VigenteCategoria: Financiero
Decreto No. 766-2025 | 31 de diciembre de 2025

Resolución No. 766-2025 — Reforma del numeral 13.2 de las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
  2. 2.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basado en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
  3. 3.Que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 38 de la Ley del Sistema Financiero, las Instituciones del Sistema Financiero estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con base en su grado de recuperabilidad y a crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad con los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión.
  4. 4.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales. -- 59 of 104 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 3 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,034
  5. 5.Que mediante la Resolución GEE No.004/09-01-2025 la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, aprobó las “Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia”, las cuales establecen en el numeral 13.2 Cobertura de las estimaciones por Deterioro que las instituciones supervisadas deberán mantener una cobertura mínima de estimaciones por deterioro de créditos del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora. Asimismo, mediante Resolución GRD No.186/29- 03-2022 la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario” el cual establece el tratamiento que se dará de los créditos atrasados del sector agropecuario (medianos y pequeños deudores agropecuarios) en el cálculo de la cobertura de estimaciones por deterioro.
  6. 6.Que mediante Resolución GES No.654/22-12-2020 la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió las “Medidas Regulatorias Excepcionales que coadyuven a la Rehabilitación y Reactivación de la Economía Nacional por los efectos ocasionados por la Emergencia Sanitaria por COVID-19 y las Tormentas Tropicales ETA e IOTA”, las cuales entre otros estableció temporalmente durante el periodo 2020 hasta el 31 de diciembre de 2025, la modificación de la forma de cálculo del indicador de cobertura de mora requerido en las normas de evaluación y clasificación de créditos, el cual incorpora el concepto de cartea en riesgo mediante el reconocimiento del valor de las garantías como mitigante de la Pérdida esperada de créditos. Complementariamente mediante Circular SBO-No-01/2021 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se estableció la forma de cálculo del indicador de cobertura y la creación de las cuentas 32403 “Reserva de Capital Restringido no Distribuible” y la 78913 “Control de Descuentos sobre la Cartera de Mora”. Asimismo, la Circular SBO No.10/2021 indicó a las Instituciones a las que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros les haya aprobado el Plan de Ajuste Gradual llevar un control interno mensual del indicador de cobertura de mora, separando la cartera crediticia que forma parte de dicho plan del resto de la cartera crediticia, permitiendo que la cobertura de la cartera incluida en el plan sea inferior al mínimo regulatorio vigente.
  7. 7.Que mediante Providencia SEGSE-PV-2406/2025 del 27 de octubre 2025, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tuvo por recibida Nota del 23 de octubre 2025 suscrita por el señor Mario Agüero en su condición de Vice Presidente de la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), mediante la cual solicita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mantener vigente la fórmula actual de cálculo del indicador de cobertura de mora establecida en la Resolución GES No. 654/22-12-2020 mientras no se implemente un esquema regulatorio de pérdidas esperadas, lo anterior en virtud que dicha fórmula incorpora el concepto de cartera crediticia en riesgo con factores de descuento por garantías, lo que refleja mejor la pérdida esperada, lo cual es consistente con la NIIF 9 y principios de Basilea II y III, que reconocen las garantías como mitigantes efectivos del riesgo; que gran parte de la cartera crediticia está respaldada por garantías líquidas, -- 60 of 104 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 3 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,034 hipotecarias o prendarias, reduciendo el riesgo real, con lo cual se mantiene el principio de preservar la resiliencia y estabilidad del sistema financiero, asegura la prudencia regulatoria y comparabilidad regional y garantizar recursos para seguir financiando la economía real, ya que la suspensión a partir del 2026 de la fórmula del indicador de cobertura de cartera en riesgo establecido en la Resolución GES No. 654/22-12-2020, implicaría mayores provisiones, menor adecuación de capital y restricciones al crédito, afectando hogares, MIPYMES e inclusión financiera. Trasladando a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, para el trámite legal correspondiente.
  8. 8.Que el Dictamen Técnico SBOIC- DT-289/2025, GEEGE-DT-88/2025 y GRIRC-DT-29/2025, del 5 de diciembre de 2025, emitido conjuntamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera y la Gerencia de Riesgos, concluye lo siguiente: “1. La regulación actual exige que las instituciones supervisadas mantengan una cobertura mínima del 110% sobre el total de créditos en mora, conforme a las “Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia” aprobadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). No obstante, la fórmula temporal para el cálculo del indicador de cobertura de mora, que incorpora el valor de las garantías como mitigante de la pérdida esperada de los créditos en mora, fue autorizada como medida excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025, en respuesta a la emergencia sanitaria por COVID-19 y eventos climáticos, permitiendo una medición más realista del riesgo crediticio. 2. La Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) solicitó a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mantener vigente la fórmula actual de cálculo del indicador de cobertura de mora, argumentando que refleja mejor la pérdida esperada, es consistente con la NIIF 9 y los principios de Basilea II y III, y permite preservar la resiliencia y estabilidad del sistema financiero. La suspensión de esta fórmula a partir de 2026 implicaría mayores provisiones, menor adecuación de capital y restricciones al crédito, afectando hogares, MIPYMES e inclusión financiera. 3. Las NIIF 9 establecen un modelo prospectivo de deterioro basado en pérdidas crediticias esperadas (ECL), donde el valor de las garantías se reconoce como mitigante efectivo del riesgo, pero solo en la medida en que sean recuperables, descontando costos de venta y ejecución y aplicando criterios prudenciales. El Comité de supervisión bancaria de Basilea establece estándares internacionales que refuerzan la integración de estos criterios, exigiendo modelos “forward- looking” y la inclusión de descuentos regulatorios y costos de recuperación para evitar sobreestimaciones del efecto mitigante de los colaterales. Adicionalmente, es importante destacar de acuerdo al análisis técnico y la normativa vigente, este Ente Regulador reconocen que, para créditos en mora clasificados en categorías adversas (III, IV y V), el requerimiento de estimaciones por deterioro debe considerar el valor de las garantías neto de los descuentos prudenciales, alineándose con estándares internacionales y evitando sobreestimaciones del efecto mitigante de los colaterales. 4. El ejercicio realizado con cifras a septiembre de 2025 -- 61 of 104 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 3 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,034 muestra que el valor recuperable por descuento de garantías de la cartera en mora representa únicamente el 16.83% del saldo total en mora, mientras que el 83.17% de dicha cartera continúa requiriendo estimaciones por deterioro del 110%. Esto evidencia que, aunque las garantías tienen peso, su capacidad real para reducir la pérdida esperada es limitada bajo criterios prudenciales. El indicador de cobertura de mora del sistema bancario comercial es del 185.17%. Sin reconocer el descuento de las garantías de mayor recuperabilidad, este indicador disminuye a 120.64%, sin embargo, si se toma en cuenta la recuperabilidad de las garantías, el indicador aumentaría a 158.55%. Asimismo, se determinó que al 30 de septiembre de 2025, la mayoría de las instituciones demuestra resiliencia para cumplir tanto con el mínimo requerido del indicador de cobertura de mora sin considerar el efecto de las garantías, sin embargo, seis instituciones supervisadas no alcanzan el límite del indicador requerido (110%), incluyendo dos bancos de importancia sistémica con índices de 96.27% y 97.65%, una sociedad financiera con 109.98% y tres OPDFs con indicadores de 102.36%, 95.23% y 93.94%. 5. El análisis al 30 de septiembre de 2025 revela que el monto necesario para cumplir con el límite requerido del 110% bajo el indicador de cobertura de mora asciende a L20,093.59 millones, cifra que representa el 95.4% del requerimiento por clasificación de créditos bajo la normativa vigente (L21,060.35 millones). Asimismo, el análisis al aplicar la fórmula del indicador de cobertura de mora que considera el descuento de garantías (según la Resolución GES No. 654/22-12-2020), el requerimiento de estimaciones por deterioro de créditos para las instituciones supervisadas asciende a L15,397.0 millones, lo que representa el 73.1% del total estimado de L21,060.35 millones conforme a la clasificación de cartera crediticia proporcionada por las instituciones. A pesar de que esta fórmula genera requerimientos de estimaciones inferiores al método tradicional y la clasificación, el análisis muestra que en 10 de las 29 instituciones supervisadas el monto determinado por el indicador de cobertura supera el requerido según la clasificación de créditos, lo que confirma que la aplicación de la fórmula temporal sigue siendo prudencial y exigente en términos de provisiones 6. Por lo anterior, se recomienda considerar la solicitud de la AHIBA de mantener la fórmula de cálculo del indicador de cobertura de mora que incorpora el descuento de garantías, ya que permite una medición más realista de la pérdida esperada de los créditos en mora, sigue siendo prudencial y exigente en términos de estimaciones de crédito en varias instituciones. Además, contribuye a la estabilidad, comparabilidad regional y resiliencia del sistema financiero, alineándose con los estándares internacionales de NIIF 9 y Basilea, asegurando que las provisiones sean suficientes para cubrir el riesgo crediticio, pero sin sobrecargar innecesariamente a las instituciones”.
  9. 9.Que el Dictamen Técnico SBOIC- DT-289/2025, GEEGE-DT-88/2025 y GRIRC-DT-29/2025, del 5 de diciembre de 2025, emitido conjuntamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera y la Gerencia de Riesgos, recomienda -- 62 of 104 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 3 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,034 lo siguiente: “1. Mantener la fórmula para el cálculo del indicador de cobertura de estimaciones por deterioro, que incorpora el valor de las garantías como mitigante de la pérdida esperada de los créditos en mora, autorizada como medida excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025, en respuesta a la emergencia sanitaria por COVID-19 y eventos climáticos, según la Resolución GES No.654/20-12-2020 “Medidas Regulatorias Excepcionales que coadyuven a la Rehabilitación y Reactivación de la Economía Nacional por los efectos ocasionados por la Emergencia Sanitaria por COVID-19 y las Tormentas Tropicales ETA e IOTA”, en virtud que, permite una medición más realista de la pérdida esperada de los créditos en mora, el cual sigue siendo prudencial y exigente en términos de estimaciones de crédito en varias instituciones; contribuye a la estabilidad, comparabilidad regional y resiliencia del sistema financiero, alineándose con los estándares internacionales de NIIF 9 y Basilea, y asegura que las provisiones sean suficientes para cubrir el riesgo crediticio, pero sin sobrecargar innecesariamente a las instituciones. 2. Reformar el numeral 13.2 de las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA” emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante Resolución GEE No. 004/09-01-2025, referente al requerimiento del cálculo del indicador de cobertura de estimaciones por deterioro, para reconocer el valor de las garantías como mitigante de la pérdida esperada de los créditos en mora, el cual se leerá de la siguiente manera: “13.2 Cobertura de las Estimaciones por Deterioro. Las Instituciones Supervisadas deben mantener una cobertura mínima del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora. La fórmula para calcular el indicador de cobertura de estimaciones por deterioro se determina dividiendo el saldo de estimaciones por deterioro de créditos constituidas entre la suma del saldo de créditos en mora, vencidos y en ejecución judicial, después de aplicar el factor de descuento en función del tipo de garantía, según se detalla a continuación: estimaciones por deterioro, que incorpora el valor de las garantías como mitigante de la pérdida esperada de los créditos en mora, autorizada como medida excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025, en respuesta a la emergencia sanitaria por COVID-19 y eventos climáticos, según la Resolución GES No.654/20-12-2020 “Medidas Regulatorias Excepcionales que coadyuven a la Rehabilitación y Reactivación de la Economía Nacional por los efectos ocasionados por la Emergencia Sanitaria por COVID-19 y las Tormentas Tropicales ETA e IOTA”, en virtud que, permite una medición más realista de la pérdida esperada de los créditos en mora, el cual sigue siendo prudencial y exigente en términos de estimaciones de crédito en varias instituciones; contribuye a la estabilidad, comparabilidad regional y resiliencia del sistema financiero, alineándose con los estándares internacionales de NIIF 9 y Basilea, y asegura que las provisiones sean suficientes para cubrir el riesgo crediticio, pero sin sobrecargar innecesariamente a las instituciones. 2. Reformar el numeral 13.2 de las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA” emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante Resolución GEE No. 004/09-01-2025, referente al requerimiento del cálculo del indicador de cobertura de estimaciones por deterioro, para reconocer el valor de las garantías como mitigante de la pérdida esperada de los créditos en mora, el cual se leerá de la siguiente manera: “13.2 Cobertura de las Estimaciones por Deterioro. Las Instituciones Supervisadas deben mantener una cobertura mínima del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora. La fórmula para calcular el indicador de cobertura de estimaciones por deterioro se determina dividiendo el saldo de estimaciones por deterioro de créditos constituidas entre la suma del saldo de créditos en mora, vencidos y en ejecución judicial, después de aplicar el factor de descuento en función del tipo de garantía, según se detalla a continuación: Tipo de garantía Factor de Descuento sobre el saldo de créditos en mora, vencidos y ejecución judicial Fiduciaria. 0% Hipotecaria sobre bienes inmuebles. 50% Garantías emitidas por el “Fondo de Garantía para la Reactivación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) afectadas por la Pandemia provocada por el COVID-19”. 80% Garantías emitidas por el “Fondo de Garantía para la Reactivación de las Empresas de Mayor Tamaño (EMT) afectadas por la Pandemia provocada por el COVID- 19”. 50% Otras Garantías. 20% Se entenderá por créditos en mora aquellas operaciones con atrasos iguales o superiores a noventa (90) días excepto en el caso de las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras (OPDFs) con atrasos iguales o superiores a treinta (30) días. Para efectos de cálculo de este indicador de cobertura de estimaciones por deterioro, se considerarán en el caso de medianos y pequeños deudores agropecuarios, aquellos que registren atrasos mayores a ciento veinte (120) días. 3. Ratificar el resto de la Resolución GEE No.004/09-01-2025 contentiva de las -- 63 of 104 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 3 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,034 Se entenderá por créditos en mora aquellas operaciones con atrasos iguales o superiores a noventa (90) días excepto en el caso de las Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras (OPDFs) con atrasos iguales o superiores a treinta (30) días. Para efectos de cálculo de este indicador de cobertura de estimaciones por deterioro, se considerarán en el caso de medianos y pequeños deudores agropecuarios, aquellos que registren atrasos mayores a ciento veinte (120) días. 3. Ratificar el resto de la Resolución GEE No.004/09-01-2025 contentiva de las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”. 4. Reiterar a las Instituciones Supervisadas, que están obligadas a velar porque se implementen e instruir para que se mantenga en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio; cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las Leyes, Reglamentos, Instructivos y Normas Internas aplicables; cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución; así como velar porque se cumplan sin demora las presentes reformas.
  10. 10.Que con fundamento en el Dictamen emitido conjuntamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera y la Gerencia de Riesgo, es procedente que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros resuelva en los términos indicados en los Considerandos (8) y (9) de la presente Resolución.

Leyes relacionadas