Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 266-2013 — Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno
Congreso Nacional
DECRETO No. 266-2013
EL CONGRESO NACIONAL.
CONSIDERANDO: Que la administración centralizada
y descentralizada requiere de mecanismos más ágiles para
responder a los requerimientos de los administrados a afecto
de prestar los servicios públicos de la mejor manera posible
en el marco de la ley.
CONSIDERANDO: Que es necesario racionalizar las
demandas a las que está sujeta la Administración Pública
estableciendo un mínimo de requerimientos para evitar la
saturación de demandas contra el Estado, de las cuales muchas
resultan ser manifiestamente infundadas pero que ocasionan
grandes gastos al Estado.
CONSIDERANDO: Que es necesario modernizar la
legislación nacional relacionada a la contratación del Estado y
fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de
cuentas.
CONSIDERANDO: Que es atribución exclusiva del
Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A
La siguiente:
LEY PARA OPTIMIZAR LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
MEJORAR LOS SERVICIOS A LA
CIUDADANÍA Y FORTALECIMIENTO
DE LA TRANSPARENCIA EN EL
GOBIERNO
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ARTÍCULO 1.- Reformar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 12,
13, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 45, 50, 53, 85, 99, 100,
101, 102, 113, 117, 124-C y 124-D de la LEY GENERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contenida en el
Decreto Legislativo Número 146-86 del 27 de octubre de
1986; asimismo incorporar en la misma Ley un nuevo texto
como Artículo por adición, que en el orden correlativo ocupará
el número 98, cuya norma fue derogada, los cuales deben leerse
de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 2.- La Administración Pública es
Centralizada y Descentralizada.
Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión
Administración Pública, se entiende que comprende los dos
(2) tipos de administración mencionados.
Para este efecto los organismos de derecho privado deben
colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de
sus fines. Son organismos de derecho privado auxiliares de la
Administración Pública los curadores administrativos, los
centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los
concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los
fideicomisos que presten un servicio al Estado o las personas
jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean
controladas por la Administración Pública, igualmente los demás
entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía
se les permita ejercer una o más funciones administrativas.
Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la
aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración
Pública y en el nombramiento de su personal.
El Estado no es responsable ante terceros por los daños y
perjuicios que provoquen los organismos de derecho privado
auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus
funciones.”
“ARTÍCULO 3.- La creación, modificación o
supresión de los órganos de la Administración Pública
incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones
Descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición
del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad
económico–administrativa, considerando el costo de su
funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro
previsto.
No deben crearse nuevos organismos de la Administración
Centralizada o instituciones descentralizadas que impliquen
duplicación de otros ya existentes, si coetáneamente no se
suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
El Presidente de la República debe tomar las medidas que
considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta
disposición.”
ARTÍCULO 4.- La creación, modificación o suspen-
sión de las Secretarías de Estado o de los Organismos o
Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por
el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de
Estado.”
“ARTÍCULO 5.- La Administración Pública tiene por
objeto fortalecer el Estado de Derecho para asegurar una
sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme
la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena
realización del hombre como persona humana dentro de la
justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo,
la paz, la democracia representativa, participativa y el bien
común; con arreglo a los principios de descentralización,
eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad,
transparencia y participación ciudadana.”
“ARTÍCULO 6.- En el marco del Decreto Legislativo
No.286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la
Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción
de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública
tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica
diseñar sus planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los
ingresos tributarios, asignar los recursos, asegurar la
coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar
efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus
seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados.
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De igual forma, la Administración Pública debe concertar
con los demás Poderes del Estado y la sociedad hondureña
los objetivos y las metas comunes y los medios para alcanzarlos.
El Presidente de la República debe tomar las medidas que
sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos
y programas se cumplan, para lo cual debe crear o modificar
las instancias de conducción estratégica que estime necesarias
y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de
derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del
plan de nación y los planes estratégicos que de él se deriven,
así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas
que son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos
sucesivos.”
“ARTÍCULO 12.- El Presidente de la República tiene
la facultad de organizar su gabinete; para ello puede nombrar
Secretarios de Estado a cargo de una responsabilidad general
o para la coordinación de sectores que comprendan una o
más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas,
desconcentradas, programas, proyectos, empresas o servicios
públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime
conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los
asuntos que él les confíe.
El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades
que el Presidente de la República asigne a cada Secretario de
Estado; y para estos últimos, los Despachos para su
adscripción.
El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el
Presidente de la República, así como su precedencia.”
“ARTÍCULO 13.- El Presidente de la República puede
crear comisiones integradas por funcionarios públicos,
personalidades y representantes de diversos sectores de la
vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo
puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas,
programas o proyectos especiales, con las atribuciones que
determinen los Decretos de su creación.”
“ARTÍCULO 14.- El Presidente de la República, por
Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir
dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas
para:
1) Determinar, la competencia de los Despachos por las
Secretarías de Estado y crear las dependencias internas
que fueren necesarias para la buena administración;
2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen
funciones o actividades, o que fusionadas puedan
desempeñarse eficientemente;
3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o
conveniente para los fines de la Administración Pública;
4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de
la Administración Pública demande; y,
5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las
municipalidades o a los organismos de derecho privado
auxiliares de la Administración Pública.
Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente
de la República en Consejo de Secretarios de Estado aún
cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada
mediante una disposición legal.
Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su
competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las
políticas del Gobierno Central.”
“ARTÍCULO 15.- Para coordinar todo lo relativo a la
conducción estratégica de la Administración Pública, el
Presidente de la República puede auxiliarse de un funcionario
del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear
gabinetes sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que
coordinen los mismos.
Los Gabinetes Sectoriales tienen las facultades y
competencias que señale su Decreto de creación y estarán
integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta Ley.”
“ARTÍCULO 20.- Las sesiones del Consejo de
Secretarios de Estado, son presididas por el Presidente de la
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República y, en su defecto, por el Secretario de Estado que él
designe.”
“ARTÍCULO 22.- El Consejo de Secretarios de
Estado, tienen las atribuciones siguientes:
1) Ejercer la fiscalización preventiva de la ejecución del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República;
2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo
a efecto de que el Poder Ejecutivo lo someta a aprobación
del Congreso Nacional;
3) Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir
dependencias de la Administración Pública;
4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de
desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República que el Poder Ejecutivo
debe someter anualmente al Congreso Nacional;
5) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera cuando así lo requiera el interés nacional,
debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
6) Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar
las medidas que sean necesarias para el buen
funcionamiento de los mismos;
7) Aprobar la prestación de servicios a través de los
organismos de derecho privado auxiliares de la
Administración Pública y emitir la regulación para el
funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley
especial;
8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República en los casos señalados en la Constitución
de la República;
9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el
Presidente de la República;
10) Autorizar la venta de bienes fiscales;
11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el
gobierno electrónico; y,
12) Las demás que le confieren la Constitución de la República
y las leyes.”
“ARTÍCULO 26.- El carácter público o privado de las
deliberaciones del Consejo de Secretarios de Estado, será
determinado por el Presidente de la República; para tal efecto
puede invitar personas a las sesiones con el propósito que
informen sobre determinados aspectos. El Presidente de la
República puede ordenar que se publiciten sus deliberaciones
o declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas en
Consejo de Secretarios de Estado.”
“ARTÍCULO 27.- El Secretario del Consejo de
Secretarios de Estado levantará acta donde se resuma lo
discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser
autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente
de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se
emitan.”
“ARTÍCULO 28.- Las Secretarías de Estado son órganos
de la Administración General del País, y dependen directamente
del Presidente de la República.
Los Despachos serán creados por el Presidente de la
República quien los asignará a los distintos Secretarios de
Estado.
Las Secretarías de Estado tienen las competencias que de
conformidad a la Constitución, la ley o los reglamentos les
señalen.”
“ARTÍCULO 29.- Para la Administración General del país
que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo,
las Secretarías de Estado tendrán las siguientes competencias:
1) Coordinación General de Gobierno
Auxiliar al Presidente de la República en la coordinación
de la administración pública; la planificación estratégica,
en el marco de la Visión de País y Plan de Nación; la
definición de las políticas generales; la asignación de los
recursos para el logro de los objetivos y metas definidos
por el Presidente de la República en el plan estratégico
anual y plurianual por sectores, mediante articulación del
Subsistema de Presupuesto y el Programa de Inversión
Pública; los mecanismos y procedimientos de seguimiento
y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno;
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las recomendaciones al Presidente de la República para
mejorar la eficacia y el impacto de las políticas y
programas gubernamentales, la transparencia en la
asignación y uso de los recursos, la promoción de igualdad
de oportunidades; la formulación y ejecución de políticas
y programas de transparencia y lucha contra la corrupción,
el desarrollo de la ética pública, la rendición de cuentas y
la coordinación de los controles internos; el análisis,
proposición y ejecución de los planes para la
modernización y reforma del Estado; las estadísticas
nacionales y la supervisión del sistema de recaudación
tributaria.
2) Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización
Lo concerniente al Gobierno Interior de la República,
incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y
evaluación de los regímenes departamental y municipal;
la descentralización y la participación ciudadana; el
desarrollo económico local; la infraestructura social y el
equipamiento en el ámbito local; el ordenamiento
territorial; el apoyo técnico a las municipalidades y las
asociaciones civiles de vecinos y patronatos; las
regulaciones de los espectáculos públicos y la protección
de la niñez y juventud, la salud pública y el orden público
en relación a los medios de comunicación social,
publicaciones escritas y redes sociales; lo relativo a la
colegiación profesional; lo referente a población
comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, extranjería
y la regulación y control de la migración; la publicación
de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter
general; la prevención de contingencias, y el combate de
incendios; lo referente a las política, planes y programas
para la promoción y defensa de los derechos humanos,
el acceso y la aplicación de la justicia; el sistema
penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de
la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre
que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros
órganos del Estado; la regulación, registro, auditoría y
seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo
relacionado con la organización, promoción y desarrollo
del deporte; acceso a la justicia y la solución extrajudicial
de conflictos.
3) Secretaría de la Presidencia
Lo concerniente a la Secretaria General de la Presidencia
de la República; la dirección superior del Servicio Civil;
el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el
Gobierno; la coordinación con los órganos del Poder
Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la
República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional
de las Personas, y Tribunal Superior de Cuentas. La
coordinación presidencial de las comunicaciones
estratégicas adscrita a la Presidencia de la República la
cual incluye los servicios de información y prensa del
Gobierno; la Secretaría del Gabinete de Secretarios de
Estado; los servicios generales y la administración de la
Presidencia de la República; el Protocolo, Ceremonial,
Agenda y Avanzada del Presidente de la República.
4) Desarrollo e Inclusión Social
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas públicas en materia de
desarrollo e inclusión social, de reducción de la pobreza;
así como de la planificación, administración y ejecución
de los programas y proyectos que se derivan de esas
políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables
y los orientados a la niñez, juventud, pueblos indígenas y
afro hondureños, discapacitados y personas con
necesidades especiales, y adultos mayores.
5) Salud
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas relacionados con la
protección, fomento, prevención, preservación, restitución
y rehabilitación de la salud de la población; las
regulaciones sanitarias relacionadas con la producción,
conservación, manejo y distribución de alimentos
destinados al consumo humano; el control sanitario de
los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del
agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas
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fluviales, negras, servidas y la disposición de excretas:
así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones,
cementerios, en coordinación con las autoridades
municipales; el control y vigilancia de la producción y venta
de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias
similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia,
uso y comercialización de drogas sicotrópicas.
6) Educación
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas relacionadas con todos los
niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el
nivel de educación básica, exceptuando la educación
superior; lo relativo a la formación cívica de la población
y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la
alfabetización y educación de adultos, incluyendo la
educación no formal y la extraescolar.
7) Desarrollo Económico
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento
y desarrollo de la industria, la tecnología, promoción de
inversiones, imagen de país, de los parques industriales y
zonas libres, la relación del gobierno nacional con las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el
comercio nacional e internacional de bienes y servicios,
la promoción de las exportaciones, la integración
económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada,
la ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los
pesos y medidas, el cumplimiento de los dispuesto en las
Leyes de protección al consumidor y la defensa de la
competencia; la investigación, rescate y difusión del acervo
cultural de la nación, la educación artística y la
identificación, conservación y protección del patrimonio
histórico y cultural de la nación; el desarrollo de las
políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar
el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda,
regular y supervisar la presentación de los servicios
turísticos y en general, desarrollar toda clase de
actividades que dentro de su competencia, tiendan a
favorecer y acrecentar las inversiones y las corrientes
turísticas nacionales y del exterior.
8) Trabajo y Seguridad Social
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de la políticas de empleo, inclusive de los
discapacitados, el salario, la formación de mano de obra;
la capacitación para el trabajo, el fomento de la educación
obrera y de las relaciones obrero patronales; la migración
laboral selectiva; la coordinación con las instituciones de
previsión y de seguridad social; el reconocimiento y
registro de la personalidad jurídica de sindicatos y demás
organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y
seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos
administrativos de solución de los conflictos individuales
y colectivos de trabajo.
9) Agricultura y Ganadería
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de la políticas relacionadas con la producción,
conservación, y comercialización de alimentos, la
promoción y modernización de la agricultura, la sanidad
animal y vegetal; la generación y transferencia de
tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades
agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas
que adquiera el Estado a cualquier título, así como la
regulación a la cual estarán sometidos; la coordinación
de las actividades relacionadas con la silvicultura, la
dirección superior de los servicios de agrometeorología
y la promoción de crédito agrícola.
10) Energía, Recursos Naturales y Ambiente
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de la políticas relacionadas con la protección
y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes
nuevas y renovables de energía, la generación, transmisión
y distribución de energía, la actividad minera y a la
exploración y explotación de hidrocarburos, las políticas
relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema
nacional de áreas naturales protegidas y parques
nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como
los servicios de investigación y control de la contaminación
en todas sus formas.
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11) Seguridad
Lo concerniente a la formulación de la política nacional
de seguridad interior y de los programas, planes,
proyectos y estrategias de seguridad ciudadana; lo relativo
y restablecimiento del orden público para la pacífica y
armónica convivencia; la prevención, investigación
criminal y combate de los delitos, faltas e infracciones; la
seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias,
libertades, bienes y derechos humanos; el auxilio en la
preservación de medio ambiente, la moralidad pública y
de los bienes estatales; la estrecha cooperación con las
autoridades migratorias para la prevención y represión
de la inmigración ilegal o clandestina y trata de personas,
y con las autoridades de defensa nacional, para el efectivo
combate del narcotráfico, el terrorismo y el crimen
organizado; la regulación y control de los servicios
privados de seguridad; el registro y control de armas y
explosivos; el auxilio a los poderes públicos; y los asuntos
concernientes a la educación y capacitación de los
miembros de la Policía Nacional.
12) Defensa
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa
nacional y la educación y capacitación de los miembros
de las Fuerzas Armadas.
13) Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Empresas
Públicas
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas relacionadas con la vivienda,
las obras de infraestructura pública, el sistema vial,
urbanístico y del transporte, los asuntos concernientes a
la empresas públicas, así como el régimen concesionario
de obras públicas.
14) Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de la política exterior y las relaciones con
otros Estados, la conducción de la representación de
Honduras en las organizaciones y foros internacionales,
la rectoría y la administración de los servicios diplomático
y consular; la defensa internacional de nuestra soberanía
y fronteras, la protección de los hondureños en el exterior;
la protección de los intereses del Estado hondureño frente
a demandas, arbitrajes, u otras acciones que los amenacen;
la promoción de las relaciones económicas, políticas,
culturales, de las inversiones, exportaciones, turismo,
imagen de país, y de cooperación internacional.
15) Finanzas
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución
y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas
Públicas; la ejecución del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al crédito
y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la
Pagaduría de la República, el registro, administración,
protección y control de los bienes nacionales, la
programación de la inversión pública en el marco de las
prioridades establecidas por la Presidencia de la República
a través de la coordinación general de Gobierno.
Las competencias señaladas en esta disposición no
disminuyen ni tergiversan las contenidas en otras leyes o
reglamentos.
El Presidente de la República podrá reglamentar esta
disposición ampliando, reduciendo, fusionando y reasignando
las competencias y los Despachos de las Secretarías de Estado.
Podrá también nombrar Secretarios de Estado
Coordinadores de Sectores, asignándoles la tarea de coordinar
las labores de varias Secretarías de Estado, entes
desconcentrados, descentralizados o reguladores, programas,
proyectos, y empresas públicas que se ocupen de asuntos
relacionados.”
“ARTÍCULO 45.- Los órganos o entidades des-
concentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán
mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo
de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su
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gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada
de la que dependan.”
“ARTÍCULO 50.- Además de lo establecido en el
Artículo anterior, las instituciones autónomas no pueden crearse,
sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para
promover el desarrollo económico y social. A ese efecto, previo
a la creación de una entidad autónoma, se solicitará la opinión
respectiva al Poder Ejecutivo.”
“ARTÍCULO 53.- Las empresas públicas son las que
se crean para desarrollar actividades económicas al servicio
de fines diversos, las cuales pueden adoptar la forma de
sociedad mercantil, previo Decreto del Consejo de Secretarios
de Estado ordenando su transformación, indicando el destino
de sus activos y pasivos.”
“ARTÍCULO 85.- Para que surtan efecto las garantías
financieras que otorguen las instituciones autónomas, deben
ser aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas.”
“ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo puede intervenir,
total o parcialmente, todos los entes, órganos o unidades de la
administración pública que operen con pérdidas, no cumplan
con sus funciones o no presten adecuadamente los servicios
para los cuales fueron creados.”
“ARTÍCULO 99.- De proceder la intervención, estará
a cargo de una comisión interventora que se encargará de la
administración de la entidad, órgano o unidad intervenida y
realizará una evaluación de la misma con la asesoría del Tribunal
Superior de Cuentas (TSC).”
“ARTÍCULO 100.- La comisión interventora tiene las
facultades que les correspondan a los administradores de las
mismas, ejerciendo su representación legal.
El acto de intervención es causa justificada para que la
comisión interventora proceda a la suspensión temporal del
personal, la terminación de contratos de trabajo o la revocación
de Acuerdos del personal que se consideren innecesarios.”
“ARTÍCULO 101.- Dentro del plazo que señale el
Poder Ejecutivo, la comisión interventora rendirá su informe
de evaluación en el que se recomendarán las medidas que se
estimen adecuadas para mejorar la situación administrativa y
financiera de la entidad intervenida.”
“ARTÍCULO 102.- El Poder Ejecutivo, a la vista del
informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que
sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya
lugar.
Entre las medidas que puede adoptar están la modificación,
fusión, escisión o supresión de la entidad de la Administración
Pública intervenida; la modificación o supresión de su
presupuesto o la asignación de todos o parte de sus bienes a
otra entidad de la Administración Pública.”
“ARTÍCULO 113.- De cada sesión se levantará acta
que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día
de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los
presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el
procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos.
Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto
bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o
posterior sesión.
Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.”
“ARTÍCULO 117.- Se emitirán por Decreto los actos que
de conformidad con la Constitución de la República, las leyes
secundarias o los reglamentos sean privativos del Presidente
de la República o deban ser dictados en Consejo de
Secretarios de Estado.
La motivación en los Decretos es precedida, según sea el
caso, por la expresión “EL PRESIDENTE DE LA
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REPÚBLICA” o “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO”,
siendo seguida por la fórmula “DECRETA”.
Los Decretos del Presidente de la República, además de la
fecha, llevarán la firma de éste(a) y serán refrendados con la
firma del Secretario(a) o Secretarios(as) de Estado, y los
Decretos que se emitan en Consejo de Secretarios de Estado
deben ser incorporados al acta de la sesión respectiva, mismos
que se certificarán por quien actúe como Secretario de ese
órgano colegiado.”
“ARTÍCULO 124-C. Los empleados o servidores que
ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento, de las
dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de esta
Ley se fusionen, escindan o supriman, conservarán su
antigüedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley y
continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se
les notifique y que corresponda de conformidad a la
reorganización administrativa que se ejecute. En el caso de los
empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo
y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes.
En relación a lo dispuesto mediante este Artículo, lo no previsto
o para incluso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto,
deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo,
por el Presidente de la República por sí o por medio del
Consejo de Secretarios de Estado.
Asimismo, los demás funcionarios nombrados por el Poder
Ejecutivo en puestos de confianza antes de la entrada en
vigencia de leyes especiales que modifiquen la estructura
organizativa de entes u órganos del Estado, continuarán en
sus funciones hasta que finalicen el período para el cual fueron
nombrados según el respectivo acuerdo y, en defecto de plazo
o período, hasta que fueren cancelados.”
“ARTÍCULO 124-D.- Los bienes adscritos a los entes,
todos los activos, pasivos y la ejecución presupuestaria, de
los órganos o dependencias de la Administración Pública que
se supriman, deben ser administrados por o bajo la
coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, mientras el Presidente de la República decide lo
correspondiente o los reasigna a otras dependencias mediante
Decreto Ejecutivo, por sí o por medio del Consejo de
Secretarios de Estado.”
ARTÍCULO 2.- Reformar los Artículos 1, 6, 41, 61, 87,
88, 119, 123 y 126 de la LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO contenida en el Decreto Legislativo
Número 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, los cuales
deben leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Los órganos y entidades de la
Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando
declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares.
La misma no será aplicable al gobierno electrónico o a los
procedimientos que se tramiten electrónicamente, mismos que
son normados mediante Decreto Ejecutivo emitido por el
Presidente de la República en Consejo de Secretarios de
Estado.”
“ARTÍCULO 6.- El órgano superior puede avocarse
en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la
competencia de un órgano inferior.”
“ARTÍCULO 41.- Corresponde al Poder Ejecutivo
expedir los reglamentos de la Administración Pública, salvo
disposición contraria de la Ley.”
“ARTÍCULO 61.- Si se iniciara a instancias de persona
interesada, en el escrito que ésta presente, se expresará lo
siguiente:
a) Suma que indique su contenido o el trámite de que se
trata;
b) La indicación del órgano al que se dirige;
c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio,
domicilio del solicitante o de su representante, números
de teléfono fijo y móvil de contacto, correo electrónico,
en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite
su representación;
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ch) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara
de lo que se solicita;
d) En el caso de Reclamos Administrativos que incluyan pago
del daño real efectivamente causado, debe acompañar
constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) de encontrarse solvente por las obligaciones
tributarias de los últimos cinco (5) años, a la fecha de
presentación del reclamo administrativo; y,
e) Lugar, fecha, firma o huella digital cuando no supiere
firmar.”
“ARTÍCULO 87.- Las resoluciones se notificarán
personal o electrónicamente en el plazo máximo de cinco (5)
días a partir de su fecha; las providencias cuando perjudiquen
a los interesados, en el plazo de dos (2) días.”
“ARTÍCULO 88.- La notificación personal o
electrónica se practicará mediante envío o entrega de copia
íntegra del acto de que se trate.
No habiéndose podido notificar personal o electrónicamente
el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la
notificación se hará fijando en la tabla de avisos de Despacho
la providencia o parte dispositiva de la resolución.
“ARTÍCULO 119.- La declaración de nulidad de los
actos enumerados en el Artículo 34, se hará de oficio y en
cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el
superior.”
“ARTÍCULO 123.- La anulación, revocación y
modificación de un acto solamente dará lugar a la reparación
del daño efectivamente causado, cuando la misma esté prevista
expresamente en la Ley.”
“ARTÍCULO 126.- La Administración puede conva-
lidar los actos anulables subsanando los vicios de que
adolezcan, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contra
los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde
su fecha.
Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación
puede realizarse por el órgano competente cuando sea superior
jerárquico del que dictó el acto.
Los actos viciados por la falta de alguna autorización pueden
ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el
órgano competente.”
ARTÍCULO 3.- Reformar los Artículos 2, 3, 27, 121, 128,
129 y 153 de la LEY DE CONTRATACIÓN DEL
ESTADO, contenida en el Decreto Legislativo Número 74-
2001 de fecha 1 de junio del 2001 y en sus decretos de reforma,
e incorporar a la misma por adición los Artículos 3-A y 3-B;
los cuales deben leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 2.- OTROS CONTRATOS.- La prepa-
ración, adjudicación y formalización de los contratos de
compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo
u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la
Administración Pública, estarán exentos de los procedimientos
y requisitos establecidos por la presente Ley, en virtud de que
el objeto de los mismos son en todo caso bienes inmuebles
específicos y particulares, aplicándose en los mismos las
disposiciones legales especiales que le son aplicables.
El Estado no está obligado a cumplir con las solemnidades
o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos
exigiere el Derecho Privado.
En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las
normas del Derecho Privado, salvo lo que establecieren normas
legales especiales que le son aplicables.”
“ARTÍCULO 3.- RÉGIMEN JURÍDICO.- El régimen
jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de
la presente Ley es de Derecho Administrativo, siendo
competente para conocer de las controversias que resulten de
los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
la conciliación, la mediación, el arbitraje o los paneles de
expertos según lo determine la ley.
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En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo
anterior, son competentes para conocer de las controversias
que resulten de su ejecución los Tribunales de lo Civil. Sin
embargo, agotada que fuere la vía administrativa, las
controversias que generen los actos administrativos que se
dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos
contratos, pueden ser resueltos empleando medios alternativos
de resolución de disputas o la Jurisdicción de lo Contencioso-
Administrativo, según lo determine la ley.
Para acogerse a cualesquiera de los mecanismos judiciales
o extrajudiciales de resolución de controversias mencionados
en el presente Artículo, el particular interesado debe rendir
una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor
reclamado.”
“ARTÍCULO 3-A.- MESAS DE RESOLUCIÓN DE
DISPUTAS.- En los contratos que suscriba el Estado
superiores del monto establecido en el Reglamento de esta
Ley, debe crearse Mesas de Resolución de Disputas, con el
propósito de las mismas ayudar a las partes a resolver sus
desacuerdos y desavenencias.
Las Mesas de Resolución de Disputas deben incorporase
a los contratos haciendo uso de las cláusulas tipo y el
Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)
relativo a las mismas. También pueden utilizarse contratos
modelo creados por la Federación Internacional de Ingenieros
Consultores (FIDIC). Las Mesas pueden emitir
recomendaciones o resoluciones vinculantes.”
“ARTÍCULO 3-B.- CLÁUSULA PENAL.- Los
contratos que suscriba la Administración Pública deben incluir
una cláusula penal en la que se estipule la indemnización que
se pagará en caso de incumplimiento de las partes.”
“ARTÍCULO 27.- NULIDAD POR FALTA DE
PRESUPUESTO.- Serán nulos de pleno derecho los contratos
que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La
resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los
funcionarios responsables en las sanciones administrativas,
civiles o penales que determinen las leyes.
Corresponderá a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas declarar la nulidad de pleno derecho de las mismas.
La asignación presupuestaria debe constar en el expediente
de contratación y la misma es necesaria para la remisión del
contrato al Congreso Nacional. El particular que suscriba estos
contratos sin la existencia de la asignación presupuestaria no
tiene derecho al pago de daños o perjuicios.”
“ARTÍCULO 121.- MODIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS.- La Administración puede modificar por razón
de interés público, los contratos celebrados y acordar su
resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos
y efectos señalados en la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones
adicionales a cargo del contratista se pagará su valor,
considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin
perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste
por incremento de costos.
Si la resolución por causas no imputables al contratista le
ocasionare daños, la Administración está obligada a resarcirlos,
no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los
gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en
previsión de la ejecución total del contrato.”
“ARTÍCULO 128.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL
CONTRATISTA.- Cuando la resolución se deba a causas
imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio
y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme
el Acuerdo correspondiente.
El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personal
o electrónicamente al Contratista, por medio de su
representante legal o mediante la entrega de la notificación a la
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persona que se encuentre en la dirección física señalada en el
contrato. En todo caso, quedan a salvo los derechos que
correspondan al Contratista.
Cuando la resolución de un contrato sea declarada
improcedente por tribunal competente, el Contratista tiene
derecho a ser indemnizado por los daños que se causaren.
Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el
Contratista tiene derecho en la liquidación del mismo al pago
de los remanentes que pudieren resultar a su favor.”
“ARTÍCULO 129.- RESOLUCIÓN IMPUTABLE A
LA ADMINISTRACIÓN.- El incumplimiento por la
Administración de las cláusulas del Contrato originará su
resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso,
el Contratista tiene derecho al pago de la parte de la prestación
ejecutada y al pago de los daños reales efectivamente causados
que se le ocasionaren.
Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la
Administración la resolución del contrato; si ésta no se
pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía
administrativa, el Contratista debe someterse a la Mesa de
Resolución de Disputas y posteriormente puede recurrir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo
arbitral.
Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo tercero de la presente
Ley.”
“ARTÍCULO 153.- COSTO DE PLIEGOS DE
CONDICIONES.- La Administración cobrará a los
interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de
Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y
concursos, el cual se determinará para cada caso.”
ARTÍCULO 4.- Reformar los Artículos 1, 34, 39, 45, 47,
76, 82, 100 y 124 de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, contenida en
el Decreto Legislativo Número 189-87 de fecha 20 de
noviembre de 1987 y en sus Decretos de reforma, los cuales
deberán de leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Por la presente Ley se regula la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo encargada de
conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los
actos de carácter particular o general de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo.
La misma no es aplicable a los entes, órganos o unidades
de la Administración Pública cuyas solicitudes, procesos o
adjudicaciones estén sujetos a medios alternativos de resolución
de disputas.”
“ARTÍCULO 34.- La parte demandante legitimada
conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley, puede
pretender, además de lo previsto en el Artículo que antecede,
el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de las medidas necesarias para el pleno
restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de
los daños reales efectivamente causados, cuando proceda.”
“ARTÍCULO 39.- La cuantía de la acción se fijará en
la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La
acción únicamente puede ser admitida si el demandante rinde
una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor
reclamado.
Esta caución no es requerida en el caso de las materias de
personal reguladas por esta Ley, a las cuales también se les
puede reconocer los daños y perjuicios y las demás
indemnizaciones legales y convencionales previstas.
Cuando no se fijare cuantía, el Juzgado, de oficio o a
instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije,
concediéndole al efecto el plazo de tres (3) días hábiles,
transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije
el Juez, previa audiencia del demandado, debiendo rendir la
caución indicada en el presente Artículo.
Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía
fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Juez dentro
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de los tres (3) primeros días hábiles del plazo concedido para
contestar la demanda, tramitándose el incidente con arreglo a
lo dispuesto en el Código de Procesal Civil.”
“ARTÍCULO 45.- Cuando la propia administración
autora de algún acto pretendiere demandar su nulidad ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe
previamente declararlo lesivo a los intereses públicos de
carácter económico o de cualquier otra naturaleza, en el plazo
de cuatro (4) años, a contar de la fecha en que hubiere sido
dictado.
Los actos dictados por un órgano de una Secretaría de
Estado o un órgano desconcentrado de la Administración
Pública Central, no pueden ser declarados lesivos por otras
Secretarías de Estado u órganos desconcentrados, pero sí en
virtud de Decreto emanado del Consejo de Secretarios de
Estado.”
“ARTÍCULO 47.- Al escrito a que se refiere el Artículo
anterior se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del
compareciente, cuando no sea el mismo interesado;
b) El documento que acredite la legitimación con que el autor
se presente en juicio cuando la ostente por habérsela
transmitido otro por herencia o por cualquier otro título;
c) Certificación o copia autorizada del acto impugnado o el
ejemplar del Diario Oficial “La Gaceta” en que se haya
publicado, y si la publicación se hubiere hecho en cualquier
otro periódico nacional, se acompañará el ejemplar de
éste;
ch) Copia de la demanda y, si los hubiere, de sus anexos. Si
no se acompañaren tales documentos o los presentados
fueren incompletos y, en general, siempre que el Juzgado
estime que no concurren los requisitos necesarios para la
validez de la comparecencia, señalará un plazo de cinco
días hábiles para que el demandante subsane el defecto,
y si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y
ordenará archivar las actuaciones. La presentación de
los demás documentos se regirá por lo dispuesto en la
legislación procesal civil y,
d) En el caso de solicitar el pago del daño real efectivamente
causado, a la demanda se acompañará, además,
constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) de encontrarse solvente por las obligaciones
tributarias de los últimos cinco (5) años, a la fecha de
presentación del escrito.”
“ARTÍCULO 76.- En el escrito de conclusiones, el
demandante puede solicitar que la sentencia formule
pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los
daños reales efectivamente causados de cuyo resarcimiento
se trate, si constaren ya probados en autos.”
“ARTÍCULO 82.- Si la sentencia declarare procedente
la acción:
a) Pronunciará no ser conforme a derecho, y en su caso,
anulará total o parcialmente al acto impugnado;
b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere
el Artículo 34, reconocerá la situación jurídica
individualizada y adoptará cuantas medidas sean
necesarias para su pleno restablecimiento y
reconocimiento; y,
c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños reales
efectivamente causados, la sentencia se limitará a declarar
el derecho y quedará diferido al período de ejecución de
la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos,
salvo lo previsto en el Artículo 76.”
“ARTÍCULO 100.- Aunque la sentencia no lo
dispusiere, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias
que condenen al Estado o a sus entidades, devengarán el interés
legal del dinero de conformidad a la legislación civil o mercantil
según la materia de que se trate hasta por un plazo no mayor
de doce (12) meses.”
“ARTÍCULO 124.- Levantada la suspensión al término
del proceso o por cualquier otra causa, la administración o
persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los
daños reales efectivamente causados por la suspensión, debe
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solicitarlo ante el Tribunal por el trámite de los incidentes, dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha del levantamiento de
la suspensión, y si no se formulare la solicitud dentro de dicho
plazo, o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente
la garantía constituida.
El Tribunal comunicará la suspensión a la administración
que hubiere dictado el acto, siendo aplicable a la efectividad
de la suspensión, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.”
ARTÍCULO 5.- Reformar los Artículos 12 numeral 6) y
37 numeral 2) de la LEY ORGÁNICA DEL PRESU-
PUESTO, contenida en el Decreto Legislativo Número 83-
2004 de fecha 28 de mayo de 2004 y en sus decretos de
reforma, los cuales deberán leerse de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 12.- CONTENIDO DE LOS PRESU-
PUESTOS DE INGRESOS.- Los Presupuestos de Ingresos
contendrán los distintos rubros de recursos, cualquiera que
sea su fuente de origen, por tanto, son ingresos y como tales
constituyen recursos financieros del Estado:
1) Los recursos generados por impuestos, tasas,
contribuciones, cánones y regalías:
2) Los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio,
incluyendo los procedentes de la venta o arrendamiento
de bienes, servicios y las participaciones o utilidades de
eventuales inversiones;
3) Los recursos provenientes del crédito público;
4) Las transferencias provenientes de otras entidades
públicas;
5) Los recursos provenientes de donaciones, incluyendo las
donaciones en especie debidamente valoradas;
6) Los recursos provenientes de los procesos de concesión
y privatización, salvo cuando los mismos hayan sido
entregados a un fideicomiso u otro mecanismo de
propósito especial creado por el Estado;
7) Los ingresos del Fondo de la Estrategia para la Reducción
de la Pobreza; y,
8) Los demás ingresos que se produzcan por cualquier otro
concepto o fuente.”
“ARTÍCULO 37.- COMPETENCIA PARA AUTORI-
ZAR TRANSFERENCIAS ENTRE ASIGNACIONES
PRESUPUESTARIAS.- Las transferencias entre asignaciones
presupuestarias aprobadas para cada Ejercicio Fiscal se
efectuarán de la manera siguiente:
1) Corresponde al Congreso Nacional, autorizar las
transferencias de fondos presupuestarios entre Poderes
del Estado;
2) Corresponde al Presidente de la República autorizar las
transferencias de fondos presupuestarios entre Secretarías
de Estado, Instituciones Descentralizadas y entre ambas.
También le corresponde autorizar la modificación o
supresión del presupuesto de los entes, órganos o
unidades de la Administración Pública sujetos a un
proceso de intervención;
3) Corresponde a las Secretarías de Estado, por medio de
sus titulares o sustitutos legales, autorizar las transferencias
de fondos presupuestarios entre objetos específicos del
gasto o entre categorías de un mismo programa, siguiendo
el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas; y,
4) Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, autorizar mediante Resolución Interna el
traslado de fondos de las Asignaciones Financieras para
contingencias, así como haya que se realizan entre las
Secretarías de Estado y el Congreso Nacional.”
ARTÍCULO 6.- Reformar los Artículos 11 y 19
numerales 3) y 4) de la LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
contenida en el Decreto Número 74 de fecha 11 de marzo de
1971 y en sus decretos de reforma, los cuales deberán leerse
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- El Procurador y Sub-Procurador
General de la República pueden actuar como Ministros de fe
pública en la autorización de documentos públicos en los que
tenga interés el Estado, cuando la ley lo permita.”
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“ARTÍCULO 19.- El Procurador General de la República
tiene a su cargo la representación del Estado, en el
cumplimiento de las atribuciones siguientes:
1) Promover, representar y sostener los derechos del Estado
en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos
tendrá las facultades de un apoderado General, pero
requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo,
atendida mediante acuerdo, en cada caso para ejercer
las facultades designadas en el numeral 2 del Artículo 81
y numeral 2 del Artículo 82 del Código Procesal Civil;
2) Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones
desfavorables en todo o en parte, a los intereses que
represente en ejercicio de esa misma personería. El
Procurador está en la obligación de concurrir a la
diligencia para absolver posiciones, cuando expresamente
tenga esa facultad;
3) Comparecer en representación del Estado conforme a
las instrucciones del Presidente de la República como
titular del Poder Ejecutivo y al otorgamiento de los actos
o contratos en que estuviere interesado el Estado, salvos
los casos en que el Presidente de la República o la ley
hubieren autorizado a otros funcionarios;
4) Emitir formularios o instructivos con los requisitos legales
que deban reunir los documentos traslaticios de dominio
que otorgue el Estado o en las que éste tenga interés;
5) Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los
Títulos de Propiedad y de crédito del Estado se guarden
en los archivos respectivos con la clasificación e
inscripción que corresponda y proceder a la reposición
de los que se hubieren perdido;
6) Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren
respecto a dudas en la aplicación de las leyes fiscales;
7) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos que el
Presidente de la República o Secretarios de Estado
requieran su opinión;
8) Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General
de la República los documentos que correspondan o
autorizarlas para recogerlos de las oficinas del gobierno,
a efecto de que entablen las gestiones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, llevando en todo caso
un detalle completo de los juicios y sus resultados.
Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones
a las Secretarías de Estado con relación a algún asunto
determinado, y trascurriere el término de quince días, o
que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a
formular su pedimento según su propio criterio y conforme
a derecho;
9) Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y
ejerzan las atribuciones que las leyes les señalen;
10) Elaborar la Memoria Anual de la Procuraduría General,
reuniendo todos los datos del movimiento de sus
secciones para presentarla al Congreso Nacional dentro
de los primeros 15 días del mes de enero de cada año;
11) Derogado;
12) Asumir, cuando lo estimare conveniente la representación
temporal o definitiva en los juicios o cuestiones en lo que
intervinieren los funcionarios de su dependencia;
13) Derogado;
14) Derogado; y,
15) Cumplir con las demás obligaciones que le impongan
las leyes”
ARTÍCULO 7.- Reformar el Artículo 95 de la LEY DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, contenida en el
Decreto No.10-2002-E de fecha 5 de diciembre de 2002, el
cual en adelante deberá leerse de la manera siguiente:
ARTÍCULO 95.- ACCIÓN CIVIL.- Firme que sea la
resolución, que tiene el carácter de título ejecutivo, el Tribunal
Superior de Cuentas procederá a trasladar el respectivo
expediente a la Procuraduría General de la República, para
que ejecute las acciones civiles que correspondan.
Sobre las cantidades reparadas se pagará el interés legal
del dinero en materia civil.
ARTÍCULO 8.- DISPOSICIÓN GENERAL.- El Estado
o sus entidades, en juicio de cualquier naturaleza, estará exento
del pago de costas, salvo que se haya actuado con dolo; en
cuyo caso el funcionario es responsable administrativa, civil y
penalmente.
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Instituto Nacional de
Conservación y
Desarrollo Forestal,
Áreas Protegidas y Vida
Silvestre
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