VigenteCategoria: Penal
9 de febrero de 2019 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 34,867

Reglamento — Reglamento de la Carrera Policial

Articulos

Articulo 86

ÓRGANOS EVALUADORES DE ASCENSO. El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, mediante Acuerdo ordenará la integración de los Órganos Evaluadores de Ascenso para las categorías respectivas, a propuesta del Director General de la Policía, los cuales se organizarán de acuerdo con las formalidades establecidas en el respectivo Reglamento y Manual de Ascensos. En todo momento los miembros de la Carrera Policial que integren los Órganos Evaluadores de Ascenso deben ser de mayor jerarquía que los evaluados. SECCIÓN II ASCENSOS EXTRAORDINARIOS

Articulo 87

ASCENSO EXTRAORDINARIO. El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, puede disponer ascensos extraordinarios. El ascenso extraordinario es la promoción al grado jerárquico inmediato superior sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el presente Reglamento, únicamente en los casos siguientes: 1. Para los miembros próximos a Jubilación o Retiro, se reconocerá el ascenso extraordinario por méritos excepcionales y servicio distinguido durante su carrera; y, 2. Para el miembro de la Carrera Policial que falleciera o adquiriera una incapacidad absoluta, como consecuencia de un acto de servicio.

Articulo 88

ASCENSO EXTRAORDINARIO POR MÉRITO. El Ascenso Extraordinario por Mérito será otorgado a los miembros de la Carrera Policial que acrediten cualidades excepcionales de valor, sacrificio y abnegación en cumplimiento del deber que trasciendan en beneficio de la sociedad, tendrán derecho al reconocimiento de su meritoria actuación en la forma y condiciones que se establezca en el respectivo Reglamento y Manual de Ascensos.

Articulo 89

ASCENSO PÓSTUMO. Cuando un miembro de la Carrera Policial falleciere en circunstancias especiales en el cumplimiento de su deber, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá al ascenso del fallecido con carácter honorífico, al grado inmediato superior.

Articulo 90

LISTADO DE CANDIDATOS. Corresponde al Director General de la Policía Nacional en sesión del Directorio Estratégico Policial, evaluar la situación de los miembros de la Carrera Policial que ameriten ser promovidos al grado inmediato superior en forma extraordinaria que se describen en esta Sección; a fin de entregar al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, el listado de candidatos meritorios. CAPÍTULO IV TURNOS, ASISTENCIA, PERMISOS, VACACIONES, LICENCIAS

Articulo 91

TURNOS DEL SERVICIO POLICIAL. El servicio policial se debe prestar en la modalidad de turnos sujeto a la disponibilidad, a la exigencia del servicio y tomando en cuenta las condiciones de sanidad y bienestar del miembro de la Carrera Policial.

Articulo 92

JORNADA LABORAL DEL PERSONAL AUXILIAR Y TÉCNICO. La jornada laboral del Personal Auxiliar y Técnico será de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 4:00 P.M., no obstante, excepcionalmente estará sujeto al cambio o extensión de horario en razón de las necesidades del servicio calificadas por la Dirección General, sin que ello implique un pago adicional en concepto de horas extras. El superior inmediato podrá autorizar excepcionalmente trabajos extraordinarios, en casos de necesidad de servicio, los cuales no tendrán derecho a recibir ninguna clase de retribución, salvo las compensaciones expresamente autorizadas. -- 116 of 192 --

Articulo 93

REGISTROS DE ASISTENCIA. La Dirección de Recursos Humanos debe asegurar que en cada dependencia policial exista un sistema de marcación electrónica para el control de asistencia del personal auxiliar y técnico el cual debe registrar la hora de entrada y salida diariamente. El jefe inmediato respetando el conducto regular tiene la responsabilidad de comunicar de inmediato a la Dirección de Recursos Humanos, o tomar las medidas administrativas correspondientes, en casos de ausencias injustificadas del personal o abandono del puesto de trabajo para los trámites administrativos y/o disciplinarios que procedan.

Articulo 94

PERMISOS. Corresponde al jefe inmediato del miembro de la Carrera Policial conceder y autorizar permisos para ausentarse de sus labores hasta por un período de dos (2) días consecutivos con goce de sueldo y por causa debidamente justificada. El permiso debe ser solicitado por escrito siguiendo la cadena de mando y con la debida justificación con veinticuatro (24) horas de anticipación o excepcionalmente en casos de urgencia lo hará de manera inmediata, el mismo debe ser autorizado por el jefe inmediato dejando la constancia respectiva. No podrá concederse más de un (1) permiso de dos (2) días en un mes, ni puede concederse más de dos (2) permisos inferiores en el mismo mes. La Dirección de Recursos Humanos a través del manual respectivo establecerá las causas y el período máximo anual de permisos con que cuentan los miembros de la Carrera Policial, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.

Articulo 95

VACACIONES. Los miembros de la Carrera Policial tienen derecho a gozar de vacaciones anuales remuneradas, entendiéndose por ello, el pago de una bonificación proporcional al salario que devenga el personal de la Institución según la cantidad de días hábiles a que tengan derecho, de acuerdo a la tabla siguiente: 1. Doce (12) días hábiles después del primer año de servicio; 2. Quince (15) días hábiles después del segundo año de servicio; 3. Dieciocho (18) días hábiles después del tercer año de servicio; 4. Veintidós (22) días hábiles después del cuarto año de servicio; 5. Veintiséis (26) días hábiles después del quinto año de servicio; y, 6. Treinta (30) días hábiles después del sexto año de servicio.

Articulo 96

OTORGAMIENTO DE VACACIONES. Las vacaciones deben ser autorizadas por el superior inmediato y aprobadas por la Dirección de Recursos Humanos debiendo informar a la Dirección General de la Policía Nacional, una vez se asegure el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1. El miembro de la carrera policial no podrá acumular vacaciones, salvo en casos justificados, ya fuere por necesidad del servicio o por motivos de interés personal hasta por dos (2) periodos de vacaciones consecutivas. En estos casos, el disfrute de los dos (2) periodos acumulados puede ser autorizado en forma continua o alterna; 2. El miembro de la Carrera Policial debe solicitar por escrito su período de vacaciones con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha que le correspondan; 3. Las vacaciones deben otorgarse durante el periodo que corresponde y antes de que se inicie otro nuevo, sin perjuicio a que sean postergadas por las causas determinadas en el Reglamento respectivo; 4. La Dirección de Recursos Humanos debe notificar por escrito y con anticipación suficiente al miembro(a) de la Carrera Policial la autorización para el goce de vacaciones y las fechas de inicio y cese; 5. En ningún caso se reemplazará económicamente el disfrute de las vacaciones, por una compensación económica; -- 117 of 192 -- 6. Las licencias remuneradas, incapacidades temporales acreditadas conforme a las normas de previsión social, u otras acciones que no interrumpan la relación de servicio, no afectarán la antigüedad para los efectos del cómputo del período de vacaciones que corresponda; y, 7. Otras que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Articulo 97

LICENCIAS. Las Licencias remuneradas y no remuneradas deben ser autorizadas por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad previa Resolución favorable a la solicitud presentada por el Director General de la Policía. El otorgamiento de las licencias remuneradas, sin motivos justificados, hará incurrir en responsabilidad administrativa y penal al funcionario que la autorice. Puede concederse licencia no remunerada a los miembros de la Carrera Policial, siempre y cuando concurran razones calificadas para las mismas. El tiempo de la licencia no remunerada no es computable en el tiempo de servicio para efectos de antigüedad y ascensos.

Articulo 98

LICENCIA REMUNERADA. Los miembros de la Carrera Policial tendrán derecho a gozar de licencia remunerada cuando se acredite cualquiera de las causas siguientes: 1. Por enfermedad, gravidez o maternidad, accidentes u otras causas previstas en la Ley de Previsión Social correspondiente; 2. Por duelo, en caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero(a) de hogar, se concederán cinco (5) días hábiles de licencia; no obstante, si el fallecido hubiere habitado en lugar diferente del domicilio personal, se podrán conceder hasta nueve(9) días hábiles, teniendo en cuenta la distancia y demás circunstancias que concurran; 3. Por matrimonio se concederá seis (6) días hábiles de licencia al miembro de la Carrera Policial; 4. Para comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia cuando fuere legalmente citado o emplazado para tal efecto, por el tiempo estrictamente necesario, debiendo tomarse en cuenta la distancia; 5. Por enfermedad grave de sus padres, hijos, hermanos, cónyuges o su compañero de hogar, previa acreditación de la causa mediante certificación médica y evidencia de que fuere imprescindible su asistencia, en este caso, la licencia será otorgada por el tiempo que fuere estrictamente necesario, requiriéndose dictamen favorable de la Dirección de Recursos Humanos; 6. En casos de calamidad pública o emergencia Nacional como desastres naturales u otras causas análogas, cuando el miembro de la carrera policial o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, resultaren afectados en sus personas o en sus bienes y ello requiera su atención o su asistencia inmediata, la licencia debe otorgarse por el tiempo que fuere estrictamente necesario, requiriéndose dictamen favorable a la Dirección de Recursos Humanos; 7. Por becas de estudio dentro o fuera del país o por programas de adiestramiento o especialización, que tuvieren relación directa con la naturaleza de las funciones propias del cargo; siendo otorgada por el tiempo que dure la beca. Para lo cual debe previamente suscribirse un convenio en donde el becario se comprometa a la prestación del servicio en la Institución, por el doble del tiempo que haya durado su formación, o en su defecto a reembolsar al Estado el doble de la suma de dinero que el Estado invirtió en gastos; y, 8. Otras que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Articulo 99

AUTORIZACIÓN DE LICENCIA REMUNERADA. Cuando la Licencia Remunerada no exceda de treinta (30) días debe ser autorizada por el Director -- 118 of 192 -- General de la Policía Nacional, previo dictamen favorable de la Dirección de Recursos Humanos. Cuando la duración de la licencia fuere superior de treinta (30) días será autorizada por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad debiendo emitirse el respectivo Acuerdo previa Resolución favorable emitida por el Director General de la Policía en base al dictamen correspondiente de la Dirección de Recursos Humanos. Es responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos llevar los registros y controles correspondientes.

Articulo 100

LICENCIA NO REMUNERADA. Los miembros de la Carrera Policial tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada por un período máximo de un (1) año prorrogable en casos debidamente acreditados y de beneficio institucional previa solicitud del interesado autorizada por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, debiendo emitirse el respectivo Acuerdo. Previa Resolución favorable emitida por el Director General de la Policía en base al dictamen correspondiente de la Dirección de Recursos Humanos en las causas siguientes: a) Graves asuntos de familia diferentes a los indicados en artículo 98 de este reglamento como viajes de emergencia, convalecencia o tratamiento médico del miembro de la carrera policial o de algún familiar, o para la solución de problemas de índole familiar. b) Por razones de estudios en centros de educación distintos a los centros de formación de la Institución o centros análogos extranjeros. La solicitud de licencia no remunerada debe ser acompañada de los documentos que acrediten alguna de las causas de justificación antes señaladas y debe ser presentada con una antelación mínima de sesenta (60) días.

Articulo 101

LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD Y LACTANCIA. El personal femenino goza de Licencia Especial por Maternidad y Lactancia, la cual debe consistir en el período pre y post natal de cuarenta y dos (42) días calendario cada uno y posteriormente para el personal de jornada completa, a una (1) hora diaria de lactancia durante seis (6) meses, contados a partir del día del nacimiento del infante. El personal femenino que se encuentre lactando a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de vida, deben ser excluidas de los servicios de veinticuatro (24) horas y de permanencia en situaciones consideradas como peligrosas para su salud o la de su infante. Al padre de familia que sea miembro de la Carrera Policial se le debe conceder un permiso no mayor de nueve (9) días calendario por el nacimiento de su hijo.

Articulo 102

PERMISO ESPECIAL. El miembro de la Carrera Policial que durante permisos, período de vacaciones o licencia, tenga que viajar fuera del país por cualquier motivo, está obligado a solicitarlo por escrito ante su superior inmediato, Director de la Direccion a la que pertenece, Director de la Dirección de Recursos Humanos y señor Director General, para su conocimiento y autorización correspondiente.

Articulo 103

SUSPENSIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES. En situaciones de emergencia por calamidad pública, guerra, conmoción interna, desastres naturales o antropogénicos, el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, previo Acuerdo Ejecutivo puede suspender los permisos, licencias y/o vacaciones, exceptuando los casos por maternidad e incapacidad temporal, tal como lo dispone el artículo 67 de LA LEY. CAPÍTULO V PROTECCIÓN SOCIAL Y SEGURO DE VIDA

Articulo 104

PROTECCION SOCIAL. La protección Social de los miembros de la carrera policial estará en consonancia el Capítulo IV de La Ley de la Carrera Policial, en los siguientes aspectos: -- 119 of 192 -- a) Protección Social b) Seguridad Social c) Régimen de Previsión Social d) Atención Medica-Hospitalaria

Articulo 105

SEGURO DE VIDA. El miembro de la Carrera Policial tendrá derecho a un seguro colectivo de vida, que será otorgado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, diferenciado cuando se trate de una muerte en cumplimiento del deber y aquellas condiciones de riesgos a las que está expuesto el miembro de la carrera policial. Dicho seguro de vida no podrá ser inferior a 30 salarios mínimos en su categoría más alta y será entregado al o los beneficiarios designados en la hoja de designación de beneficiarios de Policía Nacional.

Articulo 1

0 6 . C O M P E N S A C I Ó N P O R ANTIGÜEDAD LABORAL. Es el beneficio que recibirá todo miembro de la carrera policial adscrito a las estructuras de beneficios de preexistente y estructura del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo(INJUPEMP) del Régimen de Riesgos Especiales(RRE), luego de completar y culminar sus años de servicio activo en la institución policial o por retiro voluntario; mismo que será equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, prestado al Estado hasta un máximo de 25 años; el que será calculado en base al promedio de los últimos 6 salarios recibidos. Dicha compensación será recibida sólo por los miembros de la institución policial, que se encuentren en servicio activo, que no se le constituye una cuenta individual de reserva laboral en el Instituto de Previsión Militar. TÍTULO IV FORMAS DE FINALIZACIÓN, TERMINACIÓN, SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LA CARRERA POLICIAL CAPÍTULO I FINALIZACIÓN DE LA CARRERA POLICIAL

Articulo 107

FINALIZACIÓN DE LA CARRERA POLICIAL. De conformidad al artículo 54 de LA LEY, los miembros de la Carrera Policial pueden finalizar la prestación del servicio activo en los casos siguientes: 1) Retiro voluntario debidamente autorizado; 2) Pensión por discapacidad; 3) Jubilación; 4) Haber cumplido con los años de servicio; 5) Reestructuración técnica administrativa presupuestaria; y, 6) Muerte. Cuando se finalice la Carrera Policial por alguna de las causas antes descritas, le serán reconocidos al personal los derechos y beneficios que legalmente le correspondan.

Articulo 108

RETIRO VOLUNTARIO. El retiro voluntario debidamente autorizado procede cuando el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, emite el respectivo Acuerdo de cancelación de la solicitud de retiro del servicio activo realizada por el miembro de la Carrera Policial. Siempre y cuando no exista alguna de las razones de impedimento descritas en LA LEY. Para solicitar el retiro voluntario, los Oficiales deben haber cumplido un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio continuo; los Suboficiales, Clases y Agentes de Policía, deben haber cumplido el doble del tiempo que el Estado invirtió en su formación. En el caso de No cumplir esta disposición debe de personarse a la Direccion Administrativa y Financiera de la Policía para que se le haga el cómputo de costos que deberá retribuir en razón de su formación. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a la demanda civil que en derecho corresponda, con el fin de que se retribuya al Estado los gastos en que incurrió en su formación.

Articulo 109

PENSIÓN POR DISCAPACIDAD. La pensión por discapacidad procede cuando el miembro de la -- 120 of 192 -- Carrera Policial no se encuentra apto para la prestación del servicio por incapacidad permanente producida por cualquier lesión, enfermedad física o mental, u otra circunstancia descrita en la Ley, que le impida seguir desempeñando sus funciones habituales. La Discapacidad debe ser determinada por la Comisión Técnica de Invalidez del Instituto Hondureño de Seguridad Social IHSS y/o el Comité para el Otorgamiento de Pensiones por Invalidez (COPI) del Instituto de Previsión Militar (IPM) de conformidad a lo estipulado en su Ley y reglamento correspondiente.

Articulo 110

JUBILACIÓN. La jubilación es el acto administrativo por medio del cual el miembro de la Carrera Policial, pasa a una situación pasiva o de inactividad, retirándose por haber alcanzado la edad máxima para el servicio o por haber cumplido con los años de servicio de conformidad a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA, Ley de la Carrera Policial, la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) y sus respectivos reglamentos.

Articulo 111

HABER CUMPLIDO CON LOS AÑOS DE SERVICIO. Es la condición del personal que alcanza los treinta y cinco (35) años de servicio dentro de la Carrera Policial y pasa a una situación pasiva o de inactividad, sin haber cumplido la edad obligatoria requerida para tramitar su jubilación.

Articulo 112

REESTRUCTURACIÓN TÉCNICA A D M I N I S T R AT I VA P R E S U P U E S TA R I A . L a Reestructuración es una causa de orden técnico administrativo legal y presupuestaria, que conduce al reordenamiento y reorganización de la estructura orgánica y administrativa existente que requiere ser cambiada o alterada debido a circunstancias de interés público o seguridad nacional, determinadas por el Alto Mando Policial, teniendo como consecuencias ya sea la cancelación de miembros de la carrera policial, cambios en el escalafón policial, puestos o cargos, a fin de generar mayor eficiencia en la prestación de los servicios de la seguridad ciudadana.

Articulo 113

MUERTE. La muerte real o presunta pone fin a la carrera policial; debe acreditarse con la certificación del Acta de Defunción que certifique el deceso, o con la Sentencia correspondiente que declare muerte presunta. Si la muerte hubiese ocurrido en actos de servicios, se llevarán a cabo los reconocimientos póstumos de conformidad al reglamento de Honras Fúnebres.

Articulo 114

CUADROS DE RESERVA. Según lo dispuesto en el artículo 58 de LA LEY, los miembros de la carrera policial en situación de retiro deben pasar automáticamente a formar parte de los Cuadros de Reserva de la Policía Nacional y deben permanecer a disposición para atender cualquier emergencia en la que su formación pueda ser útil. CAPÍTULO II TERMINACIÓN DE LA CARRERA POLICIAL

Articulo 115

TERMINACIÓN DE LA CARRERA POLICIAL. De conformidad al artículo 55 de LA LEY, los miembros de la Carrera Policial terminan la prestación de servicios, sin responsabilidad para el Estado, en los casos siguientes: 1. Sentencia Firme Condenatoria de Juzgado competente; 2. Despido conforme a Ley; 3. Inhabilitación por autoridad competente; y, 4. La falta de méritos o calificación deficiente.

Articulo 116

SENTENCIA FIRME CONDENATORIA DE JUZGADO COMPETENTE. Se dará por terminada la Carrera Policial al personal a quien se le dicte Sentencia Condenatoria en Firme. Para lo cual la Dirección Nacional de Recursos Humanos debe acreditar dicha situación a través de copia certificada de la respectiva Sentencia y emitir el Dictamen correspondiente, a fin de que el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, proceda con la cancelación del Acuerdo de nombramiento. -- 121 of 192 --

Articulo 117

CAUSAS DE DESPIDO. En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de LA LEY, sólo procede el despido de miembros de la Carrera Policial cuando esté amparado en una de las causas establecidas en la LEY ORGÁNICA, Ley de Carrera Policial, reglamentos, manuales e instructivos correspondientes. El despido debe ser efectivo a partir de la fecha de su notificación. Por ser la Policía Nacional una entidad regulada por una Ley Especial de rango Constitucional, sólo debe proceder el pago indemnizatorio al miembro de la Carrera Policial al que se le haya cancelado su Acuerdo de nombramiento por despido calificado por la Autoridad Judicial competente como injustificado.

Articulo 118

INHABILITACIÓN POR AUTORIDAD COMPETENTE. Se dará por terminada la Carrera Policial sin responsabilidad para el Estado al miembro de LA POLICÍA que haya sido inhabilitado para el ejercicio de cargo público por autoridad competente; caso en el cual se procederá como se establece en el artículo 117 de este reglamento, párrafo final.

Articulo 119

FALTADE MÉRITOS O CALIFICACIÓN DEFICIENTE. Procederá la cancelación de acuerdo de nombramiento para la terminación de la Carrera Policial del personal que haya sido sometido a cualquier proceso de evaluación descrito en LA LEY y este reglamento, dando como resultado una calificación deficiente o no logre aprobar dos (2) evaluaciones consecutivas, de conformidad a la escala de evaluación previamente establecida en el reglamento o manual correspondiente. CAPÍTULO III SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA POLICIAL

Articulo 120

SUSPENSIÓN EN GENERAL. Los miembros de la Carrera Policial serán suspendidos por los motivos y de la manera contemplada en la LEY ORGÁNICA, Ley de la Carrera Policial y respectivos reglamentos.

Articulo 121

PROHIBICIONES A CAUSA DE LA SUSPENSIÓN. La suspensión en los términos del artículo 61 de LA LEY y el artículo 117 de la LEY ORGÁNICA, aplicable al personal conlleva las prohibiciones siguientes: 1. Prohibición de ejercer las funciones y autoridad conferida por su cargo; 2. Prohibición de ejercer cualquier cargo dentro de la Institución; 3. Desempeñar funciones o empleos remunerados en entidades públicas mientras dure dicha medida; 4. Prohibición de dirigir, planificar o participar en operaciones, utilizar el uniforme, insignias, equipo y armamento de la Policía Nacional; y, 5. Otras que legalmente se establezcan. El incumplimiento de estas disposiciones constituye una falta Muy Grave, lo cual debe ser comunicado al órgano competente para que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo.

Articulo 122

SUSPENSIÓN POR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO. De conformidad al artículo 61 de LA LEY, cuando a un miembro de la Carrera Policial se le haya dictado Auto de Formal Procesamiento por delito Doloso, serán suspendidos de inmediato de su cargo sin goce de sueldo, dicha suspensión debe de operar de manera automática, tan pronto se tenga conocimiento de la imputación del referido auto de formal procesamiento y no requerida de formalidad alguna, salvo que estas acciones sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, caso fortuito o fuerza mayor. En caso de Sentencia Condenatoria Firme, lo procedente es la terminación de la Carrera Policial a través de la cancelación del Acuerdo de Nombramiento sin responsabilidad para el Estado, en concordancia con lo establecido en el artículo 116 del presente reglamento. Salvo que estas acciones sean derivadas del servicio o que haya indicios de legítima defensa, caso fortuito o fuerza mayor. De todo lo anterior, se debe dejar constancia en el expediente u hoja de vida de personal. El incumpliendo de esta -- 122 of 192 -- disposición por parte del funcionario responsable, acarreará las responsabilidad administrativa, civil y penal que correspondan. Se excluyen de la medida de suspensión establecida en el presente artículo, los casos derivados del ejercicio legítimo de su cargo en el servicio policía.

Articulo 123

SUSPENSIÓN POR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. La suspensión por proceso disciplinario es el acto administrativo a través del cual se suspende de sus funciones al miembro de la Carrera Policial por causa de proceso disciplinario por Faltas Muy Graves, para lo cual se le asignará al cumplimiento de tareas que no interfieran con la investigación disciplinaria; o se le suspende del cargo y funciones, por el período y en los términos establecidos en el Reglamento Disciplinario. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES VARIAS SECCIÓN I UNIFORMES

Articulo 124

UNIFORMES Y EQUIPO. Es obligatorio el uso del uniforme para todos los miembros de la Carrera Policial de una forma íntegra y decorosa, con las distinciones correspondientes atendiendo a su clasificación, categoría y grado. Se entiende como uniforme el vestuario y los respectivos distintivos que deben utilizar los miembros de la carrera policial para el desempeño de sus funciones, exceptuando aquellas unidades que por la naturaleza de su trabajo deban utilizar otro tipo de vestimenta. Los uniformes, armas y equipo reglamentario que usen o porten los miembros de la Carrera Policial, serán provistos gratuitamente por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y su uso está regulado en el Reglamento respectivo. Las siglas, nombres, textura, colores y otras características propias del uniforme y equipo policial serán de uso exclusivo y reservado a los miembros de la Policía Nacional, en consecuencia, es prohibido autorizar su uso a particulares.

Articulo 125

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR ARMA Y PLACA. En concordancia a lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 10 de LA LEY, los miembros de la Carrera Policial deben entregar a la dependencia correspondiente su arma de reglamento asignada y placa policial, en las situaciones siguientes: 1. Al ser notificados de medida de suspensión del cargo o del servicio activo; 2. Por cualquier tipo de Licencia; 3. Por cualquiera de las causas de finalización o terminación de la Carrera Policial; y, 4. Otras que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. SECCIÓN II DISCIPLINA

Articulo 126

PROCESO DISCIPLINARIO. Las normas generales del proceso disciplinario dispuestas en el Capítulo I, del Título V de la LEY ORGÁNICA, así como las disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley de la Carrera Policial y respectivos reglamentos, son obligatorias y de aplicación general a todos miembros de la Carrera Policial. El desconocimiento de dichas normativas no eximirá de responsabilidad a quien las infrinja.

Articulo 127

RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario dispuesto en la LEY ORGÁNICA y en Ley de la Carrera Policial establece las normas y procedimientos disciplinarios generales con la finalidad de regular, prevenir, investigar y sancionar las infracciones en las que incurren los miembros de la carrera policial; sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda. -- 123 of 192 -- Dichas normas se encuentran desarrolladas ampliamente en el Reglamento Disciplinario de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL). CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Articulo 128

TRANSICIÓN DEL PERSONAL. Los empleados y funcionarios de la Policía Nacional que al entrar en vigor la LEY ORGÁNICA y la Ley de la Carrera Policial, se encuentren bajo el Régimen de la Ley de Servicio Civil, pasarán al Régimen Especial de Carrera Policial previo al proceso de evaluación y certificación de confianza correspondiente, así como al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en LA LEY y el presente reglamento; en cuyo caso conservarán su antigüedad y deben ser capacitados por el Sistema de Educación Policial. Quienes cumplan satisfactoriamente los requisitos legales establecidos podrán pasar si lo desean, a la categoría de Oficiales Auxiliares según las disposiciones establecidas en LA LEY, el presente Reglamento, manuales e instructivos correspondientes. LA SECRETARÍA tomará las medidas legales, administrativas y financieras necesarias, a fin de que una vez el personal pase formalmente al régimen de Carrera Policial, sea amparado por el régimen de riesgos especiales (REE) del Instituto de Previsión Militar (IPM), según corresponda. Quienes no deseen pasar al régimen de Carrera Policial, pueden solicitar su retiro voluntario con derecho al reconocimiento de los beneficios fijados en la Ley de Servicio Civil, al igual que aquellos que voluntariamente se sometieron al proceso de evaluación y certificación de confianza y no hubieren calificado, recibirán los mismos beneficios.

Articulo 129

COMISIÓN. El Director General de la Policía Nacional nombrará una Comisión de Transición para la verificación y análisis de cada caso correspondiente al personal auxiliar y técnico de servicio en la Policía Nacional al que se refiere el artículo 122 de LA LEY, que deseen pasar al Régimen de Carrera Policial; la cual ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Evaluar la hoja de vida del personal, a fin de que cumpla con los requisitos exigidos para el ingreso a la Carrera Policial; 2. Velar por que cumplan con el proceso de evaluación y certificación correspondiente; 3. Supervisar que dicho personal reciba la formación y capacitación necesaria por la Dirección Nacional de Educación Policial; 4. Analizar cada caso, a fin de que el personal reciba un salario acorde al tiempo de servicio o antigüedad y la categoría correspondiente; 5. Garantizar el reconocimiento de los derechos del personal; 6. Realizar recomendaciones pertinentes a fin de que la Dirección General de LA POLICÍA, disponga las medidas administrativas pertinentes para cada caso; y, 7. Otras que se establezcan en el reglamento o manual correspondiente.

Articulo 130

VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE. JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD MANUEL DE JESUS LUNA GUTIERREZ SECRETARIO GENERAL -- 124 of 192 -- Secretaría de Seguridad

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