Reglamento — Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos de Honduras
Resumen
Este reglamento regula cómo Honduras conserva y gestiona sus recursos hídricos. Establece quién puede usar el agua (personas, empresas, municipios), cómo obtienen permisos, qué prioridad tiene el agua para consumo humano, y cómo el Estado protege contra sequías e inundaciones. También obliga a compensar a quienes protegen ecosistemas que generan agua.
Articulos
Articulo 94
Las acciones de conservación de las aguas tienen como propósito conservar, administrar, incrementar los volúmenes de agua y/o mejorar su calidad, interviniendo en los ecosistemas que las generan e incidiendo en las actividades que afecten su biodiversidad, mediante los instrumentos aplicables.
Articulo 95
Se catalogarán como reservas los espacios, recursos y sistemas biológicos establecidos en el artículo 37 -- 25 of 56 -- de la Ley y los demás establecidos en la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre y otras aplicables. 1) Áreas protegidas. 2) Parques nacionales. 3) Zona productora de agua. 4) Servidumbres ecológicas. 5) Áreas de manejo especial establecidas según los propósitos de esta Ley. Que incluirán: Bosques nubosos, áreas de recarga hídrica, áreas de captación de agua y fuentes de agua para consumo humano, manglares, humedales, arrecifes coralinos, desembocaduras de los ríos, esteros, estuarios y deltas, lagunas costeras dulces, salobres y saladas, lagos y cualquier otro espacio o cuerpo de agua dulce, salobre y salada que se ajuste a los propósitos del presente artículo.
Articulo 96
La declaración de las reservas a que se refiere el artículo anterior lleva implícita la facultad de limitar, condicionar o prohibir cualquier actividad que afecte directa o indirectamente la conservación y la biodiversidad, creando las condiciones legales que se ameriten. Sección B. Zonas Sujetas a Veda por Conservación
Articulo 97
Si se comprobara, mediante los estudios técnicos correspondientes, denuncias o cualquier otro mecanismo, el peligro de agotamiento, degradación o contaminación de los recursos hídricos en una zona determinada, la Autoridad del Agua podrá suspender, restringir o condicionar los aprovechamientos autorizados, procurando la recuperación de la fuente o la eliminación o reducción de la contaminación a límites tolerables, de acuerdo con las normas técnicas respectivas, o la eliminación o reducción de las causas que de otra manera han ocasionado su degradación. Estas medidas no supondrán indemnización alguna, según dispone el artículo 48 de la Ley. Para los fines del párrafo anterior y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley, la Autoridad del Agua a nivel nacional o intermunicipal y la misma a nivel municipal, atendiendo la sugerencia de las municipalidades, podrá declarar vedas para la protección y conservación temporal de las aguas o de los ecosistemas que las protegen. En el caso de declaración de vedas que involucre o afecte a los ecosistemas forestales, las municipalidades o la Autoridad del Agua, según sea el caso, deberán coordinar con el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), debiendo éste, proporcionar los lineamientos necesarios desde la perspectiva de su competencia. La Autoridad del Agua llevará un registro de las zonas sujetas a veda por conservación. Sección C. Forestación y Reforestación para la Producción de Agua
Articulo 98
La declaración, delimitación y manejo de las áreas de reserva previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley se hará de conformidad con la legislación forestal. La Autoridad del Agua coordinará con el Instituto de Conservación Forestal las actividades de forestación o -- 26 of 56 -- reforestación de las áreas previstas en el artículo 41 de la Ley que se encuentren deforestadas. En las Áreas indicadas en los párrafos precedentes se podrán imponer limitaciones o restricciones al dominio, incluyendo la prohibición de actividades incompatibles con la conservación y protección de los recursos hídricos, de conformidad con la Ley, este Reglamento, la legislación forestal y, en su caso, de los respectivos planes de manejo legalmente aprobados. CAPÍTULO II DEFENSA CONTRA LOS EFECTOS PERJUDICIALES PRODUCIDOS POR LAS AGUAS
Articulo 99
Las obras de conservación para compensar la pérdida de la capacidad natural de absorción de los acuíferos, definidas en el artículo 42 de la Ley, se llevarán a cabo de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), en los casos que proceda se hará en conjunto con otras instituciones relacionadas; y estarán reguladas por el Reglamento Especial de Aguas Subterráneas amparado en la Ley y este Reglamento.
Articulo 100
Similar situación será para la regulación de las materias contenidas en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley, las cuales estarán sujetas a normativas especiales emitidas al amparo de la Ley o de otra legislación relacionada con los ejes temáticos de que tratan los artículos mencionados. CAPÍTULO III PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
Articulo 101
A los efectos de este Reglamento, todo pago o compensación por servicios ambientales, mencionado en la Ley se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento que a tal efecto desarrolle la Autoridad del Agua y además, se considerará lo dispuesto en el Reglamento Especial para la Implementación de Mecanismos de Compensación por Bienes y Servicios Ecosistémicos (Acuerdo 021-2015 del 10 de marzo de 2016).
Articulo 102
La Autoridad del Agua, por medio del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y demás entidades competentes, establecerá la metodología para el cálculo y valoración de los bienes y servicios ambientales, la cual será considerada en el Reglamento Especial desarrollado a tales efectos.
Articulo 103
Los ingresos recaudados por bienes y servicios ambientales relacionados con los recursos hídricos constituirán parte del patrimonio del fideicomiso del Fondo Nacional de Recursos Hídricos.
Articulo 104
El objetivo de este sistema de compensación será promover la conservación, recuperación y uso sostenible de los ecosistemas que brindan bienes y servicios ambientales relacionados con los recursos hídricos a usuarios directos e indirectos.
Articulo 105
Las limitaciones o restricciones al dominio de que tratan en los artículos 92 y 98 de este Reglamento y los ecosistemas citados en el artículo 50 de -- 27 of 56 -- la Ley, se considera que brindan servicios ambientales que serán compensados según se refiere en los artículos 51 y 52 de la Ley y a la reglamentación específica para tales fines.
Articulo 106
La autoridad competente para la aplicación de dicho Reglamento Especial y demás disposiciones que se dicten sobre la materia será la Autoridad del Agua.
Articulo 107
Los ingresos por bienes y servicios ambientales relacionados con el recurso hídrico, que formarán parte del Fondo Nacional de Recursos Hídricos serán de aplicación prioritaria, en la proporción que la Autoridad del Agua determine, para la conservación, restauración y protección de la cuenca donde se generen, en coordinación con el consejo de cuenca correspondiente. CAPÍTULO IV GESTIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN HÍDRICO
Articulo 108
Los casos calificados de urgentes o de emergencia incluyen: eventos hidrológicos extremos (circunstancias de sequías extraordinarias o inundaciones), sobreexplotación grave de acuíferos, situaciones de riesgo para la calidad del agua u otros eventos que pongan en riesgo las vidas de las personas, sus bienes o perjudiquen los recursos naturales.
Articulo 109
En las circunstancias descritas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos y en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá declarar la situación de emergencia mediante Decreto Ejecutivo, adoptando las medidas necesarias para mitigar sus efectos y para la superación de dichas situaciones. La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaratoria de utilidad pública de las obras, actuaciones y estudios necesarios para llevarlas a cabo, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. Dichas medidas cesarán en su aplicación cuando el Consejo Nacional de Recursos Hídricos en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), considere superada la situación de emergencia e informe oportunamente al Poder Ejecutivo.
Articulo 110
La Autoridad del Agua previa verificación, podrá emitir resolución para declarar Zonas y Periodos de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, en casos de sobreexplotación, sequía, escasez extrema, situaciones de emergencia o de urgencia y contaminación de las aguas, en los casos siguientes: a. No sea posible mantener o incrementar las extracciones de agua, a partir de un determinado volumen fijado por la Autoridad del Agua, sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso. b. Se requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad y cantidad en las cuencas o acuíferos. Las Municipalidades en cumplimiento del artículo 40 de la Ley, deben coordinar con la Autoridad del Agua, lo referente a la declaratoria de Zonas y Periodos de Veda. -- 28 of 56 --
Articulo 111
La Constitución de la República establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado y en ese sentido deben emitirse las disposiciones y ejecutarse las acciones necesarias para protegerla y proteger su recurso hídrico, además se declara el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano, cuyo aprovechamiento y uso será equitativo, preferentemente para consumo humano. La Ley establece que el consumo humano tiene relación preferencial y privilegiada sobre los demás usos. Es por ello que toda persona natural o jurídica que posea obras construidas para retener o movilizar aguas tales como: pozos, embalses, estanques, canales, acueductos y otras de similar naturaleza, dentro de suelos privados y para beneficio singular y particular, en épocas declaradas de sequía, deberán disponer de al menos del diez por ciento (10%) de la capacidad de explotación de agua diaria de la fuente relacionada, para abastecer las necesidades de agua para consumo humano, seguridad alimentaria y nutricional de las poblaciones vecinas al predio donde se encuentran construidas estas obras, debiendo los usuarios compensar de acuerdo al costo de extracción del agua.
Articulo 112
El proceso de compartimiento de agua, establecido en el párrafo anterior equivalente al diez por ciento (10%), será planificado por el Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA) y regulado por el Ente Regulador de los Servicios de Agua y Saneamiento (ERSAPS) o a través de las municipalidades y Juntas de Agua según corresponda, con el fin de garantizar que el agua para consumo humano tenga prioridad sobre los demás usos.
Articulo 113
El Estado a través del órgano competente gestionará mecanismos de compensación, de acuerdo al costo de extracción del agua, para las personas naturales o jurídicas que comparta su beneficio singular y particular para disponer de un porcentaje de la capacidad de producción de agua diaria de la fuente relacionada, para abastecer las necesidades de agua para consumo humano, seguridad alimentaria y nutricional de las poblaciones vecinas.
Articulo 114
La Autoridad del Agua, la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), municipalidades, Organismos de cuenca y otras autoridades relacionadas colaborarán con la prevención y gestión de desastres de origen hídrico; actuando en forma conjunta y participativa para definir: políticas, estrategias, planes y acciones concretas de protección, conservación de los recursos hídricos, prevención o gestión de las citadas contingencias.
Articulo 115
La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), será responsable de proponer el diseño de los planes de gestión integrada de riesgos con enfoque de cuenca, los cuales serán desarrollados en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y los consejos de cuenca, asegurando su incorporación en la planificación hídrica nacional.
Articulo 116
La Autoridad del Agua, en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), promoverá el diseño y la construcción de obras de defensa o protección contra inundaciones u otros efectos dañinos producidos por las aguas en aquellas áreas identificadas como áreas de riesgo, en las que de forma cíclica o eventual se produzcan daños, amenazando la vida de las personas o causando perjuicios a sus bienes, a las infraestructuras o a los demás recursos naturales. -- 29 of 56 -- La Autoridad de Agua a través del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y con el apoyo de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), realizará en el marco del plan de gestión integral de riesgos, los estudios necesarios que permitan clasificar las zonas inundables según su probabilidad de ocurrencia, en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazo, que reflejará en mapas de riesgo de inundación para cada cuenca hidrográfica. Asimismo, promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de las zonas restringidas, así como las normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las características de las construcciones que en ellas puedan implantarse, con objeto de evitar pérdidas de vidas y daños. Además, la Autoridad del Agua y entidad competente gestionará las servidumbres que fueren necesarias, debiendo los propietarios de terrenos privados permitir el acceso de las personas, equipos y materiales necesarios. Serán las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, las que velarán por el establecimiento y cumplimiento de dichas restricciones de uso y de las normas que para ellas hayan sido dictadas.
Articulo 117
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), que integrará el Servicio Meteorológico Nacional, de acuerdo al artículo 102 de la Ley, implementará y operará el Sistema de Alerta Temprana que formará parte del sistema de control de variables hidrometeorológicas que será alimentado con la información levantada por las diferentes instituciones o entidades públicas y privadas. El objetivo principal de este sistema es alertar y prevenir en situaciones hidrológicas extremas, minimizando los daños a la población y al medio ambiente, en coordinación con la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO).
Articulo 118
En caso de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo y en la medida que fuere estrictamente necesario, podrá procederse a la demolición o remoción de obras o instalaciones que supongan obstáculos y que agraven el riesgo o peligro de vidas humanas o de sus propiedades, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 54 de la Ley. En el caso de obras o instalaciones vinculadas al recurso hídrico, dichas acciones deberán ser ordenadas por la Autoridad del Agua, por iniciativa propia o a sugerencia de las Agencias Regionales, la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos, las municipalidades con jurisdicción en la zona o la Comisión Permanente de Contingencias. (COPECO).
Articulo 119
En las mismas situaciones, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para mitigar o evitar los efectos producidos por riesgos hídricos (inundaciones, sequias, entre otros), las cuales podrán ser de iniciativa pública o privada, siempre con el conocimiento y autorización de la Autoridad del Agua.
Articulo 120
Para obtener la autorización que establece el artículo anterior, deberá presentar ante la Autoridad del Agua previo a la ejecución, la solicitud de permiso acompañando un plano de ubicación de la obra o instalación y una memoria técnica que contenga el estado actual y la descripción de la obra a realizar.
Articulo 121
En caso de urgencia, podrán realizarse trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces; con la salvedad de que la responsabilidad de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras será asumida por los propietarios o en su caso por los -- 30 of 56 -- promotores que las hayan construido. Sólo en estos casos se permitirá la comunicación a la Autoridad del Agua en fase posterior a su realización.
Articulo 122
Los propietarios de inmuebles ribereños con cursos naturales o depósitos de agua podrán proteger sus propiedades contra la acción de las aguas mediante obras de defensa construidas dentro de los linderos de sus predios, debiendo dar cuenta inmediata a la Autoridad del Agua. Si las obras a que se refieren el párrafo anterior amenazaran desviar la corriente de su cauce natural, producir inundaciones o daños a terceros, podrá ordenarse a sus titulares que procedan a su paralización o demolición, según corresponda.
Articulo 123
Si dichas obras hubieren de introducirse en los cauces o lechos se requerirá autorización previa de la Autoridad del Agua. Esta última podrá otorgarse previo estudio del proyecto, evaluación del régimen hidrológico y las posibles afecciones al cauce natural que pudieran provocar daños a terceros. La Autoridad del Agua podrá disponer modificaciones técnicas necesarias o prohibir su ejecución, si con ello se perjudicaran sensiblemente los recursos hídricos, se dañarán los ecosistemas, o se pudieran producir afecciones a terceros.
Articulo 124
Toda persona natural o jurídica podrá construir en predios de su propiedad obras o instalaciones para recuperar tierras inundadas o pantanosas, siempre y cuando con ello no se perjudique a terceros ni se altere perjudicialmente el sistema de protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, o los ecosistemas asociados, como manglares, humedales naturales u otras áreas protegidas, incluyendo, entre otras, las que fueren refugios de fauna o flora silvestre. A tal efecto, el interesado notificará a la Autoridad del Agua las obras que se propone ejecutar, acompañando un plano técnico descriptivo de las mismas, la documentación acreditativa de la propiedad y el informe favorable de la municipalidad; esta Autoridad podrá disponer modificaciones técnicas necesarias o prohibir su ejecución, si con ello se fueren a dañar los ecosistemas antes relacionados o de otra manera se perjudicaren sensiblemente los recursos hídricos. CAPÍTULO V OBRAS HIDRAÚLICAS DE PROTECCIÓN Y MONITOREO
Articulo 125
Se consideran obras hidráulicas de protección, fundamentalmente: • Obras de defensa, que se ejecutan en las márgenes y riberas de los cursos de agua, en una o en ambas. • Los embalses de regulación que permitan el control de avenidas o atenúen de manera significativa la magnitud de las crecidas, que pudieran ser multipropósito. • Obras de defensas provisionales que se ejecutan en situaciones de emergencia. • Defensas vivas, relacionadas con la vegetación natural y revegetación. • Obras de encauzamiento y otras obras afines.
Articulo 126
De conformidad con el artículo 57 de la Ley, el diseño, aprobación y construcción de obras hidráulicas de protección, se sustentará en el ordenamiento -- 31 of 56 -- y planificación sectorial/local aprobada por la Autoridad del Agua y la municipalidad correspondiente. Para su ejecución será obligatorio la realización de los estudios pertinentes que se llevarán a cabo bajo la conducción y lineamientos del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH). Dichas obras podrán ser realizadas por instituciones del Estado o por terceros interesados, mismos que deberán cumplir con los requisitos de evaluación de impactos ambientales, sin perjuicio de los demás permisos o licencias exigidos en otras leyes. El proceso completo desde la presentación del estudio de prefactibilidad para su aprobación por la autoridad competente, la licencia ambiental, el permiso de construcción hasta la puesta en marcha, será el establecido en el Reglamento Especial de Obras Hidráulicas y legislación aplicable vigente.
Articulo 127
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) a instancia de la Autoridad del Agua, definirá y pondrá a disposición de los consejos regionales, gobiernos locales y usuarios interesados, los datos hidrológicos y otros requeridos para el dimensionamiento de las obras hidráulicas propuestas en los programas de control de avenidas, desastres e inundaciones y otros, así como los lineamientos generales para su diseño y conservación.
Articulo 128
El costo de las obras hidráulicas construidas por el Estado que sean utilizadas con fines de lucro se recuperará total o parcialmente, con cargo a los diversos usuarios y en proporción a los beneficios de que de ella se deriven.
Articulo 129
La Autoridad del Agua, a través del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), realizará el monitoreo hidrometeorológico a efecto de cumplir con acciones mencionadas en los artículos 57 y 58 de la Ley, el Sistema Nacional de Información Hídrica, se alimentará con esta información y la generada por otras instituciones públicas o privadas.
Articulo 130
La Autoridad del Agua llevará a cabo el registro, autorización y monitoreo de las descargas de acuerdo al reglamento especial. Las descargas serán integradas en el registro respectivo.
Articulo 131
El mantenimiento, operación, ampliación y otras necesidades de la red de observación y recolección de datos hidrometeorológicos se financiará con el 20% o el porcentaje que la Autoridad del Agua designe de los recursos del fideicomiso, tal y como se establece en el artículo 93 de la Ley.
Articulo 132
La Autoridad del Agua a través del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) estará a cargo del monitoreo de la cantidad y calidad del agua y su registro correspondiente, considerando además la información generada por otras entidades del ámbito público o privado. TÍTULO V USOS Y APROVECHAMIENTOS HÍDRICOS CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Articulo 133
Se otorgará el derecho al uso o aprovechamiento del agua, ya sea superficial o subterránea, -- 32 of 56 -- por disposición legal conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley, mediante permiso o licencia concedido por la municipalidad competente que cuente con la autorización por parte de la Autoridad del Agua o a través de concesionamiento otorgado por la Autoridad del Agua, de acuerdo a la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamientos del Agua que al efecto se emita.
Articulo 134
El uso y aprovechamiento de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su disponibilidad y prioridad, debe realizarse en forma eficiente y con respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley, garantizando el agua necesaria para el consumo humano mediante un acceso equitativo, la salud pública, la seguridad nacional y el desarrollo social y económico, así como la conservación, perdurabilidad y protección del recurso y generación de impactos ambientales mínimos.
Articulo 135
El orden de prioridad de las clases de uso y aprovechamiento de agua será el siguiente: 1.- Uso común y uso domiciliario. 2.- Uso y aprovechamiento productivo y económico. Dentro de los usos comunes y domiciliarios tendrá prioridad el agua para consumo humano.
Articulo 136
Los permisos o licencias de aprovechamiento de agua establecidos en el artículo 67 de la Ley, serán extendidos por la Municipalidad competente por razón del territorio, salvaguardando que la Autoridad competente para la imposición de tarifas por el aprovechamiento de agua es exclusivamente de la Autoridad del Agua.
Articulo 137
El Estado garantiza a todas las personas el derecho humano al agua, con el propósito de satisfacer las necesidades personales y domésticas.
Articulo 138
En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y nacionales responsables de la regulación y operación de servicios de suministro de agua, deben dictar medidas de racionamiento para poder garantizar el suministro básico.
Articulo 139
El uso productivo y económico del agua se refiere a la utilización de ésta en procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Articulo 140
Son tipos de uso productivo y económico del agua, los siguientes: 1. Agroforestal: Pecuario, agrícola y forestal. 2. Acuícola y pesquero. 3. Energético. 4. Industrial y comercial. 5. Sanitario y terapéutico. 6. Geológico y minero. 7. Turístico y recreativo. 8. Navegación y transporte acuático y marino. 9. Otros usos productivos distintos de los anteriores. El aprovechamiento del recurso hídrico que realice la micro y pequeña empresa, está sujeto a permisos y licencias que extienden las municipalidades siempre y cuando el volumen aprovechado sea conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen Tarifario; el aprovechamiento de dicho recurso por parte de la mediana y grandes empresas, será competencia -- 33 of 56 -- única de la autoridad del agua en los términos del artículo 68 de la Ley.
Articulo 141
Se podrá otorgar derecho al uso o aprovechamiento del agua para usos no previstos en los artículos anteriores, respetando las disposiciones de la Ley, el Reglamento y la demás normativa aplicable al caso.
Articulo 142
Los derechos que se otorguen para un uso determinado no podrán destinarse a otros usos sin la correspondiente autorización.
Articulo 143
Las autorizaciones para aprovechamiento de los recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos se otorgarán mediante la modalidad de Permisos, Licencias y Concesiones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley, Ley General del Ambiente, Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, este Reglamento y demás asideros jurídicos aplicables en materia de recursos hídricos. Para el otorgamiento de concesiones para usos productivos, la Autoridad del Agua podrá solicitar dictamen de los consejos de cuenca, así como de cualquier otro ente que corresponda.
Articulo 144
En los casos que la fuente de agua sobre la cual se otorgue el título de aprovechamiento del recurso hídrico se encuentre en una zona declarada como área protegida, previo a otorgar la autorización correspondiente se deberá de contar con la opinión de la autoridad competente encargada del manejo de estas áreas y otras que correspondan.
Articulo 145
Los derechos de aprovechamiento otorgados o que se otorguen estarán condicionados a las disponibilidades hídricas, a las prioridades de uso y aprovechamiento, así como a las necesidades reales del titular. Ni el Estado, ni la Autoridad del Agua responderán por disminución o falta de agua en las fuentes, ni por su agotamiento por causas naturales, o por la atención de necesidades públicas debidamente justificadas. CAPÍTULO II APROVECHAMIENTO MEDIANTE DERECHOS REALES ADMINISTRATIVOS Sección A. Aspectos Generales
Articulo 146
Los criterios para la aprobación de los derechos de aprovechamiento están contenidos en este Reglamento y serán objeto de un mayor desarrollo en la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamientos del Agua que será preparada por la Autoridad del Agua dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de este Reglamento.
Articulo 147
En los casos que para otorgar la autorización para el aprovechamiento se requiera una servidumbre, se acompañará a la solicitud el documento soporte correspondiente, sin perjuicio de las indemnizaciones conforme a ley. También comprenderá la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para hacerlo efectivo. Abandonados estos terrenos o destinados a un fin distinto, se entenderá que volverán a su condición anterior. -- 34 of 56 --
Articulo 148
Para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento, se requerirá inspección de campo para evaluación previa y posterior para el debido control y seguimiento con el objeto de verificar la adecuada utilización del aprovechamiento de acuerdo al derecho otorgado. Dichas inspecciones serán realizadas por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, para lo cual el solicitante deberá efectuar el pago de las mismas. En el caso de Licencias y Permisos, el costo de las inspecciones mencionadas será establecido por la municipalidad competente a través de sus planes de arbitrios; en el caso de Concesionamientos, Licencias y Permisos Especiales por uso y aprovechamiento de agua, el costo por inspecciones será establecido por la Autoridad del Agua a través del Reglamento Especial de Régimen Tarifario.
Articulo 149
El aprovechamiento de Aguas Subterráneas estará sujeto a lo dispuesto en el reglamento especial que de conformidad con el artículo 79 de este Reglamento emitirá la Autoridad del Agua.
Articulo 150
El permiso, licencia o concesión sólo confiere a su titular el derecho al uso otorgado, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en la Ley y su reglamento y las que se determinen en la licencia, permiso o concesionamiento. Salvo derechos válidamente otorgados de conformidad con la legislación anterior, carecerá de valor y se reputará inexistente todo permiso, licencia o concesión que no se otorgue de conformidad a lo dispuesto en la Ley y este reglamento; lo anterior se entiende sin perjuicio de las adecuaciones previstas en el artículo 101 de la Ley.
Articulo 151
Podrán otorgarse diferentes derechos para el aprovechamiento de las aguas de una misma fuente, con distintos fines, siempre que estos últimos no fueren incompatibles o que se perjudiquen derechos preexistentes; quienes se estimen perjudicados podrán oponerse a cualquier solicitud para nuevos aprovechamientos. Para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de agua en las situaciones indicadas en el párrafo anterior, la Autoridad del Agua atenderá a los principios para el aprovechamiento y jerarquización que se señalan en la Ley y en este Reglamento. Según el uso que se pretenda dar al agua, en la resolución donde se otorgue el aprovechamiento deberá tomarse en cuenta lo prescrito en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, la Ley de Municipalidades o en otra legislación aplicable. Sección B. Permisos y Licencias de Aprovechamiento Subsección Primera. Aspectos Generales
Articulo 152
Las municipalidades en su respectiva jurisdicción y bajo las directrices de la Autoridad del Agua y conforme a su competencia a efectos de garantizar el derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la Ley y el Reglamento, podrán otorgar permisos o licencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley y 140 de este Reglamento, los criterios que se establecerán en la Tabla de categorización de Usos y Aprovechamiento del Agua y lo establecido en este Reglamento. -- 35 of 56 --
Articulo 153
Las solicitudes para el otorgamiento de permisos o licencias de aprovechamiento de aguas nacionales, que impliquen derivaciones de agua deberán acompañarse de la justificación del caudal solicitado y la no afectación sensible de otros aprovechamientos preexistentes, fuere aguas arriba o aguas abajo y la documentación que establece el artículo 69 de la Ley, este Reglamento y otros que la Autoridad del Agua estime conveniente.
Articulo 154
Los permisos o licencias otorgan derecho al uso beneficioso del agua, no conceden derechos de propiedad sobre los mismos y solamente podrán ser ejercidos de acuerdo con los límites autorizados. La construcción de obras o instalaciones que fueren necesarios para el ejercicio del aprovechamiento autorizado serán de cuenta de su titular.
Articulo 155
Una vez otorgados los permisos y licencias de derecho de aprovechamiento de aguas nacionales, el titular deberá presentar en el mes de diciembre de forma anual el volumen de agua utilizado el cual no deberá exceder el volumen otorgado, con el fin de realizar el cálculo del valor a pagar por dicho aprovechamiento a la autoridad competente. En caso de no cumplir con esta disposición, podrá ser revocado el derecho que fue concedido.
Articulo 156
En lo no previsto en este Reglamento, el procedimiento administrativo de otorgamiento de las licencias y permisos para el aprovechamiento de aguas, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y, subsidiariamente, al procedimiento regulado en los artículos siguientes para el otorgamiento de concesiones.
Articulo 157
Los permisos o licencias se otorgarán con una vigencia de diez (10) años; los mismos se podrán renovar a solicitud del interesado por el mismo periodo otorgado originalmente, cuatro (4) meses antes de su vencimiento, si mediaren las razones que determinaron su otorgamiento. Para ello se tendrán en consideración los estudios técnicos y las evaluaciones que determinen la viabilidad de la prórroga y su conveniencia al interés general, así como la disponibilidad hídrica y demás consideraciones de orden hidrológico”.
Articulo 158
Respetando la prioridad del agua para consumo humano, cuando concurran diferentes solicitudes referidas a una misma fuente de aprovechamiento, la municipalidad competente decidirá en beneficio de aquella que represente mayor importancia y utilidad económico- social y protección de los ecosistemas asociados, teniendo en cuenta las ventajas para la región correspondiente; en igualdad de condiciones, tendrá preferencia la que primero se hubiere presentado. Subsección Segunda. Procedimiento
Articulo 159
Los aprovechamientos relacionados en el artículo 67 de la Ley requerirán permiso o licencia de la municipalidad competente cuyo otorgamiento se sujetará al procedimiento que se establece en este Reglamento, teniendo en cuenta la disponibilidad hídrica que muestra el Balance Hídrico Nacional o registros hidrometeorológicos actualizados de la fuente y lo previsto en el artículo 66 de la Ley. -- 36 of 56 --
Articulo 160
El interesado presentará solicitud ante la municipalidad competente que contendrá la documentación o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria técnica con medios de verificación cuando corresponda, establecidos por la Autoridad del Agua, requisitos legales establecidos en la legislación vigente y aplicable al caso, recibo de pago por inspección de campo para evaluación previa al otorgamiento, publicación en un diario de mayor circulación en la zona por una sola vez con cinco días antes de la presentación de la solicitud; así como el pronunciamiento del Organismo de Cuenca competente y demás requisitos técnicos y legales a consideración de la Autoridad del Agua.
Articulo 161
Las Municipalidades debidamente autorizadas para el otorgamiento de licencias o permisos para el aprovechamiento del recurso hídrico, deben consultar a la Autoridad del Agua la competencia de dicha solicitud. En caso que la Autoridad del Agua autorice a la Municipalidad la competencia de otorgar el aprovechamiento del recurso hídrico, la Municipalidad deberá determinar si procede o no su otorgamiento y en caso de que se otorgue, deberá informar a la Autoridad del Agua para su debido registro en un periodo no mayor de 30 días calendario.
Articulo 162
Los titulares de licencias y permisos de aprovechamiento estarán obligados a permitir las inspecciones y demás actividades de control y monitoreo que disponga en ejercicio de sus funciones, la municipalidad correspondiente. También estarán obligados a pagar las indemnizaciones que resulten de las servidumbres que se impusieren para facilitar a los titulares del ejercicio del derecho de aprovechamiento y a cumplir con las demás obligaciones previstas en el artículo 73 de la Ley”. Sección C. Concesión Subsección Primera. Aspectos Generales
Articulo 163
Los aprovechamientos relacionados en el artículo 68 de la Ley requerirán convenio de concesionamiento otorgado por la Autoridad del Agua. Las concesiones se formalizarán mediante convenios suscritos por la Autoridad del Agua y el solicitante, de conformidad con lo previsto en el citado precepto, en este Reglamento y los criterios que se establecerán en la Tabla de Categorización de Usos y Aprovechamiento del Agua.
Articulo 164
Conforme a la Ley, el Estado podrá otorgar concesiones de aprovechamiento de recursos hídricos para aprovechamiento especial de aguas y, en su caso, de obras hidráulicas, materiales en suspensión o tramos o porciones de los cauces o lechos. La concesión no significa enajenación alguna de los recursos hídricos, sin perjuicio del uso o aprovechamiento a que se le destina y se otorgará en todo caso, sin perjuicio de derechos de terceros legítimamente constituidos, fuere aguas arriba o aguas abajo. La construcción de obras o instalaciones que fueren necesarios para el ejercicio del aprovechamiento autorizado serán de cuenta de su titular. Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de aguas nacionales, que impliquen -- 37 of 56 -- derivaciones de agua deberán acompañarse de la justificación del caudal solicitado y la no afectación sensible de otros aprovechamientos preexistentes, fuere aguas arriba o aguas abajo y la documentación que establece el artículo 69 de la Ley, este Reglamento y otros que la Autoridad del Agua estime conveniente.
Articulo 165
Una vez otorgadas las concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas nacionales, el solicitante deberá presentar en el mes de diciembre de forma anual el volumen de agua utilizado el cual no deberá exceder el volumen otorgado, con el fin de realizar el cálculo del valor a pagar por dicho aprovechamiento a la Autoridad del Agua. En caso de no cumplir con esta disposición, podrá ser revocado el derecho que fue concedido.
Articulo 166
Toda concesión de aprovechamiento de recursos hídricos se hará con una vigencia de treinta (30) años. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley. Para ello se tendrán en consideración los estudios técnicos y las evaluaciones que determinen la viabilidad de la prórroga y su conveniencia al interés general, así como la disponibilidad hídrica y demás consideraciones de orden hidrológico. El plazo de la concesión, en todo caso, será fijado teniendo en cuenta la programación de la actividad a desarrollar, el retorno de las inversiones previstas, la planificación hidrológica u otras consideraciones de orden técnico, económico, social o ambiental. La solicitud de prórroga deberá formularse dentro del año anterior a la finalización del plazo; además de las consideraciones anteriores, también deberá evaluarse si no se hubiere incurrido en causas de revocación o caducidad, según disponen los artículos 76 y 77 de la Ley.
Articulo 167
Respetando la prioridad del agua para consumo humano, cuando concurran diferentes solicitudes referidas a una misma fuente de aprovechamiento, la Autoridad del Agua decidirá en beneficio de aquella que represente mayor importancia y utilidad económico-social y protección de los ecosistemas asociados, teniendo en cuenta las ventajas para la región correspondiente; en igualdad de condiciones, tendrá preferencia la que primero se hubiere presentado.
Articulo 168
Los titulares de concesiones de aprovechamiento estarán obligados a permitir las inspecciones y demás actividades de control y monitoreo que disponga en ejercicio de sus funciones, la Autoridad del Agua. También estarán obligados a pagar las indemnizaciones que resulten de las servidumbres que se impusieren para facilitar el ejercicio del derecho de aprovechamiento y a cumplir con las demás obligaciones previstas en el artículo 73 de la Ley.
Articulo 169
Toda concesión, cuando sea aplicable, estará sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia. -- 38 of 56 -- Subsección Segunda. Procedimiento
Articulo 170
Los aprovechamientos relacionados en el artículo 68 de la Ley requerirán convenio de concesionamiento con la Autoridad del Agua cuya tramitación se sujetará al procedimiento que se establece en los siguientes artículos.
Articulo 171
La Autoridad del Agua podrá someter a concurso de proyectos el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento para fines determinados, teniendo en cuenta la disponibilidad hídrica que muestra el Balance hídrico Nacional y lo previsto en el artículo 66 de la Ley. En lo no previsto en este Reglamento, el procedimiento para la adjudicación de estas concesiones por el trámite de competencia de proyectos será el previsto en la Ley de Concesiones aprobada en el Decreto No. 283/98 y demás normativa concordante que resulte de aplicación. En los demás casos las concesiones se otorgarán a solicitud de parte interesada, observando el procedimiento a que se refieren los artículos siguientes.
Articulo 172
El interesado presentará solicitud ante la Autoridad del Agua que contendrá la documentación o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria técnica con medios de verificación cuando corresponda establecidos por la Autoridad del Agua, requisitos legales establecidos en la legislación vigente y aplicable al caso, recibo de pago por inspección de campo para evaluación previa al otorgamiento, publicación en un diario de mayor circulación en la zona por una sola vez con cinco días previo a la presentación de la solicitud; así como el pronunciamiento del Organismo de Cuenca competente y demás requisitos técnicos y legales a consideración de la Autoridad del Agua.
Articulo 173
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación: 1. La citada en el artículo 69 de la Ley. 2. A criterio de la Autoridad del Agua y dependiendo de las características de la Concesión solicitada, adjuntará la siguiente documentación: a. En caso de aprovechamientos que requieran de infraestructura hidráulica, documento de proyecto duplicado suscrito por técnico competente en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias y sus plazos de ejecución, justificándose los caudales a utilizar. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la Autoridad del Agua la considerase todavía insuficiente. El documento presentado deberá incluir el esquema de las instalaciones. Cuando la concesión solicitada sea para riegos, el documento técnico justificativo de este tipo de aprovechamientos incluirá un estudio agronómico que abarcará como mínimo un cálculo de la dotación de agua referido a cada uno de los meses en que el riego sea necesario. Asimismo, la solicitud se acompañará de un análisis y propuesta de buenas prácticas para limitar la contaminación difusa, exportación de sales u otros contaminantes, -- 39 of 56 -- especialmente en las zonas declaradas de especial protección. b. En caso de aprovechamientos que no requieran de infraestructura hidráulica, el interesado presentará solicitud ante la Autoridad del Agua, que contendrá la documentación o información detallada en el artículo 69 de la Ley a través de formato de memoria técnica con medios de verificación, recibo de pago por inspección de campo para evaluación previa al otorgamiento, como corresponda y demás requisitos técnicos y legales establecidos en este Reglamento y a consideración de la Autoridad del Agua. 3. La Autoridad del Agua podrá solicitar, en cualquier caso y a la vista de la importancia de las afectaciones, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y sus soluciones, con la valoración de cada una de ellas. Los estudios se ajustarán a los modelos normalizados, en el caso de que los mismos existan.
Articulo 174
Admitida la solicitud, la Autoridad del Agua publicará un comunicado para el público en general aportando los datos relevantes de la solicitud presentada en su portal electrónico u otros medios de divulgación. En el caso de las municipalidades y organismos de cuenca pertinentes, dicho comunicado se publicará en los medios de divulgación que ellos dispongan.
Articulo 175
Además del solicitante, se considerará parte interesada en el procedimiento toda persona natural o jurídica que a la vista de los avisos de que trata el artículo anterior o por citación directa de la Autoridad del Agua, cuando ésta advierta su existencia, se persone en el expediente formulando oposición por alegar interferencia del aprovechamiento solicitado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos. La mencionada citación deberá librarse paralelamente a la publicación a la que se refiere el artículo anterior. Dicha oposición deberá formularse dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo a la publicación o a la citación previamente indicada.
Articulo 176
De presentarse alguna oposición documentada, la Autoridad del Agua podrá recabar mayor información de la persona que formuló la misma o de otras fuentes. La oposición se tramitará de acuerdo al proceso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Las oposiciones y el resultado del análisis realizado por la Autoridad del Agua serán incorporadas al procedimiento a efectos de ser tomadas en cuenta en la resolución que al efecto se emita. De no presentarse oposiciones se tendrá por evacuado el trámite.
Articulo 177
Los expedientes se tramitarán observando lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la resolución fuere favorable, la Autoridad del Agua y el solicitante suscribirán un convenio indicando las características y condiciones del aprovechamiento otorgado, incluyendo, entre otras, el plazo, canon por aprovechamiento sujeto a las actualizaciones correspondientes, pago de la indemnización que corresponda por las servidumbres que fueren necesarias y demás obligaciones del concesionario, así como las menciones previstas en los artículos 70, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley. Para los fines de lo preceptuado en párrafo primero del artículo 68 de la Ley, por Ley de Concesiones se entenderá -- 40 of 56 -- la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional u otra legislación sobre concesiones que se emitiere posteriormente. Sección D. Otras licencias y permisos
Articulo 178
La Autoridad del Agua otorgará permisos y licencias especiales en los casos siguientes: 1) Licencias para la realización de estudios e investigaciones. 2) Licencias para la realización de labores temporales. 3) Permiso para el uso de aguas sobrantes, desagües o drenajes. 4) Permiso de pequeños aprovechamientos de agua o cauces, o para usos transitorios, entendiéndose por tales aquéllos que no requieren derivación de aguas mediante obras definitivas. 5) Permiso de descargas al dominio público hidráulico, que serán regulados en el Reglamento Especial de Descargas. La Autoridad del Agua, cuando proceda, podrá delegar en las Agencias Regionales o las Municipalidades el otorgamiento de las Licencias y Permisos especiales anteriormente descritos. La Autoridad de Agua determinará la temporalidad de los permisos y licencias descritos, en base a la documentación técnica acompañada a la solicitud”.
Articulo 179
También se requerirá permiso o licencia de la Autoridad del Agua para la navegación comercial en lagos, lagunas, embalses o corrientes de agua, para balsas de transporte de personas o de cosas, o para la flotación como medio de transporte de madera con fines comerciales, cuando dichos usos fueren permitidos por las condiciones naturales de las aguas y no se trate de labores meramente artesanales.
Articulo 180
Para obtener permiso o licencia de la Autoridad del Agua para balsas o barcas de paso deberá acompañarse a la solicitud correspondiente una descripción de las instalaciones, embarcaderos y características de la embarcación.
Articulo 181
La Autoridad del Agua será la competente para el otorgamiento de permisos o licencias de flotación fluvial para transporte de madera. La solicitud deberá indicar, entre otros, el tramo o tramos del río que se pretende utilizar, fechas, obstáculos existentes y forma de salvarlos, características y número de las piezas a transportar. Serán responsabilidad del titular del permiso cuantos daños se puedan causar a bienes del Estado o de terceros en el tramo objeto de la flotación.
Articulo 182
Cuando se trate de solicitudes para la extracción minera metálica y no metálica, de la zona de dominio público hidráulico, zonas de recarga hídrica y otras vinculadas a la afectación de la calidad y cantidad de agua, previo a su autorización por el ente correspondiente se requerirá la opinión de la Autoridad del Agua. La Autoridad del Agua examinará la justificación técnica, debiendo evaluarse si se altera el desagüe de la corriente o se aumentará el riesgo de inundaciones o de otros daños al ambiente o a la propiedad pública o privada, o si se altera la cantidad y/o la calidad del recurso hídrico.
Articulo 183
En el caso de la navegación marina, la Autoridad del Agua deberá coordinar acciones con -- 41 of 56 -- la Dirección General de Marina Mercante u otros entes competentes, para garantizar la conservación de los recursos marinos y costeros.
Articulo 184
Los procedimientos de otorgamiento de estos permisos se sujetará a lo aplicable descrito en el presente título relativo a permiso, licencias y concesiones y a los requerimientos específicos que establezca la Autoridad del Agua. Los cánones y tarifas a los que estarán sujetos se desarrollarán mediante reglamentación especial. CAPÍTULO III EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO
Articulo 185
El derecho de aprovechamiento de aguas se extingue por cualquiera de las siguientes causas: a. Renuncia. b. Vencimiento del plazo. c. Revocación. d. Caducidad. e. Pérdida del objeto a concesionar. f. Falta de disponibilidad permanente de agua. g. Otras que se establecen en este Reglamento o que considere la Autoridad del Agua. Extinguido el derecho, la Autoridad del Agua o la municipalidad competente dispondrán lo conducente para la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Aguas a que se refiere el artículo 85 de la Ley, dirigiendo la comunicación correspondiente para tales efectos. Procederá, asimismo, a la cancelación en el registro administrativo de derechos de aprovechamiento que llevará la Autoridad del Agua, conforme a lo previsto en este reglamento.
Articulo 186
El titular de los derechos de aprovechamiento de aguas podrá renunciar a éstos, según dispone el párrafo segundo del artículo 74 de la Ley, siempre que con ello no se perjudique a terceros.
Articulo 187
El vencimiento del plazo por el que se otorgó el derecho de aprovechamiento producirá su extinción automática, sin perjuicio del que el titular del derecho presente la solicitud de la prórroga correspondiente.
Articulo 188
Los derechos de aprovechamiento podrán ser revocados, sin derecho a indemnización, en los supuestos recogidos en el artículo 76 de la Ley y en este Reglamento. La suspensión temporal de los aprovechamientos no producirá los efectos de la revocación, limitándose al tiempo que fuere estrictamente necesario para no afectar el abastecimiento de agua a poblaciones u otro servicio público; cuando así suceda deberá reanudarse el aprovechamiento al cesar el motivo de dicha suspensión.
Articulo 189
Se producirá la caducidad de los derechos de aprovechamiento, sin obligación de pagar indemnización alguna, cuando se produzca cualquiera de las causas previstas en el artículo 77 de la Ley.
Articulo 190
Tanto en los casos de revocación, como en la caducidad de derechos de aprovechamiento señalados en los artículos precedentes, la autoridad competente actuará de oficio o por denuncia de tercero, debiendo oírse al titular -- 42 of 56 -- del derecho antes de emitir resolución, la cual deberá ser suficientemente motivada.
Articulo 191
El título del aprovechamiento se extinguirá, sin derecho a indemnización alguna, cuando se agotare de manera natural la fuente de provisión o cuando las aguas perdieren su natural aptitud para el uso a que se destinen. También será aplicable a estos casos lo dispuesto en este Reglamento respecto de la extinción finalización del plazo para el que fue otorgado el derecho de aprovechamiento.
Articulo 192
La Autoridad competente podrá suspender el aprovechamiento del agua, previo los análisis técnicos correspondientes, en los casos establecidos en el artículo 75 de la Ley y en los que se enumeran a continuación: a. Cuando los usuarios no tuvieren preparado el sistema de acueductos internos, en su caso; y, b. En caso de sanción, según dispone el artículo 95 de la Ley. Los aprovechamientos podrán ser reanudados cuando desaparecieren las causas que motivaron su suspensión. En los casos anteriores, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley, la suspensión no acarreará responsabilidad de la Autoridad del Agua. Toda resolución de la Autoridad del Agua que acuerde la suspensión deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados.
Articulo 193
La suspensión y la extinción del derecho de aprovechamiento de aguas, cualquiera que sea su causa, dejará a salvo la facultad de la Autoridad del Agua para cobrar el canon por aprovechamiento u otros derechos económicos que estuvieren pendientes de pago, hasta la fecha de la suspensión o extinción del derecho de aprovechamiento de aguas previstos en la normativa de aplicación. TÍTULO VI PLANIFICACIÓN, CATASTRO Y REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS CAPÍTULO I PLANIFICACIÓN HÍDRICA
Articulo 194
De acuerdo con la Política Hídrica Nacional y los lineamientos definidos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, la Autoridad del Agua definirá las directrices para la elaboración del Plan Hídrico Nacional y los Planes Hídricos de las cuencas.
Articulo 195
La planificación hidrológica tendrá como objetivo general alcanzar la satisfacción adecuada de las demandas de agua, incrementando la disponibilidad del recurso, protegiendo su calidad y eficientando su uso y aprovechamiento en el marco del Plan de Nación y en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. Todo ello velando por el equilibrio y armonización del desarrollo económico, social y ambiental de la nación.
Articulo 196
A los efectos de la ejecución y cumplimiento de la Política Hídrica Nacional, MI AMBIENTE+ propondrá al Poder Ejecutivo, el proyecto de Plan Hídrico Nacional para su correspondiente aprobación. De manera similar y con -- 43 of 56 -- idéntico propósito propondrá los Planes Hídricos de Cuenca. Unos y otros tendrán como referencia la Visión de País, el Plan de Nación y el correspondiente Plan de Gobierno, en el marco de la planificación del desarrollo.
Articulo 197
Los instrumentos de la planificación Hídrica son el Plan Hídrico Nacional (o Plan Maestro Sectorial del Recurso Hídrico) y los Planes Hídricos por Cuenca, en coherencia con el Plan de Nación y el correspondiente Plan de Gobierno, en el marco de la planificación del desarrollo.
Articulo 198
La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos y aprovechamientos establezca la administración pública, es por ello que la elaboración de los documentos de planificación hídrica requerirá de la participación y compromiso interinstitucional y de todas las entidades competentes, tanto en las fases previas de aportación de información como durante el proceso de elaboración y en las fase de definición de medidas, siendo la Autoridad del Agua quien velará por la gestión racional y sostenible del recurso y por lo tanto condicionará todo derecho de aprovechamiento del recurso hídrico autorización o infraestructura futura que se solicite a través de este Reglamento, reglamentos especiales y otros instrumentos jurídicos aplicables.
Articulo 199
Los Planes Hídricos elaborados por cuenca y el Plan Hídrico Nacional y sus actualizaciones serán documentos públicos y vinculantes y no crearán por sí solos derechos a favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley sobre los derechos de aprovechamiento otorgados por el aprovechamiento del agua.
Articulo 200
La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores del Plan Hídrico Nacional y los Planes hídricos de Cuenca serán realizados por la Autoridad del Agua, por medio del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) con la colaboración de las Agencias Regionales correspondientes y los Organismos de Cuenca y con la participación de otras entidades, organismos, usuarios y todos los agentes relacionados en la gestión integral de recursos hídricos, teniendo en cuenta los lineamientos propuestos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en el contexto del Plan de Nación y Plan de Gobierno correspondiente. La Autoridad del Agua garantizará la participación ciudadana en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan.
Articulo 201
Los planes hídricos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos y aprovechamientos del agua como a los usos del suelo y especialmente con lo establecido en la planificación de áreas bajo riego y otros usos agrarios y productivos, por lo tanto, los planes de desarrollo sectorial o multisectorial por parte de las entidades competentes estarán de conformidad con los Planes Hídricos.
Articulo 202
Los planes que se desarrollen para el control de riesgos en situaciones hidrológicas extremas serán integrados en los Planes Hídricos.
Articulo 203
El ámbito territorial de cada plan hídrico de cuenca será coincidente con la cuenca hidrográfica correspondiente, delimitada por la Autoridad del Agua. -- 44 of 56 --
Articulo 204
En la preparación de los planes hídricos se tendrá en consideración la siguiente información: 1. Las estadísticas hidrológicas disponibles, incluyendo precipitaciones, evaporaciones, escorrentías y cuanta información fuere relevante para la adecuada evaluación de la cantidad y calidad de los recursos hídricos, superficiales y subterráneos. 2. Las estadísticas disponibles sobre los consumos de agua, con indicación de sus fuentes y los usos a que se destinan. 3. La información histórica disponible sobre caudales máximos y mínimos. 4. Los datos disponibles sobre exploraciones de aguas subterráneas. 5. El inventario de las infraestructuras hidráulicas disponibles y sus características principales. 6. Otra información que se estime relevante.
Articulo 205
Los Planes Hídricos de cuenca incluirán al menos: 1. Las metas y compromisos de país ante la comunidad nacional e internacional con respecto a la provisión de agua a la población y los objetivos para la conservación y mejora de los recursos hídricos y sus ecosistemas asociados. 2. Los indicadores definidos para dar seguimiento al cumplimiento del plan hídrico nacional. 3. Recopilación, análisis y complementación de la información necesaria. 4. Una descripción general de las características de la cuenca hidrográfica desde la perspectiva física, climatológica, hidrológica, social, económica y ambiental. 5. El inventario y evaluación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, desde la perspectiva de la cantidad y la calidad. 6. Los usos, aprovechamientos o demandas de aguas existentes y previsibles. 7. Caudales medioambientales. 8. El balance hídrico de la cuenca, que se actualizará quinquenalmente. 9. Los criterios de compatibilidad de los aprovechamientos y los usos, que se estimen prioritarios. 10. La asignación y reserva de aguas para usos y aprovechamientos. 11. Un resumen de las repercusiones de la actividad humana sobre las aguas. 12. Las áreas de reserva y perímetros de protección para la conservación y recuperación del recurso hídrico, Las microcuencas municipales abastecedoras de agua, de los suelos o del ambiente en general y las medidas necesarias para alcanzar esos objetivos. 13. Las normas básicas de calidad de las aguas y la normativa de las descargas de aguas residuales. 14. Propuesta de mejora y ampliación de las redes de monitoreo existentes para el control de los recursos hídricos en cantidad y calidad, tanto superficiales como subterráneos y control de descargas. 15. Las directrices para recarga y protección de acuíferos subterráneos. 16. Estudio de las situaciones hidrológicas extremas: sequías e inundaciones. 17. La relación y coordinación con otras planificaciones sectoriales con repercusión en la gestión de los recursos hídricos. 18. Criterios para el desarrollo de estudios, actividades u obras para prevenir y evitar daños debidos a -- 45 of 56 -- inundaciones, correntadas u otros fenómenos hidráulicos. 19. Análisis económico del uso del agua. 20. Catálogo de proyectos, actuaciones y medidas que fueren requeridas, incluyendo su presupuesto aproximado, la entidad o entidades responsables de su ejecución, fuente de financiación y horizonte temporal de ejecución. 21. Impactos económicos y sociales de las actividades previstas. 22. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan. 23. Inventario de actores presentes relacionados con le agestión integrada del recurso hídrico y sus características de desempeño. 24. Otros aspectos que fueren necesarios para la adecuada gestión de los recursos hídricos.
Articulo 206
El Plan Hídrico Nacional contendrá, además de lo establecido en el artículo 83 de la Ley, todos aquéllos temas que sean requeridos para el desarrollo de dicho contenido, las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hídricos de cuenca, considerando la ordenación del territorio y la planificación sectorial en materia de riego, energía, abastecimiento a poblaciones u otros usos del agua, así como la protección del medio ambiente y el fomento de diferentes actividades productivas, todo ello en el marco de las directrices de política que emanen de la Presidencia de la República por medio de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno o la entidad competente.
Articulo 207
Se garantizará, en todo caso, la participación ciudadana en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos, en las fases previas el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), a instancias de la Autoridad del Agua y con el apoyo de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, definirán la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación ciudadana para cada uno de los planes hídricos. El documento de organización y procedimiento de participación incluirá: la relación previa de actores involucrados, la organización y cronogramas de los procedimientos de información pública, consulta ciudadana y participación activa en el plan hídrico y la descripción de los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso.
Articulo 208
El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hídricos será definido por el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) con el apoyo de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, según proceda y será aprobado por la Autoridad del Agua. Deberá contemplar la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta ciudadana desde el inicio del proceso. Para ello, con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hídrico, se preparará un programa de trabajo que incluirá las fases previstas para dicha elaboración y revisión, el período de ejecución y las instituciones involucradas en cada una de ellas. A título orientativo, éstas serán: -- 46 of 56 -- FASES INSTITUCIONES INVOLUCRADAS · Definición de Lineamientos del Plan Hídrico. · Alcances y Programa de trabajo · Programa de participación ciudadana · Información base: técnica, social, hídrica, ambiental, actividades económicas de cada zona MI AMBIENTE+ Autoridad del Agua Organismos de Cuenca Instituciones y Secretarias de Estado vinculadas · Análisis y complementación de información Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) Agencias Regionales Organismos de Cuenca · Participación ciudadana en el diagnóstico con entidades gubernamentales, Empresa Privada y sociedad civil usuaria Autoridad del Agua Organismos de Cuenca Secretarias de Estado e Instituciones vinculadas · Cerrar brechas (necesidades no satisfechas, infraestructura en general y otras actividades) MI AMBIENTE+ Autoridad del Agua Organismos de Cuenca · Participación ciudadana en la propuesta de cierre de brechas MI AMBIENTE+ Autoridad del Agua Organismos de Cuenca Secretarias de Estado e Instituciones vinculadas · Definición de Acciones y Medidas: a. Priorización de acciones b. Cronograma de ejecución de acciones c. Presupuesto de ejecución de acciones Autoridad del Agua, Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH)) MI AMBIENTE+ Secretarias de Estado e Instituciones vinculadas, Secretaria de Finanzas y Municipalidades. · Elaboración de Decreto Ejecutivo Autoridad del Agua con las sugerencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos. · Presentación de Decreto Ejecutivo ante la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG) MI AMBIENTE+ · Aprobación de los planes hídricos Poder Ejecutivo . Entrega Oficial de Planes Hídricos a las instancias competentes correspondientes (Consejos de Cuencas y Municipalidades) Autoridad del Agua -- 47 of 56 --
Articulo 209
Los Planes Hídricos estarán en concordancia con la política y normativa medioambiental del país relativa a la evaluación de efectos ambientales con las entidades competentes.
Articulo 210
El Plan Hídrico Nacional, será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo de la Presidencia de la República. El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), deberá presentar a la Autoridad del Agua la propuesta del Plan Hídrico Nacional debidamente socializado. La Autoridad del Agua, aprobará técnicamente el mismo, una vez recibida la opinión favorable del Consejo Nacional de Recursos Hídricos que habrá de comprobar los lineamientos con la Política Hídrico Nacional y recogidas sus sugerencias y recomendaciones. MI AMBIENTE+, presentará esta propuesta de Plan Hídrico Nacional ante la Secretaría de Coordinación General de Gobierno, que deberá revisarlo antes de su presentación al Poder Ejecutivo para la aprobación definitiva mediante Decreto Ejecutivo.
Articulo 211
Los Planes Hídricos de Cuenca, serán aprobados por MI AMBIENTE+ a través de Acuerdo Ministerial. El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), deberá presentar a la Autoridad del Agua la propuesta de los Planes Hídricos de Cuenca debidamente socializados. La Autoridad del Agua, aprobará técnicamente el mismo, que habrá de comprobar los lineamientos con la Política Hídrico Nacional y Plan Hídrico Nacional. La Autoridad del Agua, presentará estas propuestas de Planes Hídricos de Cuenca, ante MI AMBIENTE+, para la aprobación definitiva mediante Acuerdo Ministerial.
Articulo 212
La aprobación del Plan Hídrico Nacional implicará la adaptación de los planes hídricos de cuenca a las previsiones de aquél, en caso de que sea necesario.
Articulo 213
Los planes hídricos de cuenca y el Plan Hídrico Nacional serán monitoreados, evaluados y ajustados periódicamente, según fuere conveniente al interés nacional. Serán objeto de seguimiento especial: la variación de los recursos hídricos disponibles, la evolución de la demanda y las características de calidad de las aguas. De acuerdo con la actualización del balance hídrico, la actualización de los Planes Hídricos se realizará cada cinco (5) años.
Articulo 214
Al término de la vigencia de cada Plan Hídrico deberá realizarse una evaluación de los resultados de éste, previo a la formulación de un nuevo Plan Hídrico. Será monitoreado, respecto al cumplimiento de sus metas y objetivos, mediante el seguimiento de los indicadores definidos. -- 48 of 56 --
Articulo 215
Las actualizaciones de los Planes Hídricos, aparte de los temas sometidos a seguimiento con sus correspondientes actualizaciones, comprenderán: 1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan. 2. Una evaluación de los progresos realizados de acuerdo a las medidas y propuestas realizadas en la versión anterior del plan. 3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hídrico de cuenca que no se hayan puesto en marcha. 4. Propuesta de nuevas medidas.
Articulo 216
Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), a las municipalidades o a otras autoridades competentes, la Autoridad del Agua mantendrá actualizada la información sobre el desarrollo de las obras públicas o privadas u otras actividades previstas en los planes, que servirá de base para el siguiente ciclo de planificación que se llevará a cabo cada cinco (5) años. CAPÍTULO II CATASTRO DE AGUAS
Articulo 217
Corresponde a la Autoridad del Agua la creación y mantenimiento actualizado del Catastro General de Obras y Recursos Hídricos a que se refiere el artículo 84 de la Ley. Ello incluirá el inventario de los recursos hídricos, con especificación de su cantidad y calidad, ubicación geográfica y de los demás datos indicados en el artículo 84 de la Ley. El Catastro Hídrico incluirá también el catálogo de las infraestructuras públicas y privadas disponibles, con indicación de sus características principales y su finalidad. La información disponible será referenciada mediante sistemas automatizados de información geográfica e inscrita en el Registro Público de Aguas y estará disponible para consultas de los interesados. Todas las instituciones que intervienen en la gestión integral del agua colaborarán activamente con la Autoridad del Agua en el acopio y actualización de toda la información que sea objeto del citado Catastro de Aguas. CAPÍTULO III REGISTRO PÚBLICO DE AGUAS
Articulo 218
Para fines administrativos, la Autoridad del Agua llevará el Registro Público de Aguas integrado al Sistema de Registro de la propiedad. A efectos legales el Registro Público de Aguas funcionará como herramienta de información y gestión asociada al Instituto de la Propiedad. En el Registro mencionado se anotarán de oficio los permisos, licencias y concesiones otorgadas para aprovechamiento de derechos de aguas, los permisos de exploración y perforación de aguas subterráneas y las autorizaciones de descargas, incluyendo sus modificaciones, prórrogas, suspensiones -- 49 of 56 -- REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE OCTUBRE DEL 2021