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6 de octubre de 2021 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 35,739

Reglamento — Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos de Honduras

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Resumen

Este reglamento establece cómo se administran los recursos hídricos en Honduras. Obliga a las municipalidades a registrar y cobrar tarifas por el uso del agua (L. 0.0025 por metro cúbico), prohíbe usar agua sin permiso, y sanciona infracciones desde multas por daños leves hasta cancelación de derechos por violaciones graves. Beneficia a ciudadanos garantizando acceso regulado al agua y protegiendo el dominio público de ríos y acuíferos.

Articulos

Articulo 219

No podrán otorgarse derechos de aprovechamiento de aguas que contradigan los derechos de aprovechamiento ya inscritos en el Registro Público de Aguas, sin que previamente se haya procedido a su anulación.

Articulo 220

El registro administrativo de que trata el artículo anterior se llevará en las oficinas centrales de la Autoridad del Agua, pudiendo ser consultado por cualquier interesado. En las Agencias Regionales se mantendrá un resumen digitalizado. En registro se anotará el número de cada permiso, licencia o concesión, el nombre del titular, ubicación geográfica de la toma de agua, clase y características del aprovechamiento o afección de las aguas, caudal máximo concedido, plazo y condiciones específicas del derecho concedido u otorgado y los demás datos indicados en este reglamento. TÍTULO VII RÉGIMEN ECONÓMICO CAPÍTULO I CANON Y TARIFAS

Articulo 221

Corresponde a la Autoridad del Agua por medio de la Junta Directiva la determinación de proponer y gestionar los valores de: 1. La retribución económica por aprovechamiento de aguas continentales e insulares y su dominio público. 2. La retribución económica por autorizaciones de descargas de aguas. 3. La retribución económica por servicios ambientales. 4. Otros cargos previstos en la Ley y en este reglamento. Para el resto de las aguas y en general del dominio público, sobre los que el Estado de Honduras ejerce soberanía u ostenta derecho, serán las autoridades competentes las que establezcan el valor de la retribución económica y por su uso y aprovechamiento.

Articulo 222

La retribución económica por el uso y aprovechamiento de las aguas continentales e insulares que la Autoridad del Agua en base a Ley establece, durante el proceso de regularización en este Reglamento será el siguiente: a. Para el cultivo de banano tres (3) dólares anuales por hectárea o el equivalente en lempiras al cambio actual de la moneda al momento de su pago. -- 50 of 56 -- b. Para los demás usos contenidos en la Ley, este Reglamento y los que se detallaran en la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamiento del Agua, mencionada en las disposiciones del presente instrumento, el canon será de un cuarto de centavo de lempira (L. 0.0025) por metro cúbico. La retribución económica por el uso y aprovechamiento de aguas nacionales para el desarrollo de proyectos hidroeléctricos será el canon y proceso establecido en el artículo 68 y demás aplicables de la Ley de Promoción de Generación de la Energía Eléctrica con Recursos Renovables, mientras no exista otra disposición. El Titular del derecho de aprovechamiento deberá pagar el canon anualmente por adelantado en el mes de enero de cada año. La Autoridad del Agua deberá ajustar el valor por volumen de la retribución económica por el uso y aprovechamiento de aguas continentales e insulares, mediante un Reglamento del Régimen Tarifario donde se readecue la cuantía y condiciones del mismo, el cual deberá ser socializado con los actores usuarios del agua, mismo que será aplicado a partir de transcurrido el plazo otorgado para el proceso de regularización en este Reglamento.

Articulo 223

La retribución económica por aprovechamiento o de autorizaciones de descargas de aguas, por servicios ambientales y otros cargos previstos en la Ley y en este reglamento, será de acuerdo a los medios, modalidad y procesos que determine la Autoridad del Agua y las tarifas fijadas en el Reglamento del Régimen Tarifario.

Articulo 224

Las municipalidades implementarán los cobros o retribuciones económicas que se establezcan en este Reglamento y en el Reglamento del Régimen Tarifario que se apruebe para su aplicabilidad y con el fin de dar cumplimiento a lo definido en los artículos 67 y 86 de la Ley.

Articulo 225

Para la determinación de las retribuciones económicas se tomarán en cuenta los criterios previstos en el artículo 87 de la Ley, debiendo ser resultado de estudios técnicos y económicos.

Articulo 226

Se exceptúan las aguas marítimas de la retribución económica por el uso y aprovechamiento de las aguas, citada en el presente capítulo. CAPÍTULO II INCENTIVOS

Articulo 227

La Autoridad del Agua preparará un programa de incentivos para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 89 de la Ley. Según se regule en el programa, estos incentivos podrán ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Recursos Hídricos creado en el artículo 91 de la Ley, todo ello sin perjuicio de que, mediante coordinación interinstitucional, dentro del Programa se pueda incluir los incentivos contenidos en la legislación forestal y otras leyes que apliquen para los fines apuntados. -- 51 of 56 -- Dicho programa podrá ser revisado periódicamente para ajustarlo a variaciones en las circunstancias que se consideraron para su formulación.

Articulo 228

Las personas naturales o jurídicas que soliciten acogerse al programa de incentivos deberán presentar una solicitud donde se acredite: 1. Que su propuesta está enmarcada en cualquiera de los cinco incisos del artículo 89 de la Ley. 2. La calidad por la cual realiza la actividad (concesionario de derechos, propietario de terrenos, prestador de servicios ambientales, etc.). 3. El propósito de la actividad. 4. La opinión favorable del Consejo de Cuenca de la jurisdicción. 5. El dictamen de la institución competente si la actividad involucra otro sector, o de la municipalidad si se afecta un predio ejidal. 6. Acompañar la licencia ambiental que corresponda a la categoría de la actividad.

Articulo 229

La Autoridad del Agua recibirá las solicitudes, las cuales revisará y substanciará técnicamente, dentro de los 15 días hábiles siguientes. Si la solicitud presentada no fuere suficientemente explicita para su correcta valoración, se seguirá el trámite previsto en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables.

Articulo 230

Cumplidos los requisitos, la Autoridad del Agua resolverá la forma en que se otorgarán los incentivos de acuerdo a los lineamientos del Programa, prioridad de la actividad incentivada en el momento, los recursos disponibles y orden de presentación de la solicitud.

Articulo 231

En lo no previsto en el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. TÍTULO VIII RECURSOS, JURISDICCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I RECURSOS Y JURISDICCIÓN

Articulo 232

El régimen de recursos aplicables al contenido de este Reglamento será el regulado en el capítulo II, Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 233

La jurisdicción competente en esta materia será lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO II INFRACCIONES

Articulo 234

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley, se considerarán infracciones -- 52 of 56 -- administrativas en esta materia las que se definen en los artículos siguientes.

Articulo 235

Constituirán infracciones administrativas leves: 1. El inicio de la ejecución de obras o trabajos de cualquier tipo en el área de dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciones sin la debida autorización por la Autoridad competente, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 2. La extracción de arenas, rocas u otros materiales, su invasión u ocupación en el área de dominio público hidráulico, sin la debida autorización, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos, licencias o concesiones de aprovechamiento, las autorizaciones de descargas o vertimiento de aguas residuales, o cualquier otro permiso o licencia especial otorgado, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 4. Otras acciones u omisiones que causen daños a las infraestructuras u otros bienes del dominio público hidráulico siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen diez (10) salarios mínimos mensuales. 5. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley y este Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas graves o muy graves. 6. Las acciones que tengan por objeto impedir inspecciones o reconocimientos a la Autoridad competente, o la ocultación o falsedad de datos por ella requeridos. 7. La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de la Autoridad competente, en ejercicio de sus funciones. 8. El aprovechamiento de recursos hídricos sin disponer de permiso, licencia o concesión que lo ampare. 9. La realización de cualquier de las actividades recogidas en la Sección D del capítulo I del Título V de este Reglamento sin la correspondiente licencia o autorización. 10. Otras acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, siempre que no fueren calificadas como faltas graves o muy graves.

Articulo 236

Constituirán faltas graves las siguientes: 1. La derivación de agua de los cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin el correspondiente derecho de aprovechamiento, cuando fuere requerido de conformidad con la Ley y este Reglamento. 2. La ejecución de trabajos de perforación o investigación de aguas subterráneas e instalación de equipos con ese fin, sin el correspondiente título de aprovechamiento cuando fuera requerido. 3. Las descargas en los cauces o la infiltración en el subsuelo de sustancias contaminantes o que puedan afectar la calidad y cantidad de las aguas superficiales -- 53 of 56 -- o subterráneas, sin la previa autorización de la descarga o en contravención de las condiciones autorizadas. 4. La utilización del agua en volúmenes superiores a los autorizados. 5. La ejecución sin la debida autorización de obras o trabajos de cualquier tipo, en los cauces públicos, o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciones, cuando se produzcan daños en el área de dominio público hidráulico o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciones sin la debida autorización por la Autoridad competente, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen veinte (20) salarios mínimos mensuales. 6. La extracción de arenas, rocas u otros materiales, o su invasión u ocupación, en el área de dominio público hidráulico, sin la correspondiente autorización cuando fuere requerida, cuando se produzcan daños al dominio público hidráulico superiores a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los permisos, licencias o concesiones de aprovechamiento o en las autorizaciones de vertimiento o descargas de aguas residuales, o cualquier otro permiso o licencia especial otorgado, cuando se produzcan daños al dominio público hidráulico superiores a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 8. Las acciones de manera reincidente que tengan por objeto impedir inspecciones o reconocimientos a la Autoridad competente, o la ocultación o falsedad de datos por ella requeridos. 9. La reincidencia en desobedecer órdenes o requerimientos de los funcionarios de la Autoridad del Agua, en ejercicio de sus funciones. 10. Otras acciones u omisiones que causen daños a las infraestructuras u otros bienes del dominio público hidráulico, siempre que los daños ocasionados de acuerdo a su avalúo no superen veinte (20) salarios mínimos mensuales. 11. Las acciones u omisiones recogidas en los apartados 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior, cuando el valor de los daños supere el valor indicado en cada uno de ellos. 12. Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio ambiente.

Articulo 237

Para los fines del párrafo primero del artículo 97 de la Ley, se consideran infracciones graves la reincidencia en cualquiera de las previstas en el artículo 234 de este Reglamento o las mismas acciones u omisiones cuando de ellas se deriven daños a los bienes del dominio público hidráulico. Para los fines del párrafo primero del artículo 97 de la Ley, se consideran infracciones muy graves la reincidencia en cualquiera de las previstas en el artículo precedente o las mismas acciones u omisiones cuando de ellas se deriven daños a los bienes del dominio público hidráulico.

Articulo 238

A los efectos del presente capítulo, corresponderá a los entes competentes en materia ambiental -- 54 of 56 -- o de los recursos afectados, determinar el valor y la gravedad de los daños. CAPÍTULO III SANCIONES

Articulo 239

Las infracciones de que trata el Capítulo anterior serán sancionadas con la multa que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley; ello se entiende sin perjuicio de la declaración de caducidad, suspensión o revocación del derecho de aprovechamiento, según corresponda de conformidad con la Ley y este Reglamento, o de la responsabilidad civil o penal que resultare de los mismos hechos en aplicación de la legislación vigente.

Articulo 240

Los expedientes correspondientes podrán iniciarse de oficio o por denuncia de terceros y se tramitarán de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 241

Para los fines de aplicación de las multas previstas en el artículo 97 de la Ley, se entenderá que su importe será hasta los valores allí indicados, como escala máxima de manera que si fuera procedente podrán imponerse en cuantía menor estimando los daños generados, las circunstancias de la comisión de la infracción y la apreciación del mayor o menor riesgo de afectación a la salud de las personas o a las áreas protegidas.

Articulo 242

El proceso que realizará la Autoridad del Agua para el pago no voluntario de multas y sanciones por las causas establecidas en los artículos anteriores se llevará a cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y demás leyes aplicables en la materia.

Articulo 243

La retribución económica generada por multas y sanciones que perciba la Autoridad del Agua u otras entidades del Estado a su consideración, por el incumplimiento de la Ley y este Reglamento serán incorporadas al Fondo Nacional de Recursos Hídricos. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIA

Articulo 244

Transitoriedad.

Articulo 243

A.- Las Corporaciones Municipales interesadas en asumir las responsabilidades que se derivan del artículo 67 de la Ley y demás aplicables a los permisos y licencias de aprovechamiento del recurso hídrico, deberán emitir un Acuerdo Municipal donde se manifieste a la Autoridad del Agua su intensión y capacidad de dar cumplimiento al referido artículo. Para dar cumplimiento a lo anteriormente establecido, las Municipalidades presentarán una solicitud adjuntando el acuerdo municipal emitido al respecto y se someterán a un proceso de evaluación y acreditación por parte de la Autoridad del Agua, quien emitirá una resolución en el plazo no mayor de sesenta (60) días después de presentada la solicitud. -- 55 of 56 -- Mientras las municipalidades no hayan sido acreditadas conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, la Autoridad del Agua ejercerá la potestad de otorgar los permisos y licencias que establece la Ley y este Reglamento.

Articulo 243

B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, toda persona natural o jurídica que al momento de entrar en vigencia este Reglamento, estuviese utilizando, gozando o se beneficiase de cualquier modo con un aprovechamiento de recursos hídricos sin tener un derecho otorgado de conformidad con la legislación anterior, deberá presentar a la Autoridad del Agua una declaración en la que conste la descripción completa de su aprovechamiento de acuerdo a los medios, modalidad y procesos que determine la Autoridad del Agua, para los fines de regularización y adecuación a la Ley y este Reglamento. Una vez que entre en vigencia este Reglamento, la Autoridad del Agua deberá iniciar este proceso; teniendo los interesados un (1) año para regularizar su aprovechamiento contado a partir de la fecha del nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua”.

Articulo 243

C(D).- Mientras se institucionaliza de forma permanente la Autoridad del Agua, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+) a través de la Dirección General de Recursos Hídricos (DGRH), será la responsable de ejecutar las políticas del sector hídrico atribuidas a dicha Autoridad por la Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Articulo 245

Complementariedad y derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Reglamento.

Articulo 246

Disposición final y vigencia. Este Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020. Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” 07 de octubre de 2020 LILIAM LIZETH RIVERA Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente -- 56 of 56 --

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