Vigente
14 de febrero de 2020 | La Gaceta No. 35,175

Decreto Legislativo — Reformas a la Ley de Zonas Libres - Artículos 9-A, 10-A, 10-B, 10-C, 15-A, 15-B

Articulos

Articulo 9-A

Para aquellas empresas que al amparo de esta Ley y por el giro de su actividad a desarrollar, presenten alguna limitación comprobada para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 9, previo a su autorización, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en conjunto con la Autoridad Aduanera, determinan los mecanismos de control para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y carga, debiendo contar con un sistema de seguridad que permita el monitoreo permanente. Los mecanismos de control y seguridad a que se refiere esta disposición se deben instalar en las entradas y salidas de vehículos, mercancías, personas y además en las áreas de carga y descarga de mercancías. Los controles a que se refiere esta disposición son determinados en el Reglamento de esta Ley, en el cual se debe tomar en consideración que la seguridad de las personas y empresas no sean colocadas en riesgo como consecuencia del monitoreo.” “ARTÍCULO 10-A.-

Articulo 10-A

Las operaciones y actividades económicas autorizadas en el Artículo 10 a las empresas que operan dentro del régimen, deben ser establecidas en la Resolución o Constancia que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico al otorgar el Régimen. -- 44 of 136 -- 43 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE FEBRERO DEL 2020 No. 35,175 En caso de modificación a sus planes iniciales debe solicitar la aprobación previa a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico”. “ARTÍCULO 10-B.-

Articulo 10-B

Los movimientos internos que se realicen entre empresas que operan en Zona Libre en el giro de sus operaciones mercantiles, que no constituyan tradición de dominio, quedan exentas de facturación; para el control de estas operaciones, se debe utilizar una guía de remisión y el documento aduanero que por ley corresponda, sin perjuicio de lo que establezca el Código Tributario y sus reformas; esta misma norma debe aplicar en los casos de reexportaciones que no generen una tradición de dominio”. “ARTÍCULO 10-C.-

Articulo 10-C

Quedan excluidas del Artículo 10, aquellas actividades orientadas a la comercialización de productos nacionales que dentro del área restringida no sean sometidas a un proceso de transformación”. “ARTÍCULO 15-A.-

Articulo 15-A

Las mercancías nacionales, nacionalizadas o que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras, sean éstas materias primas, productos terminados o semielaborados, chatarras, desperdicios o cualquier otro bien sujeto a transformación que sean introducidos a una Zona Libre para ser procesados o transformados, al ser ingresados como producto terminado al mercado nacional, no están sujetos al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario”. “ARTÍCULO 15-B.-

Articulo 15-B

Los importadores del mercado nacional que adquieran bienes o servicios producidos en las zonas libres, deben pagar los tributos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera”.

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