Acuerdo Ejecutivo No. 401-13 — Reglamento para la Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET)
Considerandos
- 1.Que es función del Estado velar y promover la preservación del patrimonio agropecuario nacional, mediante la promulgación de disposiciones jurídicas y de otras normas que coadyuven a este fin por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), quien a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), como ente gubernamental tiene el deber de velar por la seguridad alimentaria de la población de nuestro país y garantizar la calidad e inocuidad de productos vegetales, animales, mediante la adopción de normas y medidas sanitarias y fitosanitarias.
- 2.Que mediante Decreto Legislativo Nº. 344-2005, del 16 de diciembre de 2005 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 30,922 del 07 de febrero de 2006, se reformó la Ley Fito Zoosanitaria contenida en el Decreto Legislativo No. 157-94, del 04 de Noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 27,532 del 13 de enero de 1995, adecuándose en el mayor grado posible a las demandas del comercio internacional y al principio de velar por la vida y salud de las personas, los animales, el medio ambiente y la economía nacional.
- 3.Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es una enfermedad zoonótica, que provoca la muerte en los bovinos y también en humanos afectados, además de ocasionar un gran impacto en las prácticas de producción y el comercio de animales, productos y subproductos de origen animal.
- 4.Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina, aún no ha sido diagnosticada en nuestro país, por lo cual es necesario establecer los mecanismos de vigilancia para la prevención y el control de dicha enfermedad.
- 5.Que es necesario declarar a Honduras en un nivel de riesgo insignificante de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, a fin de asegurar la buena calidad sanitaria y evitar la transmisión de esta enfermedad a la población en general a través del consumo de productos de origen animal así como mantener el comercio internacional.
- 6.Que es atribución del Presidente de la República emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley.
- 7.Que se mandó a oír el parecer de la Procuraduría General de la República quien dictaminó de manera favorable para la aprobación del presente Reglamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulos
Articulo 1
Objeto y Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento, tiene como objeto regular la Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), así como prevenir la transmisión de su agente causal a través de animales vivos, alimentos para animales, productos de origen animal y otros productos que puedan actuar como agentes de transmisión.
Articulo 2
Definiciones. Los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento se tendrán en consideración las definiciones siguientes: AGENTE CAUSAL: Es el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina. ANIMAL NO AMBULATORIO: Animal que no puede levantarse por sus propios medios de una posición reclinada o una postura fisiológica o anatómica, incluyendo sin límite a animales, con apéndices fracturados, tendones, o éstos rotos, parálisis de nervios, columna vertebral o a condiciones metabólicas. CATEGORÍA DE RIESGO DE EEB: Es la categoría de riesgo en la que se clasifica la población bovina del país, en la evaluación del riesgo. CASO SOSPECHOSO: Un caso que llena los criterios de definición Clínica. CÓDIGO SANITARIO PARA ANIMALES TERRESTRES: Aprobado por la Organización Mundial de Animal (OIE). EEB: La Encefalopatía Espongiforme Bovina, es una enfermedad de consecuencias fatales para los bovinos, de tipo degenerativo que afecta y destruye su sistema nervioso y cérebro. EET: La Encefalopatía Espongiforme Transmisible, las enfermedades espongiformes transmisibles constituyen un grupo de enfermedades distintas, de tipo neurodegenerativo y desenlace fatal en los animales y al hombre. HARINAS DE CARNE Y HUESO (HCH): Designa los proteicos sólidos que se obtienen cuando los tejidos son objeto de tratamiento térmico durante las líneas de deshidratadora, e incluye los productos proteicos deshidrados que no son péptidos de peso molecular inferior a dallons ni aminoácidos. MANUAL DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y DE LAS VACUNAS PARA LOS ANIMALES TERRESTRES: Hace referencia al manual aprobado al efecto por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). MATERIAL ESPECÍFICO DE RIESGO (MER): Se considera MER el cerebro, los ojos, el cráneo, los ganglios trigemínales, la médula espinal, la columna vertebral (excluyendo la cola y las alas del sacro) y los ganglios de la raíz dorsal en animales mayores a 30 meses. Mientras que las amígdalas y el íleon distal e intestino grueso para todas las edades. MERCANCÍAS: Designa los animales vivos, los productos de origen animal, el material procedente de animales, los productos biológicos y el material patológico. OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal. PLANTA DE PROCESAMIENTO DE DESPOJOS: Establecimiento autorizado para tratar y procesar los subproductos de matanza o sacrificio de los animales. PLANTA DE SACRIFICIO: Son los mataderos y establecimientos autorizados para el sacrificio de ganado bovino y como sean definidos en la legislación nacional en la materia. PICTOGRAMAS: Signo de la escritura de figuras o símbolos. POES: Son los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento. RASTREABILIDAD DE LOS ANIMALES: Conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o erradicación. TANKAJE O RENDERING: Se denomina al proceso de tratamiento térmico del despojo de producto del faenamiento y proceso de las carcasas animales, mediante el cual se obtiene harinas de carne y huesos y cebos o grasas para la industria. SAG: Secretaría de Agricultura y Ganadería. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria.
Articulo 3
Autoridad Competente. La SAG a través de SENASA, será la autoridad competente y responsable de la implementación del presente Reglamento.
Articulo 4
Declaración de Enfermedad de Notificación Obligatoria. Se declarará la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), y otras EET, como enfermedades de notificación obligatoria. En cumplimiento de esta disposición: a) Toda persona que tenga sospecha, indicio o diagnóstico de presencia de EEB u otras EET, en animales propios o ajenos, vivos o muertos deberá notificarlo al SENASA, dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas a partir del momento en que tuvo conocimiento. b) El SENASA, notificará a la OIE, todo caso positivo de EEB y otras EET.
Articulo 5
Análisis y Caracterización del Riesgo. La autoridad competente llevará a cabo el análisis de riesgo de EEB y otras EET, para la categorización, con base en: 1) El resultado de una evaluación del riesgo basada en las disposiciones del Código Terrestre de la OIE, y que identifique todos los factores que puedan contribuir a la presencia de la EBB y otras EET: a) Evaluación de la difusión: La evaluación de la difusión consiste en evaluar la probabilidad de que el agente de la EBB y otras EET se hayan introducido en el país, la zona o el compartimiento por mercancías posiblemente contaminadas, o esté ya presente en el país, la zona o el compartimiento, tomando en consideración los elementos siguientes: i) Presencia o ausencia del agente de la EBB y otras EET en la población autóctona de rumiantes del país, la zona o el compartimiento y, en caso de su presencia, constancia de su prevalencia; ii) Producción de harinas de carne y huesos a partir de la población autóctona de rumiantes; iii) Importación de harinas de carne y huesos; iv) Importación de bovinos, ovinos y caprinos; v) Importación de alimentos para animales y de ingredientes de alimentos para animales; vi) Importación de productos derivados de rumiantes destinados al consumo humano que pueden haber contenido alguno de los tejidos como ser amígdalas e íleon distal encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral y haber sido utilizados para alimentar a bovinos; vii) Importación de productos derivados de rumiantes destinados a aplicaciones in vivo en bovinos. Al realizar la evaluación deberán tenerse en cuenta los resultados de la vigilancia y de cualquier otra investigación epidemiológica a la que hayan sido sometidos los bovinos, productos y subproductos originarios de bovino. b) Evaluación de la exposición: Si la evaluación de la difusión indica que existe un factor de riesgo, se deberá proceder a una evaluación de la exposición, que consiste en evaluar la probabilidad de exposición de bovinos al agente de EBB y otras EET tomando en consideración los elementos siguientes: i. El reciclaje y la amplificación del agente EBB y otras EET por el consumo por bovinos de harinas de carne y huesos derivados de rumiantes, o de otros alimentos para animales o ingredientes de alimentos para animales contaminados por harinas de carne y huesos; ii. La utilización de los canales de rumiantes (incluidas las de los animales hallados muertos), de los subproductos y de los despojos de matadero, los parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y los métodos de fabricación de alimentos para el ganado; iii. La alimentación o no de rumiantes con harinas de carne y huesos derivados de rumiantes y las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales; iv. El nivel de vigilancia de EEB y otras EET en la población bovina hasta ese momento y los resultados de la vigilancia; v) Importación de alimentos para animales y de ingredientes de alimentos para animales; vi) Importación de productos derivados de rumiantes destinados al consumo humano que pueden haber contenido alguno de los tejidos como ser amígdalas e íleon distal encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral y haber sido utilizados para alimentar a bovinos; vii) Importación de productos derivados de rumiantes destinados a aplicaciones in vivo en bovinos. Al realizar la evaluación deberán tenerse en cuenta los resultados de la vigilancia y de cualquier otra investigación epidemiológica a la que hayan sido sometidos los bovinos, productos y subproductos originarios de bovino. b) Evaluación de la exposición: Si la evaluación de la difusión indica que existe un factor de riesgo, se deberá proceder a una evaluación de la exposición, que consiste en evaluar la probabilidad de exposición de bovinos al agente de EBB y otras EET tomando en consideración los elementos siguientes: i. El reciclaje y la amplificación del agente EBB y otras EET por el consumo por bovinos de harinas de carne y huesos derivados de rumiantes, o de otros alimentos para animales o ingredientes de alimentos para animales contaminados por harinas de carne y huesos; ii. La utilización de los canales de rumiantes (incluidas las de los animales hallados muertos), de los subproductos y de los despojos de matadero, los parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y los métodos de fabricación de alimentos para el ganado; iii. La alimentación o no de rumiantes con harinas de carne y huesos derivados de rumiantes y las medidas destinadas a evitar la contaminación cruzada de los alimentos para animales; iv. El nivel de vigilancia de EEB y otras EET en la población bovina hasta ese momento y los resultados de la vigilancia; Además de lo anterior, incluirá: 1. Un sistema de registros y acceso a los documentos; 2. Laboratorios oficiales reconocidos para el análisis de las muestras; 3. Plan de Contingencia; 4. Estrategia de Capacitación y Concienciación; 5. Un Programa de Auditorías para Plantas de Rendimiento que transformen despojos de origen animal y Establecimientos Fabricantes de Alimentos para animales para la prevención y control de la EEB y otras EET;
Articulo 6
Uso de los Materiales Específicos de Riesgo. No se permitirá el uso de Materiales Específicos de Riesgo (MER), para la elaboración de productos o ingredientes destinados a productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico y la preparación de fertilizantes (abonos). Sólo se permitirá el uso de Materiales Específicos de Riesgo (MER) de bovinos aprobados durante la inspección ante y postermortem, para la elaboración de Harinas de Carne y Hueso, cuando el rendering cumpla con los procedimientos para la reducción de la infectiosidad establecidos en este reglamento. Los MER de animales caídos o animales que presenten ante la inspección antermortem sintomatología nerviosa serán incinerados. Los ojos, médula espinal y encéfalo deberán ser incinerados. CAPÍTULO II VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, PREVENCIÓN Y CONTROL
Articulo 7
Establecimiento del Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB. 1) El Establecimiento del Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB y otras EET será implementado en todo el territorio nacional e incluirá para la toma de muestras las (cuatro) subpoblaciones de bovino definidas de la siguiente manera: a) Bovinos de más de 24 meses de edad que manifiestan un comportamiento o signos clínicos compatibles con la encefalopatía espongiforme bovina (sospechas clínicas); b) Bovinos de más de 30 meses de edad encontrados en finca, que no caminan, permanecen tendidos o son incapaces de levantarse o incapaces de caminar sin ser ayudados y bovinos de más de 30 meses de edad tendidos al sacrificio de emergencia o declarados inaptos tras inspección antermortem; c) Bovinos de más de 30 meses de edad hallados muertos en la finca y fallecidos durante el transporte o en el matadero; d) Bovinos de más de 36 meses de edad destinados al sacrificio de rutina. El Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB y otras EET tendrá las acciones siguientes: 1. Realizar el análisis de riesgo de EEB y otras EET, para el reconocimiento de una categoría de riesgo de EEB o de otras EET. 2. Establecer procedimientos de vigilancia y medidas cuarentenarias dirigidas a detectar eventuales casos sospechosos o casos positivos y reducir el riesgo de introducción de la EEB y otras EET, así como procedimientos de información y notificación a la OIE; 3. Establecer procedimientos a seguir cuando se detecte un caso sospechoso o un caso positivo o padezca la EEB y/o otra EET, incluyendo la elaboración y puesta en marcha de un Plan de Contingencia y medidas de control del movimiento de ganado; 4. Monitorear el cumplimiento de este Reglamento; 5. Designar los laboratorios reconocidos oficialmente para el análisis de muestras de EEB y otras EET; 6. Toma y envío de muestras al laboratorio designado para el análisis de la EEB y otras EET, siguiendo los parámetros estipulados en la Guía Básica de Extracción, Manejo y Envío de Muestras. 7. Establecer una estrategia para la implementación de educación y divulgación sanitaria en materia de EEB y otras EET; 8. Coordinar con el Departamento de Control de Productos Veterinarios y Alimentos de Uso Animal y la División de Inocuidad de Alimentos (DIA), la elaboración e implementación de un Programa de auditorías para establecimientos fabricantes de Alimentos para animales para la prevención y control de la EEB, así como realizar muestreos y análisis de alimentos concentrados para rumiantes sean éstos nacionales o importados con el fin de verificar la ausencia de proteínas prohibidas. Esta actividad se realizará en planta o en el puerto de llegada. 9. Gestionar el registro de las plantas de rendering para la producción de Harinas de las distintas especies en la División de Inocuidad de Alimentos (DIA), así como la supervisión y auditorías de los procesos e instalaciones, así como realizar muestreos y análisis en harinas de origen no rumiante, como de ave, cerdo e incluyendo las harinas de pescados o moluscos, nacionales e importadas, esta actividad se realizará en planta o en el puerto de llegada. 10. Elaborar los registros a que hace referencia el presente Reglamento. 11. Coordinar y presentar a la OIE, la solicitud de Certificación, en una categoría de riesgo de EEB y otras EET, y el refrendo anual. En caso de obtener la categoría de riesgo controlado, se buscará en el menor tiempo posible la reclasificación a riesgo insignificante.
Articulo 9
Caso Sospechoso y Caso Positivo. A efectos del presente Reglamento se considerará "caso sospechoso": El bovino mayor de 24 meses de edad, que manifieste o haya manifestado alteraciones de índole neurológica con cambios en el comportamiento y/o en la motricidad y/o en la sensibilidad y/o deterioro progresivo del estado general, sin respuesta a ningún tratamiento específico y en el que no se puede establecer un diagnóstico diferencial concluyente a su examen clínico realizado por un Médico Veterinario Oficial y/o Acreditado. Asimismo, es caso sospechoso, todo aquel declarado como tal por los Médicos Veterinarios del SENASA, con base a la sintomatología clínica. A efectos del presente Reglamento, se considerará como "caso positivo": El bovino en que se haya confirmado la presencia de la EEB y/o otras EET mediante una técnica diagnóstica reconocida internacionalmente, por un laboratorio de Referencia Internacional reconocido por la OIE, haya presentado o no signos de enfermedad neurológica previamente a su muerte o sacrificio. La declaración de un animal como Positivo dará lugar a la puesta en marcha del Plan de Contingencia.
Articulo 10
Registro de Casos de la EEB y otras EET. 1. El Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB y otras EET establecerá y regulará los registros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos incluyendo: a. El registro de los casos considerados sospechosos o positivos de EEB y/o otras EET; incluyendo los casos sospechosos y confirmados a rabia paralítica bovina. b. El registro de los exámenes clínicos y de laboratorio como de los análisis epidemiológicos efectuados en aplicación del Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB y otras EET; c. El registro de animales sacrificados regulado en el artículo 16; d. El registro de animales importados regulado en el artículo 31. e. Otros registros necesarios para la prevención y control de los riesgos de EEB y otras EET. 2. El laboratorio que realice los exámenes, llevará un registro completo de las pruebas de diagnóstico, para detectar la presencia de la EEB y/o otras EET. 3. Estos registros se conservarán durante, al menos, siete (7) años.
Articulo 11
Laboratorios. El SENASA, a través de la Subdirección Técnica de Salud Animal, designará los laboratorios reconocidos como oficiales para la elaboración de pruebas de EEB y otras EET y para el caso de la detección de proteínas prohibidas de origen bovino o de otros rumiantes en harinas de origen animal y alimentos balanceados para bovinos u otros rumiantes. En caso de que se trate de un laboratorio de un tercer país, se deberá contar con un convenio de colaboración en el que se establezcan los términos de referencia.
Articulo 12
Estrategia de Divulgación y Educación Sanitaria. El Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control establecerá una estrategia de comunicación en la educación y concienciación dirigida a veterinarios, ganaderos y personas que trabajan en el transporte, comercio y sacrificio de bovinos, productos, subproductos y la industria de alimentos balanceados, así otros actores, sobre los riesgos asociados a la EEB.
Articulo 13
Plan de Contingencia. El Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB y otras EET establecerá un Plan de Contingencia para dar respuesta a una emergencia en materia de EEB y otras EET. El Plan de Contingencia incluirá procedimientos de alerta temprana, notificación y medidas para la prevención, control y/o erradicación de un caso positivo, la investigación epidemiológica de la unidad de producción positiva y de los alimentos utilizados en la misma.
Articulo 14
Mecanismos de Compensación por Sacrificio Sanitario. El SENASA, tomará en consideración la puesta en marcha de mecanismos de compensación en caso de sacrificio preventivo o de emergencia sanitaria causada por riesgo de EEB y otras EET. El cual estará descrito en el Plan de Contingencia. CAPÍTULO III MEDIDAS EN PLANTAS DE SACRIFICIO DE GANADO Y EN PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE DESPOJOS
Articulo 15
Cálculo de Edad. Cuando no se tenga acceso a registros o no se lleven registros que revelen la edad del animal, los médicos veterinarios responsables de los establecimientos y plantas de sacrificio determinarán la edad de los mismos utilizando la dentición de los incisivos, tomando en cuenta la franja de edad superior en que puedan encontrarse los animales.
Articulo 16
REGISTROS EN PLANTAS DE SACRIFICIO Y PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE DESPOJOS. 1. Sin perjuicio de la normativa nacional sobre plantas de sacrificio e inspección de carnes, las plantas de sacrificio de ganado y plantas de procesamiento de despojos deberán mantener registro de los animales bovinos y sus partes que ingresen en sus instalaciones. 2. Este registro habrá de incluir el nombre y datos del dueño o responsable del animal, la edad, especie, origen y procedencia de los mismos, así como el país de origen en caso de que el animal fuese importado, los resultados de las inspecciones ante y postermortem; 3. Los MER se mantendrán bajo custodia del sistema de inspección oficial del establecimiento, quien deberá garantizar que se cumplan los procedimientos de reducción de infectiosidad y la incineración de los mismos según lo establecido en este reglamento. El responsable de la planta deberá facilitar los medios necesarios para que esta labor se lleve a cabo. 4. La información incluida en el registro será puesta a disposición del personal de inspección oficial del SENASA y conservada durante al menos ocho años. 5. Las plantas de tratamientos de despojos de otras especies como ser aves y cerdos o las fábricas de harinas de pescado o crustáceo, deberán estar bajo la supervisión de los inspectores oficiales del SENASA, quienes deberán supervisar los registros y controles implementados para garantizar que las mismas no contengan harinas de carne y hueso de origen rumiante.
Articulo 17
Animales no Ambulatorios. 1. En caso de presentarse animales no ambulatorios el veterinario oficial del SENASA, podrá declarar si el animal es apto para el sacrificio y consumo, siempre y cuando se cumpla lo siguiente: a) El análisis ante mortem permita diagnosticar que no se trata de un animal postrado por razones nerviosas y este diagnóstico pueda corroborarse en el análisis laboratorial; b) El animal sea sacrificado al final de la matanza; c) Se incluya en el análisis post mortem la toma de muestras para EEB y otras EET; d) Los MER del mismo sean enviados a incineración; e) Se incluyan en el registro de la planta de sacrificio registros completos del procedimiento de inspección, incluyendo las razones que han justificado la aprobación o condena del animal para consumo humano. En caso de no cumplir lo anterior, el animal será condenado en su totalidad, se tomará la muestra para EEB y otras EET y se dispondrá para incineración, enterramiento u otro medio de eliminación autorizado por el SENASA.
Articulo 18
Aturdimiento y Sacrificio. 1. Se prohíben las técnicas de aturdimiento de bovinos, que puedan producir la expansión del agente causal de la EEB y otras EET antes de ser sacrificados, incluyendo la inyección de aire gas o la compresión en la bóveda craneana y el corte de la médula espinal. 2. El SENASA, podrá mediante Acuerdo, autorizar el uso de otros métodos de aturdimiento y sacrificio, siempre y cuando no queden consecuencias de expansión del agente causal de la EEB.
Articulo 19
Extracción de Material Específico de Riesgo (MER). 1. Los MER, deberán ser extraídos, segregados, identificados y sometidos a los procedimientos que establezca este Reglamento. 2. La separación de tejido muscular de los huesos de cabeza y la columna vertebral, no podrá realizarse por métodos mecánicos o utilizando alta presión. 3. Las plantas de sacrificio de ganado y deshuese deberán elaborar e implementar procedimientos documentados para la extracción y segregación de los MER, de conformidad con los procedimientos oficiales del SENASA. 4. Los MER, extraídos deberán estar bajo la custodia de Médicos Veterinarios oficiales asignados a la planta de sacrificio de ganado. Los ojos, médula espinal y encéfalo deberán ser incinerados.
Articulo 20
Procedimiento para la Reducción de la Infectiosidad en la Elaboración de Harinas de Carne y Hueso. Para reducir la infectiosidad de cualquier agente de encefalopatía espongiforme transmisible que pueda estar presente durante la elaboración de harinas de carne y huesos que contengan proteínas de rumiantes, se utilizará el procedimiento siguiente: 1. La materia prima será reducida a un tamaño máximo de 50 mm antes de ser sometida a tratamiento térmico. 2. La materia prima será sometida a tratamiento térmico en una atmósfera saturada de vapor cuya temperatura ascienda a 133°C por lo menos durante 20 minutos como mínimo con una presión absoluta de tres bares. 3. Dicho procedimiento deberá estar bajo la supervisión y verificación de los Médicos Veterinarios oficiales de la planta equivalente que garantice la no contaminación cruzada de los productos aprobado por el SENASA. 3. Toda fábrica de alimentos balanceados para animales estará sujeta a auditorías, inspecciones y su respectiva toma de muestras para el análisis de los productos terminado para rumiantes y sus materias primas de acuerdo a un programa que establecerá el SENASA. 4. La información incluida en el registro será puesta a disposición del personal de inspección oficial del SENASA y conservada durante al menos ocho años.
Articulo 24
Etiquetado Las HCH procedentes de rumiantes y los alimentos para animales elaborados con HCH procedentes de rumiantes, deberán incluir una leyenda en el saco o en el etiquetado, de manera clara y visible que diga: "NO UTILIZAR PARA LA ALIMENTACIÓN DE BOVINOS Y OTROS RUMIANTES" El SENASA podrá establecer requisitos adicionales de etiquetado, como la inclusión de pictogramas en los envases. CAPÍTULO V
Articulo 25
Transporte, Almacenamiento y Distribución de Alimentos. El SENASA, aprobará medidas para el transporte, almacenamiento, precintado y distribución de alimentos para animales con el objetivo de evitar el riesgo de contaminación cruzada de alimentos para animales.
Articulo 26
Inspecciones. En aplicación de la Ley Fitozoosanitaria, sus Reglamentos y Manuales de Procedimientos, el personal oficial o autorizado por el SENASA, podrá acceder en cualquier momento a los registros, registros de proveedores y certificados sanitarios de las plantas de producción y sacrificio de ganado, plantas de elaboración y transformación de productos de origen animal o alimentos para animales, con el objetivo de inspecciones, toma de muestras, fotos, solicitar copias de registros y documentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Vigilancia Epidemiológica, Prevención y Control de la EEB y otras EET. CAPÍTULO VI COMERCIO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS
Articulo 27
Comercio de Materiales de Riesgo. Queda prohibida la importación de los MER y la importación de HCH se regirán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11.5.14 del Código Sanitario de Animales Terrestres de la OIE.
Articulo 28
Importación de Animales Vivos. Para la autorización de importación de animales vivos, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes: 1. Presentar una solicitud de importación de rumiantes ante el SENASA. 2. Un certificado veterinario internacional de importación de bovinos el cual deberá acreditar que los animales: i. Están identificados por medio de un sistema permanente que facilite identificar el origen del animal y que esté acreditado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador; ii. Provienen de un país que prohíbe expresamente la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso derivados de rumiantes y puede demostrar que esta prohibición ha estado vigente, al menos, cinco años después del nacimiento de los animales. 3. Factura proforma 4. Pagos por servicio correspondiente al SENASA. 5. Cumplir con lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 967-2011 de fecha 01 de agosto de 2011, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 32,606 en fecha 29 de agosto de 2011, que regula la implementación de medidas sanitarias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal, así como el establecimiento de requisitos con el propósito de prevenir el ingreso al país de enfermedades que disminuyan la productividad o limiten el comercio interno. El SENASA, evaluará la solicitud y aprobará la importación de rumiantes, tomando como referencia: 1. Las recomendaciones para la importación de animales y productos de origen animal establecidos en el Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE para la categoría de riesgo de EEB y otras EET; 2. El análisis de riesgo realizado por El SENASA, o por Autoridad Competente del país exportador de los animales a importar cuando corresponda. Las personas naturales o jurídicas, propietarios de los bovinos importados deberán: 1. Guardar registro de la finca y país de origen de los animales y su envío a sacrificio; 2. Informar en todo caso en que fallezca un animal importado por causas diferentes a su sacrificio o en la planta de sacrificio.
Articulo 29
Destino de los Rumiantes Importados Todo rumiante con fines de engorde y reproducción que ingrese al territorio nacional recibirá desde el momento de su ingreso un número de registro, que será a partir de entonces, su número de identificación sanitaria. 1. Al momento de la importación en el puerto de entrada, los animales deberán ser identificados de manera oficial mediante un arete visual que los reconozca como animales importados, se cotejará los datos que vienen en el certificado de exportación y se consignarán en una tarjeta de identificación de la cual el SENASA se guardará con una copia y el propietario mantendrá el original. 2. El sacrificio de los animales importados con fines reproductivos, deberá ser comunicado por el propietario del animal al SENASA, con 15 días de anticipación, para que los médicos veterinarios oficiales realicen la supervisión del sacrificio, informen y realicen la toma de muestras para diagnóstico de EEB y/o otras EET. Las canales de los mismos serán aprovechadas una vez que el resultado positivo de EEB y otras EET haya sido negativo y los MER de estos animales serán enviados a incineración. 3. En caso de muerte del animal o sacrificio de emergencia, el propietario del mismo, notificará inmediatamente al SENASA, para que se proceda a la certificación de la muerte, toma de muestras y disposición sanitaria del cadáver.
Articulo 30
Importación de Productos de Origen Animal El SENASA, aprobará los requisitos de importación de productos elaborados con sustancias de origen rumiante, tomando como referencia: 1. Las recomendaciones para la importación de animales y productos de origen animal establecidos en el Código Sanitario para Animales Terrestres de la OIE para la categoría de riesgo de EEB y otras EET; 2. El análisis de riesgo realizado por El SENASA, o por Autoridad Competente del país exportador de los productos a importar cuando corresponda. El SENASA, permitirá la importación de productos de origen bovino que no requieren requisitos relacionados a EEB y otras EET, según las directrices para esta enfermedad establecidas en el Código Sanitario de Animales Terrestres de la OIE.
Articulo 31
Registro de Importaciones. El SENASA a través de la Subdirección de Salud Animal, mantendrá un registro de autorizaciones de importación de rumiantes, productos y subproductos y alimentos para la producción de bovinos, incluyendo: 1. El origen y destino de los animales, productos y subproductos importados en el territorio nacional, identificación del responsable o anterior propietario de los animales, productos y subproductos, su destino, sea este un nuevo comprador o la planta de sacrificio; 2. El origen, destino, de los alimentos para rumiantes, número de registro sanitario, ingredientes, marca comercial, fabricante y distribuidores en territorio nacional, así como alimentos para animales no rumiantes que incluyan HCH, procedentes de rumiantes importados en el territorio nacional. 3. Otros requisitos establecidos por el SENASA, con el objeto de asegurar la rastreabilidad y control de los animales y sus productos, alimentos para animales y productos para uso veterinario.
Articulo 32
Exportación 1) En la elaboración de Certificados Veterinarios Internacionales para la Exportación de Animales Vivos, el SENASA, tendrá en cuenta los aspectos siguientes: a) Serán seleccionados para la exportación aquellos animales que no constituyan un caso sospechoso según sea definido en el presente Reglamento. b) Los animales habrán de estar identificados mediante un sistema permanentemente aprobado por el SENASA. 2) En la elaboración de Certificados Veterinarios Internacionales para la Exportación, de HCH, procedentes de rumiantes y de productos de origen animal, el SENASA tendrá en cuenta los requisitos exigidos por el país importador o función de la clasificación de riesgo reconocida por la OIE. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 33
Las Violaciones a las disposiciones en el presente Reglamento y demás resoluciones y manuales que de este se originen, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por la SAG a través del SENASA, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.
Articulo 34
Para los efectos del presente Reglamento las faltas se clasifican en: 1. Faltas Leves 2. Faltas Menos Graves 3. Faltas Graves
Articulo 35
Se consideran Faltas Leves: 1. La falta de comunicación al SENASA, de la existencia de un animal con síntomas o sospechas de una enfermedad nerviosa compatible con EEB. 2. Obstaculizar los labores de los técnicos y Médicos Veterinario oficiales en la toma de muestras para vigilancia epidemiológica en Rastros Privados y Municipales. 3. Entorpecer la identificación de los animales cuando así se requiera para fines de rastreabilidad.
Articulo 36
Se consideran Faltas Menos Graves: 1) La reincidencia de una falta leve. 2) Obstaculizar la toma de muestras de los animales que mueren con sospecha a EEB y/o otras EET, según lo establecido este Reglamento. 3) El incumplimiento en lo concerniente a guardar los registros de las fincas y origen de los animales, su envío a sacrificio, así como informar al estado en todo caso en que fallezca un animal importado por causas diferentes a su sacrificio en la planta de sacrificio. 4) Omitir el etiquetado, de manera clara y visible, la leyenda: "NO UTILIZAR PARA LA ALIMENTACIÓN DE BOVINOS Y OTROS RUMIANTES", en los alimentos con HCH, procedentes de rumiantes, así como en los sacos y etiquetas de las harinas de carne y hueso oruga oruga de oruga de oruga de rumiantes. 5) Obstaculizar la toma de muestras en plantas elaboradoras de alimentos para animales, con el fin de detectar el uso de HCH, así como las harinas de origen animal que no sean bovinos o otros rumiantes. 6) El incumplimiento al Acuerdo Ministerial de importación de bovinos 967-2011.
Articulo 37
Se consideran Faltas Graves: 1) La reincidencia de una falta menos grave. 2) La alimentación de rumiantes con HCH de rumiantes. 3) La fabricación de alimentos para rumiantes con HCH, procedentes de rumiantes. 4) El uso de MER, en la elaboración de productos o ingredientes destinados a productos cosméticos, farmacéuticos y biológicos o de material médico y la preparación de fertilizantes (abonos). 5) La falta de registros en las plantas de sacrificio, tornando vide de alimentos para animales. 6) El sacrificio de animales con sintomatología nerviosa en plantas de proceso. 7) La no extracción y manejo adecuado de los MER. 8) Falta de implementación de medidas que garanticen la no contaminación de alimentos que contengan HCH, con
Articulo 38
Las sanciones aplicables por las infracciones al presente Reglamento son: a) Por Faltas Leves se aplicará una multa mínima de Diez Mil Un Lempiras (LPS.10,000.00) a una máxima de Cincuenta Mil Lempiras (LPS.50,000.00) y llamado de atención por escrito. b) Por las Faltas Menos Graves se aplicará una multa mínima de Cincuenta Mil Un Lempiras (LPS. 50,000.00) a una multa Máxima de Cien Mil Lempiras (LPS. 100, 000.00). Se procederá a suspender temporalmente la aprobación de los registros de operación de las plantas procesadoras de alimentos utilizados en la alimentación animal, plantas rendidoras. La reincidencia en la comisión de una falta grave, será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento. c) Por las Faltas Graves, se aplicará una multa mínima de Cien Mil Un Lempiras (LPS. 100,001.00) a una multa Máxima de Quinientos mil Lempiras (LPS. 500,000.00). Se procederá a retirar la aprobación de los registros de operación de las plantas procesadoras de alimentos utilizados en la alimentación animal, plantas rendidoras. La reincidencia en la comisión de una falta grave, será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento.
Articulo 39
El procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones por las infracciones al presente Reglamento, establecidas en el artículo anterior, será el establecido en la ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el Decreto Legislativo 152-87. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 40
Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". SEGUNDO: El presente Acuerdo de elección inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". TERCERO: Hacer las Transcripciones de Ley. Dado en la Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central. COMUNIQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JACOBO REGALADO WEIZEMLUT SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE