tasa de cambio determinada
por el Agente de Cálculo para
la fecha de modificación del
Cronograma de Amortización.
FPi,j es la fecha de pago referente al
pago i del tramo j.
FS es la fecha de suscripción de
este Contrato.
AT es la suma de todos los Ai,j ,
calculada en Dólares, o en el
caso de una Conversión, en
el equivalente en Dólares, a
la fecha del cálculo a la tasa
de cambio determinada por el
Agente de Cálculo.
86. “VPP Original” significa la VPP del Financiamiento
del CO Regular vigente en la fecha de suscripción
de este Contrato y establecida en las Estipulaciones
Especiales.
-- 23 of 68 --
CAPÍTULO III
Amortización, intereses, comisión de crédito, inspección
y vigilancia y pagos anticipados Financiamiento del CO
Regular
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización, intereses,
comisión de crédito y otros costos. El Financiamiento del
CO Regular será amortizado de acuerdo con el Cronograma
de Amortización. Los intereses y las cuotas de amortización
se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido
en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de Amortización o en una Carta
Notificación de Conversión, según sea el caso. Las fechas de
pagos de amortización, comisión de crédito y otros costos
coincidirán siempre con una fecha de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02. Cálculo de los intereses y de la comisión
de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán
con base en el número exacto de días del período de intereses
correspondiente.
ARTÍCULO 3.03. Recursos para inspección y vigilancia.
El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que
el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de
Desembolsos como consecuencia de su revisión periódica
de cargos financieros para préstamos del capital ordinario y
notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario
deberá indicar al Banco si pagará dicho monto de la porción
del Financiamiento del CO Regular directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos
del Financiamiento del CO Regular. En ningún caso, podrá
cobrarse por este concepto en un Semestre determinado más
de lo que resulte de aplicar el uno por ciento (1%) al monto
de la porción del Financiamiento del CO Regular, dividido
por el número de Semestres comprendido en el Plazo Original
de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.04. Moneda de los pagos de amortización,
intereses, comisiones y cuotas de inspección y vigilancia.
Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en
Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de
Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito
y cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en
la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.05. Modificación del Cronograma de
Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del Garante,
si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma
de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha
de entrada en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días
antes del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos.
También podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o
Conversión de Tasa de Interés en los términos establecidos en
los Artículos 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.
(b) Para solicitar una modificación del Cronograma
de Amortización, el Prestatario deberá presentar al Banco
una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de
Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del
-- 24 of 68 --
Cronograma de Amortización propuesta se aplica a la totalidad
o una parte del Financiamiento del CO Regular; y, (ii) indicar
el nuevo cronograma de pagos, que incluirá la primera y última
fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje
que éstos representan de la totalidad del Financiamiento del
CO Regular o del tramo del mismo para el que se solicita la
modificación.
(c) La aceptación por parte del Banco de las
modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas
estará sujeta a las debidas consideraciones operativas y
de manejo de riesgo del Banco y al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
(i) la última fecha de amortización y la VPP
acumulada de todos los Cronogramas
de Amortización no excedan ni la
Fecha Final de Amortización ni la VPP
Original;
(ii) el tramo del Financiamiento del CO
Regular sujeto a un nuevo Cronograma
de Amortización no sea menor al
equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000); y,
(iii) el tramo del Financiamiento del CO
Regular sujeto a la modificación del
Cronograma de Amortización no haya
sido objeto de una modificación anterior
salvo que la nueva modificación
al Cronograma de Amortización
sea resultado de una Conversión de
Moneda.
(d) El Banco notificará al Prestatario su decisión
mediante una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud
del Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del
Cronograma de Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma
de Amortización correspondiente al Financiamiento del CO
Regular o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del
Préstamo; y, (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de
Amortización.
(e) El Financiamiento del CO Regular no podrá
tener más de cuatro (4) tramos denominados en Moneda
Principal con Cronogramas de Amortización distintos. Los
tramos del Financiamiento del CO Regular denominados en
Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las
debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del
Banco.
(f) Con el objeto de que, en todo momento, la
VPP del Financiamiento del CO Regular continúe siendo
igual a la VPP Original, en cualquier evento en que la VPP
del Financiamiento del CO Regular exceda la VPP Original,
el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado.
Para dichos efectos, el Banco informará al Prestatario
de dicho evento, solicitando al Prestatario pronunciarse
respecto del nuevo cronograma de amortización, de acuerdo
con lo establecido en este Artículo. Salvo que el Prestatario
-- 25 of 68 --
expresamente solicite lo contrario, la modificación consistirá
en el adelanto de la Fecha Final de Amortización con el
correspondiente ajuste a las cuotas de amortización.
(g) Sin perjuicio de lo establecido en el literal (f)
anterior, el Cronograma de Amortización deberá ser modificado
en los casos en que se acuerden extensiones al Plazo Original
de Desembolsos que: (i) impliquen que dicho plazo se extienda
más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del vencimiento
de la primera cuota de amortización del Financiamiento del
CO Regular o, en su caso, del tramo del Financiamiento del
CO Regular; y, (ii) se efectúen desembolsos durante dicha
extensión. La modificación consistirá en (i) adelantar la Fecha
Final de Amortización o, en el caso que el Financiamiento
del CO Regular tenga distintos tramos, en adelantar la Fecha
Final de Amortización del tramo o tramos del Financiamiento
del CO Regular, cuyos recursos se desembolsan durante la
extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que
el Prestatario expresamente solicite, en su lugar, (ii) el
incremento del monto de la cuota de amortización siguiente
a cada desembolso del Financiamiento del CO Regular o, en
su caso, del tramo del Financiamiento del CO Regular que
ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo
caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada
cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.06. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos
Deudores que no han sido objeto de Conversión. Mientras
el Financiamiento del CO Regular no haya sido objeto de
Conversión alguna, el Prestatario pagará intereses sobre
los Saldos Deudores diarios a una Tasa de Interés Basada
en LIBOR más el margen aplicable para préstamos del CO
Regular del Banco. En este caso, los intereses se devengarán a
una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco
en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre.
(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han
sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores han sido
objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses
sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión
a: (i) la Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii)
el margen aplicable para préstamos del CO Regular del Banco.
(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a un
Tope (cap) de Tasa de Interés. En el supuesto de que se haya
efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer
un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera
por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo
exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier momento
durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima de interés
aplicable durante dicho Plazo de Conversión será equivalente
al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a
una Banda (collar) de Tasa de Interés. En el supuesto en
que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de
interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido
en este Artículo exceda o esté por debajo del límite superior
o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de
Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión,
-- 26 of 68 --
la tasa máxima o mínima de interés aplicable durante dicho
Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite superior
o el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones a la base de cálculo de
intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante cualquier
modificación en la práctica del mercado que, en cualquier
momento, afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR,
los pagos por el Prestatario deberán permanecer vinculados a
la captación del Banco. Para efectos de obtener y mantener
dicho vínculo en tales circunstancias, las Partes acuerdan
expresamente que el Agente de Cálculo, buscando reflejar
la captación correspondiente del Banco, deberá determinar:
(i) la ocurrencia de tales modificaciones; y, (ii) la tasa base
alternativa aplicable para determinar el monto apropiado a
ser pagado por el Prestatario. El Agente de Cálculo deberá
notificar la tasa base alternativa aplicable al Prestatario y al
Garante, si lo hubiere, con anticipación mínima de sesenta
(60) días. La tasa base alternativa será efectiva en la fecha de
vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.07. Comisión de crédito. (a) El Prestatario
pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado
del Financiamiento del CO Regular a un porcentaje que será
establecido por el Banco periódicamente, como resultado de
su revisión de cargos financieros para préstamos de capital
ordinario sin que, en ningún caso, pueda exceder el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) por año.
(b) La comisión de crédito empezará a devengarse
a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción del Contrato.
(c) La comisión de crédito cesará de devengarse:
(i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos o (ii)
en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total
o parcialmente sin efecto el Financiamiento del CO Regular,
de conformidad con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 ó 8.02 de
estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.08. Pagos anticipados. (a) Pagos Anticipados
de Saldos Deudores denominados en Dólares con Tasa
de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar
anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier Saldo
Deudor denominado en Dólares a Tasa de Interés Basada
en LIBOR en una fecha de pago de intereses, mediante la
presentación al Banco de una notificación escrita de carácter
irrevocable con, al menos, treinta (30) días de anticipación,
con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se
imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11.01
de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor,
el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de
amortización pendientes de pago. Si el Préstamo del CO
Regular tuviese tramos con Cronogramas de Amortización
diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo
correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos Anticipados de montos que han sido
objeto de Conversión. Siempre que el Banco pueda revertir
o reasignar su correspondiente captación del financiamiento, o
cualquier cobertura relacionada, el Prestatario, con la anuencia
del Garante, si lo hubiere, podrá pagar anticipadamente en
una de las fechas de pago de intereses establecidas en el
-- 27 of 68 --
Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación
de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya
sido objeto de una Conversión de Moneda; (ii) la totalidad o
una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión
de Tasa de Interés; y/o (iii) la totalidad o una parte de un monto
equivalente al Saldo Deudor Requerido bajo una Conversión
de Productos Básicos. Para este efecto, el Prestatario deberá
presentar al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de
anticipación, una notificación escrita de carácter irrevocable.
En dicha notificación el Prestatario deberá especificar el monto
que desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a las
que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado
no cubra la totalidad del Saldo Deudor relacionado con dicha
Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las
cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario
no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al
equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo
que el Saldo Deudor remanente relacionado con la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.
(c) Para efectos de los literales (a) y (b)
anteriores, los siguientes pagos serán considerados como
pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos
no justificados; y, (ii) los pagos como consecuencia de que
la totalidad o una parte del Financiamiento del CO Regular
haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.02 de estas Normas
Generales.
(d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b)
anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá
del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea
el caso, cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco
por revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento o cualquier cobertura relacionada, determinada
por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se
aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente
de pago por el Prestatario. Si se tratase de costo, el Prestatario
pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la
fecha del pago anticipado.
B. Financiamiento del CO Concesional
ARTÍCULO 3.09. Fechas de pago de amortización. El
Prestatario amortizará la porción del Financiamiento del CO
Concesional en una sola cuota, que se pagará en la fecha
establecida en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 3.10. Comisión de crédito. El Prestatario no
pagará comisión de crédito sobre el Financiamiento del CO
Concesional.
ARTÍCULO 3.11. Cálculo de los intereses. Los intereses se
calcularán con base en el número exacto de días del período
de intereses correspondiente.
ARTÍCULO 3.12. Intereses. La tasa de interés aplicable a
la porción del Financiamiento del CO Concesional será del
cero coma veinticinco por ciento (0,25%) por año.
ARTÍCULO 3.13. Pagos anticipados. (a) Previa notificación
escrita de carácter irrevocable presentada al Banco, con el
-- 28 of 68 --
consentimiento escrito del Garante, si lo hubiere, por lo menos,
con treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá
pagar anticipadamente, en una de las fechas de amortización,
todo o parte del saldo adeudado del Financiamiento del CO
Concesional antes de su vencimiento, siempre que en la fecha
del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones
o intereses. En dicha notificación, el Prestatario deberá
especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada.
(b) El monto del pago anticipado que corresponda
a la porción del Financiamiento del CO Concesional se
imputará a la única cuota de amortización.
CAPÍTULO IV
Desembolsos, renuncia y cancelación automática
ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer
desembolso de los recursos del Préstamo. Sin perjuicio de
otras condiciones que se establezcan en las Estipulaciones
Especiales, el primer desembolso de los recursos del Préstamo
está sujeto a que se cumplan, a satisfacción del Banco, las
siguientes condiciones:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes
jurídicos fundados que establezcan, con
señalamiento de las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias pertinentes, que las
obligaciones contraídas por el Prestatario en este
Contrato y las del Garante en los Contratos de
Garantía, si los hubiere, son válidas y exigibles.
Dichos informes deberán referirse, además, a
cualquier consulta jurídica que el Banco estime
pertinente formular.
(b) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, haya designado uno o más funcionarios
que puedan representarlo para efectos de solicitar
los desembolsos del Préstamo y en otros actos
relacionados con la gestión financiera del
Proyecto y haya hecho llegar al Banco ejemplares
auténticos de las firmas de dichos representantes.
Si se designaren dos o más funcionarios,
corresponderá señalar si los designados pueden
actuar separadamente o si tienen que hacerlo de
manera conjunta.
(c) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, haya proporcionado al Banco por
escrito, a través de su representante autorizado
para solicitar los desembolsos del Préstamo,
información sobre la cuenta bancaria en la cual
se depositarán los desembolsos del Préstamo. Se
requerirán cuentas separadas para desembolsos
en Moneda Local y Dólar. Dicha información no
será necesaria para el caso en que el Banco acepte
que los recursos del Préstamo sean registrados en
la cuenta única de la tesorería del Prestatario.
(d) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta
con un sistema de información financiera y una
-- 29 of 68 --
estructura de control interno adecuados para los
propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones
previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta
(180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Contrato, o de un plazo más amplio que las Partes
acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas
al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de
estas Normas Generales y otras condiciones previas al primer
desembolso que se hubiesen acordado en las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato en
forma anticipada mediante notificación al Prestatario.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. (a)
Como requisito de todo desembolso y sin perjuicio de las
condiciones previas al primer desembolso de los recursos del
Préstamo establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas
Generales y, si las hubiere, en las Estipulaciones Especiales,
el Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor presente al Banco por escrito, ya sea
físicamente o por medios electrónicos, según la forma y las
condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de
desembolso acompañada de los documentos pertinentes y
demás antecedentes que el Banco pueda haberle requerido.
Salvo que el Banco acepte lo contrario, la última solicitud de
desembolso deberá ser entregada al Banco, a más tardar, con
treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del
Plazo Original de Desembolsos o de la extensión del mismo.
(b) A menos que las Partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos por sumas no inferiores
al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).
(c) Cualquier cargo, comisión o gasto aplicado
a la cuenta bancaria donde se depositen los desembolsos de
recursos del Préstamo, estará a cargo y será responsabilidad
del Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea el caso.
(d) Adicionalmente, el Garante no podrá haber
incurrido en un retardo de más de ciento veinte (120) días en
el pago de las sumas que adeude al Banco por concepto de
cualquier préstamo o garantía.
ARTÍCULO 4.04. Ingresos generados en la cuenta
bancaria para los desembolsos. Los ingresos generados
por recursos del Préstamo, depositados en la cuenta bancaria
designada para recibir los desembolsos, deberán ser destinados
al pago de Gastos Elegibles.
ARTÍCULO 4.05. Métodos para efectuar los desembolsos.
Por solicitud del Prestatario o, en su caso, del Organismo
Ejecutor, el Banco podrá efectuar los desembolsos de los
recursos del Préstamo mediante: (a) reembolso de gastos;
(b) Anticipo de Fondos; (c) pagos directos a terceros; y, (d)
reembolso contra garantía de carta de crédito.
ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) El Prestatario o,
en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar desembolsos
bajo el método de reembolso de gastos cuando el Prestatario
-- 30 of 68 --
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya pagado los Gastos
Elegibles con recursos propios.
(b) A menos que las Partes acuerden lo contrario,
las solicitudes de desembolso para reembolso de gastos
deberán realizarse prontamente a medida que el Prestatario o,
en su caso, el Organismo Ejecutor, incurra en dichos gastos
y, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
finalización de cada Semestre.
ARTÍCULO 4.07. Anticipo de Fondos. (a) El Prestatario o,
en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar desembolsos
bajo el método de Anticipo de Fondos. El monto del Anticipo
de Fondos será fijado por el Banco con base en: (i) las
necesidades de liquidez del Proyecto para atender previsiones
periódicas de Gastos Elegibles durante un período de hasta
seis (6) meses, a menos que el Plan Financiero determine un
período mayor que, en ningún caso, podrá exceder de doce (12)
meses; y, (ii) los riesgos asociados a la capacidad demostrada
del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, para
gestionar y utilizar los recursos del Préstamo.
(b) Cada Anticipo de Fondos estará sujeto a que:
(i) la solicitud del Anticipo de Fondos sea presentada de forma
aceptable al Banco; y, (ii) con excepción del primer Anticipo
de Fondos, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
haya presentado y el Banco haya aceptado, la justificación
del uso de, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total
de los saldos acumulados pendientes de justificación por
dicho concepto, a menos que el Plan Financiero determine
un porcentaje menor, que, en ningún caso, podrá ser menor
al cincuenta por ciento (50%).
(c) El Banco podrá incrementar el monto del
último Anticipo de Fondos vigente otorgado al Prestatario o al
Organismo Ejecutor, según sea el caso, una sola vez durante la
vigencia del Plan Financiero y en la medida que se requieran
recursos adicionales para el pago de Gastos Elegibles no
previstos en el mismo.
(d) El Prestatario se compromete a presentar o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, la última
solicitud de Anticipo de Fondos, a más tardar, treinta (30)
días antes de la fecha de vencimiento del Plazo Original
de Desembolsos o sus extensiones, en el entendimiento de
que las justificaciones correspondientes a dicho Anticipo de
Fondos serán presentadas al Banco durante el Período de
Cierre. El Banco no desembolsará recursos con posterioridad
al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus
extensiones.
(e) El valor de cada Anticipo de Fondos al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según sea el caso, debe
ser mantenido por el valor equivalente expresado en la moneda
de desembolso. La justificación de Gastos Elegibles incurridos
con los recursos de un Anticipo de Fondos debe realizarse
por el equivalente del total del Anticipo de Fondos expresado
en la moneda de desembolso, utilizando el tipo de cambio
establecido en el Contrato. El Banco podrá aceptar ajustes
en la justificación del Anticipo de Fondos por concepto de
fluctuaciones de tipo de cambio, siempre que éstas no afecten
la ejecución del Proyecto.
-- 31 of 68 --
ARTÍCULO 4.08. Pagos directos a terceros. (a) El
Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, podrá
solicitar desembolsos bajo el método de pagos directos a
terceros, con el objeto de que el Banco pague Gastos Elegibles
directamente a proveedores o contratistas por cuenta del
Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor.
(b) En el caso de pagos directos a terceros, el
Prestatario o el Organismo Ejecutor será responsable del
pago del monto correspondiente a la diferencia entre el monto
del desembolso solicitado por el Prestatario o el Organismo
Ejecutor y el monto recibido por el tercero, por concepto
de fluctuaciones cambiarias, comisiones y otros costos
financieros.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (a)
anterior y en el literal (b) del Artículo 8.04 de estas Normas
Generales, cuando el Banco así lo determine, podrá, mediante
notificación por escrito al Prestatario o al Organismo Ejecutor,
según corresponda, dejar sin efecto la solicitud de pago directo
sometida por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
sea el caso.
ARTÍCULO 4.09. Reembolso contra garantía de carta de
crédito. El Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
podrá solicitar desembolsos bajo el método de reembolso
contra garantía de carta de crédito, para efectos de reembolsar
a bancos comerciales por concepto de pagos efectuados a
contratistas o proveedores de bienes y servicios en virtud
de una carta de crédito emitida y/o confirmada por un banco
comercial y garantizada por el Banco. La carta de crédito
deberá ser emitida y/o confirmada de manera satisfactoria para
el Banco. Los recursos comprometidos en virtud de la carta
de crédito y garantizados por el Banco deberán ser destinados
exclusivamente para los fines establecidos en dicha carta de
crédito, mientras se encuentre vigente la garantía.
ARTÍCULO 4.10. Tasa de Cambio. (a) El Prestatario se
compromete a justificar o a que, en su caso, el Organismo
Ejecutor justifique, los gastos efectuados con cargo al
Préstamo o al Aporte Local, expresando dichos gastos en la
moneda de desembolso.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia de
un Gasto Elegible que se efectúe en Moneda Local del país
del Prestatario a la moneda de desembolso, para efectos de la
rendición de cuentas y la justificación de gastos, cualquiera
sea la fuente de financiamiento del Gasto Elegible, se utilizará
una de las siguientes tasas de cambio, según se establece en
las Estipulaciones Especiales:
(i) La tasa de cambio efectiva en la
fecha de conversión de la moneda de
desembolso a la Moneda Local del país
del Prestatario; o,
(ii) La tasa de cambio efectiva en la fecha
de pago del gasto en la Moneda Local
del país del Prestatario.
(c) En aquellos casos en que se seleccione la tasa
de cambio establecida en el inciso (b)(i) de este Artículo, para
-- 32 of 68 --
efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local o el reembolso de
gastos con cargo al Préstamo, se utilizará la tasa de cambio
acordada con el Banco en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización
de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El
Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante
notificación al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar
cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo de dicha notificación, siempre que no se trate
de los recursos del Préstamo que se encuentren sujetos a la
garantía de reembolso de una carta de crédito irrevocable,
según lo previsto en el Artículo 8.04 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte del
Préstamo. Expirado el Plazo Original de Desembolsos y
cualquier extensión del mismo, la parte del Préstamo que
no hubiere sido comprometida o desembolsada quedará
automáticamente cancelada.
ARTÍCULO 4.14. Período de Cierre. (a) El Prestatario se
compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor lleve a cabo, las siguientes acciones durante el Período
de Cierre: (i) finalizar los pagos pendientes a terceros, si los
hubiere; (ii) reconciliar sus registros y presentar, a satisfacción
del Banco, la documentación de respaldo de los gastos
efectuados con cargo al Proyecto y demás informaciones
que el Banco solicite; y, (iii) devolver al Banco el saldo sin
justificar de los recursos desembolsados del Préstamo.
(b) Sin perjuicio de lo anterior, si el Contrato
prevé informes de auditoría financiera externa financiados
con cargo a los recursos del Préstamo, el Prestatario se
compromete a reservar o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor reserve, en la forma que se acuerde con el Banco,
recursos suficientes para el pago de las mismas. En este caso,
el Prestatario se compromete, asimismo, a acordar o, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor acuerde, con el Banco, la
forma en que se llevarán a cabo los pagos correspondientes a
dichas auditorías. En el evento de que el Banco no reciba los
mencionados informes de auditoría financiera externa dentro
de los plazos estipulados en este Contrato, el Prestatario se
compromete a devolver o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor devuelva, al Banco, los recursos reservados para tal
fin, sin que ello implique una renuncia del Banco al ejercicio
de los derechos previstos en el Capítulo VII de este Contrato.
ARTÍCULO 4.15. Aplicación de los recursos desembolsados.
El Banco calculará el porcentaje que el Financiamiento del
CO Regular y del Financiamiento del CO Concesional
representan del monto total del Préstamo y, en la respectiva
proporción, cargará al Financiamiento del CO Regular y
del Financiamiento del CO Concesional el monto de todo
desembolso.
-- 33 of 68 --
CAPÍTULO V
Conversiones Aplicables al Financiamiento del CO
Regular
ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la opción de Conversión. (a)
El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda, una
Conversión de Tasa de Interés o una Conversión de Productos
Básicos mediante la entrega al Banco de una “Carta Solicitud
de Conversión” de carácter irrevocable, en la forma y el
contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen
los términos y condiciones financieras solicitados por el
Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco podrá
proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de
Conversión.
(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar
firmada por un representante debidamente autorizado del
Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere,
y contendrá, cuando menos, la información que se señala a
continuación:
(i) Para todas las Conversiones. (A) número de
Préstamo; (B) monto objeto de la Conversión;
(C) tipo de Conversión (Conversión de
Moneda, Conversión de Tasa de Interés o
Conversión de Productos Básicos); (D) número
de cuenta donde se habrán de depositar fondos,
en caso de ser aplicable; y, (E) Convención
para el Cálculo de Intereses.
(ii) Para Conversiones de Moneda. (A) moneda
a la que el Prestatario solicita convertir
el Financiamiento del CO Regular; (B)
Cronograma de Amortización asociado con
dicha Conversión de Moneda, el cual podrá
tener un plazo de amortización igual o menor
a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte
del desembolso o del Saldo Deudor al que
aplicará la Conversión; (D) el tipo de interés
aplicable a los montos objeto de la Conversión
de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es
por Plazo Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda
de Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución;
y, (H) cualquier otra instrucción relativa a
la solicitud de Conversión de Moneda. Si la
Carta Solicitud de Conversión se presenta en
relación con un desembolso, la solicitud deberá
indicar el monto del desembolso en unidades
de la Moneda de Aprobación, en unidades de
Dólar o en unidades de la moneda a la que se
desea convertir, salvo que se trate del último
desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá
que ser hecha en unidades de la Moneda de
Aprobación. En estos casos, si el Banco
efectúa la Conversión, los desembolsos serán
denominados en Moneda Convertida y se
harán en: (i) la Moneda Convertida; o, (ii) en
un monto equivalente en Dólares al tipo de
cambio establecido en la Carta Notificación
de Conversión, que será aquel que determine
el Banco al momento de la captación de
-- 34 of 68 --
su financiamiento. Si la Carta Solicitud de
Conversión se refiere a Saldos Deudores, la
solicitud deberá indicar el monto en unidades
de la moneda de denominación de los Saldos
Deudores.
(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés. (A)
tipo de tasa de interés solicitada; (B) la parte del
Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión
de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de
Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo
Parcial; (D) el Cronograma de Amortización
asociado con dicha Conversión de Tasa
de Interés, el cual podrá tener un plazo de
amortización igual o menor a la Fecha Final de
Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa
de Interés para el establecimiento de un Tope
(cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de
Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior
aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier
otra instrucción relativa a la solicitud de
Conversión de Tasa de Interés.
(iv) Para Conversiones de Productos Básicos.
(A) si se solicita una Opción de Venta de
Productos Básicos o una Opción de Compra
de Productos Básicos; (B) el Tipo de Opción;
(C) la identidad del producto básico sujeto
de dicha Conversión de Productos Básicos,
incluyendo las propiedades físicas del mismo;
(D) la Cantidad Nocional; (E) el Índice del
Producto Básico Subyacente; (F) el Precio
de Ejercicio; (G) la Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos; (H) si la
Conversión es una Conversión de Productos
Básicos por Plazo Total o una Conversión
de Productos Básicos por Plazo Parcial;
(I) la fórmula para la determinación del
Monto de Liquidación en Efectivo, de ser el
caso; (J) el Saldo Deudor Requerido; (K) la
información específica de la cuenta bancaria
en la que el Banco pagará al Prestatario,
de ser el caso, el Monto de Liquidación en
la Fecha de Liquidación de la Conversión
de Productos Básicos; (L) a opción del
Prestatario, el monto máximo de la prima
que está dispuesto a pagar para contratar
una Conversión de Productos Básicos en
base a una Cantidad Nocional y un Precio
de Ejercicio determinados, tal como se prevé
en el párrafo (e) a continuación; y, (M)
cualesquiera otras instrucciones relacionadas
con la solicitud de Conversión de Productos
Básicos.
(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro
del período contado desde los quince (15) días previos al
comienzo del Plazo de Ejecución hasta e incluyendo la Fecha
de Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser
pagado en los términos aplicables previamente a la ejecución
de la Conversión.
-- 35 of 68 --
(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta
Solicitud de Conversión, procederá a revisar la misma. Si
la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión
durante el Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en
este Capítulo V. Efectuada la Conversión, el Banco enviará
al Prestatario una Carta Notificación de Conversión con los
términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Con respecto a las Conversiones de Productos
Básicos, el Prestatario podrá indicar en la Carta Solicitud de
Conversión el monto máximo de la prima que está dispuesto
a pagar para contratar una Conversión de Productos Básicos
teniendo en cuenta una Cantidad Nocional y un Precio de
Ejercicio determinados. Para el caso de que no se especifique
un límite, el Banco podrá contratar la cobertura de productos
básicos relacionada al precio de la prima prevaleciente
en el mercado. Alternativamente, el Prestatario podrá dar
instrucciones al Banco para que contrate la cobertura de
productos básicos relacionada con base a un monto de la prima
en Dólares y un Precio de Ejercicio determinados. La Cantidad
Nocional resultante reflejará las condiciones de mercado en
el momento de la contratación de la cobertura.
(f) Si el Banco determina que la Carta Solicitud
de Conversión no cumple con los requisitos previstos en este
Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante
el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una
nueva Carta Solicitud de Conversión, en cuyo caso el Plazo
de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar desde
el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud
de Conversión.
(g) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no
logra efectuar la Conversión en los términos solicitados por el
Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se
considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario
pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(h) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una
catástrofe nacional o internacional, una crisis de naturaleza
financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales
o cualquier otra circunstancia extraordinaria que pudiera
afectar, en opinión del Banco, material y negativamente
su habilidad para efectuar una Conversión o efectuar una
captación de financiamiento o cobertura relacionada, el
Banco notificará al Prestatario y acordará con éste cualquier
actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a dicha
Carta Solicitud de Conversión.
ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión.
Cualquier Conversión estará sujeta a los siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier
Conversión dependerá de la facultad del Banco
de captar su financiamiento o, de ser el caso,
de contratar cualquier cobertura bajo términos
y condiciones que, a criterio del Banco, sean
aceptables para éste de acuerdo a sus propias
políticas y estará sujeta a consideraciones
legales, operativas, de manejo de riesgo, a
las condiciones prevalecientes de mercado y
a que dicha Conversión sea consistente con
el nivel de concesionalidad del Préstamo, de
-- 36 of 68 --
acuerdo con las políticas aplicables y vigentes
del Banco en la materia.
(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre
montos inferiores al equivalente de tres
millones de Dólares (US$3.000.000), salvo
que: (i) en caso del último desembolso, el
monto pendiente de desembolsar fuese menor;
o (ii) en caso de un Préstamo completamente
desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier
tramo del Préstamo fuese menor.
(c) El número de Conversiones de Moneda a
Moneda Principal no podrá ser superior a
cuatro (4) durante la vigencia de este Contrato.
Este límite no aplicará a Conversiones de
Moneda a Moneda Local.
(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés
no podrá ser superior a cuatro (4) durante la
vigencia de este Contrato.
(e) No habrá límite en el número de Conversiones
de Productos Básicos que puedan contratarse
durante la vigencia de este Contrato.
(f) Cada Conversión de Productos Básicos
solamente será ejecutada por el Banco en
relación con Saldos Deudores de acuerdo con
la siguiente fórmula (en adelante, el “Saldo
Deudor Requerido”):
(i) Para las Opciones de Compra de
Productos Básicos, el Saldo Deudor
Requerido será la Cantidad Nocional
* (Z - Precio de Ejercicio), donde
Z es el precio futuro más alto del
producto básico esperado a la Fecha
de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos, para el Tipo de
Opción correspondiente, según sea
calculado por el Banco; y,
(ii) Para las Opciones de Venta de Productos
Básicos, el Saldo Deudor Requerido
será la Cantidad Nocional * (Precio
de Ejercicio - Y), donde Y es el precio
futuro más bajo del producto básico
esperado a la Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos, para
el Tipo de Opción correspondiente,
según sea calculado por el Banco.
(g) Cualquier modificación del Cronograma de
Amortización solicitado por el Prestatario
al momento de solicitar una Conversión
de Moneda estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.05(c) y 5.03(b) de estas
Normas Generales. Cualquier modificación
del Cronograma de Amortización solicitado
por el Prestatario al momento de solicitar una
Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a
-- 37 of 68 --
lo previsto en los Artículos 3.05(c) y 5.04(b)
de estas Normas Generales.
(h) El Cronograma de Amortización resultante
de una Conversión de Moneda o Conversión
de Tasa de Interés determinado en la Carta
Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el Plazo
de Conversión, salvo que el Banco acepte lo
contrario.
(i) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una
Conversión de Tasa de Interés con respecto
a montos que han sido previamente objeto
de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo
Deudor asociado a dicha Conversión de
Moneda; y, (ii) por un plazo igual al plazo
remanente de la respectiva Conversión de
Moneda.
ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo
Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total
y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización.
No obstante, si el Prestatario hace la solicitud con menos de
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Plazo
Original de Desembolsos, entonces dicha Conversión de
Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el
nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá,
en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo el
Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta
los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de
Conversión.
(c) En caso de una Conversión de Moneda
por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la Carta
Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización
hasta el final del Plazo de Conversión; y, (ii) el Cronograma
de Amortización correspondiente al Saldo Deudor pagadero
a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la
Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad
a la ejecución de la Conversión de Moneda.
(d) Antes del vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las
siguientes opciones:
(i) La realización de una nueva Conversión
de Moneda, previa presentación
de una nueva Carta Solicitud de
Conversión dentro de un período no
menor a quince (15) Días Hábiles
antes de la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Esta nueva Conversión de
-- 38 of 68 --
Moneda tendrá la limitación adicional
de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización no
deberá exceder, en ningún momento,
el Saldo Deudor bajo el Cronograma
de Amortización solicitado en la
Conversión de Moneda por Plazo
Parcial original. Si fuese viable, sujeto
a condiciones de mercado, efectuar una
nueva Conversión, el Saldo Deudor
del monto originalmente convertido
seguirá denominado en la Moneda
Convertida, aplicándose la nueva
Tasa Base de Interés, que refleje las
condiciones de mercado prevalecientes
en el momento de ejecución de la
nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del
monto convertido, mediante solicitud
por escrito al Banco, por lo menos,
treinta (30) días antes de la fecha
de vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial. Este pago
se realizará en la fecha de vencimiento
de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial en la Moneda de Liquidación,
de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de
este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente sujeto a
Conversión de Moneda será automáticamente convertido
a Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión de
Moneda por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de Interés
prevista en el Artículo 3.06(a) de las Normas Generales: (i)
si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; o
(ii) si quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no
recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos
en el literal (d) de este Artículo 5.03; o, (iii) si en la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial,
el Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que
había solicitado.
(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente
sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a Dólares de
acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del Prestatario y del Garante, si
lo hubiere, al final del plazo de la Conversión de Moneda por
Plazo Parcial, los montos convertidos a Dólares, así como el
tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las condiciones
prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de
Cálculo.
(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá
ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de Moneda,
sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
-- 39 of 68 --
(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda
por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente
el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de
Liquidación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales, no pudiendo solicitar una nueva
Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de cancelación o modificación de una
Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco
o alternativamente pagará al Banco, según sea el caso, los
montos relativos a cualquier ganancia o costo incurrido
por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada
con la cancelación o modificación de dicha Conversión de
Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar
una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial
podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final
de Amortización. No obstante, si el Prestatario hace la
solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces
dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor
bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no
deberá, en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo
el Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés
por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el
Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión:
(i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de
Conversión; y, (ii) el Cronograma de Amortización para el
Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de
Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual
corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables
con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de
Interés.
(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa
de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de
dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la
establecida en el Artículo 3.06(a) de estas Normas Generales.
Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre
Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar
estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y, por
lo tanto, tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento
del Plazo de Conversión de las Conversiones de Moneda por
Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de estas Normas
Generales.
(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de cancelación o modificación de una
-- 40 of 68 --
Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del
Banco o, alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso,
los montos relativos a cualquier ganancia o costo incurrido
por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada
con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Tasa
de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de amortización e
intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3.04 de estas Normas
Generales, en los casos en que ha habido una Conversión
de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e intereses
de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de
Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea
Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio de Valuación vigente
en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva fecha
de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta
Notificación de Conversión.
ARTÍCULO 5.06. Terminación anticipada de una
Conversión. El Prestatario podrá solicitar por escrito la
terminación anticipada de una Conversión la cual estará sujeta
a que el Banco pueda terminar su captación de financiamiento
correspondiente o la cobertura relacionada. En ese caso, el
Prestatario recibirá del Banco o, alternativamente, le pagará
al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia, incluido
cualquier pago resultante de la terminación anticipada de
una cobertura de productos básicos, o costo incurrido por el
Banco por revertir o reasignar su captación de financiamiento
correspondiente o cualquier cobertura relacionada, según lo
determine el Agente de Cálculo. Si se tratase de un costo, el
Prestatario pagará prontamente el monto correspondiente al
Banco. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario al Banco por concepto de, entre otros,
comisiones o primas adeudadas.
ARTÍCULO 5.07. Comisiones de transacción aplicables a
Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables a
las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán las que el
Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de
Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción
que el Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación
con la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se
mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión de dicha
Conversión.
(b) La comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma de puntos
básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida
desde la Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo
Deudor de dicha Conversión de Moneda; y, (iii) se pagará
junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de
-- 41 of 68 --
Tasa de Interés; (iii) se devengará desde Fecha de Conversión
(inclusive) sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión
de Tasa de Interés; y, (iv) se pagará junto con cada pago de
intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de
estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción
señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en el caso de
Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés
que contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas
(collar) de Tasa de Interés, se aplicará una comisión de
transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de
Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se
denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto
al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa
de Interés; y, (ii) se cancelará mediante un único pago en
la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de
intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales.
(e) La comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Productos Básicos: (i) será expresada en forma
de puntos básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad
Nocional multiplicada por el precio de cierre del producto
básico en la Fecha de Conversión de Productos Básicos según
el Índice del Producto Básico Subyacente; y, (iii) se pagará
en Dólares, en un único pago por adelantado o en cuotas,
según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario y se
especifique en la Carta Notificación de Conversión. En ningún
caso el Prestatario pagará dicha comisión al Banco después
de la Fecha de Vencimiento de la Conversión de Productos
Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión
de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de
conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales.
(f) En caso de terminación anticipada de una
Conversión de Productos Básicos, se aplicará una comisión
de transacción adicional, que: (i) será expresada en forma de
puntos básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad
Nocional multiplicada por el precio de cierre del producto
básico en la fecha de la terminación anticipada de acuerdo con
el Índice del Producto Básico Subyacente; y, (iii) se pagará en
Dólares, como un único pago, prontamente una vez ocurrida
la terminación.
ARTÍCULO 5.08. Gastos de fondeo y primas o descuentos
asociados a una Conversión. (a) En el supuesto que el Banco
utilice su costo efectivo de captación de financiamiento
para determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará
obligado a pagar las comisiones y otros gastos de captación
en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera
primas o descuentos relacionados con la captación de
financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario,
según sea el caso. Estos gastos y primas o descuentos se
especificarán en la Carta Notificación de Conversión.
(b) Cuando la Conversión se efectúe con ocasión
de un desembolso, el monto a ser desembolsado al Prestatario
deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto
adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal
(a) anterior.
-- 42 of 68 --
(c) Cuando la Conversión se realice sobre Saldos
Deudores, el monto adeudado por o pagadero al Prestatario
en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el
Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.
ARTÍCULO 5.09. Primas pagaderas por Topes (caps)
de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés.
(a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de
acuerdo con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, el
Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a
la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere,
como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés
o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima
deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de
cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión,
debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al
momento de la captación del financiamiento del Banco o de
la ejecución de la cobertura relacionada; y, (ii) en un pago
único en una fecha acordada entre las Partes, pero, en ningún
caso, después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión;
salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte
un mecanismo de pago diferente.
(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar)
de Tasa de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca el
límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para
garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior
sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de
esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés
sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por
determinar los límites superior e inferior, la prima pagadera
por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con
la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto
al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No
obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con
respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de
Interés no podrá, en ningún caso, exceder la prima pagadera
por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante
el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés a efectos de que la
prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.10. Primas en relación con una Conversión
de Productos Básicos. En adición a las comisiones de
transacción pagaderas de conformidad con el Artículo 5.07
de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo 5.01(e)
de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al
Banco una prima equivalente a la prima pagada por el Banco
a una contraparte para efectuar una cobertura de productos
básicos relacionada. Dicha prima se deberá pagar en Dólares,
en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario y especificado en la
Carta Notificación de Conversión. El Banco podrá aceptar
mecanismos de pago alternativos, como expresar la prima en
-- 43 of 68 --
forma de puntos básicos por año, en cuyo caso se pagará junto
con los intereses en cada fecha de pago de intereses. En ningún
caso el Prestatario pagará dicha comisión al Banco después
de la Fecha de Vencimiento de la Conversión de Productos
Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión
de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de
conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11. Conversión de Productos Básicos. Cada
Conversión de Productos Básicos se ejecutará de acuerdo con
los siguientes términos y condiciones:
(a) Cada Conversión de Productos Básicos
estará relacionada con una Opción de Venta
de Productos Básicos o con una Opción de
Compra de Productos Básicos (cada una de
ellas denominada una “Opción de Productos
Básicos”). Una Opción de Productos Básicos
implica el otorgamiento por parte del Banco al
Prestatario del derecho, a ser ejercido según lo
dispuesto en este Artículo 5.11, a que el Banco
le pague el Monto de Liquidación en Efectivo,
si lo hubiera, en la Fecha de Liquidación de
Conversión de Productos Básicos.
(b) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción de
Compra de Productos Básicos, el Precio
Especificado excede el Precio de Ejercicio,
el “Monto de Liquidación en Efectivo” será
igual al producto de (i) el exceso del Precio
Especificado sobre el Precio de Ejercicio
multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional
de dicha Opción de Producto Básico. De
lo contrario, el “Monto de Liquidación en
Efectivo” para dicha Opción de Compra de
Productos Básicos será cero.
(c) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción de Venta
de Productos Básicos, el Precio de Ejercicio
excede el Precio Especificado, el “Monto de
Liquidación en Efectivo” será igual al producto
de (i) el exceso del Precio de Ejercicio sobre
el Precio Especificado multiplicado por (ii)
la Cantidad Nocional de dicha Opción de
Producto Básico. De lo contrario, el “Monto
de Liquidación en Efectivo” para dicha Opción
de Venta de Productos Básicos será cero.
(d) En caso de que la Conversión de Productos
Básicos se refiera a un Tipo de Opción binaria,
el “Monto de Liquidación en Efectivo” se
determinará con base en una fórmula a ser
especificada en la Carta Notificación de
Conversión (Artículo 5.01(b)(iv)(I) de estas
Normas Generales).
(e) En la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos, el Banco determinará
-- 44 of 68 --
y notificará al Prestatario el Monto de
Liquidación en Efectivo. Si el Monto de
Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el
Banco pagará dicho monto al Prestatario en
la Fecha de Liquidación de la Conversión
de Productos Básicos. En el caso de que un
préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado
por el Prestatario, esté atrasado por más de
treinta (30) días, el Banco podrá deducir del
Monto de Liquidación en Efectivo todos
los montos adeudados y pagaderos por el
Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo
otorgado al Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, que se encuentre atrasado por
cualquier período de tiempo, ya sea por más
o por menos de treinta (30) días.
(f) Si, en la fecha correspondiente, el Prestatario no
realizase el pago de alguna prima pagadera en
virtud de una Conversión de Productos Básicos,
y dicho incumplimiento no se subsanase en un
plazo razonable, el Banco podrá, mediante
notificación por escrito al Prestatario, rescindir
la Opción de Productos Básicos relacionada,
en cuyo caso el Prestatario deberá pagar el
Banco un monto, a ser determinado por el
Banco, equivalente a los costos a ser incurridos
por éste como resultado de revertir o reasignar
cualquier cobertura de productos básicos
relacionada. Alternativamente, el Banco
podrá optar por no rescindir la Opción de
Productos Básicos, en cuyo caso, cualquier
Monto de Liquidación en Efectivo resultante
en una Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos será aplicado según lo
dispuesto en el Artículo 5.06 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 5.12. Eventos de interrupción de las
cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses,
de los montos que han sido objeto de una Conversión,
deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la
correspondiente captación del financiamiento del Banco en
relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo
tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de
cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los
diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste
de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las
Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario
continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento
del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación
bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan
que el Agente de Cálculo, actuando de buena fe y de una
manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la
correspondiente captación del financiamiento del Banco,
determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos
de interrupción; y (b) de la tasa o el índice de reemplazo
aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado
por el Prestatario.
-- 45 of 68 --
ARTÍCULO 5.13. Cancelación y reversión de la Conversión
de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción del presente
Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio
en una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o bien, se
promulga, se emite o se produce un cambio en la interpretación
de una ley, decreto u otra norma legal vigente al momento
de la suscripción del presente Contrato, que, conforme el
Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco
continuar manteniendo total o parcialmente su financiamiento
en la Moneda Convertida por el plazo remanente y en los
mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el
Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la
opción de redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de
la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en ese
momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de
Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de
Amortización que había sido acordado para dicha Conversión
de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.06(a)
de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá
pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude
en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en
el Artículo 3.08 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.14. Ganancias o costos asociados a la
redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.13 anterior, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, pagará al
Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera
ganancias o costos determinados por el Agente de Cálculo,
hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociados con
variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta
(30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier
ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el
Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto
vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.15. Retraso en el pago en caso de
Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas
que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión
y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del
Artículo 5.09 en Moneda distinta al Dólar, facultará al Banco
a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida
determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100
puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin
perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren
un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho
margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos
incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.16. Costos adicionales en caso de
Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o
el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en
las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y
comisiones relacionados con una Conversión; (b) revocación
de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud
de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado
parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida,
previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un
cambio en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en
-- 46 of 68 --
el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los
términos acordados de una Conversión; o, (e) otras acciones
no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos
adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario
deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el
Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los
costos incurridos.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Sistemas de gestión financiera y control
interno. (a) El Prestatario se compromete a mantener o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, mantengan, controles internos
tendientes a asegurar razonablemente, que: (i) los recursos
del Proyecto sean utilizados para los propósitos de este
Contrato, con especial atención a los principios de economía
y eficiencia; (ii) los activos del Proyecto sean adecuadamente
salvaguardados; (iii) las transacciones, decisiones y
actividades del Proyecto sean debidamente autorizadas y
ejecutadas de acuerdo con las disposiciones de este Contrato
y de cualquier otro contrato relacionado con el Proyecto; y,
(iv) las transacciones sean apropiadamente documentadas y
sean registradas de forma que puedan producirse informes y
reportes oportunos y confiables.
(b) El Prestatario se compromete a mantener y a
que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, mantengan, un sistema de gestión financiera
aceptable y confiable que permita oportunamente, en lo que
concierne a los recursos del Proyecto: (i) la planificación
financiera; (ii) el registro contable, presupuestario y financiero;
(iii) la administración de contratos; (iv) la realización de
pagos; y, (v) la emisión de informes de auditoría financiera y
de otros informes relacionados con los recursos del Préstamo,
del Aporte Local y de otras fuentes de financiamiento del
Proyecto, si fuera el caso.
(c) El Prestatario se compromete a conservar y a
que el Organismo Ejecutor o la Agencia de Contrataciones,
según corresponda, conserven, los documentos y registros
originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años
después del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos
o cualquiera de sus extensiones. Estos documentos y registros
deberán ser adecuados para: (i) respaldar las actividades,
decisiones y transacciones relativas al Proyecto, incluidos
todos los gastos incurridos; y, (ii) evidenciar la correlación
de gastos incurridos con cargo al Préstamo con el respectivo
desembolso efectuado por el Banco.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos
de licitación, las solicitudes de propuestas y en los
contratos financiados con recursos del Préstamo, que éstos
respectivamente celebren, una disposición que exija a los
proveedores de bienes o servicios, contratistas, subcontratistas,
consultores y sus representantes, miembros del personal,
subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, que
contraten, conservar los documentos y registros relacionados
con actividades financiadas con recursos del Préstamo por
-- 47 of 68 --
un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo
contemplado en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 6.02. Aporte Local. El Prestatario se
compromete a contribuir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor contribuya, de forma oportuna el Aporte Local.
Si a la fecha de aprobación del Préstamo por el Banco se
hubiere determinado la necesidad de Aporte Local, el monto
estimado de dicho Aporte Local será el que se establece en
las Estipulaciones Especiales. La estimación o la ausencia
de estimación del Aporte Local no implica una limitación o
reducción de la obligación de aportar oportunamente todos
los recursos adicionales que sean necesarios para la completa
e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 6.03. Disposiciones generales sobre ejecución
del Proyecto. (a) El Prestatario se compromete a ejecutar
el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor lo
ejecute, de acuerdo con los objetivos del mismo, con la debida
diligencia, en forma económica, financiera, administrativa y
técnicamente eficiente y de acuerdo con las disposiciones de
este Contrato y con los planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos
pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe. Asimismo, el
Prestatario conviene en que todas las obligaciones a su cargo
o, en su caso, a cargo del Organismo Ejecutor, deberán ser
cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe, y todo
cambio sustancial en contratos financiados con recursos del
Préstamo, requieren el consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de contradicción o inconsistencia
entre las disposiciones de este Contrato y cualquier plan,
especificación, calendario de inversiones, presupuesto,
reglamento u otro documento pertinente al Proyecto que el
Banco apruebe, las disposiciones de este Contrato prevalecerán
sobre dichos documentos.
ARTÍCULO 6.04. Selección y contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría, adquisición de bienes
y selección y contratación de servicios de consultoría.
(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el
Prestatario se compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, lleven a cabo, la contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría, así como la adquisición de bienes,
de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones
y el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco, y la
selección y contratación de servicios de consultoría, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario
declara conocer las Políticas de Adquisiciones y las Políticas
de Consultores y, en su caso, se compromete a poner dichas
Políticas en conocimiento del Organismo Ejecutor, de la
Agencia de Contrataciones.
(b) Cuando el Banco haya evaluado de
forma satisfactoria y considerado aceptables las normas,
procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario o
-- 48 of 68 --
de una entidad del Prestatario, el Prestatario o, en su caso, el
Organismo Ejecutor, podrá llevar a cabo las adquisiciones y
contrataciones financiadas total o parcialmente con recursos
del Préstamo utilizando dichas normas, procedimientos y
sistemas de adquisiciones de acuerdo con los términos de la
evaluación del Banco y la legislación y procesos aplicables
aceptados. Los términos de dicha aceptación serán notificados
por escrito por el Banco al Prestatario y al Organismo
Ejecutor. El uso de las normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones del Prestatario o de una entidad del Prestatario
podrá ser suspendido por el Banco cuando, a criterio de éste,
se hayan suscitado cambios a los parámetros o prácticas
con base en los cuales los mismos han sido aceptados por
el Banco, y mientras el Banco no haya determinado si
dichos cambios son compatibles con las mejores prácticas
internacionales. Durante dicha suspensión, se aplicarán las
Políticas de Adquisiciones y las Políticas de Consultores
del Banco. El Prestatario se compromete a comunicar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor comunique, al Banco
cualquier cambio en la legislación o procesos aplicables
aceptados. El uso de las normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones del Prestatario o de una entidad del Prestatario
no dispensa la aplicación de las disposiciones previstas
en la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las
Políticas de Consultores, incluyendo el requisito de que las
adquisiciones y contrataciones correspondientes consten en
el Plan de Adquisiciones y se sujeten a las demás condiciones
de este Contrato. Las disposiciones de la Sección I de las
Políticas de Adquisiciones y de las Políticas de Consultores
se aplicarán a todos los contratos, independientemente de su
monto o método de contratación. El Prestatario se compromete
a incluir o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor incluya,
en los documentos de licitación, los contratos, así como los
instrumentos empleados en los sistemas electrónicos o de
información (en soporte físico o electrónico), disposiciones
destinadas a asegurar la aplicación de lo establecido en la
Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas
de Consultores, incluyendo las disposiciones de Prácticas
Prohibidas.
(c) El Prestatario se compromete a actualizar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga actualizado,
el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente
o con mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto.
Cada versión actualizada de dicho Plan de Adquisiciones
deberá ser sometida a la revisión y aprobación del Banco.
(d) El Banco realizará la revisión de los procesos
de selección, contratación y adquisición, según lo establecido
en el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante la
ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad
de revisión de dichos procesos, informando previamente al
Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios aprobados
por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.
ARTÍCULO 6.05. Utilización de bienes. Salvo autorización
expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del
Préstamo deberán utilizarse exclusivamente para los fines del
Proyecto.
ARTÍCULO 6.06. Salvaguardias ambientales y sociales.
(a) El Prestatario se compromete a llevar a cabo la ejecución
-- 49 of 68 --
(preparación, construcción y operación) de las actividades
comprendidas en el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor las lleve a cabo, en forma consistente con las políticas
ambientales y sociales del Banco, según las disposiciones
específicas sobre aspectos ambientales y sociales que se
incluyan en las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
(b) El Prestatario se compromete a informar
inmediatamente al Banco o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe al Banco, la ocurrencia de cualquier
incumplimiento de los compromisos ambientales y sociales
establecidos en las Estipulaciones Especiales.
(c) El Prestatario se compromete a implementar
o, de ser el caso, a que el Organismo Ejecutor implemente
un plan de acción correctivo, acordado con el Banco, para
mitigar, corregir y compensar las consecuencias adversas que
puedan derivarse de incumplimientos en la implementación
de los compromisos ambientales y sociales establecidos en
las Estipulaciones Especiales.
(d) El Prestatario se compromete a permitir que
el Banco, por sí o mediante la contratación de servicios
de consultoría, lleve a cabo actividades de supervisión,
incluyendo auditorías ambientales y sociales del Proyecto,
a fin de confirmar el cumplimiento de los compromisos
ambientales y sociales incluidos en las Estipulaciones
Especiales.
ARTÍCULO 6.07. Gastos inelegibles para el Proyecto.
En el evento que el Banco determine que un gasto efectuado
no cumple con los requisitos para ser considerado un Gasto
Elegible o Aporte Local, el Prestatario se compromete a tomar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor tome, las acciones
necesarias para rectificar la situación, según lo requerido por
el Banco y sin perjuicio de las demás medidas previstas que
el Banco pudiere ejercer en virtud de este Contrato.
CAPÍTULO VII
Supervisión y evaluación del Proyecto
ARTÍCULO 7.01. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer
los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para
asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario se compromete a permitir
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia
de Contrataciones, si la hubiere, permitan al Banco, sus
investigadores, representantes, auditores o expertos contratados
por el mismo, inspeccionar en cualquier momento el Proyecto,
las instalaciones, el equipo y los materiales correspondientes,
así como los sistemas, registros y documentos que el
Banco estime pertinente conocer. Asimismo, el Prestatario
se compromete a que sus representantes o, en su caso,
los representantes del Organismo Ejecutor y la Agencia
de Contrataciones, si la hubiere, presten la más amplia
colaboración a quienes el Banco envíe o designe para estos
fines. Todos los costos relativos al transporte, remuneración
y demás gastos correspondientes a estas inspecciones serán
pagados por el Banco.
-- 50 of 68 --
(c) El Prestatario se compromete a proporcionar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia
de Contrataciones, si la hubiere, proporcionen al Banco la
documentación relativa al Proyecto que el Banco solicite, en
forma y tiempo satisfactorios para el Banco. Sin perjuicio de
las medidas que el Banco pueda tomar en virtud del presente
Contrato, en caso de que la documentación no esté disponible,
el Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, presente al Banco una declaración en la que consten
las razones por las cuales la documentación solicitada no está
disponible o está siendo retenida.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos
de licitación, las solicitudes de propuestas y convenios
relacionados con la ejecución del Préstamo que el Prestatario,
Organismo Ejecutor o Agencia de Contrataciones celebren,
una disposición que: (i) permita al Banco, a sus investigadores,
representantes, auditores o expertos, revisar cuentas, registros
y otros documentos relacionados con la presentación de
propuestas y con el cumplimiento del contrato o convenio;
y, (ii) establezca que dichas cuentas, registros y documentos
podrán ser sometidos al dictamen de auditores designados por
el Banco.
ARTÍCULO 7.02. Planes e informes. Para permitir al Banco
la supervisión del progreso en la ejecución del Proyecto y el
alcance de sus resultados, el Prestatario se compromete a:
(a) Presentar al Banco o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor le presente, la información,
los planes, informes y otros documentos, en
la forma y con el contenido que el Banco
razonablemente solicite basado en el progreso
del Proyecto y su nivel de riesgo.
(b) Cumplir y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor cumpla, con las acciones y
compromisos establecidos en dichos planes,
informes y otros documentos acordados con
el Banco.
(c) Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco cuando se
identifiquen riesgos o se produzcan cambios
significativos que impliquen o pudiesen
implicar demoras o dificultades en la ejecución
del Proyecto.
(d) Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco dentro de un plazo
máximo de treinta (30) días de la iniciación de
cualquier proceso, reclamo, demanda o acción
judicial, arbitral o administrativo relacionado
con el Proyecto, y mantener y, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor mantenga al Banco
informado del estado de los mismos.
-- 51 of 68 --
ARTÍCULO 7.03. Informes de auditoría financiera
externa y otros informes financieros. (a) Salvo que en
las Estipulaciones Especiales se establezca lo contrario, el
Prestatario se compromete a presentar al Banco o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor presente al Banco, los informes
de auditoría financiera externa y otros informes identificados
en las Estipulaciones Especiales, dentro del plazo de ciento
veinte (120) días, siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal
del Proyecto durante el Plazo Original de Desembolso o sus
extensiones, y dentro del plazo de ciento veinte (120) días
siguientes a la fecha del último desembolso.
(b) Adicionalmente, el Prestatario se compromete
a presentar al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
presente al Banco, otros informes financieros, en la forma, con
el contenido y la frecuencia en que el Banco razonablemente
les solicite durante la ejecución del Proyecto cuando, a
juicio del Banco, el análisis del nivel de riesgo fiduciario, la
complejidad y la naturaleza del Proyecto lo justifiquen.
(c) Cualquier auditoría externa que se requiera en
virtud de lo establecido en este Artículo y las disposiciones
correspondientes de las Estipulaciones Especiales, deberá ser
realizada por auditores externos previamente aceptados por
el Banco o una entidad superior de fiscalización previamente
aceptada por el Banco, de conformidad con estándares y
principios de auditoría aceptables al Banco. El Prestatario
autoriza y, en su caso, se compromete a que el Organismo
Ejecutor autorice, a la entidad superior de fiscalización o a
los auditores externos a proporcionar al Banco la información
adicional que éste razonablemente pueda solicitarles, en
relación con los informes de auditoría financiera externa.
(d) El Prestatario se compromete a seleccionar y
contratar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor seleccione
y contrate, los auditores externos referidos en el literal
(c) anterior, de conformidad con los procedimientos y los
términos de referencia previamente acordados con el Banco.
El Prestatario, además, se compromete a proporcionar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor proporcione al Banco
la información relacionada con los auditores independientes
contratados que éste le solicitare.
(e) En el caso en que cualquier auditoría externa,
que se requiera en virtud de lo establecido en este Artículo y
en las disposiciones correspondientes de las Estipulaciones
Especiales, esté a cargo de una entidad superior de fiscalización
y ésta no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el
período y con la frecuencia estipulados en este Contrato,
el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
seleccionará y contratará los servicios de auditores externos
aceptables al Banco, de conformidad con lo indicado en los
incisos (c) y (d) de este Artículo.
(f) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el Banco, en forma excepcional, podrá seleccionar
y contratar los servicios de auditores externos para auditar
los informes de auditoría financiera previstos en el Contrato
cuando: (i) del resultado del análisis de costo-beneficio
efectuado por el Banco, se determine que los beneficios de
-- 52 of 68 --
que el Banco realice dicha contratación superen los costos; (ii)
exista un acceso limitado a los servicios de auditoría externa en
el país; o, (iii) existan circunstancias especiales que justifiquen
que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(g) El Banco se reserva el derecho de solicitar al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la
realización de auditorías externas diferentes de la financiera
o trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del
Organismo Ejecutor y de entidades relacionad
Ver como documento individual→