VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 126-2016 | La Gaceta No. 35,638

Gaceta 35,638 VIERNES 25 de JUNIO DEL 2021

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Resumen

Esta ley protege la salud y el ambiente regulando el mercurio y productos que lo contienen. Prohíbe su extracción, fabricación e importación de ciertos productos, establece reglas estrictas de almacenamiento y disposición final, y obliga a importadores y productores a gestionar responsablemente los desechos de mercurio a través de programas de recuperación.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República de Honduras reconoce y garantiz-ael dereclro ciudadano a la Protección de la Salud, entendido desde su concepto más amplio y no lirnitándose solamente a la salud flsioa, sino que. incluyendo la salud mental y emocional, y que con ese fin le impone la obligación al Estado de conservar l el ambiente para préteger la sdud de las persona§ y manda a que sus dependencias y organismos regulen. superviseu y controlen los productos químicos. entre otros. :.]
  2. 2.Que la Constitución de la República de Honduras tarnbién reconoce las libertades de cornercio, de industria, de contratación y de emprosa, siempre que el ejercicio de dichas libertades no seacontrario al interés
  3. 3.Que el Estado de Honduras ha suscrito y ratificado el Convenio de Mirr¿rnlata mediante Decreto Legislativo No. 126-2016 publicado en Diario L,a Gaceta en f'echa I 0 de enero de 201'7, convirtiéndolo así en ley vigente del Estado, con el fin de proteger la salr-rd de las personas y el ambiente de ias emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y conrpuestos de rnercurio, a través de la reducción gradual o eliminación de productos y procesos o cornponentes de productos a los que se ha añadido esta sustancia.
  4. 4.Que el Convenio de Minamata es el primer instrurnento internacional vinculado a la gestión de productos químicos que hace un llamado al sector salud para que asuma su responsabilidad de protección de la población vulnerable y en situación de riesgo.
  5. 5.Que Ia Ley General delAmbiente manda al E,stado a adoptar cLlantas medidas sear.l necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente, con el propósito de protegerlo así como a la salud hun-rana, incluyendo las de: emitir las regulaciones técnicas necesarias para normar la descarga y emisión de contalninantes, evitar la importación al país de productos peligrosos, controlar las activiclades cotrsicleraclas de alto riesgo. prohibir el verlimiento de contalninantes a las aguas sobre las que el Estado e.ierza jurisdicción. evitar la contarninación del aire. prohibir el ver"tirniento de desechos tóxicos sin el debido tratarniento y desautorizar la fabricación. al lnacenaln iento, irnportación. comercialización. transporte. Lrso o disposición de sLrstancias tóxicas o peligrosas cuando lo considere pertinente. -- 1 of 24 -- A DE HONDURAS - TEGIICIGALPA, M. D. C., 25 DE JIINIO DEL 2021 No. 35,638
  6. 6.Que la Ley General delAmbiente también prohíbe a las rnunicipalidades autorizar en las áreas urrbanas y rurales. actividades industriales o de cualqLlier otro tipo que produzcan emanaciones tóxicas o ruocivas, que menoscaben el bienestar y la salud de 1as personas. que sean perjudiciales para la salud hur¡ana ¡ el ecosisrerna en Ceneral.
  7. 7.Que el'-Estado de Honduras ha emitido:una Política pafa la Gestiórr Ambientalmente Racional de Pioductos Quírnicos mediante PCM 29-2013. publicado en La Gaceta en f-echa l3 de agosto del año 20 13, que se enfbca en la utilización y racionalización de estos productos, adoptando medidas de precaució1, clerivadas del análisis in{egral de su ciclo de vida. adoptando pará ello las méjores y más modemas prácticas.
  8. 8.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 de fecha I de octubre del 2020ypLrblicado en el Diario Oflcial"La Gaceta" el 6 de octubre cie 2020. el Presidentedela Repírblica delegó la fitma en el Secr'etario de Coordinación Generál :de Gobierno, C,A.RLOS ALBERTO MADERO ERAZO,lapotestad de firrnar los Acuerdos Eje"rtiro, que, segútn la Ley deAdministración Pública, sean,.potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción. En el ejercicio de las facultades que le otorgan los Aftículos 245 numerales 1, 2 y ll de la Constitución de la República de Honduras; y, en aplicación de Ios Aúículos 121 y 128 del Código de Saludl los Artículos 7.11,28,29 refbrmado. l16 y I l8 de la Ley General de la Administración Pública; y los Artículos l, 7. 28. 29,68,83, 103, 106. 107. 1081' ll0 de laLel, General del Ambiente; y Decreto Legislativo No. 126-2016 Aprobación del Acuerdo sobre el Convenio de Minamata.

Articulos

Articulo 1

Objeto. El objeto del presente reglalnento es proteger la salud hurnana y el ambiente de emisiones y liberaciones antropógenas de rnercurio y compuestos de rnercurio. Con ese propósito, en el presente reglarnento. se establecen las r¡edidas ), condiciones que habrán de -- 2 of 24 -- REPf BLICA DE HONDT TEGUCIGAI-P.{, \'I. D. C.,25 DE J{INIO DEl,202l \o. regular, la extracción, fabricación, importación, uso. ah¡acenamiento, y exportación del mercurio. compuestos de mercurio ¡r productos con rtercurio añadido, así corro el almacenalniento, transporte. exportación y clisposición final de los desechos de met'cltrio.

Articulo 2

Obtigatoriedad. El presente reglamento es de orden púti,1ico y de obligatoria-observanlia en todo el territorio nacional, para todas las personas naturales o juridicas. pirblicas o privadas,=que desarrollen actividades en las que se comercialiee y utilice mercurio. compuestos de mercurio o productos con rrercurio añadido. La aplicación de este Reglarnento es competenoia general de Ia Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente t M I AMBIEN E+), sin perjuicio de las otras atribuciones qr.re correspondar de fonna específica a otras dependencias de la Administración Pública. Entre las dependencias de Ml AMBIENTE+ que tienen un rol principal en la irrrplementación de este Reglarnento están: a) El Centro de Estudios y Control de Contaminantes (CESCCO). quien tendrá a su caigó iá autorización de importaciones y exportaciones, ta el&iación de la guía.fecnica parala GAR de mercurio, supervisión del almaoenamiento seguro de mercurio, la recepción de solicitudes de inscripción al Registro Único para la GAR de Mercurio, el cobro por el Registro de importaciones ai Registro Único. la elaboración del inventario nacional de emisiones y liberaciones de mercurio, supervisión de los programas post consumo! la elaboración y coordinación del Plan de Aplicación del Convenio de Minamata. b) La Dirección de Evaluación y Control Ambiental, quienes solicitarán a las fuentes pertinentes un plan de reducción de emisiones de mercurio y los avances en su irnplementación. Las otras dependencias de la Administración Pública que tiene asignadas crompetencias es¡recíficas de acuerdo a este reglaurenlo son las siguienres: a) La Administración Aduanera de Honduras, a la que corresponde la implementación de los códigos de precisión para la importación y exportación de 'mercurio, compuestos de mercurio, o productos con mercurio añadido. b) La Secretaría de Finanzas, a la que corresponde aprobar los códigos de precisión parala importación y exportación de mercurio, compuestos de mercurio, o productos con mercurio añadido. c) La Secretaría de Salud. a la que corresponde la coordinación para la elaboración de inventarios de dispositivos médicos utilizados por los prestadores de servicios de salud, productos f'armacéuticos. cosméticos y de higiene personal con mercurio; la elaboración de un plan de acción para la eliminación progresiva de las amalgamas dentales" así como elaborar y ejecutar estrategias y prograrnas para la -- 3 of 24 -- REPLIBLICA DE HOND[TRAS - TEGITCIG;\LPA, \'r. D' C.' 25 DE.ttrNIO DE1,2021 1\-o. d) gestión sanitaria de los efectos de la exposición a mercurio y compuestos de mercurio. La Agencia de Regulación Sanitaria, a la que le corresponde autorizar las importaciones de dispositivos médicos y productos cosméticos o de higiene personal, así como crear y manteneÍ una base de datos de las empresas importadoras de estós productos. El Instituto Hondureño de Geologíá y Minas, quien tiene asü bargo la implementación de un plan de acción Que'asegure la eliminación gradual del uso del mercurio. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, a Ia que corresponde coordinar la elaboración de inventários de dispositivos médicos utilizados por los centros de I .- servicios veterinarios., a§í como de plaguicidas que Las M'unicipalidades, a las que les corresponde colaborar con la elaboración e implementación de las acciones para desincentivar el uso de mercurio en la minería artesanal y a pequeña escala, regular lo concerniente a los permisos de operación para los establecimienlos cuya actividad económica implicael uso, fabricación. almacenamiento, disposición final de mercurio, cornpueitos de mercurio" productos con mercurio añadiclo o desechos de mercurio 1, apoyar la supervisión del curnplimiento a los Prograrnas Post consumo. CAPíTULO II PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Articulo 4

Principios informadores. '1 . Los principios que regirán e§te reglamento son los siguientes: " a) Ciclo de vida: Conternpla una gestión integral de ,. los productos químicos que incluye la producción, importación, comercial ización, transporte, utilización, almacenamiento y disposición final. b) Gestión ambientalmente racional de productos químicos; Principio del desarrollo sostenible que consiste en la utilización y racionalización de los productos químicos, adoptando medidas de ' precaución, derivadas del análisis integral del ciclo de vida, a través de ias mejores prácticas modemas, que demuestren que esos productos pueden utilizarse ampliarrente, con eficacia económica y alto grado de seguridad. c) Cobernabilidad y Transparencia: E,l Estado promueve el bienestar y la calidad de vida adecuados de la población, garantizando con ese propósito la generación de información sobre los riesgos asociados al uso de mercurio y de los productos con mercurio añadido, así como el acceso público a ésta con absoluta responsabilidad y transparencia. d) Gradualidad: La implementación de las acciones para limitar los riesgos ambientales generados por e) f) s) -- 4 of 24 -- Rl'.Pt tll.l(,\ l)E IIONDt R,\S -'l'E(;t (ll(;,\1.P,\, )1. l). (1..25 l)lr,lliNlO DUL202l No. -15.(,i8 el mercurio y los productos con mercurio añadido según este reglamento, se hará gradualmente, de acuerdo a las metas establecidas por el Convenio de Minamata. e) Participación Ciudadana: La ciudadanía :::. en general comparte la responsabilidad, de prevenir y controlar la contaminación de origen antropogénico, por tanlo, el Estado, además de a la información ambiental, garantiiar el acce§o debe brindar los espacios de participación y cohsulta- necesarios para la identificación de los problemas, como de su solución. f) Precaución: La falta de certeza científica no es causa suficiente para postergar, obstaculirzal o impedir la adopción de nredidas "n"u.", fáru : impedir el daño ambiental, cuando exista el riesgo de que éste sea graVe o'-irreversible. Prevención: Toda actividad humana tiene asociados riesgos amtientales a partir de la contaminación generada, por lo que las medidas ambientalmente racionales deben ser tomadas para anticipat ,."o, ello minimizar el impacto arnbiental negativo que puede ser generado por el mercurio. Quien contamina paga: I.as personas naturales y jurídicas que causen daños al ambiente y a la salud de las personas por causadel *"aar.io, los componentes del mercurio y 1os productos con mercurio añadido, deben asumir los costos de la reparación del daño. Esto incluye el costo de las medidas de prevención y mitigación ambiental de las emisiones y liberaciones. Racionalización: La forma de gestión más adecuada de los productos químicos, incluyendo el mercurio es la gestión ambientalmente racional de estas sustancias y los residuos que generan a causa de su actividad económica. Responsabilidad Compartida: Las personas naturales o jurídicas que, extraigan. importen, exporten mercurio o utilicen productos con mercurio añadido, tienen el deber de asumir la responsabilidad de identificar los riesgos e impactos ambientales que su actividad genere, así como de implementar las acciones encarninadas a prevenir y controlar cualquier generación que pueda generar. Responsabilidad Extendida del Productor e Importador y: Las personas naturales y jurídicas que participen de la producción o importación de mercurio, compuestos de mercurio y productos con mercurio tienen la obligación de lo concerniente a la recuperación de los desechos que se produzcan a partir de los bienes que colocan en el rnercado, por medio de la promoción de prograrnas de educación ambiental, la certificación, el etiquetado, la recogida, tratamiento y Ia disposición arnbientalmente racional de dichas sustancias. Responsabilidad Internacional: El Estado de Honduras reconoce. las obligaciones internacionales adquiridas en materia ambiental y de manera especial. las obligaciones adquiridas con la ratificación del Convenio de Minamata. Con ese propósito, el k) s) h) -- 5 of 24 -- REP r.\ DIi ItO\Dt'tt,\s - -tE(;r. Cr(;,\LP,\ _\t. D. C.. 25 DE, JITNIO DEL2021 Estado de Honduras asume la responsabilidad de implementar los mecanismos de colaboración en ellos establecidos, para asegurar la gestión ambientalmente racional de los productos químicos. m) Trazabilidad: El E,stado de Honduras a través de sus instituciones encargadas, implementará los procesos necesarios para garanfizar el adecuado registró de las existencias de mercurio, de los compuestos de rductos con méróuris añadido, de tal forma que se puedá e§tablecer en todo momento por parte de las autoridades ambientales competentes, el origéndé estas sustancias y su destino.

Articulo 5

Definiciones utilizadas. 1. Para los efectos del presente Reglamento se consideran las siguientes definiiiones: a) Compuesto de mercurio: Toda sustancia que consiste,en átomoi de mercurio y ünó o rnás átornos dé elémentos químicos distintos que puedan separarse en cómponentes diferentes, sólo por medio de reaccrones qurmlcas. b) Consentimiento Escrito: Autorización emitida por la autoridad ambiental o sanitaria correspondiente, por medio de la cual se establece que el mercurio, colnpuestos de mercurio o productos con mercurio añadido que sepretende impoftar no estan prohibidos, restringidos o rebasan los'valores límite o umbrales de concentración pennitidos por la nonnativa nacional y los compromisos internacionales adquiridos por Honduras. c) Contaminante: Sustancia o grupo de sustancias que pueden causar daños al ambiente o a la salud humana debido a sus propiedades intrínsecas -fisicas, químicas, biológicas o una combinación de ellas- y a su introducción a1 medio ambiente. d) Desechos de mercurio: Sustancias u objetos que constan de mercurio o compuestos de mercurio, que contienen mercurio o compuestos de mercurio o que están contaminados de mercurio o compuestos de r¡ercurio, en una cantidad que excede los valores límite o umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata, a cuya eliminación se procede. se propone proceder o se está obligado a proceder en virlud de la legislación nacional y los Convenios lnternacionales de los que Honduras es parte. Se excluyen la roca de recubrirniento. de desecho 1, los desechos de minería. salvo los derivados de la extracción prirnaria de urercurio. a ulenos que contenga cantidades de l¡ercurio o compuestos de rnercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia cle las Partes del Convenio de Minamata. e) Emisión: Toda descarga e incorporación cle contaminantes en el ambiente, derivada de cualquier actividad humana. sea accidental, culposa o dolosa, esporádica o constante. En el caso específico de este reglamento, se entenderá corno emisión de rnercurio o de compuestos de mercurio a la atmósfera. -- 6 of 24 -- ITEPIJBLIC]A DE HONDIIru{S -'IEGT-[]IGALI,.{, \I. D. C., 25 DE .I[I.'IO DEI- 2O2I NO. f) Establecimiento: Todo inmueble donde se realizan una o varias actividades económicas relacionadas con el comercio de mercurio. g) Establecimiento de Salud: Lugarpúblico o privado, fijo o móvil cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención dirigida fundarnentalmente a la promoción, prevención, cu.acidill ffiabilitación, investigación y actividades similaies de la salud. tales como: Hospitales, maternidades. clínicas, policlínicás, sanatoiios, dispensarios, laboratorios de análisis, bancos de sangre, de tejidos y órganos, centros de diagnóstico, universidades, centros de anatomía patológica, Írorgues, medicina legal y forense, funerarias, cementerios y otros que determine la autoridad sanitaria. h) Extracción primaria de mercurio: La extracción en la qúe el principal material que se busca es mercurio. i) Extracción de oro artesanal y en pequeña escala: La extracción de oro realizada bajo los pennisos de minería artesanal y pequeña rninería por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitada. j) Importador: Persona naturál ó jurídica que introduce legalmenle al territorio nacional mercurio, compueitos de mercurio o productos con mercurio añadido, á su cuenta y bajo su responsabilidad, con el propósito de usarlo por ella rnisma o para distribuirlo comercialmente. k) Fuente de emisión: Cualquier fuente antropógena de emisión de mercurio o compuestos de mercurio. l) Fuente pertinente: Toda fuentepuntual antropógena significativa de liberaciones de mercurio, detectada a nivel nacional y que no esté considerada en otras , disposiciones del Convenio de Minamata. m) Gestión Integral de Residuos Sólidos (GIRS): Conjunto armonizado de acciones legales, institucionales, técnicas, ambientales, económicas, financieras y socioculturales, con participación activa y consciente de [a población para reducir, reutilizar y reciclar mayor cantidad de residuos técnicamente viable, desde la generación hasta disposición final, disponiendo así la mínima cantidad posible, reduciendo los riesgos o daños a la salud y al ambiente, para garunfizar la sostenibilidad. n) Liberación: Vertimiento de mercurio o compuesto de mercurio al suelo o al agua. o) Licencia ambiental: Documento extendido por la autoridad arnbienral correspondienle que. estando facultada por la ley hace constar que el proponente ha curnplido con todos los requrisitos técnicos y legales exigidos, para dar inicio al desanollo de un proyecto, obra o actividad. p) Límite máximo permisible: Son Ios valores y rangos de los parámetros establecidos en una Norma. los cuales no deben ser excedidos por el responsable de la descarga. -- 7 of 24 -- REP A DE I{OND(iR.\S - TECI.CIGALPA,.\'f. D. (1.,25 DL, JITNIO DEL202t No.35,6J8 q) Mejores técnicas disponibles: se entienden las técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, el agua y al suelo y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una parte dada o una instalación dáda en el territorio de esa parte. r) Mejores prácticás ambientales: se entiende la aplibaiión de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental. s) Mercurio: Mercurio elemental (Hg (0), núm. de CAS 7439-97-6). En función de este reglamento, incluye mezclas de mercurio en otras sustancias, incluidas las aleaciones,,de merourio de al menos 95%o por peso.-. t) Permiso de operación de negocios: Acto por medio del cual las Alcaldías Municipales autorizan a Ias pers'onás naturales o jurídicas a ejercer legalmente una actividad económica en los negocios o establecimientos de los que son titulares. u) Población Vulnerable: Aquella población en situación de riesgo que por sus miimas earacterísticas se encuentra desprotegida o incapacitada frente a las amenazas que la exposición al mercurio puede suponej para su salud. v) Producto con mercurio añadido: Producto o componente de un producto al que se le ha añadido mercurio o un compuesto de mercurio, de manera intencional. w) Programa post consumo: Programa aprobado por la autoridad ambiental correspondiente, por medio del cual se responsabiliza legalmente al productor, fabricante e impor(ador de mercurio, cornpuestos de mercurio o productos con mercurio añadido, de la gestión de los residuos o desechos de mercurio para su disposición de rnanera ambientalmente racional. x) Transferencia: Es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra físicamente separado del establecimiento que lo generó. y) Umbral permitido: concentración de rnercurio permitida en un producto. z) Valorlímite de emisión: Lacantidad de contaminante que no debe sobrepasarse en una enrisión con el fin de prevenir o reducir los efectos de la contarninación. CAPiTULO III ABREVIATURAS Y SIGLAS

Articulo 6

Abreviaturas y Siglas Utilizadas. 1. EL significado de las abreviaturas y siglas utilizadas en el presente reglamento es el siguiente: a) AAH: Administración Aduanera de Honduras b) ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria c) CAS: Identificación numéricaúnica para compuesros químicos del Chemical Abstracts Service perteneciente a la Sociedad Química Americana. -- 8 of 24 -- II,EP I}LICA DE HO\DI.'RdS - TEGT'CIGALPA, \I. D. C.,25 DE JTTNIO DLI,2O2I ]IJO. d) CESCCO: Centro de Estudios y Control de Contaminantes de MI AMBIENTE+. e) COP: Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata. f) DECA: Dirección General de Evaluación y Control Ambiental de MIAMBIENTE+. :. g) DGPQ: Departamento para la Géstién ¿e produótos Químicos delOESCCO,, ', h) GAR: Gestión Ambientalmente Racional. i) GIRS::Gestión Intégral de Residuos Sólidos. j) INHG'EOMIN: Instituto Hondureño de Geología y Minas. k) MAPE: MineríaArtesanal y de Pequeña Escala. l) MIAMBIENTE+: Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos.Naturalds y Ambiente . : m) MPA: Mejores prácticas ambientales. n) MTD: Mejores técnicaS disponibies. o) PMA: Produótos lon me.curio añadido. p) ppm: Pártes por Millón. q) RETC: Registro de Er¡isiones y Transferencia de Contaminanles. r) SAG: Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadefía. s) SEFIN: SecretarÍa de Estado en el Despacho de Finanzas. t) SDE: Seirétaría de Estado en el Despacho de . Desarrollo Económico u) SESAL: Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. v) SICA: Sisterna de la lntegración Centroamericana. CAPÍTULO IV SOBRE LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO Y PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

Articulo 7

Prohibiciones y restricciones rclacionadas con e[ mercurio. compuestos del mercurio y productos con mercurio añadido. así corno con los procesos de fabricación qLre utilizan r¡ercurio en el territorio nacional. 1. Queda prohibida la extracción primaria de mercurio. Los alcances temporales, geográficos y materiales de dicha prohibición son los establecidos por el Convenio de Minarnata, del que Honduras es Parte. 2. También queda prohibida Ia fabricación de productos con mercurio añadido en el territorio nacional. así como los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o colxpuestos de mercurio contenidos en el Anexo A de este reglamento. 3. A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, no se otorgarán licencias ambientales para proyectos que involucren el uso de mercurio o de compuestos de mercurio en procesos de fabricación. contenidos en el Anexo A de este reglamento. 4. No obstante y atendiendo al principio de gradualidad. para aquellos establecinielttos que utilicen lnercurio -- 9 of 24 -- TBI,ICA DE HONDURAS - TEGI.JCIGAI-PA, ,\,I. D, C. 25 DE.ttrNIO DEL,202Í o los compuestos de mercurio contenidos en el Anexo A. en sus procesos de fabricación, la prohibición entrará en vigor a partir de la fecha de vencimiento de la licencia ambiental, para lo cual MI AMBIENTE+ debe realizar un control y seguimiento con el fin de dar cumplirniento al Convenio de Minamata. . 5. Adicionalmente. las Municipalidades, condicionarán la emisión de permisos de operacióná actividades que involucren el usé de merCurio. 6. Las p.rohibiciones -contenidas en los numerales 2 y 3 de este articulo, será¡ extensivas a otros productos o procesos que en el futuro sean identificados o prohibidos por el Convenio de Minamata. ....

Articulo 8

Prohibiciones y restricciones a la irnportación cle mercurio, compuestos de mercurio o próductos con 1. Sq pfohibe la imp.,,ortabión de lo§ compuestos de mercurió o pioductoscon mercurio añadido que están contenidos en el'Anexo A de este Reglamento, a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento en todo el territorio nacional. Esta prohibición será extensiva a otros compuestos y productos que en el futuro sean identificados o prohibidos pór.el Convenio de Minamata. Quedan exceptgados dé esta prohibición Ia importaiión de compue§tos de mercurio y PMA para las que no háya un sustituto disponible en el mercado, y que son esenciales para una actividad que sea de beneficio para la salud y el ambiente. Las excepciones a la importación serán autorizadas por medio de un Consentimiento Escrito. En lo que concieme a los productos con mercurio añadido, dicho consentimiento será otorgado por el CESCCO; el con- sentimiento escrito parala importación de dispositivos médicos y productos cosméticos o de higiene personal, será otorgado por la ARSA. Se permite la importación de rnercurio elemental para los usos perrnitidos por el Convenio de Minamata referidos en el artículo l9 y artículo 20 del presente Reglamento. Dicha importación debe venir acompañada de un consentimiento escrito otorgada por el CESCCO y un certificado de origen que acredite que dicho mercurio no procede de la minería primaria o del desmantelamiento de plantas de cloro álcali. Para la importación de PMA que no son competencia de la ARSA, el interesado debe presentar junto a su declaración aduanera, la constancia de Registro de importación, ernitida por el CESCCO de Ml AMBIENTE+. LaAAH, debe establecer la clasificación arancelaria correspondiente para los productos señalados en el Anexo A de este Reglamento, con el objeto de que las entidades involucradas en el proceso de importación puedan emitir los reportes necesarios para cumplir con las disposiciones del Convenio de Minarnata, especialmente la de vigilar que se cumpla la prohibición de importación antes señalada. Sercién A AcuerdosyLeyes -- 10 of 24 -- REPTIBLICA DE l'tONDtlR{S -'I-EG[,CIGALPA, \1. D. C., 25 DE J[rr.\IO DEL 2021 No. 35,638

Articulo 9

Excepciones a la prohibición de importación de mercurio, colnpuestos de nrercurio o productos cort mercurio añadido. 1. El otorgamiento del Consentimiento Escrito para importar mercurio, compuestos de mercurio o productos con r¡ercurio añadido, quedará condicionado a que el impoftador demuestre que cuenta con ias instalaciones adecuadas para el,almacenamiento : ambientalmente racional del mercürio de acuerdo a las condiciones establecidas en los convenios intemacionales que ré§ulan la gestión ambientalmente racional del mercurio, así como en la guía técnica para la gestión ambientalmente racional del mercurio. 2. La importación autorizada se podrá realiíar exclusivamente desde aquellos-,Estados que, lo autoricen por escrito, siempre qoa ró demuestre que el mercurio.procede de fuentés permitidas por el Óonvenio de Minamata. Dicha:autorización, así como,la certificación de origen debe ser emitida por las autoridades ambientales del Estado exportador cumpliendo con las disposiciones de dicho convenio. 3. La autorización del Estado exportador deberá legalizarse por medio de una auténtica, cuando no exista una notificación general de autorización por parte del Estado imfortador a la Secretaría del Convenio de Minamata.

Articulo 10

Prohibiciones y restricciones a laexpotación de mercurio, compuestos de mercurio o productos con r¡ercurio añadido. 1. Se prohíbe la exportación de mercurio, compuestos de mercurio o productos con mercurio añadido desde el territorio hondureño, exceptuando cuando dicha exporlación sea para la investigación, la realización de pruebas de laboratorio, para su almacenamiento provisional ambientalmente racional previo a su disposición final. 2. Tarnbién se prohíbe la exportación del mercurio generado como subproducto de aquellos procesos productivos donde puede haber presencia de mercurio en su materia prima. 3, La exportación permitida del mercurio, de los iompuestos de mercurio o de los productos con - mercurio añadido, deberá hacerse cumpliendo con las directrices establecidas por el Convenio de Minamata. 4. 'Ml AMBIENTE+ tarnbién podrá autorizar la exportación cuando el mercurio se destine a cualquier otro uso que sea perrnitido por el Convenio de Minamata. Paratal fin, MIAMBIENTE, deberá otorgar un Consentirniento Escrilo como condición necesaria para dicha autorización. Este Consentimiento Escrito estará condicionado a que el Estado importador autorice por escrito la importación y que cuente con .instalaciones que ofrezcan las medidas necesarias paragarantizar la protección de la salud humana y del ambiente, condición que deberá certificarse por las autoridades ambientales del Estado de irnportación. cumpliendo con las disposiciones del Convenio de Minamata. -- 11 of 24 -- I].EPT I}I,ICA DL, IIONDT R,\S - 'I T-Gt (.I(;,.\I,I',\, }I. 25 DE.ItiNlO DEl,202l No..35 La autorización en-ritida por el Estado imporlador deberá legalizarse por medio de una auténtica, cuando no exista una notificación general de autorización por parte del Estado impofiador a la Secretaría del Convenio de M inamata. CAPÍTULO V TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MERCURIO

Articulo 1

1 . Transporte de Mercurio, distinto del mercurio dedeSecho. l. El lnercurio se considera una mercancía peligrosa. por lo que su transpofie dentro del territorio nacional deberá de realizarse de acuerdo a la legislación nacional vigente y a las,obligaciones regionales e internacionales ádquirid¡s por Honduiás. Para lo antérior se le dará cumplimiento a la normativa contenida en los Reglamentos Técnicos nacionales o regionales adoptados en materia de transporte tertestre.

Articulo 12

Almacenamiento temporal de mercurio, distinto de mercurio de desecho 1. El almacenamiento provisional de mercurio, compuestos de mercurio y PMA deberá ilevarse a cabo de manera ambientalmente racional. siguiendo las directrices del Convenio de Minamata, y otras contenidas en la legislación nacional y en la guía técnica para la gestión ambientalmente racional del mercurio. Ml AMBIENTE+ podrá realizar inspecciones para verificar el almacenamiento seguro del mercurio, compuestos de mercurio y PMA. El almacenamiento provisional del mercurio no podrá extenderse por más de dos años. Vencido este plazo. dicho mercurio se considerará como desecho y deberá procederse a su disposición final, según lo establecido en el presente reglamento. CAPÍTULO VI DESECHOS DE MERCURIO Y SU DISPOSICION FINAL

Articulo 13

Desechos de mercurio. 'l . Estos desechos se consideran peligrosos, por lo que deberán gestionarse de manera ambielrtalmente racional, siguiendo las directrices de los Convenios de Minamata y Basilea, reglarnentos, normas y directrices internacionales y de la legislación nacional que se promulgue para la gestión integral de residuos peligrosos, así como en la guía técnica para la gestión ambientalmente racional del mercurio. 2. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. queda prohibida la recuperación del mercurio para actividades productivas que implique la fabricación de productos con mercurio añadido; se exceptúa cuando el mercurio recuperado sea utilizado para los procesos de la MAPE. Asimismo, se permite la recuperación y §s¡cién A: At'uerdos y Leyts -- 12 of 24 -- REI'tittl.l(1.,\ D11 IIO\Dt llAS - l'l'l(lti(llG.\1.P.\. \1. l). C., 25 l)E .ll i\lO DIil,202l \o. reutilización del mercurio procedente del proceso de beneflciado de oro en la MAPE. utilizando las buenas prácticas recomendadas por INHGEOMIN en la guía que elabore al respecto. En el caso del mercurio recuperado de productos con mercurio añadido o compuestos de mercurio, podrá ser exportado par4rlos flnes previstos en este Reglamento o disposiciónfinal. 3. MI AMBIENTE+ será responsable de ajustar la legislación nacional a las disposiciones establecidas en lós instrumentos intemácionales disponibles en la materia., , 4. En el casb del transporle transfronterizo de desechos de mercurio para las imporlaciones o exporlaciones permitidas de acuerdo a este reglamento, deberá realizarse en apego a 1o establecido por el Convenio de Basilea y cualquier otro tratado intemacional en la materia que esté vigenté.en Honduias y mediando autorizaCión de MI AMtsIENTE+, El ihcumplimiento de la normativa inteinacional y nacional en la materia :'- supondr.á la configuración del tráfico ilícito de residuos peligrosos.

Articulo 14

Disposición ambientalmente racional de desechos de mercurio. :, 1. Los desechos de mercurio, deben disponerse de manefa .ámbientalmente racional, de conform idad con lo establecido en la guía técnica para la gestión ambientallnente racional del mercurio. de acuerdo a lo establecido por los Convenios de Minamata y Basilea, otros tratados internacionales sobre la materia de los que Honduras es parte. ¿¡sí como en la legislación nacional sobre Ia disposición de residuos peligrosos que esté vigenre. La recogida, tratamiento y disposición final de desechos de mercurio, se realizará por medio de gestores de residuos nacionales debidamente autorizados por MI AMBIENTE+, o gestores internacionales cefiifi cados. El transporte de los desechos de mercurio deberá realizarse conforme a las normas establecidas en el Artículo I I de este Reglamento, así como en las disposiciones sobre la materia en la legislación nacional vigente. Toda transferencia de residuos a los gestores autorizados, debe ser documentada. En cualquiera de los casos referidos en los numerales 1 y 2 de este artículo. la persona natural o jurídica que realice la disposición final, deberá presentar un certificado de disposición final ante MI AMBIENTE+, para que ésta, pueda proceder a descargar las existencias correspondientes de los inventarios o registros respectivos en caso de que éstas, hubieran sido inscritas previamente en los registros nacionales de repofte. Para asegurar el control de las empresas autorizadas para la recolección y adecuada disposición del mercurio. MI AMBIENTE+ debe crear en la Unidad o Dirección respectiva. el Registro Nacional de Generadores y Gestores de Residuos de Manejo -- 13 of 24 -- II,EPLTBI,IC,\ DE HO\DUR.,\S - TEGTICIGAI,PA, \I. D. C.,25 DE JTINTO DEI,2O21 NO.35,638 Especial y Peligrosos. Dicho registro debe contener al menos la siguiente infonnación: a) Nombre y datos de contacto del establecirniento. b) Tipología y cantidad de los desechos para los que está autorizado a dispone c) Tipo de gestión o procesos que han sido autorizados para ladisposición de mercurio.. d) Diseño de la planta y condiciones de funcionamiento ,l de ésta, .: :: e) Copia del permiso de operación vigente en :: "l "uio. de gestores nacionales y en el caso de gestores internacionales, documento equivalente extendido por la autoridad competente en el país, debidamente legalizado. f) En el caso de los gestores nacionales. copia de la g) Copia del ceitifiCádo de almacehamiento ambientalmente racional extendida por el CESCCO en el caso de gestores nacionales. CAPÍTULO VII LA RESPONSABIILDAD EXTENDIDA AL PRODUCTOR Y AL I MPORTADOR

Articulo 15

Responsabilidad E,xtendida de Ios Productores e hnpofiadores de Mercurio, Cornpuestos de Mercurio y Productos con Mercurio Añadiclo. 1. Las personas naturales y jurídicas que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en procesos industriales que no están contenidos en el Anexo A de este Reglarnento. quedan obligados a reducir el uso de estas sustaucias err un 50oA a p a rt i r d e la entrada en vigencia de este Reglamento. 2. Las personas naturales yjurídicas que son productores e importadores de mercurio, compuestos de mercurio ' y productos con mercurio añadido quedan obligados a almacenar estas sustancias y productos, de manera ambientalmente racional. de la fbrrna en que se establece en elArtículo l2 de este mismo Reglamento. 3. Las personas naturales yjurídicas que son productores e imporladores de mercurio, compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido, quedan obligados a gestionar los productos con mercurio añadido que ' cólo"u, en el mercado, independientemente de que r esté auforizada o no su producción, uso, importación y comercialización por la legislación nacional vigente. Para tal fin. desarrollarán e implementarár.r programas post consumo para productos con mercurio. Será responsabilidad del CESCCO en colaboración con las municipalidades, supervisar el curnplimiento de dichos programas. Su incumplimiento será causal suficiente para la suspensión temporal de los permisos municipales de operación, así como de los permisos de importación correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil que corresponda. 4. Todas las actividades antes descritas, deberán llevarse a cabo de acuerdo a las directrices establecidas en los -- 14 of 24 -- IIE,PI.:BLIC]A DE IIONDI. R,\S -'I'ECT'CIG,\ .p.\. ]t. D. ( .,25 Dr,. JI NIO Dl.L 2021 \o. 5. Convenios de Minamata, así como en la guía técnica para la gestión ambientalmente racional del mercurio que emita MIAMBIENTE+. El otorgarniento de licencias ambientales por parte de la autoridad competente y de pemisos de operación por parte de las municipalidades para las actividades reguladas por el presente Artículo, quedará condicionado'al cumplimiento de dichá guía. Su contravención o incumplirniento será'causa suficieute para su suspertsión temporal. En caso de que proceda el decomiso de mercurio, cornpuestos de mercurio o productos con mercurio añadido, como efecto del incumplimiento de la legislación vigente, el propietario debe asumir los costos de su almacenamiento y disposición final. Las sustancias o productos decomisados deben ser entregados para sü,.adecuado almácenamienlo y/o disposición final aun gestor autorizado y debidamente inscrito en el registro que a este efecto sea creado según el Artículo l4 de este reglamento. Ml AMBIENTE+ ejercerá las acciones administrativas correspondientes contra las personas naturales o jurídicas a quienes se Ies han decomisado estos productos, por los costos y erogaciones incurridas para la identifi cación, oonfi scación, almacenaje temporal y/o disposióión friiál de estas. El incumplimiento del pago debido dará pie a la suspensión o cancelación de los pennisos:'otorgados por los entes colxpetentes a los responsables, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil correspondiente causada por esta omisión. Los costos de la gestión de estos productos estarán determinados por los valores establecidos por el gestor que preste el servicio. B. En el supuesto de que productos con mercurio añadido que no se encuentren inicialmente contenidos en el Anexo A de este instrumento, pasen a estar prohibidos por el Convenio de Minamata, la obligación contenida en los numerales anteriores desaparecerár.r automáticamente y las personas naturales o jurídicas ahí rnencionadas, deberán someterse a 1o establecido en el Arrículo 7 de este Reglanrento. CAPÍTULO VIII CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNTCO PARA LA CESTION AMBIENTALMENTE RACIONAL DEL MERCURIO Artículo I6. El Registro Úrrico para la Gestión Ambientalmente Racional del Mercurio. i. Con la publicación de este Reglamento se crea el Registro Único para la Gestión Ambientalmente Racional del Mercurio que será administrado por e1 CESCCO. La obligación de inscribirse en dicho registro alcanzará a las personas naturales o jurídicas que importen, comercialicen, mercurio. compuestos de mercurio y PMA, utilicen o almacenen o generen mercurio como parte de sus procesos y aquellos que gelleren desechos de rnercurio 6. 7, -- 15 of 24 -- REPT]BLIC,{. DE IIONDI.iR.\S - T[,GIICIGALP II. D. (1., 25 Dt Jtr\lO l)EL 2021 No. 35,63u 2. Dicho registro permitirá la inscripción de: a) lmpoftadores y/o comercializadores de: mercurio, compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; b) Exportaciones e Importaciones de mercurio. compuestos de mercurio y productos con mercurio c) Usuarios de mercurio;: ,: d) Existencia, e*t"rriruiide mercuriá; y, l" chos de mercurio. e) Generadores de dese f) Generadores de meicurio derivado de sus procesos. Las sélicitudes de inscripción a este registro de ampliación de la inscripción o de renovación de la inscripción se harán por medio del CESCCO. El costo de inscribirse en el registro, así como el de los trfunites previos necesarios para lograr la inscripción correrán a cargo de los solicitantes. Los importadores.'de mercurio, de cornpuestos de mercurio y, de productos con mercurio añadido, excepf¡rand=o disposiiivos médicos y productos fannacéuticos, cosméticos y de higiene personal que contienen mercurio; deberán presentar la siguiente intbrmación para que se proceda a su inscripción en a) Nombre, dirección y.datos de contacto. b) País de origen,y proyección d'é las cantidades anuales a importar. c) Tipología de la imponación (mercurio elemental, compuestos dé mercurio o productos con mercurio añadido). d) Certificado de origen, en caso de mercurio elemental. e) Ficha técnica para productos con mercurio añadido y compuestos de mercurio, donde especifique Ia concentración de mercurio en el producto. f) Etiquetado de los productos con mercurio añadido a ser importados. g) Copia del penniso de operación vigente. h) Copia de la licencia ambiental vigente, si aplica. i) Condiciones de almacenamiento. 5. Una vez obtenida la calidad de importador de mercurio, de compuestos de mercurio y/o de productos con mercurio añadido, los importadores deberán presentar la siguiente infbrmación para que se proceda a la inscripción de cada una de las importaciones que piétende realizar: a) Nombre y número de registro del importador autorizado. b) Autorización por escrito, debidamente legalizada, del Estado desde el que se realizará la importación, o en su defecto, cerlificación debidamente legalizada de la notificación general de autorización por parte del Estado imporlador a la Secretaría del Convenio de Minamata, en el caso de estar irrrportando productos prohibidos según el Anexo A. de este Reglamento. c) Consentimiento Escrito emitido por CESCCO de ser productos prohibidos contenidos en el Anexo A del presente Reglamento. d) Copia del certificado del gestor de residuos debidamente autorizado por MI AMBIENTE+, 3. 4. -- 16 of 24 -- nEpÚBLIC.\ Dl- HONDtiITAS - ]'t-GtiCIG,\LP\. \1. l). C.. 25 l)F, .lt \I() l)EL 202l \o. para la disposición final ambientalmente adecuada de los productos con mercurio añadido en sus etapas de post consumo. En el caso de renovación de la inscripción, el certificado, además, deberá establecer el cumplimiento de los programas de post consumo correspondiente. Este requi§ité aplicará una vez los programas post consumo e§tén e) Cantidad y tipolOgía de1 mercurio a ser importado. r¡Propóiito-y aestinatáiiás ¿á ta impotación en su g) País:.de origen, nombre, dirección y datos de contacto del surninistrador o f'abricante. h) Certificado de origen del mercurio a ser importado donde cettifique que dicho mercu¡io no prov.iene de la minería primaria'o de plantas dácloro-álcali. i) Ficha técnica para.prodüctos con mercurio añadido y,cómpuestos de méilurio;.dond€ especifique la concéntración de mercurio en el producto. ¡¡ EtiquetadO de los productos con mercurio añadido a ser imporlados. 6. Los establecimientos que utiiizan mercurio o compuestos de mercurio en sus procesos deberán presentar la siguiente información paia que se proceda a) Descripción del proceso en el que utiliza mercurio o, compuestos de mercurio. b) Ori§en y c.antidad existente de mercurio o compuestos de mercurio. c) Nombre, dirección y datos de contacto del establecimiento. d) Copia de la licencia ambientai vigente, si aplica. e) Copia del penniso de operación vigente. f) Condiciones de almacenamiento. 7. Cualquier persona natural o jurídica que esté en :posesión dentro del territorio nacional de cantidades que superen los 500 kilograrnos de mercurio, o de fuentes de suministro de estos objetos o sustancias cuando generen más de 100 kilogramos al año, deberá presentar la siguiente información para que se proceda a su inscripción: a) Origen, tipología y cantidad del producto exis- ' tente. b) Nombre, dirección y datos de contacto del establecimiento. c) Copia del permiso de operación vigente. d) Copia del certificado del gestor de residuos debidamente autorizado por MI AMBIENTE+ para la disposición flnal ambientalmente adecuada del mercurio, independienternente de que dicha disposición sea hecha por éste o sean entregados a gestores certificados para su disposición. 8. Cualquier persona natural ojurídica que genere una cantidad mayor a 500 kilogramos de desechos de rnercurio en el territorio nacional, deberá presentar la siguiente infbrmación para que se proceda a su inscripción, se exceptúan de este registro los establecirnientos sujetos a reporte del RETC: -- 17 of 24 -- REPT]BLICA DE HONDTJRAS - TEGLICIGAI-PA \t. D. c. 25 l)E Jt NIO l)EL 2021 \o. a) Origen, tipología y cantidad generada de desechos. b) Nombre, dirección y datos de contacto del establecimiento, c) Tipo de desechos generados. d) Cantidad de desechos generados. e) Copia del permiso de operación vigente. f) Copia del certificado de almacenamiento ambientalmente racional extendida por CESCCO. s) Copia del Certificado del gestor,: de residuos debidamente autoiizado por üt AMBIENTE+ pará la disposición final adecuada de los desechos de'mercurio, independientemente de que dicha disposición sea hecha por e1 establecimiento o sean entregados a gestores certificados para su disposición. : 9. Este registro debe estar habilitado en un plazo de seis meses después de la entrada en vigencia de este reglamento."'Sü habilitación iérá informada al público en general por la Secretaría General de MI AMBIENTE+ por rnedio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 10. La falta de inscripción en este registro será causa suficiente para [a suspensión temporal o no renovación de las Iicencias ambientales y de los pertnisos municipales de qperación sin perjuicio de la responsabilidad administratiVa, civil o penal generada 11. La inscr,ipción como imporladores de mercurio, de compuestos de mercurio o de productos con mercurio añadido, deberá ser renovada cada vez que éste requiera ampliar la tipología de importaciones para la que está autorizado, de acuerdo al numeral 4 del presente artículo. 12. El registro de las importaciones contenido en el numeral 5 del presente aftículo debe realizarse cada 'Vez que se pretenda realizar una importación. CAPÍTULO IX INVENTARIO DE EXISTENCIAS

Articulo 17

Inventarios de Existencias de Mercurio o Corn puestos de Mercurio. 1. Será responsabilidad de Ml AMBIENTE+, por rnedio de CESCCO, identificar las existencias de mercurio o compuestos de mercurio en el territorio nacional, superiores a 500 kilograrnos, así como las fuentes de suministro que generen existencias superiores a 100 kilogramos por año. 2. MI AMBIENTE+, por medio de CESCCO, tarnbién será responsable de identificar las instalaciones ubicadas dentro del territorio nacional que utilizan mercurio o corrrpuestos de mercurio en sus procesos de fabricación. CAPÍTULO X DISPOSITIVOS MÉDICOS, PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, COSMÉTICOS, HIG I ENE PERSONAL CON MERCURIO Y AMALGAMAS DENTALES -- 18 of 24 --

Articulo 18

Dispositivos médicos y productos f-armacéuticos, cosméticos y de higiene personal que contienen tnercurio. 1. Corresponde a SESAL coordinar la generación de un inventario nacional de las existencias actuales de dispositivos médicos con mercurio en los establecimientos de salud, sean 'estos públicos o privados, así como cualquier empresa comelcializadora ubicada en el teritorio lncional. SESAL también.cleberá,-identifi car las existencias actuales de productos farmacéuticos, cosméticos y de higiene personal con mercurio. 2. Queda prohibido a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la imporlación de dispositivos médicos que contienen mercurio, así como de productos farmacéuticos, cosméticos y de higiene personal que contengan mercurio cuando la ... "onóént.á"iOn de',esta sustancia exceda 1 pprn. S. é*o.piúurán las existencias que hubieran sido irnportadas antes de esa f-echa, los cuales podrán ser comercializados hasta agotar existencias. siempre que dichas cantidades hayan sido notificadas ai SESAL y se encuentren registradas en el inveniario descrito en el numeral 1 del presente artículo' 3. Para tal fin, los establecimientos de salud, públicos y privadós,deb.ni elirin-t¡, sustituir progres i vamente los dispo§itivos médicos cón mercurio. Se establece un plazo de doce meses a partir de [a entrada en vigencia del presente reglamento, para que la SESAL 'ctG.\LJ& iI. !.!,2!lqEjt'Nlo DEL 2021 Xp!§'6i!, implernente un plan de acción que formará parte del Plan de Aplicación descrito en el presente reglamento y que asegure la eliminación de estos dispositivos' Los importadores de estos productos tarnbién se regirán porel principio de laresponsabilidad extendida del importador, debiendo gestionarlas, así como sus residuos y desechos de fbrma ambientalmente racional, siguiendo las regulaciones establecidas de manera general en el presente reglamento. ARSA mantendrá una base de datos de las empresas e importaciones que realicen los importadores de dispositivos médicos que contienen mercurio, así corno de productos farmacéuticos, cosméticos y de higiene personal que conlengan mercurio. Dicha base de datos deberá incluir la siguiente infbrmación: a) Nombre y datos de contacto del importador. b) Origen, tipología y proyección de la cantidad de equipo y producto a ser importado. c) Fomatos y presentaciones comerciales. d) Nombre y datos de contacto del suministrador o fabricante. e) Nombre y dirección de contacto de los destinatarios de la irnportación. f) Registro sanitario. g) Copiadel certificado emitido porMI AMBIENTE+ para la disposición ambientalmente adecuada de los dispositivos o productos con r¡ercurio 6. -- 19 of 24 -- RNPÚBI,ICA DE HONDTTR^^S .I-EGT.CIC;\LP¡\, \t. D. C].,25 DE, JT'NIO D[.L2O21 NO. añadido, por medio de un gestor autorizado para su disposición. h) Planes para la eliminación y sustitución de dispositivos médicos. 7. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el inventario descrito "n .l nu,r"rál .::- 1 de este Artículo deberá reflejar los datos exáctos generados de la autorización de importación señalada B. Simultáneamenta, coresponderá a Ia SAG coordinar un inVéntarió similar, que establezca las actuales existenóiás de dispositivos médicos que contienen mercurio por los centros de atención veterinaria, sean estos públicos o privados, así como de cualqüer empresa comercializadora en el territorio nacio+?l. g. La información producida por SE§AL, ARSA y la SAG mencionada en é1 presente Artícülo'. deberá ser trasládada antes del'30 dg enero de cada año, a CES§CO para la geneqlción de inventarios nacionales.

Articulo 19

Amalgamas Dentales. l. El Estado de Honduras por medio de la SESAL desincentivará la utilización de amalgamas dentalés. Para tal fin, en un plazo de seis meses a partir áe la entrada en vigencia del presente reglamento, SESAL elaborará e implernentará un Plan de Acción. 2. Dicho p1án de acción débéiá incluii entre otras: a) actividades destinadas a la promoción de la salud buial, a fin de reducir la necesidad de la restauración dental. b) estrategias para la reducción gradual de su uso. c) estrategias para Ia uti lización de alternativas libres de rnercurio. d) actividades de coordinación con el gremio de la odontología para la educación y capacitación de sus agrerniados sobre el uso de alternativas sin mercuno. e) estrategias para desincentivar los prograrnas y actividades que fávorezcan el uso de la amalgama dental. f) promover las mejores prácticas para la adecuada disposición de los empastes de amalgama que se retiren, y las piezas dentales que se extraigan y que contengan dichas amalgamas. CAPiTULO XI BXTRACCION DE ORO

Articulo 20

Extracción de oro. 1. Con el fin de desincentivar las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanal y a pequeña escala que utilice amalgama de mercurio para el proceso de extracción, en un plazo no mayor a tres años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. INHGEOMIN elaborará e implementará un Plan de Acción que asegure la eliminación gradual del mercurio y de compuestos de mercurio en esas actividades, así como de la amalgarnación de mineral en bruto, la quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada y la lixiviación de cianuro en sedimentos. mineral en bruto o rocas contaminadas -- 20 of 24 -- It[-l't l]l.lC.\ Dli IIONI)L R.\S -.1'tict (]l(;Al.l'.\. r\1. l). (1..25 l)lr.ltr\lO DI'11.2021 \o. con mercurio y demás aspectos considerados en el Anexo C del Convenio de Minamata. 2. Se prohíbe el uso de mercurio obtenido por medio de la extracción primaria, así como del desmantelamiento de plantas de cloro-álcali, para la extracción minera artesanal y de pequeña escala. 6. El rrrercurio y sus compuestos que ,"un g",-,a*áo, corno subproducto de la actividad-extractiva a cualquier escala, se consideran desechos de mercurio, y deben ser tratados de acuerdo a lo establecido en los Artículos l3 y 14 de este Reglarnento. Esta obligación es extensiva para los beneficios de oro, exceptuándose el mercurio que se recupera con la adopción de buenas prácticas en la MAPE. el que podrá ser reutilizado en la rnisma actividad del mismo establecirn iento. EMISIONES.Y LIBERACION ES Artículo'21. Emisiones y Liberaciones de mercurio en el ambiente. l. El valor límite de emisión y límite máximo permisible para la liberación y emisión de mercurio de fuentés pertinentes, son detenninados por los Reglamenios y Normas técnicas vigentes. ,'l r .- 2. El CESCCO, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglarnentó, tendrá la obligación de elaborar un inVentario nacional de emi§iones y liberaciones de mercurio cada cinco años. Será responsabilidad de los generadores de dichas emisiones y liberaciones brindar la información que al respecto exija el CESCCO para la elaboración de estos inventarios. En el caso de los generadores industriales, el reporte de las emisiones y liberaciones deberá hacerse de acuerdo al Reglamento de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC). 3. Fl CESCCO debe establecer en el Plan de Aplicación del Convenio de Minamata, las metas de reducción de las emisiones y liberaciones de mercurio de las fuentes identificadas en el Anexo D del Convenio de Minarnata y otras fuentes pertinentes. Con ese propósito, dichas fuentes implementarán Me.iores Técnicas Disponibles (MTD) y Mejores Prácticas Arnbientales (MPA) para reducir sus emisiones v liberaciones de mercurio y tendrán la obligación de presentar de manera anual junto con su Informe de Cumplimiento Medio Ambiental, un plan de reducción de emisiones de mercurio y avances en su implementación. CAPiTULO XIII DE LA PROTECCION A LA SALUD PÚELICN

Articulo 22

Protección de la Salud Pública. 1. Conesponde a laSESALelaborary ejecutarestrategias y progralnas para la gestión sanitaria de los efectos de la exposición a mercurio y compuestos de rnercurio. 2.' Dichas estrategias y programas deberán estar dirigidas a: a) la identiflcación y protección de poblaciones en situación de riesgo, y poblaciones vulnerables; b) definir actividades para el establecimiento de programas educativos y preventivos sobre la -- 21 of 24 -- .\ Dl'- llO\Dt'llAS -'l'llct'(ll(;.\l-PA. \1. l). ('., 25 DE .lt'\IO DEL 202l No. 3 exposición laboral al mercurio en todas las etapas de su ciclo de vida; c) garantizar la atención sanitaria de las personas afectadas por la exposición al mercurio, especialmente a aquellas que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad tales como las madres gestantes y lactantes, la niñez, las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad las personas con enfermedades agudas y crónicas, y los pueblos originarios; d) establece. p.o§ru*us'educativos para los profesiolaies de la salud en los riesgos por la exposición al mercurio. CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONE§ : Ii Arf ículo 23. Sanciones 1. Toda.ácción u omisión'que contravenga las disposiciones contenidas en este reglamento, así como las de 1as guías técnicas que para su efecto se emitan, será sancionada de acuerdo a la Ley General del Ambiente y su Reglamento, mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a la que hubiere h.rgar. La .l irnposición de estas sanciones se hará sidperjuicio de 'il exigir al infractor responaable la adecuadareparación del amb-iente. a su.estado natural en la r¡edida de lo posiblé'cüando el'incurnplimiento hubiera causado daños aléntorno. En caso de no poder retrotraerse el daño ambiental causado al estado anterior a su causa. Ia reparación se hará hasta donde sea posible restablecer el equilibrio ambiental previamente existente. 2. Toda acción u or¡isión que irnplique la importación, exportación. introducción, tránsito de rnercurio. compuestos de rlercurio y productos con mercurio : añadido, así como la disposición final en el territorio nacional, sin observar las disposiciones contenidas en este Reglamento, los Códigos de Precisión para Productos con Mercurio Añadido, la legislación ambiental vigente o en los convenios intemacionales sobre la materia, constituirá delito de tráfico ilícito. y será sancionada de acuerdo a la legislación nacional vigente. 3. Cuando la infracción a Ias disposiciones contenidas en este Reglamento o en las guías técnicas que a[ efecto , se ernitan, derive en graves consecuencias para la salud .de la población, MI AMBIENTE+ en colaboración con la Secretaría de Salud, lo comunicarán al público en general. 4. Cuando la infracción a las disposiciones contenidas en este Reglamento o en las guías técnicas que al efecto se emitan, pueda calificarse como delito, incluyendo eI tráfico ilícito de estas sustancias, MI AMBIENTE+ notificará al Ministerio Público. a fin de que promueva las acciones legales correspondientes. CAPITULO XV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 24

Disposiciones transitorias y finales 1. A par"tir de la entrada en vigencia del presente regla- lnento, no se otorgarán licencias ambientales para proyectos que involucren el uso de mercurio o de -- 22 of 24 -- LICA DE HONDURAS - TEGITCIGALPA. I{. D. C.,25 D[,.ItrNIO DEL2021 \o.35.638 2. compuestos de mercurio en procesos de fabricación, contenidos en el Anexo A de este Reglamento. Pararealizar la trazabilidad y aplicar la prohibición de Ios productos irnportados, se han aprobado los códigos de precisión de productos con mercurio añadido, según Acuerdo Ministerial l8l -2019, emitido por la Secrelaría de Finanzas. Con el fin de regular la comercializacióny etiquetado de los PMA, en un plazo no mayor a un año desde la publicación de este Reglamento, MI AMBIENTE+ a través del CESCCO debe elaborar una Reglarnentación Técnica Hondureña que será aprobado por la SDE. Las autoridades competentes descritas en este Reglamento. con base al principio de gradualidad. podrán adoptar las medidas pertinentes para regular las actividades vinculadas al uso de mercurio en el ámbito de sus competencias. Para la adecuada aplicación del presente Reglarnento, MI AMBIENTE* através del CESCCO debe elaborar un Plan dé Aplicaóión pára él Convenio de Minamata, en un plazo máximo de seis rneses a partir de la aprobación del presente Reglamento. ANEXO A 6. MI AMBIENTE+ a través del CESCCO elaborará Ia guía técnica para la gestión ambientahnente racional del mercurio, en un plazo máximo de seis lneses a partir de la publicación del presente reglanrento. de acuerdo a los requerimientos en el establecidos. 7. MI AMBIENTE+ en conjunto con el Banco Central de Honduras. deberán crear un mecanismo especial para informar sobre las exportaciones con el propósito de disponer finalmente de desechos de mercurio. También deberá hacer las gestiones colrespondientes para que la clasificación arancelaria creada para la irnporlación y exportación autorizada de mercurio, compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido, sea incorporada al Arancel Único Centroameri«;ano. 8. La tabla denominada Anexo A. que contiene los Productos con Mercurio Añadido sujetos a Prohibición, forma parte integral de este Reglamento. g. El presente reglamento entrará en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". SEGUNDO: Aprobar el Anexo A: Productos con Mercurio Añadido sujetos a Prohibición. 5. M Añadido Prohibició rOOLI ur10 sulet0s a ICl0n COI No Productos con mercurio añadido I Baterías. salvo pilas de bottin de óxido de plata cor) un contenido de nicrcurro <20Á y pilas cle botón zulc- aire cr¡n un contenido de mercurio < 201, 2 Intermptores ,v relés, con excepción de puentes rnedidores de capacitancia y pérdida cle alta precisirin e nterruptores y relés radio fiecuencia de alta liecuencia utilizados en instrumentos de rnonitonzación v control corl lur contenido ináxirno de mercurio de 20 rng por ptlente, intermptor o relé Lámparas fluorescentes colnpactas (CFL) para nsos generales de iluininación de I i0 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por cluemador de lánrpara 4 Liimparas lluoresce¡tes lineales (LFL) para r¡sos qenerales de ilturiinación: ¿) liisftrro tribanda de < 60 valios con un contenido tle nrercurio superior a -5 nlg por lámpara, b) 1ósloro en halofbstato de < 40 r¡atios con un contenido de mercurio superior a t 0 mg por lámpara. ) T,irn¡:aras de vapor de mcrculio a alta plesiiin (HP1\,IV) p¿1ra usos qencralcs clc iluurinación _T.IEil -1 -- 23 of 24 -- LICA DE HONDURAS r(llGAl-l'A. ll. D. (1.,25 Dl. JtTNIO Dlr[,2021 No.35,63tJ 6 Mercruio en lárnparas lhrorescentes de cátt¡do tiío y lámparas fluorescentes de electroclo exterro (CCFL v EEFL) ¡ara pantallas electr'ónicas: a) de louginrd corta (< 5()0 nun) con nn coltenido tle nrercurio superior a 3.5 rng ¡ror lárnpala; b) de longitucl media (> 500 rnm y'< I 500 rnm) cou un corlenit]o cle uerctrio su¡rerior a 5 mg pol lampata; c) de longitud larga (> I 500 rrun) co11 un contenido cle mercnrio superior a l3 rng por lánipara. 7 Cosniéticos (cort rur contenido cle mercurio supcrior a 1 pprn), ilcluidos los.jaboncs y.las crenras para aclarar la piel, pero sin incluir 1os cosmétic.os para la zona clc alrcrlcdor dcr los o.it'rs que utiliccn rncrcttrio como consen¡ante y para los que no existan consen'alltes altematitos elicaces y segllros 8 Pla gtr iciclas. biocidas ¡,' anl iséptictrs de r.r so tcipiccr 9 Los siguientes aparatos de uredición no electrónicos, a excepcitin de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mecliciones de alta precisión, ctl&ndo no haya disponible ninsuua altern¿rtiva adecttacla sin merctui,.'r: a) barórnetros; b) l-rigrómetros; c) mantimetros, d) tennórnetlos; e) eshgrltomanrirnettos. B. Procgsos de fabricacíón en los que se utiliza mercurio o corxpuestos de mercurior. ( I ) Producción de cloro-álcali. (2) Producción de acetaldéhído en la que se utiliza mercurio o compuestos de tnercurio como catalizador. TERCEROi V¡GENCI¿.: El presente Reglamento entrará en vigencia a paftir de la fecha de su publicación en el Diario Oñcial La Gaceta. tubre del año de 2020. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del rnes de ocr COMT]NÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ALBERTO N,{ADERO ERAZO Secretario de E,stado en el Despacho de Coordinación General de Cobierno, pol Delegación del Presidente de la Repúrblica Acuerdo E-lecutivo 043-2020 de f-echa 0l de octubre de 2020 ELVIS YOVANNY RODAS Secretario de Estado. por Ley en los Despachos de Recursos Naturales y Antbiente ALBA CONSU ELO FLORES FERRT]T INO Secretaria de Estado en el f)espacho de Salud A "uto.áti"d!iite, altei§únunicaclos a 1a Autoridad Competcnte pasarán a lbnnar pa¡1e de este Ancxo A autonráticamentc, al ser conrunrcados a la ,{utoridad Conrpetente §TFÁ. -- 24 of 24 --

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