Reglamento — Reglamento Disciplinario de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional
Articulos
Articulo 100
Reincidencia de una Falta Leve. En caso de reincidencia en una falta leve, según el artículo 89 de la Ley de Carrera Policial, el Jefe inmediato superior informará a la Dirección General de la Policía Nacional o, la Subgerencia de Recursos Humanos de la Secretaría según corresponda, a fin de que sea remitido el Informe correspondiente a la DIDADPOL dentro de un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la amonestación, para que se inicie proceso por reincidencia conforme a la clasificación de faltas establecidas. Incurrirá en Falta grave, el jefe inmediato superior que incumpla dicha disposición. Artículo 101. Procedimiento para Faltas Leves. El procedimiento por Falta Leve debe ser expedito y el jefe inmediato superior para su resolución ejecutará el siguiente procedimiento: 1. Confección del Informe correspondiente comunicando la falta leve en la cual se ha incurrido, con indicación de fecha, hora, lugar, y datos del presunto infractor; debe ser elaborado por quién haya conocido directamente la comisión de la falta; 2. El Jefe Inmediato Superior hará llamar al presunto responsable de la falta y le informará la infracción disciplinaria cometida; 3. El Jefe Inmediato Superior debe escuchar sus argumentos e igualmente el investigado debe entregar su respectivo informe por escrito; 4. Recibir las entrevistas e indagaciones cuando el caso lo amerite dentro del plazo de tres (3) días hábiles; 5. De ser necesario podrá escuchar el testimonio del suscriptor del Informe que da motivo al procedimiento; 6. Emitirá amonestación escrita cuando no exista justificación lógica y racional de la falta cometida; 7. Notificará formal y personalmente al investigado de la decisión dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de emisión de la amonestación; 8. Remitirá copia de la amonestación impuesta a la Dirección de Recursos Humanos o Subgerencia de Recursos Humanos según corresponda y a la DIDADPOL, para sus registros; y, 9. En caso de la comisión de faltas graves y muy graves, debe remitir copia de la documentación junto con el respectivo informe a la DIDADPOL. Artículo 102. Sanción por Falta Leve. Contra la sanción impuesta por falta leve, no procederá recurso alguno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Carrera Policial. Artículo 103. Manual para la aplicación de Faltas Leves. Para la aplicación del procedimiento de sanción por la comisión de faltas leves, además de lo dispuesto en el presente Reglamento deben considerarse las disposiciones establecidas en el Manual para la Aplicación de Faltas Leves. TÍTULO VIII PROCEDIMIENTO EN CASOS ESPECIALES CAPÍTULO I FLAGRANCIA Artículo 104. Casos de Flagrancia en la Comisión de un Delito. En los casos en los que el personal sujeto al presente reglamento sea encontrado en flagrancia de un delito, el mismo debe ser puesto de inmediato a orden del Ministerio Público (MP). Sin perjuicio de las acciones que la DIDADPOL deba llevar a cabo en virtud de procedimiento disciplinario que corresponda. Artículo 105. Casos de Flagrancia en la Comisión de Faltas Graves y Muy Graves. Cuando el personal sujeto al presente -- 53 of 192 -- reglamento sea encontrado en flagrancia por la comisión de Faltas Graves y Muy Graves, debe ser puesto en conocimiento de forma inmediata a la DIDADPOL, junto con los Informes respectivos y evidencias si las hubiere. El procedimiento de investigación en los casos de flagrancia debe realizarse dentro de un término no mayor de setenta y dos (72) horas posteriores a la comisión de la Falta; dado que la obtención de la prueba en estos casos es inmediata y en consecuencia su trámite debe ser más expedito, por lo tanto, la DIDADPOL debe asegurar que dicha investigación sea completada en tiempo menor al señalado en el párrafo primero del artículo 113 de la Ley Orgánica. En dichos casos la DIDADPOL, debe proceder de la siguiente forma: 1. Recibida la información antes señalada se abrirá de inmediato un expediente disciplinario con su respectiva numeración; 2. La DIDADPOL debe recibir la ratificación del informe correspondiente, por quién lo haya suscrito; 3. Se debe emitir Auto de Formalización de Cargos, debiendo notificarse de inmediato al investigado para audiencia de descargos y debe rendir sus descargos; 4. Durante la audiencia será rechazada cualquier solicitud que tenga como finalidad dilatar malintencionadamente el proceso; 5. Posterior a la audiencia de descargo, el Abogado que la preside remitirá al Director de la DIDADPOL, el proyecto de Dictamen Técnico Administrativo correspondiente. Completada dicha investigación el Director de DIDADPOL cuenta con el término de diez (10) días hábiles para remitir el Dictamen Técnico Administrativo a La Secretaría y se continúe con el procedimiento y plazos señalados en la Ley y el presente reglamento. Artículo 106. Suspensión por Falta Disciplinaria. En casos de Flagrancia el Director de la DIDADPOL, debe solicitar de inmediato al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad o al Director General de la Policía, se aplique medida de suspensión de conformidad al artículo 77 de la Ley de la Carrera Policial. TÍTULO IX PRESCRIPCIÓN EN GENERAL CAPÍTULO I PRESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Artículo 107. Prescripción de la Acción. La Prescripción de la acción disciplinaria a la que se refiere el artículo 100 de la Ley de la Carrera Policial, se refiere al término con que cuenta la autoridad competente para iniciar investigación o procedimiento disciplinario correspondiente por la comisión de Faltas leves, graves o muy graves. Dicha acción prescribe en los plazos siguientes: 1. Para faltas leves, prescribe al término de seis (6) meses; y, 2. Para faltas graves y muy graves, prescribe al término de un (1) año. Ambos plazos o términos inician a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho, si fuese notorio; o en su defecto, en la fecha en la que la autoridad disciplinaria correspondiente tuvo conocimiento del hecho. -- 54 of 192 -- Quien incumpla las disposiciones establecidas en este artículo incurrirá en responsabilidad penal, civil o administrativa según corresponda. Artículo 108. Prescripción de la Sanción. La prescripción de la sanción disciplinaria a la que se refieren los artículos 101 y 102 de la Ley de la Carrera Policial es aplicable de la siguiente manera: 1. La sanción impuesta mediante resolución del funcionario con potestad disciplinaria, que no fuere notificada al investigado por circunstancias no imputables a su persona, prescribirá en el término de nueve (9) meses para faltas leves y dieciocho (18) meses para faltas graves y muy graves; y, 2. Las sanciones impuestas por autoridad competente mediante resolución firme por faltas leves, graves y muy graves prescriben en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que esté agotada la vía administrativa. La prescripción de la sanción hará incurrir al funcionario a cargo de aplicarla o ejecutarla, en falta disciplinaria muy grave; sin perjuicio de la responsabilidad penal por infracción a los deberes de los funcionarios públicos; así como la responsabilidad civil que corresponda. CAPÍTULO II INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Artículo 109. Interrupción del Término de Prescripción. De conformidad al artículo 103 de la Ley de la Carrera Policial, el término de prescripción de la sanción se interrumpe por motivo de incapacidad debidamente justificada y extendida por el Hospital Militar y/o el Instituto Hondureño de Seguridad Social según corresponda. En lugares donde no se presten estos servicios tendrá validez la certificación médica extendida por médicos legalmente autorizados o clínicas u hospitales, las que son debidamente refrendadas por la institución médica correspondiente y de conformidad a la norma reglamentaria de incapacidades. La incapacidad médica presentada por el personal sujeto a investigación disciplinaria, en ningún caso podrá exceder de un (1) año; de sobrepasar dicho término, lo procedente es que se declare incapacidad parcial o total permanente. También se interrumpe el término de la prescripción en aquellos casos calificados debidamente como caso fortuito o fuerza mayor. La interrupción se reanudará al día hábil inmediato siguiente a la fecha en la que haya cesado la incapacidad o las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor justificadas. Artículo 110. Suspensión del Plazo de Prescripción por Auto de Formal Procesamiento. Cuando el Juez competente ordene el Auto de Formal Procesamiento en contra de un miembro de la Carrera Policial o empleado de la Secretaría, en los términos que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica; que además tenga proceso disciplinario en curso por Falta Grave o Muy Grave, le serán suspendidos los plazos de prescripción establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica y 102 de la Ley de Carrera Policial. Dicha suspensión de plazos permanecerá hasta tanto, sea dictado sobreseimiento provisional o definitivo, o el investigado sea declarado inocente a través de sentencia judicial en firme y se reincorpore a la Institución dentro de los treinta (30) días calendario, posteriores al otorgamiento de alguna de las medidas señaladas. -- 55 of 192 -- TÍTULO X RECUSACIÓN E IMPEDIMENTO CAPÍTULO I CAUSAS Y PROCEDIMIENTO GENERAL Artículo 111. Recusación. El personal de la DIDADPOL que esté a cargo de investigación disciplinaria o el Abogado designado para la realización de audiencia de descargo, puede ser recusado por el investigado por las causas descritas en el presente Capítulo. El investigado debe anunciar la recusación, durante su comparecencia a la notificación del Auto de apertura de investigación hasta antes de la Audiencia de Descargo; debiendo expresar por escrito la causa en que se fundamenta la misma y la prueba que la acredite. Pasada dicha etapa, no procederá la recusación. Artículo 112. Inadmisibilidad de la Recusación. Es inadmisible la recusación del funcionario de la DIDADPOL a cargo de la investigación o de la realización de audiencia de descargo, en los casos siguientes: 1. Cuando no se menciona la causa que la motiva; 2. Cuando no se presenta la prueba que acredite la existencia de la causal invocada. 3. Cuando se presente fuera del término o etapa señalada en el artículo anterior. Artículo 113. Causas de Recusación. La recusación a la que se refieren los artículos anteriores puede presentarse por las causas siguientes: 1. Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por parte del investigado, con anterioridad a la investigación; 2. La enemistad manifiesta, demostrable, con el investigado; 3. Tener amistad íntima con el investigado o el denunciante; y, 4. Tener parentesco con el investigado o denunciante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. Artículo 114. Anuncio de Causal de Impedimento. Los funcionarios de la DIDADPOL, que se consideren impedidos por alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, deben comunicarlo por escrito al jefe inmediato superior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la asignación de la investigación. Las recusaciones e impedimentos deben ser resueltos por el jefe inmediato superior del funcionario recusado o impedido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la asignación de la investigación. TÍTULO XI MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I SUSPENCIÓN DE FUNCIONES Artículo 115. Suspensión por Proceso Disciplinario. La suspensión por proceso disciplinario a la que se refiere el artículo 77 de la Ley de Carrera Policial, es el acto administrativo a través del cual la DIDADPOL solicita a la Dirección General de la Policía o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, según corresponda, la suspensión con o sin goce de sueldo en el desempeño de funciones o desempeño del cargo del investigado, por falta grave y muy grave. Esta medida debe terminar cuando se encuentre firme la resolución sancionatoria o absolutoria correspondiente. -- 56 of 192 -- Artículo 116. Suspensión porAuto de Formal Procesamiento. De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional y Ley de la Carrera Policial, al empleado de la Secretaría o miembro de la Carrera Policial que se le haya dictado auto de formal procesamiento por Juez competente, será suspendido sin goce de sueldo; medida que debe operar de manera inmediata, tan pronto se tenga conocimiento del referido auto y no requerirá de formalidad alguna. A tal efecto, es obligación de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), monitorear los procedimientos penales a que estén sujetos los miembros de la Carrera Policial y comunicar a la Dirección Administrativa y Financiera, así como la Dirección de Recursos Humanos, para la suspensión de salarios y demás acciones administrativas que correspondan. De ser dictado sobreseimiento provisional o definitivo, o de ser declarado inocente por medio de sentencia, el miembro de la Carrera Policial podrá reincorporarse a la Policía Nacional con todos los derechos que le hubiesen correspondido de no haber sido condenado, incluidos los salarios dejados de percibir, siempre y cuando se presente con la respectiva certificación de la autoridad jurisdiccional dentro de los treinta (30) días calendario posterior a su otorgamiento. En caso de sentencia condenatoria, lo procedente es la cancelación del Acuerdo de nombramiento sin más trámite y sin responsabilidad para el Estado. Se excluye de esta medida los casos derivados del ejercicio legítimo de su cargo, en el servicio policial. CAPÍTULO II RETIRO DE ARMA, PLACA Y CARNÉ Artículo 117. Retiro de Arma, Placa y Carné. Cuando la falta investigada constituya además un delito bajo investigación del Ministerio Público, la DIDADPOL debe retirar al investigado la placa, carné de identificación y el arma si fuere el caso por el tiempo que dure la investigación correspondiente y poner al buen recaudo de la Policía Nacional dichas pertenencias, dejando constancia formal de este acto a través del respetivo informe de retiro de dichos bienes, y nota de entrega dirigida a la Dirección General. En los casos en que la falta se ejecute en un área policial apartada, el jefe inmediato superior o superior jerárquico donde preste servicio el investigado, debe realizar el retiro del arma, placa y carné, debiendo remitirlos de inmediato con los informes y notas respectivas a la Dirección General de la Policía, con copias a la DIDADPOL. TÍTULO XII COORDINACIÓN CON AUTORIDADES JUDICIALES Artículo 118. Colaboración con Autoridades. La DIDADPOL, brindará la colaboración necesaria que las autoridades judiciales demanden por casos penales en los que sean vinculados miembros de la Carrera Policial y, funcionarios o empleados de la Secretaría. Para brindar colaboración requerida por autoridad judicial, la DIDADPOL debe recibir la respectiva solicitud mediante Nota correspondiente en la que se comuniquen los términos de la solicitud. Artículo 119. Solicitud de Colaboración. La DIDADPOL, además puede solicitar colaboración del Ministerio Público para la realización de las actividades siguientes: 1. Apoyo técnico para la realización de experticias forenses, que sean necesarias para la resolución de investigaciones disciplinarias por faltas graves y muy graves; y, -- 57 of 192 -- 2. Acompañamiento o realización conjunta de diligencias tendientes a recabar elementos de prueba, por investigación disciplinaria seguida al personal sujeto al presente reglamento, presuntamente relacionado con hechos ilícitos. Para el apoyo antes requerido, la DIDADPOL mediante acto administrativo fundamentará los motivos y especificaciones de la misma, siempre que su finalidad sea el esclarecimiento de los hechos investigados; dicho acto no requiere notificación del investigado. Posteriormente se debe remitir Nota u Oficio de solicitud al Ministerio Público, en la cual se detallen los puntos de la colaboración y una vez recibida la respuesta formal, se deben realizar las coordinaciones conjuntas para la ejecución de las diligencias en fecha y hora acordada, así como las coordinaciones de medidas de seguridad que sean necesarias. La DIDADPOL tiene la responsabilidad de cumplir con los plazos con que cuenta para completar la investigación establecidos en la Ley Orgánica, Ley de Carrera y el presente Reglamento, debiendo tomar las previsiones necesarias para realizar dichas diligencias en tiempo oportuno. Artículo 120. Requerimiento de Copias. La DIDADPOL puede proporcionar copias del expediente disciplinario o de sus piezas al Ministerio Público, siempre que sean requeridas formalmente, por investigaciones en contra de miembros de la Carrera Policial o funcionarios y empleados de la Secretaría, presuntamente vinculados a ilícitos. TÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 121. Registros en Expediente de Personal. Las anotaciones y registros en el expediente de personal referentes a la aplicación de las medidas disciplinarias a las que se refiere el último párrafo del artículo 115 de la Ley Orgánica, consisten en: 1. Certificación de la investigación emitida por la DIDADPOL, donde consten los datos del investigado, la falta investigada, la fecha, lugar, así como la etapa en la que se encuentra el proceso. 2. Certificación emitida por La Secretaría, sobre el resultado del proceso, es decir, de Resolución de la sanción o absolución correspondiente, en firme, para efecto de acumulación o reincidencia. 3. El registro correspondiente de los informes y formatos de cumplimiento de la sanción cuando sea distinta al despido, con la identificación de la autoridad que las aplicó, fechas y de quién fiscalizó su cumplimiento; 4. Copia de la Amonestación Escrita por Faltas Leves. Artículo 122. Efectos de la Aplicación de la Sanción Disciplinaria. Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Carrera Policial, todo procedimiento disciplinario que se efectúe a un miembro de la Carrera Policial, empleado o funcionario de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad que conlleve a la aplicación de sanciones disciplinarias o la terminación de la relación del servicio por alguna de las causas establecidas en la Ley Orgánica, Ley de Carrera Policial y el presente reglamento, se entenderá justificado y sin ninguna responsabilidad para el Estado de Honduras. Excepto los casos de la figura de reestructuración administrativa. La Sanción aplicada en dicho proceso disciplinario agota la vía administrativa. Artículo 123. Actos Impugnables. En el proceso disciplinario por faltas graves y muy graves sólo son sujetas de impugnación la Resolución Sancionatoria emitida por la Secretaría, -- 58 of 192 -- de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica, Ley de Carrera Policial y el presente Reglamento. La sanción disciplinaria por Falta Leve es irrecurrible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Carrera Policial. Artículo 124. Evaluación y Certificación de Confianza del Personal. De conformidad a la Ley Orgánica, la Secretaría y la Policía por motivos de controles, permanencia, certificación y otros que se determinen en los manuales y protocolos respectivos, pueden solicitar a la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), la certificación de confianza del personal, hasta tanto entre en funciones la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza. Al efecto, la DIDADPOL debe contar con un Protocolo para la Certificación de dichos funcionarios mediante las pruebas de evaluación de confianza, tomando en cuenta los estándares internacionales sobre dicha materia, los derechos humanos y los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 254- 2013 que rige a la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza (SAPEC). Artículo 125. Prevención. La Secretaría luego de emitir su Resolución sancionatoria o absolutoria correspondiente, puede instar a la Subgerencia de Recursos Humanos o Dirección General de la Policía, según proceda, evalúen la rotación del investigado a un área distinta que no le cause disminución de sus derechos ni perjuicios, o sea incluido en programas de capacitaciones para el fortalecimiento de la disciplina y las competencias. Artículo 126. Manuales de Procedimiento. El Director de la DIDADPOL en término de seis (6) meses, a partir de la publicación del presente reglamento, debe proceder a la elaboración del Manual de Procedimientos Internos, que debe contener entre otros temas, los procedimientos de recepción de denuncias, de asignación de casos, de investigación, de elaboración de informes y autos, del acopio de pruebas, de audiencia de descargos; así como los protocolos de seguridad física e informática de los expedientes; y demás que se requieran para el legal y eficiente desarrollo de las funciones de la entidad. Estos manuales no podrán contravenir o alterar el sentido de lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 127. Procesos en Trámite. Los procesos disciplinarios que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento se deben continuar, procesar y resolver bajo el procedimiento y normas disciplinarias de la Ley que se encontraba vigente a la fecha en que fueron iniciados. Artículo 128. Vigencia. El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE. JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD MANUEL DE JESUS LUNA GUTIERREZ SECRETARIO GENERAL -- 59 of 192 -- Secretaría de Seguridad