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26 de mayo de 2009 | Congreso Nacional

Código de Trabajo con Reformas

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Resumen

El Código de Trabajo de Honduras (Decreto 189 de 1959) regula las relaciones laborales entre trabajadores y patronos sobre bases de justicia social. Establece derechos y obligaciones de ambas partes, protege a trabajadores menores de edad, trabajadores domésticos y otros grupos especiales, y define normas sobre salarios, jornadas, descansos y seguridad en el trabajo. Aplica a todas las empresas excepto pequeñas explotaciones agrícolas y empleados públicos.

Articulos

Articulo 10

Se prohíbe tomar cualesquiera clase de repre- salias contra los trabajadores con el propósito de impe- dirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber in- tentado ejercerlos. Contratación y remuneración de hondureños: porcen- tajes mínimos

Articulo 11

Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento (90%) de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen. Ambas proporciones pueden modificarse: Cuando así lo exijan evidentes razones de protec- a) ción y fomento a la economía nacional, o de caren- cia de técnicos hondureños en determinada activi- dad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas cir- cunstancias el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de No preeminencia entre ellas Principio tutelar o Protectorio Cláusula Rebus Sic Stantibus Imprevistos y alteraciones económicas (Art. 71) CRH: 128, 138, 326 L-VIH/SIDA: 52, 53, 54, 55 ROIT 198: I Prohíbe limitar el ejercicio de derechos CRH: 137 No menos del 90% No menos del 85% total salarios Protección y fomento económico: disminuir hasta 10%, lapso 5 años Código del Trabajo de Honduras 26 Trabajo y Previsión Social 5 , puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento (10%) cada una y durante un lapso de cinco años (5) para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros. En caso de que dicho Ministerio autorice la dismi- nución de los expresados porcentajes debe exigir a las empresas: Que realicen inmediatamente programas efecti- 1) vos de entrenamiento y capacitación de los tra- bajadores hondureños; Que presenten semestralmente o cuando sean 2) requeridos por el Ministerio de Trabajo y Previ- sión Social*, informes detallados de los pues- tos ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y especializaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones de éstos. Cuando la Inspección General del Trabajo, pre- vio estudio, determine que los hondureños es- tán capacitados para desempeñar con eficien- cia los puestos especializados, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social6 , debe requerir a la empresa, para que proceda a la substitu- ción del trabajador extranjero por el nacional. Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y b) controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias el alcance de la respectiva modifi- cación debe ser determinado discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión So- cial debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga. 5 Actualmente se denomina Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS). 6 Actualmente se denomina Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS). Capacitación hondureños Información semestral IGT Inmigración controlada, STSS autoriza Código del Trabajo de Honduras 27 Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no excedan de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de ellos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los ge- rentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que el total de éstos no exceda de dos (2) en cada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan. Principio de trato igualitario

Articulo 12

Se prohíbe la discriminación por motivos de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultu- ra, diversión o comercio, que funcionen para el uso o beneficio general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del Estado. La posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los estable- cimientos a que se refiere este artículo, no podrá condi- cionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen. Libertad de tránsito

Articulo 13

A nadie se impedirá el libre tránsito por carrete- ras o caminos habilitados que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidas en esos lugares. Libertad de comercio

Articulo 14

Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el co- mercio en las zonas de trabajo. No se cobrará por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las leyes. Omisión fracciones: no excedan de 5, exigir 4 hondureños Personal excluido Principio de primacía de la realidad CADH: 1, 24 CDN: 2 CICDCM: 1 CIEDIR: I.1, 5.VII.I, II, V COIT: 100 .1.b, 2, 3 COIT: 111 .1 COIT: 169 .20 CRH: 60 pár 2, 128.3; DADDH: II, XIV DFDR: 1, 2, 3, 7 DOIT: VI DUDH: 1, 2 L-EDIPD: 32 L-IOM: 44, 46-49, 53, 55, 67, 68 ROIT: 30 IV.B ROIT: 111 I, II ROIT: 151 I ROIT: 162 II ROIT: 165 II ROIT: 168 ROIT: 195 PIDCP: 2.1, 3; 26 PIDESC: II.2.2, 3 CRH:81 CADH: 22 Carreteras y caminos habilitados CRH:331, 331, 337 Aplica impuestos legales Código del Trabajo de Honduras 28 Bebidas alcohólicas o drogas Lides de gallos, juegos de azar y prostitución; limitado a radio de 3 km alrededor de centros de trabajo CC: 45 CRH: 6 CProcC: 128 Prohibición de idiomas extranjeros Cargos de dirección Exentos de impuestos Contratos y convenciones Servicios gratuitos CProcC: 22 ROIT 113: 3 TLC-RD-CAFTA: 16.1, 16.8 Función hermenéutica Prohibiciones en centros de trabajo

Articulo 15

Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estu- pefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta pro- hibición se limita a un radio de tres (3) kilómetros alre- dedor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. Idioma español: uso obligatorio

Articulo 16

Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las órdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmedia- ta la ejecución de las labores deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español. Principio de gratuidad: actos y actuaciones

Articulo 17

Quedan exentos de los impuestos de papel se- llado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social. Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo. Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.7 Jerarquía normativa supletoria

Articulo 18

Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los 7 Artículo interpretado por Decreto No. 138-93 (Gaceta No. 27,156 del 24 de septiembre de 1993), en el siguiente sentido: “Interpretar el Artículo 17 del Código de Trabajo en el sentido de que los dictámenes, incapacidades o cualquier tipo de opinión médica dada por profesionales de la medicina a trabajadores y sólo para efectos laborales, deberán extenderse en el papel común membretado que usan dichos profesionales.” Código del Trabajo de Honduras 29 principios del Derecho del Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuer- do con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y los principios del derecho común, jurispru- dencia y doctrina. Código del Trabajo de Honduras 30 CADH: 6, CC: 1539, 1540-1542, 1543, 1544, 15451546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551-1604 CRH: 128 .15, ROIT 198: II.9, Dependencia jurídica (definición) Prestación personal: Locatio operarum Subordinación jurídica Título II Contratos de trabajo Capítulo I Contrato individual de trabajo Definición y normas generales Contrato individual (definición)

Articulo 19

Contrato Individual de Trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua, dependencia o subordina- ción de ésta, y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo. Elementos esenciales

Articulo 20

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, es decir, reali-

  • a)

    zada por sí mismo; La continuada subordinación o dependencia del

  • b)

    trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cual- quier momento, en cuanto al modo, tiempo o can- tidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, Código del Trabajo de Honduras 31 Remuneración Principio Primacía de la Realidad Primacía de la Realidad Salvo pacto de exclusividad CRH: 136 No asume riesgos ni pérdidas Prima contrato de trabajo CRH: 128-141 Principio de Norma Mínima Principio de Buena Fe Un salario como retribución del servicio.

  • c)

    Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Relación de trabajo: presunción iuris tantun

Articulo 21

Se presume que toda relación de trabajo perso- nal está regida por un contrato de trabajo. Simultaneidad

Articulo 22

Un mismo trabajador puede celebrar contra- tos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. Participación de utilidades

Articulo 23

El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. Concurrencia con otros contratos

Articulo 24

Aunque el contrato de trabajo se presente invo- lucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposicio- nes de este Código. Derechos y garantías inherentes

Articulo 25

En todo contrato individual de trabajo deben en- tenderse incluidos, por lo menos, las garantías y dere- chos que otorguen a los trabajadores la Constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social. Pacta sunt servanda

Articulo 26

El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obliga- do a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que Código del Trabajo de Honduras 32 CC: 2236, 2237, 2238, CP: 206, 207, 222, 397 .2, 3 Prohibición de coacción Responsabilidad solidaria: 6 meses Integración normativa In Dubio Pro Operario Imputable al empleador sea del mismo género de los que formen el objeto del ne- gocio, actividad o industria a que se dedique el patrono. Incumplimiento

Articulo 27

La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad económica res- pectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Có- digo, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas. Novación subjetiva: principio de continuidad de la re- lación

Articulo 28

La sustitución de patronos no afectará los con- tratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, naci- das antes de la fecha de su sustitución, hasta por el tér- mino de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono. Contrato no escrito

Articulo 29

A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defecto de éstas por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate. Inexistencia de contrato: presunción

Articulo 30

La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita al- guno de sus requisitos, hará presumir, en caso de con- troversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario. Código del Trabajo de Honduras 33 C-NyA: 114-118 CADH: 19 Edad mínima 14 años COIT 138: 2,3, 6 CRH: 119,124, 128 .7; DOIT 2.c) ROIT 104: III, IV ROIT 146: I; II; IV C-NyA: 133-137 CC: 2236, 2237, 2238, 2241 COIT 78: 1.1, 2, 3, 10 Cesación o multa Autorización especial STSS Capítulo II Capacidad para contratar

Articulo 31

(derogado)8 Trabajadores menores de edad

Articulo 32

Los menores de catorce (14) años9 y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la ense- ñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consi- deren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impi- da cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. (Párrafo tercero derogado)10

Articulo 33

(derogado)11 Obligación de cumplimiento

Articulo 34

Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.12 8 Derogados por Decreto No. 73-96. Sobre el trabajo de los niños, dicho Decreto lo regula del Art. 114 al 137. 9 El Artículo 120, párrafo dos, del Decreto No. 73-96, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia (Gaceta 28,053 del 5 de septiembre de 1996), prohíbe la autorización para trabajar a los menores de 14 años. 10 Derogados por Decreto No. 73-96. Sobre el trabajo de los niños, dicho Decreto lo regula del Art. 114 al 137. 11 El Art. 33 establecía que los menores de dieciséis años necesitaban autorización escrita de sus representantes legales o de un inspector de trabajo; a falta de éste, la autorización del Jefe del Concejo de Distrito o Alcalde Municipal. El numeral 7 del Artículo 128 de la Constitución de la República establece que los menores de 16 años no podrán ser ocupados en trabajo alguno. 12 El Art. 33 establecía que los menores de dieciséis años necesitaban autorización escrita de sus representantes legales o de un inspector de trabajo; a falta de éste, la autorización del Jefe del Concejo de Distrito o Alcalde Municipal. El numeral 7 del Artículo 128 de la Constitución de la República establece que los menores de 16 años no podrán ser ocupados en trabajo alguno. Código del Trabajo de Honduras 34 CRH: 83 Capacidad limitada para contratar Interdicción del empleador ROIT 84: 2 Omisión de formalidad: No invalida Menores, insolventes y fallidos

Articulo 35

Tendrán también capacidad para contratar su trabajo, además de los menores determinados en el Artí- culo 3313 , los insolventes y fallidos. Las capacidades específicas a que alude el párrafo ante- rior lo son sólo para los efectos de trabajo y, en consecuen- cia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción del patrono declarada judicialmente, no invalida los actos o contratos que haya celebrado el eje- cutado con sus trabajadores, anteriormente a dicha de- claratoria. Capítulo III Modalidades del contrato Contrato escrito Modificaciones y prórrogas

Articulo 36

Todo contrato de trabajo, así como sus modifi- caciones o prórrogas, debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactará en tantos ejemplares como sean los interesados, debien- do conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo. La omisión de estas formalidades no invalidará el contra- to, pero dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41. 13 El Artículo 33 ha sido derogado por el Decreto No. 73-96, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia (Gaceta 28,053 del 5 de septiembre de 1996); dicho artículo establecía que los menores de dieciséis años necesitaban autorización escrita de sus representantes legales o de un inspector de trabajo; a falta de éste, la autorización del Jefe del Concejo de Distrito o Alcalde Municipal. Sobre el trabajo de los menores, el Decreto lo regula del Art. 114 al 137. Código del Trabajo de Honduras 35 Contenido mínimo

Articulo 37

El contrato de trabajo escrito, contendrá: Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, pro-

  • a)

    fesión u oficio, domicilio, procedencia y nacionali- dad de los contratantes; número, lugar y fecha de expedición de la tarjeta de identidad de los contra- tantes, y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fe- haciente o se comprobará la identidad por medio de dos testigos idóneos que también firmarán el contrato; La indicación de los servicios que el trabajador se

  • b)

    obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecu- tar, especificando en lo posible las características y las condiciones del trabajo; La duración del contrato o la expresión de ser por

  • c)

    tiempo indefinido y la fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedi- do al otorgamiento por escrito del contrato, se hará, constar también la fecha en que el trabajador inició la prestación de sus servicios al patrono; El lugar o los lugares donde deben prestarse los ser-

  • d)

    vicios o ejecutarse la obra; El lugar preciso en que deberá habitar el trabajador,

  • e)

    cuando la prestación de los servicios fuere en sitio diferente al lugar donde habitualmente vive y en vir- tud del convenio el patrono se obligue a proporcio- narle alojamiento; El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que

  • f)

    deberá prestarse; Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de ti-

  • g)

    empo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos (2) o más de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas; El salario, beneficio, comisión o participación que

  • h)

    debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago. En los contratos en que se estipule que el sala- rio se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de los mate- Generales de las partes y testigos COIT 14: 2 COIT 95: 3 y 4 COIT 106: 6 DUDH: 24 ROIT 85:II; III Descripción de servicios u objeto Ámbito temporal Lugar Lugar de habitación Jornada y horario Sistema de trabajo Forma de remuneración Pago por unidad de obra Código del Trabajo de Honduras 36 Prohibición Generales dependientes y convivientes Salario en especie Otras estipulaciones Lugar y fecha Firma Según categoría Servicio doméstico Accidentales o temporales: 60 días Agrícolas o ganaderas riales, herramientas y útiles que el patrono con- venga en proporcionar y el estado de conser- vación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destruc- ción accidental de las herramientas como con- secuencia de su uso en el trabajo; Nombres y apellidos de las personas que vivan con

  • i)

    el trabajador y de las que dependan económica- mente de él; Beneficios que suministre el patrono en forma do

  • j)

    habitación, luz, combustible, alimentación, etc., si el patrono se ha obligado a proporcionarlos y la es- timación de su valor; Las demás estipulaciones en que convengan las

  • k)

    partes; Lugar y fecha de la celebración del contrato; y,

  • l)

    Firma de los contratantes y cuando no supieren o

  • m)

    no pudieren firmar, se hará mención de este hecho, se estampará la impresión digital y firmará otra per- sona a su ruego. Modelo de contrato: STSS

Articulo 38

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las ca- tegorías de trabajo. Contrato verbal

Articulo 39

El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera: Al servicio doméstico;

  • a)

    A trabajos accidentales o temporales que no exce-

  • b)

    dan de sesenta (60) días; A obra determinada cuyo valor no exceda de do-

  • c)

    scientos (L 200.00) lempiras, y, si se hubiere se- ñalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta (60) días; y, A las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se

  • d)

    trate de empresas industriales o comerciales deriva- das de la agricultura o de la ganadería. Código del Trabajo de Honduras 37 Labores y lugar COIT: 95.II, III Remuneración Ámbito temporal Medios generales CC: 2236-2238, 2241 CRH: 81, p2; Empleador paga gastos de traslado Divergencias: IT Acuerdo mínimo: contrato verbal

Articulo 40

Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: La índole del trabajo y el sitio en donde ha de re-

  • a)

    alizarse; La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por

  • b)

    unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y, La duración del contrato.

  • c)

    Prueba de contrato: presunción iuris tantun

Articulo 41

La existencia del contrato individual de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el Artículo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser tra- bajadores al servicio del patrono. Cambio de residencia del trabajador

Articulo 42

Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar que no sea la residencia habitual del trabaja- dor, todo patrono está obligado a pagar al empleado u obrero a quien hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como los de la familia del trabajador que vivía con él y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al Inspec- tor del Trabajo respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concu- rrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida. En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comien- za el viaje de ida. Código del Trabajo de Honduras 38 Gastos de traslado: más de 2 Km Excepción: caminos de herradura CIDTM: 3, 9, 23, 25, 31, 33, 37; VII; VIII ROIT 61: II.2; III; 5, 8.1 ROIT 62: 1, 2 ROIT 86: II.4; III; IV ROIT 100: I.1; II; III; IV ROIT 151: I; II ROIT 169: X ROIT 195: X.a, e Extraterritorialidad Supervisión: Competencia STSS DGE C-NyA: 114-137 CDN: 1 ROIT 182: 2.a Servicios en el exterior El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad. Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado. Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo sólo sean accesibles por caminos de herradura. Trabajo en el extranjero

Articulo 43

Compete a la Secretaría de Estado en los Des- pachos de Trabajo y Seguridad Social regular, supervisar y controlar el reclutamiento y la contratación de trabaja- dores hondureños para la prestación de servicios o eje- cución de obras en el extranjero suscrita con gobiernos, empresas u entidades domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional, garantizando a los trabajadores los derechos establecidos en la legislación laboral del país en el que se prestarán los servicios, así como en los con- venios internacionales fundamentales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección General de Empleo, regulará, supervisará y controlará las personas naturales o jurídicas que efectúen reclutamiento y/o con- tratación de trabajadores hondureños para laborar en el extranjero, a cuyo propósito emitirá las regulaciones per- tinentes.14 Condiciones a verificar por STSS

Articulo 44

La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social vigilará para que en la con- tratación de la prestación de servicios en el exterior se cumplan las condiciones que tutelan el trabajo de los 14 Artículo reformado por los Decretos: No. 32-2003 (Gaceta No. 30,063 del 16 de abril de 2003); dejado sin efecto el inciso d) del primer artículo 43, por el Decreto 264-89 (La Gaceta No. 26,048 del 30 de enero de 1990). Código del Trabajo de Honduras 39 Edad mínima Prestación alimentaria Efectos económicos Trabajo digno Excepción: técnicos y profesionales Principio de Continuidad Tiempo indeterminado: Regla general Ámbito Temporal Tiempo determinado: Excepción menores de edad y se regulan adecuadamente las situa- ciones siguientes: La minoría de edad;

  • a)

    Garantía adecuada para la prestación de alimentos

  • b)

    a quienes dependan económicamente del trabajador; Efecto de la inmigración para la economía nacional

  • c)

    , en cuyo caso la Secretaría de Estado en los Despa- chos de Trabajo y Seguridad Social debe hacer una exposición razonada y detallada de tal necesidad; y, Que los contratos aseguren la dignidad de los traba-

  • d)

    jadores nacionales o que en alguna otra perjudique al trabajador. Se exceptúan de las regulaciones anteriores los trabaja- dores con título profesionales o aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos calificados o especializa- dos.15 Excepciones a las restricciones

Articulo 45

Las restricciones contempladas en los dos artí- culos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conoci- mientos muy calificados.16 Otras formas contractuales

Articulo 46

El contrato individual de trabajo puede ser: Por tiempo indefinido, cuando no se especifica fe-

  • a)

    cha para su terminación; Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha

  • b)

    para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como 15 Reformado por Decreto No. 32-2003 (Gaceta No. 30,063 del 16 de abril de 2003). 16 Aunque el Artículo 2 del Decreto 32-2003, establece que reforma el Artículo 45, sin embargo, no aparece tal reforma en el mismo. Lo que hubo, posiblemente, fue un olvido, al dejar de numerar como “Artículo 45” el párrafo último del Artículo 44, tal como se deduce arriba; el cual también fue reformado por dicho Decreto. Código del Trabajo de Honduras 40 Obras o servicios determinados Anticipos Duración Ausencia de plazo Principio de Continuidad de la Relación Naturaleza continua o permanente Fecha de inicio Plazo fijo u obra: carácter excepcional la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo, como objeto del con- trato, y no el resultado de la obra; y, Para obra o servicios determinados, cuando se

  • c)

    ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra real- izada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determi- nada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total presta- ción de los otros. A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre. Contrato por tiempo indefinido: presunción

Articulo 47

Los contratos relativos a labores que por su na- turaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza Código del Trabajo de Honduras 41 1 año: General 5 años: Técnicos profesionales Tácita Reconducción Prórroga 60 días máximo Periodo remunerado Principio de Continuidad Ad-sustatiam Presunción Servidores domésticos: plazo y presunción accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Plazo máximo contractual

Articulo 48

Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por término mayor de un (1) año, pero la nulidad sólo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición re- girá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el término del contrato sea mayor de cinco (5) años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de esta última ma- nera por el hecho de que el trabajador continúe prestan- do sus servicios sin oposición del patrono. Período de prueba

Articulo 49

El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conve- niencia de las condiciones de trabajo. Este período será remunerado y si al terminarse, ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por termina- do el contrato, continuará éste por tiempo indefinido. Período de prueba: estipulado por escrito

Articulo 50

El período de prueba debe ser estipulado por es- crito, y en caso contrario, los servicios se entienden regu- lados por las normas generales del contrato de trabajo. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio. Lapso menor: prórroga

Articulo 51

Cuando el período de prueba, se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primiti- vamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de sesenta (60) días. Código del Trabajo de Honduras 42 Sin responsabilidad Derechos del trabajador en prueba Nuevo contrato: Principio de continuidad CADH: 7 COIT 81: 27 COIT 98:4 CRH: 128 (15) DOIT 2.a) ROIT 91: II ROIT 143: II.2 Convenio escrito de condiciones de trabajo Resoluciones de juntas de conciliación Limitación Finalización durante periodo de prueba

Articulo 52

Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en res- ponsabilidad alguna. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del preaviso y la indemni- zación por despido. Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba. Capítulo IV Contrato colectivo de trabajo (definición)

Articulo 53

Contrato Colectivo de Trabajo es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo ce- lebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones de trabajadores, los re- presentantes de los trabajadores de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados transitoriamente. También se tendrán como convenciones colectivas de trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren aceptadas por las partes. No puede existir más de un contrato colectivo de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varios vigentes, se entenderá que la fecha del primero es la de la conven- ción única para todos los efectos legales. Los posteriores contratos que se hubieren firmado se considerarán incor- porados en el primero, salvo estipulación en contrario. Código del Trabajo de Honduras 43 ROIT 91: I; III; V TLC-RD-CAFTA: 16.8(b) Condiciones más favorables ROIT 91: II.2.1) ROIT 163: II.2.1) CRH: 128-141 ROIT 91: II.2.1) ROIT 143: II.2.3) Objeto lícito Validez CC: 56, 57, 58 ROIT 143: II.2 ROIT 163: II.5.4) Obligación de celebrar contrato colectivo

Articulo 54

Todo patrón que emplee trabajadores pertene- cientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación; en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa. Objeto

Articulo 55

Los contratos colectivos tienen por objeto esta- blecer las condiciones generales de trabajo en un esta- blecimiento, en varios establecimientos o en una activi- dad económica determinada. Condiciones generales de trabajo (definición)

Articulo 56

Por condiciones generales de trabajo se enten- derá todo lo relativo a jornadas de labor, descanso sema- nal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad e higiene, condiciones generales de empleo, así como todo lo concerniente, a deberes, derechos o prestaciones de cada parte. Se entenderá, en general, que el contrato colectivo pue- de recaer sobre cualquier materia con tal que su objeto sea lícito. No es necesario para la validez del contrato colectivo que éste recaiga sobre todas las condiciones de trabajo. El contrato colectivo podrá tener por objeto, en parte o únicamente, la reglamentación del aprendizaje y el tra- bajo de mujeres y menores. Capacidad: forma de acreditar

Articulo 57

Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditarán su capacidad con arreglo al dere- cho común. Código del Trabajo de Honduras 44 Acta de asamblea o reunión Estatutos o acta de designación o de asamblea Mayores de edad ROIT 91: I Instrumento público o privado CADH: 7 ROIT 91: III Eficacia entre partes Ámbito subjetivo Los representantes de trabajadores o patronos no organi- zados en sindicatos, acreditarán su personería mediante acta de asamblea o reunión, firmada por los asistentes. Los representantes de las organizaciones de trabajado- res o de patronos acreditarán su capacidad con la sola presentación de los estatutos, si éstos autorizan a sus miembros directivos a celebrar contratos colectivos; por el acta de designación, o con la presentación de los esta- tutos y del acta de asamblea autorizando la celebración del contrato colectivo, si los estatutos no contuvieren disposición expresa; y con el acta de nombramiento de representantes que podrá ser la misma. En todos los casos, los firmantes de contratos colectivos deberán ser personas mayores de edad. Contrato colectivo: formalidades

Articulo 58

Los contratos colectivos se harán constar por instrumento público o privado y se extenderán por lo menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto que serán destinados, uno a cada parte y uno a la Dirección General del Trabajo. Los contratantes podrán agregar el número de ejemplares que deseen. Contenido mínimo

Articulo 59

En los contratos colectivos de trabajo debe expre- sarse el nombre completo de las partes que lo celebren, las estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo que se ajusten a la naturaleza de la conven- ción colectiva, indicándose además de manera clara y detallada su campo de aplicación, las empresas o acti- vidades a que se extiendan, las categorías profesionales de trabajadores, así como la localidad, región o territorio que comprendan. Pacta sunt servanda

Articulo 60

Los contratos colectivos obligan a sus firmantes así como a las personas en cuyo nombre o representa- ción se celebran. Las disposiciones de los contratos colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías interesadas que Código del Trabajo de Honduras 45 Relación contratos individuales Prelación de norma más favorable Disposiciones contrarias, nulas de pleno derecho Mínimum irrenunciable Regla de la Condición más Beneficiosa Prelación COIT 87: 2 ROIT 91:IV Cuota sindical Extensión de contratos: Resolución STSS estén empleados en las empresas comprendidas en el contrato; a menos que éste previere expresamente lo contrario. Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipular condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo. La convención colectiva no podrá concertarse en condicio- nes menos favorables para los trabajadores que las conte- nidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa. Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato colectivo, serán nulas y de- berán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo. No se considerarán contrarias a la convención o con- tratos colectivos las disposiciones de los contratos in- dividuales de trabajo que sean más favorables para los trabajadores. Las disposiciones de un contrato colectivo no se conside- rarán contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores. Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre so- bre las del contrato colectivo y las de éste sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores. Cláusula de seguridad sindical

Articulo 60

A. En las empresas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste paga- rán al sindicato que hubiere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. En caso de que se extienda la aplicación de un contra- to colectivo a trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, el Poder Ejecutivo, en la re- solución que para el efecto dicte, determinará lo relativo Código del Trabajo de Honduras 46 Excluidos de cuota Libertad de trabajo: COIT 87: 2 CRH: 60, 61, 78, 331 DOIT: 2 a) PACDH: 8.3 Libertad Sindical negativa a la obligación de pago establecida en el párrafo anterior respecto de los trabajadores no sindicalizados. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los re- presentantes del patrono, gerentes, sub-gerentes, admi- nistradores, jefes de personal, jefes de departamento y a los secretarios privados de estos, así como a aquellos trabajadores que de acuerdo con el contrato colectivo o el reglamento interno de trabajo sean empleados de confianza. La obligación establecida en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el literal b) del Artículo 499 de este Código.17 Cláusula de seguridad sindical: taller cerrado

Articulo 61

La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es lícita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otras que es- tablezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato. Ultractividad del contrato colectivo

Articulo 62

Si firmado un contrato colectivo de trabajo el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato. Ultractividad del contrato colectivo: disolución del sin- dicato

Articulo 63

En caso de disolución del sindicato o grupo de trabajadores que haya sido parte de un contrato colectivo de trabajo, sus miembros continuarán prestando sus ser- vicios en las condiciones fijadas en el contrato. 17 Artículo agregado por el Decreto-Ley Número 30, publicado en La Gaceta No. 20,941 del 27 de marzo de 1973. Código del Trabajo de Honduras 47 Responsabilidad sindical

Articulo 64

El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan direc- tamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada con- tratante responde las respectivas obligaciones. Legitimación activa sindical

Articulo 65

Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra: Otros sindicatos partes en el contrato;

  • I)

    Miembros de esos sindicatos partes en el contrato;

  • II)

    Sus propios miembros; y

  • III)

    Cualquiera otra persona obligada en el contrato.

  • IV)

    Legitimación activa: individual

Articulo 66

Los individuos obligados por un contrato colec- tivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo, para exigir su cumplimiento y daños y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato, siempre que su falta de cumplimiento les oca- sione un perjuicio individual. Litis consorcio facultativo

Articulo 67

Cuando una acción fundada en el contrato co- lectivo haya sido intentada por un individuo o por un sin- dicato, los otros sindicatos afectados por el contrato pue- den intervenir en el litigio en razón del interés colectivo que su solución pueda tener para sus miembros. CC: 2236-2238, 2241 COIT 87: 8 Obligaciones directas y que se estipulen; salvo suspensión contrato Exigir cumplimiento o daños y perjuicios: Contratos colectivos Otros sindicatos Miembros otros sindicatos Sus miembros Otros obligados Sindicatos afectados Código del Trabajo de Honduras 48 1 año: Prórroga automática Prórroga por 1 año Ante IT o Alcalde Original: destinatario Copias: DGT y denunciante Continuidad de contrato Revisión ante tempus: Condiciones Plazo supletorio

Articulo 68

Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la na- turaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de un (1) año. Tácita reconducción

Articulo 69

A menos que se hayan pactado normas dife- rentes en el contrato colectivo, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, el contrato se entiende prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Denuncia del contrato colectivo

Articulo 70

Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminado un contrato colectivo de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector de Tra- bajo del lugar y, en su defecto, ante el Alcalde, funciona- rios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para la Dirección General del Trabajo y para el denunciante del contrato. Formulada así, la denuncia del contrato colectivo, éste con- tinuará vigente hasta tanto se firma un nuevo contrato. Rebus sic stantibus

Articulo 71

Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes, acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor. Código del Trabajo de Honduras 49 ROIT 143: II.2) y 4) ROIT 163: I, II TLC-RD-CAFTA: 16.8(b) CICDCM: 1 COIT 111: 1 COIT 169: 20 DADDH: II ROIT 91: IV ROIT 195: 2.d; 3.c; V A trabajadores y patronos no comprendidos Mejorar nivel de vida Mejorar condiciones de trabajo Igualdad en el empleo Impedir dumping social Consecuencias de la extensión ROIT 91: IV Formulación: STSS Opinión previa: SEFIN Acuerdos con trabajadores no sindicalizados

Articulo 72

Los pactos entre patronos y trabajadores no sin- dicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran pos- teriormente a ellos. Extensión de los efectos de los contratos colectivos

Articulo 73

El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, podrá extender la aplicación de todas o determinadas disposiciones de un contrato colectivo a todos los trabajadores y patro- nos no comprendidos originalmente en el mismo, pero comprendidos en el campo de aplicación profesional o territorial del contrato. Para disponer la extensión se tendrán en cuenta los si- guientes elementos de juicio: Necesidad o conveniencia de asegurar a los trabaja-

  • a)

    dores un nivel de vida suficiente; Necesidad o conveniencia de igualar o uniformar

  • b)

    las condiciones de trabajo dentro de una misma actividad económica o en actividades económicas similares; Necesidad o conveniencia de asegurar a los traba-

  • c)

    jadores, a igualdad de situaciones, la igualdad de tratamiento y de oportunidades; Necesidad o conveniencia de impedir la compe-

  • d)

    tencia en las actividades económicas basada en el tratamiento desigual de los trabajadores; y, Consecuencias sociales y económicas de la exten-

  • e)

    sión de los efectos de los contratos colectivos. Procedimiento para la extensión

Articulo 74

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social formu- lará la propuesta de extensión, de oficio o a petición de una o varias organizaciones de trabajadores o de patro- Código del Trabajo de Honduras 50 Publicación/3 días 15 días para oposición ante STSS Postergación o extensión de contrato Postergación: revisión nos, agregando a la propuesta, la opinión, que solicitará previamente, del Ministerio de Economía18 . Si el Poder Ejecutivo cree oportuna la consideración del asunto, dispondrá la publicación del contrato colectivo y de la propuesta ministerial en “La Gaceta” por tres (3) días consecutivos, fijando un plazo de quince (15) días a los patronos y trabajadores a quienes pueda afectar la propuesta de extensión, para que se presenten al Minis- terio de Trabajo y Previsión Social por escrito, en oposi- ción o apoyo a la propuesta. Vencido el plazo y considerados todos los antecedentes, el Poder Ejecutivo dictará resolución disponiendo la pos- tergación del asunto o la extensión del contrato colectivo en todo o en parte. En el caso de disponer la postergación, solamente podrá tratar nuevamente el asunto, mediante nueva propuesta y siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo. En el caso de disponer la extensión del contrato colectivo en todo o en parte, el Poder Ejecutivo establecerá en la resolución, la fecha desde la cual la extensión obligará a los empleadores y trabajadores de que se trate, fecha que no será anterior a la de publicación de la resolución en “La Gaceta”. Principio de condición más beneficiosa: contratos co- lectivos anteriores

Articulo 75

No obstará a la declaratoria de extensión del con- trato colectivo, la existencia de contratos colectivos que comprendan a las empresas o trabajadores afectados por la misma, si el Poder Ejecutivo considera que son menos favorables para los trabajadores o que prevalecen los elementos de juicio a que se refiere el Artículo 73. 18 Actualmente corresponde a la Secretaría de Finanzas Públicas Código del Trabajo de Honduras 51 Publicación STSS ROIT 91: V Procedimiento del propio contrato Vigilancia: IGT y STSS Promoción STSS: mediación, conciliación y arbitraje Acción por interés legítimo ante JLT ROIT 91: VII Registro ante DGT: 15 días Depósito ante DGT Duración de la extensión

Articulo 76

La extensión dispuesta por el Poder Ejecutivo tendrá la misma duración que el contrato colectivo ex- tendido, debiendo el Ministerio de Trabajo y Previsión Social efectuar las publicaciones necesarias para el co- nocimiento de sus renovaciones, prórrogas o extensión. Conflictos sobre interpretación

Articulo 77

Las partes podrán establecer en el contrato co- lectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se es- tablezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos, que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, podrá en cual- quier momento, promover la aplicación de los procedi- mientos de mediación, conciliación y arbitraje estableci- dos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias, puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legítimo, de accionar ante los Jueces de Letras del Trabajo o, a falta de éstos, ante los Jueces de Letras de lo Civil. Registro y publicidad

Articulo 78

Todo contrato colectivo deberá ser registrado en la Dirección General del Trabajo, mediante depósito del ejemplar a que se refiere el Artículo 58, a más tardar dentro de los (15) días siguientes. Cualquiera de las partes puede ser encargada de efec- tuar el depósito. Si la parte encargada no efectuare el depósito, la otra tendrá derecho a hacerlo en cualquier tiempo, haciendo entrega de su ejemplar, a la Dirección General del Trabajo, que le expedirá copia auténtica del convenio y constancia del registro y notificará a la otra parte. Código del Trabajo de Honduras 52 Vigilancia: DGT DGT podrá objetar disposición ilícita ROIT 91: VII Lugares visible o fácil acceso Dispuesta por DGT Mismas del registro y publicidad COIT 81: 1, 2.1 ROIT 91: VI Autoridad administrativa: IGT COIT 81: 18 IGT Por el hecho del depósito, el cumplimiento de todo con- trato colectivo queda bajo la vigilancia de la Dirección General del Trabajo. La Dirección General del Trabajo podrá objetar cualquier disposición de un contrato colectivo de trabajo, cuando considere que es ilícita. Publicidad del contrato colectivo: obligación empleador

Articulo 79

Los patronos comprendidos en un contrato co- lectivo estarán obligados a colocar, en lugares visibles del establecimiento o de fácil acceso a los trabajadores, co- pias del contrato, impresas o escritas a máquina. Publicación del contrato: STSS

Articulo 80

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a pe- dido de la Dirección General del Trabajo, dispondrá la publicación de todo contrato colectivo, cuando ésta sea necesaria o conveniente, para el conocimiento de los in- teresados y para su cumplimiento. Formalidades variaciones del contrato

Articulo 81

Los instrumentos por los que se prorroguen, mo- difiquen o extingan contratos colectivos de trabajo, que- darán sujetos a las mismas formalidades de registro y publicidad establecidas para éstos. Aplicacion, vigilancia y sanciones

Articulo 82

La Inspección General del Trabajo, será la autori- dad administrativa de aplicación de todo contrato colec- tivo registrado y a ella competerá la vigilancia del cum- plimiento de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos establecidos en los Artículos 83 y 84 de este Código. Potestad sancionatoria: infracciones a contratos colec- tivos

Articulo 83

Las infracciones a los contratos colectivos, debi- damente comprobadas, serán penadas por la Inspección General del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el reglamento que al efecto emita la Secretaría de Tra- bajo y Previsión Social. Código del Trabajo de Honduras 53 L-PA: 137-140 Reposición ante IGT Apelación subsidiaria ante STSS Recursos ante IGT y la STSS

Articulo 84

Contra las resoluciones interpretativas, de in- timación o que impongan sanciones, emitidas por la Inspección General del Trabajo, podrá interponerse por los interesados el recurso de reposición ante la misma Inspección y subsidiariamente el de apelación ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Código de Pro- cedimientos Administrativos.19 Asesoría de la STSS

Articulo 85

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social pres- tará la asesoría necesaria, siempre que le sea solicitada. Norma o estatuto más favorable

Articulo 86

Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos colectivos de trabajo suscritos, con ante- rioridad a su vigencia. 19 Aplica la Ley de Procedimiento Administrativo, Decreto No. 152-87 (Gaceta No. 25,391 del 1 de diciembre de 1987). Código del Trabajo de Honduras 54 No lo constituye reglas técnico- administrativas Según actividad y número de trabajadores Sometido a STSS Capítulo V Reglamento de trabajo Definición

Articulo 87

Reglamento de Trabajo es el conjunto de normas obligatorias que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio. El reglamento se hará de acuerdo con lo que prevengan los contratos colectivos o, en su defecto por una comi- sión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón. Para los efectos de este capítulo no se considera como reglamento de trabajo el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo que directamente formulen las empresas para la ejecución de los trabajos. Obligación del reglamento

Articulo 88

Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamen- to de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores. Aprobación y variaciones

Articulo 89

Los reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Dicha aprobación no podrá darse sin oír antes a los inte- resados, por medio de los representantes que al efecto designen. Las disposiciones que contiene el párrafo anterior deberá observarse también para toda modificación o derogatoria que se haga del Reglamento Interior de Trabajo. Código del Trabajo de Honduras 55 Principio de norma más favorable CRH: 64, 128 C-NyA: 122-124 C-Sal: 104, 114, 116, 118; 119- 120; 121;123-125 COIT 14: 2 COIT 62: 18 COIT 95: 1, 2, 3 y 5 COIT 106: 6 COIT 182: 3.d) ROIT 156: III ROIT 162: I.a; III Patrono y establecimiento Admisión, aprendizaje y período de prueba Trabajadores accidentales o transitorios Horarios, tiempo de comidas y descansos Jornadas ordinarias Jornadas extraordinarias Descansos, vacaciones y permisos Carácter normativo del reglamento

Articulo 90

El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador. Principio de orden público

Articulo 91

Se tendrá por no puesta cualquier disposición del reglamento, que sea contraria a las leyes de orden público, a este Código, a los reglamentos de policía, se- guridad, salubridad o al contrato de trabajo. Contenido mínimo del reglamento

Articulo 92

El reglamento, además de las prevenciones que se estimen convenientes, contendrá: Indicación del patrono y del establecimiento o lu-

  • a)

    gares de trabajo comprendidos por el reglamento; Condiciones de admisión, aprendizaje y período de

  • b)

    prueba; Trabajadores accidentales o transitorios;

  • c)

    Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas

  • d)

    en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinados para las comidas y períodos de descanso durante la jornada; El lugar y el momento en que deben comenzar y

  • e)

    terminar las jornadas de trabajo; Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, re-

  • f)

    conocimiento y pago; Días de descanso legalmente obligatorio; horas o

  • g)

    días de descanso convencional o adicional; vaca- ciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica; Código del Trabajo de Honduras 56 Salarios y su pago Poder disciplinario: límites Servicios médicos Orden y seguridad Riesgos profesionales y primeros auxilios Orden jerárquico institucional Labores mujeres y menores de 16 Normas especiales Enlace patrono trabajadores Los diversos tipos de salarios y las categorías de

  • h)

    trabajo a que corresponda; el lugar, día y hora de pago y períodos que lo regulan; Las disposiciones disciplinarias y procedimien

  • i)

    tos para aplicarlas. Es entendido que se prohíbe des- contar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del tra- bajo, sin goce de salario, no puede decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesa- do, y nunca se harán anotaciones malas a los tra- bajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en ambos casos el delegado del sindicato y a falta de éste, un repre- sentante de los trabajadores; Tiempo y forma en que los trabajadores deban reci-

  • j)

    bir los servicios médicos que el patrono suministre y someterse a los exámenes, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; Prescripciones de orden y seguridad;

  • k)

    Indicaciones para evitar que se realicen los ries-

  • l)

    gos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidentes; Orden jerárquico de los representantes del patrono

  • m)

    , jefes de sección, capataces y vigilantes; Especificaciones de las labores que no deben ej

  • n)

    e- cutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años; Normas especiales que se deben guardar en las di- o) versas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el tra- bajo; La designación de las personas del establecimiento p) Código del Trabajo de Honduras 57 Otras prestaciones Residual Publicación y vigencia Principio Protectorio CRH: 95 Límites al poder disciplinario o sancionador ante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera de formular unas y otros; expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo; Prestaciones adicionales a las legalmente obliga- q) torias, si existieren; Las demás reglas o indicaciones que, según la r) naturaleza de cada empresa, sean necesarias para conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el desarrollo del trabajo; y, Publicación y vigencia del reglamento. s) Principio de condición más beneficiosa

Articulo 93

No producen ningún efecto las cláusulas del re- glamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos indi- viduales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitra- les los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador. Prohibición al patrono: principio de tipicidad

Articulo 94

El patrono no puede imponer a sus trabajado- res sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual. Código del Trabajo de Honduras 58 C-Sal: 104; 108; 113; 114; 116; 118-121; 123-125 CDN:19.1 COIT 62: Parte II, III COIT 95: 3 COIT 111: 1 CRH: 128. 3), 4) y 6); 141 y 167 L-FOSOVI: 5, 6.l L-INFOP: 1-3, 5, 9, 17, 18 L-IOM: 59 L-SM: 12, 13 L-VIH/SIDA: 50 PIDCP: 7 ROIT 85: I ROIT 102: III, IV y V ROIT 156: II; III ROIT 165: III ROIT 171: II.A; ROIT 195: II Capítulo VI Obligaciones y prohibiciones de las partes Obligaciones de los empleadores

Articulo 95

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previ- sión social, son obligaciones de los patronos: Pagar la remuneración pactada en las condiciones,

  • a)

    períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de tra- bajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre; Pagar al trabajador el salario correspondiente al

  • b)

    tiempo que dejare de trabajar por causas imputa- bles al patrono; Proporcionar oportunamente a los trabajadores los

  • c)

    útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias; Proporcionar local seguro para la guarda de los

  • d)

    instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquellos deban per- manecer en el lugar en que presten los servicios, sin que sea lícito al patrono retenerlos a títu- lo de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo de- berá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite; Conceder licencia al trabajador para que pueda

  • e)

    cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desem- peñar comisiones sindicales inherentes a la orga- nización o para asistir al entierro de sus compañe- ros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten Enlace patrono trabajadores Indemnización por suspensión Suministro materiales y herramientas Custodia instrumentos y útiles Custodia instrumentos y útiles Licencias a trabajadores Código del Trabajo de Honduras 59 no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa; pero el patrono no está obligado a reco- nocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en cada mes calendario, y en nin- gún caso más de quince (15) días en el mismo año; Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos deriva- dos de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos (2) años. Los sustitutos tendrán el carácter de interinos; Cuando el trabajador desempeñe cargos de direc- ción sindical, las licencias durarán por el tiempo que permanezca en sus funciones. Se prohíbe al patrono reconocer salarios por esta causa. Dicha li- cencia será solicitada por la organización sindical respectiva; Guardar a los trabajadores la debida consideración,

  • f)

    absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad; Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener

  • g)

    en sus empresas las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; Permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las

  • h)

    autoridades de trabajo, sanitarias y administrativas, deban practicar en su empresa, establecimiento o negocio, y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten en cumplimien- to de las disposiciones legales correspondientes; Tomar las medidas indispensables y las que fijen las

  • i)

    leyes para prevenir accidentes en el uso de maqui- narias, instrumentos o material de trabajo, y man- tener una provisión de medicinas y útiles indispens- ables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran; Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que

  • j)

    sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profe- sionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten, o en el ejercicio de la profesión que desempeñen; Mantener a la disposición de empleados o depen-

  • k)

    Sustitutos por licencias Duración licencias Respeto y consideración Medidas higiene y seguridad Facilitar inspecciones Medidas contra accidentes Proveer medicamentos y útiles médicos Indemnizar por accidentes y enfermedades profesionales Sillas en locales Código del Trabajo de Honduras 60 Deducir cuotas sindicales Deducir cuotas para cooperativas y cajas de ahorro Más de 200 habitantes, terreno: para mercado, servicios municipales y recreativos Habitación y alimentos Centros educativos de primaria: más de 20 niños dientes en los almacenes, tiendas, farmacias, ba- zares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos análogos, el número suficiente de sillas; hacer las deducciones que por cuotas sindicales

  • l)

    ordinarias o extraordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que en las cuotas cuyo des- cuento piden, son las que establecen sus estatutos. Asimismo, deberán hacer las deducciones que fija el Artículo 60-A de este Código a los trabajadores no sindicalizados que en él se especifican, y las pondrán a disposición del Sindicato sin necesidad de solicitud ni requerimiento.20 Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la

  • m)

    constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicalizados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo des- cuento piden son las que establecen sus estatutos; Reservar, cuando la población fija de un centro rural

  • n)

    de trabajo exceda de doscientos (200) habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados para el establecimiento de merca- dos públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco (5) kilómetros de la población más próxima; Suministrarle al trabajador habitación higiénica y ali- o) mentación sana y suficiente, en el caso de que, de acuerdo con el contrato, se haya obligado a hospe- darle y alimentarle; “DEROGADO” p) 21 Establecer y sostener escuelas de educación pri- q) maria en beneficio de los hijos de los trabajado- res, cuando se trate de centros rurales y siempre que el número de niños en edad escolar sea ma- yor de veinte (20).La educación que se imparta en esos establecimientos se sujetará, a los planes y 20 Inciso reformado por el Decreto-Ley Número 30 (Gaceta No. 20,941 del 27 de marzo de 1973). 21 Numeral 16 del Art. 95, derogado por el Decreto No. 255-2002, que contiene la Ley de Simplificación Administrativa (Gaceta No. 29,856 del 10 de agosto de 2002). Dicho numeral contenía la solicitud de remisión obligada del patrono, de un informe sobre las condiciones económicas y generales de cada trabajador. Código del Trabajo de Honduras 61 Contribuir estudios: supuestos Reajustes: supuestos Medicamentos contra enfermedades tropicales Observar y publicitar reglamentación STSS: trabajos mineros Condiciones y procedimientos: ascensos y cambios programas de estudios de las Escuelas Oficiales. Los sueldos no serán menores que los retribuidos a los Maestros en las escuelas que costee el Estado; Los patronos que empleen más de doscientos r) (200) y menos de dos mil (2,000) trabajadores, harán por su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios téc- nicos, industriales o prácticos, en centros espe- ciales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, desig- nado en atención a sus aptitudes, cualidades y de- dicación, por los mismos trabajadores y el patrono. Cuando tengan a sus órdenes más de dos mil (2,000) trabajadores, deberán sostener, en las con- diciones antes indicadas, tres (3) pensionados. El patrono sólo podrá cancelar la pensión cuando sea reprobado el pensionado en el curso de un (1) año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios por lo menos durante dos (2) años, al patrono que los hubiere pensionado; Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las esti- s) pulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y, en igual- dad de condiciones, preferirán a los elementos sindi- calizados para que sigan trabajando; En los lugares en donde existan enfermedades tropi- t) cales o endémicas, proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la au- toridad sanitaria del lugar; En los cortes de piedra, cantera, minas de arena, u) hornos de calcinación, basalto y fábricas de cemen- to, observar los reglamentos de policía y seguridad expedidos por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social sobre trabajos mineros, fijando tales regla- mentos en lugares visibles de las minas, cañones o niveles para conocimiento de los trabajadores. Establecer un escalafón que rija los ascensos y de- v) más cambios en el personal, tomando en cuenta fundamentalmente la capacidad y eficiencia del tra- bajador y en igualdad de condiciones, su antigüedad dentro de la empresa. La capacidad y eficiencia de Código del Trabajo de Honduras 62 Residual COIT 98: 1 COIT 95: 7 y 8 CP: 210, 211, 216 CRH: 70, 72, 76 y 77 L-SM: 37, 38, 39, 40 y 43 L-VIH/SIDA: 53 PIDCP: 18.2 Compras atadas Exigir o aceptar compensación Prácticas desleales antisindicales Influir libertad política y religiosa Deducir, retener o compensar salarios y prestaciones sin autorización Establecer listas negras o índices restrictivos Colectas o suscripciones obligatorias Dirigir o permitir labores bajo embriaguez o influencia de drogas Vulnerar o restringir derechos u ofender la dignidad los trabajadores debe ser apreciada por organismos compuestos de trabajadores y patronos y, cuando no se lograse acuerdo, con la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Cumplir las demás obligaciones que les impongan w) las leyes y reglamentos de trabajo. Prohibiciones para los empleadores

Articulo 96

Se prohíbe a los patronos: Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus

  • a)

    artículos de consumo o de cualquier clase a deter- minados establecimientos o personas; Exigir o aceptar dinero, u otra compensación de los

  • b)

    trabajadores como gratificación para que se les ad- mita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; Despedir o perjudicar en alguna otra forma a sus

  • c)

    trabajadores a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales lícitas; Influir en las decisiones políticas o en las convic-

  • d)

    ciones religiosas de sus trabajadores; Deducir, retener o compensar suma alguna del mon-

  • e)

    to de los salarios y prestaciones en dinero que cor- responda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, sin mandamiento judicial, o sin que la ley, el contrato o el reglamento lo autoricen. Establecer listas negras o índices que puedan re-

  • f)

    stringir las posibilidades de colocación a los traba- jadores o afectar su reputación; Hacer o autorizar colectas o suscripciones obliga-

  • g)

    torias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley; Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en es-

  • h)

    tado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anor- mal análoga; o permitir personas en esa condición dentro de los talleres, empresas, establecimientos o centros de trabajo; Ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o in-

  • i)

    directamente vulnere o restrinja los derechos que Código del Trabajo de Honduras 63 Principio Tutelar o Protector Despedir o tomar represalias Imponer penas o sanciones no autorizadas Exigir trabajos peligrosos no convenidos C-Sal: 105 COIT 62: 16. 1) y 2) y 17 CP: 214, 215; L-VIH/SIDA: 52, 53, 54, 55, 58 Observar preceptos; acatar y cumplir órdenes Observar buenas costumbres y conducta Prestar auxilio Integrar organismos Restituir materiales e instrumentos Comunicar para evitar daños y perjuicios Labor personal otorgan las leyes a los trabajadores, o que ofendan la dignidad de éstos; Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra

  • j)

    represalia contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes obreras; Imponer a los trabajadores penas o sanciones que

  • k)

    no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamen- tos vigentes; y, Exigir la realización de trabajos que ponen en peligro

  • l)

    la salud o la vida del trabajador cuando dicha condi- ción no esté expresamente convenida. Obligaciones de los trabajadores

Articulo 97

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previ- sión social, son obligaciones de los trabajadores: Realizar personalmente la labor en los términos es-

  • a)

    tipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su repre- sentante, según el orden jerárquico establecido; Ejecutar por sí mismos su trabajo, con la mayor

  • b)

    eficiencia, cuidado y esmero, en el tiempo, lugar y condiciones convenidos; Observar buenas costumbres y conducta ejemplar

  • c)

    durante el servicio; Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite,

  • d)

    cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrono o de sus com- pañeros de trabajo; Integrar los organismos que establecen las leyes y

  • e)

    reglamentos de trabajo; Restituir al patrono los materiales no usados y con-

  • f)

    servar en buen estado los instrumentos y útiles que les hayan dado para el trabajo, no incurriendo en responsabilidad si el deterioro se originó por el uso natural, por caso fortuito, fuerza mayor, por mala calidad o defectuosa construcción de esos objetos; Comunicar al patrono o a su representante las ob-

  • g)

    Código del Trabajo de Honduras 64 Guardar secretos empresariales Acatar medidas preventivas e higiene Someterse a reconocimiento médico Desocupar la casa JT ordena lanzamiento No poner en peligro seguridad Residual servaciones que hagan para evitar daños y perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros o de los patronos; Guardar escrupulosamente los secretos técnicos,

  • h)

    comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran, directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan; así como de los asuntos administrativos reservados, con cuya divulgación puedan causar perjuicios a la empresa; Acatar las medidas preventivas y de higiene que

  • i)

    acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos para seguridad y protección personal de los trabajadores y lugares de trabajo; Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar

  • j)

    su ingreso al trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, o por orden de las autoridades competen- tes, para comprobar que no padecen alguna incapa- cidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable, ni trastorno mental que pon- ga en peligro la seguridad de sus compañeros o los intereses del patrono; Desocupar dentro de un término de treinta (30) días,

  • k)

    contados desde la fecha en que se termine el con- trato de trabajo, la casa que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Se exceptúan los casos en que el trabaja- dor consiga nuevo trabajo antes del plazo estipulado para desocupar el inmueble. En estos casos el Juez de Trabajo ordenará el lanzamiento. Abstenerse de cuanto pueda poner en peligro su

  • l)

    propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas; así como la de los estableci- mientos, talleres y lugares de trabajo; y, Cumplir las demás obligaciones que les impongan

  • m)

    este Código, las leyes y reglamentos de trabajo. Código del Trabajo de Honduras 65 CADH: 12 / CDN: 14.1, 14.3 / COIT 87: 3.1) / COIT 98: 1 / CP: 206, 207, 210, 211, 216, / 207, 222, 223, 224 y 397.2), 3) / DADDH: III / DOIT 2 a) / DUDH: 18 / PIDCP: 18.1 Faltar o abandonar trabajo Trabajar embriagado o bajo efectos de drogas Portar armas durante trabajo Sustraer, sin permiso, útiles y materiales de empresa Disminuir ritmo, suspender o promover suspensión trabajo Coartar libertad de trabajo o de afiliación Usar útiles o herramientas en otros asuntos Hacer propaganda político-electoral Prohibiciones a los trabajadores

Articulo 98

Se prohíbe a los trabajadores: Faltar al trabajo, o abandonarlo en horas de labor,

  • a)

    sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono; Presentarse al trabajo en estado de embriaguez, o

  • b)

    bajo la influencia de drogas estupefacientes, o en cualquier otra condición anormal análoga; Portar armas de cualquier clase durante las horas

  • c)

    de labor, excepto en los casos especiales autoriza- dos debidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos punzantes, cortantes o punzo-cortan- tes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo; Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los

  • d)

    útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono; Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución

  • e)

    del trabajo, suspender ilegalmente labores, promo- ver suspensiones intempestivas del trabajo, o ex- citar a su declaración y mantenimiento sea que se participe o no en ellas; Coartar la libertad para trabajar o no trabajar; o para

  • f)

    afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse; Usar los útiles o herramientas suministrados por el

  • g)

    patrono para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados; y, Hacer durante el trabajo propaganda político-elec-

  • h)

    toral, o contraria a las instituciones democráticas creadas por la Constitución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad de con- ciencia que la misma establece, lo mismo que hacer colectas o suscripciones en las horas de trabajo. Código del Trabajo de Honduras 66 Principio de Continuidad Parcial o total COIT 87: 3 L-VIH/SIDA: 50 ROIT 143: II; III; IV Sin responsabilidad para las partes Falta materia prima o fuerza motriz Fuerza mayor o caso fortuito Exceso de producción Actividad no rentable Falta de fondos Muerte o incapacidad patrono Enfermedades inhabilitantes Descansos y vacaciones Detención o prisión Detención o prisión preventiva patrono Individual o colectiva Capítulo VII Suspensión de los contratos de trabajo

Articulo 99

La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los de- rechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del contrato. La suspensión puede afectar a todos los contratos vigen- tes en una empresa o sólo a parte de ellos Causas

Articulo 100

Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: La falta de materia prima o fuerza motriz en la nego-

  • a)

    ciación siempre que no fuere imputable al patrono; La fuerza mayor o caso fortuito cuando traiga como

  • b)

    consecuencia necesaria, inmediata y directa la sus- pensión del trabajo; El exceso de producción, atendiendo a sus posibili-

  • c)

    dades económicas y a las circunstancias del mer- cado en una empresa determinada; La imposibilidad de explotar la empresa con un

  • d)

    mínimo razonable de utilidad; La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos

  • e)

    para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; La muerte o incapacidad del patrono, siempre que

  • f)

    traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción del trabajo; Las enfermedades que imposibiliten al trabajador

  • g)

    para desempeñar sus labores; El descanso pre y post-natal; licencias, descansos

  • h)

    y vacaciones; La detención o la prisión del trabajador decretada

  • i)

    por autoridad competente; La detención o la prisión preventiva del patrono de-

  • j)

    cretada por autoridad competente, cuando se in- terrumpa necesaria e inevitablemente el desarrollo Código del Trabajo de Honduras 67 Servicio militar Cargo sindical Huelga Paro legal Residual Comprobación de causas: STSS Denegatoria: consecuencias 30 días Falta de aviso: Consecuencias normal de los trabajos; El ser llamado el trabajador a prestar servicio militar;

  • k)

    El ejercicio de un cargo sindical que impida al tra-

  • l)

    bajador dedicarse al normal desempeño de sus la- bores; La huelga legal;

  • m)

    El paro legal; y,

  • n)

    Cualquier otra causa justificada no prevista en los or- o) dinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Efectos

Articulo 101

La suspensión de los contratos de trabajo sur- tirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la Secretaría de Trabajo y Previsión Social no autori- zare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser ésta injusta, la declarará sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás dis- posiciones aplicables, por la responsabilidad que com- peta al patrono. Aviso de suspensión: obligación empleador

Articulo 102

El patrono cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera, cuarta y quinta del Artículo 100 estará obligado a dar aviso a los trabajadores afectados, con treinta (30) días de anticipa- ción a la interrupción de los trabajos. Si interrumpe los trabajos sin dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que indemnizar a los trabaja- dores con treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los interrumpe antes del vencimiento del plazo estipu- lado, deberá pagar a los trabajadores el salario que ha- Código del Trabajo de Honduras 68 Procedimiento aviso Medidas de emergencia STSS comunicará por cualquier medio: en 3 días, a 1 o más trabajadores; o, publicar 3 veces en 30 días brían devengado en los días que falten para que termine el plazo indicado. El patrono dará el aviso por escrito a los trabajadores, con copia para el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de haber hecho el aviso. El patrono quedará obli- gado a lo que dispone este artículo, aún cuando el Minis- terio apruebe la suspensión. En los casos previstos en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el ali- vio de la situación económica de los trabajadores. Notificación de reanudación

Articulo 103

La reanudación de los trabajos debe notificarse al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efec- to de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no compa- rezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito. El Ministerio comunicará la reanudación de los trabajos al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes deberán dar todos los datos pertinen- tes que se les pida. El Ministerio hará uso de cuantos medios tenga a su al- cance para hacer del conocimiento de los trabajadores interesados la reanudación de las labores. Si por cual- quier motivo el Ministerio no logra localizar en el término de tres (3) días, a partir de la fecha en que recibió los da- tos a que alude el inciso anterior, a uno o más trabajado- res, mandará a publicar inmediatamente la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres (3) veces consecutivas en el Diario Oficial “La Gaceta”, y en otro de basta circulación, y en este caso el término de treinta (30) días comenzará a correr para Código del Trabajo de Honduras 69 C-Sal: 101, 102 L-IHSS: 34, 34, 36, 38 Hasta por 6 meses, pasados éstos podrá terminar sin responsabilidad Obligación dar licencia. Reglas de licencia y para indemnizar: trabajador no asegurado De 3 a 6 meses: medio salario por un mes Más de 6 menor de 9, medio salario durante 2 meses Más de 9, medio salario durante 3 meses Más de 5 años, pagará 30 días salario por año de servicio Colocación trabajador interino dichos trabajadores a partir de la fecha de la primera publicación. Suspensión por enfermedad no profesional

Articulo 104

En el caso del inciso 7 del Artículo 100, si el trabajador es víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses, pasados los cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato sin respon- sabilidad de su parte.22 Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tra- tare de un caso protegido por la Ley de Seguridad Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes: Después de un trabajo continuo no menor de tres a) (3) meses, ni mayor de seis (6), le pagará medio salario durante un (

  • 1)

    mes; Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) b) meses, pero menor de nueve (9), le pagará medio salario durante dos (

  • 2)

    meses; Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9) c) meses le pagará medio salario durante tres (

  • 3)

    me- ses; y, Después de un trabajo continuo mayor de cinco (5) d) años le pagará treinta (30) días de salario por cada año de servicio. Es entendido que en estos casos se aplicará lo dispues- to en el Artículo 123 y que el patrono, durante la sus- pensión del contrato, podrá colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto. 22 Párrafo interpretado por el Decreto No. 96 (Gaceta No. 17,403 del 16 de junio de 1961), en el siguiente sentido: “... En el caso del primer párrafo del Artículo 104 del Código del Trabajo, el patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte, si el trabajador, víctima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidente de trabajo, no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor al ser requerido para este efecto por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Código del Trabajo de Honduras 70 Derecho a indemnizaciones: Excepción Obligación de avisar: 5 días Terminación: supuestos Constancia liberación Finalización del contrato por enfermedad

Articulo 105

Una vez transcurrido el período de seis (6) me- ses a que se refiere el párrafo primero del artículo ante- rior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudie- ran corresponder a éste en virtud de disposiciones espe- ciales. Pero el patrono no asumirá la responsabilidad a que se refiere este Artículo, si requerido el trabajador por conducto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor.23 Suspensión por detención o prisión

Articulo 106

En el caso del inciso 9 del Artículo 100, el tra- bajador dará aviso al patrono dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que comenzó su detención o pri- sión, y tendrá la obligación de reanudar su trabajo dentro de los dos (2) días siguientes de haber sido puesto en libertad, más el término de la distancia en su caso. El incumplimiento de una de estas obligaciones, o la de- tención del trabajador por más de seis (6) meses dará lugar a la terminación del contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes. A solicitud del trabajador o de cualquier persona en nom- bre de éste, el Jefe de la Cárcel le extenderá las constan- cias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos rige la regla del último párrafo del Artículo 104. Servicio militar

Articulo 107

En el caso del inciso 11° del Artículo 100, el trabajador debe dar aviso por escrito al patrono y a la 23 Interpretado por el Decreto No. 96 (de 1961), en el siguiente sentido: “... En la situación que contempla el Artículo 105 del Código del Trabajo, si requerido el trabajador por conducto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor, quedará sujeto a las obligaciones señaladas en el Artículo 97 del referido cuerpo de leyes.” Código del Trabajo de Honduras 71 Deber de aviso: 5 días Reincorporación Constancia de baja Todos los derechos, excepto la inamovilidad Normativa aplicable Principio de Continuidad de la Relación Derecho a remuneración e indemnización o reintegro Secretaría de Trabajo y Previsión Social de la causa que le impide asistir al trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que entró al servicio, y el patrono está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta treinta (30) días después de terminado el servicio mili- tar. Dentro de esos treinta (30) días el trabajador puede rein- corporarse a sus tareas cuando lo considere conveniente y el patrono está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. A solicitud del trabajador el jefe del cuerpo en que fuere reclutado para el servicio militar debe darle las constan- cias, correspondientes, a fin de que pueda comprobar los extremos a que se refiere el párrafo anterior. Contratación de interinos

Articulo 108

En los casos de suspensión a que se refieren los números 7°, 8, 9°,11° y 12°, del referido Artículo 100, los empleadores podrán contratar trabajadores interinos y éstos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inamovilidad en el cargo. El re- torno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, salvo que éste hubiera sido incorporado como trabajador permanente. Suspensión por huelga o paro

Articulo 109

Durante la vigencia de una suspensión motiva- da por huelga o paro legales, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente de este Código. Despido injustificado durante suspensión: efectos

Articulo 110

Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre el trabajo, a su elección. Código del Trabajo de Honduras 72 CRH : 129 PIDESC: 7.c) ROIT 166: II Contractuales Mutuo consentimiento Muerte o incapacidad Enfermedad no profesional Pérdida de libertad Caso fortuito o fuerza mayor Pérdida de confianza justificada ante DGT Suspensión por más 120 días Liquidación o clausura Causas de justificación Insolvencia o quiebra Resolución decretada por autoridad Capítulo VIII Terminación del contrato de trabajo Causas

Articulo 111

Son causas de terminación de los contratos de trabajo: Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren

  • a)

    contrarias a la Ley; El mutuo consentimiento de las partes;

  • b)

    Muerte del trabajador o incapacidad física o mental

  • c)

    del mismo, que haga imposible el cumplimiento del contrato; Enfermedad del trabajador en el caso previsto por

  • d)

    el Artículo 104; Pérdida de la libertad del trabajador en el caso pre-

  • e)

    visto en el Artículo 106; Caso fortuito o fuerza mayor;

  • f)

    Perder la confianza del patrono, el trabajador que

  • g)

    desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o vigilancia; tales como mayordomos, capataces, de- biendo justificarse a juicio de la Dirección General del Trabajo o sus representantes, los motivos de tal desconfianza; más si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que existe, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido. Lo mismo se observará cuando el traba- jador que desempeñe un puesto de confianza, solic- ite volver a su antiguo empleo; La suspensión de actividades por más de ciento

  • h)

    veinte (120) días en los casos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 100; Liquidación o clausura definitiva de la empresa o

  • i)

    establecimiento; Ejercicio de las facultades que conceden a las partes

  • j)

    los Artículos 112 y 114; Insolvencia o quiebra; y,

  • k)

    Resolución del contrato decretada por autoridad

  • l)

    competente. En los casos previstos en los siete pri- meros incisos de este Artículo, la terminación del Código del Trabajo de Honduras 73 Suspensión por muerte o incapacidad Liquidación o clausura decretada por STSS Insolvencia o quiebra: obliga al pago prestaciones Resolución decretada por autoridad CRH : 129 COIT 62: Parte II, III CP: 214, 215, 254, 255 y 413 PIDESC: 7.c) ROIT 166: II Sin responsabilidad Engaño: plazo primeros 30 días Violencia, injurias, malos tratos o grave indisciplina en trabajo Violencia, injurias, malos tratos o grave indisciplina sin provocación contrato no acarreará responsabilidades para ningu- na de las partes. En los casos del inciso 8º, tampoco habrá responsabili- dad para las partes, excepción del que se refiere a muer- te o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso. En el caso del inciso 9º, el patrono estará obligado a pro- ceder en la misma forma que para la suspensión estable- cen los Artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, de- clarada por autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores. En el caso del inciso 12º, se procederá de acuerdo con lo que se disponga en la sentencia que ordene la resolu- ción del contrato.24 Causas justas que facultan al patrono para dar por ter- minado el contrato

Articulo 112

Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabi- lidad de su parte: El engaño del trabajador o del sindicato que lo hu-

  • a)

    biere propuesto mediante la presentación de reco- mendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejará de tener efecto después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador; Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos

  • b)

    o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miem- bros de su familia, el personal directivo o los com- pañeros de trabajo; Todo acto grave de violencia, injurias o malos

  • c)

    tratamientos, fuera del servicio, en contra del pa- trono, de los miembros de su familia o de sus repre- sentantes y socios, o personal directivo, cuando los 24 Artículo 111 reformado por el Decreto No. 243 (Gaceta No. 21,624 del 25 de julio de 1975). Código del Trabajo de Honduras 74 Daño material doloso Actos inmorales o delictuosos comprobados Revelar secretos empresa Condena por crimen o simple delito Ausencia injustificada: 2 días consecutivos o 3 días en 1 mes No adoptar medidas preventivas, no seguir procedimientos ni órdenes Inhabilidad o ineficiencia Enfermedad infecciosa o mental incurable y negación de tratarse Falta grave y otras normas cometiere sin que hubiere precedido provocación inmediata y suficiente de la otra parte o que como consecuencia de ellos se hiciere imposible la convi- vencia o armonía para la realización del trabajo; Todo daño material causado dolosamente a los edi-

  • d)

    ficios, obras, maquinaria o materias primas, instru- mentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador co-

  • e)

    meta en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autori- dad competente; Revelar los secretos técnicos o comerciales o dar a

  • f)

    conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa; Haber sido condenado el trabajador a sufrir pena

  • g)

    por crimen o simple delito, en sentencia ejecuto- riada; Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin

  • h)

    permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un (1) mes; La negativa manifiesta y reiterada del trabajador a

  • i)

    adoptar las medidas preventivas o a seguir los pro- cedimientos indicados para evitar accidentes o en- fermedades; o el no acatar el trabajador, en igual forma y en perjuicio del patrono, las normas que éste o su representante en la dirección de los traba- jos le indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando; La inhabilidad o la ineficiencia manifiesta del tra-

  • j)

    bajador que haga imposible el cumplimiento del contrato; El descubrimiento de que el trabajador padece en-

  • k)

    fermedad infecciosa o mental incurable o la adqui- sición de enfermedad transmisible, de denuncia o aislamiento no obligatorio, cuando el trabajador se niegue al tratamiento y constituya peligro para ter- ceros; y, Cualquier violación grave de las obligaciones o

  • l)

    prohibiciones especiales que incumben al tra- Código del Trabajo de Honduras 75 CC: 2263; 2264, 2265, 2270; 2289, 2299; 2301 Comunicación al empleado. Contestación judicial: consecuencias Principio de Continuidad Reintegro Reglas: reintegro o indemnización Ejercicio alternativo bajador, de acuerdo con los Artículos 97 y 98, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, con- tratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respec- tivo procedimiento reglamentario o convencional. Dies a quo. Inicio de efectos del despido

Articulo 113

La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el Artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribu- nales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa cau- sa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizacio- nes que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fe- cha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia conde- natoria respectiva.25 El trabajador puede demandar a su patrono el cumpli- miento del contrato, para que se le reponga en su traba- jo, por lo menos en igualdad de condiciones. El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la siguiente manera: El ejercicio del derecho es alternativo con el de rec- a) lamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este artículo; y, 25 Interpretado por el Decreto No. 89 (Gaceta No. 19,956 del 23 de diciembre de 1969), en el siguiente sentido: “Artículo 1º.— Interpretar el párrafo primero del Artículo 113 del Código de Trabajo, en el sentido de que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contará desde la terminación del Contrato, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, de consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir.” Código del Trabajo de Honduras 76 Reintegro: efectos COIT 95: 8 y 12 COIT 62: Parte II, III CP: 206, 207, 222, 254, 255, 397.2, CRH: 77 L-IOM: 60 L-VIH/SIDA: 52, 53, 54, 55, 58; Sin preaviso ni responsabilidad Engaño: plazo 30 días Violencia, malos tratos o amenazas graves Inducción a ilícito o contra convicciones Actos graves: contra vida o salud Daño a herramientas o útiles Falta de pago salario Si el juez declara en su fallo la reinstalación solici- b) tada por el trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido, in- justificado, pero sí a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquél, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio. Despido indirecto: causas justas

Articulo 114

Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin prea- viso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto: Engaño del patrono al celebrar el contrato, respecto

  • a)

    a las condiciones en que deba realizar sus labores el trabajador. Esta causa no podrá alegarse contra el patrono, después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador; Todo acto de violencia, malos tratamientos, o ame-

  • b)

    nazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de éste; Cualquier acto del patrono o de su representante

  • c)

    que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus condiciones políticas o religiosas; Actos graves del patrono o de su representante que

  • d)

    pongan en peligro la vida o salud del trabajador o de sus familiares; Por perjuicio que el patrono, sus familiares o re-

  • e)

    presentantes, causen por dolo o negligencia inex- cusable en las herramientas o útiles del trabajador, o que siendo de tercera persona estén bajo su res- ponsabilidad; No pagarle el patrono el salario completo que le co-

  • f)

    rresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostum- brados, salvo las deducciones autorizadas por la ley; Código del Trabajo de Honduras 77 Jus variandi abusivo Enfermedad contagiosa Incumplir obligaciones convencionales o legales Falta grave: residual Incumplimiento medidas de higiene y seguridad Comunicación del trabajador Trasladarle a un puesto de menor categoría o con

  • g)

    menos sueldo cuando hubiere ocupado el que des- empeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones di- ferentes a las desempeñadas por el interesado en el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea moti- vo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el traslado o reducción del salario; Adolecer el patrono, un miembro de su familia, su

  • h)

    representante u otro trabajador de una enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba perma- necer en contacto inmediato con la persona de que se trate; Incumplimiento, de parte del patrono, de las obliga-

  • i)

    ciones convencionales o legales; Cualquiera violación grave de las obligaciones o pro-

  • j)

    hibiciones especiales que incumben al patrono, de acuerdo con los Artículos 95 y 96, siempre que el hecho esté debidamente comprobado; y, Incumplimiento del patrono, de las medidas de se-

  • k)

    guridad e higiene en el trabajo, prescritas en las leyes y reglamentos respectivos. Dies a quo. Inicio de efectos

Articulo 115

La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el trabajador la comunique al patrono, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tri- bunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probar que abandonó sus labores sin justa causa. Si el patrono prueba esto último, en los casos de contrato por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado, según estima- ción prudencial que deben hacer dichos tribunales. Si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, deberá pagarle únicamente los daños y perjuicios corres- pondientes. Código del Trabajo de Honduras 78 ROIT 166: II.12) y 16) Licencia remunerada: 1 día por semana Notificación: Plazos. 24 horas: contrato menor de 3 meses 2 semanas: contrato de 6 meses a 1 año 1 semana: contrato de 3 meses a 6 meses 1 mes: contrato de 1 a 2 años 2 meses: contrato de más de 2 años Omisión: indemnización Capítulo IX Preaviso Contrato por tiempo indeterminado

Articulo 116

Si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso. Durante el término de éste el trabajador que va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar nueva colocación. El preaviso será notificado con anticipación, así: De veinticuatro (24) horas, cuando el trabajador ha

  • a)

    servido a un mismo patrono de modo continuo me- nos de tres (3) meses; De una (1) semana, cuando le ha servido de tres (3)

  • b)

    a seis (6) meses; De dos (2) semanas, cuando le ha servido de seis

  • c)

    (6) meses a un (1) año; De un (1) mes, cuando le ha servido de uno (1) a

  • d)

    dos (2) años; y, De dos (2) meses, cuando le ha servido por más de

  • e)

    dos (2) años. Dichos avisos pueden omitirse por cualquiera de las par- tes pagando a la otra la cantidad que le corresponda se- gún lo dispuesto en el Art. 118. Preaviso: procedimiento

Articulo 117

La parte que termina unilateralmente el contra- to de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personal- mente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. Código del Trabajo de Honduras 79 Omisión de preaviso: consecuencias

Articulo 118

El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a pagar al patrono una canti- dad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso. En caso de que el patrono sea el culpable quedará obli- gado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso. Dies a quo: inicio del término

Articulo 119

El término del preaviso empezará a correr des- de el día siguiente al de la notificación respectiva. Auxilio de cesantía: supuestos

Articulo 120

Si el contrato de trabajo por tiempo indeter- minado concluye por razón de despido injustificado por alguna de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador o según se regula en este Artículo por retiro voluntario o por fallecimiento del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas siguientes: 26 Después de un trabajo continuo no menor de tres

  • a)

    (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario; Después de un trabajo continuo mayor de seis (6)

  • b)

    meses pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario; Después de un trabajo continuo mayor de un (1)

  • c)

    año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo y si los servicios no alcan- zan a un (1) año, en forma proporcional al plazo trabajado; En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del sa-

  • d)

    lario de veinticinco (25) meses;27 El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el

  • e)

    26 Primer párrafo modificado por el Decreto No. 150-2008 (Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008). 27 Arriba, inciso vigente, el cual ha sido modificado por los Decretos: No. 247- 89 (Gaceta No. 26,028 del 6 de enero de 1990); y, 150-2008 (Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008). Indemnización Trabajador: mitad de salario del preaviso Día siguiente notificación 10 días de salario 20 días de salario 1 mes de salario Máximo 25 meses Obligación de pago: aunque tenga nuevo empleador Empleador: pagar salario equivalente a preaviso DUDH: 23.1, 25.1 ROIT 44: 3 ROIT 95: II. ROIT 162: III; IV ROIT 165: VI ROIT 167: III ROIT 176: III; IV Contratos por tiempo indeterminado. Despido injustificado o indirecto Indemnización Código del Trabajo de Honduras 80 Excepciones Terminación voluntaria 15 años trabajo continuo Derecho a 35% importes c y d 75% por muerte natural (6 meses de labor) Exclusión por causales justas; jubilación o pensión trabajador pase inmediatamente a servir a las ór- denes de otro patrono; y, No tendrá derecho a auxilio de cesantía el traba-

  • f)

    jador que al cesar su contrato quede automática- mente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social y cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expre- sada indemnización por tiempo servido; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del des- pido acogido a los beneficios del Seguro contra el desempleo involuntario de esta última institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabaja- dor por un riesgo profesional el patrono demues- tre que tenía asegurado a éste contra dicho ries- go; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el mencionado Instituto.28 También tendrá derecho al auxilio de cesantía des-

  • g)

    pués de un trabajo continuo de quince (15) años o más, si el trabajador decide voluntariamente dar por terminado un contrato de trabajo, tendrá derecho a recibir un treinta y cinco (35) por ciento del im- porte que le correspondería por los años de servicio según los literales c) y d) de este Artículo; en caso de fallecimiento natural después de seis (6) meses de laborar, el porcentaje se eleva a un setenta y cin- co (75%) por ciento pagadero a sus beneficiarios.29 El beneficio anterior será aplicable siempre y cuan- do no se presenten las circunstancias previstas en el Artículo 112 de este Código o cuando el traba- jador esté acogido a los beneficios señalados en el literal f) de este Artículo o a iguales o superiores beneficios de otro sistema donde el patrono sea aportante. 30 28 Inciso modificado por el Decreto No. 247-89 (Gaceta No. 26,028 del 6 de enero de 1990). 29 Inciso “g” adicionado por el Decreto No. 150-2008 (Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008). 30 Párrafo adicionado por el Decreto No. 150-2008 (Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008). Código del Trabajo de Honduras 81 Medidas de protección Trabajador debe pagar daños y perjuicios: máximo 30 días salario Cuantía y límite Exclusión de microempresas, Máximo 10 empleados: terminación voluntaria; máximo 15 meses Microempresas. Definición

Articulo 120

A. Las microempresas definidas como toda uni- dad económica con un máximo de diez (10) empleados remunerados, no les será aplicable el contenido del lite- ral g) del Artículo anterior, y en relación al literal d) están obligadas a reconocer quince (15) meses en concepto de auxilio de cesantía.31 Despido antes tempus. Indemnización

Articulo 121

Cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo fijo en los casos permitidos por la Ley, o por el tiempo necesario para la ejecución de determinada obra y fuere despedido sin causa justificada, o se separare de su trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el Artículo 114, será indemnizado por el patrono con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte para que se venza el plazo o para que finalice la obra; pero en ningún caso la cantidad podrá exce- der de la que le correspondería según los términos del artículo anterior si hubiere sido contratado por tiempo indefinido. Despido justificado o separación incausada: conse- cuencias patrimoniales

Articulo 122

Si el trabajador se separa sin causa justificada, o fuere despedido por cualquiera de las causas enumera- das en el Artículo 112, deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause, según estimación que prudencialmente haga el Juez de Trabajo respectivo, quien fijará además, atendiendo a las circunstancias, la forma en la que el trabajador deberá hacer el pago, pero el monto de los daños y perjuicios no podrá exceder al salario correspondiente a treinta (30) días. Reglas comunes: preaviso y auxilio de cesantía

Articulo 123

El preaviso, auxilio de cesantía o indemnización de que tratan los artículos anteriores se regirán por las siguientes reglas: El importe de los mismos no podrá ser objeto de

  • a)

    31 Artículo adicionado por el Decreto No. 150-2008 (Gaceta No. 31,753 del 5 de noviembre de 2008). Código del Trabajo de Honduras 82 Salario último periodo Trabajo desempeñado Inicio y terminación ROIT 166: II.17 Constancia gratuita: CRH: 128.11 ROIT 165: IV.17 Despido solo causado: ante juez Limitación de la autonomía de la voluntad Interrupciones no afectan continuidad Cálculo indemnización compensación, venta o cesión, ni podrá ser embar- gado, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias; La indemnización que corresponda se calculará to-

  • b)

    mando como base el promedio de salarios deven- gados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término;32 La continuidad del trabajo no se interrumpe por

  • c)

    enfermedad, vacaciones, huelga o paros legales, y otras causas análogas, que según este Código, no ponen término al contrato de trabajo; y, Será absolutamente nula la cláusula del con-

  • d)

    trato que tienda a interrumpir la continui- dad de los servicios prestados o por prestarse. Fuero de protección trabajadora embarazada

Articulo 124

El patrono no podrá dar por terminado el con- trato de trabajo de la mujer embarazada sin justificar previamente ante el Juez de Trabajo respectivo alguna de las causales enumeradas en el Artículo 112. En estos casos subsistirá la relación de trabajo hasta que termine el descanso post-natal o hasta que quedare ejecutoriada la sentencia que declare la terminación del contrato. Constancia por servicios prestados

Articulo 125

A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el patrono debe dar gratuitamente al trabajador una cons- tancia que exprese: La fecha de iniciación y terminación de las labores;

  • a)

    La clase de trabajo desempeñado; y,

  • b)

    El salario devengado durante el último período de

  • c)

    pago. 32 Inciso interpretado por el Decreto No. 65 (Gaceta No. 18,998 del 26 de octubre de 1966), en el siguiente sentido: “Artículo 1.— Interpretar el inciso b) del Artículo 123 del Código de Trabajo, en el sentido de que el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, debe hacerse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efectivamente trabajados durante los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término.” Código del Trabajo de Honduras 83 CADH: 19 CDN: 1, 24, 28.1, 29.1, 31.1, 32.1, 36 COIT 95: 11 CRH: 128.4) ROIT 180: II Crédito preferente: excepto alimentarios Pagar en 30 días Causa(s) de terminación Eficiencia y comportamiento Si el trabajador lo desea, la constancia deberá expresar también: La eficiencia y comportamiento del trabajador; y, a) La causa o causas de la terminación del contrato. b) Indemnización por cese o liquidación

Articulo 126

Las indemnizaciones previstas en los Artículos 116, 120 y 121 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, suce- sión u otros similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privile- gio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, ejecutor testamentario o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta (30) días siguientes al re- conocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo. Código del Trabajo de Honduras 84 C-NyA: 114-118 COIT 138: 3 COIT 182: 1, 2, 3, 4 CRH: 119, 124, 128 (6, 7, 11) DDN: 9, 10 DOIT V PIDESC: 10.3 ROIT 13 ROIT 14 : I y II ROIT 41 : I, II, III, IV y V ROIT 52 ROIT 79: 1 ROIT 146: 12 ROIT 157 : VIII.42) ROIT: 165: I ROIT 190: I y II Adecuado a edad, estado físico y desarrollo C-NyA: 122-124 COIT 138: 3 COIT 182: 1, 2, 3, 4 ROIT 4: 1 y 2 ROIT 6: 1 ROIT 146: III; V ROIT 190: II TLC-RD-CAFTA: 16.8(d) C-NyA: 125 ROIT 41: III, IV ROIT 80: II; III ROIT 146: I; IV; V Jornada extraordinaria; Trabajos: nocturno clubs, teatros, circos, cafés, cantinas, expendios bebidas embriagantes y casas asignación Horas en jornada ordinaria Título III Trabajo sujeto a regímenes especiales Capítulo I Trabajo de las mujeres y de los menores de edad Protección especial

Articulo 127

El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condicio- nes o estado físico y desarrollo intelectual y moral. Prohibición de labores insalubres o peligrosas

Articulo 128

Los menores que no hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y las mujeres no podrán desempeñar las labores que este Código, el de Sanidad y los regla- mentos de higiene y seguridad señalen como insalubres o peligrosas. Trabajos y jornadas prohibidas en la contratación de menores

Articulo 129

Es prohibido el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de dieciséis (16) años. También se prohíbe el trabajo de los mismos en clubes, teatros, circos, cafés, cantinas, expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato y casas de asig- nación. Descanso intermedio

Articulo 130

Dentro de la jornada ordinaria de trabajo, las mujeres y los menores, gozarán de un descanso interme- dio de dos (2) horas. Código del Trabajo de Honduras 85 Solo diurno y mayores de 16 años C-NyA: 130-131 CDN: 1, 19.1, 24.3, 28.1 COIT 182: 1-3 PIDCP: 7 Sólo entrenamiento vocacional C-NyA: 123 COIT 182: 3.b DADDH: VII DUDH: 25.2 L-IHSS: 39, 40, 41; L-IOM: 51, 54 PIDESC: 10.2 ROIT 95: I, II ROIT 191: 1.1; 6.1 Fuero de Protección o Maternal 4 semanas antes, 6 después Deber de estudiar Trabajo en explotaciones agrícolas o ganaderas

Articulo 131

Tratándose de explotaciones agrícolas o gana- deras, se permitirá el trabajo diurno de los menores de dieciséis (16) años, dentro de las limitaciones estableci- das en los Artículos 32 y 33 de este Código. Trabajo en escuelas vocacionales e instituciones de previsión

Articulo 132

En las escuelas vocacionales e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser propor- cionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos y a sus aptitudes y se realizará con fines de entrenamiento vocacional y no de explotación. En ningún caso se descuidará la enseñanza académica primaria a que tiene derecho todo niño.

Articulo 133

(DEROGADO)33 Prohibición actividades contrarias a moral y buenas costumbres

Articulo 134

Se prohíbe ocupar a los varones menores de dieciséis (16) años y a las mujeres menores de edad, en la redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contrarios a la moral o a las buenas costumbres. Licencia de maternidad

Articulo 135

Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato de trabajo. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuen- ta el salario promedio devengado por la trabajadora en 33 Derogado por el Decreto No. 73-96, que contiene el “Código de la Niñez y la Adolescencia” (Gaceta No. 28,053 del jueves 5 de septiembre de 1996). El artículo derogado versaba acerca de un registro que debía llevar el patrono que ocupara de los servicios de menores de 16 años. Código del Trabajo de Honduras 86 Cálculo según forma de pago Certificado médico Estado embarazo Día probable de parto Inicio descanso Expedido gratuitamente. Acuse recibo de patrono ROIT 191: 6.1 Patrono cubre diferencia de subsidio IHSS Total en caso de no subsidio de IHSS De 2 a 4 semanas remuneradas Certificado médico: el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. Para los efectos del descanso de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar: El estado de embarazo de la trabajadora;

  • a)

    La indicación del día probable del parto; y,

  • b)

    La indicación del día desde el cual debe empezar

  • c)

    el descanso, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse cuatro (4) semanas antes del parto. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus Instituciones, deberá expedir gra- tuitamente este certificado, a cuya presentación el patro- no dará un acuse de recibo para los efectos legales. Cobertura: empleador e IHSS

Articulo 136

Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad dé el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y a la retribu- ción que conforme al artículo anterior corresponde a la trabajadora en estado de gravidez. Cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no esté obligado a cubrir el subsidio de maternidad, la obli- gación que señala este artículo corre íntegramente a car- go del patrono. Licencia en caso de aborto o parto prematuro no viable

Articulo 137

La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el mo- mento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 135. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente: Código del Trabajo de Honduras 87 Aborto o parto no viable y día del mismo Tiempo reposo Excepción: aborto criminal ROIT 191: 10.4 IGT comprueba disfrute adecuado ROIT 95: III 2 descansos de 30 minutos: 16 meses Tiempo mayor descanso por enfermedad: pre y post natal no excede 3 meses La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un a) aborto o un parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar; y, La indicación del tiempo de reposo que necesita la b) trabajadora. En este caso y cuando la interesada permanezca ausen- te de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a con- secuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapaci- te para trabajar, tendrá también derecho a las prestacio- nes señaladas para el descanso forzoso pre y post-natal durante el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres (3) meses. Estas prestaciones no son aplicables cuando se trate de aborto criminal. Licencia por enfermedad originada en el embarazo o parto

Articulo 138

En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por más de tres (3) meses a consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para trabajar, disfrutará de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato. Subsidio pre y post parto

Articulo 139

El subsidio durante los períodos inmediatamen- te anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la Inspección General del Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados. Facilidades a trabajadora lactante

Articulo 140

El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno dentro de la jornada para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y otro Código del Trabajo de Honduras 88 No requiere trámite, sólo participarlo a patrono Descansos adicionales: certificación médica Espacio físico para trabajadoras lactantes Contratar instituciones protección infantil Promedio 180 días o fracción Tiempo de lactancia. Salarios no periódicos: reglas L-IOM: 59 ROIT 95: III.2 y 3 Obligación empleador: Más de 20 trabajadoras Visto bueno IGT en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis 16) meses de edad. Este derecho será ejercitado por las madres, cuando lo juzguen conveniente, sin más trámite que participar al director del trabajo, la hora que hubieren escogido. El patrono está en la obligación de conceder más des- cansos, que los establecidos en los párrafos anteriores si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un lugar contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. Los patronos pueden contratar con las Instituciones de Protección Infantil el servicio de que trata el párrafo an- terior. Cálculo de retribución

Articulo 141

La retribución del descanso forzoso se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus la- bores. El valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el res- pectivo período de pago por el número de horas efectiva- mente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. Si se trata de un salario que no sea fijo, se aplicará la regla señalada para el descanso forzoso pre y post-natal. Local para cuidado y alimentación de lactantes

Articulo 142

Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo Código del Trabajo de Honduras 89 Incluye distintos establecimientos DADDH: VII PIDESC: 10.2 ROIT 95: IV.1 y 3 Presunción Despido sin autorización: Indemnización 60 días salarios; demás prestaciones; pago 10 semanas descanso (no tomados) ROIT 95: IV.2 Autorizado por IT o AM Fundamentado en causas justificadas el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General del Trabajo. Cómputo de número trabajadoras

Articulo 143

Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aún cuando el trabajo se desarrolle en distintos estable- cimientos o locales de un mismo lugar. Fuero de protección trabajadora embarazada

Articulo 144

Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. La trabajadora despedida sin autorización de la autori- dad tiene derecho al pago de una indemnización equi- valente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado. Autorización para despedir embarazada

Articulo 145

Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspec- tor de Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquél funcionario. El permiso de que trata este artículo sólo puede conce- derse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono, para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en el Artículo 112. Código del Trabajo de Honduras 90 Injustificado: menor rendimiento IT o AM oirá trabajadora, practicar pruebas y resolver Providencia AM es provisional, a revisar por IT Doble remuneración ROIT 95: V Trabajos gran esfuerzo y nocturnos por más 5 hrs C-NyA: 124 No se entenderá que es justa causa de despido el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajado- ra y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector de Trabajo, residente en el lugar más cercano. Indemnización por no otorgamiento de descanso

Articulo 146

En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los Artículos 135 y 137, la trabajadora tiene dere- cho como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos. Prohibición para trabajos pesados y nocturnos

Articulo 147

Queda prohibido emplear mujeres embaraza- das en trabajos que requieran grandes esfuerzos. Igual- mente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas. Denuncia por violación normativa de protección de mu- jeres y de menores

Articulo 148

La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en este Có- digo y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cual- quier ciudadano. Código del Trabajo de Honduras 91 CRH: 131 Costumbre integra normativa COIT 95: 4 Capítulo II Trabajo de los servidores domésticos Servicio doméstico (definición)

Articulo 149

Servicio doméstico es el que se presta median- te remuneración a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, los servicios continuos del trabajador para sí sólo o su fami- lia, sea que el doméstico se albergue en casa del patrono o fuera de ella. En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar. Trabajadores(as) domésticos(as) (definición)

Articulo 150

Trabajadores domésticos son los que se de- dican en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular. Descripción de labores en servicio domestico

Articulo 151

El servicio doméstico comprende las labores de amas de llaves, nodrizas, cocineras, ayas, choferes particulares, sirvientes, niñeras, lavanderas y los de otros oficios de esta misma índole. Exclusiones: trabajos en empresas

Articulo 152

Los que presten servicios de carácter domés- tico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como traba- jadores manuales, tendrán los derechos reconocidos a éstos y estarán sometidos a las normas generales de este Código. Presunción: salario en especie

Articulo 153

Salvo prueba, en contrario se presume que la retribución de los domésticos comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos de calidad corriente y de habitación. Código del Trabajo de Honduras 92 Descanso Hebdomadario Régimen de feriados C-Sal:112 Expedido no más de 30 días anteriores a contrato Primeros 15 días Preaviso verbal: 24 hrs Deber de preaviso: superado período de prueba Descansos: condiciones especiales

Articulo 154

Al trabajo de los domésticos no se aplicarán las disposiciones sobre días de descanso, feriados o de fiesta nacional, pero gozarán de un descanso absoluto de diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos ocho (8) han de ser nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse las comidas. Durante los días feriados o de fiesta nacional que este Código indica deben forzo- samente disfrutar de un descanso adicional de seis (6) horas y tendrán derecho a un (1) día de descanso remu- nerado por cada seis (6) de trabajo. Permiso para estudio

Articulo 155

El trabajador doméstico tiene derecho a que su patrono le dé oportunidad para asistir a la escuela nocturna. Vacaciones remuneradas

Articulo 156

Los trabajadores domésticos también tendrán derecho a vacaciones remuneradas como todos los tra- bajadores. Certificado de buena salud

Articulo 157

El patrono podrá exigir como requisito esen- cial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de buena salud expedido dentro de los treinta (30) días an- teriores por médicos al servicio del Instituto Hondureño de Seguridad Social, de la Dirección General de Sanidad o sus dependencias, o por cualquier médico que desem- peñe un cargo remunerado por el Estado o por sus ins- tituciones, quienes lo deberán extender gratuitamente. A falta de éstos, puede presentar certificado de buena salud extendido por cualquier médico incorporado. Periodo de prueba en trabajo doméstico

Articulo 158

En el trabajo doméstico los primeros quince (15) días se considerarán de prueba, y cualquiera de las partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro (24) horas, cuya existencia se presumirá mientras no se pruebe lo contrario. Después del período de prueba, para terminar el con- trato será necesario dar un aviso con siete (7) días de Código del Trabajo de Honduras 93 CDN: 19.1 Falta grave Sólo pagar días servicio CDN: 19.1 1 mes de salario No incluye salario en especie Sin aviso previo ni responsabilidad para trabajador anticipación y si el trabajador doméstico tiene más de un (1) año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con un (1) mes de anticipación. En estos casos podrá, en defecto del aviso, abonar el importe correspondiente. Terminación sin aviso previo

Articulo 159

No obstante lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, el patrono puede dar por termina- do el contrato sin aviso previo, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez y moralidad; en los casos de falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia en el cumplimiento de sus deberes, y en los demás que autorizan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo. Despido indirecto: causas e indemnización

Articulo 160

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un (1) mes de salario en los casos de maltrato del patrono o de persona de la casa, o de conato para inducirlo a un hecho criminal o inmoral. También tendrá derecho a dar por terminado el contrato, además de las causas generales que lo autoricen para ello, cuando el patrono no le pague el salario que le corresponde, en cuyo caso deberá ser indemnizado con siete (7) días de salario si tiene menos de un (1) año de servicio y con un (1) mes si ha laborado un (1) año o más. Cálculo de prestaciones

Articulo 161

Los preavisos e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador doméstico se pagarán tomando en cuenta únicamente la remuneración en dinero que per- ciba. Finalización de contrato por enfermedad infecto con- tagiosa

Articulo 162

Toda enfermedad infecto contagiosa del pa- trono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domésticos, da derecho al trabaja- dor para poner término a su contrato sin aviso previo ni responsabilidad. Código del Trabajo de Honduras 94 Contagio por el trabajador: consecuencias Máximo 4 meses Costear gastos razonables Fallece en casa: costear gastos inhumación Subsiste contrato con parientes Igual derecho tendrá el patrono, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el trabajador doméstico por con- tagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa. En tal caso el trabajador tendrá derecho a licencia hasta su total restablecimiento, a que se le asista en su enfermedad y a que se le pague su salario íntegro. Enfermedad del trabajador: autoriza despido con pago de auxilio de cesantía:

Articulo 163

Toda enfermedad del trabajador doméstico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una (1) semana, dará derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del Artículo 104, a dar por concluido el contrato una vez transcurrido dicho término, sin otra obligación que pagar a la otra parte un (1) mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres (3) meses. Esta indemni- zación no podrá exceder del importe correspondiente a cuatro (4) meses de salario. Hospitalización o aislamiento: obligación del empleador

Articulo 164

En todo caso de enfermedad que requiera hos- pitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficencia más cercano y costear los gastos razona- bles de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos. Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador doméstico fallece en casa del patrono este debe costear los gastos razonables de inhumación. Fallecimiento del empleador

Articulo 165

Fallecido el patrono, subsistirá el contrato con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y con- tinúen viviendo en ella después de su muerte. Código del Trabajo de Honduras 95 CRH: 130 ROIT 184: I, II y III Compra, transformación y venta de materiales ROIT 184: III Aviso a STSS y llevar libro autorizado por STSS o Alcalde Nombres y domicilio Dirección trabajo Cantidad y características trabajo Fecha entrega y devolución Retribución Reducción o suspensión Comprobantes entrega materiales o salario Capítulo III Trabajadores a domicilio Definición

Articulo 166

Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste. La venta de materiales, que haga el patrono al trabaja- dor, con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados, y, a su vez, se los venda a aquél, o cual- quier otro análogo de simulación, constituye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente Código. Obligación del empleador

Articulo 167

Todo patrono que ocupe los servicios de uno (1) o más trabajadores a domicilio, además de avisar in- mediatamente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe llevar un libro sellado y autorizado por la dependen- cia respectiva de dicho Ministerio, o en su defecto, por el Alcalde respectivo, en el que se debe anotar: Nombres, apellidos y domicilio de dichos trabaja-

  • a)

    dores; La dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo;

  • b)

    Cantidad y características del trabajo que se encar-

  • c)

    gue cada vez, con expresión de la cantidad, calidad y precio de las materias primas que se suminis- tren; La fecha de entrega de esas materias primas a cada

  • d)

    uno de los trabajadores, y la fecha en que éstos deben devolver los respectivos artículos ya elabo- rados; Forma y monto de la retribución o salario; y,

  • e)

    Motivos o causas de la reducción o suspensión del

  • f)

    trabajo. Además hará imprimir comprobantes, por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materia- les que deban entregársele o el salario que le correspon- Código del Trabajo de Honduras 96 Obligación empleador COIT 95: 8 ROIT 85: I.2) Retención hasta décima parte salario COIT 95: 12 ROIT 184: IV No mayor de 1 semana No inferiores a pagos hechos en localidad o fábrica de patrono ROIT 184: III y VII da; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda. Entrega de libreta de salarios

Articulo 168

El patrono debe entregar gratuitamente al tra- bajador a domicilio que ocupe, una Libreta de Salario, sellada y autorizada en la misma forma que el libro a que se refiere el artículo anterior. En esta libreta, además de las anotaciones que dicho artículo establece, se anotará la cuantía de los anticipos y salarios pagados. Trabajos defectuosos

Articulo 169

Los trabajos defectuosos, o el evidente dete- rioro de los materiales, autorizan al patrono para retener hasta, la décima parte del salario que perciban los traba- jadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes. Periodicidad y cálculo de remuneración

Articulo 170

Las retribuciones de los trabajadores a domici- lio serán canceladas por entrega de labor o por períodos no mayores de una (1) semana. En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad, o a los salarios que les corresponderían a aquellos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono. El patrono que infrinja esta disposición debe ser sancio- nado con el pago de una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalentes al doble de los salarios que hayan dejado de percibir. Obligación patronal de informar

Articulo 172

Los patronos que ocupen trabajadores a domi- cilio están obligados a suministrar a las autoridades del trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieran a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio. Código del Trabajo de Honduras 97 C-NyA: 129, 131, 132 CDN: 28.1, 29.1, 31.1, 32.1, 36 DDN: 9, 10 Generales maestro o empleador Generales aprendiz Materia aprendizaje y servicios Tiempo y lugar Retribución y otras condiciones Tiempo instrucción Supervisión condiciones de trabajo: IT y SP

Articulo 171

Los talleres familiares, las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio, estarán bajo la vigilancia de Inspectores de Trabajo y Sanidad y en ellos se observarán todas las dis- posiciones relativas a seguridad, salubridad e higiene. Capítulo IV Trabajo de los aprendices

Articulo 173

(DEROGADO)34

Articulo 174

(DEROGADO)35 Capacidad para contratar

Articulo 175

La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones del Capítulo II del Título II de este Código. Contenido mínimo: contrato de aprendizaje

Articulo 176

El contrato de aprendizaje debe contener, por lo menos, los siguientes puntos: Nombres y apellidos, profesión y domicilio del pa-

  • a)

    trono o del maestro; Nombres y apellidos, edad y domicilio del aprendiz;

  • b)

    Oficio, arte o industria materia del aprendizaje, y los

  • c)

    servicios que ha de prestar el aprendiz; El tiempo y lugar de enseñanza;

  • d)

    La retribución que corresponda al aprendiz en

  • e)

    salario, y otras prestaciones, así como las escalas de aumento de éstas durante el aprendizaje. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono o maestro, y su valoración en dinero; y, Tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instruc-

  • f)

    ción fuera del taller. 34 Derogados por DECRETO No. 73-96, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia (Gaceta No. 28,053 del jueves 5 de septiembre de 1996). Trataban sobre la definición del contrato de aprendizaje y una retribución que pudiera ser inferior al salario mínimo. 35 Derogados por DECRETO No. 73-96, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia (Gaceta No. 28,053 del jueves 5 de septiembre de 1996). Trataban sobre la definición del contrato de aprendizaje y una retribución que pudiera ser inferior al salario mínimo. ROIT 184: VII A STSS: condiciones y salarios Código del Trabajo de Honduras 98 ROIT 57: 1.c ROIT 60: 1 No más de 1 año. Ampliación por autoridad; no más de 3 años Vencimiento del plazo Nuevo contrato Vigilancia de IGT Extendido por patrono Negativa a certificar Contrato debe constar por escrito

Articulo 177

El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden re- gulados por las normas del contrato de trabajo. Duración del contrato de aprendizaje

Articulo 178

El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un (1) año, a menos que la respectiva autoridad de tra- bajo, autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de tres (3) años. Si el contrato de aprendizaje termina antes del venci- miento de los plazos prescritos en el párrafo anterior, sin culpa del aprendiz, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social procurará buscarle nueva colocación a éste, en otro lugar de aprendizaje, igual o parecido al primero. Al celebrarse el nuevo contrato de aprendizaje debe ser tomado debidamente en cuenta el tiempo de aprendizaje ya cubierto. La Inspección General del Trabajo debe vigilar porque todo contrato de aprendizaje dure únicamente el tiempo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. Certificado de aprendizaje

Articulo 179

Al término del contrato de aprendizaje el pa- trono debe dar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el oficio, arte o in- dustria. Si el patrono se niega a extender dicho certificado, la Inspección General del Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la práctica de un examen de aptitud el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el oficio, arte o industria respec- tivos, asesorado por un maestro de educación primaria. Código del Trabajo de Honduras 99 24 hrs para extender patrono el certificado Examen gratuito Enseñar oficio Informar a padres o representantes Preferir para vacantes Instruir con información general compatible Otorgar certificación Si el aprendiz resulta aprobado en el examen, el patrono deberá extender el certificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Los exámenes a que se refiere este artículo no son re- munerados. Obligaciones para con el aprendiz

Articulo 180

Además de las obligaciones establecidas en el Artículo 95, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz: Enseñarle el oficio, arte o industria a que se hubiere

  • a)

    comprometido, sin ocuparlo en labores diferentes que puedan perjudicar el aprendizaje; Hacer del conocimiento de los padres o represen-

  • b)

    tantes legales de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta o cuales- quiera otros de importancia relacionados con ellos; Concluido el aprendizaje, preferible en igualdad

  • c)

    de condiciones para llenar las vacantes que ocur- ran relativas al oficio, arte o industria que hubiere aprendido; Procurar la instrucción general que sea compat-

  • d)

    ible con el aprendizaje del oficio, arte o industria elegidos, principalmente la asistencia a escuelas técnicas relacionadas con la industria. Cuando el aprendiz no sepa leer y escribir, deberá dejarle dos (2) horas al día para asistir a la escuela correspon- diente, en los lugares donde no se haya organizado escuela nocturna; y, Otorgarle a la terminación del aprendizaje una cer-

  • e)

    tificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica adquiri- dos. Código del Trabajo de Honduras 100 Prestar servicio Ser leal y guardar respeto Deber de sigilo Economía en desempeño ROIT 60: 3.2) No mayor 60 días Incumplimiento obligaciones Incapacidad manifiesta o notoria falta de seriedad Causas que lo justifican Obligaciones del aprendiz

Articulo 181

Además de las obligaciones que en el Artículo 97 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes: Prestar personalmente con todo cuidado y aplica-

  • a)

    ción, el trabajo convenido, sujetándose a las órde- nes, instrucciones y enseñanzas del patrono o del maestro; Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro,

  • b)

    sus familiares, trabajadores y clientes del estable- cimiento; Guardar reserva absoluta sobre la vida privada de su

  • c)

    patrono o maestro, familiares de éstos y operarios; y, Procurar la mayor economía para el patrono o maes-

  • d)

    tro en el desempeño del trabajo. Periodo de prueba para el aprendiz

Articulo 182

Habrá un período de prueba no mayor de se- senta (60) días para determinar si el aprendiz tiene la capacidad física y mental para el oficio, y, si así fuere, el aprendizaje continuará por el tiempo convenido o nece- sario. Causas de despido del aprendiz

Articulo 183

Además de las causas generales que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, puede éste despedir al aprendiz sin responsabilidad: Por incumplimiento de las obligaciones que le se- a) ñale el Artículo 181; y, Por incapacidad manifiesta del aprendiz durante el b) período de prueba para el oficio, arte o industria de que se trate o por notoria falta de seriedad en el aprendizaje. Despido indirecto

Articulo 184

El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo, sin aviso previo, por violación de las obliga- ciones que impone al patrono o maestro el Artículo 180; o en el caso de que el patrono o sus familiares trataren Código del Trabajo de Honduras 101 1 mes salario, Indemnización: separación o despido injustificado 7 días No menos de 5% del total Menos de 20 de un oficio: 1 aprendiz Preferencia: hijos trabajadores ROIT 60: 3.2).a) COIT 14: 1.1 Empresas industriales de inducirlo a cometer un acto ilícito o sancionado por las buenas costumbres. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y en el despido sin causa justificada, el aprendiz tiene derecho a un (1) mes de salario como indemnización. Preaviso

Articulo 185

Cualquiera de las partes puede dar por termi- nado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual período. Contratación mínima de aprendices

Articulo 186

Es obligatorio para los patronos y trabajadores admitir en cada empresa aprendices en número no menor del cinco por ciento (5%) de la totalidad de los trabaja- dores de cada profesión u oficio, que en ella presten sus servicios. Si hubiere menos de veinte (20) trabajadores del oficio de que se trata podrá haber no obstante un (1) aprendiz. Tendrán preferencia para ser ocupados como aprendices, los hijos de los trabajadores de la empresa respectiva. Responsable de enseñanza

Articulo 187

Si el patrono no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona que haya de servir como maestro.

Articulo 188

(DEROGADO)36 Escuelas para aprendices

Articulo 189

Las empresas industriales deberán crear, en las esferas de su especialidad, escuelas de aprendices des- tinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios. 36 Derogados por DECRETO No. 73-96, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia (Gaceta No. 28,053 del jueves 5 de septiembre de 1996). Cuyo contenido versaba sobre el trabajo y la enseñanza en las correccionales, sin amparo en el salario mínimo. Código del Trabajo de Honduras 102 Potestad reglamentaria: STSS CRH: 132 ROIT 110: I.1-4 ROIT 132: I.1, 3; II; III ROIT 133: 1-14 ROIT 192: I; II; III Excluye industriales IT: clasifica ROIT 192 IV.12).1) ROIT 192: IV El Ministerio de Trabajo y Previsión Social reglamentará esta obligación, de acuerdo con la capacidad económica de las empresas.

Articulo 190

(DEROGADO)37 Capítulo V Trabajadores agrícolas, ganaderos y forestales Trabajo agrícola (definición)

Articulo 191

Trabajo agrícola es el conjunto de operaciones que se hacen en el campo, por razón de cultivos u obras de transformación o bonificación territorial, o en la gana- dería y aprovechamiento forestal. Se excluyen las labores que, aunque derivadas de la agricultura, tienen carácter industrial. La calificación, en caso de duda, se hará por el Inspector del Trabajo de la localidad o su representante, de cuya resolución se podrá reclamar ante el superior respecti- vo. Empleador agricultor. Definición

Articulo 192

Patrono agricultor es la persona natural o ju- rídica que se dedica por cuenta propia al cultivo de las tierras de su propiedad, o ajenas, en calidad de arren- datario, usufructuario, etc., sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o admi- nistradores. Trabajadores agropecuarios. Definición

Articulo 193

Trabajadores agropecuarios son los que rea- lizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta. 37 Derogados por DECRETO No. 73-96, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia (Gaceta No. 28,053 del jueves 5 de septiembre de 1996). Cuyo contenido versaba sobre el trabajo y la enseñanza en las correccionales, sin amparo en el salario mínimo. Código del Trabajo de Honduras 103 Exclusiones Horarios: normas supletorias COIT 95:4 ROIT 110: VI Más de 10 trabajadores C-Sal: 108 Erradicar enfermedades tropicales Más de 20 niños en edad escolar La definición anterior no comprende a los administrado- res, mandadores, contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administrativo de la empresa. Régimen del trabajo agropecuario

Articulo 194

El trabajo de los obreros agrícolas se regirá por las normas generales de los contratos individuales de trabajo, en lo que no sean incompatibles con las labores agrícolas y con las disposiciones del presente Capítulo. Cuando en el trabajo agrícola no se estipula unidad de tiempo, no estará sujeto a horario, sino que será determi- nado por la naturaleza de la labor, las condiciones de la región o por la costumbre. Alojamiento y asistencia médica

Articulo 195

Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, que ocupen permanentemente más de diez (10) trabaja- dores, están obligadas a suministrarles alojamiento ade- cuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerles de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia. Medidas profilácticas

Articulo 196

Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, están obligadas a adoptar las medidas profilácticas ten- dientes a erradicar las enfermedades tropicales. STSS y SP: responsables de emitir normativa

Articulo 197

Los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Salud Pública y Asistencia Social dictarán las medi- das conducentes para el cumplimiento de los dos artícu- los anteriores. Local para escuela

Articulo 198

Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad esco- lar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de su- ministrar local apropiado para establecer una escuela. Código del Trabajo de Honduras 104 C-NyA: 114, 115, 116, 117, 118 COIT 182:3.D) CRH: 128 (6, 11) DOIT: 2.c) ROIT 190: II.3) Principio de supremacía de la realidad Vinculación contrato de trabajo ROIT 110: III, IV Máximo 1 semana En cosechas o peligro de daño: recargos de ley IT las reducirá a límite razonable ROIT 93: 1-7 ROIT 110: VII, VIII, IX, X, XI Trabajo agrícola de mujeres y menores

Articulo 199

Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del pa- trono da el carácter a aquéllas o a éstos de trabajadores agrícolas, aunque a dicho trabajo se le atribuya la ca- lidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador agrícola jefe de la familia. En consecuencia, esos trabajadores agrícolas se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de tra- bajo. Periodicidad del salario

Articulo 200

El pago del salario deberá hacerse en períodos de tiempo que no excedan de una (1) semana. Prohibición a peones de campo

Articulo 201

Se prohíbe al peón de campo construir y hacer plantaciones en los terrenos de la finca, sin el permiso del patrono. Jornadas extraordinarias

Articulo 202

En el período de cosecha, cuando amenacen peligros o daños de consideración, los trabajadores pres- tarán sus servicios aún en días de descanso y en horas suplementarias, percibiendo sus salarios con los recar- gos de ley. Trabajo por unidad de obra o tarea

Articulo 203

Cuando el trabajo se realice por unidades de obra generalmente llamadas “tareas”, el Inspector de Trabajo podrá reducirlas al límite razonable si hubiere motivo. Normativa suppletoria

Articulo 204

En cuanto a la duración de la jornada de tra- bajo, descansos obligatorios, vacaciones, salarios, obli- gaciones y derechos de los patronos y trabajadores, se aplicarán las disposiciones generales. Código del Trabajo de Honduras 105 CRH: 132 ROIT 161: I.1 ROIT 161: I.1 Provista por empresa o propietario Nombres, apellidos y edad Empresa o propietario Nacionalidad y domicilio Ingreso y cese Salario Cargo, clase y No. vehículo Firmas partes ROIT 161: XI.29) y 30) Capítulo VI Trabajo de transporte Trabajadores de transporte. Definición

Articulo 205

Trabajadores de transporte son los que sirven en vehículos que realizan la conducción de pasajeros o de carga, o de pasajeros y carga a la vez. Ámbito de aplicación subjetiva

Articulo 206

Las disposiciones de este Capítulo comprenden a las empresas particulares y a las del Estado y Munici- palidades, y se refieren a obreros y empleados de trans- porte, a los choferes que presten servicios al Estado, a las Municipalidades, a los Representantes Diplomáticos o Consulares y a los de propietarios que usen sus vehí- culos sin fin de lucro. Libreta del conductor

Articulo 207

Todo trabajador de transporte deberá estar pro- visto de una libreta entregada por la empresa o propieta- rio de vehículos, en la que deberá constar: Nombres, apellidos y edad del trabajador;

  • a)

    Nombre de la empresa o propietario del vehículo;

  • b)

    Su nacionalidad y domicilio;

  • c)

    Fechas de ingreso y cese en el trabajo;

  • d)

    El salario o sueldo;

  • e)

    Cargo que desempeña y clase y número del vehícu- f) lo; y, Firmas del patrono y del obrero. g) Licencia para manejar y constancia de fianza

Articulo 208

Los choferes deberán estar provistos, además, de las respectivas licencias para manejar extendida por la autoridad de tránsito correspondiente, y de la cons- tancia de haber otorgado la fianza que la ley exige para ejercer el cargo de conductor de vehículos. Obligarietoridad: libreta, licencia y constancia

Articulo 209

Ninguna empresa o propietario podrá ocupar a trabajadores que carezcan de la libreta, licencia y cons- Código del Trabajo de Honduras 106 Limitación Jus Variandi Régimen general ROIT 161: IV No más de 400 km diarios ROIT 161: III-XII Ordinaria: puede exceder 8 horas: trabajo en turnos Habilitados todos los días tancia de fianza a que se refieren los dos artículos ante- riores. Causales especiales de despido

Articulo 210

Además de las causas generales establecidas en este Código, el patrono podrá despedir al conductor por la inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los especiales de la empresa legalmente aprobados. Reglas para traslado

Articulo 211

Los trabajadores que deban prestar sus servi- cios en lugares fijos y determinados no estarán obligados a trasladarse a otras localidades sino conforme a las re- glas que establece este Código. Duración del recorrido

Articulo 212

No es necesario que el contrato determine exactamente la duración del viaje para el cual el traba- jador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje. Ningún conductor estará obligado a hacer un recorrido mayor de cuatro- cientos (400) kilómetros diarios. Jornada diaria y semanal

Articulo 213

Atendida la naturaleza del trabajo de trans- porte, su duración podrá exceder de las ocho (8) horas diarias, siempre que se establezcan turnos de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyéndose como jor- nadas de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos. En ningún caso el total de horas trabajadas podrá exce- der de cuarenta y cuatro (44) en la semana, si se trata- re de trabajo diurno, ni de treinta y seis (36) en trabajo nocturno. Jornada extraordinaria

Articulo 214

Todo lo que exceda el tiempo que en este Có- digo se estime como jornada ordinaria, será considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de retribución. Máximo por semana Diurno: 44 horas Nocturno: 36 horas Código del Trabajo de Honduras 107 Caso fortuito o fuerza mayor Operar fuera lugares señalados: causal despido Antigüedad y mérito IT Determina C-Sal: 108 ROIT 161: II y XII Ámbitos territorial y sectorial Integrar normativa con base a continuidad, seguridad y derechos de trabajadores Ruta errada o culpa en accidente Excepción jornada extraordinaria

Articulo 215

No se considerarán como horas extraordinarias las que el trabajador ocupe, a causa de errores en la ruta, o en casos de accidentes de que fuere culpable. El patrono no responde de excesos resultantes por caso fortuito o fuerza mayor. Prohibición al conductor

Articulo 216

Se prohíbe a los trabajadores de transporte re- cibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por la empresa para este fin. La violación de este artículo será causal de despido del trabajador. Escalafón

Articulo 217

Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad y méritos. Huelga: servicio mínimo

Articulo 218

En caso de huelga de los trabajadores, el res- pectivo Inspector del Trabajo fijará el número, de los que deban continuar en sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio haga necesaria esta medida. Potestad reglamentaria: STSS

Articulo 219

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de trans- porte, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que estime necesarios, so- bre las siguientes bases: Los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a a) todo el territorio de la República, a una sola activi- dad de transporte o a una empresa determinada; y en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y, Dichos reglamentos deben emitirse tomando en b) cuenta la necesidad de que no se interrumpa la con- tinuidad en el servicio que es propio de las mencio- nadas empresas, la seguridad que éstas deben ofre- cer al público y los derechos de los trabajadores. Código del Trabajo de Honduras 108 CINFTGGM: III; X CRH: 132 ROIT 9 ROIT 10 ROIT 109: 10-13 ROIT 126: I ROIT 138: I-V ROIT 139: I- IV ROIT 140: 1-3 ROIT 141: 1-3 ROIT 153: II-VII ROIT 155: 1; 2 ROIT 173: I-IV Excepciones Trabajadores portuarios Aprendices y becados Ámbito temporal Remuneración Contrato por viaje Capítulo VII Trabajo en el mar y en las vías navegables Dotación de una nave

Articulo 220

La dotación de una nave la constituirán: el capi- tán, los oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio en cualquier capacidad a bordo de un barco, excepto: Las personas que trabajen exclusivamente por su

  • a)

    propia cuenta; Las personas cuyas labores estén únicamente rela-

  • b)

    cionadas con la carga a bordo y que en realidad no están ni al servicio del armador ni al del capitán; Los trabajadores portuarios que viajen entre puer-

  • c)

    tos; y, El aprendiz bajo contrato y los alumnos becados.

  • d)

    Capitán: representante del empleador

Articulo 221

El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyen. Modalidades contractuales

Articulo 222

El contrato de trabajo de tripulantes, podrá ce- lebrarse: Por tiempo determinado, por tiempo indefinido o a) por viaje; y, Por una parte de los fletes o de las utilidades. b) El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del tripulante hasta concluir la des- carga de la embarcación, al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá, sin embargo, designar- se expresamente en el contrato, para el vencimiento del mismo, un puerto distinto. Se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato; en defecto Código del Trabajo de Honduras 109 Restitución de tripulante Contrato por tiempo indefinido: amarre temporal sólo suspende contrato ROIT 27 ROIT 107: 2.a ROIT 108: f ROIT 153: V ROIT 174 Excepción Cubrir emolumentos Cambio nacionalidad: 3 meses salario o más; Naufragio: subsidio 2 meses salario Aumento proporcional: excepción fuerza mayor de esta designación, el puerto hondureño donde tenga su oficina principal el armador o patrón y, en caso de duda, el de su matrícula. En los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijará el puerto a donde deba ser restituido el tripulante, y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. En los contratos por tiempo indefinido, el amarre tempo- ral de una embarcación no da por concluido el contra- to, sino que sólo suspende los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio. No se considerará como amarre temporal las reparaciones. Obligación de restitución a puerto: empleador

Articulo 223

Será siempre obligación del patrón restituir al tripulante al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento. Cambio de nacionalidad o naufragio: consecuencias

Articulo 224

Si una nave hondureña cambiare de nacionali- dad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarque a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación, de que habla el artículo anterior y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta el momento del desembarque. En el primer caso, los tripulantes tendrán derecho al importe de tres (3) meses de salario, salvo que las indemniza- ciones legales fueren mayores; y, en el segundo caso, a un subsidio económico equivalente a dos (2) meses de salario, salvo que alguna otra disposición legal o la cos- tumbre los faculte para reclamar uno mayor. Contratos por viaje: prolongación o retraso

Articulo 225

Los tripulantes contratados por viaje, tienen de- recho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor. Código del Trabajo de Honduras 110 Reducción viaje: no afecta salarios ROIT 27 Mientras nave viaje Excepciones ROIT 49 ROIT 153: IV ROIT 187: I.2.d, e; II-V Corresponde a capitán CRH: 138.4) ROIT 180: II-IV Para pago de salario e indemnizaciones No deberá hacerse reducción de salarios, si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. Prohibición de concluir el contrato

Articulo 226

No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aún por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el Artículo 222 para la restitución del trabajador. Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su con- trato, ajustándose a las prescripciones legales. También podrá el patrono dar por terminado el contrato de trabajo no estando la nave en ninguno de los puertos a que se refiere el Artículo 222 siempre que se garantice al tra- bajador su restitución a uno de aquellos y el pago de las prestaciones a que tuviere derecho conforme al contrato de trabajo concluido. Cambio de capitán o de destino: justa causa para fina- lizar contrato

Articulo 227

El cambio de un capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección o la variación del destino de la nave cuando el contrato sea por viaje, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos si ante los funcionarios competentes se evidencian las circuns- tancias relativas al capitán arriba mencionadas y no se le reemplaza en el término que fijen dichos funcionarios. Potestad para fijar jornadas y turnos

Articulo 228

Compete exclusivamente al capitán fijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuerdo con los usos marítimos, sin perjuicio de que las autoridades del ramo intervengan para defender los principios de justicia so- cial vulnerados. Derecho preferente sobre bienes

Articulo 229

La nave con sus máquinas, aparejos, pertre- chos y fletes estará afecta, a la responsabilidad, del pago Código del Trabajo de Honduras 111 Máximo una semana Sin perjuicio de otras responsabilidades Salarios se entregan STSS DGT o consulado 4 por tripulante de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores quienes tendrán derecho preferente. Abandono voluntario: pérdida de salario

Articulo 230

Por el solo hecho de abandonar voluntariamente la nave mientras ella esté en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, siempre que éstos no excedan el valor correspondiente a una (1) semana de trabajo, sin perjuicio de las demás respon- sabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustitutos conforme a lo establecido en el Artículo 226. El capitán entregará a la autoridad hondureña el monto de los referidos salarios para que sean enviados a la Se- cretaría de Trabajo y Previsión Social, la cual los enviará al sindicato de marinos respectivo. Derechos por enfermedad

Articulo 231

El trabajador que sufriere de alguna enferme- dad inculpable mientras la nave esté en viaje, tendrá de- recho a ser atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra, con goce de su sueldo; y, una vez curado, a ser restituido al lugar correspondiente de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 222 y 223, si así lo pidiere. Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social o por las disposiciones sobre riesgos profesionales se regi- rán de acuerdo con lo que ellas dispongan. Formularios de contratos de marinos

Articulo 232

Los formularios de los contratos de marinos en las naves bajo bandera hondureña dedicadas al servicio internacional deberán obtenerse en la Dirección General del Trabajo o en el Consulado de Honduras al que co- rresponda el puerto de zarpe. El contrato y los nombres de los tripulantes constarán en un mismo documento, a fin de que no haya individuos de la tripulación que no aparezcan debidamente contratados. Ejemplares de contrato

Articulo 233

El contrato de trabajo de los tripulantes de em- barcaciones deberá ser firmado, en cuatro ejemplares, redactados en español, por el capitán o quien haga sus Código del Trabajo de Honduras 112 Copia en lugares visibles L-AM: 1.13 ROIT 186: 1-4 Excepciones: sindicatos u ONG DGT: autoriza CINFTGGM: VI L-MSTLC: 10, 11, 14.2 Capitán y demás oficiales Por 4 años Operadores de radio: CONATEL veces, y los marinos, en presencia de la autoridad hon- dureña correspondiente. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro en poder de la autoridad que inter- vino en la contratación y el otro será depositado en la Dirección General del Trabajo o remitido a ésta por el funcionario que conociere del contrato. El capitán o quien haga sus veces queda en la obligación de colocar copia del contrato en lugar visible y de libre acceso a los marinos para conocimiento de los mismos. Prohibición de intermediarios

Articulo 234

Queda prohibida la intervención de intermedia- rios en las gestiones de alistamiento. Se exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no lucrativos, autorizados por la Direc- ción General del Trabajo. Certificado de idoneidad

Articulo 235

El capitán y demás oficiales de las naves mer- cantes nacionales que desempeñen a bordo cargo técni- co o profesional, deberán portar un Certificado de Idonei- dad que los habilite para desempeñar tal cargo Los comandantes de los puertos habilitados de la Repú- blica, y en su caso, los cónsules respectivos, expedirán dicho certificado por el término de cuatro (4) años, re- novable por igual período, excepto el certificado o licen- cia de los operadores de radio que será expedido por el Director General de Comunicaciones Eléctricas. Estos certificados serán expedidos con base en el título o docu- mentes fehacientes que los interesados presenten para comprobar su capacidad técnica o profesional.38 Tanto los comandantes de los puertos nacionales como los cónsules de la República en los puertos extranjeros donde arriben naves mercantes nacionales, cuidarán de que su oficialidad tenga a bordo el correspondiente Cer- tificado de Idoneidad. 38 Expedidos por CONATEL (L-MSTLC, Decreto No. 185-95, Gaceta No. 27,823 del 5 de diciembre de 1995). Código del Trabajo de Honduras 113 COIT 108: 2, 3, 4, 5, 6 L-OMM: 31 Obligatorio: Naves más de 30 toneladas MMN: otorga libreta COIT 108: 4.2 Número libreta Fotografía Impresión digital y firma Generales Señas particulares Datos nave Lugar y fecha alistamiento Servicio prestado Conclusión contrato Firma capitán y autoridad Lugar y fecha expedición Libreta de identificación: documento de identidad

Articulo 236

Los tripulantes deberán obtener una “Libreta de Identificación”, para comprobar su identidad, nacio- nalidad y calidad de marino. Todo tripulante de nave mercante nacional mayor de treinta (30) toneladas brutas de capacidad, tendrá dere- cho de tener y portar consigo, la libreta de identificación que lo habilite para trabajar en naves mercantes nacio- nales. Esta libreta deberá solicitarse en la oficina del Gobierno encargada de la marina mercante nacional. Los admi- nistradores de aduana de los puertos habilitados de la República y los cónsules hondureños en puertos extran- jeros tendrán facultad para expedir libretas de identifi- cación a la gente de mar que lo solicite y compruebe su derecho a ella. Libreta de identificación: contenido

Articulo 237

La Libreta de Identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos: Número de la libreta;

  • a)

    Fotografía del portador;

  • b)

    Impresión digital y firma;

  • c)

    Nombres y apellidos; número y lugar de expe- d) dición de la Tarjeta de Identidad; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio y es- tado civil; Señas particulares; e) Nombre y clase del barco para el cual se ha com- f) prometido a trabajar o del cual ha sido despedido el marino; Lugar y fecha de alistamiento; g) Servicio prestado a bordo; h) Lugar y fecha de conclusión del contrato; i) Firma del capitán y de la autoridad hondureña que j) expidió la libreta; y, Lugar y fecha de expedición de la libreta. k) Código del Trabajo de Honduras 114 Documento de identidad C-NyA: 122 CRH:119, 124, 128 (6, 7) Menores de 16 Excepción: alumnos, aprobados y vigilados por SEP Comandantes de puerto y cónsules vigilan cumplimiento 90% En la cara interna de la portada de la libreta, figurará esta anotación%La presente libreta constituye un documento de identidad a los efectos del Convenio Internacional del Trabajo (Número 108), sobre los documentos de identi- dad (Gente de Mar), 1958.39 Registro múltiple y periódico

Articulo 238

La Libreta tendrá el suficiente número de pá- ginas con las necesarias columnas en blanco para que pueda constar en las mismas, periódicamente, el nom- bre y nacionalidad de la nave en que trabaje, la fecha y lugar del enganche, ocupación a bordo, fecha y lugar del desenganche del tripulante, la calidad de su servicio y la firma del capitán o agente de la nave. Prohibición servicio de menores

Articulo 239

Los menores de dieciséis (16) años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco. Se exceptúan los alumnos de los buques escuelas apro- bados y vigilados por la Secretaría de Educación Públi- ca. Procentaje mínimo de marinos hondureños

Articulo 240

Todo capitán de nave hondureña está en la obli- gación de mantener en la lista de tripulación no menos de un noventa por ciento (90%) de marinos de naciona- lidad hondureña. Tanto los Comandantes de los puertos hondureños, como los Cónsules de la República de Honduras en los puertos extranjeros, donde arriben naves mercantes nacionales, vigilarán de que los capitanes, dueños o agentes de las naves, cumplan estrictamente con lo preceptuado en el presente artículo. 39 Párrafo agregado por el Decreto No. 462 (Gaceta No. 22,196 del 18 de mayo de 1977). Código del Trabajo de Honduras 115 Multa L 1,000 a 5,000 impuesta por IGT y cónsules Unidad de tiempo devengado Viaje: mitad ida, total regreso Parte: lo que corresponda a comienzo viaje Excepción: sin obligación antes salida convenida Corresponde salario completo de viaje Incumplimiento: cancelación de matrícula y multa

Articulo 241

La contravención al artículo anterior será pe- nada con la cancelación de la matrícula y con multa de mil a cinco mil lempiras (L. 1,000.00 a L. 5,000.00) que será impuesta por la Inspección General del Trabajo y, en el extranjero, por los funcionarios consulares de la República. Pago liquidación: por muerte del trabajador

Articulo 242

La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las si- guientes reglas: Por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se

  • a)

    hubiere realizado en esta forma; Si el contrato fuere por viaje se considerará que ha

  • b)

    ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere du- rante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso; y, Si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que

  • c)

    corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco. Muerte en defensa de la nave o detención: consecuencias

Articulo 243

Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato, hasta que con- cluya el viaje o debiera normalmente haber concluido. Facilidades para ejercer voto

Articulo 244

Los capitanes de embarcaciones mercantes na- cionales concederán a sus tripulantes el tiempo necesa- rio para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas. Código del Trabajo de Honduras 116 ROIT 143: II.3) Principio de norma mínima Supervisión y control STSS y DGE ROIT 187: II.6) Servicios iguales: embarcaciones distintas Tiempo sindical

Articulo 245

Con las mismas condiciones del artículo ante- rior y los requisitos que establece este Código, deberá permitirse a los tripulantes que falten a las labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del Estado. Inexistencia de relación laboral: polizón

Articulo 246

No se considerará contrato de trabajo el conve- nio que celebre a bordo el capitán de una embarcación mercante nacional, con personas que se hayan introdu- cido a ésta de modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir. Firma de contrato

Articulo 247

El naviero de una o varias embarcaciones debe- rá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulan- tes, expresando en el mismo el nombre de la embarca- ción o embarcaciones a que se refiera. Contrato con buques extranjeros

Articulo 248

Todo contrato de trabajo celebrado por tripu- lantes de nacionalidad hondureña, para la prestación de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el Artículo 43. Diferencia salarial aceptable

Articulo 249

Serán válidos los contratos en virtud de los cua- les se estipulen salarios distintos para servicios iguales, si éstos se prestan en embarcaciones de diversas cate- gorías. Finalización ante tempus

Articulo 250

Cuando falten diez (10) días o menos para el vencimiento de un contrato y se pretenda hacer un nue- vo viaje que exceda de duración a este término, los tripu- lantes podrán pedir la rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con tres (3) días de anticipación al de la salida del barco, a fin de no quedar obligados a prestar sus servicios en ese nuevo viaje. Viaje excede duración de contrato Código del Trabajo de Honduras 117 Trabajo extraordinario resto de personal COIT 95: 3 L-Monet: 4.b ROIT 187: I.a, c; I-IV A elección tripulantes ROIT 142: 1-9 ROIT 153: V De acuerdo a reglamentos dentro jornada normal Descanso semanal: personal franco

Articulo 251

El capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación. Sin embargo, al personal de guardia continua, o al que por la naturaleza del trabajo que desempeñe no le fuere po- sible disponer del descanso semanal, se le cubrirá como trabajo extraordinario. Cómputo de vacaciones

Articulo 252

Las vacaciones se computarán desde el mo- mento del desembarque, y si la salida se anticipa al tér- mino de ellas, el tripulante podrá renunciar al tiempo que le falte para completarlas, a condición de que le sea res- tituido cuando vuelva a estar en puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de sus vacaciones será considerado como gozando de licencia sin sueldo, desde que termi- nen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse. Monedad de pago del salario

Articulo 253

A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda extranjera, entregándoseles una cantidad equivalente a la señalada, cuando la embar- cación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próximas a llegar a ellas. Instrucciones y prácticas preventivas

Articulo 254

Las instrucciones y prácticas para evitar riesgos de mar, se harán en los términos que prevengan los re- glamentos de marina, sin que se tenga que abonar por esas labores tiempo extraordinario. Los capitanes y ofi- ciales obrarán en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representante de los patronos. Obligación de alojamiento

Articulo 255

Los patronos están obligados a proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiéni- cos. Gastos de situación a familiares

Articulo 256

En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los gastos de la situación de fondos a familiares de éstos, ROIT 78: 1-3 Cómodo e higiénico Presunción Código del Trabajo de Honduras 118 Informe dentro 24 hrs Puerto extranjero: informe a cónsul o a JT CINFTGGM: X ROIT 185: I-IV ROIT 28: I, II; III, IV Corresponde a MMN STSS: vigilancia trabajo buques en puerto COIT 87: 3.1) Aplica CT Excepción serán por cuenta del patrón cuando la embarcación se encuentre en el extranjero. Recale por accidente de trabajo

Articulo 257

Cuando a bordo ocurra algún accidente de tra- bajo, el capitán informará a la Capitanía del Puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el accidente. Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al cónsul hondureño, o en su defecto, al Juzgado del Tra- bajo del primer puerto nacional que toque, sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece el presente Código. Inspección de embarcaciones

Articulo 258

La inspección de las embarcaciones mercan- tes, por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad, corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de marina, limitándose los del trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y aten- diendo a los reglamentos de marina. Disposiciones sobre huelga

Articulo 259

Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de este Código en materia de huelgas, con la excepción de que nunca podrán declararla cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. Si la declaran al fondear en puerto, abandonarán el barco, excepto el personal que tenga a su cargo la custodia, con el fin de garantizar la seguridad y conservación de éste. Obligación de proporcionar alimentos y alojamiento

Articulo 260

Cuando una embarcación sea llevada a puerto extranjero para hacerle reparaciones, y su estado no per- mita que los tripulantes permanezcan a bordo, el naviero les proporcionará alimentos y alojamiento. Esta obliga- ción subsistirá igualmente en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se celebró el contrato. En uno y otro caso se dará sin costo para los tripulantes. Nave en reparación Código del Trabajo de Honduras 119 Especificado en contrato Violación o desobediencia de órdenes Abandono de guardia Irrespeto a pasajeros Embriaguez o bajo influencia de drogas estupefacientes No presentarse a bordo Residual Guerra con nación destino Pago por salvamento a otra nave

Articulo 261

En los contratos de trabajo se especificará el porcentaje que habrá de percibir la tripulación, cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación. Causas especiales: despido

Articulo 262

Son causas justas que facultan al patrón para dar por terminados los contratos de embarque, además de las enumeradas en el Artículo 112, las siguientes: La violación o desobediencia voluntaria y manifies-

  • a)

    ta de las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones; El abandono de la guardia de la nave;

  • b)

    La falta al respeto que se debe a los pasajeros;

  • c)

    Encontrarse en estado de embriaguez al salir la em-

  • d)

    barcación o durante la navegación o bajo la influen- cia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; No presentarse a bordo a la hora fijada para la sa-

  • e)

    lida, o que presentándose, desembarque y no haga el viaje; y, Las demás causas que establezcan las disposicio-

  • f)

    nes legales sobre la materia, en lo que no se opon- gan a este Código. Causas especiales: despido indirecto

Articulo 263

Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, ade- más de las que enumera el Artículo 114, las siguientes: Cuando se declare el estado de guerra entre Hon-

  • a)

    duras y la nación a cuyo territorio esté destinada la nave; Cuando se tengan noticias seguras, antes de co-

  • b)

    menzar el viaje, de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y, Cuando ocurra alguno de los casos a que se refie-

  • c)

    re el Artículo 227, y por muerte del capitán de la nave. Epidemia puerto descarga Cambio o muerte de capitán Código del Trabajo de Honduras 120 Marino: presunción Excepciones LOMM y C-Com: En lo no regulado Normativa supletoria CINFTGGM: I.1; II ROIT 40: 1-2 ROIT 48: I; II ROIT 105: 1-4 ROIT 106: a-d ROIT 108: a-g ROIT 137: I-IX ROIT 145: I-VII ROIT 160: I-III ROIT 199: I-V Cabotaje y marinos en naves internacionales Ámbito subjetivo de aplicación

Articulo 264

Las disposiciones de este Código rigen las re- laciones entre patronos y trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al tráfico internacional. Se considerará marino a toda persona que preste ser- vicios en cualquier capacidad a bordo de un barco, ex- cepto: El capitán;

  • a)

    El piloto;

  • b)

    Los oficiales;

  • c)

    El médico;

  • d)

    El personal de enfermería o de hospital;

  • e)

    Las personas que trabajen exclusivamente a base

  • f)

    de participación en los beneficios o ganancias; Las personas cuyas labores estén únicamente rela-

  • g)

    cionadas con la carga a bordo y que en realidad no están al servicio del armador ni al del capitán; y, Los trabajadores portuarios que viajen entre puertos.

  • h)

    Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves dedicadas al tráfico internacional o interno, no regula- das por este Código, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Marina Mercante y del Código de Comercio. Todo lo relativo a la higiene de la nave y a la salud y se- guridad de los tripulantes se regirá por lo dispuesto en los Convenios Internacionales, en el Código de Sanidad y sus reglamentos y en las demás leyes sobre la materia. Potestad reglamentaria: STSS

Articulo 265

Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajado- res del mar y de las vías navegables, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los regla- Código del Trabajo de Honduras 121 CRH:119, 132 Estatal o privado DOIT 2 d) Capacidad física, eficiencia y antigüedad CIAGS: 12 ROIT 178: I-V Diurna, nocturna o mixta mentos del presente Capítulo que estime necesario pro- mulgar. Capítulo VIII Trabajo ferrocarrilero Régimen aplicable

Articulo 266

El trabajo en los ferrocarriles de todo el país, sean éstos de pertenencia del Estado o de propiedad pri- vada, se regirá por las disposiciones de este Código. Trabajadores ferrocarrileros: listado

Articulo 267

Se considerarán trabajadores del ferrocarril los siguientes: jefes de estaciones, despachadores, conduc- tores, motoristas, agentes de fletes o de pasajes, maqui- nistas, fogoneros, guardafrenos, guardagujas, fleteros, proveedores y ayudantes de proveedores, de locomoto- ras o carros motores, mecánicos y ayudantes, personal de talleres, sean o no especializados, personal de man- tenimiento, operadores de grúas, puenteros, abandera- dos y en general todos los empleados y obreros que en oficinas, vías o tránsito están directamente afectados al servicio del transporte por vía férrea. Ascensos

Articulo 268

Los ascensos de los trabajadores, se otorgarán tomando en cuenta la capacidad física, la eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los contra- tos de trabajo. Jornada de trabajo

Articulo 269

Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cual- quier tiempo del día o de la noche. La jornada puede ser diurna, nocturna o mixta. Jornada diurna es la cumplida entre las cinco horas (5 a. m.) y las diecinueve (7 p. m.) Jornada nocturna es la cumplida entre las diecinueve horas (7 p. m.) y las cinco (5 a. m.) Diurna: 5 am-7 pm Nocturna: 7 pm-5 am Código del Trabajo de Honduras 122 Mixta: 3 horas noche cambia a nocturna Nocturna: recargo Mixta: recargo sólo nocturnas Jornada prolongada Tiempo permanencia a disposición de empresa y no salir de lugar a descansos y comidas Inactividad por causas ajenas a voluntad Cuando la jornada de trabajo comprenda parte del pe- ríodo “día” y parte del período “noche” se considerará nocturna en su totalidad, cuando se labore tres (3) o más horas en el período “noche”, y se considerará mix- ta, cuando las horas de trabajo en la “noche” no lleguen a tres (3). Cuando la jornada se considere nocturna de acuerdo con este artículo, se aplicará el recargo de salario a que se refiere el Artículo 273, a todo el tiempo de trabajo; y cuando se considere mixta, únicamente a la parte cum- plida dentro del período “noche”. Cuando la jornada de labor haya sido prolongada más allá de ocho (8) horas y hasta los límites máximos que autorice el presente Capítulo y se laboren tres (3) o más horas en el período “noche”, el recargo se aplicará sobre las ocho (8) horas de jornada normal y no sobre las horas consideradas extraordinarias que, en este caso especial, llevarán solamente el recargo de horas extraordinarias. Cuando las horas comprendidas en el período “noche”, no lleguen a tres (3), se aplicará el recargo por trabajo nocturno como en el caso de jornada mixta. Trabajo efectivo. Definición

Articulo 270

A los efectos de la determinación de la jornada de trabajo y su duración, se considerará trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a disposi- ción de la empresa. Igualmente se considerará como tra- bajo efectivo el caso de que el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comida. Se considerará tiempo de trabajo efectivo el que el tra- bajador permanezca inactivo por causas ajenas a su vo- luntad desde la hora fijada para presentarse al trabajo, según los horarios establecidos por la empresa o según las órdenes impartidas, si no se trata de servicios sujetos a un horario regulado. No se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador no permanezca a las órdenes de la em- Excepción Código del Trabajo de Honduras 123 Hora nocturna equivale a 80 minutos Diurna 44 horas, nocturna, 36 horas semanales Diurna 192, nocturna 156 mensuales Diurna 176, nocturna 144 cuatro semanas Horas nocturnas de 80 minutos: presa y pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comida. Cómputo de tiempo efectivo: jornada nocturna

Articulo 271

Para el cómputo del tiempo efectivo de trabajo a los solos efectos del establecimiento de los máximos de horas laborables, cada hora de trabajo nocturno se compu- tará como ochenta (80) minutos. La presente disposición se aplicará únicamente al tiempo efectivamente trabajado en el período “noche”, pero no comprende el tiempo con- siderado como de trabajo nocturno por disposición de este Código, pero cumplido dentro del período “día”. Límites normales de la jornada

Articulo 272

Se considerarán límites normales de duración del trabajo: Cuarenta y cuatro (44) horas en la semana jornada

  • a)

    diurna, treinta y seis (36) horas en la semana jor- nada nocturna; Ciento noventa y dos (192) horas en el mes jornada

  • b)

    diurna, ciento cincuenta y seis (156) horas en el mes jornada nocturna; y Ciento setenta y seis (176) horas en un período de

  • c)

    cuatro semanas consecutivas jornada diurna, ciento cuarenta y cuatro (144) horas en un período de cua- tro semanas consecutivas jornada nocturna, A los efectos del presente artículo, las horas de trabajo nocturno se computarán en la forma y medida estableci- das en el artículo anterior, para el solo efecto de asegurar la proporción legal entre la duración de las jornadas diur- nas y nocturnas.40 40 Interpretado por el Decreto No. 96 (Gaceta No. 17,403 del viernes 16 de junio de 1961), en el siguiente sentido: “c) Los límites normales de duración del trabajo a que se refiere el Artículo 272, del Código del Trabajo, en la regulación de las jornadas mensual y de cuatro semanas consecutivas, se entiende sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para la duración de las jornadas al día y a la semana, salvo los casos de excepción a que se refiere el Artículo 277 del mismo Código. Código del Trabajo de Honduras 124 CIDTM: 25.1.a) 20% nocturna 50% extraordinaria Cálculo sobre salario ordinario Concurrencia extraordinaria y nocturna: excepción CADH: 12 Horas extraordinarias: Exceso jornada ordinaria Exceso diario Límite máximo diario: 12 horas Excepción: Convenio colectivo Recargo en jornada nocturna y extraordinaria

Articulo 273

Fíjase en el veinte por ciento 20% el recargo le- gal para toda hora de trabajo que se considere nocturno de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Fíjase en el cincuenta por ciento 50% el recargo legal para toda hora de trabajo que se considere extraordinaria de conformidad con el presente Capítulo. Ambos recargos son independientes y en consecuencia, cuando el tiempo de labor tenga al mismo tiempo el ca- rácter de nocturno y de extraordinario, se calcularán am- bos recargos sobre el tipo de salario de jornada ordinaria y se sumarán a éste. El presente párrafo no es aplicable al caso excepcional de jornada prolongada a que se re- fiere el último párrafo del Artículo 269.41 Forma de aplicación de recargos

Articulo 274

El recargo por trabajo nocturno se aplicará, en su caso, de conformidad con los Artículos 270 y 273. El recargo por trabajo en horas extraordinarias se apli- cará de conformidad con los artículos citados sobre las siguientes bases: Se considerarán horas extraordinarias de trabajo to-

  • a)

    das las que excedan de los límites establecidos en el Artículo 272 de este Código; Aún dentro de los límites establecidos en el inciso

  • b)

    anterior, se considerarán extraordinarias las horas que excedan de ocho (8) horas diarias jornada di- urna y de seis (6) horas diarias jornada nocturna; y, Las horas de trabajo efectivamente cumplido no

  • c)

    podrán exceder de doce (12) horas diarias entre jornada ordinaria y horas extras, salvo que exista convenio colectivo que lo autorice y dicho convenio esté aprobado por la Dirección General del Trabajo. 41 Interpretado por el Decreto Número 96 (1961), en el siguiente sentido: “d) El recargo legal del cincuenta por ciento a que se refiere el Artículo 273 del Código del Trabajo, para toda hora de trabajo que se considere extraordinario se sumará al tipo de salario por jornada ordinaria, según los límites establecidos por el Artículo 272. El pago del salario por jornada ordinaria, no podrá eludirse por el hecho de pagar el recargo legal para toda hora que se considere extraordinaria.” Código del Trabajo de Honduras 125 Ida y regreso por orden empresa Entre puntos de la línea 30% diurnas y 70% nocturnas Fuerza mayor Caso fortuito Accidente Trabajo urgente Problemas en vía o puentes Casos análogos Tiempo de trabajo efectivo: incluye traslados

Articulo 275

Se considerará tiempo de trabajo efectivo: Todo tiempo que el trabajador ocupe en trasladarse, a) tanto de ida como de regreso, desde un punto o lugar donde deba presentarse, según disposición y orden de la empresa, hasta el punto en que efecti- vamente tome servicio; y, Todo tiempo ocupado por el trabajador en despla- b) zarse desde un punto de la línea o líneas hasta otro, para substituir a un trabajador ausente, cualquiera sea la causa de la ausencia o para relevarlo, cual- quiera sea la causa del relevo. Trabajo efectivo: remunerado

Articulo 276

En todos los casos en que se hace mención a trabajo efectivo o tiempo de trabajo efectivo, se entende- rá que se debe pagar el salario ordinario o con recargo, según corresponda. Jornadas excepcionales: supuestos y recargos

Articulo 277

Fuera de los límites establecidos en las disposi- ciones precedentes o en los convenios a que se refiere el inciso c) del Artículo 274, únicamente se podrá trabajar más horas con un recargo del treinta por ciento (30%) y del setenta por ciento (70%), respectivamente, según se trate de horas diurnas o nocturnas, en los siguientes casos: Fuerza mayor;

  • a)

    Caso fortuito;

  • b)

    De accidente o de prevenir un accidente inminente;

  • c)

    Trabajo de extrema urgencia a efectuarse en las d) máquinas o en la dotación de la empresa; Casos de choque, descarrilamiento, derrumbe o ro- e) turas de puentes o vías, o interrupción en los telé- fonos de la línea; y, Casos de similar gravedad a los anteriormente es- f) tablecidos. En los casos establecidos en el presente artículo, el tra- bajo se limitará a lo estrictamente indispensable para restablecer el servicio o lograr el objetivo perseguido. Si Limitación labores y horas Código del Trabajo de Honduras 126 Salvo si hay sanción disciplinaria Dentro de límite máximo legal Asegurar normalidad servicio: obligación pagar recargos Potestad reglamentaria: PE No inferior a 8 hrs 15% Menos de 10 horas 10% Menos de 12, más de 10 horas por cualquiera de las antedichas circunstancias o por las previstas en los Artículos 274 inciso c) y 274 de este Código, se excedieren los límites establecidos en el in- ciso a) del artículo últimamente citado, el total de horas semanales efectivamente trabajadas no podrá exceder de sesenta y dos (62) en cada período de seis (6) días ni de doscientas treinta y cuatro (234) mensuales. Subsanación de errores: no computa como extraordi- narias

Articulo 278

No se considerarán horas suplementarias o ex- tras aquellas que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jorna- da ordinaria, pero serán consideradas extraordinarias si, como consecuencia del error, el trabajador fuere objeto de una sanción disciplinaria. Obligación de laborar jornada extraordinaria

Articulo 279

Dentro de los límites de doce (12) horas dia- rias, sesenta y dos (62) semanales o doscientos treinta y cuatro (234) mensuales, las empresas podrán exigir el cumplimiento de horas extraordinarias para asegurar la normalidad del servicio, asumiendo por tal exigencia la obligación de pago de los recargos que correspondan. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación del presen- te artículo en forma progresiva previa consulta a las em- presas y organizaciones de trabajadores. Descanso mínimo entre jornadas

Articulo 280

Las empresas procurarán organizar el trabajo de manera que normalmente medie un intervalo razona- ble entre la terminación de la jornada de un (1) día y la del siguiente; pero en ningún caso dicho intervalo podrá ser inferior a ocho (8) horas. Descanso menor a doce horas: recargos

Articulo 281

Cuando el intervalo a que se refiere el artículo anterior no llegue a diez (10) horas, el salario de la si- guiente jornada sufrirá un recargo del quince por ciento (15%) sobre el salario ordinario, recargo que será inde- pendiente de los que pueden corresponder por otro con- cepto. Cuando el intervalo sea de diez (10) horas o más, Código del Trabajo de Honduras 127 CIAGS: 13 CITDM: 25.1.a) COIT 14: 2.1y 2.3 COIT 106: 6 DUDH: 24 y 25.1 PIDESC: 7.d) Rotativo: aviso 3 meses de anticipación COIT 14: 4.1, 4.2 y 5 COIT 106: 8 Vía de excepción: pagar duplo de salario DGT suministrará tablas o modelos Descanso sustitutivo Límite: 12 veces al año pero menos de doce (12) horas, el recargo será del diez por ciento (10%). Descanso hebdomadario

Articulo 282

El descanso podrá ser fijado en cualquier día de la semana, pero deberá ser fijo para cada trabajador y no podrá ser objeto de cambio, antes de tres (3) sema- nas de regir un (1) día determinado de descanso, salvo lo dispuesto en el Artículo 283 del presente Código. Las empresas podrán aplicar el sistema de descanso rotati- vo, variable de semana a semana, cuando se otorgue un 1) día de descanso por cada cinco (5) trabajados. El descanso rotativo se cumplirá conforme a tablas que permitan a los trabajadores conocer sus días de descan- so por lo menos para un período de tres (3) meses. La Dirección General de Trabajo suministrará las tablas para el descanso rotativo o sus modelos. Trabajo en el día de descanso

Articulo 283

Las empresas no podrán ocupar habitualmente a sus trabajadores en su día de descanso semanal, pero podrán hacerlo por vía de excepción pagando el duplo del salario correspondiente en proporción a las horas tra- bajadas. Las empresas no estarán obligadas al pago de doble salario si convienen con el trabajador en que éste goce de un descanso substitutivo en la misma semana o de un (1) día más de vacaciones anuales por cada día de descanso trabajado, como acumulación de descanso no gozado, siempre que tal acuerdo conste por escrito, en cada caso. Las empresas no podrán utilizar a sus trabajadores en su día de descanso más de doce (12) veces en cada año ni aún bajo las formas precedentemente establecidas. Código del Trabajo de Honduras 128 C-Sal: 108 Higiénico y confortable En defecto dinero: según convención colectiva Labores indispensables Medidas de prevención de accidentes y enfermedades

Articulo 284

Las empresas que exploten ferrocarriles debe- rán cumplir estrictamente todas las disposiciones que se emitan para la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales e incorporar a sus prácticas aquellas medidas que aconsejan la ciencia, la técnica y la experiencia. Alojamiento obligatorio: por servicios fuera de domicilio

Articulo 285

Las empresas que exploten ferrocarriles debe- rán suministrar gratuitamente a sus trabajadores aloja- miento higiénico y confortable cuando por razones de servicio deban permanecer o pernoctar en lugares que no sean los de su domicilio o residencia habitual. El suministro deberá comprender cama, ropa de cama limpia para cada trabajador, así como suficiente cantidad de sillas y mesas. En lo posible se dispondrá igualmente de un lugar ade- cuado para comidas con las comodidades necesarias. Suministro de alimentos

Articulo 286

En los casos que corresponda, la empresa deberá suministrar alimentación suficiente o entregar a cada trabajador anticipadamente una cantidad para gas- tos de comida. En caso de no suministrar alimentación, la empresa pa- gará a cada trabajador la cantidad que se estipule por convenio colectivo. Huelga: servicio mínimo

Articulo 287

En los casos de huelga, los huelguistas esta- rán obligados a mantener y el patrono y sus represen- tantes obligados a aceptar, el número de trabajadores necesarios para ejecutar las labores indispensables para atender al servicio de hospitales y a la seguridad y con- servación de los trenes, talleres y vías. Los trabajadores deberán también continuar las labores en los trenes de auxilio y en los que estén al servicio del Estado. En todo caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera. Código del Trabajo de Honduras 129 Se consideran intermediarios: guerras o perturbaciones graves Valorar antigüedad y buenos servicios Sólo trabajadores sindicalizados Causa de rescisión Pasajeros y carga Empresas ferrocarrileras: contratadas por estado

Articulo 288

Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el Estado, serán consideradas como inter- mediarias, en los casos de guerra o de perturbaciones graves del orden público. Medida disciplinaria: trabajador cercano a jubilación

Articulo 289

Cuando algún trabajador próximo a cumplir el tiempo de servicio que se haya estipulado en los contra- tos colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea, infamante ni se considere como delito, se tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de im- ponerle la corrección disciplinaria que corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación. Trabajadores cesados por reducción: posibilidad de reintegro

Articulo 290

Los trabajadores que hayan cesado por reduc- ción de personal o reducción de puestos, aún cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si es que éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos, si la afiliación existía al tiempo de la reducción. En otro caso el reinte- gro se producirá plenamente. Prohibición: operar fuera de lugares señalados

Articulo 291

Se prohíbe a los tripulantes recibir carga y pa- sajeros fuera de los lugares señalados por las empresas para estos fines. La violación de este artículo será causa de rescisión del contrato de trabajo. Ámbito material de aplicación: trabajo ferrocarrilero

Articulo 292

El presente Capítulo comprende toda forma de trabajo ferrocarrilero, es decir, el transporte terrestre por vía férrea tanto de pasajeros como de carga, sea median- te un flete o como medio adscrito al trabajo principal de una empresa que no sea de transporte. Código del Trabajo de Honduras 130 PE: a propuesta de STSS CRH:119, 132 L-AC: 278; 300-302;307 Potestad reglamentaria

Articulo 293

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, emitirá todos los reglamen- tos complementarios que considere necesarios. Normativa supletoria

Articulo 294

Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código. Capítulo IX Trabajo del transporte aéreo Ámbito material de aplicación

Articulo 295

Las relaciones de trabajo de transporte aéreo se regirán por las disposiciones del Título IV, Generalidades, Sección I.- Relaciones de las empresas con los trabaja- dores, de la Ley de Aeronáutica Civil vigente42 , y en su defecto por las disposiciones del presente Código. Potestad reglamentaria: STSS

Articulo 296

Con el objeto de aplicar a las empresas de trans- porte aéreo los principios y disposiciones de este Código, relacionándolos con los de la Ley de Aeronáutica Civil, el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reglamentará el trabajo a que se refiero el presente Capítulo. 42 Correspondía al Decreto 146 de 1957 y reformas. Actualmente es el Título XVII del Decreto 55-2004 (Gaceta No. 30,393 del 19 de mayo de 2004). Código del Trabajo de Honduras 131 Sana y suficiente o salario para obtenerla; parte de salario 1 Médico: menos de 200 trabajadores 2 médicos: si pasa 200 trabajadores; un médico más por cada fracción mayor de 50 Uno o más, de acuerdo a número trabajadores y familiares CRH: 119, 132 IGT: regula Capítulo X Trabajadores de empresas de petróleo Obligación de proporcionar habitación

Articulo 297

En los lugares de exploración y explotación de petróleo, el patrono está en la obligación de construir ha- bitaciones para sus trabajadores, con carácter transito- rio o permanente según la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la Inspección General del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémi- cas y epidémicas. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario. Obligación de proporcionar alimentación

Articulo 298

Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explo- tación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especial, se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono. Obligación de proveer servicios médicos

Articulo 299

Las mismas empresas están obligadas a sos- tener un médico y cirujano hondureño, en ejercicio le- gal de la profesión, si el número de sus trabajadores, durante un período mayor de un (1) mes, no pasa de doscientos (200), y uno más por cada fracción mayor de cincuenta (50). Obligación de construir hospitales

Articulo 300

Las empresas construirán en los centros per- manentes de labores uno o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, labo- Código del Trabajo de Honduras 132 Todo trabajador que lo necesite Combatir enfermedades tropicales y sociales Entre SP y empresa Ley de Explotaciones Petroleras ratorio, Rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infecto-contagiosos. Obligación de hospitalizar

Articulo 301

Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten. Medidas profilácticas: stss y sp

Articulo 302

Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medi- das profilácticas ordenadas por las Secretarías del Tra- bajo y Previsión Social y de Salud Pública y Asistencia Social para combatir el paludismo, anemia tropical, di- sentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfer- medades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la dif- teria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación. Establecimiento de centros mixtos de salud

Articulo 303

Las empresas de petróleo pueden celebrar contratos con la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos y bajo la responsabilidad de tales centros quedarán pres- tándose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata el presente Capítulo. Norma supletoria

Articulo 304

Los casos no previstos en este Capítulo, se re- girán por las disposiciones del presente Código y por la Ley del Petróleo. Código del Trabajo de Honduras 133 COIT 45: 2, 3 CRH: 119, 132 L-GM: 85 ROIT 124: 1 ROIT 125: II;III Por enfermedad no profesional: asistencia gratis hasta por 6 meses 1 médico cada 200 trabajadores o fracción, no inferior a 50 Preventivos, curativos y tratamiento especial ROIT 125: III ROIT 183: I; II; III Prescritas por STSS y SP L-GM: 23 (5); 40; 85- 91; 93 (4) Capítulo XI Trabajo minero Obligación especial: empresas mineras

Articulo 305

Las empresas mineras tienen como obligación especial la de suministrar gratuitamente a sus trabajado- res asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hos- pitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, debiendo tener un médico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión, por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50). Reglas para despedir trabajador incapacitado

Articulo 306

Transcurrido el término de la asistencia médi- ca establecida en el artículo anterior, las empresas de que trata este Capítulo, no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sin cumplir antes lo dispuesto en los Artículos 104 y 105, más los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial. Obligación de proveer tratamientos

Articulo 307

Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y trata- miento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales. Medidas sobre higiene y seguridad

Articulo 308

Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriban los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud Pública y Asis- tencia Social. Normativa supletoria

Articulo 309

Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por las disposiciones del presente Código y del de Mi- nería43 . 43 El Código de Minería ha sido derogado por el Decreto No. 292-98, que contiene la Ley General de Minería (Gaceta No. 28,785 del sábado 6 de febrero de 1999). Código del Trabajo de Honduras 134 C-Com: 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 371 COIT 81: 24 CRH: 132 Inscripción en libro y constancia de la misma Contenido mínimo libro: Generales y condiciones de trabajo Remisión listado empleados a DGT No más de 8 horas Jornada extraordinaria. Prohibición feriados y festivos Capítulo XII Empleados de comercio Definición

Articulo 310

Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos mercantiles, como auxiliares de éstos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial. Todo comerciante al admitir a una persona como em- pleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro que para ello deberá llevar y a cada empleado ins- crito le dará constancia de la inscripción, para que le sirva de comprobante. En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado, profe- sión u oficio y domicilio del trabajador; el número de su tarjeta de identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó éste; plazo del contrato; duración de la jornada; el salario, lugar, fecha y períodos de pago. La expresada constancia será sin perjuicio de la obliga- ción que contiene el Artículo 312 de esté Código. Jornada máxima

Articulo 311

Ningún empleado de comercio puede ser obli- gado por sus jefes o patronos a trabajar más de ocho (8) horas diarias. La distribución de las horas de trabajo, se hará de común acuerdo entre los patronos y los emplea- dos. Los empleados de farmacias, cuando estén de turno, de empresas de alumbrado y otras de pública necesidad, cuyas horas de trabajo sea indispensable aumentar a más de ocho (8) horas, por el recargo de trabajo, perci- birán la remuneración extraordinaria que les correspon- da, de conformidad con lo establecido en el Título IV de este Código. Esta misma disposición será aplicable a los demás empleados de comercio, que de acuerdo con los patronos trabajen más de las ocho (8) horas en los días Código del Trabajo de Honduras 135 Enviar a DGT en enero No priva carácter de empleado particular laborables. Los empleados de comercio no podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en días feriados o fes- tivos. Remisión de lista de empleados : obligación empleador

Articulo 312

Todo jefe o patrono de establecimientos o em- presas mercantiles, estará en la obligación de remitir a la Dirección General del Trabajo, cada mes de enero, la lista de los empleados que tuviere y dar cuenta de los cambios que ocurran, con distinción de hondureños y extranjeros, los empleos que desempeñen y el sueldo que cada uno devengue, con todos los datos que es- tablece el Artículo 310, debiendo suministrar, además, cualquier otro dato que pidiere dicha Dirección. Simultaneidad de empleos

Articulo 313

El hecho de que una persona que trabaje en un establecimiento comercial, preste sus servicios a otra persona, fuera de las horas legales, no le priva del carác- ter de empleado particular de la primera. Provisión de sillas a empleados

Articulo 314

Los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, ta- lleres u otros establecimientos comerciales o industria- les, tendrán el número suficiente de sillas, para que los empleados u obreros puedan sentarse, siempre que sus tareas lo permitan. Ubicación de las sillas en los locales

Articulo 315

En los establecimientos comerciales, las sillas deben estar atrás de los mostradores o vitrinas, ya sean permanentes o provisorias, no tomándose en cuenta las que se tienen para ser utilizadas por el público. Establecimiento industrial: obligación de proveer sillas

Articulo 316

En lo que se refiere a los establecimientos in- dustriales, el empleado u obrero, de acuerdo con la índo- le del trabajo, debe realizarlo sentado proporcionándole el patrono sillas que le permitan realizar sus tareas con la menor fatiga. Código del Trabajo de Honduras 136 Multas: L 5 a L 10 por primera infracción; L 50 siguientes IT supervisa cumplimiento

Articulo 317

Los Inspectores de Trabajo quedan encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones con- tenidas en los artículos anteriores, debiendo imponer a los infractores multas de cinco a diez lempiras (L. 5.00 a L. 10.00) por la primera infracción y de cincuenta (L. 50.00) por las siguientes. Código del Trabajo de Honduras 137 CRH:119, 128 (1, 2, 3, 5, 9, 10) ROIT 116: I; II TLC-RD-CAFTA: 16.8(e) Principio Tutelar o Protector No excluye soluciones especiales Excede ordinaria, o máxima legal Diurno: 5 am-7 pm Nocturno: 7 pm-5 am Mixta: diurna-nocturna, no menos de 3 hrs; máximo de 7 horas por día y 42 por semana Título IV Jornadas, descansos y salarios Capítulo I Jornadas de trabajo Disposiciones de observancia general

Articulo 318

Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes. Jornada ordinaria de trabajo

Articulo 319

La jornada ordinaria de trabajo es la que con- vengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal. Trabajo suplementario u horas extras

Articulo 320

Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal. Trabajos diurno, nocturno y jornada mixta

Articulo 321

Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5 a. m.) y las diecinueve (7 p. m.); y noctur- no, el que se realiza entre las diecinueve horas (7 p. m.) y las cinco (5 a. m.). Es jornada mixta, la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el perío- do nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana. Código del Trabajo de Honduras 138 CIAGS: 12 CITDM 7.a) COIT 14: 1.2 ROIT 7 ROIT 8: I-V ROIT 14: I y II Diurna: 8 horas por día, 44 por semana 48 salario Nocturna: 6 horas por día, 36 por semana, 48 salario Mixta: 42 salario Límites no se aplican en casos de excepción No completar jornada: salario proporcional, en base a 48 hrs/ semana No completar jornada: salario proporcional, con base a 48 horas por semana Bajo órdenes o no poder salir del lugar durante descanso y comidas Ordenadas por Gobierno, previo estudio de STSS Límites para las jornadas ordinarias

Articulo 322

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de ex- cepción, muy calificados, que determine este Código. El trabajador que faltare en alguno de los días de la se- mana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, sólo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno y la mixta.44 Tiempo de trabajo efectivo. Definición

Articulo 323

Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas. Labores insalubres o peligrosas: posibilidad de jornada reducida

Articulo 324

En las labores que sean especialmente insalu- bres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reduc- ción de la jornada de trabajo, previo estudio de la Secre- taría de Trabajo y Previsión Social. Trabajadores excluidos: regulación de jornadas máxi- mas legales

Articulo 325

Quedan excluidos de la regulación sobre jorna- da máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: Los que desempeñen cargos de dirección, de con-

  • a)

    fianza o de manejo; 44 Interpretado por el Decreto No. 96 (Gaceta No. 17,403 del 16 de junio de 1961), en el siguiente sentido: “e) Para los efectos del Artículo 322 del Código del Trabajo, el salario que corresponde a cuarenta y ocho horas semanales de las jornadas de trabajo diurno, será igual al salario de treinta y seis horas de la jornada nocturna y cuarenta y dos de la mixta.” Dirección, confianza, manejo Código del Trabajo de Honduras 139 Servicio doméstico Labores discontinuas, simple vigilancia, otras: DGT califique Choferes Agrícolas, ganaderas y afines Comisionistas y similares que realicen labores fuera No más de 12 horas diarias; derecho a descanso mínimo de 1.30 horas Potestad reglamentaria: STSS 1 sola o dividida en 2 o más periodos, con descansos Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en

  • b)

    los centros urbanos o en el campo; Los que ejecuten actividades discontinuas o inter-

  • c)

    mitentes como peluqueros, empleados de hoteles y demás que sean calificados en tal carácter, por la Dirección General del Trabajo y los de simple vigi- lancia como mayordomos y capataces, cuando resi- dan en el lugar o sitio del trabajo; Los choferes particulares y los que presten sus ser-

  • d)

    vicios en empresas de transporte de cualquier cla- se, sea cual fuere la forma de su remuneración; Los que realizan labores que por su propia natura-

  • e)

    leza no están sometidas a jornadas de trabajo tales como las labores agrícolas, ganaderas y afines; y, Los trabajadores remunerados a base de comisión y

  • f)

    los empleados similares que no cumplan su cometi- do en el local del establecimiento o lugar de trabajo. Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a per- manecer más de doce (12) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de la jornada a un descanso mí- nimo de hora y media (1.30) que puede ser fraccionado en períodos no menores de treinta (30) minutos. El Poder Ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por con- ducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este artículo.45 Jornadas continua o discontinua

Articulo 326

La jornada ordinaria de trabajo puede ser con- tinua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso que se adapten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de treinta (30) minutos dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. 45 Interpretado por el Decreto No. 21 (Gaceta No. 17,895 del jueves 7 de febrero de1963), en el siguiente sentido: “Artículo 1º.— Interpretar el Artículo 325 del Código de Trabajo en el sentido de que los celadores, cuidadores, serenos y vigilantes o wachimanes no se consideran empleados de confianza y que en consecuencia están sujetos a las disposiciones legales sobre jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo.” Jornada continua: descanso mínimo: 30 minutos Código del Trabajo de Honduras 140 Perciben salario de semana ordinaria CIAGS: 12 25% sobre valor trabajo diurno Mismo recargo para periodo jornada mixta CIAGS: 12 Ejecutado efectivamente fuera de límites ordinarios cualquier jornada Recargos sobre salario diurno: 25%, diurna-periodo diurno 50%, diurna-periodo nocturno Sobre salario nocturno: 75%, nocturna-periodo extraordinario Descanso mínimo entre jornadas

Articulo 327

Después de la terminación del tiempo de trabajo diario debe concedérsele a los trabajadores un período de descanso ininterrumpido de por lo menos diez (10) horas. Jornada reducida

Articulo 328

Los trabajadores permanentes que por disposi- ción legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y cuatro (44) horas en la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. Recargo por trabajo nocturno

Articulo 329

El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo recargo se pagarán las horas trabajadas durante el período nocturno en la jornada mixta. Jornada extraordinaria

Articulo 330

El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior, convenida por las partes, constituye jornada extraordina- ria, y debe ser remunerado, así: Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo so-

  • a)

    bre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en el período diurno; Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo so-

  • b)

    bre el salario de la jornada diurna cuando se efectúe en el período nocturno; y, Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo

  • c)

    sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de aquélla. Subsanación de errores: no computa como jornada ex- traordinaria

Articulo 331

No serán remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los errores im- putables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria. Código del Trabajo de Honduras 141 12 horas Excepción: siniestro o riesgo inminente y no poder sustituir trabajadores Prohibición de jornada extraordinaria por más de 4 veces a la semana Excepción: carestía de brazos en siembra o cosecha Jornada ordinaria sumada a extraordinaria: máximo diario

Articulo 332

La jornada extraordinaria, sumada a la ordina- ria, no podrá exceder de doce (12) horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las perso- nas, establecimientos, máquinas o instalaciones, plan- tíos, productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no pueden substituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que estén trabajando. Labores insalubres y peligrosas: prohibición de jornada extraordinaria

Articulo 333

En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria. Queda también prohibido al patrono per- mitir la jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante más de cuatro (4) veces a la semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de siem- bras o de recolección de cosechas. Trabajo por turnos para no exceder jornada máxima

Articulo 334

Los patronos estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sean necesarios, para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el presente Capítulo. Pago jornada extraordinaria: debe constar en libro

Articulo 335

Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus traba- jadores paguen por concepto de trabajo extraordinario. Empresas de transporte, comunicaciones e índole es- pecial o continuo

Articulo 336

Los detalles de la aplicación de los artículos ante- riores a las empresas de transporte y comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo fuere de índole especial o conti- nua, deberán ser determinados por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, el cual tomará en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y trabajadores. Evitará también el patrono cambiar los turnos en forma que produzca alteración en las horas destinadas por los trabajadores al descanso y a las comidas. PE Determina aplicación sobre jornadas Evitar cambio de turnos perjudiciales Código del Trabajo de Honduras 142 CIAGS: 13 COIT 14: 2.1, 2.3, 4.1 y 5 COIT:106.6.3) CRH: 128.9 DADDH: XV DUDH: 24 PIDESC: 7.d ROIT 103: 1-7 Descansos en día distinto a domingo: Urgencia Carácter técnico o práctico Graves perjuicios por interrupción Agrícolas o ganaderas Domésticos y choferes Feriado o fiesta nacional No aplican excepciones a menores de 16 CRH: 128.9) y 10) Coincidencia 2 feriados: remunerado sólo uno Capítulo II Descansos generales y especiales Descanso hebdomadario

Articulo 338

El trabajador gozará de un (1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis (6) de traba- jo. No obstante, puede estipularse en favor de los tra- bajadores un período íntegro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical en los casos siguientes: Por la evidente y urgente necesidad de realizar los

  • a)

    trabajos cuya interrupción no sea posible; Porque el carácter técnico o práctico de ellos re-

  • b)

    quiera su continuidad; Porque la interrupción de tales trabajos durante los

  • c)

    domingos pueda ocasionar graves perjuicios al inte- rés o a la salubridad públicas; Por tratarse de labores agrícolas o ganaderas; y,

  • d)

    En las labores del servicio doméstico y de choferes

  • e)

    particulares. Esta disposición es aplicable también cuando se preten- da habilitar como laborable un (1) día feriado o de fiesta nacional. En todo caso deberá quedar asegurado para el trabaja- dor el descanso semanal. Ninguna excepción respecto a la obligación del descan- so dominical será aplicable a los menores de dieciséis (16) años. Feriados remunerados

Articulo 339

Los patronos pagarán los siguientes días feria- dos o de fiesta nacional: 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en do- mingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Cuando coincidan dos feriados en un mismo día, se en- tenderá cumplida la obligación pagando el patrono a sus Código del Trabajo de Honduras 143 Suspensión por fiesta Base de cálculo: promedio semana anterior salarios por quincena o por mes: incluye feriados Doble y descanso compensatorio trabajadores un día feriado o de fiesta nacional, en la forma que este artículo y el siguiente determinen. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior, el patrono suspendiere el trabajo está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado. El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, debe hacerse con el promedio diario de salario ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate.46 Si éste no hubiere trabajado durante la semana inme- diata anterior se tomará como base el salario correspon- diente a una jornada normal de trabajo. Es entendido que cuando el salario se estipule por quin- cena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen.47 Remuneración feriado laborado

Articulo 340

Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta nacio- nal, se pagarán con el duplo del salario correspondiente a la jornada ordinaria en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana conforme al Artículo 338. 46 El Decreto Número 116 (Gaceta No. 17,017 del 1 de marzo de 1960), interpreta el párrafo 3 del primer Artículo 339, en el siguiente sentido: “Artículo 1º.— Interpretar el párrafo 3º del Artículo 339 del Código de Trabajo, así: “El promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional, se obtendrá, dividiendo entre seis el total de salarios ordinarios y extraordinarios devengados en dicha semana anterior, cuando se hubiere trabajado completa, y en el caso de que no se hubiere trabajado completa, se dividirá la suma de salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador en dicha semana inmediata anterior entre el número de días efectivamente trabajados.” 47 Este artículo ha sido reformado por los Decretos: No. 275 (Gaceta No. 17,061 del 25 de abril de 1960); 288-98 (Gaceta No. 28,765 del 14 de enero de 1999), este último Decreto reformado e interpretado por el 162-99 (Gaceta No. 29,016 del 9 de noviembre de 1999); y, por el 199-2001 (Gaceta No. 29,654 del 11 de diciembre de 2001), el cual restableció la vigencia de este artículo, derogando al mismo tiempo el 199-2201, el Artículo 1 del 288-98 y la interpretación contenida en el 162-99. Código del Trabajo de Honduras 144 COIT 14: 2.3 Competencia gobierno. Víspera descanso: prohibición de laborar COIT 14: 4.1 Labores no susceptibles de suspensión. Pago si termina contrato Obligación empleador: al menos 12 horas antes COIT 14: 2, 3, 4, 5, 7 COIT: 106.6 Comerciales e industriales Excepciones: Casos estipulados en el Art. 338 CT Diversión y esparcimiento Víveres al por menor Prohibición o limitación trabajo en domingo

Articulo 341

El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarro- llan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada esta- blecimiento. Ningún trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (1 p. m.) de la víspera del día de descanso sema- nal. Acumulación de días de descanso

Articulo 342

En los casos de labores que no puedan ser sus- pendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, si con las labores realizadas termina el contrato de trabajo. Aviso al personal: labor en descanso

Articulo 343

Cuando se trate de trabajos habituales o perma- nentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueda disponer del des- canso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio. Cierre en domingo y fiesta nacional

Articulo 344

Los domingos y días de fiesta nacional perma- necerán cerrados los establecimientos comerciales y los industriales, con las siguientes excepciones: Los que se encuentren en alguno de los casos con-

  • a)

    templados en el Artículo 338; los hoteles, restau- rantes, mercados públicos, refresquerías, boticas, funerarias, panaderías, y ventas de gasolina. Los de diversión y esparcimiento; y,

  • b)

    Los dedicados a la venta de víveres al por menor,

  • c)

    verduras, frutas y leche. Estos establecimientos podrán permanecer abiertos du- rante todos los días y horas que lo permitan las leyes Código del Trabajo de Honduras 145 CRH: 128 (8) ROIT 47: 1 ROIT 98: 2.a Pago en efectivo por despido injustificado CIAGS: 15 CRH: 128.8) DUDH: 24 ROIT 47: 1 - 4 ROIT 98: 4.1 y 2 Después de cada año de trabajo continuo: 1 año: 10 días 2 años: 12 días 3 años: 15 días 4 años o más: 20 días Principio de continuidad No afectan antigüedad: licencias, enfermedades, descansos u otros vigentes o reglamentos especiales. Éstos últimos se dic- tarán oyendo de previo a patronos y trabajadores.48 Capítulo III Vacaciones Vacaciones anuales remuneradas

Articulo 345

El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad se regula en el presente Capítulo. En caso de despido injus- tificado el patrono pagará en efectivo, a más de las in- demnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones correspondientes al período trabajado. Duración mínima de vacaciones remuneradas

Articulo 346

El período de vacaciones remuneradas, a que tiene derecho todo trabajador después de cada año de tra- bajo continuo al servicio del mismo patrono tendrá como duración mínima la que a continuación se expresa: Después de un (

  • 1)

    año de servicios continuos diez a) (10) días laborables, consecutivos; Después de dos (

  • 2)

    años de servicios continuos, b) doce (12) días laborables, consecutivos; Después de tres (

  • 3)

    años de servicios continuos, c) quince (15) días laborables, consecutivos; y, Después de cuatro (

  • 4)

    años o más de servicios con- d) tinuos veinte (20) días laborables, consecutivos. No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el pre- sente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste. 48 Interpretado por el Decreto No. 61 (Gaceta No. 17,645 del 4 de abril de 1962), en la forma siguiente: “Artículo 1º. Interpretar el Artículo 344 del Código de Trabajo en el sentido de que las barberías son establecimientos industriales y por lo tanto deben practicar el cierre dominical de los establecimientos de barberías de conformidad con el contenido del Artículo 344 que antes se menciona.” Código del Trabajo de Honduras 146 200 días por año ROIT 98: 9 A más tardar dentro de 3 meses. En conocimiento 10 días antes Pago 3 días antes Prohibición de compensar: Excepción STSS autoriza CRH: 128.8) Pago de las no disfrutadas Pago proporcional: Finalización antes de adquirir derecho. Sólo por causa imputable al empleador CRH: 128.8 Excepción: Por 1 vez, en labores sin reemplazo, hasta por 2 años Labores discontinuas: mínimo para adquirir derecho

Articulo 347

En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerará cumplida la condición de continuidad en el servicio cuando el inte- resado haya trabajado durante un mínimo de doscientos (200) días en el año. Potestad del empleador para señalar fechas para disfrute

Articulo 348

La época de las vacaciones debe ser señala- da por el patrono, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El patrono dará a conocer al trabajador, con diez (10) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. Las sumas que deba recibir el trabajador por concepto de vacaciones, le serán liquidadas y pagadas con tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que comien- ce a disfrutar de ellas. Es prohibido compensar las vacaciones con dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Previsión Social puede auto- rizar que se paguen en dinero en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o para la industria. Pago de vacaciones por finalización de contrato

Articulo 349

El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe corres- pondiente en dinero. Cuando el contrato de trabajo termina antes del tiempo que da derecho a vacaciones, por causa imputable al patrono, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional de la cantidad que debía habérsele pagado por vacaciones, en relación al tiempo trabajado. Prohibición de acumular vacaciones

Articulo 350

Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serle por una sola vez cuando el trabajador des- empeñare labores técnicas, de dirección, de confianza Código del Trabajo de Honduras 147 ROIT 47: 1.2 Excepción: urgente necesidad; no pierde derecho a reanudarlas Gastos extraordinarios: a cargo de empleador Base: promedio pago ordinario últimos 6 meses o fracción Cálculo de promedio ROIT 98: 7.2, 3 Salvo las pagadas Salario por quincena o por mes. Prohibido descontar si exceden un tercio u otras análogas, que dificulten especialmente su reem- plazo. En los casos apuntados la acumulación será hasta por dos (2) años. Prohibición de interrumpir disfrute

Articulo 351

Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones, pero por urgente necesi- dad del patrono, éste podrá requerir al trabajador a sus- pender éstas y reintegrarse a su trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudarlas. Los gastos extraordinarios que el reintegro y la reanuda- ción de las vacaciones le ocasionen al trabajador, serán de cuenta del patrono. Cálculo del salario por vacaciones

Articulo 352

Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tomará como base el promedio de las remuneraciones ordinarias de- vengadas por él durante los últimos seis (6) meses, o fracción de tiempo menor cuando el contrato no haya durado ese lapso, aumentado con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere. Para obtener el promedio mencionado en el párrafo an- terior se dividirá la suma total de las cantidades que el trabajador hubiere recibido en concepto de salario ordi- nario, entre el número de días por él trabajados durante el período que sirva de base para hacer el cálculo. Prohibición de descontar inasistencias de las vacaciones

Articulo 353

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se haya pagado al trabajador. Si el salario del trabajador se ha estipulado por quince- na, o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injustificadas que haya pagado a aquél en lo que exceda de un número de días equivalente a la tercera parte del correspondiente período de vacaciones. Código del Trabajo de Honduras 148 Firmada por trabajador Presunción iuris tantun: Inexistencia de constancia equivale a no otorgamiento ROIT 98: 7.3.e) Perciben salario durante representación Prohibición de descontar vacaciones Igual sucede representación en el interior En país: no más de 10 días; fuera: no más de 20 Prohibición de trabajar por cuenta ajena

Articulo 354

Durante el período de vacaciones, el trabajador beneficiado no puede dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena. Constancia de vacaciones y acumulaciones

Articulo 355

De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se hagan, conforme al Artículo 350, el patrono dejará constancia escrita firmada por el trabajador. Salvo prueba en contrario, si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo no presenta la respectiva constancia firmada por el trabajador, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo, o con su impresión digital, se presumirá que las vacaciones no han sido otorgadas. Derecho a vacaciones: jornada disminuida

Articulo 356

El trabajador tiene derecho a vacaciones aun- que su contrato no le exija trabajar todas las horas de las jornadas ordinarias ni todos los días de la semana. Trabajadores representando al país internacionalmente

Articulo 357

El trabajador que fuere designado para repre- sentar al país en congresos o conferencias internaciona- les relacionadas con el trabajo, aprobadas por el Minis- terio respectivo, tendrá derecho a seguir devengando su sueldo o salario durante el tiempo que requiera la repre- sentación correspondiente. El sueldo o salario devengado de acuerdo con este artí- culo no podrá ser descontado de las vacaciones a que tiene derecho el trabajador. Esta disposición comprende también los casos en que la representación tenga lugar dentro del territorio nacional. En el caso de representación en el interior, el período no pasará de diez (10) días, y en el exterior de veinte (20) días. Código del Trabajo de Honduras 149 Ministerio respectivo: fija término Transgresiones: multas de L 20 a L 300, por IGT COIT 95: 1 y 2 COIT 100: 2.2.b) CRH: 128 (3, 5, 10) DADDH: XIV DUDH: 23.,2, 3 COIT 95: 1 y 4 COIT 100: 1.a Principio de primacía de la realidad Lo que se recibe en dinero o especie, cualquier forma o denominación que adopte El Ministerio respectivo fijará, en cada caso, el término dentro del cual deba ejercerse la representación corres- pondiente. Pagos por liberalidad: no computan para vacaciones

Articulo 358

No debe contarse en la determinación de la suma que corresponde como remuneración vacacional lo recibido en concepto de gratificación o bonificación, a mero título de liberalidad. STSS: Supervisa Cumplimiento

Articulo 359

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, vigi- lará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo, sancionando por medio de la Inspección General del Trabajo, con multas de veinte a trescientos lempiras (L. 20.00 a L. 300.00), a la parte responsable de la transgresión. Entendiéndose que se aplicará dicha suma, en relación con la violación que se cometa contra el trabajador considerado individualmente, sin perjuicio de que en su oportunidad se ejerza el derecho corres- pondiente.49 Capítulo IV Salarios Definición

Articulo 360

Salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente. Integrantes del salario

Articulo 361

Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades. 49 Arriba, contenido vigente del artículo, reformado por el Decreto No. 978 (Gaceta No. 23,130 del 6 de septiembre de 1980). Código del Trabajo de Honduras 150 Mera liberalidad, ocasionales, necesario para realizar labor o prestaciones sociales CIAGS: 10 CRH: 128.5 No inferior a salario mínimo Unidad de tiempo Unidad de obra Participación utilidades COIT 95: 3.1 CRH: 128.3 L-Monet: 1 Moneda de curso legal COIT 95: 3.2), 4.1) y 4.2) Alimentos, habitación y otros para consumo personal, sin que excedan 30% salario en dinero No integran el salario

Articulo 362

No constituyen salario las sumas que ocasio- nalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificacio- nes ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representa- ción, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales. Principio de libre estipulación del salario

Articulo 363

El salario se estipulará libremente, pero no po- drá ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con las prescripciones de este Código. Modalidades del salario

Articulo 364

El cálculo de la remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse: Por unidad de tiempo, (mes, quincena semana, día

  • a)

    y hora); Por unidad de obra, (pieza, tarea, precio alzado o a

  • b)

    destajo); y, Por participación en las utilidades, ventas o cobros

  • c)

    que haga el patrono. Pago en dinerario del salario

Articulo 365

El salario deberá pagarse en moneda de cur- so legal. Queda prohibido el pago con pagarés, vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Salario en especie

Articulo 366

Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia en forma de alimen- tos, habitación y demás artículos destinados a su consu- mo personal inmediato se considerarán como parte de la retribución ordinaria del servicio, siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos. Código del Trabajo de Honduras 151 Usufructo de terreno: igual a valor de arrendamiento Suministros gratuitos: no son salario CIEDIR: I.1, 5 VII.I, II, V COIT 100: 1.b, 2, 3 COIT 111: 1 COIT 169: 20 DADDH: II DADDH: III DUDH: 18 PIDCP: 2.1, 3 ROIT 90: 1-7 ROIT 162: I-III; V Variables para su fijación COIT 96: 2 ROIT 85: II No mayor de 1 semana: trabajadores manuales No más de 1 mes: intelectuales y domésticos Utilidades, ventas o cobros. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considera- rá remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considera- rá igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni toma- dos en cuenta para la fijación del salario mínimo. Principio de igualdad y no discriminación salarial

Articulo 367

Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, y el tiempo de servicio del trabajador. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sean también iguales, comprendiendo en este tanto los pagos hechos por cuota diaria como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria. No pueden establecerse diferencias en el salario por ra- zones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Periodicidad del pago

Articulo 368

Las partes fijarán el plazo para el pago del sa- lario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos. Si el salario consistiere en participación de las utilida- des, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma semanal o mensual que debe percibir el tra- bajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le corres- pondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente. Código del Trabajo de Honduras 152 Pago íntegro: incluye extraordinario Integración salario en especie COIT 95: 13 Donde se presta el servicio Lugares prohibidos: excepción COIT 95: 5 Salvo que autorice por escrito y ante testigo a otra persona COIT 95: 10 CProcC: 675, 813, 814 CRH: 128.5; L-ESS: 1, 2, 3, 4; Incluye vacaciones y, primeros L 100 salario mensual Excedente de L 100 salario mensual, sólo en un 1/4 Embargables Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordi- naria, o el equivalente de las mismas para los trabajos contratados por unidad de obra. Para los efectos del párrafo anterior, cuando el salario comprenda prestaciones complementarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 366. Lugar de pago

Articulo 369

Salvo convenio por escrito, el pago debe efec- tuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servi- cios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese. Queda, prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento don- de se hace el pago. Pago personal del salario al trabajador

Articulo 370

El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito, ante dos (2) testigos, o a quien se designe en acta levantada por una autoridad de trabajo. Inembargabilidad del salario mínimo

Articulo 371

No es embargable el salario mínimo legal o convencional, la prestación en concepto de vacaciones, ni los primeros cien lempiras (L. 100.00) del cómputo mensual de cualquier salario. El excedente de cien lempiras (L. 100.00) del cómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una cuarta parte. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, son embargables toda clase de salarios en los siguientes ca- sos: Código del Trabajo de Honduras 153 Hasta 50% por pensión alimenticia Hasta 40% por pago de habitación o alimentos comprados Concurrencia de embargos ROIT 85: I No devengan intereses Otras deudas con empleador: en proporción a salario embargable L-ESS: 1, 2, 3, 4 Ceder, vender, compensar o gravar. Salvo dependientes. Excepciones: cooperativas e instituciones de crédito Deudas con empleador: pagos en exceso o responsabilidad civil Amortizar en mínimo 5 períodos de pago Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para el a) pago de pensiones alimenticias en la forma que es- tablece la ley; y, Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para pagar b) la habitación donde vive el trabajador, o los artícu- los alimenticios que él haya comprado para su con- sumo o el de sus familiares y esposa o concubina que vivan y dependan económicamente de él. Cuando concurran dos (2) o más embargos en los casos a que se refieren los incisos 1o. y 2o. de este artículo, los embargos posteriores sólo podrán afectar en los porcen- tajes establecidos, la parte del salario no gravada por el primer embargo. Anticipos de salarios

Articulo 372

Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán in- tereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se de- ben amortizar durante la vigencia del contrato en un mí- nimo de cinco (5) períodos de pago. Es entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador con- traiga con el patrono o con sus asociados, familiares y dependientes, durante la vigencia del contrato o con an- terioridad a la celebración de éste, sólo pueden amorti- zarse, o, en su caso, compensarse en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue. Prohibición: salario menor de L. 200.00

Articulo 373

Los salarios que no excedan de doscientos lempiras mensuales (L. 200.00), no podrán cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y familiares del traba- jador que vivan y dependan económicamente de él, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las coo- Código del Trabajo de Honduras 154 COIT 95: 11 CRH: 119, 128.4) ROIT 180: II-IV Crédito privilegiado Procesos universales: deben pagar dentro de 30 días Contra contratistas e intermediarios a favor de trabajadores Por disposición o culpa del empleador Parámetros para su determinación perativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley. Protección del salario y prestaciones sociales

Articulo 374

Los créditos a favor de los trabajadores por sa- larios devengados en el último año; o por las indemniza- ciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, y las prestaciones sociales, se considerarán singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el curador, síndico, depositario o ejecutor testamentario, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta (30) días siguientes al reconocimiento formal que el Juez de Trabajo haga de dichos créditos, o en el mo- mento que hayan fondos, si al vencerse este plazo no los hubiere del todo. Derecho de exigir retención

Articulo 375

Los trabajadores ocupados por contratistas o intermediarios tienen derecho de exigir a las personas para quienes dichos contratistas o intermediarios traba- jen, que retengan y les entreguen el importe de los suel- dos o salarios devengados en cualesquiera de los perío- dos de pago convenidos, si el día de su vencimiento no se les hubiere pagado. Derecho al salario sin prestación del servicio

Articulo 376

Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aún cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patro- no. Inexistencia de pacto expreso

Articulo 377

Cuando no se haya pactado expresamente sa- lario, se debe el que ordinariamente se paga por la mis- ma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. Código del Trabajo de Honduras 155 Trabajador podrá exigir pago en proporción a lo ejecutado: salvo pacto en contrario Compensación, liquidación, transacción o convenios. Ante autoridades trabajo ROIT 85: IV.8) De 10 o más trabajadores permanentes, autorizado y sellado por DGT 3 o más trabajadores permanentes, sólo llevan planilla (modelos IHSS) Modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento parcial:

Articulo 378

Cuando no se hubiere pactado nada en con- trario y se tratase de prestación de un número de días de trabajo o de ejecución de obra por unidad, por pieza o por medidas u otras modalidades de trabajo suscepti- bles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al trabajo ejecutado. Requisitos de forma: actos entre empleadores y traba- jadores

Articulo 379

Todo acto de compensación, liquidación, tran- sacción o convenio celebrado entre el obrero y el pa- trono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes. Obligación de llevar el libro de salarios

Articulo 380

Todo patrono que ocupe permanentemente a diez (10) o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Dirección General del Trabajo, que se encargará de suministrar modelos y nor- mas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres (3) o más trabajadores, sin llegar al límite de diez (10) está obligado a llevar planillas de conformidad con los mode- los adoptados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social. Código del Trabajo de Honduras 156 CIAGS: 10 COIT 81: 3.1.a) CRH:119, 128.5 y 245.42; L-SM: 1, 2 TLC-RD-CAFTA: 16.8.e) Finalidad y objeto CIAGS: 10 L-SM: 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 ROIT 89: I, II ROIT 90: 2.a ROIT 135: IV-VI En cuenta: región, labor, costo vida, aptitud y sistemas remuneración Trabajadores de campo: valorar facilidades otorgadas CRH: 128.5 L-SM: 3, 4, 5, 7, 10; 35 ROIT 30: II, III STSS: Con base dictamen CNSM Integración CNSM Preside el IGT o suplente DGCE, suplente Representantes de CNE Ponderar alimentos y alojamiento Capítulo V Salario mínimo Definición

Articulo 381

Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades nor- males y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Criterios para su fijación

Articulo 382

Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta las modalidades de cada trabajo, las particulares condiciones de cada región y de cada labor, el costo de la vida, la aptitud relativa de los trabajadores y los sistemas de remuneración de las empresas. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias aná- logas que disminuyen el costo de la vida. La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo. Periodicidad de la fijación y órgano competente

Articulo 383

El salario mínimo lo fijará periódicamente el Mi- nisterio de Trabajo y Previsión Social con arreglo a lo dis- puesto en el Artículo 112, garantía 5ª de la Constitución de la República 50 , y sobre la base de los dictámenes que le presente la Comisión Nacional de Salario Mínimo, que estará constituida por: El Inspector General del Trabajo, que la presidirá;

  • a)

    El Director General de Censos y Estadísticas.

  • b)

    Cada uno de los funcionarios mencionados tendrá

  • c)

    50 Corresponde al Artículo 128, garantía 5ª, y al 145 numeral 42 de la Constitución de la República vigente (Decreto No. 131, publicada en La Gaceta No. 23,612 del 20 de enero de 1982). Código del Trabajo de Honduras 157 Representantes sindicales: STSS selecciona de terna Representantes empleadores : STSS selecciona de terna Integración: ternas propuestas por organizaciones obreras y patronales y Gobernador Político Objetivo: estudiar condiciones y proponer salarios mínimos Integración un suplente, que será el subalterno inmediato de los mismos, o quien haga sus veces; Un representante, propietario y suplente, del Con-

  • d)

    sejo Nacional de Economía; Un representante, propietario y suplente, propuestos

  • e)

    por los Sindicatos de Trabajadores de la República; y, Un representante, propietario y suplente, propues-

  • f)

    tos por las Asociaciones de Agricultores, Ganaderos e Industriales y Cámaras de Comercio. En los casos de las letras d) y e), el Ministerio de Trabajo y Previsión Social seleccionará los representantes entre los candidatos propuestos por los diversos organismos. Juntas departamentales de salario mínimo

Articulo 384

La Comisión Nacional de Salario Mínimo po- drá nombrar Juntas Departamentales de Salario Mínimo, que se integrarán en la siguiente forma: El Gobernador Político respectivo, quien la presidirá; un patrono y un trabajador. El nombramiento de éstos se hará de ternas propuestas por las organizaciones obreras y patronales, en donde las hubiere. Juntas especiales para las industrias

Articulo 385

La Comisión Nacional de Salario Mínimo podrá también nombrar Juntas Especiales para una o varias industrias, en uno o más centros o regiones de produc- ción, que estudien sus condiciones y propongan los co- rrespondientes salarios mínimos para las mismas. Dichas Juntas las formarán un representante de los in- dustriales respectivos, uno del sindicato obrero corres- pondiente y uno de la Comisión. Atribuciones CNSM

Articulo 386

La Comisión Nacional de Salario Mínimo tendrá las siguientes atribuciones: Recomendar a la Secretaría de Trabajo y Previsión

  • a)

    Social antes del treinta (30) de abril de cada año, la fijación de los salarios en los distintos departa- mentos, regiones o localidades del país, para cada actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial; Código del Trabajo de Honduras 158 Velar por cumplimiento decretos fijación salarios Dictaminar solicitudes de revisión L-SM: 329, 30; 35 ROIT 89: IV Competencia: STSS. Período anual De conformidad con modalidad de pago y categoría L-SM: 27, 28 CNSM pone en conocimiento del STSS y ésta resuelve Vigencia: 10 días después de promulgación Velar por el cumplimiento de los decretos sobre fi-

  • b)

    jación de salarios y denunciar su infracción ante las autoridades del trabajo; y Dictaminar sobre toda solicitud de revisión que se

  • c)

    formule durante la vigencia del decreto que fije el salario mínimo, siempre que la suscriban por lo me- nos diez (10) patronos o trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pide dicha modificación. Si el número de patronos no llega a diez (10) la so- licitud debe ir suscrita por todos los que haya. Fijación de salarios mínimos

Articulo 387

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con vista de los mencionados informes y dictamen, fijará por Decreto Ejecutivo los salarios mínimos que regirán du- rante un (1) año para cada actividad intelectual, indus- trial, comercial, ganadera o agrícola, y en cada circuns- cripción económica o territorial, a partir del primero de julio siguiente a su promulgación. Dicha fijación tomará en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo o por pieza, tarea o a destajo, con el objeto de que los trabajadores que ganan por ajustes o por unidad de obra no salgan perjudicados; y se hará también por categorías de trabajadores y modalidades de trabajo. Procedimiento de revisión

Articulo 388

El dictamen de la Comisión Nacional de Sa- lario Mínimo sobre solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del Decreto respectivo, se pondrá en conocimiento de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, dentro de los treinta (30) días siguientes a la pre- sentación de la solicitud que le dio origen. Dicha Secre- taría resolverá lo procedente dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen. Cualquier modificación o derogatoria que se haga entra- rá a regir diez (10) días después de la promulgación del Decreto correspondiente. Código del Trabajo de Honduras 159 L-SM: 36 Sólo en lo relativo al salario L-BCH: 16.t L-SM: 7.b, 21, 22, 23 Elaborado por BCH Obligación empresarial de suministrar datos Nuevo salario mínimo modifica automáticamente los contratos

Articulo 389

La fijación del salario mínimo modifica auto- máticamente los contratos de trabajo que estipulen uno inferior elevando éste al mínimo, sin afectarlos en lo de- más. Obligación de considerar índice de vida en fijación

Articulo 390

Para mejor cumplir su cometido, las Comisio- nes tomarán siempre en cuenta el correspondiente índi- ce de vida elaborado por el Banco Central de Honduras y requerirán de la Dirección General del Trabajo o de cual- quiera otra entidad o institución pública, la ayuda o los informes que necesiten. Las empresas particulares tienen la obligación de sumi- nistrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes de orden común. Código del Trabajo de Honduras 160 C-Sal: 101-129 COIT 62: 16.1, 17 CRH: 128 (6); 142 DUDH: 25.1 PIDESC: 7.b, 12.b, c, d ROIT 17 ROIT 31: II-IV ROIT 97: I ROIT 118: I; II; III ROIT 120: I-XXIV ROIT 164: I-V; Anexo ROIT 172: I; III ROIT 175: I-III ROIT 181: 1-6 ROIT 197: I-VI; Anexo TLC-RD-CAFTA: 16.8.e) Garantizar seguridad y salud IGT: determina plazo PE: Potestad reglamentaria C-Sal: 104 Empleador debe acatar y hacer cumplir Dictadas por STSS Título V Protección a los trabajadores durante el ejercicio del trabajo Capítulo I Higiene y seguridad en el trabajo Acondicionamiento de locales y equipo

Articulo 391

Todo patrono o empresa está obligado a sumi- nistrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores. Para este efecto deberá proceder, dentro del plazo que determine la Inspección General del Trabajo y de acuer- do con el Reglamento o Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, a introducir por su cuenta todas las medidas de higiene y de seguridad en los lugares de trabajo que sirvan para prevenir, reducir o eliminar los riesgos profe- sionales. Medidas obligatorias de prevención de riesgos profe- sionales

Articulo 392

Es también obligación de todo patrono acatar y hacer cumplir las medidas de prevención de riesgos profesionales que dicte el Ministerio de Trabajo y Previ- sión Social. Código del Trabajo de Honduras 161 Recaen en trabajadores o jefe familia ROIT 128: VI Industriales y comerciales: Asegurar bienestar Contra uso de drogas y bebidas Lugares especiales para dormir o comer Limitación peso a carga COIT 182: 3d y 4.1) ROIT 190. II Insalubres: capaces de amenazar o dañar la salud Peligrosas: dañan o pueden dañar la vida Responsabilidades de las obligaciones en los trabajos a domicilio o en familia

Articulo 393

Los trabajos a domicilio o en familia quedan sometidos a las disposiciones que preceden, pero las respectivas obligaciones recaerán, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de la familia. Medidas de protección de la moralidad en estableci- mientos

Articulo 394

En los establecimientos industriales y comer- ciales se tomarán medidas para proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores y en especial las siguientes: Prohibir la introducción, venta y uso de drogas he-

  • a)

    roicas o de bebidas embriagantes; Habilitar lugares especiales para dormir o comer,

  • b)

    operaciones que quedan prohibidas en los lugares de trabajo; y, Limitar a cincuenta (50) kilogramos el peso de los

  • c)

    sacos o bultos que carguen los trabajadores, con una tolerancia de hasta un diez por ciento (10%) en casos especiales señalados por el reglamento. La movilización de pesos mayores debe hacerse por medios mecánicos. Labores, locales o industrias insalubres y peligrosas

Articulo 395

Son labores, instalaciones o industrias insalu- bres las que por su naturaleza puedan originar condi- ciones capaces de amenazar o de dañar la salud de los trabajadores, debido a los materiales empleados, elabo- rados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos. Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañan o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de deshecho (sólidos, líquidos o gaseosos); o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, in- flamables o explosivas, en cualquier forma que éste se haga. Código del Trabajo de Honduras 162 Reglamento determinará categorización C-Sal: 112 L-VIH/SIDA: 52, 53, 54, 55, 58 ROIT 97: II Trabajadores en productos alimenticios 10 o más trabajadores. Aprobado por IGT COIT 62: 16.1, 17 ROIT 177: II; III; V Protección e higiene Prevención accidentes Servicios de salud No alojamiento en industrias peligrosas o insalubres Provisión de sillas El reglamento determinará cuales explotaciones son in- salubres, cuales son peligrosas, las sustancias cuya ela- boración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas actividades. Certificado médico mensual

Articulo 396

Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos ali- menticios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificado médico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capa- ces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio. A este certificado médico es aplicable lo dispuesto en el Artículo 157. Reglamento especial de higiene y seguridad

Articulo 397

Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un re- glamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y aprobación de la Inspección General del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses si- guientes a la vigencia de este Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores si se trata de un nuevo establecimiento. Contenido mínimo: reglamento especial de higiene y seguridad

Articulo 398

El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposicio- nes normativas sobre los siguientes puntos: Protección e higiene personal de los trabajadores;

  • a)

    Prevención de accidentes y enfermedades;

  • b)

    Servicio médico, sanidad del establecimiento, y

  • c)

    salas-cunas en su caso; Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de

  • d)

    industrias peligrosas o insalubres; Provisión de sillas para trabajadores de tiendas,

  • e)

    boticas, fábricas, talleres y establecimientos simi- lares; Código del Trabajo de Honduras 163 Elementos de protección: trabajos soldadura Normas especiales: mineras y petroleras Medidas especiales: en energía eléctrica, explosivos, inflamables o peligrosos Medidas en agrícolas, ganaderas y forestales En 2 lugares visibles C-Sal: 103, 106, 107, 109, 111 ROIT 31: II.7 Cuando se trate de trabajos con soldadura eléc-

  • f)

    trica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabaja- dores; Normas especiales, cuando se trate de empresas

  • g)

    mineras y petroleras; Medidas de seguridad en las empresas de energía

  • h)

    eléctrica, en los depósitos de explosivos, de mate- rias inflamables y demás elementos peligrosos; y, Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y

  • i)

    forestales. Publicitar reglamento especial

Articulo 399

Una vez aprobado el reglamento de confor- midad con el Artículo 397, el patrono debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo. Supervisión: STSS

Articulo 400

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Pre- visión Social, velar por el cumplimiento de las disposi- ciones de este Capítulo, atender las reclamaciones de patronos y obreros sobre la transgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencia o ne- gligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida. Capítulo II Riesgos profesionales Sección I Disposiciones generales Pago de prestaciones

Articulo 401

Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los pa- tronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Ins- tituto Hondureño de Seguridad Social, de acuerdo con CRH: 128.6), 12) y 142; DADDH: XVI DUDH: 22 L-IHSS: 2, 3, 4, 7, 27.6; 42, 43, 44, 45, 46; 47, 48, 49, 52, 53 L-IOM: 45, 50, 52 ROIT 17 ROIT 29: I, II, III.13, IV.15 ROIT 67: I-II ROIT 68: II; III ROIT 69: I; II ROIT 75: 1-4 A cargo empleador: salvo IHSS asuma Código del Trabajo de Honduras 164 L-VIH/SIDA: 50 ROIT 29: II.c).12) ROIT 147: I.1 ROIT 177: I; II Enfermedades endémicas y epidémicas: Definición la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Riesgos profesionales. Definición

Articulo 402

Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajado- res a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena. Accidente de trabajo. Definición

Articulo 403

Se entiende por accidente de trabajo todo su- ceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional perma- nente o pasajera. Enfermedad profesional. Definición

Articulo 404

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el traba- jador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la re- gión sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio. Para los efectos de este artículo, se consigna más ade- lante la tabla de enfermedades profesionales. Riesgo profesional: otras manifestaciones

Articulo 405

También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra pos- teriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión Lesión, enfermedad o agravación posterior, consecuencia accidente trabajo o enfermedad profesional Enfermedad anterior: agravación Código del Trabajo de Honduras 165 Muerte incapacidad: total permanente Parcial permanente Incapacidad temporal Inhabilitación absoluta y definitiva Pérdida o paralización miembro, órgano o función de cuerpo que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión. Aprendices considerados trabajadores

Articulo 406

Para los efectos de este Capítulo se considera- rán trabajadores a los aprendices. Consecuencias de los riesgos

Articulo 407

Los riesgos pueden producir: La muerte;

  • a)

    Incapacidad total permanente;

  • b)

    Incapacidad parcial permanente; y,

  • c)

    Incapacidad temporal.

  • d)

    Incapacidad total permanente: definición

Articulo 408

Incapacidad total permanente es la que inha- bilita de un modo absoluto y definitivo al trabajador. Incapacidad parcial permanente

Articulo 409

Incapacidad parcial permanente es la dis- minución de las facultades de un individuo por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo. Incapacidad temporal

Articulo 410

Incapacidad temporal es la que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un período limitado de tiempo que no exceda de un (1) año, siempre que al terminar su curación quede apto para el trabajo. Cálculo del salario de un trabajador

Articulo 411

El cálculo del salario de un trabajador se deter- mina del modo siguiente: Salario diario es el salario fijo, que perciba el

  • a)

    trabajador por jornada ordinaria de trabajo, más las prestaciones contractuales especiales. Impide labores habituales durante cierto tiempo (no más de 1 año) Impide labores habituales durante cierto tiempo (no más de 1 año) Salario diario igual salario fijo, percibido jornada ordinaria, más prestaciones contractuales Código del Trabajo de Honduras 166 Salario anual Salario anual mínimo Salario anual aprendices Si el salario fuere variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se determinará di- vidiendo la remuneración percibida durante los doce (12) meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al ser- vicio del patrono, por una cantidad igual al nú- mero de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho patrono; Salario anual es toda remuneración que perciba

  • b)

    el trabajador durante el último año de la vigencia de su contrato de trabajo con el patrono. Si no hu- biere trabajado un (1) año completo a las órdenes de dicho patrono, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos (300) el salario dia- rio. Cuando el cálculo del salario, de este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio y categoría de la víctima del ries- go profesional, se tomará como base la remunera- ción de estos últimos; El salario anual nunca se considerará menor de seis-

  • c)

    cientos lempiras (L. 600.00), aún tratándose de las personas a que se refiere el Artículo 406; El salario anual de los aprendices que gocen de

  • d)

    remuneración inferior a la de los demás trabaja- dores ordinarios, se fijará tomando como base el producto de la multiplicación por doscientos del salario diario más bajo de los trabajadores ordina- rios, empleados en el mismo establecimiento, ne- gocio o faena, o análogos, en la misma localidad. Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad en su género; En ningún caso podrá el patrono negar a la familia

  • e)

    de la víctima, durante un período no mayor de tres (3) meses, las prestaciones especiales que de he- cho gozaba dicha familia en el momento del acae- cimiento del riesgo profesional; y, Prestaciones especiales: continuidad Salario variable: cálculo anual Código del Trabajo de Honduras 167 Pruebas preferentes Con 10 o más trabajadores Catálogo anual STSS: previa consulta IHSS Las planillas y demás constancias de pago servirán

  • f)

    de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario. Establecimiento de comisiones de seguridad

Articulo 412

En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o más trabajadores se establecerán las Comisiones de Seguridad que se juzguen necesa- rias, compuestos por igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de estas comisiones se avisará por nota a la Inspección General del Trabajo y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de trabajo. Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Trabajo y Previsión So- cial, previa consulta en todas las cosas al Instituto Hon- dureño de Seguridad Social, pondrá en vigencia cada año, por vía de reglamento un catálogo de los mecanis- mos y demás medidas destinadas a impedir el acaeci- miento de riesgos profesionales. Una vez promulgado el primer catálogo, podrá ser ratificado al vencimiento de cada año si no hubiere cambios o progresos que ameriten su modificación. Sección II Responsabilidad en materia de riesgos profesionales Reparación de riesgos profesionales: corresponde a empleador

Articulo 413

El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de los Artículos 403 y 404. Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corpo- rales que el trabajador sufra mientras esté prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña. CRH: 128 (6) L-VIH/SIDA: 50 Presunción accidente y enfermedad profesional Código del Trabajo de Honduras 168 Imprudencia: no exime responsabilidad; salvo incumplir instrucciones o reglamentos Situaciones que no son consideradas riesgos Falta inexcusable del empleador TT: De oficio informa a tribunales comunes La imprudencia profesional, o sea la omisión del traba- jador de tomar precaución debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los reglamentos de trabajo. No son riesgos profesionales los ocurridos a los traba- jadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la víctima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su re- presentante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones. Indemnización adicional por delito o cuasidelito

Articulo 414

Si el riesgo profesional hubiere sido conse- cuencia de delito o cuasidelito imputable al patrono o falta inexcusable del mismo, que dieren lugar a indem- nización por los tribunales ordinarios, se entenderá que de ésta deben rebajarse las prestaciones que el patrono haya satisfecho ante los tribunales de trabajo. Si las acciones previstas en el párrafo anterior se enta- blaren sólo ante los tribunales de trabajo, éstos pondrán de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes, lo que corresponda. Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Hondureño de Seguridad Social pagará inmediatamente la respecti- va indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos a que se refiere este artículo; pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a dicha Institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto. Terceros responsables de la reparación de los riesgos profesionales

Articulo 415

Si el riesgo profesional fuere causado por falta inexcusable, delito o cuasidelito atribuibles a terceros, el Trabajador asegurado: IHSS paga indemnización. Empleador condenado: reintegra a IHSS Trabajador o causahabientes podrán reclamar daños y perjuicios Código del Trabajo de Honduras 169 Daños y perjuicios incluye indemnización trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a és- tos los daños y perjuicios que correspondan de acuer- do con las leyes de orden común, ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las disposiciones de este Capítulo. Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos ter- ceros comprenderán también la totalidad de las indem- nizaciones que se conceden en este Capítulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan de- mandado y obtenido el pago de estas últimas de su patrono, quien, en tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que su patrono haya hecho el depósito que se dirá o satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente Capítulo, los Tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que pro- cedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir la víctima o sus causahabientes. En tal caso el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes en el Instituto Hondureño de Seguridad Social la suma necesaria para satisfacer las indemnizaciones previstas en este Capítulo, o que directamente las pagare con intervención de los Jue- ces de Trabajo, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso contra los responsables del riesgo profesional realizado, la cual se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviere asegurado, dicha acción subrogatoria competerá sólo al menciona- do Instituto. Para los efectos de este artículo se entiende por ter- cero a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o sus tra- bajadores. Empleador responsbale por obrero de contratista

Articulo 416

La responsabilidad del patrono subsiste aun- que el obrero trabaje bajo la dirección de contratistas Tercero: definición Aunque obrero trabaje bajo contratista Contratista propietario de máquinas, es responsable Código del Trabajo de Honduras 170 ROIT 22: I ROIT 29: II ROIT 131: IV Salario diario Salario por obra: último mes ó última semana Aprendices: salario más bajo de trabajador misma categoría En ningún caso: inferior a salario mínimo ROIT 134: 1.i); 2-11 de que aquél se valga para la explotación de su indus- tria. Sin embargo, tratándose de explotaciones foresta- les, agrícolas, ganaderas o pesqueras, el contratista que use máquinas movidas por fuerzas mecánicas, respon- de exclusiva y directamente por los daños ocasionados por las que sean de su propiedad. SECCIÓN III Indemnizaciones y conmutaciones Salario base para indemnizaciones

Articulo 417

Se tomará como base para calcular las in- demnizaciones de que trata este Título, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo. Tratándose de trabajadores cuyo sa- lario se calcule por unidad de obra, se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el último mes anterior al accidente, y a falta de este dato el promedio diario en la última semana anterior al accidente. Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices, el salario más bajo que perciba un trabaja- dor de la misma categoría profesional. En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización, será inferior al salario mínimo. Derechos por riesgos profesionales

Articulo 418

Los trabajadores que sufran un riesgo profesio- nal, tendrán derecho a: Asistencia médica y quirúrgica;

  • a)

    Administración de medicamentos y material de cu-

  • b)

    ración; La indemnización fijada en el presente Título; y,

  • c)

    Los gastos de traslado y hospitalización de la víc-

  • d)

    tima, y los que demanden su hospedaje y aliment- ación, cuando ésta debe recibir tratamiento y vivir en lugar distinto al de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo entre pa- tronos y trabajadores respecto a la fijación de la Asistencia médico-quirúrgica Medicamento y curaciones Indemnización Gastos: traslado, hospitalización, hospedaje y alimentación; si hay desacuerdo, JT fijará sin más trámite ni recurso Código del Trabajo de Honduras 171 Proporcionar medicamento y materiales de curación y asistencia médica Medicamentos en el local, exigidos por IGT De 100 a 400 trabajadores permanentes: dispensario atendido por médico y cirujano Más de 400 trabajadores permanentes: hospital bajo dirección y responsabilidad de médico y cirujano suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más trámite y sin que proceda recurso alguno contra esa fi- jación. Obligación de asistencia inmediata: a cargo del em- pleador

Articulo 419

En caso de riesgos profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamen- te, los medicamentos y materiales para curación y asis- tencia médica que sean necesarios. A este efecto: Todo patrono deberá tener en su fábrica o taller los

  • a)

    medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidos por la Inspección General del Tra- bajo; Todo patrono que tenga a su servicio de cien (100)

  • b)

    a cuatrocientos (400) trabajadores permanen- tes, debe establecer un dispensario, dotado con los medicamentos y materiales necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un Médico y Cirujano, hondureño, en ejercicio legal de la profesión y si a juicio de éste no se puede prestar la debida asistencia médica en el mismo lugar del trabajo, el trabajador víctima de un accidente será trasladado a la población, hospi- tal o lugar más cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la responsabilidad y cuenta del patrono; Todo patrono que tenga a su servicio más de cua-

  • c)

    trocientos (400) trabajadores permanentes, deberá tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un Médico y Cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y, En las industrias que estén situadas en lugares

  • d)

    donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llegarse a éstos en dos (2) horas o menos, empleando los medios ordinarios de trans- porte disponibles en cualquier momento, los pa- tronos podrán cumplir la obligación que establece En industrias a 2 hrs o menos de hospitales o sanatorios: celebrar contratos con hospitales o sanatorios Código del Trabajo de Honduras 172 ROIT 22: III 1 mes salario 620 días salario a dependientes difunto; sin deducir indemnización percibida ni gastos incapacidad ROIT 22: III ROIT 121: 13; 14 Esposa o concubina, hijos menores; ascendientes dependientes: partes iguales, o según testamento Falta anteriores: quienes dependían parcial o totalmente este Artículo, celebrando contratos: con los hospi- tales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus trabajadores en el caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. Indemnización por muerte

Articulo 420

Cuando el riesgo realizado traiga como con- secuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: Un (1) mes completo de salario para gastos de fu- a) nerales; y, El pago de la cantidad equivalente a seiscientos b) veinte (620) días de salario, a favor de las perso- nas que dependieron económicamente del difunto, sin deducirse la indemnización que haya percibido el trabajador durante el tiempo que estuvo inca- pacitado, ni los gastos que se hayan hecho en cu- ración y asistencia médica. Beneficiarios por indemnización en caso de muerte

Articulo 421

Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: La esposa o concubina y los hijos que sean meno- a) res de edad, y los ascendientes que dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas perso- nas, si no hay testamento, y si lo hubiere, de con- formidad con lo que éste disponga; y, A falta de hijos, esposa o concubina y ascendien- b) tes en los términos de la fracción anterior, la in- demnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que depen- dían del mismo, en virtud de las pruebas rendidas por cualquiera de los medios legales. Código del Trabajo de Honduras 173 Juez resuelve sin sujeción al derecho común: resolución no produce otros efectos legales Trabajador o quién este designe Enajenación mental: pago a representante legal 30 días posteriores a desaparición ROIT 22: I.1 620 días salario Aprobación pago de indemnización: Juez de Trabajo

Articulo 422

El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por el Juzgado de Trabajo que corres- ponda, el que apreciará la relación de hijos y esposa o concubina, sin sujetarse a las pruebas legales que con- forme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil, si se le presentan. La resolución del Juez, al ordenar el pago de indemnización, no produce otros efectos legales. Persona legitimada para recibir indemnización: incapa- cidad permanente o total

Articulo 423

Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, sólo el trabajador perjudicado tendrá de- recho a las indemnizaciones que este Código establece. Pero el trabajador podrá nombrar a cualquiera persona para que lo represente en las gestiones encaminadas a hacer efectiva la indemnización. Si el trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total o parcialmente por enajenación mental, la indemnización será pagada sólo a la persona que conforme a la ley lo represente. Indemnización por muerte presunta

Articulo 424

Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado, desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelva a tenerse noticias de él, dentro de los treinta (30) días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que está con vida. Indemnización por incapacidad total permanente

Articulo 425

Cuando el riesgo profesional realizado produz- ca al trabajador una incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en una cantidad igual al im- porte de seiscientos veinte (620) días de salario. Código del Trabajo de Honduras 174 ROIT 22: I.2 Aplica tabla de valuación de incapacidades Se equiparan a incapacidad parcial permanente ROIT 22: I.3, I.4 75% de salario no percibido Si en 3 meses no hay aptitud servicio, seguir tratamiento o declarar incapacidad permanente Exámenes pueden repetirse c/3 meses; no más de 1 año para percibir 75% salario Indemnización por incapacidad permanente y parcial

Articulo 426

Cuando el riesgo profesional realizado pro- duzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de in- capacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la ree- ducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticos. Grave mutilación o desfiguración

Articulo 427

Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarrean una grave mutilación o desfiguración de la víc- tima, se equipararán para los efectos de su indemniza- ción, a la incapacidad parcial permanente. Indemnización por incapacidad temporal

Articulo 428

Cuando el riesgo profesional realizado, pro- duzca al trabajador una incapacidad temporal, la in- demnización consistirá en el pago del setenta y cin- co por ciento (75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma. Cuando a los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no esté el trabajador en aptitud de volver al servicio, él mismo o el patrono podrá pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo trata- miento médico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses. En cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el se- Código del Trabajo de Honduras 175 Más de 1 año: regirse por disposiciones incapacidad permanente Sin deducción salarios percibidos durante curación ROIT 29: II.c Garantías necesarias ante tribunal, convenidas entre partes Mineras y transporte: adiestrar personal y éstos obligado a auxiliar tenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no exce- derá de un (1) año. Si transcurrido el año no hubiere aún cesado la incapaci- dad temporal, la indemnización se regirá por las disposi- ciones relativas a la incapacidad permanente. Obligación de pagar indemnización completa

Articulo 429

Las indemnizaciones que debe percibir el tra- bajador en los casos de incapacidad total o parcial per- manente, les serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación. Aseguramiento del trabajador: obligación del empleador

Articulo 430

Los patronos podrán cumplir las obligaciones que les impone este Título, asegurando a su costa al tra- bajador a beneficio de quien deba percibir la indemni- zación, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización. Pensión vitalicia o temporal en sustitución de indem- nización

Articulo 431

Cuando a juicio del Tribunal que corresponda, se otorguen las garantías necesarias, el patrono podrá convenir con la persona o personas que deban perci- bir las indemnizaciones, en que éstas se sustituyan por pensión vitalicia o temporal que, equivalga a las indem- nizaciones a que se refiere este Título. Obligación de llevar medicamentos y de adiestrar para atender accidentados

Articulo 432

Las compañías de transporte tienen la obliga- ción de llevar en sus vehículos medicamentos de emer- gencia, para atender cualquier accidente. Tanto éstas como las compañías mineras, tienen la obligación de adiestrar a parte de su persona para que puedan aten- der a algún accidentado, y el personal estará obligado, a su vez, a prestar estos auxilios. Código del Trabajo de Honduras 176 ROIT 29: II.b A falta de éstos pasantes y enfermeras Trabajador no pierde derechos C-Sal: 113 A IGT o JLT Dentro 24 horas Datos y elementos: dentro 3 días siguientes ROIT 97: III Nombres y apellidos Ocupación Hora y lugar Testigos Domicilio víctima Lugar de traslado Salario devengado Beneficiarios Razón social o nombre de empresa Aseguradora Atención médica sólo por profesionales habilitados

Articulo 433

Solamente podrán ser utilizados para la aten- ción de los trabajadores, los médicos y cirujanos en ejer- cicio legal de la profesión, a falta de éstos, los pasantes en medicina y las enfermeras tituladas. Atención médica rechazada por justa causa

Articulo 434

Si el trabajador lesionado o enfermo se rehúsa con justa causa, a recibir la atención médica otorgada por el patrono, no perderá los derechos que le da este Título. Obligación del empleador: avisar de accidentes

Articulo 435

El patrono está obligado a dar aviso de los ac- cidentes ocurridos, a la Inspección General del Trabajo o a sus representantes y al Juzgado de Letras del Traba- jo que corresponda, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este término o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los datos y ele- mentos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente. Datos a proporcionar en caso de accidente

Articulo 436

Para los efectos del artículo anterior, el patrono proporcionará los siguientes datos: Nombres y apellidos del accidentado;

  • a)

    Ocupación;

  • b)

    Hora y lugar del accidente;

  • c)

    Quienes lo presenciaron;

  • d)

    Domicilio de la víctima;

  • e)

    Lugar a que fue trasladado;

  • f)

    Salario que devengaba;

  • g)

    Nombres de las personas a quienes corresponda la

  • h)

    indemnización en caso de muerte, si lo supiere; Razón social o nombre de la empresa; y,

  • i)

    Nombre y dirección de la compañía de seguros, en

  • j)

    caso que el trabajador estuviere asegurado por el patrono sobre riesgos profesionales. Código del Trabajo de Honduras 177 A IGT y JLT Certificar estado Certificar aptitud para trabajo Certificar defunción Embriaguez o bajo drogas Demora intencional de curación Simulación Trabajos ajenos a empresa Trabajos a domicilio Trabajadores domésticos Califica incapacidad Obligación de dar parte en caso de muerte

Articulo 437

En caso de defunción inmediata, el patrono dará parte a las autoridades a que se refiere el Artículo 435, tan pronto como tenga conocimiento del accidente. Obligación de los facultativos del empleador

Articulo 438

Los facultativos de los patronos están obligados: Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador

  • a)

    queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo; Al terminar la atención médica, certificarán si el tra-

  • b)

    bajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores; A calificar la incapacidad que resulte; y,

  • c)

    En caso de muerte, a expedir certificado de defun-

  • d)

    ción y de los datos que de la autopsia aparezcan. Eximentes de responsabilidad para empleador

Articulo 439

El patrono quedará exento de toda responsabi- lidad por riesgos profesionales: Cuando el accidente ocurra encontrándose el tra-

  • a)

    bajador en estado de embriaguez, salvo la excep- ción establecida en el párrafo final del Artículo 413, o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante. En este caso sólo tendrá obligación de proporcionar los primeros auxilios; Cuando la víctima demore intencionalmente su cu-

  • b)

    ración, utilizando procedimientos ilícitos con el fin de aumentar el importe de la indemnización cor- respondiente; Cuando sean simulados;

  • c)

    Cuando se trate de trabajos ajenos a la empresa

  • d)

    del patrono; Cuando se trate de trabajadores a domicilio;

  • e)

    Cuando se trate de trabajadores domésticos, los

  • f)

    cuales tendrán derecho solamente, al pago íntegro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéu- tica corriente, hasta por un (1) mes en caso de en- fermedad; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio; Código del Trabajo de Honduras 178 Empresas familiares Trabajadores eventuales: menos de 2 meses y sin fin comercial o industrial Riña o intento de suicidio Pequeñas empresas: menos de 5 trabajadores y capital menor de L10.000,00 Agrícolas o ganaderos: menos de 10 trabajadores. No incluye personal de máquinas o instrumentos de fuerza motriz Fuerza mayor extraña al trabajo Transporte agrícola de tracción animal: salvo sobre rieles Potestad reglamentaria: PE previa consulta IHSS Asunción de riesgos por trabajador Cuando se trate de trabajos en familias o de una

  • g)

    industria puramente familiar, o sea aquella que no ocupe más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a la familia; Cuando se trate de trabajadores que sean contrata-

  • h)

    dos eventualmente, sin un fin comercial o indus- trial, por una persona que los utilice en obras, que por razón de su importancia u otro motivo, duren menos de dos (2) semanas; Cuando la incapacidad sea resultado de alguna riña

  • i)

    o intento de suicidio; Cuando se trate de trabajadores permanentes que

  • j)

    sean contratados por una empresa para fines indus- triales cuyo número no pase de cinco (5), con tal que el capital de la empresa sea menor de diez mil lempiras (L 10,000.00); Cuándo se trate de trabajadores permanentes que

  • k)

    sean contratados para fines agrícolas o ganaderos, y cuyo número no pase de diez (10). Esta excep- ción no comprende al personal expuesto al peligro de máquinas o instrumentos movidos por fuerza motriz o por causa de ésta; Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor ex-

  • l)

    traña al trabajo; y, Los trabajadores ocupados en labores de transporte

  • m)

    agrícola de tracción animal, salvo cuando éste se hiciere sobre rieles. El Poder Ejecutivo, oyendo previamente en cada caso al Instituto Hondureño de Seguridad Social, podrá decretar la restricción o eliminación total de alguna o algunas de las excepciones a que se refieren los anteriores incisos, de conformidad con las posibilidades y necesidades que se vayan presentando de extender la protección contra riesgos profesionales a otros sectores de la población asalariada. Condiciones que no eximen de responsabilidad al em- pleador

Articulo 440

No exime al patrono, de las obligaciones que le impone este Título: Que el trabajador explícita o implícitamente haya

  • a)

    asumido los riesgos de su ocupación; Código del Trabajo de Honduras 179 Descuido o negligencia de compañero Negligencia o torpeza, sin premeditación En negligencia y torpeza sin premeditación, aplican sanciones establecidas ROIT 20: IV ROIT 99: III, IX, X No hay derecho a indemnización Que el accidente haya sido causado por descuido o

  • b)

    negligencia de algún compañero de la víctima; y, Que el accidente haya ocurrido por negligencia o

  • c)

    torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación de su parte. En los casos de los incisos 2° y 3º, el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en este Código, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos. Obligación de readmitir trabajador siniestrado: condi- ciones

Articulo 441

Todo patrono está obligado a readmitir en su ocupación al trabajador que haya dejado de desem- peñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya recibi- do indemnización por incapacidad total permanente, ni haya transcurrido un (1) año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado. Readmisión en labor distinta: condiciones

Articulo 442

Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero sí uno distinto, el patrono está obligado a proporcionárselo, siempre que se trate de un trabajo relacionado con la misma empresa o actividad, y con este objeto, está facultado para hacer los movimien- tos de personal que sean necesarios. Despido sustituto por readmisión del trabajador

Articulo 443

El patrono, en los casos en que conforme al Artículo 441 deba reponer a alguno en su primitiva ocu- pación, podrá despedir al trabajador sustituto, sin que éste tenga derecho a indemnización. Prohibición de disminuir indemnización

Articulo 444

La existencia de un estado anterior (idiosin- cracias, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.), no es causa para disminuir la indemni- zación. Código del Trabajo de Honduras 180 Máximo equivale a incapacidad total permanente Límite de indemnización: 2 o mas incapacidades si- multáneas

Articulo 445

En ningún caso, aunque se reúnan más de dos (2) incapacidades, el patrono estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponda a una inca- pacidad total permanente. Hesitación sobre calificación de incapacidad: procedi- miento

Articulo 446

Cualquier duda sobre si la incapacidad es tem- poral o permanente, se resolverá por medio de peritos, que serán dos (2) médicos nombrados uno por cada par- te, y en caso de discordia de éstos, decidirá el dictamen que emita el Decano o Delegado de la Facultad de Me- dicina, el Director de cualquiera de los hospitales de la República o el Médico Forense. Práctica de autopsia por muerte accidental o enferme- dad profesional

Articulo 447

En los casos de muerte por accidente o enfer- medad profesional, si fuere necesario y posible, se de- berá practicar la autopsia, para dictaminar la causa de dicha muerte. Medidas de aseguramiento de prestaciones: autoridad de trabajo

Articulo 448

La autoridad de trabajo competente para co- nocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derecho-habientes la satisfacción patronal de las prestaciones correspondientes y para conmutar las ren- tas o pensiones de que trata la presente Sección, por una suma que represente su valor actual pagadera inmedia- tamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos: Costear la reeducación profesional del accidentado;

  • a)

    Adquirir a favor de éste un bien mueble o inmueble;

  • b)

    Instalar un taller, industria o negocio para cuya ex-

  • c)

    plotación posea el accidentado las capacidades ne- cesarias; y, Sufragar los gastos correspondientes, si se trata de

  • d)

    2 médicos nombrados, 1 por cada parte o dictamen de Decano de Medicina o Director hospital o forense ROIT 25: I, II ROIT 131: III; IV Conmutación: supuestos Costear reeducación Inmueble para incapacitado Instalarle negocio que pueda explotar Sufragar gastos a extranjero Código del Trabajo de Honduras 181 un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la República y que se ausentará de ésta defini- tivamente. La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorará previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extende- rá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición. Autorización para depositar compensación en el IHSS

Articulo 449

El patrono que así lo quisiere puede solicitar de la autoridad de trabajo, facultad para depositar el monto de la compensación a favor del indemnizado en el Ins- tituto Hondureño de Seguridad Social para que le sea entregada conforme a las disposiciones de este Código. Costas personales a cargo del empleador

Articulo 450

Cuando la víctima, tuviere que acudir a los tri- bunales de trabajo, por llamamiento de éstos, el patrono reconocerá al trabajador y, si el estado del damnificado lo exige, a sus acompañantes, los gastos de traslado, per- manencia y pérdida de tiempo en que incurrieren. Pensión provisional

Articulo 451

En cualquier tiempo y mientras se ventila la obligación de indemnizar, por gestión de parte o de ofi- cio, podrá la autoridad o el tribunal que intervenga en el caso, con vista de las pruebas recibidas y del mérito de los autos, ordenar discrecionalmente que se dé a la víctima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro de las indemnizaciones o rentas señaladas por esta Sección y sin perjuicio de la restitución por parte del interesado, si la persona demandada obtiene sentencia absolutoria y aquél hubiere procedido de mala fe en la exposición de su caso. Cuando un Tribunal de Trabajo, al conocer en consulta o apelación de la sentencia definitiva; encontrare mérito para ello, decretará también de oficio dicha pensión pro- visional, si el Juez no la hubiere decretado ya, y la resolu- ción del asunto demorare por estarse practicando alguna diligencia que el Tribunal hubiere acordado para mejor Empleador solicita a Autoridad de trabajo Sentencia contraria: deber de restitución Opera también en segunda instancia Código del Trabajo de Honduras 182 L-ESS: 1, 2, 3, 4 Excepto 50% por alimentos. CC: 2263; 2264, 2265, 2270; 2289, 2299; 2301 1 año: desde día de hecho 2 años: no-asegurado siga trabajando sin reclamar, o se continúe reconociendo salario proveer o por otra causa análoga. Esta pensión podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencias. Protección de indemnizaciones

Articulo 452

Las indemnizaciones a que se refiere este Título no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son sus- ceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los tribunales denegarán de pla- no toda reclamación contraria, a lo que aquí se dispone. Prescripción para reclamar indemnizaciones

Articulo 453

Los derechos y acciones para reclamar las in- demnizaciones prescriben en un (1) año, contado desde el día en que ocurrió el riesgo profesional. Sin embargo, cuando el trabajador no asegurado contra riesgos profesionales siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el patrono continúe recono- ciendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes, el término de la prescripción será de dos (2) años. Tabla de valuación de incapacidades

Articulo 454

Para los efectos de este Título se adopta la si- guiente: Tabla de valuación de incapacidades Miembro Superior Pérdidas 1. Por la desarticulación del hombro de 65 a 80% 2. Por la pérdida de un brazo, entre el codo y el hombro, de 60 a 75% 3. Por la desarticulación del codo, de 55 a 70% 4. Por la pérdida del antebrazo, entre la muñeca y el codo, de 50 a 65% 5. Por la pérdida total de la mano, de 50 a 65% 6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos co- rrespondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de 50 a 60% Código del Trabajo de Honduras 183 7. Por la pérdida de cuatro dedos de una mano, conservándose el pulgar, de 40 a 50% 8. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de 20 a 30% 9. Por la pérdida del pulgar solo, de 15 a 20% 10. Por la pérdida de la falangina del pulgar. 10% 11. Por la pérdida del índice con el meta-carpiano correspondiente, o parte de éste, de 10 a 15% 12. Por la pérdida del dedo índice, de 8 a 12% 13. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice. 6% 14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste. 8% 15. Por la pérdida del dedo medio. 6% 16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo medio. 4% 17. Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio. 1% 18. Por la pérdida de un dedo anular o un meñi- que, con mutilación o pérdida de su metacar- piano o parte de éste. 7% 19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique. 5% 20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique. 3% 21. Por la pérdida de la falangeta del anular o meñique. 1% Si el miembro lesionado es el menos útil se reducirá la indemnización calculada, conforme a esta tabla, en un. 15% Miembro Inferior Pérdidas 22. Por la pérdida completa de un miembro inferior, cuando no pueda usarse miembro artificial, de 65 a 80% 23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de 50 a 70% 24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 a 65% 25. Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello del pie, de 45 a 60% 26. Por la pérdida completa de un pie (desarticula- ción en el cuello del pie), de 30 a 50% 27. Por la mutilación de un pie, con conservación del talón, de 20 a 35% 28. Por la pérdida del primer dedo, con mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25% Código del Trabajo de Honduras 184 29. Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25% 30. Por la pérdida del primer dedo. 3% 31. Por la pérdida de la segunda falange del primer dedo. 2% 32. Por la pérdida de un dedo que no sea el primero. 1% 33. Por la pérdida de la segunda falange de cual- quier dedo, que no sea el primero. 1% Anquilosis del miembro superior 34. Del hombro, afectando la propulsión y la abduc- ción, de 8 a 30% 35. Completa del hombro con movilidad del omó- plato, de 20 a 30% 36. Completa del hombro con fijación del omóplato, de 25 a 40% 37. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de flexión favorable), entre los 110 y 75 grados, de 15 a 25% 38. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y 180 grados, de 30 a 40% 39. De la muñeca, afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los dedos, de 15 a 40% Pulgar 40. Articulación carpo-metacarpiana, de 5 a 8% 41. Articulación metacarpo-falangiana, de 5 a 10% 42. Articulación interfalangiana. 2 a 5% Índice 43. Articulación metacarpo-falangiana, de 2 a 5% 44. Articulación de la primera y de la. segunda falanges, de 4 a 8% 45. Articulación de la segunda y tercera falanges, de 1 a 2% 46. De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10% 47. De las tres articulaciones. 8 a 12% Medio 48. Articulación metacarpo-falangiana. 3% 49. Articulación de la primera y segunde falanges. 1% 50. De las dos últimas articulaciones. 6% 51. De las tres articulaciones. 8% Código del Trabajo de Honduras 185 Anular y meñique 52. Articulación metacarpo-falangiana. 2% 53. Articulación de la primera y segunda falanges. 3% 54. Articulación de la segunda y tercera falanges. 1% 55. De las dos últimas articulaciones. 4% 56. De las tres articulaciones. 5% Anquilosis del miembro inferior 57. De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40% 58. De la articulación coxo-femoral, en mala posi- ción, (flexión, abducción, rotación), de 15 a 55% 59. De las dos articulaciones coxo-femorales, de 40 a 80% 60. De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa hasta los 135 grados, de 5 a 15% 61. De la rodilla en posición desfavorable, con flexión a partir del 135 grados hasta el 30 grados, de 10 a 50% 62. De la rodilla en genu valgum o varum, de 10 a 35% 63. De la articulación tibio-tarciana en ángulo recto, sin deformación del pie, con movimiento suficiente de las articulaciones correspondien- tes, de 5 a 10% 64. De la articulación tibio-tarciana en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de las articulaciones correspondien- tes del pie, de 15 a 30% 65. Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45% 66. De las articulaciones de los dedos del pie, de 0 a 1% Pseudoartrosis Miembro Superior 67. Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia ósea), de 8 a 35% 68. Del húmero, apretada, de 5 a 25% 69. Del húmero, laxa (miembro de polichinela), de 10 a 48% 70. Del codo, de 5 a 25% 71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5% 72. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15% 73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30% 74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de 10 a 45% 75. Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdida considerables de substancia ósea), de 10 a 20% Código del Trabajo de Honduras 186 76. De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20% 77. De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5% De la falange ungueal 78. Del pulgar. 4% 79. De los otros dedos. 1% DE LAS OTRAS FALANGES 80. Del pulgar. 8% 81. Del índice. 5% 82. De cualquier otro dedo. 2% Pseudoartrosis Miembro Inferior 83. De la cadera (consecutiva a resecciones am- plias con pérdida considerable de substancia ósea.), de 20 a 60% 84. Del fémur, de 10 a 60% 85. De la rodilla con pierna de badajo (consecutiva a una resección de la rodilla), de 10 a 40% 86. De la rótula, con callo fibroso largo, de 10 a 20% 87. De la rótula, con callo huesoso o fibroso corto, de 5 a 10% 88. De la tibia y del peroné, de 10 a 30% 89. De la tibia sola, de 5 a 15% 90. Del peroné solo, de 4 a 10% 91. Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5% Cicatrices Retráctiles 92. De la axila, cuando deje en abducción completa el brazo, de 20 a 40% 93. En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110 y 75 grados, de 15 a 25% 94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de 20 a 40% 95. De la aponeurosis palmar con rígidos en exten- sión o en flexión, de 5 a 8% 96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la pro- nación o a la supinación, de 5 a 10% 97. De la aponeurosis palmar con rigideces combi- nadas, de 10 a 20% 98. Cicatrices del hueco poplíteo, en extensión de 135 a 180 grados, de 10 a 25% Código del Trabajo de Honduras 187 99. Cicatrices del hueco poplíteo, en flexión entre 135 grados, a 30 grados, de 10 a 50% 100. Del cuello cuando limite los movimientos de la cabeza, de 40 a 60% Dificultad Funcional de los Dedos Consecutiva a Lesiones no Articulares, sino a Secciones o Pérdidas de Substancia de los Tendones Extensores o Flexores, Adherencias o Cicatrices. Flexión permanente de un dedo 101. Pulgar, de 5 a 10% 102. Cualquier otro dedo, de 3 a 5% Extensión permanente de un dedo 103. Pulgar, de 8 a 12% 104. Índice, de 5 a 8% 105. Cualquier otro dedo, de 3 a 5% Callos viciosos o malas consolidaciones 106. Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de 5 a 20% 107. Del olécrano, cuando se produzcan un callo huesoso y fibroso, corto, de 1 a 5% 108. Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso, largo de 5 a 15% 109. Del olécrano, cuando produzca atrofia notable del tríceps, por callo fibroso muy largo, de 10 a 20% 110. De los huesos del antebrazo, cuando produz- can entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 5 a 15% 111. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de 5 a 15% 112. De la clavícula, cuando produzca rigideces del hombro, de 5 a 15% 113. De la cadera, cuando quede el miembro inferior en rectitud, de 10 a 40% 114. Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10% 115. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia. muscular media, sin rigidez articular de 10 a 20% 116. Del fémur, con acortamiento de 3 a 6 centíme- tros, con rigideces articulares permanentes, de 15 a 30% Código del Trabajo de Honduras 188 117. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con atrofia muscular y rigideces articulares, de. 20 a 40% 118. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135 grados, de 40 a 60% 119. Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico, con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa y rigideces articula- res, de 50 a 75% De la tibia y peroné 120. Con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de 10 a 20% 121. Consolidación angular, con desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40% 122. Con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de 45 a 60% Maleolares 123. Con desalojamiento del pie hacia adentro, de 15 a 35% 124. Con desalojamiento del pie hacia fuera, de 15 a 35% Parálisis Completas por lesiones de nervios periféricos 125. Parálisis total del miembro superior, de 50 a 70% 126. Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10% 127. Del nervio circunflejo, de 10 a 20% 128. Del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30% 129. Del medio, de 20 a 40% 130. Del medio, con causalgia, de 40 a 70% 131. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo, de 20 a 30% 132. Del cubital, si la lesión es en la mano, de 10 a 20% 133. Del radial, si está lesionado arriba de la rama del tríceps, de 30 a 40% 134. Del radial, si está lesionado bajo de la rama, del tríceps, de 20 a 40% 135. Parálisis total del miembro inferior, de 30 a 50% 136. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, de 15 a 25% 137. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, de 15 a 25% 138. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 a 50% 139. Combinadas da ambos miembros, de 20 a 40% 140. Del crural, de 30 a 40% Código del Trabajo de Honduras 189 141. Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla, en un. 15% 142. En caso de que el miembro lesionado no estuviera, antes del accidente, íntegro fisiológica y anatómicamente, se reducirá la indemnización proporcionalmente 143. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medios, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeureosis palmar de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el. 200% Cabeza Cráneo 144. Lesiones del cráneo que no dejen perturbaciones o incapaci- dades físicas o funcionales, se dará atención médica y medi- cinas únicamente. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la incapacidad que dejen 145. Cuando produzcan monoplejía completa superior, de 50 a 70% 146. Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de 30 a 50% 147. Por paraplejía completa inferior, sin complica- ciones esfinterianas, de 60 a 80% 148. Con complicaciones esfinterianas, de 60 a 90% 149. Por hemiplejía completa, de 60 a 80% 150. Cuando dejen afacía y agrafía, de 10 a 50% 151. Por epilepsia traumática no curable opera- toriamente y cuando las crisis debidamente comprobadas, le permitan desempeñar ningún trabajo, de 40 a 60% 152. Por epilepsia traumática, cuando la frecuencia de las crisis y otros fenómenos que lo incapa- citen total y permanentemente, no le permitan desempeñar ningún trabajo. 100% 153. Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo, cuando produzcan alguna incapacidad, de 10 a 20% 154. Por lesiones del facial o del trigémino, de 8 a 20% 155. Por lesiones del neomogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de 0 a 40% 156. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10% 157. Cuando es bilateral, de 30 a 50% 158. Por diabetes, melitas o insípida, de 15 a 30% 159. Por demencia crónica. 100% Código del Trabajo de Honduras 190 Cara 160. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de 80 a 90% 161. Maxilar superior, pseudoartrosis con mastica- ción imposible, de 40 a 50% 162. Con masticación posible pero limitada, de 10 a 20% 163. En caso de prótesis, con la que mejore la masticación, de 0 a 10% 164. Pérdidas de substancia, bóveda palatina, según el sitio y la extensión, y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de 5 a 25% 165. Maxilar inferior, pseudoartrosis, con pérdida de substancia o sin ella, después que hayan fra- casado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación, o sea muy insuficiente o completa- mente abolida, de 40 a 50% 166. Cuando sea muy apretada en la rama ascen- dente, de 1 a 5% 167. Cuando sea laxa en la rama ascendente de 10 a 15% 168. Cuando sea muy apretada en la rama horizon- tal, de 5 a 10% 169. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de 15 a 25% 170. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 a 15% 171. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25% 172. En caso de prótesis, con mejoría funcional comprobada, 10% menos 173. Consolidaciones viciosas, cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de 10 a 20% 174. Cuando la articulación sea parcial, de 0 a 10% 175. Cuando con un aparato protético se corrija la masticación, de 0 a 5% 176. Pérdida de un diente; reposición 177. Pérdida total de la dentadura, de 10 a 20% 178. Bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronun- ciación, masticación, o dejen escurrir la saliva, de 10 a 20% 179. Luxación irreductible de la articulación témpo- ro-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de 10 a 25% 180. Amputaciones más o menos extensas de la lengua, con adherencias y según el entorpeci- miento de la palabra y de la deglución, de 10 a 30% Código del Trabajo de Honduras 191 Ojos 181. Ceguera por pérdida de ambos ojos. 100% 182. Por pérdida de un ojo. 50% 183. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con conservación de 30 grados en un ojo, de 10% 184. En los dos ojos, de 10 a 20% 185. Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10 grados o menos de un ojo, de 10 a 15% 186. De los dos ojos, de Disminución permanente (cuando ya no pueda ser mejorada con anteojos), de la agudeza visual. 50 a 60% Cuando un ojo normal Cuando un ojo afectado Profesión que no requiera agudeza Visual determinada Cuando si se requiere 187. Tenga la unidad Tenga 0.25% 35% 188. Tenga la unidad Tenga 0.05, de 20 a 25% 30% 189. Tenga la unidad Tenga 0.1 20% de 25% a 30% 190. Tenga la unidad Tenga 0.2 15% 20% 191. Tenga la unidad Tenga 0.3 10% 15% 192. Tenga la unidad Tenga 0.6 5% 10% 193. Tenga la unidad Tenga 0.8 0% 15% 194. Tenga la unidad de la normal. Tenga 0.7 0% 0% 195. Para los casos en que existe una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponda a cada ojo considerando como si el otro tuviera visión igual a la unidad 196. Al aceptarse en servicio a los empleados se considerará, para reclamaciones posteriores, por pérdida de agudeza visual, que tienen la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo. Hemianopsias verticales 197. Homónimas derechas o izquierdas, de. 10 a 20% 198. Heterónimas nasales, de. 5 a 10% 199. Heterónimas temporales, de. 20 a 40% Hemianopsias horizontales 200. Superiores, de. 5 a 10% 201. Inferiores, de. 40 a 50% Código del Trabajo de Honduras 192 202. En cuadrante, de. 5 a 10% 203. Diplopia, de. 10 a 20% 204. Oftalmoplejía interna unilateral, de. 5 a 10% 205. Oftalmoplejía interna-bilateral, de. 10 a 20% 206. Desviación de los bordes palpebrales (entropión, ectropión, simblefarón), de. 0 a 10% 207. Epífora. 0 a 10% 208. Fístulas lacrimales, de. 10 a 20% Nariz 209. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de. 0 a 3% 210. Con estenosis nasal, de. 5 a 10% 211. Cuando la. nariz quede reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de. 10 a 40% Oídos 212. Sordera completa unilateral. 20% 213. Sordera completa bilateral. 60% 214. Sordera incompleta unilateral, de. 5 a 10% 215. Sordera incompleta bilateral, de. 15 a 30% 216. Sordera completa de un lado e incompleta de otro, de. 20 a 40% 217. Vértigo laberíntico, traumático, debidamente comprobado, de. 20 a 40% 218. Pérdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja, unilateral, de. 0 a 5% 219. Bilateral, de. 3 a 10% Columna vertebral Incapacidades consecutivas a traumatismos, sin lesiones medulares 220. Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco, con fuerte entorpecimiento de los movi- mientos, de. 10 a 25% 221. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de. 10 a 25% 222. Traumatismo con lesión medular, si es imposible la marcha. 100% 223. Traumatismo con lesión medular, cuando existan trastornos esfinterianos solamente, de. 10 a 50% 224. Cuando la marcha sea posible con muletas, de. 0 a 80% Código del Trabajo de Honduras 193 Laringe y tráquea 225. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía, de. 5 a 15% 226. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de. 5 a 10% 227. Cuando por la disnea se necesite usar cánula traqueal a permanencia, de. 40 a 60% 228. Cuando exista disfonía y disnea asociada, de. 15 a 40% Tórax 229. Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional, de los órganos toráxicos o abdominales, de. 1 a 20% 230. La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos toráxicos o abdominales, de. 1 a 60% Abdomen 231. Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que traigan como consecuencia alguna incapaci- dad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de. 20 a 60% 232. Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de. 15 a 30% 233. Fractura de la rama isquiopúbica o de la horizon- tal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de. 30 a 50% 234. Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre, que produzcan alguna incapacidad, de. 1 a 15% 235. Por fístulas de tubo digestivo o de sus anexos, inoperables, y cuando produzcan alguna incapa- cidad, de. 10 a 50% Aparato genitourinario 236. Por estrechamientos infranqueables de la uretra, post- traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perinal o hipospádico, de. 50 a 80% 237. Pérdida total del pene, que obligue a hacer la micción por un meato artificial, de. 50 a 90% 238. Por la pérdida de los dos testículos, en personas menores de 20 años. 90% 239. Por pérdida de un testículo en personas menores de 20 años, de. 30 a 40% 240. En personas mayores de 20 años. 20 a 60% Código del Trabajo de Honduras 194 241. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes de trabajo, debidamente comprobados e inope- rables, de. 40 a 60% 242. Por la pérdida de un seno, de. 10 a 26% Clasificaciones diversas 243. Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente y cuando aparezca dentro de los seis meses, contados desde la fecha del riesgo profesional. 100% 244. La pérdida de ambos ojos, ambos brazos arriba del codo, desarticulación de la cadera de ambos lados o de un brazo arriba del codo y de una pierna arriba de la rodilla del mismo lado, lesión medular por cualquier traumatismo que produz- ca parálisis completa de los miembros inferiores, enajenación mental incurable, se considerarán como incapacidad total permanente. 100% 245. Las deformaciones puramente estéticas, serán indemnizadas a juicio del Juez de Letras del Trabajo que corresponda, sólo en el caso de que en alguna forma disminuya la incapacidad de trabajo de la persona lesionada, dictaminará un médico y cirujano, quien fijará la indemnización teniendo en cuenta la profesión a que se dedica. Tabla de enfermedades profesionales

Articulo 455

Para los efectos de este Título se adopta la si- guiente: Tabla de enfermedades profesionales51 Enfermedades infecciosas y parasitarias, tóxicas y por agentes físicos. Carbunco:

  • a)

    Curtidores, traperos, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carnes y huesos de bovi- nos, así como la carga, descarga o transporte de mercancías. Muermo:

  • b)

    Caballerizos, mozos, de cuadra, cuida- dores de ganados caballares. Brucelosis:

  • c)

    Trabajos ejecutados en los destaces de ganado, las carnicerías, fábricas de embutidos, lecherías y sus derivados, trabajos en las cloacas 51 Tabla modificada por el Decreto No. 463 (Gaceta No. 22,197 del jueves 19 de mayo de 1977). Código del Trabajo de Honduras 195 ROIT 114: y desagües, laboratorios, trabajos que exponen al contacto de animales infectados. Anquilostomiasis:

  • d)

    Mineros, ladrilleros; alfareros, terreros, jardineros y areneros. Actinomicosis:

  • e)

    Panaderos, molineros de trigo, ce- bada, avena, centeno, campesinos. Leishmaniosis:

  • f)

    Chicleros, huleros, vainilleros y le- ñadores de las regiones tropicales. Sífilis:

  • g)

    Sopladores de vidrio (accidente primitivo; chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos). Antracosis:

  • h)

    Mineros (de las minas de carbón), car- boneros, fogoneros de carbón mineral, deshollina- dores. Tétanos:

  • i)

    Caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado. Silicosis:

  • j)

    Mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, traba- jadores de fábricas de porcelana. Tuberculosis:

  • k)

    Médicos, enfermeras, mozos de an- fiteatro, carniceros, mineros, fogoneros de carbón y maquinistas de ferrocarril, en los casos en que hayan sufrido una silicosis o una antracosis anterior. Siderosis:

  • l)

    Trabajadores de hierro (limadores, torne- ros y manipuladores de óxido de hierro. Tabacosis:

  • m)

    Trabajadores de la industria del tabaco. Otras coniosis:

  • n)

    Carpinteros, obreros de la indus- tria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire). Dermatosis: o) Cosecheros de caña, vainilleros, hila- dores de lino, jardineros. Dermitis y toda clase de trastornos patológicos cau- p) sados por agentes físicos: Calor: Herreros, fundidores, obreros del vidrio, choferes. Frío: Obreros que trabajan en cámaras frías. Radia- ciones solares: Trabajos al aire libre. Radiaciones eléctricas: Rayos X. Radiaciones minerales: Radio y otras sustancias radiactivas Otras dermitis q) ; Manipuladores de pinturas de colo- rantes vegetales a base de sales metálicas o de Código del Trabajo de Honduras 196 anilinas, cocineras, lavaplatos, lavanderas, mine- ros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengradadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina. Influencias de otros agentes físicos en la produc- r) ción de enfermedades: Humedad: En los individuos que trabajan en lugares que tengan agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz. El aire comprimido y confinado: En buzos, mineros, en los individuos que trabajan en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lu- gares en donde se producen gases nocivos. Enfermedades de la vista y del oído Oftalmia eléctrica: s) Trabajadores en soldaduras au- tógenas, electricistas. Otras oftalmias producidas: t) Trabajadores en altas temperaturas: Vidrieros, hojalateros, herreros, etc. Esclerosis del oído medio: u) Laminadores de cobre, trituradores de minerales. Otras afecciones Hidroma de la rodilla: v) Trabajadores que trabajan habitualmente hincados. Calambres profesionales: w) Escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas. Deformaciones profesionales: x) Zapateros, carpinte- ros, albañiles. Intoxicaciones Amoníaco: y) Trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los ter- renos de agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores. Ácido flurhídrico: z) Vidrieros grabadores. Vapores clorosos: aa) Preparación del cloruro de cal- cio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, del cloruro de la sosa. Código del Trabajo de Honduras 197 Anhídrido sulfuroso: ab) Fabricantes de ácido sulfúri- co, tintores, papeleros de colores y estampadores. Óxido de carbono: ac) Calderos, fundidores de miner- ales y metales (altos hornos), y mineros. Ácido carbónico: ad) Los mismos obreros que para el óxido de carbono, y además: Poceros y letrineros. Arsénico o sus compuestos, arsenicismo: ae) Obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintoreros y demás manipula- dores del arsénico. Plomo, sus aleaciones o sus compuestos, satur- af) nismo: Obreros de las fundiciones de minerales y metales, pintores que usan el albayalde, impre- sores, fabricantes de cajas para conservas y ma- nipuladores del plomo y sus derivados. Xcobre cuprismo: ag) Obreras que se ocupan en la ob- tención del cobre o que usan cualquiera de sus sales. Mercurio, sus amalgamas o sus compuestos, hi- ah) drargirismo: Mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal. Hidrógeno sulfurado: ai) Mineros, algiberos, albañale- ros, los obreros que limpian los hornos y las tu- berías industriales, las retortas y los gasómetros, trabajadores en el gas del alumbrado y los vinate- ros. Vapores nitrosos: aj) Obreros de las fábricas del ácido nítrico y estampadores. Sulfuro de carbono: ak) Fabricantes de este producto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites. Ácido cianhídrico: al) Mineros, fundidores de miner- ales y metales, fotógrafos, tintoreros en azul y fab- ricantes de la sosa. Esencias colorantes, hidrocarburos: am) Fabricantes de perfumes. Carburos de hidrógeno, destilación de la hulla y del an) petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados halógenos de los hidro- carburos grasos: Mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etc. Cromatos y sicromatos alcalinos: ao) Los preparadores de colorantes de cromo; las fábricas de papel pin- Código del Trabajo de Honduras 198 ROIT 144: I; VII L-VIH/SIDA: 50 Traumatismo violento Trabajador predispuesto Levantar información médica tado; en las fábricas de lápices de colores; las fábri- cas de tintas y en las tintorerías; en la preparación del cromo y de sus componentes; en la fabricación de espoletas, explosivos, pólvora, pólvora piroxi- lada de caza; fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los tejidos. Cáncer epitelial: ap) Provocados por la parafina, alquitrán y substancias análogas. Fósforo o sus compuestos: aq) Todas las operaciones de la producción, separación o utilización del fós- foro o de sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación. Benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos ar) y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación: Todas las operaciones de la produc- ción, separación o utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos. Modificación de tablas: potestad reglamentaria

Articulo 456

Las tablas a que se refieren los dos artículos que anteceden pueden ser modificadas o adicionadas, en cualquier tiempo, por decreto del Poder Ejecutivo. Hernias susceptible de indemnización

Articulo 457

Únicamente se consideran hernias que dan de- recho a indemnización como incapacidad temporal: Las que aparezcan bruscamente a raíz de un trau- a) matismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdom- inal agudo y bien manifiesto; y, Las que sobrevengan en trabajadores predispuestos b) como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta la víctima. Información requerida hernias distintas

Articulo 458

Para la declaración de la incapacidad produci- da por una hernia, de no estimar el patrono o la entidad aseguradora, que se trata de una de las comprendidas en el artículo anterior, el Juez ordenará que se levante Código del Trabajo de Honduras 199 Antecedentes y resultados de exámenes anteriores Circunstancias del accidente y naturaleza del trabajo Síntomas al momento del accidente y días sucesivos Características de la hernia Autoridad competente: previo dictámenes médicos una información médica que deberá concluirse dentro del término más perentorio posible. Esta información abarcará por lo menos los siguientes extremos, salvo que no fuere del todo factible llenar alguno de ellos: Los antecedentes personales del sujeto observado y

  • a)

    los resultados de los exámenes anteriores que haya sufrido; Las circunstancias del accidente referidas por el pa-

  • b)

    ciente y confirmadas plenamente por los testigos, si los hubiere, puntualizando la naturaleza del trabajo a que se dedicaba la víctima; la posición exacta de ésta en el momento del accidente; si estaba cargado el trabajador al efectuar el esfuerzo a que se refiere la producción de la hernia y la clase de ese esfuerzo; Los síntomas observados en el momento del acci-

  • c)

    dente y en los días sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor brusco cuando el hecho ocurrió; su localización y condiciones; si fue precisa la intervención inmediata de un médico y el tiempo que duró la suspensión de las faenas o labores del hernioso, caso de haber sido necesaria dicha suspensión; y, Los caracteres de la hernia producida; los relacio-

  • d)

    nados con el examen detenido del estado de inte- gridad funcional de la región afectada y de la pared abdominal y, si los hubiere, los deducidos de los reconocimientos que posteriormente se hayan prac- ticado en el lesionado. Indemnización casos no previstos

Articulo 459

En los casos especiales de riesgos profesio- nales, en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente Título, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización la fijará la au- toridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes. Código del Trabajo de Honduras 200 COIT 87: 2, 10, 11 CRH: 78, 79, 80; 128.14) DOIT: 2.a) DUDH: 23.,2, 4 PIDESC: 8.1.a ROIT 149: I; III ROIT 193: I; III; IV TLC-RD-CAFTA: 16.8(a) Principio de Trato Igualitario No concesión privilegios a fundadores y directivos; sólo inherentes a cargo Prohibición de afiliación socios cooperativas Título VI Organizaciones sociales Capítulo I Disposiciones generales Constitución de organizaciones sociales: de interés pú- blico

Articulo 460

Declárase de interés público la constitución le- gal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o coo- perativas, como uno de los medios más eficaces de con- tribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña. Prohibición a organizaciones sociales

Articulo 461

Queda absolutamente prohibido a toda organi- zación social realizar cualquier actividad que no se con- crete al fomento de sus intereses económico-sociales. Principios democráticos

Articulo 462

Las organizaciones sociales no podrán conce- der privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto o público y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de ac- ciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado. Principio de pureza:

Articulo 463

Los socios de las cooperativas no podrán sindi- calizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos. Privilegios fiscales de organizaciones sociales

Articulo 464

Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos na- Código del Trabajo de Honduras 201 Prohibición ánimo de lucro COIT 81: 1, 4.1, 12.1 COIT 87: 3.2, 8.2 COIT 87: 3 y 4 Directores: responsables infracciones o abusos en desempeño Capacitación profesional Cultura y educación cionales o municipales, que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. No podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados. Principio de legalidad: STSS supervisa

Articulo 465

Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Pre- visión Social llevar a cabo, por medio de la Inspección General del Trabajo, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley. Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la ins- pección y vigilancia, que las autoridades de trabajo prac- tiquen para cerciorarse del cumplimiento de las disposi- ciones del presente Código, de sus reglamentos y leyes conexas, y deberán darles los informes que con ese ob- jeto les soliciten. Sanciones por incumplimiento: organizaciones sociales

Articulo 466

Las únicas penas que se impondrán a las or- ganizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedo- ras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este Título. No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Objetivos organizaciones sociales

Articulo 467

Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persi- gan cualquiera de los siguientes fines: La capacitación profesional; a) La cultura y educación de carácter general o apli- b) cada a la correspondiente rama de trabajo; Código del Trabajo de Honduras 202 Apoyo mutuo Residual: mejoramiento económico- social trabajadores CADH: 16 COIT 87: 2 DOIT: 2.a) CADH: 16 COIT 87: 3.2, 8.2, 11 COIT 98: 1, 2 CP: 206, 207, 222, 397 (2, 3) DADDH: XXII DUDH: 20.1; 23.,2, 4 PIDCP: 22.1 TLC-RD-CAFTA: 16.8(a) L 200 a 10,000, impuesta por IGT, previa comprobación Empresa o de base: El apoyo mutuo mediante la formación de coopera- c) tivas o cajas de ahorro; y, Los demás fines que entrañen el mejoramiento d) económico o social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase. Capítulo II Sindicatos Definición

Articulo 468

Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes. Protección del derecho de asociación Prácticas desleales: sanciones

Articulo 469

Toda persona que por medio de violencias o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con multa de doscientos a diez mil lempiras (L. 200.00 a L. 10,000.00), que le será impuesta por la Inspectoría General del Tra- bajo, previa comprobación completa de los hechos aten- tatorios respectivos.52 Actividades lucrativas Prohibición a sindicatos de buscar el lucro

Articulo 470

Los sindicatos no pueden tener por objeto la ex- plotación de negocios o actividades con fines de lucro. Sindicatos de trabajadores, clasificación Clasificación

Articulo 471

Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: De empresa o de base, si están formados por in-

  • a)

    dividuos de varias profesiones, oficios o especiali- dades, que prestan sus servicios en una misma em- presa, establecimiento o institución; 52 Artículo reformado por el Decreto No. 978 (Gaceta No. 23,130 del 6 de septiembre de 1980). Código del Trabajo de Honduras 203 De oficios varios Clasificación aplicable a empleadores COIT 87.3 Representar afiliados, presentar pliegos peticiones, designar comisiones, nombrar conciliadores y árbitros, celebrar contratos y convenciones. Prohibición: coexistencia 2 o más sindicatos en misma empresa; subsiste el que tenga más miembros COIT 87: 2 y 3.1) DUDH: 20.2) y23.4) Estatutos reglamentarán admisión Industria Gremiales De industrias, si están formados por individuos que

  • b)

    prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial; Gremiales, si están formados por individuos de una

  • c)

    misma profesión, oficio o especialidad; y, De oficios varios, si están formados por trabajadores

  • d)

    de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, pro- fesión u oficio, en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. La anterior clasificación en lo per- tinente será aplicable también a los sindicatos de patronos. Sindicatos de empresa o de base Competencias

Articulo 472

A los sindicatos de empresa o de base corres- ponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones dis- ciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliado- res y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo con- cierto deben ser consultados los intereses de las respec- tivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de empresa o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llega- ren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. Libertad sindical ángulos positivo y negativo

Articulo 473

Los sindicatos son asociaciones de libre ingre- so y retiro de los trabajadores. En los estatutos se regla- mentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la copartici- pación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. Código del Trabajo de Honduras 204 Principio de pureza: exclusión personal de dirección Trabajadores: no menos de 30 Patronal: no menos de 5, independientes entre sí Prohibición: pertenecer a más de un sindicato COIT 87: 3.1) Requisitos Los estatutos pueden restringir la admisión de altos em- pleados en los sindicatos de empresa o de base. Cláusula de taller cerrado. Contratos colectivos

Articulo 474

Es ilícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del trabajo al trabajador que deja de formar parte de un sindicato. Capítulo III Organización Número mínimo: constitución y subsistencia

Articulo 475

Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a treinta (30) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cin- co (5) patronos independientes entre sí.53 Edad mínima para afiliarse

Articulo 476

Pueden formar parte de las organizaciones sindicales las personas mayores de dieciséis (16) años. También podrán formar parte los mayores de catorce (14) años con autorización expresa de su representante legal. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Acta de constitución

Articulo 477

De la reunión inicial de constitución de cual- quier sindicato los iniciadores deben levantar un “acta de fundación” donde se expresen los nombres de to- dos ellos, su nacionalidad, el número de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre, objeto y clase de la asociación y cualquiera otro dato que los interesados juzguen necesa- rio, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar. 53 Reformado por el Decreto Número 760 (Gaceta No. 22,811 del lunes 28 de mayo de 1979). Código del Trabajo de Honduras 205 Órgano director provisional Presidente y secretario: deben gestionar personería jurídica Autonomía Colectiva o Autarquía Sindical Denominación, objeto, clase y domicilio Condiciones de admisión Obligaciones y derechos Régimen sancionatorio Cuotas sindicales Procedimiento cuotas extraordinarias; Reglamento sesiones Miembros Directiva Central y/o Seccionales Reglas administración bienes y fondos Presentación y justificación cuentas Organización comisiones reglamentarias y accidentales Reservas subsidios y condiciones accesorias En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se designará el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, designándose también provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. El Presidente y Secretario provisionales, quedarán encar- gados de hacer todas las gestiones conducentes al reco- nocimiento de la personería jurídica de la asociación. Contenido mínimo: estatutos

Articulo 478

Los estatutos deben expresar: Denominación, objeto, clase y domicilio de la aso-

  • 1)

    ciación; Condiciones y restricciones de admisión;

  • 2)

    Obligaciones y derechos de sus miembros;

  • 3)

    Sanciones disciplinarias y motivos y procedimien-

  • 4)

    tos de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados; La cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias

  • 5)

    y su forma de pago; El procedimiento para decretar y cobrar cuotas ex-

  • 6)

    traordinarias; Épocas y procedimiento para la celebración de las

  • 7)

    asambleas generales o seccionales, ordinarias y ex- traordinarias; reglamento de las sesiones, quórum; debates y votaciones; Número, denominación, período y funciones de los

  • 8)

    miembros de la Directiva Central y de las Seccio- nales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedi- mientos de remoción; Las reglas para la administración de los bienes y

  • 9)

    fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos; La época y forma de presentación y justificación

  • 10)

    de cuentas; Organización de las comisiones reglamentarias y

  • 11)

    accidentales; Reservas que, en su caso, pueden crearse para

  • 12)

    Código del Trabajo de Honduras 206 Normas disolución y liquidación; revisión y modificación estatutos Residual CC: 56, 57, 58; 1783,-1806;1822- COIT 87: 7 Registro: STSS Ante STSS conducto DGT: Certificación acta fundación subsidios, y condiciones en que los miembros ten- drán derecho a ellos; Normas para la disolución y liquidación del sindi-

  • 13)

    cato y procedimientos para la revisión y modifi- cación de los estatutos; y, Las demás prescripciones que se estimen nece-

  • 14)

    sarias para su funcionamiento. Notificación de constitución de sindicato

Articulo 479

El presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben noti- ficar al Inspector del Trabajo respectivo y en su defecto al Alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva Provisional, clase y objeto de la asociación, y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde traba- jen. Capítulo IV Personería jurídica Reconocimiento de personería jurídica

Articulo 480

Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica des- de el momento en que se registren en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Solicitud reconocimiento de personalidad jurídica

Articulo 481

Para la inscripción y reconocimiento de la per- sonería jurídica de los sindicatos, la Directiva Provisional, por sí o mediante apoderado especial, deberá elevar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por conducto de la Dirección General del Trabajo, la solicitud correspon- diente, acompañándola de los siguientes documentos, todo en papel común: Certificación del acta de fundación, con las firmas

  • 1)

    autógrafas de los asistentes, o de quienes firmen por ellos, y la anotación de sus respectivas tarjetas de identidad; Código del Trabajo de Honduras 207 Certificación acta elección Directiva Provisional Certificación acta reunión aprobación estatutos Personería gestor 2 certificaciones acta fundación (Secretario Provisional) 2 ejemplares Estatutos (Secretario Provisional) Nómina Directiva Provisional (triplicado) Nómina completa afiliados (triplicado) IT: certifica inexistencia otro sindicato. 1º, 2° y 3º: pueden reunirse en uno solo Certificación del acta de la elección de la Junta Di-

  • 2)

    rectiva Provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior; Certificación del acta de la reunión en que fueron

  • 3)

    aprobados los estatutos; Carta poder de quien solicite el reconocimiento de

  • 4)

    la personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la Junta Directiva Provisional. El poder debe ser autenticado, ante autoridad com- petente; Dos (2) certificaciones del acta de fundación, ex-

  • 5)

    tendidas por el Secretario Provisional; Dos (2) ejemplares de los estatutos del sindicato,

  • 6)

    extendidos por el Secretario Provisional; Nómina de la Junta Directiva Provisional, por trip-

  • 7)

    licado, con indicación de la nacionalidad, la pro- fesión u oficio, el número de la tarjeta de identidad y el domicilio de cada director; Nómina completa del personal de afiliados, por tri-

  • 8)

    plicado, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos; y, Certificación del correspondiente Inspector del

  • 9)

    Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se tratare de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato; sobre la antigüedad, si fuere el caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la co- rrespondiente actividad, y sobre las demás circuns- tancias que estime conducentes. En los lugares en donde no haya Inspector de Trabajo, la certificación debe ser expedida por el respectivo Alcalde Muni- cipal, y refrendada por el Inspector de Trabajo más cercano. Los documentos de que tratan los números 1º, 2° y 3º pueden estar reunidos en un solo texto o acta. Plazo para remisión de solicitud: 15 días

Articulo 482

Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, ésta dispondrá de un término máximo de quince Código del Trabajo de Honduras 208 STSS 15 días para resolver 2 meses 15 días hábiles para resolver DGT ordena publicar extracto, 3 veces consecutivas en Gaceta, surtiendo efectos después de última publicación (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las ob- servaciones pertinentes y elevar al Ministerio respectivo el informe del caso, para los efectos consiguientes. Reconocimiento de personería jurídica

Articulo 483

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social re- conocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código. El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre re- conocimiento o denegación de la personería jurídica, in- dicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa. Plazo para ajustar solicitud o solicitar reconsideración

Articulo 484

Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el Artículo 481, se dictará resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesa- dos, dentro del término de dos (2) meses, los subsanen o pidan reconsideración de lo resuelto. En este caso, el término de quince (15) días hábiles se- ñalado en el artículo anterior, comenzará a correr desde el día en que se presente la solicitud corregida. La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso. Publicación y certificación

Articulo 485

Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo extenderá certificación de ella a soli- citud de los interesados y ordenará que se publique gra- tuitamente un ex tracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el diario oficial “La Gaceta”, y surtirá sus efectos después de la última publicación. Código del Trabajo de Honduras 209 Comunicar a STSS COIT 87: 3.1) COIT 98: 4 TLC-RD-CAFTA: 16.6 Modificación de estatutos: procedimiento

Articulo 487

Toda modificación a los estatutos debe ser apro- bada por la Asamblea General del Sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la Dirección General del Trabajo, con dos (2) copias del acta de la Asamblea donde se hagan constar las reformas introdu- cidas. La Dirección General del Trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes, y dentro de un térmi- no igual, el Ministerio aprobará u objetará la reforma, in- dicando en el segundo caso las razones de orden legal. Requisitos de validez de reformas: STSS

Articulo 488

Ninguna modificación de los estatutos sindi- cales tiene validez sin la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes. Comunicación de cambios en la Junta Directiva

Articulo 489

Cualquier cambio total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato, debe ser comunicado al Mi- nisterio del Trabajo y Previsión Social por conducto de la Dirección General del Trabajo, en los mismos términos indicados en el inciso 7 del Artículo 481. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. Prohibición de actuar sin reconocimiento de la perso- nalidad jurídica

Articulo 490

Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejer- cer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le corresponda, mientras no tenga el reconocimiento de su personería ju- rídica y sólo durante la vigencia de este reconocimiento. Capítulo V Facultades y funciones sindicales Competencia de los sindicatos

Articulo 491

Son funciones principales de todos los sindi- catos: Código del Trabajo de Honduras 210 Defensa y mejora de condiciones de trabajo Promover diálogo social Negociar colectivamente Asesora y representar afiliados Representar en juicio y en conflictos colectivos Promover educación de afiliados Prestar socorro a afiliados Promover crear y fomentar organizaciones para cumplir objetivos Intermediar bienes de consumo Estudiar las características de la respectiva pro-

  • 1)

    fesión y los salarios, prestaciones, horarios, siste- mas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su de- fensa; Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores

  • 2)

    sobre bases de justicia, de mutuo respeto y de subor- dinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general; Celebrar convenciones colectivas y contratos de

  • 3)

    trabajo; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan; Asesorar a sus asociados en la defensa de los de-

  • 4)

    rechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y represen- tarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros; Representar en juicio o ante cualesquiera auto-

  • 5)

    ridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolver- se por arreglo directo, procurando la conciliación; Promover la educación técnica y general de sus

  • 6)

    miembros; Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocu-

  • 7)

    pación, enfermedad, invalidez o calamidad; Promover la creación y fomentar el desarrollo de

  • 8)

    cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxi- lios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos téc- nicos o de habilitación profesional, oficinas de co- locación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; Servir de intermediarios para la adquisición y dis-

  • 9)

    tribución entre sus afiliados de artículos de con- sumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; Código del Trabajo de Honduras 211 Adquirir y poseer bienes Integrar organismos estatales Velar por cumplimiento de legislación laboral Colaborar con autoridades Designar delegados a comisiones Presentar peticiones Designar representantes, conciliadores o árbitros Declarar huelga Residual Adquirir a cualquier título y poseer los bienes in-

  • 10)

    muebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades; Participar en la integración de los organismos es-

  • 11)

    tatales que les permita la ley; Denunciar ante los funcionarios competentes del

  • 12)

    trabajo, las irregularidades observadas en la apli- cación del presente Código y disposiciones regla- mentarias que se dicten; y, Responder a todas las consultas que le sean pro-

  • 13)

    puestas por los funcionarios del trabajo competen- tes; y prestar su colaboración a dichos funciona- rios en todos aquellos casos prescritos por la ley o por sus reglamentos. Otras funciones Otras funciones

Articulo 492

Corresponde también a los sindicatos: Designar dentro de sus propios afiliados las comi-

  • 1)

    siones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones dis- ciplinarias que se acuerden; Presentar pliegos de peticiones relativos a las

  • 2)

    condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; Adelantar la tramitación legal de los pliegos de pe-

  • 3)

    ticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar; Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos

  • 4)

    de la ley; y, En general, todas aquéllas que no estén reñidas

  • 5)

    con sus fines esenciales ni con la ley. Código del Trabajo de Honduras 212 COIT 87: 3.1) Principio de Autarquía Elegir directores Sustituir y remover directores Potestad estatuitaria Aprobar contratos, conciliaciones, arbitraje u otros Votar huelga o paro Decretar presupuesto Determinar caución Tesorero Fijar límite inversiones Fijar cuotas y sueldos Acordar expulsión afiliados Atención por parte de las autoridades y patronos Atención de representantes sindicales

Articulo 493

Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para éstos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sin- dicato, sus apoderados y voceros. Atribuciones exclusivas de la asamblea Atribuciones de la asamblea general

Articulo 494

Son atribuciones exclusivas de la Asamblea Ge- neral: Elegir los miembros de la Junta Directiva, los que

  • 1)

    ejercerán sus funciones durante el período que se- ñalen los estatutos, pudiendo ser reelectos; Sustituir en propiedad a los directores que llega-

  • 2)

    ren a faltar, y remover, total o parcialmente, a los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con los estatutos; Aprobar los estatutos y las reformas que se les pre-

  • 3)

    tenda introducir; Aprobar en definitiva los contratos colectivos de tra-

  • 4)

    bajo, acuerdos conciliatorios, compromisos de arbi- traje u otros convenios de aplicación general, para los miembros del sindicato. La directiva puede celebrar ad-referéndum esos contratos, acuerdos, compromisos o convenios y puede también aprobarlos en definitiva siempre que la Asamblea General la haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso; La votación de la huelga o paro legales;

  • 5)

    Decretar el Presupuesto anual con base en el

  • 6)

    Proyecto que debe presentar la Junta Directiva; aprobar o improbar las cuentas que ésta presen- tará anualmente y dictar las medidas necesarias a que dé lugar esa rendición de cuentas; Determinar la cuantía de la caución del Tesorero;

  • 7)

    Fijar el monto de las inversiones que podrá hacer

  • 8)

    la Junta Directiva sin autorización previa; Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordi-

  • 9)

    narias y el de los sueldos que se asignen; Acordar la expulsión de cualquier afiliado;

  • 10)

    Código del Trabajo de Honduras 213 Decidir fusión y afiliación Acordar disolución y liquidación Adopción pliego peticiones Designar negociadores; conciliadores y árbitros Residual Simple salvo excepciones Convocatoria según estatutos Mayoría legal Levantar acta firmada Decidir sobre la fusión con otro u otros sindicatos

  • 11)

    y resolver si el sindicato debe afiliarse a una fede- ración o confederación o retirarse de ellas; Acordar la disolución y liquidación del sindicato;

  • 12)

    La adopción, de pliegos de peticiones que de-

  • 13)

    berán, presentarse a los patronos dentro de los dos (2) meses siguientes; La designación de negociadores; la elección de

  • 14)

    conciliadores y de árbitros; y, Cualesquiera otras atribuciones que le confieran

  • 15)

    los estatutos o las leyes, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la organización. Mayoría para resoluciones

Articulo 495

Las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los casos de los incisos 3°, 9º y 10º del artículo anterior, la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de los asistentes; en los de los incisos 11° y 12º, la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización, y en el caso del inciso 5º la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección. Requisitos para resoluciones de asamblea general

Articulo 496

Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: Que la asamblea haya sido convocada en la forma y

  • a)

    con las condiciones previstas en los estatutos; Que las decisiones sean tomadas con la mayoría

  • b)

    que corresponda según el Artículo 495; y, Que se levante acta de cada sesión, firmada por

  • c)

    quien la presida y el secretario correspondiente, en la cual se expresará el número de miembros concu- rrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Acreditación con copia de acta de asamblea

Articulo 497

El cumplimiento de las normas consignadas en los tres artículos que anteceden, así como el de las de- más disposiciones legales o estatutarias que requieran Código del Trabajo de Honduras 214 COIT 98: 1, 2 CRH: 78, 127 DOIT III CADH: 12 CDN: 14.1, 14.3 CP: 210, 211, 216 COIT 87:2 DADDH: III DUDH: 18 Atentar contra Libertad de Conciencia y política Afectar libertad sindical ángulos positivo y negativo Administrar indebidamente bienes y fondos Realizar operaciones comerciales un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión. Capítulo VI Libertad de trabajo Prohibiciones y sanciones Libertad de trabajo Protección a libertad de trabajo

Articulo 498

Los sindicatos no pueden coartar directa o indi- rectamente la libertad de trabajo. Prohibiciones Prohibiciones a sindicatos

Articulo 499

Es prohibido a los sindicatos de todo orden: Intervenir en la política partidista o en asuntos re-

  • a)

    ligiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congre- gaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los aso- ciados en particular; Compeler directa o indirectamente a los trabaja-

  • b)

    dores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas; Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a

  • c)

    fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos; Efectuar operaciones comerciales de cualquier na-

  • d)

    turaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; Código del Trabajo de Honduras 215 Promover paros o huelgas ilegales Promover actos ilegales Promover incumplimientos contractuales Promover actos de violencia Suministrar datos falsos Privilegios especiales Repartir dividendos, utilidades o hacer prestamos indebidos COIT 87: 4 y 8 STSS realiza prevención Imposición de sanciones: Promover cualesquiera cesaciones o paros en el tra-

  • e)

    bajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley; Promover o apoyar campañas o movimientos tendi-

  • f)

    entes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos le- gales o los actos de autoridad legítima; Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho

  • g)

    sin alegar razones o fundamentos de ninguna natu- raleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados; Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera ac-

  • h)

    tos de violencia frente a las autoridades o en per- juicio de los patronos o de terceras personas; Suministrar maliciosamente datos falsos a la auto-

  • i)

    ridad de trabajo; Conceder privilegios especiales a sus fundadores,

  • j)

    personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y Repartir dividendos o utilidades entre los asociados o

  • k)

    permitir liquidaciones periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer préstamos de sus fondos, a menos que se efectúen por conducto de las coopera- tivas o cajas especiales organizadas para ese efecto. Sanciones Sanciones por incumplimientos

Articulo 500

Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionada así: Si la violación es imputable al sindicato mismo, por

  • 1)

    constituir una actuación de sus directivas, y la in- fracción o hecho que la origina no se hubiere con- sumado, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social prevendrá al sindicato para que revoque su determi- nación dentro del término prudencial que fije; Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha

  • 2)

    la prevención anterior no se atendiere, el Ministe- rio de Trabajo y Previsión Social procederá, pre- via la suficiente comprobación, a imponer la san- ción o las sanciones siguientes, en su orden así: Código del Trabajo de Honduras 216 Multa L 500 en 1er término Multa reincidencia Suspensión o cancelación de personería jurídica Suspensión o cancelación personalidad jurídica se formulan ante JLT o JL Civil Sanción a directores Multa L 500 en 1er término Multa L 500 en 1er término

    • a)

      Multa hasta de quinientos (500) Lempi- ras en primer término;

    • b)

      Si a pesar de la multa el sindicato per- sistiere en la violación, impondrá otra multa equivalente al doble de la anterior;

    • c)

      Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la transgresión subsista, o la cancelación de la per- sonalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación.54 Las solicitudes de suspensión o de cancelación de

  • 3)

    personalidad jurídica y consiguiente liquidación se formularán ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del Sindicato, o en su defecto, ante el Juez de Letras de lo Civil, de acuerdo con lo esta- blecido en este Código.54 Las suspensiones de que trata la letra c) del inciso

  • 4)

    2º de este artículo, se levantarán tan pronto como cesen las infracciones que les dieron origen; y, Los miembros de la Directiva de un Sindicato que

  • 5)

    hayan originado la disolución de éste, no podrán ser miembros directivos de ninguna organización sindi- cal hasta por el término de tres (3) años, según lo disponga el Juez en el fallo que decrete la disolu- ción y en el cual serán declarados nominalmente tales responsables. Sanciones a los directores Sanciones a responsables de transgresión

Articulo 501

Si el acto u omisión constitutivo de la transgre- sión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo hayan ejecutado invocando su ca- rácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el re- querimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones se entenderá que hay vio- 54 Incisos reformados por el Decreto No. 760 (Gaceta No. 22,811 del lunes 28 de mayo de 1979). Código del Trabajo de Honduras 217 C-NyA: 1, 120 CRH: 128. 6) y 7) Menores edad no pueden ser directivos CC: 49 CIDTM: 26.1) y 2) COIT 87: 3.1) CRH: 31 No elegibles como directivos No inferior a mitad más 1 lación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior. Capítulo VII Régimen interno Nombre social Regulación

Articulo 502

Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sin- dicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse “federación” o “confederación”. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal. Edad mínima Edad mínima para ser miembro del sindicato

Articulo 503

Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años; pero los me- nores de edad, no pueden ser miembros de sus órganos directivos. Nacionalidad Derecho de extranjeros para afiliarse

Articulo 504

Los extranjeros gozan del derecho de afiliar- se a cualquier organización sindical de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código; pero no serán elegibles para cargos directivos.55 Reuniones de la asamblea Convocatorias según estatutos

Articulo 505

La Asamblea General debe reunirse en la época y según el procedimiento establecido en los estatutos. Quórum de la asamblea Quórum mínimo

Articulo 506

Ninguna Asamblea General puede actuar váli- damente sin el quórum estatutario, que no será inferior a 55 Artículo reformado por el Decreto No. 760 (Gaceta No. 22,811 del lunes 28 de mayo de 1979). Código del Trabajo de Honduras 218 Nueva convocatoria CC: 1888-1918 Dirección y representación Presidente: representante legal. En defecto: Secretario, COIT 87: 3.1) Además de los que exigen estatutos: la mitad más uno de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes. Si por falta de quórum no pudiere celebrarse, la Junta Directiva acordará otra convocatoria con el mismo obje- to, y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista. Representación de los socios en la Asamblea Sistema alterno de representación

Articulo 507

Cuando por la naturaleza misma de las activi- dades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulta imprac- ticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden ad- mitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la Asamblea. De la Junta Directiva Competencia Junta Directiva

Articulo 508

La Junta Directiva tendrá la dirección de los asuntos del sindicato, y será responsable para con éste y terceras personas en los mismos términos en que lo sean los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas. La representación, legal del sindicato la tendrá el Presi- dente de la Junta Directiva y en su defecto el Secretario General. Sindicatos vinculados por obligaciones contraídas por directivos

Articulo 509

Las obligaciones civiles, autorizadas por los di- rectores de un sindicato dentro de sus facultades obligan a éste. Requisitos para los miembros de la Junta Directiva Requisitos para ser director

Articulo 510

Para ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamen- tarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos. Código del Trabajo de Honduras 219 Ser hondureño Miembro de sindicato Ejercer actividades de profesión Leer y escribir Tener documento de identificación No estar privado de libertad ni llamado a juicio CP: 206, 207, 222, 397 (2, 3) Principio de pureza Ser hondureño;

  • a)

    Ser miembro del sindicato;

  • b)

    Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en for-

  • c)

    ma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos del sindicato, y haberlo ejer- cido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior; Saber leer y escribir;

  • d)

    Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad,

  • e)

    según el caso; y, No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a

  • f)

    menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elec- ción; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata la letra c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales. Empleados directivos Prohibición: representantes del empleador para ser di- rectivos

Articulo 511

No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de empresa o base, al ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción so- bre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de per- sonal, secretarios privados de la junta directiva, la ge- rencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.), y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar algu- no de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical. Código del Trabajo de Honduras 220 Provisional: no más 30 días después de publicación; permanente, no menos de 6 meses Provisionales pueden ser electos para reglamentario Convocatoria por inercia de Junta Provisional Derecho de todo miembro Cumplir disposiciones y resoluciones Dictar reglamento y resoluciones Presentar informes Periodo de ejercicio de Junta Directiva

Articulo 512

El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis (6) meses, con excepción de la direc- tiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período re- glamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cua- lesquiera miembros de la Junta Directiva, ni la de éstos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reem- plazarlos por el resto del período. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artícu- lo, la Junta Provisional no convocare a Asamblea General para la elección de la primera Junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocación. Mayoría simple para elección de directiva

Articulo 513

La elección de las directivas sindicales se hará en la forma que la Asamblea General lo determine, apli- cando el sistema de la simple mayoría. Consignación nombres de presentes: Junta Directiva y Asamblea

Articulo 514

Tanto en las reuniones de la Asamblea General como de la Junta Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación. Atribuciones de la Junta Directiva

Articulo 515

Son atribuciones de la Junta Directiva: Cumplir las disposiciones legales y estatutarias, y

  • a)

    las resoluciones de las asambleas generales; Dictar, de acuerdo con los estatutos, el reglamento

  • b)

    interno de la organización y las resoluciones nece- sarias para el fiel cumplimiento del mismo; Presentar un informe detallado de sus labores, y

  • c)

    cuenta circunstanciada de la administración de fon- dos, a la Asamblea General; Código del Trabajo de Honduras 221 Nombrar comisiones permanentes Velar porque se cumplan estatutos y obligaciones COIT 98: 1.2.b ROIT 143: III Despido sólo por justa causa: Ante JLT o JLC Despido ilegal: obliga pagar a sindicato 6 meses salario- trabajador Suministrar informes COIT 87: 2 COIT 98: 1 y 2 Despido sólo por justa causa: Ante autoridad respectiva. Prohibición de desmejorar condiciones de trabajo Nombrar comisiones permanentes; y,

  • d)

    Velar a fin de que todos los miembros cumplan los

  • e)

    estatutos y las obligaciones que les competen. Fuero sindical

Articulo 516

Los trabajadores miembros de la Junta Directi- va de una organización sindical, desde su elección hasta seis (6) meses después de cesar en sus funciones, no podrán ser despedidos de su trabajo sin comprobar pre- viamente ante el Juez de Letras del Trabajo respectivo o ante el Juez de lo Civil en su defecto, que existe justa causa para dar por terminado el contrato. El Juez ac- tuando en juicio sumario, resolverá lo procedente. Esta disposición sólo es aplicable a la Junta Directiva Central, cuando los sindicatos estén organizados en secciones y subsecciones. La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, suje- tará al patrono a pagar a la organización sindical respec- tiva una indemnización equivalente a seis (6) meses de salario del trabajador, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan. Fuero sindical promotores

Articulo 517

La notificación formal de treinta (30) trabaja- dores hecha a su patrono por escrito, comunicada a la Dirección General del Trabajo o a la Procuraduría de Tra- bajo de la jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación, bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación, hasta la de recibir la constancia de Personería Jurídica, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desme- jorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justa, calificada previamente por la autoridad respectiva. Obligaciones de sindicatos

Articulo 518

Los sindicatos están obligados: A suministrar los informes que les pidan las autori- 1) dades de trabajo, siempre que se refieran exclusiva- mente a su actuación como tales sindicatos; Código del Trabajo de Honduras 222 Comunicar a DGT cambios Directiva Enviar a DGT inclusiones y exclusiones Tramitar aprobación legal reforma estatutos (Art 487) Autorizados por DGT Prohíbe quitar o substituir hojas, enmendar, raspar o tachar Error u omisión: enmienda posterior Multa: L 2 a L 5 COIT 87: 3.

  • 1)

    A comunicar a la Dirección General del Trabajo,

  • 2)

    dentro de los quince (15) días siguientes a su elec- ción, los cambios ocurridos en su Junta Directiva; A enviar cada año a dicha Dirección una nómina

  • 3)

    completa de inclusiones y exclusiones de sus miem- bros; A iniciar dentro de los quince (15) días siguientes

  • 4)

    a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 487. Libros Libros legales mínimos

Articulo 519

Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la Junta Directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la Asamblea General; de actas de la Junta Directiva; de inventarios y balances; y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente au- torizados, por la Dirección General del Trabajo y sellados, foliados y rubricados por el mismo funcionario en cada una de sus páginas. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se pro- híbe arrancar, substituir o adicionar hojas, hacer enmen- daduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas aca- rreará al responsable una multa de dos a cincuenta (L. 2.00 a L. 50.00) que impondrá el Inspector del Trabajo en favor del sindicato, y además la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo co- nocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo. Presupuesto Presupuesto y gastos: limitaciones

Articulo 520

El sindicato, en Asamblea General, votará el Presupuesto de Gastos para períodos no mayores de un (1) año, y sin autorización expresa de la misma asam- blea no puede hacerse ninguna erogación que no esté Código del Trabajo de Honduras 223 Señalada en Asamblea; copia donde conste se deposita en DGT Excepción: gastos cotidianos menores, no más L 50 Firmas conjuntas presidente, tesorero y fiscal. Depositaria autorizada a informar a autoridad contemplada en dicho Presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los esta- tutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta lem- piras (L. 50.00), con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva; los que excedan de doscientos lempiras (L. 200.00) sin pasar de un mil lempiras (L. 1,000.00), aunque estén previstos en el presupuesto, la refrenda- ción de la Asamblea General por las dos terceras partes de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía. Caución del tesorero Caución para garantizar manejo de fondos

Articulo 521

El Tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señala- das por la Asamblea General, y una copia del documento en que ella conste será depositada en la Dirección Ge- neral del Trabajo. Depósitos de los fondos Fondos: deber de mantener en banco o caja de ahorro

Articulo 522

Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún Banco o Caja de Ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso de cincuenta lem- piras (L. 50.00). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjun- tas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal. La institución bancaria, en la que el sindicato tenga depositados los fondos, queda plenamente autorizada para informar, a cualquier autoridad del trabajo que oficialmente lo solici- te, sobre el estado de cuentas correspondiente. Contabilidad Reglas contables: código de comercio

Articulo 523

La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas del Código de Comercio, y por las reglas pecu- liares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden. Código del Trabajo de Honduras 224 Decretada por dos terceras partes de votos asistentes Durante 1 año Cuotas ordinarias y extraordinarias Requisitos deducción de cuotas ordinarias Copia acta Asamblea General que autoriza retención Nómina afiliados Expulsión de miembros Expulsión de miembros

Articulo 524

El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría exigida por el Artículo 495. Separación de miembros Separación por dejar profesión u oficio

Articulo 525

Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un (1) año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persi- gue la asociación. Retención de cuotas sindicales Deducción salarial

Articulo 526

Toda asociación sindical de trabajadores tie- ne derecho a solicitar, con el voto de la mayoría de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordina- rias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito, al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de información falsa del trabajador. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos: Copia de lo pertinente del acta de la Asamblea Ge-

  • a)

    neral del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de la mayoría del número total de afiliados; la copia del acta debe estar acompaña- da de la lista de todos los concurrentes; Nómina, por duplicado, certificada por el Presidente,

  • b)

    el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en Código del Trabajo de Honduras 225 Boletines de altas para nuevos COIT 87: 4 Eventos previstos en estatutos Acuerdo 2/3 de miembros, en Asamblea General Sentencia judicial Menos de 30 afiliados (sindicatos trabajadores) STSS: nota marginal Se publica extracto de disolución, por 3 veces Excepción: sólo aquellos referidos a la liquidación la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan votado contra dicha au- torización o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo; y, Para quienes ingresen al sindicato posteriormente,

  • c)

    boletines de altas, certificados en la forma indicada en la letra anterior. Capítulo VIII Disolución y liquidación Casos de disolución Formas de disolución: sindicato, federación o confe- deración

Articulo 527

Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos

  • a)

    en los estatutos para este efecto; Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras

  • b)

    partes de los miembros de la organización, adopta- do en Asamblea General y acreditado con las firmas de los asistentes; Por sentencia judicial; y,

  • c)

    Por reducción de los afiliados a un número inferior

  • d)

    a treinta (30), cuando se trate de sindicatos de tra- bajadores. Cancelación de inscripción por disolución

Articulo 528

En todo caso de disolución, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social cancelará mediante nota mar- ginal la correspondiente inscripción y hará publicar por tres (3) veces consecutivas en el periódico oficial “La Gaceta” un extracto de las actuaciones o hechos que causaron la disolución.56 Nulidad de actos posteriores a cancelación

Articulo 529

Son nulos ipso jure los actos o contratos cele- brados o ejecutados por el sindicato después de disuel- 56 Reformado por el Decreto No. 760 (Gaceta No. 22,811 del lunes 28 de mayo de 1979). Código del Trabajo de Honduras 226 Integrada por 1 IT y 2 personas Junta Liquidadora: representa sindicato Pago de deudas; remanente: reembolsar miembros, sin recibir más de lo aportado Sindicato afiliado a federación o confederación: intervención consultiva de delegado to, salvo los que se refieran exclusivamente a su liqui- dación. Es entendido que aún después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación. Liquidación Nombramiento junta liquidadora por STSS

Articulo 530

En todo caso de disolución corresponde al Mi- nisterio de Trabajo y Previsión Social nombrar una Junta Liquidadora, integrada por un Inspector de Trabajo que actuará como Presidente y dos personas honorables, es- cogidas entre trabajadores o patronos, según el caso. Dicha Junta Liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su co- metido el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar al Ministerio de Trabajo y Pre- visión Social a que indique en estos casos el que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible. Disposición de fondos

Articulo 531

Al disolverse un sindicato, federación o confe- deración, la Junta Liquidadora aplicará los fondos exis- tentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones or- dinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hu- biere estado afiliado a una federación o confederación, la Junta Liquidadora debe admitir la intervención sim- Código del Trabajo de Honduras 227 STSS expedirá finiquito a Junta Liquidadora CADH: 16 COIT 87: 9 COIT 98: 5, 6 ROIT 159: I Excepción: miembros ejercito y policía Mejora y defensa de condiciones de trabajo Asesorar a miembros en defensa de derechos Representar en juicio intereses comunes o generales plemente consultiva de un delegado de ella en sus ac- tuaciones. Adjudicación del remanente Destino de fondos remanentes

Articulo 532

Lo que quedare del haber común, una vez pa- gadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudi- cará por la Junta Liquidadora a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la Asamblea General; si ninguna hubiere sido designada así, se le ad- judicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno. Aprobación oficial Aprobación de la liquidación

Articulo 533

La liquidación debe ser sometida a la aproba- ción del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien expedirá el finiquito a la Junta Liquidadora, cuando sea el caso. Capítulo IX Trabajadores oficiales Derecho de asociación Servidores públicos

Articulo 534

El derecho de asociación en sindicatos se ex- tiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguien- tes funciones: Estudiar las características de la respectiva pro-

  • 1)

    fesión y las condiciones de trabajo de sus asocia- dos; Asesorar a sus miembros en la defensa de sus dere-

  • 2)

    chos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa; Representar en juicio o ante las autoridades los

  • 3)

    intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva; Código del Trabajo de Honduras 228 Presentar solicitudes o reclamaciones que interesen a afiliados Promover educación Prestar socorro a afiliados Promover organizaciones para cumplir objetivos Adquirir y poseer bienes COIT 98: 4 Otros trabajadores oficiales: sólo limitación a huelga Presentar a los respectivos jefes de la administra-

  • 4)

    ción memoriales respetuosos que contengan solici- tudes que interesen a todos sus afiliados en gene- ral, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo; Promover la educación técnica y general de sus

  • 5)

    miembros; Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupa-

  • 6)

    ción, de enfermedad, invalidez o calamidad; Promover la creación, el fomento o subvención de

  • 7)

    cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos; y, Adquirir a cualquier título y poseer los bienes in-

  • 8)

    muebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. Atención por Parte de las Autoridades Deber de autoridades de atender solicitudes

Articulo 535

Las funciones señaladas en los números 3º y 4º del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportuna- mente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes. Limitación de las Funciones Limitaciones a la negociación colectiva: empelados pú- blicos

Articulo 536

Los sindicatos de empleados públicos no pue- den presentar pliegos de peticiones ni celebrar conven- ciones colectivas, pero los sindicatos de los demás traba- jadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. Código del Trabajo de Honduras 229 CRH: 302 COIT 87:5, 6, 7 Derecho a personería jurídica y mismas atribuciones sindicatos; salvo la huelga Capítulo X Federaciones y confederaciones Derecho de federación Organizaciones de segundo y tecer nivel

Articulo 537

Todos los sindicatos tienen, sin limitación al- guna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o indus- triales, y éstos en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, y que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. Dos (2) o más sindicatos de trabajadores o tres (3) o más sindicatos de patronos pueden formar una federación y dos (2) o más federaciones de aquellos o de éstos pue- den formar una confederación. Funciones adicionales Competencia como tribunales de apelación: entre orga- nizaciones afiliadas

Articulo 538

En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funcio- nes de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las dife- rencias que ocurran entre dos (2) o más de las organiza- ciones federadas. Autorización a los fundadores Constitucion requiere acuerdo expreso de Asamblea

Articulo 539

Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expre- Requisito numérico Código del Trabajo de Honduras 230 samente facultados por las respectivas asambleas gene- rales. Acta de fundación Contenido del acta

Articulo 540

El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su persone- ría jurídica, el número y la fecha del diario oficial en que tal resolución fue publicada, número de la inscripción en el registro, los nombres y cédulas de los miembros de la Directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde éstos últimos trabajan. Junta Directiva Requisitos para ser directivo

Articulo 541

Para ser miembro de la Junta Directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos: Ser hondureño en el ejercicio de sus derechos

  • a)

    civiles y políticos; Ser miembro activo de una cualquiera de las orga-

  • b)

    nizaciones asociadas; Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la

  • c)

    elección, la actividad, profesión u oficio caracterís- tico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un (1) año, con anterioridad; Saber leer y escribir;

  • d)

    Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad,

  • e)

    según el caso; y, No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a

  • f)

    menos que haya sido rehabilitado, ni estar procesado por delitos comunes en el momento de la elección. La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el párrafo final del Artículo 510. Las condiciones exigidas en las letras b) y c) de este ar- tículo no se toman en cuenta cuando el retiro del sin- dicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, COIT 87: 3.1 y 6 Tanto provisional como reglamentaria Hondureño Miembro activo de organización asociada Ejercer actividad o profesión Leer y escribir Tener documento de identidad No estar privado de libertad ni llamado a juicio Datos de sindicatos o federaciones Código del Trabajo de Honduras 231 COIT 87: 7 Igual a sindicatos o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasio- nados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo. Personería jurídica Reconocimiento de federaciones y confederaciones

Articulo 542

Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente. Directiva provisional Vigencia de mandato

Articulo 543

La Directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la pri- mera reunión posterior al reconocimiento de su persone- ría, que celebre la Asamblea General. Estatutos Estatutos federales o confederales: aprobados por STSS

Articulo 544

El período de las directivas o comités ejecuti- vos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Asesoría por asociaciones superiores Tramitación de conflictos o reclamaciones

Articulo 545

Toda organización sindical de segundo o ter- cer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones. Retiro Retiro de una federación o confederación

Articulo 546

Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando Hasta reunión posterior al reconocimiento Dos terceras partes de los miembros. Nula disposición en contrario Código del Trabajo de Honduras 232 COIT 87: 3.2) lo decida el voto de la mayoría requerida por el Artículo 495. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos. Capítulo XI Disposiciones finales Vigilancia y control de organizaciones sindicales: por STSS

Articulo 547

Toda organización sindical debe presentar anualmente a la Secretaría de Trabajo y Previsión So- cial, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se dé aviso al Ministerio, re- mitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo inspector de Trabajo, se suspenderá este control finan- ciero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto. Revisión de contabilidad: TSC

Articulo 548

En cualquier momento, cinco (5) o más trabaja- dores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato, por un auditor de la Contraloría General de la República 57 , cuya institución en todo caso deberá practicar de oficio dicha revisión por lo menos una (1) vez al año. Fomento del movimiento sindical: STSS

Articulo 549

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sin- dical en forma armónica y ordenada, por todos los me- dios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos concurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización. 57 Asumió sus funciones el Tribunal Superior de Cuentas. L-OTSC: 3; 5.6, 8, 9, 12; 46.1; 103 A solicitud de miembros o al menos una vez al año COIT 98: 3 y 4 Código del Trabajo de Honduras 233 COIT 87: 3.1) CRH: 128.13) PIDESC: 8.1.d (Definición de huelga) Título VII Conflictos colectivos de trabajo Capítulo I Disposiciones generales Definición de huelga Suspensión temporal y pacífica del trabajo

Articulo 550

Se entiende por huelga la suspensión colec- tiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente Título. Los tribunales comunes deben sancionar de conformi- dad con la ley todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades. Objeto de la huelga Objeto

Articulo 551

La huelga deberá tener por objeto: Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de

  • 1)

    la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; Obtener del patrono la celebración o el cumplimien-

  • 2)

    to del contrato y de las convenciones colectivas de trabajo; y, Exigir la revisión en su caso del contrato y conven-

  • 3)

    ciones colectivas de trabajo, al terminar el período de su vigencia, en los términos y casos que este Código establece. CP: 206, 207, 222, 397 (2, 3) Tribunales sancionarán coacción o violencia Equilibrar factores de producción Celebración o cumplimiento contrato y convenciones Revisión de negociaciones colectivas Código del Trabajo de Honduras 234 Tiempo que dure: no extingue derechos ni obligaciones Prohíbe a patrono celebrar nuevos contratos, salvo indispensables Efectos jurídicos de las huelgas Huelga legal

Articulo 552

La huelga legal suspende los contratos y con- venciones de trabajo vigentes en la empresa, lugar o ne- gocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá cele- brar nuevos contratos de trabajo durante el movimiento huelguístico, salvo en aquellas dependencias cuyo fun- cionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad que conozca de la huelga, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equi- pos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias. Requisitos: huelga legal

Articulo 553

Para declarar una huelga se requiere: Que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de

  • a)

    los que señala el Artículo 551 de este Código; Agotar los procedimientos de arreglo directo, me-

  • b)

    diación, conciliación y arbitraje; Que la declaren por lo menos las dos terceras partes

  • c)

    de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate; y, Cumplir los demás requisitos establecidos en este

  • d)

    Código. Servicios públicos Definición

Articulo 554

Se considera como servicio público toda activi- dad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas pri- vadas. Constituye, por tanto, servicio público, entre otras, las si- guientes actividades: Las que se presten en cualquiera de las ramas del

  • 1)

    Poder Público; Objeto legal Agotar procedimientos Declaración de las dos terceras partes Cumplir demás requisitos del Código Interés general: regular y continuo Actividades de servicio público Poder Público Código del Trabajo de Honduras 235 Transporte; acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones Las de empresas de transporte por tierra, agua y

  • 2)

    aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomu- nicaciones; Las de establecimientos sanitarios de toda clase,

  • 3)

    tales como hospitales y clínicas; Las de establecimientos de asistencia social, de ca-

  • 4)

    ridad y de beneficencia; Las de producción y suministro de alimentos cuan-

  • 5)

    do se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio; Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las

  • 6)

    poblaciones; Las de explotación, refinación, transporte, y distri-

  • 7)

    bución de petróleo y de sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combusti- bles del país, a juicio del Gobierno; Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno intere-

  • 8)

    sen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, cuando hubieren sido restringidas las garantías individuales a que se refiere el Artículo 163 de la Constitución de la República. La decisión a que se refiere el párrafo anterior debe- rá tomarla el Presidente de la República mediante acuerdo dictado en Consejo de Ministros; y, Las que tienen por objeto la investigación científi-

  • 9)

    ca de enfermedades y operaciones de saneamiento vegetal y animal. Restricciones al derecho de huelga en los servicios públicos Huelga en servicios públicos: restricciones

Articulo 555

En los servicios públicos a que se refiere el ar- tículo anterior, el ejercicio del derecho de huelga estará sujeto a las siguientes restricciones: En los casos de los incisos 1º, 7º y 8º, las diferencias que ocurran entre patronos y trabajadores deben someterse antes de recurrir a la huelga, a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a instancia de cualquiera de las partes. Nosocomios Asistencia social, caridad y beneficencia Alimentos de primera necesidad Servicios higiene y aseo poblaciones Explotación, refinación, transporte, y distribución de petróleo y derivados Otras cuando haya restricción de garantías individuales Investigación enfermedades, saneamiento vegetal y animal CRH:128 (13) De previo ante STSS Código del Trabajo de Honduras 236 Limitación en transporte Es ilegal una huelga en los servicios a que se refiere el inciso 2º, mientras los trabajadores de una empresa de transporte no hayan terminado el viaje. Es ilegal la huelga en las empresas indicadas en los in- cisos 3°, 4º, 5º y 6º, lo mismo que en las de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; si los trabajadores no proporcionaren el personal necesario para evitar que la suspensión del servicio cause un daño grave e inme- diato a la salud, a la seguridad o a la economía públicas. Es también ilegal la huelga, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a cualquier servicio público. Potestad para asumir dirección y administración: PE

Articulo 556

En cualquier caso en que se presentare de hecho la suspensión de los servicios a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda autorizado para asumir la dirección y administración por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad y to- mará todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida. Huelgas en defensa de sistema político

Articulo 557

Los trabajadores del Estado o de sus institucio- nes o de las municipalidades, podrán ejercer el derecho de huelga sin sujeción a las restricciones establecidas en el Artículo 555, siempre que ocurra alguno de los dos siguientes casos: Cuando se trate de vulnerar en cualquier forma a) el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República; y, Cuando se dé un golpe de Estado contra el Gobierno b) legalmente constituido. Empresas de servicios públicos Suspensión de servicios públicos brindados por empre- sa privada

Articulo 558

Las empresas de servicios públicos que no de- pendan directa ni indirectamente del Estado no pueden Servicio mínimo En caso de guerra En suspensión de hecho: tiempo indispensable Sin sujeción a restricciones Atentar contra alternabilidad en ejercicio de poder Golpe de Estado Requieren autorización del Gobierno o aviso con 6 meses anticipación Código del Trabajo de Honduras 237 Aviso previo: no menos de 1 mes Readmisión de personal: en condiciones no inferiores a anteriores suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis (6) meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan to- marse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. Suspensión empresas privadas

Articulo 559

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de ante- lación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho preferencial. Huelga legal imputable a empleador: consecuencias

Articulo 560

Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar un contrato o con- vención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que hayan desempeñado sus labores para evitar que la suspensión del servicio perjudique a la salud, seguridad o economía públicas, tienen derecho a salario doble. Huelga declarada ilegal: efectos

Articulo 561

La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo de los huel- guistas; quienes deben pagar a aquél los daños y perjui- cios que prudencialmente determinen los Tribunales de Trabajo. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de éstos lleguen a declarar los tribunales comu- nes por delitos o faltas cometidos durante la huelga. PIDESC: 8 CDN: 19.1 Pagar salarios días de holgura Doble salario cuando se brindaron servicios mínimos Finalización de contratos sin responsabilidad para el empleador. Pago de daños y perjuicios: trabajadores Código del Trabajo de Honduras 238 Empleador debe contestar en 48 horas Autoridad remite a JCA Nuevos contratos: no estipular condiciones inferiores Comunicación al empleador Plazos para avisos Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patro- no, no pueden estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal. Capítulo II Declaratoria y desarrollo de la huelga Requisitos previos a declaración de huelga

Articulo 562

Antes de declararse la huelga se deberán cum- plir los siguientes requisitos: Los trabajadores dirigirán al patrono un escrito en 1) que formulen sus peticiones, anuncien el propósito de ir a la huelga y expresen concretamente el objeto de la última, citando la fracción del Artículo 551 en que estuviere comprendida. El aviso deberá darse por lo menos, con seis (6) días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo; pero el plazo no será menor de diez (10) días cuando se trate de servicios públicos. El plazo se contará desde el momento en que el patrono haya sido notificado. La notificación tendrá, además, como consecuencia, la de constituir al patrono, por todo el término del aviso, en depositario o interventor, según el caso, del centro de trabajo, empresa o negociación que hayan de resultar afectados por la huelga, con las atribucio- nes y responsabilidades inherentes a esos cargos; y, El escrito de peticiones a que se refiere la fracción 2) anterior, será presentado a la Junta de Conciliación y Arbitraje, acompañándolo de una copia que el Presi- dente de dicha Junta hará llegar al patrono, bajo su más estrecha responsabilidad, el mismo día en que la reciba. El patrono o su representante, también por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje, den- tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con- testarán por escrito a las peticiones de los obreros. Cuando el centro de trabajo, empresa o negociación no estén ubicados en el lugar en que dicha Junta radique, podrán los obreros entregar su escrito de peticiones a Empleador: depositario o interventor Pliego ante JCA Código del Trabajo de Honduras 239 la autoridad del trabajo más próxima; y si no la hubiere, a la autoridad política de mayor jerarquía en el respec- tivo lugar. La autoridad que en cualquiera de los dos (2) casos anteriores reciba el pliego de peticiones, bajo su más estricta responsabilidad, el mismo día lo hará llegar al patrono; y después de dar vista a los trabaja- dores de la contestación tan pronto como la reciba, o si el patrono no contestare en el término de cuarenta y ocho (48) horas, por la vía más rápida remitirá el expe- diente a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Votación para declaratoria de huelga

Articulo 563

La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la Asamblea General del sindicato de empresa o base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabaja- dores. Modalidad de huelga: sin ocupación

Articulo 564

Una vez declarada la huelga los trabajadores deben abandonar el lugar de trabajo. Desarrollo de movimiento huelguístico

Articulo 565

Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declarare la huel- ga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica. Comités de huelga

Articulo 566

Los directores del movimiento pueden consti- tuir “Comités de Huelga” que sirvan de agentes de infor- mación de los trabajadores y de comunicación con los patronos o sus representantes. Tribunal de arreglo: constitución

Articulo 567

Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días el Ministerio de Trabajo y Previsión Social promoverá la constitución de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores Secreta: dos terceras partes trabajadores o Asamblea General de sindicato, más de la mitad de afiliados Ordenado y pacífico Agentes de información y comunicación Promovido por STSS y representante por sector Código del Trabajo de Honduras 240 Número a criterio de IT Servicio público se votará en la forma prevista en el Artículo 563, y el mis- mo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que les corres- ponda en los Tribunales a que este artículo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio procederá a hacer la designación respectiva. Labores indispensables durante huelga: obligación de mantener trabajadores

Articulo 568

Los huelguistas, por medio de sus represen- tantes, estarán obligados a mantener y el patrono o sus representantes obligados a aceptar, el número de traba- jadores indispensables, a juicio del respectivo Inspector de Trabajo, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso necesario, la Dirección General del Trabajo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de que otros trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo. Capítulo III Suspensión colectiva ilegal del trabajo Casos de ilegalidad y sanciones Casos de suspensión ilegal

Articulo 569

La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: Cuando se trate de un servicio público; mientras no

  • 1)

    se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 555; Cuando persiga fines distintos de los profesionales

  • 2)

    o económicos; Cuando no se hayan cumplido previamente los pro-

  • 3)

    cedimientos de arreglo directo, mediación, concilia- ción y arbitraje en forma legal; Cuando haya sido declarada con violación de lo dis-

  • 4)

    puesto en el Artículo 563; Fines ilegales Incumplimiento de procedimientos previos Incumplimiento votaciones Código del Trabajo de Honduras 241 Después de 2 meses terminada conciliación Cuando se declare después de dos (2) meses de

  • 5)

    terminada la etapa de conciliación; Cuando no se limite a la suspensión pacífica del

  • 6)

    trabajo; y, Cuando se promueva con el propósito de exigir a las

  • 7)

    autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. Declaratoria de ilegalidad Competencia STSS

Articulo 570

La ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será declarada administrativamente por el Minis- terio del Trabajo y Previsión Social. La providencia res- pectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante los tribu- nales del trabajo. La reanudación de actividades no será óbice para que el Mi- nisterio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales tercera y cuarta del Artículo 569, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. Consecuencias por huelga ilegal

Articulo 571

Declarada la ilegalidad de una suspensión del tra- bajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal moti- vo a quienes hubieren intervenido o participado en ella. A solicitud de parte interesada, el Juez competente con vista de la resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión So- cial, suspenderá por un término de 2 a 6 meses la persona- lidad jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión, o paro de trabajo; y aún podrá decretarse su disolución, habida cuenta de la gravedad de los hechos. Las sanciones a que se refiere este artículo no excluye la acción del patrono contra los responsables para la indem- nización de los perjuicios que se le hayan causado.58 58 Reformado por el Decreto No. 760 (Gaceta No. 22,811 del lunes 28 de mayo de 1979). Cuando no es pacífica Exigir a autoridad ejecución de acto de su competencia Contra providencia sólo proceden acciones ante TT No toma en cuenta irregularidades adjetivas COIT 87: 4 Libertad de despedir Suspensión o disolución: vía judicial Daños y perjuicios Código del Trabajo de Honduras 242 Arreglo directo Capítulo IV Terminación de la huelga Mecanismos para finalizar huelga

Articulo 572

La huelga terminará: Por arreglo entre patronos y trabajadores;

  • 1)

    Por laudo arbitral de la persona, comisión o tribunal

  • 2)

    que libremente elijan las partes; y Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje

  • 3)

    respectiva. Prohibición de contratar: nuevos trabajadores

Articulo 573

Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que establece el artículo anterior, ni el patrono ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con los huelguistas o con cualquier otra clase de traba- jadores, individual o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo los casos especiales determinados por este Código. Capítulo V Paros legales e ilegales Definición

Articulo 574

Paro legal es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo ordenada por uno (1) o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales. Cuando se trate de personas jurídicas el paro ha de ser ordenado por la junta directiva o por los socios adminis- tradores. Paro legal: procedimiento

Articulo 575

El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los Artículos 553 inciso b) y 574 y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un (1) mes de anticipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsa- bilidad para las partes, durante ese período. Laudo arbitral Laudo JCA Durante huelga: salvo esenciales y necesarias CRH:128.13) Ordenado por 1 o más patronos Persona jurídica: Junta Directiva o socios administradores Durante preaviso: trabajadores pueden terminar contratos sin responsabilidad Código del Trabajo de Honduras 243 No obligación de pago de salarios e indemnizaciones Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación. Paro legal: suspende contratos

Articulo 576

Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato o con- tratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la fa- cultad que les concede el artículo anterior. En ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizacio- nes correspondientes al período de cesación del trabajo. Reanudación: notificación a la STSS

Articulo 577

La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el Artículo 103. Servicios públicos: normativa supletoria

Articulo 578

Son aplicables al paro las disposiciones de los Artículos 550, párrafo segundo, 554, 555 y 556. Paro ilegal: acto malicioso del patrono

Articulo 579

Se tendrá por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores. Efectos del paro ilegal

Articulo 580

Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos: Faculta a los trabajadores para pedir su reinstala-

  • 1)

    ción inmediata o para dar por terminados sus con- tratos con derecho a percibir las prestaciones e in- demnizaciones legales que procedan; Hace incurrir al patrono en las obligaciones de re-

  • 2)

    anudar sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y, Da lugar, en cada caso, a la imposición de una mul-

  • 3)

    ta de cincuenta a un mil lempiras (L. 50.00 a L. 1,000.00), según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados por ésta, sin per- juicio de las responsabilidades de cualquiera otra índole que llegue a declarar contra sus autores la autoridad competente. Reinstalación o terminar contratos: prestaciones e indemnizaciones Obliga a reanudar y pagar salarios caídos Código del Trabajo de Honduras 244 Multa L 50 a 1000, según infracción y trabajadores afectados Paro justo e injusto: definición

Articulo 581

Paro justo es aquel cuyos motivos son imputa- bles a los trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono. Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patro- no, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior. En caso de paro legal declarado justo por dichos Tribu- nales procede el despido de los trabajadores sin respon- sabilidad para el patrono. Cese paro justo

Articulo 582

El paro decretado de acuerdo con lo que esta- blece este Capítulo, cesará cuando la Junta de Concilia- ción y Arbitraje que corresponda, después de oír a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron. Reanudación: notificación a STSS

Articulo 583

Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrono a admitir a los mismos trabaja- dores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado. En este caso, el Ministerio de Trabajo y el patrono segui- rán el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del Artículo 103 de este Código. Paros decretados con base en falsedad o circunstan- cias creadas

Articulo 584

Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstan- cias que en esos artículos se mencionan, hará responsa- bles a los patronos o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado, a quienes se aplicarán las sanciones que este Código y el penal imponen a dichos actos u omisiones. Imputable a patrono: pagará salarios caídos Paro justo: procede despido sin responsabilidad empleador Resuelto por la JCA, después de oír interesados STSS la comunicará por cualquier medio Sanciones laborales y penales Código del Trabajo de Honduras 245 Indemnidad de sus salarios o indemnizaciones Capítulo VI Disposiciones comunes a la huelga y al paro Trabajadores incapacitados o con licencia

Articulo 585

Ni los paros ni las huelgas pueden perjudi- car en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. Finalización de paro o huelga no exime responsabili- dades

Articulo 586

El hecho de que un paro o una huelga termi- nen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. Protección de bienes y personas

Articulo 587

En caso de huelga o paro legalmente declara- dos, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que protejan debidamente a las personas y propiedades y mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad de trabajo. En caso de huelga o paro ilegales los Tribunales de Tra- bajo ordenarán a las autoridades de policía que garanti- cen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresas particulares, el Poder Ejecutivo po- drá asumir su dirección y administración en los términos del Artículo 556. Huelga y paro: cláusula de paz

Articulo 588

El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero será válida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes Por delitos o faltas Cierre del local: excepciones Principio de Irrenunciabilidad de Derechos Código del Trabajo de Honduras 246 TT: puede suspender ejercicio por 6 meses no deje de cumplir los términos del convenio colectivo de trabajo suscrito entre el patrono de que se trate y las dos terceras partes de sus trabajadores. Igualmente, los Tribunales de Trabajo pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis (6) meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social, lo consi- deren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores. Convocatoria a huelga o paro ilegal: sanción

Articulo 589

Toda persona que incite públicamente a que una huelga o paro se efectúe contra las disposiciones de este Título será sancionada con multas de cien a qui- nientos lempiras (L. 100.00 a L. 500.00). Detención de promotores de desorden o violencia

Articulo 590

Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en éste para promover el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arresta- dos por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro, o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo. Multas de L 100 a L 500 Código del Trabajo de Honduras 247 COIT 87: 3 L-GAP: 29.11; 36 L-EDIPD:34.1-12 ROIT 158: I.1; II; III ROIT 170: I TLC-RD-CAFTA: 16.4, 16.5 Título VIII Organización administrativa del trabajo Capítulo I Secretaría de Trabajo y Previsión Social Atribuciones de la STSS

Articulo 591

Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Pre- visión Social: Autorizar, cumplir y hacer cumplir las leyes y regla-

  • 1)

    mentos relativos al ramo; Elaborar su Reglamento Interior;

  • 2)

    La Dirección, estudio y despacho de todos los asun-

  • 3)

    tos relacionados con el trabajo y la previsión social; El mejoramiento de las condiciones de vida y de

  • 4)

    trabajo de los obreros; La vigilancia e inspección respecto al debido cum-

  • 5)

    plimiento de las disposiciones legales relativas a las relaciones obrero-patronales; La revisión y aprobación de los reglamentos de tra-

  • 6)

    bajo que presenten a su consideración las empre- sas del Estado y las particulares; Armonizar las relaciones entre patronos y trabaja-

  • 7)

    dores; La fijación de salarios mínimos, sobre la base de

  • 8)

    los dictámenes que le presente la Comisión Nacio- nal de Salario Mínimo: Aprobar o improbar los estatutos de las organiza-

  • 9)

    ciones sociales; El estudio y solución de los problemas relacionados

  • 10)

    con la desocupación; La preparación de estadísticas de carácter labo-

  • 11)

    ral; Cumplir y hacer cumplir normativa Potestad reglamentaria Política laboral y previsión social Mejoramiento condiciones de vida y trabajo Vigilancia e inspección Revisión y aprobación reglamentos de trabajo Armonizar relaciones patronos- trabajadores Fijar salarios : CNSM Aprobar o improbar estatutos Política de empleo Estadísticas laborales Código del Trabajo de Honduras 248 Coordinar previsión social con IHSS Proponer a la Corte Suprema de Justicia, para su

  • 12)

    nombramiento, candidatos para Jueces del Trabajo; Coordinar su acción en materia de previsión social,

  • 13)

    con el Instituto Hondureño de Seguridad Social, sujetándose a lo que dispongan las leyes y regla- mentos correspondientes; El reconocimiento y registro de las asociaciones

  • 14)

    obreras y patronales; La Procuraduría del trabajo;

  • 15)

    Contratos de trabajo de los extranjeros y de los na-

  • 16)

    cionales en el extranjero; El fomento y vigilancia de Sociedades Cooperativas

  • 17)

    formadas por los trabajadores; La investigación científica de los problemas de la

  • 18)

    clase trabajadora; Congresos y reuniones nacionales e internacionales

  • 19)

    de trabajo; y, Los estudios e iniciativas relacionados con el Códi-

  • 20)

    go de Trabajo y sus reglamentos. Obligación de cooperación y auxilio

Articulo 592

Los asuntos a que se refiere el artículo anterior son de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades que- dan obligadas a prestarles la cooperación, y auxilio que aquéllas les demanden. Estructura de la STSS

Articulo 593

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social tiene los siguientes departamentos: La Dirección General del Trabajo;

  • a)

    La Inspección General del Trabajo;

  • b)

    Dirección General de Previsión Social;

  • c)

    Procuraduría del Trabajo;

  • d)

    Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios e) Sociales; y, Los demás que determinen el reglamento de este f) Capítulo o las leyes que posteriormente se dicten. Proponer a CSJ nombramiento JLT Reconocimiento y registro asociaciones Procuraduría del trabajo Contratos de extranjeros y nacionales en extranjero Fomento y vigilancia Cooperativas Investigación problemas trabajadores Congresos y reuniones Estudios e iniciativa relativas al CT y reglamentos DGT IGT DGPS PT INIES Residual Código del Trabajo de Honduras 249 ROIT 170: I; II Funciones administrativas Funciones de la DGT

Articulo 594

La Dirección General del Trabajo tendrá fun- ciones puramente administrativas, como registro de las organizaciones sociales, registro de los contratos y con- venciones de trabajo que se celebren en el país, servicios de estadística y colocaciones y todas las demás que le atribuyan este Código y sus reglamentos. DGPS: Coordina instituciones de previsión y asistencia social

Articulo 595

La Dirección General de Previsión Social reali- zará una eficaz coordinación entre todas las instituciones de previsión y de asistencia sociales que existan o lle- guen a existir en el país, a fin de propender a su cons- tante progreso y mejoramiento. INIES: Misión y facultades

Articulo 596

El Instituto Nacional de Investigaciones y de Estudios Sociales tendrá por misión realizar toda clase de encuestas y estudios sobre salarios, costos de vida y de- más materias referentes a trabajo, asistencia y previsión social, para lo cual armonizará sus actividades con las de los otros departamentos y establecerá un constante intercambio con los demás países de América y del mun- do en general, por medio de los organismos correspon- dientes, a fin de conocer sus problemas, instituciones y conquistas en el campo de la acción social. Tendrá además las siguientes facultades: Compilar datos sobre las condiciones de trabajo;

  • a)

    Estudiar, recibir y archivar los informes que los pa-

  • b)

    tronos deban enviar a la Dirección General del Tra- bajo en virtud de leyes, reglamentos o decretos y hacer resúmenes de los mismos; Recoger y mantener información actualizada de la ocu-

  • c)

    pación y desocupación en todo el país, de conformi- dad con las disposiciones especiales que se emitan; Proponer a la Dirección General los formularios que

  • d)

    sean necesarios para el cumplimiento de su cometi- do; y, Las que se establecieren por disposiciones espe-

  • e)

    ciales. Encuestas y estudios salarios, costo vida; Intercambio países Facultades: Compilar datos Estudiar, recibir y archivar informes Información sobre empleo Proponer formularios a DG Residual Código del Trabajo de Honduras 250 COIT 98: 4 DOIT II.a) Capítulo II Dirección General del Trabajo DGT: Competencia y funciones

Articulo 597

La Dirección General del Trabajo es el órgano o autoridad de aplicación de las leyes del trabajo en prime- ra instancia en lo administrativo y tendrá los siguientes cometidos y funciones específicas: Propender, por todos los medios adecuados, a que

  • a)

    exista la mayor armonía entre patronos y trabaja- dores; Impulsar la negociación y la contratación colectivas

  • b)

    como medio de resolver las diferencias entre patro- nos y trabajadores, de mejorar las relaciones pro- fesionales y las condiciones de trabajo en general, procurando el logro de salarios justos y equitativos y el cumplimiento de los deberes del trabajador en cuanto al tiempo y eficiencia en el trabajo; Mantener estrechas relaciones con las organizacio-

  • c)

    nes de patronos y de trabajadores y fomentar su colaboración en la aplicación y desarrollo de la le- gislación laboral; Promover la constitución de los organismos mixtos,

  • d)

    paritarios o de seguridad que sean obligatorios por disposición legal, reglamentaria, convencional, y de aquellos que puedan contribuir al mejoramiento de las condiciones de trabajo y de las relaciones pro- fesionales; Asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social

  • e)

    en las materias de su competencia; Autorizar y registrar los documentos que se esta-

  • f)

    blecieren para el control de las leyes del trabajo y organizar el archivo de los mismos; Cumplir funciones de conciliación en los conflictos

  • g)

    o diferencias colectivos o individuales y tomar los acuerdos correspondientes sin perjuicio de la fun- ción de los órganos jurisdiccionales; Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social

  • h)

    los reglamentos o disposiciones que estime necesa- Propender armonía laboral Promover la negociación y contratación colectiva Mantener relaciones con organizaciones y fomentar colaboración Promover constitución de organismos mixtos Asesorar a STSS Autorizar y registrar documentos Conciliar colectivamente Proponer normativa Código del Trabajo de Honduras 251 Imponer sanciones o prevenciones Corresponde a Director o Sub- Director General rios para mejorar la aplicación y cumplimiento de leyes, reglamentos o convenios colectivos o ampliar el derecho positivo laboral; e, Imponer las sanciones que establece este Código y

  • i)

    formular prevenciones en los casos de infracciones menores. El Director General Administración y suplencia

Articulo 598

La Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director General, quien será sustituido automá- ticamente por el Sub-Director General en los casos de ausencia, así como en los de excusa o recusación acep- tadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En cada Zona Económica habrá una o más oficinas regio- nales dependientes de la Dirección General del Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el Artículo 597 letras a), b), c), d) y g) del referido Código.159 Representación de DGT

Articulo 599

Corresponderán al Director General o al Sub- Director, en su caso, la representación de la Dirección General del Trabajo y las funciones que por la presente ley se atribuyen a este organismo de trabajo. Atribuciones del Director General Potestades

Articulo 600

Corresponderán al Director General la dirección y organización del servicio, y en consecuencia: Impartir las instrucciones necesarias para la orga-

  • a)

    nización y coordinación de todos los servicios; Asegurar el buen funcionamiento de los servicios,

  • b)

    así como el orden y disciplina en los mismos; Implantar formularios o modelos impresos o uni-

  • c)

    formes para todas las cuestiones de servicio que sea menester; Proponer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social

  • d)

    los formularios o modelos de formularios impresos 59 Párrafo adicionado por el Decreto No. 50 (Gaceta No. 18,532 del miércoles 31 de marzo de 1965). L-INFOP: 1, 2, 3, 5, 9, 17, 18 ROIT 136: I-V ROIT 165: III ROIT 195: I.1 Organizar y coordinar Asegurar funcionamiento, orden y disciplina Crear formularios Proponer formularios o modelos Oficinas regionales DGT Código del Trabajo de Honduras 252 Administrar archivos del personal Autorizaciones o uniformes para el contralor de las leyes del tra- bajo, para la compilación de datos sobre el trabajo en el país o los que estén establecidos por leyes o decretos; Conceder o denegar las autorizaciones cuya resolu-

  • e)

    ción le atribuyan las disposiciones vigentes; Resolver las consultas que se formulen sobre la

  • f)

    aplicación de las leyes del trabajo recabando pre- viamente la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuando se trate de consultas cuya resolución sea de tal entidad que las respuestas comprometan una posición general de futuro en de- terminada materia; Dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Previsión So-

  • g)

    cial de las resoluciones que dicten los Presidentes o Jefes de Concejos de Distrito, los Alcaldes Munici- pales y demás funcionarios departamentales en lo administrativo, en asuntos laborales en que las leyes les atribuyen competencia, si aprecia que las resolu- ciones comprometen la política general o actitud del Ministerio en aplicación de las leyes de trabajo; Vigilar el funcionamiento de las dependencias de

  • h)

    la Dirección General prestando especial atención a los centros regionales o locales de que habla este Código; Mantener informado al Ministerio de Trabajo y Pre-

  • i)

    visión Social de los índices de los niveles de ocu- pación y de vida, de conformidad con los datos que le suministren los servicios especializados; Prestar colaboración a los demás organismos del Es-

  • j)

    tado o pedirla, en interés de los respectivos servicios; Mantener una estrecha colaboración con los servicios

  • k)

    de educación laboral, dentro de las instrucciones generales o especiales que imparta el Ministerio; Observar o amonestar en privado a los empleados

  • l)

    de su dependencia y dar cuenta al Ministerio de Tra- bajo y Previsión Social de todo acto de los mismos que considere irregular y proponer los correctivos que estime adecuados; y, Disponer la organización del legajo personal de cada

  • m)

    funcionario o empleado, en el que se anotarán todos los datos personales de identidad, capacitación, an- tigüedad y condiciones del servicio, así como los Resolver consultas Informes a STSS sobre resoluciones Vigilar funcionamiento dependencias de Dirección Mantener informado a STSS sobre índices empleo y vida Prestar o pedir colaboración de instituciones Colaboración en educación laboral Potestad disciplinaria Código del Trabajo de Honduras 253 hechos que constituyan nota de mérito o demérito. Sin embargo, en dicho legajo no podrán anotarse las sanciones que no hayan sido previamente impues- tas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y notificadas al interesado. Atribuciones del sub-director Sub-director general de trabajo

Articulo 601

El Sub-Director General de Trabajo es el cola- borador y asistente inmediato del Director General y su sustituto eventual de conformidad con el Artículo 598 del presente Código. Funciones del sub-director general

Articulo 602

El Sub-Director desempañará las funciones que el Director General coloque bajo su responsabilidad directa, atenderá especialmente a la vigilancia del per- sonal y al orden y disciplina en todos los locales y depen- dencias, vigilará que el despacho de las Secciones se cumpla regularmente y sin atrasos, custodiará los legajos personales de los empleados y cuidará de su asistencia asidua y regular al servicio. El Sub-Director velará, ade- más, especialmente, por que se lleve un inventario com- pleto, al día, en libro autorizado por el Ministro, de todos los muebles y demás efectos de propiedad del Estado, que utilice la Dirección General del Trabajo. Jefes de Sección Funciones jefes de sección

Articulo 603

Los Jefes de Sección serán directamente res- ponsables del orden y disciplina en sus respectivas secciones y del orden y exactitud en los archivos, y del despacho de asuntos. Recabarán de sus superiores las instrucciones necesarias para el funcionamiento de sus secciones, propondrán las medidas de orden adminis- trativo que juzguen necesarias, instruirán debidamente al personal a sus órdenes acerca de los cometidos de la sección, en general, y de cada uno en particular y dis- tribuirán sus tareas. Darán cuenta a sus superiores de todo acto o hecho que consideren irregular o importante, comprometiendo su responsabilidad en caso de no ha- cerlo. Colaborador, asistente inmediato y sustituto de Director General Vigilancia orden, disciplina e inventarios DGT Dirección, orden y disciplina Código del Trabajo de Honduras 254 COIT 87: 3 Mantener normativa actualizada

Articulo 604

Cada Jefe de Sección procurará tener perma- nentemente al día ediciones o copias exactas de los textos legales o reglamentarios de aplicación por la Sección. Sección de sindicatos y contratación colectiva Funciones

Articulo 605

La Sección de Sindicatos y Contratación Colec- tiva tendrá las siguientes funciones: Llevar y mantener debidamente actualizada una in-

  • a)

    formación sobre la legislación nacional, comparada e internacional relativa a las organizaciones de pa- tronos y de trabajadores; Mantener relaciones permanentes con las organiza-

  • b)

    ciones nacionales de patronos y de trabajadores para conocer sus problemas y asegurar su colaboración; Asesorar a los iniciadores de organizaciones sindi-

  • c)

    cales, de conformidad con las disposiciones que es- tablece este Código; Reclamar la exhibición de los libros de actas origi-

  • d)

    nales de las asambleas generales y de las Juntas directivas de las organizaciones sindicales, de con- formidad con lo preceptuado en este Código; Registrar los convenios o contratos colectivos y

  • e)

    tomar la intervención que corresponda, de acuerdo con la ley de la materia; Colaborar con la Sección de Inspección y con sus

  • f)

    superiores, en la redacción y formalización de con- venios colectivos; Archivar y custodiar los ejemplares originales de los

  • g)

    convenios colectivos que se presenten a registro y elevar copias a la Dirección General; Colaborar con la Sección de Registro de Organiza-

  • h)

    ciones sociales de patronos y de trabajadores; Divulgar instrucciones para la elaboración de conve-

  • i)

    nios colectivos e intervenir en sus prórrogas o modi- ficaciones, registrando unas y otras; Dar cuenta de la extinción, modificación o prórroga

  • j)

    de los contratos colectivos, efectuando, además, las anotaciones o registros del caso; Emitir los dictámenes o informes que le fueren re-

  • k)

    queridos en asuntos de su competencia; y, Actualización normas Relaciones con organizaciones Asesoría a promotores de sindicatos Verificar libros y actas Registro contratos o convenios Colaborar redacción y formalización convenios Archivo y custodia convenios, elevar copias a DG Colaborar con Sección de Registro Organizaciones Sociales Instruir sobre convenios, prorrogas, modificaciones y registros Registrar contratos colectivos Dictaminar o informar Código del Trabajo de Honduras 255 Residual Las demás que las leyes, decretos y reglamentos

  • l)

    establecieren. Sección de Registro de Organizaciones Sociales Funciones

Articulo 606

La Sección de Registro de Organizaciones So- ciales tendrá las siguientes funciones: Llevar al día el Registro de Organizaciones Sociales

  • a)

    de patronos y de trabajadores; Estudiar los estatutos de los sindicatos que se pre-

  • b)

    senten a inscripción así como sus modificaciones; Archivar y custodiar los estatutos de las organiza-

  • c)

    ciones sindicales y sus modificaciones y anotar las disoluciones o cancelaciones; Informar a la Dirección General de Trabajo de toda

  • d)

    gestión de inscripción de sindicatos y sobre los proyectos de estatutos o modificación de los mis- mos; y, Producir los informes que le sean requeridos en

  • e)

    asuntos de su competencia. Inscripción de Organizaciones Sociales: ante DGT

Articulo 607

Las solicitudes de inscripción de las Organi- zaciones Sociales se presentarán a la Dirección General del Trabajo, la que seguirá los trámites establecidos en el Capítulo IV del Título VI de este Código. Trámite modificación de estatutos

Articulo 608

La modificación de estatutos se sujetará al mis- mo trámite que las solicitudes de inscripción. Registro de actos y contratos de sindicatos

Articulo 609

La Sección de Registro de Organizaciones So- ciales registrará los actos o contratos de los sindicatos que corresponda, de acuerdo con lo establecido en este Código. Registro organizaciones Estudiar estatutos a inscribir Archivar, custodiar estatutos y modificaciones Informar a DGT Elaborar informes COIT 87: 7 Mismo de inscripción Código del Trabajo de Honduras 256 COIT 81: 1 y 2.1 ROIT 20: I-IV ROIT 81: I; III; IV ROIT 82 Velar cumplimiento normativa Capítulo III De la Inspección General del Trabajo Función de la IGT

Articulo 610

La Inspección General del Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y de visitadoras sociales, debe velar porque patronos y trabajadores cumplan y respeten todas las disposiciones legales relativas al tra- bajo y a previsión social. En lo referente a la Ley Orgánica del Instituto Hondureño de Seguridad Social y a sus Reglamentos, debe prestar el auxilio y la colaboración que le soliciten los Inspectores al servicio de este último. Asesoría Jurídica: corresponde a IGT

Articulo 611

La Inspección General del Trabajo tendrá tam- bién el carácter de Asesoría Jurídica y, a este efecto se encargará, por medio de su Jefe, de evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplica- das las disposiciones legales de su competencia. La Inspección debe publicar en el órgano oficial de la Se- cretaría de Trabajo y Previsión Social, o en su defecto, en alguno de los diarios de mayor circulación en la Repúbli- ca, las consultas que evacue o cualesquiera resoluciones que dicten las autoridades de trabajo y previsión social, siempre que así lo juzgue conveniente, para que sirvan de guía u orientación en las materias respectivas. Jefe y Sub-jefe de IGT: requisitos

Articulo 612

El Jefe y el Sub-Jefe de la Inspección General del Trabajo deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Procurador del Trabajo. 260 60 Reformado por el Decreto No. 92 (Gaceta No. 17,366 del jueves 4 de mayo de 1961). Auxilio y colaboración inspectores IHSS COIT 81: 5 Publicar consultas evacuadas o resoluciones STSS Mismos de Procurador Trabajo Código del Trabajo de Honduras 257 Excepción: IHSS por embarazada IGT: legitimado ex oficio en conflictos menores de edad y embarazadas

Articulo 613

La Inspección General del Trabajo debe ser te- nida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto a estas últimas, se apersone el Instituto Hondure- ño de Seguridad Social. Atribuciones Atribuciones de la IGT

Articulo 614

Corresponde a la Inspección General del Trabajo; Vigilar el cumplimiento del Código del Trabajo, sus I) reglamentos, contratos colectivos y demás disposi- ciones obligatorias, que comprende:

  • a)

    Inspección de centros de trabajo;

  • b)

    Inspección especial del trabajo familiar, del trabajo a domicilio y de las industrias;

  • c)

    Estudiar las actas de inspección para proponer las medidas procedentes;

  • d)

    Reinspección para averiguar si se han subsanado las deficiencias encontradas con anterioridad; y,

  • e)

    Formular informes con los resultados de las inspec- ciones, proponiendo las medidas que sean necesa- rias para la protección general de los trabajadores. Auxiliar a las demás oficinas de la Secretaría, prac- II) ticando, por medio de sus inspectores, las diligen- cias que se le encomienden; Intervenir conciliatoriamente, por medio de sus ins- III) pectores, en los conflictos obrero-patronales; Vigilar la integración de las comisiones de seguri- IV) dad; Cooperar en la revisión de contratos colectivos, in- V) vestigando para tal efecto, las condiciones de vida de los trabajadores y la situación económica de las empresas; Personal residente en el Distrito Central y en los VI) Departamentos, que comprende:

    • a)

      Adscripción y movimiento de inspectores, visita- doras y demás personal;

    • b)

      Inspecciones y control de actividades; y, COIT 62: 16.1, 17 COIT 81: 3 ROIT 20: I, II Vigilar cumplimiento normas Centros trabajo Trabajo familiar, a domicilio e industria Estudiar actas y proponer medidas Reinspección Informes y proponer medidas Auxiliar oficinas STSS Conciliar en conflictos Vigilar integración comisiones seguridad Cooperar revisión de contratos colectivos Personal residente nacional COIT 81: 5.a y b Inspectores y visitadoras Inspección y control Código del Trabajo de Honduras 258 Sanciones y menciones laudatorias

    • c)

      Sanciones y menciones laudatorias. Celebrar cada seis (6) meses reuniones públicas a VII) las que asistirá obligatoriamente todo su personal, las trabajadoras sociales, enfermeras visitadoras y demás cuerpos similares, con el objeto de estudiar los problemas comunes relacionados con el cum- plimiento de la legislación social. Cada sindicato podrá enviar a estas reuniones un de- legado con derecho a voz y voto; y, además, tendrá la facultad de exigir la convocatoria a tales reuniones en la oportunidad arriba señalada. Inspectores: competencia territorial

Articulo 615

Los Inspectores de Trabajo podrán ser naciona- les, departamentales o locales y serán nombrados por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. La Jefatura de la Inspección General del Trabajo estará a cargo de un Inspector General y de un Sub-Inspector que será el sustituto legal del primero en los casos de au- sencia, excusa o recusación aceptadas por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Inspectores de trabajo Inspectores: agentes ejecutivos de STSS

Articulo 616

Los Inspectores de Trabajo son los agentes ejecutivos del Ministerio y controlarán directamente la aplicación de las leyes laborales. En el desempeño de su cometido, los Inspectores deberán colaborar estre- chamente con la Jefatura de la Sección y con las autori- dades superiores, debiendo desempeñar sus funciones de acuerdo con los procedimientos establecidos para la totalidad del servicio y mantener informados a sus supe- riores de sus actividades e investigaciones. Facultades y obligaciones: inspectores y visitadores so- ciales

Articulo 617

Los Inspectores de Trabajo y las Visitadoras Sociales son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: Reuniones periódicas Delegados sindicales en reuniones Nacionales, departamentales. o locales, nombrados por STSS Jefatura: Inspector General y Sub- Inspector (sustituto) COIT 81: 12 ROIT 20: III.10 Controlan aplicación leyes COIT 81: 12, 13, 14 C-NyA: 125 ROIT 20: II Código del Trabajo de Honduras 259 Revisar libros y documentos. Pueden revisar libros de contabilidad, de salarios,

  • a)

    planillas, constancias de pago y cualesquiera otros documentos que eficazmente les ayuden a desem- peñar su cometido; Siempre que encuentren resistencia injustificada

  • b)

    deben dar cuenta de lo sucedido al Tribunal de Tra- bajo que corresponda y, en casos especiales, en los que su acción deba ser inmediata, pueden requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de las autori- dades o agentes de policía, con el único fin de que no se les impida o no se les creen dificultades en el cumplimiento de sus deberes; Pueden examinar las condiciones higiénicas de los

  • c)

    lugares de trabajo y las de seguridad personales que éstos ofrezcan a los trabajadores, y, muy particular- mente, deben velar porque se acaten todas las dis- posiciones en vigor sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; Deben intervenir en todas las dificultades y conflic-

  • d)

    tos de trabajo de que tengan noticia, sea que se presenten entre trabajadores y patronos, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, a fin de prevenir su de- sarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, si ya se han suscitado; Deben colaborar en todo momento con las autori-

  • e)

    dades judiciales de trabajo y también coordinar su acción con los maestros al servicio del Ministerio de Educación Pública, para lograr el desarrollo cultural y la educación social de los trabajadores; Gozan de franquicia telegráfica cuando tengan que

  • f)

    comunicarse, en casos urgentes y en asuntos pro- pios de su cargo, con sus superiores, con las autori- dades de policía o con los Tribunales de Trabajo; Las actas que levanten y los informes que rindan en

  • g)

    materia de sus atribuciones, tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inex- actitud, falsedad o parcialidad; y, Los Inspectores cuidarán especialmente de que se

  • h)

    respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplim- iento garantice las buenas relaciones entre patro- nos y obreros. Asimismo vigilarán que se cumpla la prohibición sobre trabajo nocturno para menores, poniendo en conocimiento de quien corresponda, Informar TT y solicitar colaboración autoridades de policía: resistencia injustificada Examinar higiene y seguridad Prevenir o conciliar conflictos Colaborar y coordinar con MEP Franquicia telegráfica Presunción de validez de actas Velar por cumplimiento de normativa; vigilar prohibiciones de trabajo nocturno de menores y acatar instrucciones Código del Trabajo de Honduras 260 COIT 81: 12 Inspecciones a empresas: levantará actas de existir irregularidades las faltas que anoten para que sean castigados. Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo, que reciban de sus superiores jerárquicos. Visitas a empresas por inspectores

Articulo 618

Los Inspectores de Trabajo, para los efectos del artículo anterior podrán visitar, previa identificación, las empresas a toda hora del día y de la noche, siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de los establecimientos, sin la presencia del patrono ni de testigos y solicitar toda clase de documen- tos y registro a que obliga este Código. Harán constar los Inspectores en acta que al efecto levanten, si se en- contraren irregularidades en la empresa visitada. Esas actas las enviarán a la autoridad de que dependan, y ésta impondrá, con vista de ellas, las sanciones corres- pondientes y ordenará la ejecución de las medidas que procedan conforme a la ley. Los Inspectores de Trabajo tendrán, la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artícu- lo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja de alguna de las partes, respecto de violaciones de este Código o de los reglamentos de trabajo, en el seno de la empresa de que se trate. Lectura y presentación del acta

Articulo 619

El acta deberá ser leída al patrono o su repre- sentante y al trabajador o trabajadores causantes de la infracción, debiendo firmarla conjuntamente con los infractores. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar, el Inspector, dejará constancia de ello. Las actas que levanten los inspectores deberán ser presentadas al Jefe de la Sección, dentro del día hábil siguiente o en el plazo que la Inspección General establezca. Acta de intimación o notificación de sanción

Articulo 620

Si la Inspección General resuelve imponer san- ción, ordenará que el Inspector levante una segunda acta que se denominará de intimación o notificación de sanción. El presunto infractor podrá formular sus descar- gos en la primera acta o exponer por escrito dentro de Investigaciones a solicitud de parte Plazo para oposición Dies a quo: Inicio de plazo, día siguiente acta intimación o notificación Código del Trabajo de Honduras 261 L-PA: 137-140 Reposición: ante la IGT. Apelación: ante STSS tercero día a la Inspección General del Trabajo, lo que considere conveniente a su derecho antes de que se dicte resolución. Los plazos para interponer los recursos legales contra la resolución del Inspector General impo- niendo sanciones, se contarán desde el día siguiente al del acta de intimación o notificación. Recursos de reposición y apelación

Articulo 621

Contra las decisiones imponiendo multas, los interesados podrán interponer el recurso de reposición ante la Inspección General del Trabajo, y el de apelación ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Los recursos de reposición y de apelación se interpon- drán y sustanciarán entro de los plazos y en la forma establecida en el Código de Procedimientos Administrati- vos, otorgándose en su caso el término de la distancia. Requisitos actas

Articulo 622

Las actas de constatación o de hechos y las de intimación o notificación, se ajustarán a las fórmulas que establezca la Dirección General del Trabajo, pero harán en todo caso mención expresa, la primera, del derecho de formular descargos en el acta o por escrito dentro de tercero día, y la segunda, de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos. Inspectores de trabajo: agentes de ley

Articulo 623

Los Inspectores de Trabajo, como agentes de la ley, evitarán entrar en discusiones sobre los propósitos concretos o determinados de su presencia e invocarán solamente la representación que invisten. Continuidad de procedimiento

Articulo 624

Los Inspectores de Trabajo, una vez iniciado un procedimiento, no podrán dejarlo sin efecto, sin conoci- miento y autorización de sus superiores. Sanciones y multas a infractores

Articulo 625

Se sancionarán con multas de L. 50.00 hasta L. 5,000.00, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, las siguientes infracciones: Aplicación supletoria CPA Deben incluir medios de impugnación y plazos COIT 81: 17.2 Multas de L 50 a 5000 Código del Trabajo de Honduras 262 Desobediencia La desobediencia a las disposiciones impartidas por

  • a)

    los inspectores de trabajo, dentro del límite de sus atribuciones legales, La obstrucción del cumplimiento de los deberes que

  • b)

    legalmente corresponden a los inspectores de trabajo, La agresión física, o moral hacia la persona de los

  • c)

    inspectores de trabajo, La violación, por parte de los patronos, de cualqui-

  • d)

    era de las garantías mínimas que establece este Có- digo, que no tengan sanción pecuniaria especial. Estas sanciones se entienden sin perjuicio de cualquier acción, penal, civil o laboral que corresponda conforme la justicia ordinaria. Las multas las impondrá el Inspector General del Trabajo, tanto a la persona directamente responsable de la infrac- ción como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento, se hubiere cometido la falta, a no ser que éste demostrare su desconocimiento o no participa- ción en la misma. Si el culpable fuere una compañía, so- ciedad o institución pública o privada, las penas se aplica- rán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar don- de el trabajo se preste pero la respectiva persona jurídica, quedará obligada solidariamente con estos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.361 Incumplimiento grave: inspectores o visitadores sociales

Articulo 626

Si los Inspectores o las Visitadoras Sociales divulgaren los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas; revelaren secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento en razón de su cometido; asentaren hechos falsos en las actas que levanten o en los informes que rindan; aceptaren dádivas de los patronos, de los trabajadores o de los sindicatos; o se extralimitaren en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violaren gravemente los de- beres propios de su cargo, deberán ser destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les corresponda. 61 Reformado por el Decreto No. 978 (Gaceta No. 23,130 del 6 de septiembre de 1980). Obstrucción Agresión física Violación garantías mínimas sin sanción pecuniaria Sanciones no excluyen otras responsabilidades penales o civiles Multas impuestas por IGT COIT 81: 15 Código del Trabajo de Honduras 263 COIT 81: 16 Hasta 15 días suspensión: destitución por reincidencias: Incumplimiento de deberes: sanciones

Articulo 627

Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por quince (15) días y destituidos en caso de más de una reincidencia, los Inspectores y visitadoras sociales: Que no remitan dentro del término de tres (3) días,

  • a)

    a la autoridad de que dependen, las actas de visita que levanten; Que no visiten con regularidad, en los términos del

  • b)

    Reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región, cuya vigilancia les está encomendada; y, Que en cualquier otra forma incumplan los deberes

  • c)

    propios de su cargo. Denuncia de infracciones

Articulo 628

Toda persona puede dar cuenta a los Inspec- tores o a las Visitadoras Sociales de cualquier infracción que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de previsión social. Colaboradores técnicos y supervisores Colaboradores técnicos

Articulo 629

Los colaboradores técnicos forman parte de la Inspección de Trabajo y participarán en ella en la forma que establezca la Inspección General, aplicando sus co- nocimientos especializados en beneficio de la labor res- pectiva. Supervisores: potestades

Articulo 630

Los supervisores son funcionarios que tienen por especial cometido supervisar el trabajo de los Inspec- tores en la forma que disponga la Inspección General. Los supervisores están investidos, para el cumplimiento de su cometido, de los mismos poderes y facultades que los Inspectores de Trabajo. Su tarea consiste esencial- mente en verificar si las inspecciones dispuestas se han cumplido y, en caso afirmativo, si lo han sido en el tiempo y forma dispuestos, efectuar inspecciones de comproba- ción y cumplir cometidos especiales o particularmente importantes. Los supervisores informarán directamente a la Inspec- ción General de Trabajo de los resultados de las misiones No remitir actas visitas, dentro 3 días No visitar regularmente lugares de trabajo Incumplir deberes COIT 81: 9. 14 y 15.c) Cualquier persona Forman parte de la IT, aplicando conocimiento Informar a IGT Código del Trabajo de Honduras 264 COIT 81: 19 ROIT 20: IV TLC-RD-CAFTA: 16.6 Depende de IGT que se les encomienden o de las tareas normales de su- pervisión y darán cuenta en particular de toda anormali- dad que comprometa el prestigio del cuerpo inspectivo. Los supervisores tratarán en todo caso de conocer las quejas de los trabajadores o patronos sobre la forma en que se cumplan o hayan cumplido las inspecciones. Informes periódicos: colaboradores técnicos y supervi- sores

Articulo 631

Los colaboradores técnicos y los supervisores deberán producir los informes periódicos que disponga la Inspección General de Trabajo. Capítulo IV Sección jurídica Atribuciones

Articulo 632

Esta Sección dependerá de la Inspección Ge- neral de Trabajo y tendrá las siguientes atribuciones: Formular proyectos de leyes, decretos y reglamentos

  • 1)

    que correspondan a las actividades de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social; Formular los informes y demás promociones nece-

  • 2)

    sarias en los amparos interpuestos contra actos de cualquiera de los funcionarios de la Secretaría; Ser auxiliar de todas las dependencias de la Secre-

  • 3)

    taría, resolviendo las consultas de orden legal que formulen los Jefes de las mismas; Atender las consultas de autoridades, de agrupacio-

  • 4)

    nes obreras, de asociaciones patronales y de parti- culares, quedando al criterio del Jefe de la Sección, los casos en que deban resolverse; Ejercitar la acción de conciliación de registros de

  • 5)

    agrupaciones obreras y patronales; Promover los juicios de responsabilidad en contra

  • 6)

    de los empleados de la Secretaría; Intervenir en los juicios en que esté interesada la

  • 7)

    Secretaría; y, Seleccionar, por orden cronológico y separadas por

  • 8)

    Tribunales de Trabajo, las copias de los autos y sen- tencias que éstos dicten; y llevar, además, un índice Formular proyectos de normas Informes y promociones en amparos Resolver consultas a dependencias Atender consultas Conciliación de registros Promover juicios de responsabilidad Intervenir en juicios de STSS Sistematizar las resoluciones judiciales Código del Trabajo de Honduras 265 Envío constancias y certificaciones otras dependencias STSS general de esas resoluciones por orden alfabético de materias y de apellidos de las partes. Colaboración de dependencias

Articulo 633

Para facilitar el trabajo encomendado a la Sec- ción Jurídica en el artículo anterior, ésta podrá solicitar de las dependencias respectivas el envío inmediato de las constancias y certificaciones de los expedientes que sean necesarias. Registro de resoluciones

Articulo 634

La Sección Jurídica llevará un libro en que to- mará razón de los asuntos que reciba para su estudio y dictamen, asentando en extracto, las resoluciones a que se llegue en cada caso. No se darán consultas verbales. Capítulo V Procuraduría del trabajo Objeto de la Procuraduría del Trabajo

Articulo 635

La Procuraduría del Trabajo, dependerá direc- tamente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y tendrá por objeto: Representar o asesorar a los trabajadores o sindica-

  • 1)

    tos formados por los mismos, siempre que lo solici- ten, ante las autoridades competentes, en las dife- rencias o conflictos que se susciten entre ellos y sus patronos con motivo del contrato de trabajo; Interponer todos los recursos ordinarios y extraor-

  • 2)

    dinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador; y, Cuidar de que la justicia que administren los Tri-

  • 3)

    bunales de Trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de este Código, para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondien- tes. Procurador del Trabajo: requisitos

Articulo 636

Para ser Procurador del Trabajo se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y llenar las Extractos estudios, dictámenes y resoluciones. Depende de STSS Representar o asesorar: trabajadores y sindicatos Interponer recursos Promover celeridad LOAT: 39 Código del Trabajo de Honduras 266 PGT puede negarse a representar o asesor demás cualidades que señala el Artículo 675 del presen- te Código.462 Acción improcedente: deber de informar

Articulo 637

Si la Procuraduría Considera que el negocio a que una solicitud se refiere, es insostenible legalmente, se hará saber al interesado la negativa para representarlo. Prohibición de concurrir con defensor privado

Articulo 638

Podrá también la Procuraduría negarse a la re- presentación o asesoramiento de los trabajadores cuan- do éstos pretendan que aquélla concurra a juicio con defensores particulares. Facultad para realizar conciliaciones

Articulo 639

La Procuraduría, en el desempeño de su misión legal, está facultada para avenir a las partes, librando al efecto los citatorios correspondientes para que compa- rezcan ante la misma. Acta de conciliación

Articulo 640

En caso de que la proposición conciliatoria de la Procuraduría sea aceptada por los interesados, se dará por concluido el asunto, levantándose el acta co- rrespondiente. Servicios de Procuraduría

Articulo 641

La Procuraduría del Trabajo prestará a los tra- bajadores la asistencia que le sea requerida en materia laboral, la cual podrá ser prestada judicial o extrajudi- cialmente, según el caso. Esta asistencia será absolu- tamente gratuita y se contraerá a las reclamaciones de los trabajadores en materia laboral. La asistencia com- prenderá especialmente el cobro de salarios, reclamos de vacaciones; indemnizaciones por despido, accidente o enfermedades profesionales; remuneración de horas extras o trabajo nocturno, remuneración del trabajo en días feriados o de descanso, devolución o repetición de descuentos indebidos y asistencia a la mujer y a los me- nores trabajadores. 62 Reformado por el Decreto No. 92 (Gaceta No. 17,366 del jueves 4 de mayo de 1961). Gratis, judicial o extrajudicialmente Código del Trabajo de Honduras 267 Nombramiento y remoción: igual a jueces de letras Igualmente se extenderá a todas las gestiones de juris- dicción voluntaria o administrativa que se relacionen di- rectamente con los asuntos laborales en que intervenga el Procurador. Circunscripción territorial

Articulo 642

En cada zona económica o sección que el Ministe- rio de Trabajo y Previsión Social estime conveniente, habrá uno (1) o más Procuradores del trabajo, con las atribucio- nes que determine este Código, los que serán nombrados y removidos por las mismas causas que proceden para el nombramiento y la remoción de los Jueces de Letras. La Sección de Procuraduría en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, estará a cargo de un Procurador Gene- ral y de un Sub-Procurador. Riesgos del trabajo: opinión previa sección médica

Articulo 643

Cuando la acción de un trabajador tenga por origen un riesgo profesional, será necesaria la opinión previa de la Sección Médica para iniciar el juicio. Si esta opinión fuere contraria a la demanda del solicitante, la Procuraduría se abstendrá de intervenir en su favor. Facultades y obligaciones: Procurador General

Articulo 644

Son facultades y obligaciones del Jefe del De- partamento: Firmar toda la correspondencia dirigida a los inte-

  • a)

    resados y autoridades de la República; Resolver las consultas que respecto de casos con-

  • b)

    cretos formulen los obreros o agrupaciones obreras, en relación con sus conflictos; y, Solicitar los servicios de los Inspectores de Trabajo

  • c)

    de la Secretaría, para que practiquen diligencias en asuntos en que intervenga la Procuraduría. Deber de proporcionar datos e informes

Articulo 645

Las autoridades de la República están obliga- das a proporcionar a la Procuraduría del Trabajo, los da- tos e informes que soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias. Procurador General y Subprocurador TLC-RD-CAFTA: 16.6 Firmar correspondencia Resolver consultas Solicitar Inspectores Autoridades de la República a solicitud de PGT Código del Trabajo de Honduras 268 Facultad PGT Protección General Vías de apremio: para asegurar cumplimiento de acuer- dos

Articulo 646

La Procuraduría del Trabajo, por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, o de los Gober- nadores de los Departamentos en su caso, podrá hacer uso de las vías de apremio, para el cumplimiento de los acuerdos que dicte en el ejercicio de sus funciones. Capítulo VI Dirección General de Previsión Social Dependencias coordinadas por DGPS

Articulo 647

Las actividades de esta Dirección se desarrolla- rán por conducto de las siguientes dependencias: De protección general;

  • a)

    Médico Consultivo;

  • b)

    De Higiene del Trabajo;

  • c)

    De Seguros Sociales;

  • d)

    Oficina Investigadora de la situación de la mujer y e) menores trabajadores; y, Oficina de cooperativas. f) La Dirección servirá de coordinadora en los trabajos de estas dependencias. Capítulo VII Juntas de Conciliación y Arbitraje Atribuciones de las JCA

Articulo 648

Corresponde a las Juntas de Conciliación y Ar- bitraje, el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción. Jurisdicción territorial

Articulo 649

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se insta- larán y funcionarán permanentemente en las cabeceras Médico Consultivo Higiene del Trabajo Seguros Sociales Oficina Investigadora situación mujer y menores Oficina de Cooperativas CRH:139 L-CyA: 30 ROIT 23: 2 ROIT 92: I, II, III Conocer y resolver diferencias y conflictos Cabeceras departamentales Código del Trabajo de Honduras 269 No podrán integrarlas: de los Departamentos. En aquellos departamentos en que, por las necesidades de las industrias, sea indispen- sable crear varias Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Ministerio de Trabajo y Previsión, Social podrá constituir tantas cuantas sean, necesarias, fijándole a cada una de ellas la jurisdicción que le corresponda. Integración de JCA

Articulo 650

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se inte- grarán con un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente de la Jun- ta, con un representante de los trabajadores y otro de los patronos por cada ramo de la industria o grupo de trabajos diversos. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patronos: Los Presidentes, Directores, Gerentes o Administra-

  • a)

    dores de la Empresa afectada; Los Presidentes o Secretarios Generales de los

  • b)

    Sindicatos afectados; Las personas que, directa o indirectamente, hubieren

  • c)

    intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de Arreglo Directo o Mediación.563 Integración Ad Hoc: rama industrial o grupo de traba- jos

Articulo 651

Cuando el asunto afecte sólo a alguna de las ramas de la industria o grupos de trabajos diversos, la Junta de Conciliación y Arbitraje se integrará y funcionará cada vez que sea necesario, con los representantes res- pectivos de trabajadores y patronos con uno del Gobierno en la forma previa en el artículo anterior, sin sujetarse a lo dispuesto en los Artículos 649 y 653 de este Código.64 Conflictos con 2 o más industrias o grupos de trabajos

Articulo 652

Si el conflicto suscitado comprende a dos (2) o más industrias o grupos de trabajos diversos, la Junta 63 Reformados por el Decreto No. 62 (Gaceta No. 18,749 del 23 de diciembre de 1965). 64 Reformados por el Decreto No. 62 (Gaceta No. 18,749 del 23 de diciembre de 1965). Representantes empresa afectada Representantes sindicato afectado Intervinientes arreglo directo o mediación Código del Trabajo de Honduras 270 Publicado por STSS el 10 de octubre cada año se integrará con el Presidente de la central y los respec- tivos representantes de trabajadores y patronos de esos grupos. Publicación de listado: ramas de industria y grupos di- versos de trabajo

Articulo 653

Para los efectos de la designación de los re- presentantes de los trabajadores y de los patronos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, publicará el día diez (10) de octubre del año que corresponda, una lista de las ramas de la industria y de los grupos diversos de trabajo que deberán estar representados en dicha Jun- ta, de acuerdo con la clasificación que se haga, por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tomándose en cuenta las peticiones que, para el efecto, hagan las agru- paciones de trabajadores y patronos de cada región. Integración reducida de JCA: STSS

Articulo 654

Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social considera que el desarrollo de la industria en general hace innecesario representar cada una de sus distintas ramas, las Juntas se integrarán con un (1) representante del Gobierno, Presidente de la Junta y hasta tres (3) de los trabajadores y tres (3) de los patronos. Atribuciones y facultades: JCA en pleno

Articulo 655

Son atribuciones y facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en pleno: Conocer en conciliación de todas las diferencias o

  • 1)

    conflictos colectivos que se susciten entre trabaja- dores y patronos, sólo entre aquellos o sólo entre és- tos, siempre que se deriven del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con éste, y que afecten a todas las industrias del Departamento representadas en la Junta; Conocer y resolver en arbitraje las diferencias o

  • 2)

    conflictos a que se refiere la fracción precedente, cuando no se hubiere obtenido un arreglo entre las partes; Declarar la licitud o ilicitud de los paros cuando

  • 3)

    afecten a todas las industrias de la cabecera depar- tamental, del Departamento o de la zona de que se Conciliar Arbitrar Declarar legalidad de paros Código del Trabajo de Honduras 271 Expedir Reglamento interior trate, previa sustanciación del expediente relativo en la forma que este Código establece; Expedir el reglamento interior de la Junta; y,

  • 4)

    Las demás que les confieran este Código y los Re-

  • 5)

    glamentos de Trabajo. Juntas especiales por rama

Articulo 656

Cuando el conflicto no comprenda todas las in- dustrias mencionadas en el artículo anterior, conocerán de él las Juntas especiales de las ramas afectadas por el conflicto, y lo tratarán en conciliación o arbitraje. Suplentes JCA

Articulo 657

Por cada representante propietario, se designa- rá un suplente. Duración de los cargos en las JCA

Articulo 658

Los representantes de los trabajadores y de los patronos, en la Junta de Conciliación y Arbitraje durarán en su encargo dos (2) años, salvo el caso de renuncia, de remoción o de revocación de nombramiento, y podrán ser reelectos, excepto cuando se trate de remoción por causa de responsabilidad comprobada. Revocatoria de cargos sectoriales

Articulo 659

El cargo de representante es revocable cuando lo soliciten las dos terceras partes del número total de obreros o patronos pertenecientes al grupo que aquél re- presente. Las solicitudes de revocación serán remitidas al Secretario de Trabajo y Previsión Social, el que previa comprobación del dato anterior, hará la declaratoria co- rrespondiente y llamará al suplente. En defecto de éste o bien cuando la revocación del nombramiento lo afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberá proponerse el nombramiento de los sustitutos respectivos. Renuncias de representantes: JCA

Articulo 660

De las renuncias de los representantes de los obreros o de los patronos conocerá el Secretario de Tra- bajo y Previsión Social Previa calificación de la causa en que se funden serán aceptadas o desechadas, según se crea pertinente. Residual Tratarán conciliación y arbitraje Uno por cada propietario Solicitada por dos terceras partes de total obreros o patronos que representen Código del Trabajo de Honduras 272 Suplentes llamados por Presidente JCA; si no se presenta en 10 días, STSS nombrará otro Ausencias temporales o definitivas: JCA

Articulo 661

Las faltas temporales o definitivas de los repre- sentantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que no sean debidas a remoción o revocación de encargo, serán cubiertas por los suplentes respectivos. Si llama- dos éstos por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, nombrará los sustitutos correspondientes. Suplencias por impedimentos

Articulo 662

Cuando uno (1) de los representantes obreros o patronales se encontrare impedido para conocer de un negocio por recusación, excusa, etc. se llamará al su- plente respectivo. Si éste se encuentra en igualdad de circunstancias, el Secretario de Trabajo y Previsión So- cial, designará al representante que haya de sustituirlo. Designación de representantes obreros y patronales a las JCA

Articulo 663

Los representantes obreros y patronales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje serán designados en convenciones que se organizarán y funcionarán en sujeción a las prescripciones del reglamento que a este efecto deberá emitir la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Recusación o excusa En convenciones. Según Reglamento de STSS Código del Trabajo de Honduras 273 CADH: 8.1) CIDTM: 18.1) y 54 CRH: 134 ROIT 29: V.16 TLC-RD-CAFTA: 16.2.1(a) y (b); 16.3.1 Título IX Jurisdicción especial del trabajo Capítulo I Organización y Competencia de los Tribunales de Trabajo Sección I Disposiciones Generales Jurisdicción en materia del trabajo

Articulo 664

Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente Có- digo. Ámbito material

Articulo 665

La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones ema- nadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fue- ros sindicales; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recur- sos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbitrales. La tramitación de los conflictos económicos entre patro- nos y trabajadores se continuará adelantando de acuer- do con las leyes especiales sobre la materia. Originados del contrato o relación de trabajo Conflictos económicos Código del Trabajo de Honduras 274 JLT: 1ra o única instancia Organización de tribunal laboral

Articulo 666

En materia de trabajo la justicia se administra por: Los Juzgados de Letras de Trabajo, como Juzgados

  • a)

    de primera o única instancia; Las Cortes de Apelaciones del Trabajo, como Tribu-

  • b)

    nales de segunda instancia, cuando se establezcan; y, La Corte Suprema de Justicia, como tribunal de

  • c)

    casación. Independencia de los jueces de trabajo

Articulo 667

Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en vir- tud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos. Remoción de jueces y magistrado: causales

Articulo 668

Los Magistrados y Jueces no podrán ser sepa- rados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o de- claratoria de reo, por mala conducta o por incumplimien- to en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia me- diante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán regulados por la ley. Actuación de oficio y celeridad

Articulo 669

Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de ofi- cio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridades de cosa juzgada. Prohibición de ejercer cargos de elección popular

Articulo 670

Los magistrados, los jueces y los inspectores de trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección. CAT: 2da instancia CSJ: Tribunal casación CRH: 303 LOAT: 11 CRH: 313.8) y 317 Traslados regulados por ley LOAT: 9 Sentencias firmes: autoridad cosa juzgada. Principio de celeridad CRH: 319 Vicio de nulidad Código del Trabajo de Honduras 275 2 años anteriores: en dirección o representación organización social. Prohibiciones: para jueces y empleados de tribunales de trabajo

Articulo 671

No podrán ser miembros propietarios ni suplen- tes, ni funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole. Tampoco podrán ser designados para el desempeño de estos puestos los que hayan sido sancionados por la co- misión de delitos o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, dentro de los dos (2) años anteriores al respectivo nombramiento. Supletoriedad de la LOAT

Articulo 672

En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de Organización y Atribucio- nes de los Tribunales. Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título. Habilitaciones de horas inhábiles

Articulo 673

Los Juzgados y Tribunales de Trabajo actuarán en días y horas inhábiles, cuando la dilación pueda cau- sar perjuicio a los interesados o a la buena administra- ción de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial. Sección II Juzgados de Letras del Trabajo Criterios para creación de Juzgados

Articulo 674

Se deben establecer Juzgados de Letras del Trabajo con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Justicia determine, atendiendo a: Concentración de trabajadores;

  • a)

    Industrialización de trabajadores;

  • b)

    Número de organizaciones sindicales, tanto de tra-

  • c)

    bajadores como patronales; y Sanciones por delitos o infracciones laborales LOAT: 1-115 CRH: 313.12 L-OAT: 38 JLT en cada zona económica que CSJ determine Concentración trabajadores Industrialización Número de organizaciones sindicales Código del Trabajo de Honduras 276 Criterio previo STSS El informe que previamente debe rendir el Ministe-

  • d)

    rio de Trabajo y Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección General del Trabajo. El número de Juzgados debe ser determinado por la Cor- te Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o dis- minuirlo cuando así lo estime necesario. En los Departamentos donde no haya Juez especial del trabajo, desempeñarán sus funciones los jueces de Le- tras de lo Civil respectivos. Requisitos y nombramientos de Jueces

Articulo 675

Los Jueces de Letras del Trabajo deben ser abo- gados de los Tribunales de la República, de preferencia es- pecializados en asuntos de trabajo, nombrados y removidos por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los Jueces de Letras; deberán tener los demás requisitos que la ley exige y gozarán de las preeminencias e inmunidades de estos últimos. Requisitos para Secretario y Receptor

Articulo 676

En los Juzgados y Tribunales de Trabajo el Secretario deberá comprobar que ha ejercido el cargo durante dos (2) años en un Tribunal judicial, o que ha aprobado dos (2) años por lo menos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma; y el Receptor, un (1) año de práctica o de estudios aprobados en la misma facultad. Obligación especial Secretarios

Articulo 677

Además de sus otras funciones legales corres- ponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Ins- pección General de Trabajo sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos. Responsable notificaciones: Secretario

Articulo 678

Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Juzgado o Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de la expresión de su cargo. Competencia de los JLT

Articulo 679

Los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: CSJ: aumenta o disminuye número. de Juzgados Donde no hay JLT desempeña JLC CRH: 313 (8), 317 LOAT: 39 Nombrados y removidos por CSJ Gozan de preeminencia e inmunidades LOAT: 220, 230 2 años Secretario: en cargo o aprobación estudio 1 año Receptor: en cargo o aprobación estudio Informe trimestral de actuaciones a IGT Vis Atractiva En primera instancia: Código del Trabajo de Honduras 277 Controversias contrato de trabajo De todas las controversias que surjan del contrato

  • 1)

    de trabajo; De todos los juicios que se entablen para obtener la

  • 2)

    disolución de las organizaciones sociales; De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso

  • 3)

    que ocurran con motivo de la aplicación de las dispo- siciones sobre reparación por riesgos profesionales; De los juzgamientos por faltas cometidas contra las

  • 4)

    leyes y reglamentos de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes; y, De todos los demás asuntos que determine este Có-

  • 5)

    digo. Delegación de funciones en JLT

Articulo 680

Los Jueces de Letras del Trabajo podrán de- legar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho (8) días, cada vez que tengan que ausen- tarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de sus cargos. Los Receptores actuarán como Secretarios ad-interin du- rante el período a que se refiere el artículo anterior. Sección III Cortes de Apelaciones del Trabajo Criterios para establecer CAT

Articulo 681

Se deben establecer Cortes de Apelaciones del Trabajo en las zonas económicas que la Corte Suprema determine. El número de Cortes debe ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual puede aumentarlo o dismi- nuirlo cuando así lo estime necesario. Mientras se crean las Cortes de Apelaciones del Trabajo en la República, desempeñarán sus funciones las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción ordinaria. Integración CAT

Articulo 682

Las Cortes de Apelaciones del Trabajo se com- pondrán de tres (3) Magistrados propietarios y dos (2) suplentes cada una, y serán regidas por un Presidente, que será uno de los miembros propietarios. Disolución organizaciones sociales Reparación riesgos profesionales Faltas contra normativa laboral Residual De Jueces a Secretarios No más de 8 días De Secretarios a receptores CRH: 313 (8, 11, 12), 317 CSJ: Determina Aumentarlas o disminuirlas Competencia mixta LOAT: 51; 115.4, 5, 6 Código del Trabajo de Honduras 278 Plazo de presidencia: 1 año rotativa por orden de antigüedad Las funciones del Presidente durarán un (

  • 1)

    año, con- tado desde el dos (

  • 2)

    de enero, y serán desempeñadas por los miembros del Tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los Magistrados tienen el rango y precedencia corres- pondientes a su antigüedad en el servicio del Tribunal y durarán en el ejercicio de sus cargos tres (

  • 3)

    años, pudiendo ser removidos por las mismas causas que pro- ceden para la remoción de los Magistrados de las Cortes ordinarias. Requisitos para ser magistrados de las CAT

Articulo 683

Para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones del Trabajo se requiere: Ser hondureño, mayor de treinta (30) años, ciuda-

  • 1)

    dano en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar; Ser abogado, de preferencia especializado en Dere-

  • 2)

    cho de Trabajo; Tener solvencia moral y reconocida independencia

  • 3)

    de criterio; y, Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profe-

  • 4)

    sional, o haber ejercido, durante un (1) año, por lo menos, el cargo de Juez de Letras. Prohibición para ser magistrado de las CAT

Articulo 684

No podrán ser Magistrados de las Cortes de Apelaciones los que no puedan ser Jueces de Letras del Trabajo. Prohibición a parientes para ejercer magistratura si- multánea

Articulo 685

Tampoco podrán ser simultáneamente Magis- trados en una misma Corte de Apelaciones del Trabajo, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Conocimiento en grado por las CAT

Articulo 686

Las Cortes de Apelaciones del Trabajo conoce- rán en grado, de las resoluciones dictadas por los Jueces Plazo de nombramiento: 3 años. Causas de remoción LOAT: 52 Hondureño, mayor 30, en ejercicio de derechos y del estado seglar Abogado laboralista Solvencia moral, independencia de criterio 5 años ejercicio profesional o 1 año como JL No puedan ser JLT Ad quem: en apelación, resoluciones JLT; en consulta por JCA Código del Trabajo de Honduras 279 Fecha y término para resolver de Letras del Trabajo o por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta. Providencias y resoluciones: órgano competente

Articulo 687

El Presidente de la Corte dictará las providen- cias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aún cuando alguno razonare su voto. Deliveraciones CAT: en sigilo

Articulo 688

Las deliberaciones de la Corte de Apelaciones del Trabajo serán secretas. La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del tér- mino de ley para resolver, y las recibirá el Secretario. Cada miembro de la Corte pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar. Cuando en la votación no resultare mayoría de votos con- formes, dirimirán la discordia los dos (2) magistrados su- plentes llamados a integrar la Corte, para ese fin. La redacción de los autos y sentencias se hará por rigu- roso turno y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, en término breve e improrrogable dentro del cual debe quedar redactada la resolución. Nombramiento personal del CAT

Articulo 689

El personal de los tribunales permanentes de la jurisdicción privativa del trabajo, será nombrado por el titular o titulares del tribunal. Constancia de recepción Votación: suplentes dirimen Redacción por turno: término Por titular del Tribunal Código del Trabajo de Honduras 280 CC: 60, 69, 75 y 76 A elección del actor Capítulo II Competencia Territorial: lugar de trabajo o domicilio de demandado

Articulo 690

La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor. Demanda contra entidades públicas o de derecho social

Articulo 691

Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse sólo cuando el actor, a su elección, haya agotado bien el procedimiento gubernativo o bien el procedimiento re- glamentario correspondiente.165 Demandas contra el estado Artículo 692. En los juicios que se sigan contra el Estado, será competente el Juez de Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del deman- dante elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. Demanda contra municipio

Articulo 693

En los juicios que se sigan contra un Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. Demanda contra establecimiento público o empresa oficial

Articulo 694

En los juicios que se sigan contra un estable- cimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demanda- do, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Demandas contra caja de previsión o entidad de dere- cho social

Articulo 695

En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad 65 Reformado por el Decreto No. 9-89 (Gaceta No. 25,791 del lunes 27 de marzo de 1989). L-ContAdm: 3.a), 3ch) y 4.a) L-PA: 146-149 Condición previa: Agotar procedimiento Lugar del servicio o domicilio del actor: a elección del actor Lugar del servicio Domicilio demandado o lugar de servicio: a elección del actor Domicilio entidad o lugar de tramitación Código del Trabajo de Honduras 281 Vis Atractiva Única hasta L 200. Primera: todos los demás de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspon- diente para el cobro previo de lo demandado. Competencia según cuantía: JT

Articulo 696

Los Jueces de Trabajo conocerán en única ins- tancia de los negocios cuya cuantía no exceda de dos- cientos lempiras (L. 200.00), y en primera instancia, de todos los demás. Competencia mixta: JLC

Articulo 697

En los Municipios en donde no funcionen Juz- gados del Trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a éstos, los respectivos Jueces de Letras de lo Civil. Varios jueces competentes

Articulo 698

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más personas, y tengan competencia para conocer de ella dos (2) o más Jueces, el actor ele- girá entre éstos. Recursos de casación y homologación de laudos arbi- trales.

Articulo 699

La Corte Suprema conocerá del Recurso de Ca- sación y de la homologación de los laudos arbitrales. Las Cortes de Apelaciones de Trabajo conocerán en se- gunda instancia, de los asuntos atribuidos en primera a los Jueces de Letras de Trabajo. Donde no hay JT Actor elegirá Juez Compete a CSJ CAT conoce en apelación Código del Trabajo de Honduras 282 L-MP: 1.2; 15; 16.1, 3, 7, 14, 15; 72 Capítulo III Ministerio Público MP laboral compete a PGT

Articulo 700

El Ministerio Público ante la jurisdicción del tra- bajo será ejercido por el Procurador General del Trabajo y por las procuradurías departamentales o seccionales que de conformidad con este Código se establecen. MP representa incapaz: cuando no hay nombrado par- ticular

Articulo 701

El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente. MP interviene en nombre del Estado

Articulo 702

El Ministerio Público intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio de Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociacio- nes profesionales y a calificación de huelgas. CDN: 12.2 CProcC: 927 L-MP: 72; L-MP: 1 (1, 3, 6, 8) A solicitud STSS: juicios asociaciones profesionales y calificación huelgas Código del Trabajo de Honduras 283 Título X Procedimiento en los juicios del trabajo Capítulo I Demanda y respuesta Forma y contenido de la demanda Por escrito. Requisitos

Articulo 703

La demanda se presentará por escrito y debe- rá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del de- mandado, ratificada bajo juramento; lo que se deman- da, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesa- rio este último requisito. Copias de la demanda De conformidad con número de demandados

Articulo 704

Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario. Código del Trabajo de Honduras 284 Contra quien se reclama o representante Personas contra las cuales se dirige la demanda Demandado

Articulo 705

La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél. Control del Juez sobre la forma de la demanda Despacho Saneador

Articulo 706

Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare que no se reúnen los requisitos exi- gidos por el Artículo 703 de esta ley, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite. Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que debe- rá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes. Nombramiento del curador AD-LITEM para el demandado Emplazamiento del demandado

Articulo 707

Si fuere conocido el domicilio el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con los Artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimien- tos Civiles, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta o se ignora su residencia, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nom- brará curador ad-litem. Procedimiento en caso de contumacia Contumacia demandado: continuación del proceso

Articulo 708

Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comproba- da, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o su representante no concurriere a la audien- cia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia. Aclaración, corrección o enmienda Contestación apud acta o nueva audiencia (5 días siguientes) CPC: 264-26 Nombramiento curador ad litem: ocultamiento o ignorar residencia Inasistencia del actor Código del Trabajo de Honduras 285 Inasistencia de todas las partes Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dic- tarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de trámite. Requisitos de la contestación de la demanda Contenido de la contestación

Articulo 709

El demandado, al contestar la demanda, expre- sará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles recha- za o niega e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer. Proposición y decisión de excepciones Oportunidades para proponer

Articulo 710

El demandado deberá proponer, en la contesta- ción de la demanda, o en la primera audiencia de trámi- te, todas las excepciones que crea tener en su favor. El Juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberán presentarse las pruebas en el acto y el Juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considera con- veniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efec- tuarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Las excepciones perentorias serán decididas en la sen- tencia definitiva. Inasistencia justificada: reprogramación Dilatorias se deciden interlocutoriamente Audiencia para contraprueba Perentorias: resueltas en sentencia Código del Trabajo de Honduras 286 Excepciones: única instancia y conciliaciones Capítulo II Representación judicial Intervención de abogado en los juicios del trabajo Patrocinio letrado obligatorio

Articulo 711

Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado en ejercicio legal de la profesión, salvo las ex- cepciones de que trata este Código. Las partes podrán ac- tuar por sí mismas, sin intervención de abogado, en los jui- cios de única instancia y en las audiencias de conciliación. Representación de las personas jurídicas Personas jurídicas: representación

Articulo 712

Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, lega- les o convencionales, según el caso. Asesoría al Ministerio Público Entidades públicas actuando como demandantes

Articulo 713

Cuando las entidades de derecho público, Estado o Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Representante del Ministerio Público, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, ale- gar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Repre- sentante del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus fun- ciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior. Prueba de la personería Personería jurídica demandado: basta designación por actor

Articulo 714

El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona L-ContAdm: 24y 25 L-GAP: 36.15 L-Muni: 63 L-OPGR: 1; 5; 19.1, 3 Entidades públicas como demandadas Código del Trabajo de Honduras 287 En contestación: la acredita demandado jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acre- ditar su existencia, lo mismo que la calidad de represen- tante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señala la ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prue- ba mencionada y no ha habido controversia sobre el par- ticular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba. Capítulo III Incidentes Proposición y sustanciación de incidentes Momento oportuno para proposición

Articulo 715

Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin inte- rrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fi- nes, requieran una decisión previa. Audiencia y fallo Admisión o rechazo de incidentes

Articulo 716

Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubie- ren presentado las pruebas en el acto, se señalará día y hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda. Juez decide: Juicio sin acreditar personería jurídica y sin controversia Primera audiencia de trámite Código del Trabajo de Honduras 288 Personalmente: Libre pago de timbres, derechos y tarifas correo Capítulo IV Actuación Principio de gratuidad Actuaciones procesales en papel común

Articulo 717

La actuación en los juicios del trabajo se ade- lantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre, ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán li- bres de porte por los correos nacionales. Principio de libertad Juez determina forma de actos no reglados

Articulo 718

Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera ade- cuada al logro de su finalidad. Capítulo V Notificaciones Forma de notificaciones Formalidades

Articulo 719

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: Personalmente:

  • 1)
    • a)

      Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;

    • b)

      La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y,

    • c)

      La primera que se haga a terceros. En estados, oralmente, las de las providencias que

  • 2)

    se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. Por la tabla de avisos:

  • 3)

    a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas; y, Traslado y providencia 1º a empleados públicos 1º a terceros En estrados: durante audiencias Tabla de avisos: Autos interlocutorios y de sustanciación Código del Trabajo de Honduras 289 Segunda instancia y casación b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación así como la del auto en que se cite a las partes para la prime- ra audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia. Los avisos por la tabla se fijarán el día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fi- jados un (1) día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. Capítulo VI Audiencias Principios de oralidad y publicidad Audiencia oral y pública

Articulo 720

Las actuaciones y diligencias judiciales, la prác- tica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oral- mente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código. Excepción al principio de la publicidad Audiencia privada

Articulo 721

No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres. Diversas clases de audiencia Clases de audiencias

Articulo 722

Las audiencias serán de conciliación, de trámi- te y de juzgamiento. Señalamiento de audiencias Señalamiento y celebración de audiencias

Articulo 723

Antes de terminarse toda audiencia, el Juez se- ñalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Avisos: fijación y plazo Razones orden público o buenas costumbres Conciliación, trámite y juzgamiento Código del Trabajo de Honduras 290 Amplio poder del juez contra actos dilatorios, ineficaces o simulados Relato de la audiencia Acta de audiencia: secretario

Articulo 724

El Secretario extenderá un acta de lo que ocu- rra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra. Firma del acta de audiencia Jueces, partes y Secretario

Articulo 725

El acta se firmará por el Juez, las demás perso- nas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo. Capítulo VII Poderes del Juez Dirección del procedimiento por el Juez Principio de celeridad

Articulo 726

El Juez dirigirá el proceso en forma que garan- tice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. Principio de lealtad procesal Obligación de las partes: lealtad y probidad

Articulo 727

Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simu- lado o para perseguir un fin prohibido por la ley. Extra y ultra petita Excepción principio de congruencia

Articulo 728

El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distin- tos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca Salarios, prestaciones o indemnizaciones. Hechos discutidos y probados. Código del Trabajo de Honduras 291 Apelación: en juicio de única instancia cuando condena supera L 200 CC: 1496; 1497-1506; 1507-1512; 1513-1521; 1522-1523; 1524- 1525; 1526-1532; 1533-1638; CPC: 320-416 ROIT 23: II ROIT 198: II.11) Pericial: sólo a criterio del Juez que éstas son inferiores a las que corresponden al traba- jador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Si la condena por indemnizaciones y salarios, alcanzare una cuantía mayor de doscientos (L. 200.00) lempiras, aún cuando el juicio se hubiere seguido en única instan- cia, procede el recurso de apelación. Capítulo VIII Pruebas Medios de prueba Libertad probatoria

Articulo 729

Son admisibles todos los medios de prueba es- tablecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimien- tos especiales. Presencia del Juez en la práctica de las pruebas Principio de inmediación

Articulo 730

El Juez practicará personalmente todas las prue- bas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lu- gar, comisionará a otro Juez para que las practique. El co- misionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circuns- tancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes Juez mediante providencia motivada

Articulo 731

El Juez podrá en providencia motivada, rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro (4) para cada hecho. Pruebas de oficio Potestad inquisitoria del Juez

Articulo 732

Además de las pruebas pedidas, el Juez po- drá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, Comisión a otro Juez Limitación testigos: 4 por hecho A costa de la o las partes Código del Trabajo de Honduras 292 CP: 214, 215 Debe respetar secreto profesional, comercial o artístico según a quien o a quienes aproveche, la práctica de to- das aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Diligencia de inspección ocular Facultad del juzgador

Articulo 733

Cuando se presenten graves y fundados moti- vos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decre- tar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba, el Juez podrá valerse de los apremios legales. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección Inspección decretada fallida: consecuencias

Articulo 734

Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admi- sible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a un mil lempiras (L. 1,000.00). Renuencia de los terceros Inspección decretada fallida: renuencia de terceros

Articulo 735

Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justifica- da para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de un mil lempiras (L. 1,000.00). Tachas Testigos y peritos

Articulo 736

El perito único podrá ser tachado por las mis- mas causales que los Jueces. Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendi- da la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de Puede decretar apremios Renuente: multa no superior de L 1000 Sin causa justificada: multa no mayor de L 1000 LOAT: 188 CPC: 371, 372 Perito único Momento para oponerlas 41 Art 610, 636, 641, 647, 648, 664, 674, 675, 700, 702, 706, 726, 730, 732 y 737,761 poner en mayúsculas los títulos originales. 42 Artículo 46 literal b) division de palabras “apelación” Código del Trabajo de Honduras 293 Por medio de apoderado; salvo hechos personales plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva, si fuere contra los testigos. Comparecencia de las partes Por de orden del Juez

Articulo 737

En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de inte- rrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales. Análisis de las pruebas Juez al momento del fallo

Articulo 738

El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. Libre formación del convencimiento Principio de sana crítica

Articulo 739

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de prue- bas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija deter- minada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Excepción: Solemnidad ad sustantiam actus Juez debe fundamentar decisión Código del Trabajo de Honduras 294 CADH: 8.h Capítulo IX Recursos Diversas clases de recursos Clases de recursos

Articulo 740

Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: El de reposición;

  • 1)

    El de apelación;

  • 2)

    El de casación; y,

  • 3)

    El de hecho.

  • 4)

    También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este Código. Procedencia del recurso de reposición Plazo de interposición y resolución

Articulo 741

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por avisos fijados en la tabla, y se decidirá a más tardar tres (3) días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el Juez decretar un receso de media (1/2) hora. No recurribilidad de los autos de sustanciación Juez puede revocar o modificar de oficio

Articulo 742

Contra los autos de sustanciación no se ad- mitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso. Procedencia del recurso de apelación Contra autos interlocutorios

Articulo 743

El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por es- crito dentro de los tres (3) días siguientes, si la notifica- ción se hiciere por avisos. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, envian- do al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio Reposición Apelación Casación De hecho Especial de homologación L-PA: 137-140 Plazo para interponer: 2 días Plazo para fallar: 3 días En audiencia: se interpone y falla inmediatamente: De primera instancia: oral, en audiencia. Por avisos: por escrito, siguientes 3 días En efecto devolutivo Código del Trabajo de Honduras 295 Sentencia definitiva: se suspende durante apelación por la Secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 763. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del Superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla. Apelación de las sentencias de primera instancia Efecto suspensivo

Articulo 744

Serán también apelables las sentencias de pri- mera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Apelación de providencias del consejo directivo del instituto hondureño de seguridad social Procede en imposición de multas

Articulo 745

También procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Hondureño de Seguridad Social, que impongan multas de cuantía superior a quinientos lempiras (L. 500.00). Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de autos interlocutorios. Procedencia del recurso de hecho Apelación de hecho: supuestos

Articulo 746

Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Procedencia de la consulta Supuestos

Articulo 747

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren total- mente adversas a las pretensiones del trabajador, serán De palabra o escrito: plazos en el acto o dentro de 3 días Plazo para resolver: dentro de los siguientes 2 días Ante CAT, por multa superior a L 500 Efecto devolutivo, apelación contra IHSS Por denegar apelación o no conceder casación Grado de jurisdicción Primera instancia adversa a trabajador no apelada Código del Trabajo de Honduras 296 Adversas al Estado, departamento o. o municipio Asuntos de única instancia necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Estado, al Departa- mento o al Municipio. Capítulo X Procedimiento ordinario I. Única instancia. Forma y contenido de la demanda verbal Demanda verbal

Articulo 748

En los negocios de única instancia no se reque- rirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se exten- derá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligen- cia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Se- cretario, se dispondrá la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. Procedimiento en caso de rebeldía Continuación de actuaciones

Articulo 749

Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada, se continuará la ac- tuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de él. Audiencia y fallo Conciliación o examen de testigos

Articulo 750

En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere inten- tado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale; si fra- casare la conciliación, el Juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallará en el acto, motivando oralmente su deci- sión, contra la cual no procederá ningún recurso. Clausurado debate: Juez falla en acto. No hay recurso alguno Código del Trabajo de Honduras 297 Reconvención Si el demandado presentare demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultá- neamente con la demanda principal. Relato de la actuación Libro foliado y rubricado

Articulo 751

Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso. II. Primera instancia. Traslado de la demanda Emplazamiento

Articulo 752

Admitida la demanda, el Juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al representante del Ministerio Pú- blico, si fuere el caso, por un término común de seis (6) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. Demanda de reconvención Al contestar la demanda

Articulo 753

El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea com- petente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción. Forma y contenido de la demanda de reconvención Requisitos: igual a demanda

Articulo 754

La reconvención se formulará en el escrito de contestación de la demanda y deberá contener los mis- mos requisitos de la demanda principal. De ella se dará traslado común por tres (3) días al recon- venido y al Representante del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo un mismo expediente y se decidirá en una misma sentencia. Debe constar fallo y motivaciones L-ContAdm: 24, 25 L-GAP: 36 (15) L-Muni: 63 L-OPGR: 8, 19 (1 y 15) Admitida: 6 días para contestar Traslado común: 3 días Código del Trabajo de Honduras 298 Acuerdo parcial: se ejecuta igual Citación para audiencia pública Comparecencia

Articulo 755

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguien- tes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el Juez seña- lará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denomina de conciliación y se celebrará dentro de los dos (2) días siguientes, salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este Código. Acta de conciliación Acuerdos con valor de cosa juzgada

Articulo 756

En el día y hora señalados, el Juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilan- cia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensio- nes pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación Audiencia de trámite y admisión de pruebas

Articulo 757

En cualquier momento en que las partes mani- fiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará la admisión de las prue- bas que fueren conducentes y necesarias, y señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; ex- tenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas. Audiencia de trámite o de prueba Práctica de las pruebas

Articulo 758

En el día y hora señalados, el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpretaciones o interrogacio- nes de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los tes- Juez dirige audiencias Código del Trabajo de Honduras 299 Nuevo señalamiento tigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes. Audiencia de juzgamiento Dictado de sentencia

Articulo 759

Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las par- tes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia. III. Segunda instancia. Citación para audiencia de trámite y juzgamiento Por apelación o consulta de la sentencia

Articulo 760

Recibido el expediente por apelación o con- sulta de la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el Tribunal oirá las alegaciones de las partes, Termina- das éstas, podrá retirarse a deliberar, por un tiempo no mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo. Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas Pruebas admisibles en segunda instancia

Articulo 761

Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la pri- mera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de par- Sino falla en audiencia: en 10 días nueva audiencia Audiencia en 10 días siguientes Sino falla en audiencia: 10 días nueva audiencia Prohibición Excepción Código del Trabajo de Honduras 300 Nueva audiencia: dentro de 5 días te y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resol- ver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citará para una nueva audiencia, con este fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Consideración de pruebas agregadas inoportunamente Juez valora consideración

Articulo 762

Las pruebas pedidas en tiempo, en la pri- mera instancia, practicadas o agregadas inoportuna- mente, servirán para ser consideradas por el Superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Trámite para la apelación de autos interlocutorios Término para señalar audiencia

Articulo 763

Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audien- cia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite decidirá en el acto. Capítulo XI Casación Objeto del recurso de casación sentencias susceptibles del recurso Unificar jurisprudencia del trabajo

Articulo 764

Con el fin principal de unificar la jurispruden- cia nacional del trabajo, habrá lugar al recurso de ca- sación: Contra las sentencias definitivas dictadas por las a) Cortes de Apelaciones del Trabajo en los juicios or- dinarios de cuantía superior a cuatro mil lempiras (L. 4,000.00); y, Contra las sentencias definitivas de los Jueces de b) Letras del Trabajo dictadas en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil lempiras (L. 10,000.00) CRH: 313.15) Cuantía superior a L 4,000 Recurso per saltum: Montos superiores a L 10.000,00 Requiere acuerdo de partes Código del Trabajo de Honduras 301 siempre que las partes, de común acuerdo, y den- tro del término que tienen para interponer apel- ación, resuelvan aceptar el recurso de casación per saltum. Causales o motivos del recurso Causales

Articulo 765

Son causales de casación: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por 1) infracción directa, aplicación indebida o interpre- tación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación erró- nea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Sólo habrá lu- gar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio, no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta na- turaleza, siendo el caso de hacerlo; y, Contener la sentencia del tribunal decisiones que 2) hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta. Plazo para interponer el recurso Forma y plazo de interposición

Articulo 766

El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito, se concederá o denegará dentro de los dos (2) días siguientes. Al con- ceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. CC: 17 Violación derecho de fondo: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea Apreciación errónea o falta de apreciación de prueba Reformatio in peius De palabra o por escrito: (5 días siguientes) Código del Trabajo de Honduras 302 Interposición del recurso per saltum Términos y forma

Articulo 767

El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces de Letras del Trabajo de que trata la letra b) del Artículo 764 se propondrá y se con- cederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. Consentimiento de contraparte

Articulo 768

La parte que desee saltar la instancia de ape- lación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la casual primera del Artículo 765. Requisitos del recurso de casación Requisitos

Articulo 769

El recurso de casación deberá contener: La designación de las partes;

  • 1)

    La indicación de la sentencia impugnada;

  • 2)

    La relación sintética de los hechos en litigio;

  • 3)

    La declaración del alcance de la impugnación;

  • 4)

    La expresión de los motivos de casación indicando:

  • 5)

    El precepto legal sustantivo, de orden nacio- a) nal, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y, En caso de que se estime que la infracción le- b) gal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de prue- bas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Planteamiento de la casación Redacción compendiosa

Articulo 770

El recurrente deberá plantear sucintamente su recurso, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Casación per saltum sólo por violación sustantiva CC: 17 Designación de partes Identificación resolución Relación de hechos Alcance impugnación Motivos Precepto sustantivo transgredido Error hecho o derecho en apreciación pruebas Código del Trabajo de Honduras 303 Estimación de la cuantía Estimación por perito

Articulo 771

Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. Admisión del recurso Plazo para resolver admisión

Articulo 772

Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco (5) días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo, dispon- drá que la tramitación se lleve adelante; si obtare por la negativa, ordenará la devolución del expediente al Tribunal o Juzgado de origen. Traslados Recurrente: 20 días y opositor 10 días

Articulo 773

Admitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte (20) días para que formule la demanda de casación, y al opositor por diez (10) días para que la conteste. Traslado en caso de pluralidad de opositores Plazo común

Articulo 774

Si son dos (2) o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la contestación será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrá los autos a su disposición por el término dé diez (10) días. Declaratoria de deserción Falta de formulación

Articulo 775

Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, con- Costo de perito: a cargo de recurrente Condena en costas a recurrente Código del Trabajo de Honduras 304 denará en costas al recurrente y ordenará devolver el ex- pediente al Tribunal o Juzgado de origen. Audiencia Señalamiento

Articulo 776

Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en au- diencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres (3) días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término. Tam- bién podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente. Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supre- mo proferir allí mismo el fallo. Término para formular proyecto Plazo para ponente

Articulo 777

Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada ésta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de los veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes. Decisión del recurso Sobre principal o capítulos incluidos en la casación

Articulo 778

Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del Artículo 765 de este Código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer. A solicitud de parte o a criterio de Tribunal Fallo en audiencia 20 días Sentencia: 15 días siguientes Infirmado: puede dictar auto para mejor proveer Código del Trabajo de Honduras 305 CPC: 509-523 Obligación conste en acto o documento indubitado o decisión judicial o arbitral firme Capítulo XII Procedimientos especiales juicio ejecutivo Procedencia de la ejecución Exigibilidad por vía ejecutiva

Articulo 779

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que pro- venga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales, laudos arbitrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la par- te interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los Artículos 509 y si- guientes del Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso. Demanda ejecutiva y medidas preventivas Embargo y secuestro de bienes del deudor

Articulo 780

Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Decreto de embargo o secuestro Procedimiento

Articulo 781

En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documen- to que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de la propiedad para los fines del Artí- culo 459, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles. Obligación no dineraria: procedimiento Previa denuncia de bienes jurada Señalar suma a pagar, citando título ejecutivo y nombra secuestre (bienes raíces); comunicar a Registrador Código del Trabajo de Honduras 306 ROIT 180: III Requiere caución de indemnizar Derecho de terceros Protección de derechos a terceros

Articulo 782

Queda a salvo el derecho de terceras perso- nas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el se- cuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez lo resolverá de plano. Desembargo y levantamiento del secuestro remate Pago o caución para desembargo y levantamiento de secuestro

Articulo 783

Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y levantamiento del secuestro. Si no se efectuare el pago ni se presentare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ella se pague al acreedor. Carteles de Aviso del Remate Publicación

Articulo 784

Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuen- ta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos. Bienes situados en distintos municipios Juez de lugar fija carteles

Articulo 785

Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquél en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho cometido al Juez del lugar donde se encuen- tren, para que fije también carteles por seis (6) días en Petición debe incluir pruebas A criterio de Juez Remate Obligación dineraria 6 días antes de remate, fijándolos en Secretaría y 3 lugares más concurridos Código del Trabajo de Honduras 307 Nueva audiencia: contraprobar: 5 días siguientes los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones Salvo excepción de pago

Articulo 786

En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posteriori- dad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la fun- de y el Juez fallará de plano. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Notificación y apelación Notificación de providencias

Articulo 787

Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por avisos, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apela- bles en el efecto devolutivo. Mérito ejecutivo de las resoluciones del Instituto Hondureño de Seguridad Social Agotado procedimiento interno

Articulo 788

También tendrán mérito ejecutivo ante la juris- dicción del trabajo las resoluciones del Instituto Hondu- reño de Seguridad Social, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agota- do el procedimiento interno de la respectiva entidad. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social Juez de domicilio de IHSS o Caja Seccional

Articulo 789

De las ejecuciones de que trata el artículo an- terior conocerán los Jueces de Letras del Trabajo del do- micilio del Instituto Hondureño de Seguridad Social o de la Caja Seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Apelables efecto devolutivo Ante Jurisdicción de Trabajo Código del Trabajo de Honduras 308 3 delegados Capítulo XIII Procedimientos en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social Sección I Arreglo directo Delegados Delegación para presentar pliego de peticiones al em- pleador

Articulo 790

Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obli- gatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nom- brarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. Tales delegados deben ser hondureños, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses. Iniciación de conversaciones Obligación del empleador de recibir delegación

Articulo 791

El dueño del establecimiento o empresa o su re- presentante, están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas si- guientes a la presentación oportuna del pliego de peticio- nes, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. Requisitos delegados Código del Trabajo de Honduras 309 A solicitud de trabajadores. 10 días para respuesta IGT velar por cumplimiento normativa mínima. Principio de Orden Público Duración de las conversaciones Interesados acuerdan plazo

Articulo 792

Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el término que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la inicia- ción de las conversaciones. Acuerdo Total o parcial: envío a STSS

Articulo 793

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a su firma. La Inspección General del Trabajo, debe velar porque es- tos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes. Desacuerdo Inicio de proceso de conciliación

Articulo 794

Si no se llegare a un arreglo, directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación. Sección II Mediación Creación servicio de mediación

Articulo 795

Créase el servicio de meditación66 1 en la capital de la República y en otros centros de trabajo de importancia, el cual estará constituido por uno (1) o más mediadores designados por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Requisitos para ser mediador

Articulo 796

Para ser Mediador, se requiere: Ser hondureño, mayor de veinticinco (25) años y de 1) notoria honorabilidad; y, 66 Así aparece en la publicación del Decreto. ROIT 130: IV.d Hondureño, mayor de 25, notoria honorabilidad Código del Trabajo de Honduras 310 Contacto con partes Tener instrucción suficiente, conocimiento de los pro- 2) blemas laborales de la región, y reunir condiciones personales que lo hagan digno de la confianza de pa- tronos y trabajadores. Atribuciones de los mediadores

Articulo 797

Son atribuciones de los mediadores: Mantenerse en contacto con patronos y trabajadores

  • 1)

    de la región o con sus organizaciones, para llegar a conocer a fondo sus problemas, a fin de prevenir y resolver los conflictos de trabajo; Procurar el desarrollo de la negociación colectiva, a

  • 2)

    fin de que llegue a ser el procedimiento normal para establecer las condiciones de trabajo; Propiciar el establecimiento de comisiones de patro-

  • 3)

    nos y trabajadores en los principales centros de tra- bajo, para la discusión y resolución amigable de los problemas laborales que les conciernen; Asesorar a patronos y trabajadores, o a sus organiza-

  • 4)

    ciones respectivas en todo lo concerniente a sus rela- ciones recíprocas; Practicar investigaciones o encuestas para los fines

  • 5)

    de su misión, pudiendo hacerlo por sí o por medio de los Inspectores de Trabajo, haciéndose acompañar, en caso necesario, de los peritos o técnicos que el asunto requiera; y, Encomendar a los Inspectores de Trabajo la práctica

  • 6)

    de comisiones o diligencias que se requieran para el mejor resultado de la mediación. Los mediadores deberán, además, dar a las Juntas de Con- ciliación y Arbitraje los informes que éstas les soliciten. Procedimiento del mediador ante las partes

Articulo 798

En caso de conflicto, el Mediador gestionará con las partes para que presenten sus pretensiones ante la comisión de patronos y trabajadores; y si ésta se lo pide, le prestará su asesoría. Si no existe comisión, o si existiendo no resuelve el conflicto, el Mediador tratará de hacerlo por sí, pidiendo la presentación del pliego de pe- ticiones a la parte que se considere perjudicada. Procurar negociación colectiva Propiciar comisiones patronos y trabajadores Asesorar partes u organizaciones Investigar o encuestar Encomendar comisiones o diligencias Informar a JCA Instrucción suficiente, conocimientos laborales, y digno de confianza Código del Trabajo de Honduras 311 Inexistencia de conflicto de trabajo Presentación de pliego de peticiones

Articulo 799

El pliego de peticiones deberá ser presentado por duplicado al Mediador. Sí de su examen el Mediador llega al convencimiento de que no se trata de un conflicto de trabajo, lo rechazará, ex- plicando a los interesados las razones que tiene para ello. Si resultare que se trata de un conflicto jurídico, deberán ocurrir a la autoridad judicial competente. Si se trata de un conflicto económico, iniciará un expe- diente con uno de los ejemplares del pliego, y entregará el otro a la parte contraria, para que, dentro del término que fije el Mediador, según el caso, presente su contestación. Pliego de contestación

Articulo 800

Presentado el pliego de contestación, también por duplicado, el Mediador agregará un ejemplar al expe- diente, y entregará el otro a la parte que hizo peticiones. Inicio de pláticas conciliatorias

Articulo 801

Dentro de los tres (3) días siguientes, si la con- testación no fuere favorable, el Mediador deberá iniciar pláticas conciliatorias; a continuación, recibirá y practi- cará pruebas, y efectuará cuantas diligencias crea con- venientes, según su leal saber y entender y sin sujeción a formas legales; procurando conjuntamente con las partes la solución amistosa del conflicto. Para este efecto, el Mediador deberá proponer los arre- glos que crea del caso, agotando todos los medios que estén a su alcance. Comunicación de resultados a STSS

Articulo 802

Inmediatamente después de terminada su ges- tión el Mediador comunicará el resultado a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Conflicto jurídico: remite a Autoridad judicial Conflicto económico: inicia expediente Agregará ejemplar a expediente y otro a peticionaria Proposición de arreglos Código del Trabajo de Honduras 312 Presidente JCA señalará 3 días siguientes; informa a demandado tenerlo por inconforme no comparecer Plazo: 1 día por cada 20 km. Sección III Conciliación. Procedimiento ante las Juntas de Conciliación Flexibilidad de procedimiento

Articulo 803

Ante las Juntas no se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. Las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos. Señalamiento de audiencia de conciliación

Articulo 804

Presentada ante las Juntas de Conciliación la re- clamación de que deben conocer, el Presidente de la Junta señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y, de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días siguientes a más tardar, aperci- biendo al demandado de tenerle por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entre- gará al demandado copia de la demanda que hubiere acom- pañado la parte actora, en su caso. Cuando el demandado, por cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la Junta será aumentado dicho plazo a razón de (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia o fracción. Audiencia de conciliación: procedimiento

Articulo 805

El día y hora señalados al efecto, el patrono y trabajadores interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente: Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es,

  • I)

    lo que pide, y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándoles lectura a la promo- ción inicial del expediente. Además, podrá hacerse ma- nifestación de los fundamentos legales que la apoyen; Contestará el demandado lo que crea conveniente en

  • II)

    defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones; Después de la contestación podrán los interesados

  • III)

    replicar o contra-replicar, si quieren; Si no hay aveniencia entre ellos, la Junta procurará ave-

  • IV)

    nirlos, como un componedor amigable, y para el efec- to, el Presidente, consultando el parecer de los otros representantes, propondrá la solución que a su juicio Actor precisa pretensión Demandado presenta contestación Réplicas o contra réplicas JCA procura avenimiento Código del Trabajo de Honduras 313 Acuerdo pone fin a conflicto 6 días después de audiencia sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les haga en vista de sus respectivas alegaciones; y, Si las partes llegan a un acuerdo, la solución propues- V) ta pondrá término al conflicto. Resolución JCA

Articulo 806

Dentro de los seis (6) días siguientes a la ter- minación de la audiencia, la Junta de Conciliación resol- verá lo que crea conveniente para solucionar el conflicto, y convocará inmediatamente a los representantes de las partes para notificarles lo resuelto. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría. Si hay conformidad con la resolución, ésta se considerará como un convenio colectivo entre las partes. Si no la hubiere, la Junta convocará a las partes o a sus representantes a una audiencia inmediata, en la que les invitará a someter el conflicto o arbitraje, consignando en el acta el resultado de esta gestión. Sección IV Arbitraje. Arbitramento voluntario Controversias sobre relaciones de trabajo

Articulo 807

Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores. Cláusula compromisoria Cláusula debe constar siempre por escrito

Articulo 808

La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato colectivo, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. Designación de árbitros Unipersonales o colegiados

Articulo 809

Las partes podrán designar uno (1) o varios ár- bitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corpora- ciones nacionales de cualquier clase. Decisión JCA por mayoría Resolución aceptada: equivale a convenio colectivo Resolución rechazada: JCA invita a arbitraje CRH: 139 COIT 81: 27 ROIT 92:II.6) En contratos individual y colectivo, en convención colectiva o documento posterior. TLC-RD-CAFTA: 16.7 Procedimiento supletorio Árbitros-parte designan tercero Código del Trabajo de Honduras 314 Renuencia a nombrar: JT designa Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y és- tos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro (24) horas, será tercero el respectivo Inspec- tor del Trabajo y, en su defecto, el Alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez de Trabajo del lugar, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo. Reemplazo de árbitros Falta o impedimento de árbitro

Articulo 810

En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación. Audiencia Finalidad

Articulo 811

El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, en- terarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen. Término para fallar Laudo arbitral

Articulo 812

Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribu- nal. Las partes podrán ampliar este plazo. Forma del fallo Estructura similar a sentencia

Articulo 813

El laudo se extenderá a continuación de lo ac- tuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los Jueces en los juicios del trabajo. Reemplazo misma forma que designación Renuente a reemplazar: árbitros nombra previo requerimiento Oír partes, examinar testigos, doctos y razones alegadas Dentro de 10 días; puede ampliarse Sino hay acuerdo entre árbitros: IT o en su defecto Alcalde Código del Trabajo de Honduras 315 Plazo para interposición Honorarios y gastos Partes iguales salvo pacto en contrario

Articulo 814

Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago. Procedimiento establecido en convenciones colectivas Carácter supletorio

Articulo 815

Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitu- ción, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes. Sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo. Mérito del laudo Cosa juzgada

Articulo 816

El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será suscepti- ble del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente. Recurso de homologación Recurso extraordinario ante CST

Articulo 817

Establécese un recurso extraordinario de homo- logación para ante la Corte Suprema de Justicia contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres (3) días siguientes a la notifi- cación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original a la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos (2) que siguen. Trámite Plazo para proyecto y sentencia

Articulo 818

Recibido el expediente por la Corte y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyec- to de sentencia dentro de diez (10) días y la Corte resol- verá dentro de los diez (10) días siguientes. 10 días, sustanciador presenta proyecto sentencia; 10 días CSJ resolverá Código del Trabajo de Honduras 316 Presentado 3 días siguientes de notificado Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de las cláusulas compromisorias y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, la Corte lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la resolución que lo reemplace. Contra estas deci- siones de la Corte no habrá recurso alguno. Homologación de laudos Laudo de CSJ

Articulo 819

El laudo que profiera una Junta de Arbitraje o un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para su ho- mologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. La Corte, dentro del término de cinco (5) días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confi- riéndole fuerza de sentencia, si la Junta o Tribunal de ar- bitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, de- volverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la ho- mologación de lo ya decidido. Arbitramento obligatorio Conflictos en servicios públicos

Articulo 820

Los conflictos colectivos del trabajo que se pre- senten en los servicios públicos, y que no hubieren podi- do resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio. Los conflictos colectivos en otras empresas o estable- cimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes. CSJ aprueba o anula: 5 días Laudo citra petita No resuelto en arreglo directo o conciliación Homologa o anula y dicta resolución reemplazo. No recurso contra decisión CSJ Código del Trabajo de Honduras 317 Representado partes, en arreglo directo o conciliación Juntas de Arbitraje Integración y procedimiento

Articulo 821

Las Juntas de Arbitraje en los conflictos colec- tivos en los cuales éste es obligatorio, se integrarán en la forma establecida en el Capítulo VII del Título VIII de este Código y funcionarán en la forma establecida en la Sección V de este Capítulo. Honorarios Fijados y pagados por STSS

Articulo 822

Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del Secretario de la Junta de Arbitraje se- rán pagados por las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal co- rrespondiente. Personas que no pueden ser árbitros Prohibiciones

Articulo 823

No pueden ser miembros de Juntas o Tribuna- les de Arbitraje las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de concilia- ción. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, re- presentantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y, en general, a toda persona, ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia. Limitación huelgas o paros

Articulo 824

Cuando una diferencia se someta a la decisión de una Junta o Tribunal de Arbitraje no puede haber sus- pensión colectiva del trabajo. Decisión Limitación a puntos controvertidos

Articulo 825

Los árbitros deben decidir sobre los puntos res- pecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de concilia- ción, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de Personas vinculadas a las partes Principio de Orden Público y Principio de Norma Mínima Código del Trabajo de Honduras 318 Vigencia máxima: 2 años las partes reconocidas por la Constitución de la Repúbli- ca, por las leyes o por normas convencionales vigentes. Efectos jurídicos y vigencia de los fallos Carácter de convención colectiva

Articulo 826

El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condi- ciones de trabajo. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral. Responsabilidad penal Finalización no exime responsabilidades

Articulo 827

El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabi- lidad por los delitos cometidos durante ella. Sección V Procedimiento ante las (Juntas) 672 de Arbitraje Presentación de demanda y contestación

Articulo 828

Cuando el arbitraje sea obligatorio por tratarse de un conflicto en los servicios públicos, o en el caso del párrafo final del Artículo 815 de este Código, fracasado el intento de conciliación, las partes deberán comparecer ante la Junta de Arbitraje, presentando sus escritos de demanda y de contestación. Incomparecencia de las partes: efectos

Articulo 829

Si el demandado no comparece, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda, si en esta segunda oca- sión tampoco comparece. 67 No aparece la palabra “JUNTAS”, en el Decreto 189 de 1959, con el que se aprueba el Código del Trabajo. Limitación: Huelga y Paro Por delitos cometidos Demandado: se tiene por contestada afirmativamente demanda Código del Trabajo de Honduras 319 Actor: reproducida en vía de demanda comparecencia o escrito Equiparable a Laudo Principio del contradictorio Si a esta audiencia no concurre el actor, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o es- crito iniciales. Acuerdo de partes: efectos

Articulo 830

El acta en que consta el arreglo convenido, de- berá ser entregada en copia a las partes, y el convenio, con aprobación de la Junta, tendrá todos los efectos ju- rídicos inherentes a un laudo, debiendo llevarse a efecto por los trámites de la ejecución del mismo, previo manda- miento del Presidente de la Junta. Audiencia de arbitraje: procedimiento

Articulo 831

Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa. En todo caso, el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afir- mándolos, negándolos, expresando los que ignora, siem- pre que no sean propios, o refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar. Podrá adicionar su exposi- ción de hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconven- ción, si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto. Previamente a la contestación de la reconvención se in- tentará la avenencia de las partes, en un breve período de conciliación que se abrirá al efecto. Junta dictará resolución en audiencia

Articulo 832

Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegado otros en contrario, la cuestión que- da reducida a un punto de derecho, la Junta dictará desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estima necesario en la misma audiencia. Acuerdo de fallo sin etapa probatoria

Articulo 833

Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la Junta pronunciará el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la práctica de algunas diligencias. Conciliación JCA: pronuncia falla o a su criterio practica pruebas Código del Trabajo de Honduras 320 Admisión o rechazo Audiencia probatoria: supuestos

Articulo 834

Si las partes no están conformes en los hechos, o estándolo se hubieren alegado otros en contrario, la Junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto, se señalará una audiencia para la recepción de las mismas. Desarrollo de la audiencia

Articulo 835

En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean evacuadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fija- dos en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasado el período del ofrecimiento, la Junta, por mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admi- ten y desechará las que estime improcedentes o inútiles. Concluido el período del ofrecimiento de pruebas y acor- dada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos super- vivientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos. Proposición y señalamiento de pruebas anticipadas o de díficil obtención

Articulo 836

Las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarlas desde luego o que para serlo requieran la práctica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir, alguna autoridad, siempre que el que las ofrezca no esté en posibilidad de obtenerlas di- rectamente. Práctica de las pruebas

Articulo 837

Cada parte exhibirá desde luego los documen- tos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presen- tará a los testigos o peritos que pretenda sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y, en general, presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas. Inconformidad con hechos u otros en contrario Ofrecimiento de prueba Código del Trabajo de Honduras 321 Inasistencia sin motivo justo: sanción procesal La Junta, por mayoría de votos, podrá desechar las pre- guntas que no tengan relación con el negocio a debate. Declaración en domicilio: supuestos

Articulo 838

Si por enfermedad u otro motivo que la Junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la au- diencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio, en presencia de las partes, y de sus abogados, a no ser que atendidas las circunstancias del caso, la Junta crea prudente prohibirles que concurran. JCA: Libertad en forma de interrogatorio:

Articulo 839

Los miembros de la Junta podrán hacer libre- mente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos, y a éstos, unos con otros; exa- minar documentos, objetos y lugares, hacerlos reconocer por peritos y, en general, practicar cualquiera diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad. El Presidente de la Junta, tendrá respecto de los repre- sentantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que a las partes concede el Artículo 837. Declaración de parte

Articulo 840

Cuando una de las partes lo pida, la otra debe- rá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la Junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de fútil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, la Junta tendrá por contes- tadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que consten en autos. Las partes podrán solicitar la citación del encargado, ad- ministrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Citación personal directivo Código del Trabajo de Honduras 322 JCA puede autorizar consulta de notas o apuntes Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de evacuarlas, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban serle conocidos aunque no sean propios. Declaración personal

Articulo 841

El declarante responderá por sí mismo de pala- bra, sin la presencia de su abogado o patrono. No podrá valerse de borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la Junta sean necesarios para auxiliar su memoria. Formato de respuestas

Articulo 842

Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicacio- nes que estime convenientes o las que la Junta le pida. Si se niega a declarar, la Junta le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa. Si las respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a ins- tancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cua- les sus respuestas no sean categóricas. Declaración en domicilio

Articulo 843

La Junta podrá constituirse con el Secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para la prác- tica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar. Si dicha autoridad lo estima prudente, no permi- tirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de ésta que formule su interrogatorio por escrito. Alegaciones de conclusiones

Articulo 844

Podrán alegar las partes o sus defensores única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apre- ciaciones referentes a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellos. Negativa a contestar: se tiene por confeso Respuestas evasivas: JCA puede tenerlo por confeso JCA puede solicitar interrogatorio por escrito a parte contraria Sólo sobre hechos controvertidos Interrogatorio debe realizarse sobre hechos personales: excepción Código del Trabajo de Honduras 323 Por escrito: dentro 48 horas Oral: máximo 30 minutos por parte Cita para alegatos, por escrito, dentro de 24 hrs siguientes Estos alegatos podrán ser orales o se presentarán a la Junta por escrito, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de que las alegaciones sean orales, no excederán de treinta (30) minutos por cada parte y no se harán constar en el acta de la audiencia. Prueba para mejor proveer

Articulo 845

Formulados los alegatos, el Presidente preguntará a los otros representantes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para me- jor proveer. En caso afirmativo, podrán acordar por mayoría de votos la práctica de cualesquier diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y se entenderá con- tinuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la Junta pueda acordar con posterioridad la recep- ción de alguna otra prueba. Cierre y etapa de conclusiones por escrito

Articulo 846

Terminadas las alegaciones, si la Junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicar las diligencias en tal concepto acordadas, cerrará la audiencia el Presiden- te, declarando concluida la tramitación para dictar resolu- ción, y citará en el mismo acuerdo a las partes para pre- sentar alegatos por escrito que deberán ser entregados a la Junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Resolución de los asuntos en las Juntas Dictamen del Secretario de la JCA

Articulo 847

El Secretario de la Junta deberá formular dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a aquélla en que se presenten o debieran presentarse alegatos escri- tos, un dictamen en que consten en extracto la demanda y la contestación, apreciándose enseguida cuáles fueron los hechos controvertidos y cuáles deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresará inmediatamente después, cuáles fueron las pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, señalando cuáles hechos deben considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben conte- Dentro de 72 hrs siguientes a alegatos escritos Código del Trabajo de Honduras 324 Secretario certifica resultado votación ner, a juicio del Secretario que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie. Del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se harán tantas copias como representantes integren la Junta, en- tregando una a cada uno de ellos dentro del plazo de tres (3) días, y glosando otra copia al expediente respectivo. Votacion de JCA

Articulo 848

El Presidente de la Junta señalará un (1) día a la semana, por lo menos, para que se reúna la Junta en pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos y en esa reunión el Secretario dará cuenta con todos aquellos asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndo- los a votación. Procedimiento de votación

Articulo 849

La votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva y será tomada por el Secretario, quien pondrá en el expediente relativo una certificación del resultado de dicha votación. Engrosamiento de laudos

Articulo 850

Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la Junta en pleno, el Secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estricta- mente a lo acordado por mayoría o unanimidad de votos. Firma de los representantes

Articulo 851

Engrosado un laudo se recogerán por el Secre- tario las firmas de los representantes, quienes deberán firmarlo aunque hubieren votado en contra de la resolu- ción que dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos representantes se niegan a firmar, surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado, previa certificación por la Secretaría, de ese hecho. Dictado de laudos en conciencia

Articulo 852

Los laudos se dictarán a verdad sabida sin nece- sidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las prue- bas, sino apreciando los hechos, según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia. 6 días siguientes a reunión en pleno Sin sujeción reglas de estimación de prueba Copias del dictamen Código del Trabajo de Honduras 325 Claridad, precisión y congruencia Condena: salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios Requisitos de forma de laudo

Articulo 853

Los laudos deben ser claros, precisos y congruen- tes con la demanda y con las demás pretensiones dedu- cidas oportunamente en el negocio; en ellos se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Fijación de importe o base para cálculo

Articulo 854

Cuando haya condena de salarios, indemniza- ciones, daños y perjuicios, etc., se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efecti- va en la ejecución del laudo. Contenido del laudo

Articulo 855

En los laudos se expresará: El lugar, fecha y Junta que los pronuncie, los nom-

  • I)

    bres, domicilios y ocupación de las partes contendien- tes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, con- signándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes; En párrafos separados se apreciarán los puntos de

  • II)

    derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el laudo y se citarán las leyes y doc- trinas que se consideren aplicables al caso; y, Se pronunciarán, por último, los puntos resolutivos del

  • III)

    laudo. Multa por mala fe o temeridad notoria

Articulo 856

Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte, imponerles una multa de cinco a cien lempiras (L. 5.00 a L. 100.00). Condena en abstracto Generales Puntos derecho o equidad Puntos resolutivos L 5 a L 100 Código del Trabajo de Honduras 326 Título XI Disposiciones varias Capítulo único Generalidad del Procedimiento Ordinario Procedimiento ordinario: competencia redidual

Articulo 857

Las controversias que no tengan señalado un pro- cedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán confor- me al procedimiento ordinario señalado en este Código. Aplicación analógica Normativa supletoria

Articulo 858

A falta de disposiciones especiales en el pro- cedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Código, y, en defecto, las del Código de Procedi- mientos Civiles. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Avisos IGT y JLT

Articulo 859

Los avisos de que tratan los Artículos 434 y 436 de este Código, se darán a la Inspección General del Trabado, y, al Juzgado de Letras del Trabajo que co- rresponda, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de éstos o por el Sindicato respectivo. Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos; como también de los informes que recibieren sobre en- fermedades profesionales, y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del acciden- tado por médicos especializados, a falta de éstos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquier otro mé- dico. Código del Trabajo de Honduras 327 Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión Solicitud de intervención

Articulo 860

A la misma Inspección General del Trabajo y a los Juzgados de Letras del Trabajo podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de pre- visión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente. Consultas sobre interpretación de las leyes del trabajo Prohibición de resolver consultas

Articulo 861

Ninguna autoridad judicial podrá resolver con- sultas acerca de la interpretación de las leyes del trabajo. Prescripción Definición

Articulo 862

Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que de- termina este Capítulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresa- mente, de palabra o por escrito, o tácitamente por he- chos indudables. Prescripción para despedir o disciplinar

Articulo 863

Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disci- plinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de éste, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la co- rrección disciplinaria. Prescripción para oponerse a despido o sanción disci- plinaria

Articulo 864

Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses con- tados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente. Código del Trabajo de Honduras 328 Prescripción en caso de despido de hecho o indirecto

Articulo 865

Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un (1) mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto. Prescripción: separación injustificada del puesto

Articulo 866

Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustifi- cadamente de su puesto, prescriben en el término de un (1) mes contado a partir de la separación injustificada. Prescripción derechos y acciones

Articulo 867

Salvo disposición en contrario, todos los de- rechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acae- cimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. El término de prescripción para el cobro de jornadas ex- traordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario co- rrespondiente al período en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario. Causas de interrupción de la prescripción

Articulo 868

El término de prescripción se interrumpe: Por demanda o gestión ante la autoridad competente; d) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la e) prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obliga- Código del Trabajo de Honduras 329 ción del deudor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y, Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente com- f) probados. Suspensión de la prescripción

Articulo 869

La prescripción no corre contra los menores de dieciséis (16) años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este último es responsa- ble de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados. Interrupción de prescripción: deudores solidarios

Articulo 870

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrum- pen también respecto de los otros. Efecto de la interrupción de la prescripción

Articulo 871

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquélla ocurra. Conflictos de competencia Competencia CSJ o CAT

Articulo 872

Los conflictos de competencia entre dos (2) o más Tribunales del Trabajo, o entre uno de éstos y un Tri- bunal Ordinario o Administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otra Sección Judicial, o entre dos (2) Juzgados de distintas Secciones Judiciales, serán di- rimidos por la Corte Suprema de Justicia. Los que se susciten entre dos (2) Jueces de Letras del Trabajo de una misma Sección Judicial, o entre un (1) Juez de Letras del Trabajo y otro del mismo Departamen- to serán dirimidos por la respectiva Corte de Apelaciones del Trabajo. Tránsito de procedimientos Juicios en curso

Articulo 873

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos inter- Código del Trabajo de Honduras 330 puestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso. Derogación Derogatorias de normas del trabajo

Articulo 874

Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Código y los siguientes Decretos: Decreto Legislativo No. 96 de 4 de marzo de 1949

  • a)

    sobre días inhábiles o feriados; Decreto Legislativo No. 43 de 2 de febrero de 1952;

  • b)

    Ley de Accidentes de Trabajo; Decreto Legislativo No. 44 de 4 de febrero de 1952;

  • c)

    Ley de Trabajo de Menores y de Mujeres; Decreto Legislativo No. 63 de 19 de febrero de

  • d)

    1952; que crea la Dirección General del Trabajo y Previsión Social; Decreto Legislativo No. 15 de 12 de enero de 1953;

  • e)

    reformando el artículo 40 del Decreto No. 44; Decreto Ley No. 50 de 16 de febrero de 1955; Car-

  • f)

    ta Constitutiva de Garantías del Trabajo; Decreto Ley No. 59 de 14 de marzo de 1955; Ley

  • g)

    de Mediación, Conciliación y Arbitraje; Decreto Ley No. 101 de 6 de junio de 1955; Ley de

  • h)

    Organizaciones Sindicales; Decreto Ley No. 123 de 22 de julio de 1955; sobre

  • i)

    Celebración Convenios Colectivos; Decreto Ley No. 224 de 20 de abril de 1956; Ley

  • j)

    de Contratación Individual de Trabajo; Decreto No. 90 de 9 de mayo de 1957; reformando

  • k)

    Artículo 69 de la Ley de Contratación Individual de Trabajo; Decreto No. 114 de 22 de julio de 1957; Ley de

  • l)

    Trabajo Ferrocarrilero; Decreto No. 133 de 15 de agosto de 1957; susti-

  • m)

    tuye el texto del Artículo 86 de la Ley de Contrat- ación Individual de Trabajo; Decreto de la Junta Militar de Gobierno No. 134-A

  • n)

    de 19 de agosto de 1957; Ley Orgánica de la Direc- ción General del Trabajo; Decreto No. 169-A de 15 de octubre de 1957; re- o) formando Artículos 17, inciso b) y 45 de la Ley de Organizaciones Sindicales; Código del Trabajo de Honduras 331 Decreto Legislativo No. 7 de 11 de marzo de 1958; p) sobre días feriados; Decreto Legislativo No. 30 de 28 de marzo de 1958; q) reformando Ley de Organizaciones Sindicales; y, Decreto Legislativo No. 47 de 29 de abril de 1958; r) reformando Ley de Trabajo Ferrocarrilero. Vigencia de este código Vigencia

Articulo 875

Este Código empezará a regir desde el día de su publicación, en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. Miguel Alfonso Cubero, Secretario. Carlos Manuel Arita, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 1° de junio de 1959. R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por la ley, Amado H. Núñez V. Código del Trabajo de Honduras 332 Reformas, derogaciones e interpretacionesPoder legislativo. Decreto número 116683 El congreso nacional Decreta: Artículo 1º.— Interpretar el párrafo 3º del Artículo 339 del Código de Trabajo, así: “El promedio diario de salarios ordi- narios y extraordinarios que hubiere devengado el trabaja- dor durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional, se obtendrá, dividiendo entre seis el total de salarios ordinarios y extraordinarios devengados en dicha semana anterior, cuando se hubiere trabajado completa, y en el caso de que no se hubiere trabajado completa, se dividirá la suma de salarios ordinarios y extraordinarios de- vengados por el trabajador en dicha semana inmediata an- terior entre el número de días efectivamente trabajados”. Artículo 2º.— El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en el periódico oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos sesenta. Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. T. Danilo Paredes, Secretario. Ernesto H. Aguilar N., Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 19 de febrero de 1960. R. Villeda Morales El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Óscar A. Flores. 68 Publicado en La Gaceta No. 17,017 del 1 de marzo de 1960. Código del Trabajo de Honduras 333 Poder legislativo. Decreto número 275694 El congreso nacional, Considerando: Que el Artículo 339 del Código de Tra- bajo, en su párrafo primero se establece, entre otros, el 14 de abril y el Jueves, Viernes y Sábado de la Semana Santa, como días feriados y de pago obligatorio, por parte de los patronos; Considerando: Que la Semana Santa es una fiesta reli- giosa movible que tiene lugar entre los meses de marzo y abril, dando lugar a coincidencias ciertas e indetermina- das, entre el 14 de abril, como fecha fija, y cualquiera de los días Jueves, Viernes y Sábado de la Semana Santa, coincidencia ésta que no está prevista ni regulada en el Código del Trabajo; Considerando: Que las leyes laborales deben estar inspi- radas en la armonía del capital y del trabajo, como fac- tores de la producción, y que es obligación del Estado, tutelar los derechos de los trabajadores protegiendo al mismo tiempo el capital y la empresa privada; Considerando: Que es atribución del Congreso Nacional Decretar, Interpretar, Reformar y Derogar las leyes; Por tanto: Decreta: Artículo 1º.— Reformar el Decreto Legislativo No.189, de 19 de mayo de 1959, Código del Trabajo, cuyo Artículo 339 se leerá así: “Artículo 339.— Los patronos pagarán los siguientes días feriados o de fiesta nacional: 1º de enero, 14 de abril, 1º de mayo, 15 de septiembre, 3 de octubre, 12 de octu- bre, 21 de octubre y 25 de diciembre, aunque caigan en domingo; el jueves, viernes y sábado de la Semana Santa. Cuando coincidan dos feriados en un mismo día, se entenderá cumplida la obligación pagando el patrono a sus trabajadores un día feriado o de fiesta nacional, en la forma que este artículo y el siguiente determinen. 69 Publicado en La Gaceta No. 17,061 del lunes 25 de abril de 1960. Código del Trabajo de Honduras 334 Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior, el patrono suspendiere el trabajo está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado. El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, debe hacerse con el promedio diario de salario ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate. Si éste no hubiere trabajado durante la semana inme- diata anterior se tomará como base el salario correspon- diente a una jornada normal de trabajo. Es entendido que cuando el salario se estipule por quin- cena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen”. Artículo 2º.— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta. Modesto Rodas Alvarado h., Presidente. T. Danilo Paredes, Secretario. Ernesto H. Aguilar N., Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 9 de abril de 1960. R. Villeda Morales El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Óscar A. Flores. Código del Trabajo de Honduras 335 Poder legislativo. Decreto número 45705 El congreso nacional, DECRETA: Artículo 1º.— Adicionar al Artículo 7 del Código del Tra- bajo, el cual se leerá así: “ART. 7º.— Intermediario es toda persona natural o ju- rídica, particular o de derecho público, que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un pa- trono. Éste último queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuan- to se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitución, del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de Previsión Social. Son contratistas y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermedia- rios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizar- las con sus propios medios y con libertad o autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de la- bores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el con- tratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. El contratista pagará a sus trabajadores los mismos sa- larios, prestaciones e indemnizaciones que paga el be- neficiario del trabajo, a sus trabajadores en sus labores, obras o negocios.” Art. 2º.— El presente decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. 70 Publicado en La Gaceta No. 17,318 del 2 de marzo de 1961. Código del Trabajo de Honduras 336 Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno. Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. Francisco Lozano España, Secretario. Abraham Zúniga Rivas, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 17 de febrero de 1961. R. Villeda Morales El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Oscar A. Flores Decreto número 92716 El congreso nacional, Considerando: Que el título de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales faculta plenamente al profesional del Derecho para el ejercicio de la procuración judicial; Considerando: Que el título de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales es un título profesional de suficiente garantía, tanto para administrar justicia en nombre del Estado como para la defensa de los intereses particula- res en discordia en materia laboral; Considerando: Que es facultad del Poder Legislativo, de- cretar, interpretar, reformar y derogar las leyes; Por tanto, Decreta: Artículo 1º.— Reformar los Artículos 612 y 636 del De- creto Legislativo No.189 de 19 de mayo de 1959, Código del Trabajo, los cuales se leerán así: “Artículo 612.— El Jefe y el Sub-Jefe de la Inspección General del Trabajo deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Procurador del Trabajo.” 71 Publicado en La Gaceta No. 17,366 del jueves 4 de mayo de 1961. Código del Trabajo de Honduras 337 “Artículo 636.— Para ser Procurador del Trabajo se re- quiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y llenar las demás cualidades que señala el Artículo 675 del presente Código.” Artículo 2º.— El presente decreto entrara en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno. Modesto Rodas Alvarado h., Presidente Francisco Lozano España, Secretario Abraham Zúniga Rivas, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 28 de abril de 1961. R. Villeda Morales El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por la ley, Amado H. Núñez V. Código del Trabajo de Honduras 338 Poder legislativo. Decreto número 9672 El congreso nacional, Decreta: Artículo 1º.— Interpretar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo: En el caso del primer párrafo del Artículo 104 del Có- s) digo del Trabajo, el patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte, si el tra- bajador, víctima de una enfermedad que no sea pro- fesional ni causada por accidente de trabajo, no man- ifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor al ser requerido para este efecto por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En la situación que contempla el Artículo 105 del Có- t) digo del Trabajo, si requerido el trabajador por conduc- to del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mani- fiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor, quedará sujeto a las obligaciones señaladas en el Artículo 97 del referido cuerpo de leyes. Los límites normales de duración del trabajo a que u) se refiere el Artículo 272, del Código del Trabajo, en la regulación de las jornadas mensual y de cuatro semanas consecutivas, se entiende sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para la duración de las jornadas al día y a la semana, salvo los casos de excepción a que se refiere el Artículo 277 del mismo Código. El recargo legal del cincuenta por ciento a que se v) refiere el Artículo 273 del Código del Trabajo, para toda hora de trabajo que se considere extraordinario se sumará al tipo de salario por jornada ordinaria, según los límites establecidos por el Artículo 272. El pago del salario por jornada ordinaria, no podrá eludirse por el hecho de pagar el recargo legal para toda hora que se considere extraordinaria. Para los efectos del Artículo 322 del Código del Tra- w) bajo, el salario que corresponde a cuarenta y ocho horas semanales de las jornadas de trabajo diurno, será igual al salario de treinta y seis horas de la jor- nada nocturna y cuarenta y dos de la mixta. 72 Publicado en La Gaceta No. 17,403 del viernes 16 de junio de 1961. Código del Trabajo de Honduras 339 Artículo 2º.— El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial «La Gaceta». Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los doce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno. Modesto Rodas Alvarado h., Presidente. Francisco Lozano España, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 13 de mayo de 1961. R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por la ley, Amado H. Núñez V. Código del Trabajo de Honduras 340 Decreto número 61738 El congreso nacional, DECRETA: Artículo 1º.— Interpretar el Artículo 344 del Código de Trabajo en el sentido de que las barberías son estable- cimientos industriales y por lo tanto deben practicar el cierre dominical de los establecimientos de barberías de conformidad con el contenido del Artículo 344 que antes se menciona. Artículo 2º.— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos. Héctor Orlando Gómez C., Presidente. T. Danilo Paredes, Secretario. Abraham Zúniga Rivas, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 31 de marzo de 1962. R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Óscar A. Flores 73 Emitido el 30 de marzo de 1962, publicado en La Gaceta No. 17,645 del 4 de abril de 1962. Código del Trabajo de Honduras 341 Poder legislativo. Decreto número 21749 El congreso nacional, DECRETA: Artículo 1º.— Interpretar el Artículo 325 del Código de Trabajo en el sentido de que los celadores, cuidadores, serenos y vigilantes o wachimanes no se consideran em- pleados de confianza y que en consecuencia están suje- tos a las disposiciones legales sobre jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo. Artículo 2º.— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres. Héctor Orlando Gómez C., Presidente. Arturo Morales Chávez, Secretario. Juan Blas Aguilar Flores, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 1 de febrero de 1963. R, Villeda Morales El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Amado H. Núñez V. 74 Publicado en La Gaceta No. 17,895 del jueves 7 de febrero de 1963. Código del Trabajo de Honduras 342 Jefatura de gobierno. Decreto número 507510 Oswaldo López Arellano, Jefe de Gobierno, Considerando: Que el Desarrollo Económico y Social del país va en aumento, surgiendo relaciones jurídicas en el campo obrero patronal, las que el Estado debe regular en forma legal, para un justo equilibrio entre el capital y el trabajo. Considerando: Que es atribución de la Dirección General de Trabajo resolver tales relaciones, urgiendo la creación de Oficinas regionales bajo su jurisdicción; pero no pre- visto en el Código del Trabajo es necesario adicionar tal disposición. Por tanto: en uso de las facultades discrecionales de que está investido, Decreta: Artículo 1º.- Adicionar al Artículo 598 del Código del Trabajo el párrafo siguiente: “En cada Zona Económica habrá una o más oficinas regionales dependientes de la Dirección General del Trabajo, las cuales tendrán como funciones las establecidas en el Artículo 597 letras a), b), c), d) y g) del referido Código; y,” Artículo 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia des- de el día de su publicación en el Diario Oficial “La Ga- ceta”. Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Palacio de Gobierno, a los diez días del mes de marzo de mil nove- cientos sesenta y cinco. O. López A. El Secretario de Estado en los Despachos de Goberna- ción y justicia, Francisco Cáceres B. El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley, Carlos H. Reyes. 75 Publicado en La Gaceta No. 18,532 del miércoles 31 de marzo de 1965. Código del Trabajo de Honduras 343 El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, O. López A El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Eugenio Matute C. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda, E. Dumas Rodríguez. El Secretario de Estado en los Despachos de Comunica- ciones y Obras Públicas, Luis Bográn Fortín. El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Públi- ca y Asistencia Social, A. Riera H. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Alba Alonzo de Quezada. El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, H. Molina García. Código del Trabajo de Honduras 344 Decreto número 627611 El congreso nacional, Considerando: Que es función primordial del Estado pro- piciar la armonía entre el capital y el trabajo, regulando sus relaciones sobre una base de justicia social. Considerando: Que corresponde a las Juntas de Con- ciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el capital y el trabajo que se produzcan dentro de su jurisdicción. Considerando: Que el Código del Trabajo, en el Capítulo VII de su Título VIII, se contrae a Juntas de Conciliación y Arbitraje de Instalación y Funcionamiento permanente. Considerando: Que cuestiones de índole económica han impedido a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, presupuestar y organizar las referidas Juntas cuya inexistencia dificulta la aveniencia entre patronos y trabajadores hasta el extremo de poner en peligro las instituciones democráticas, así como la se- guridad del pueblo y el Gobierno. Por tanto, Decreta: Artículo 1º.— Reformar los Artículos 650 y 651 del De- creto Legislativo No. 189 de 19 de mayo de 1959, Código del Trabajo, los cuales se leerán así: Artículo 650.— Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integrarán con un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión So- cial, que fungirá como Presidente de la Junta, con un representante de los trabajadores y otro de los patronos por cada ramo de la industria o grupo de trabajos diver- sos. No podrán ser representantes de los trabajadores o de los patronos: a) Los Presidentes, Directores, Geren- tes o Administradores de la Empresa afectada; b) Los Presidentes o Secretarios Generales de los Sindicatos afectados; c) Las personas que, directa o indirectamen- te, hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de Arreglo Directo o Mediación. 76 Publicado en La Gaceta No. 18,749 del 23 de diciembre de 1965. Código del Trabajo de Honduras 345 Artículo 651.— Cuando el asunto afecte sólo a alguna de las ramas de la industria o grupos de trabajos diversos, la Junta de Conciliación y Arbitraje se integrará y funcio- nará cada vez que sea necesario, con los representan- tes respectivos de trabajadores y patronos con uno del Gobierno en la forma previa en el artículo anterior, sin sujetarse a lo dispuesto en los Artículos 649 y 653 de este Código”. Artículo 2º.— El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. Mario Rivera López, Presidente Luis Mendoza Fugón, Secretario Dora Henríquez, Secretaria Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 3 de noviembre de 1965. O. López A. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Amado H. Núñez. Código del Trabajo de Honduras 346 Poder legislativo. Decreto número 657712 El congreso nacional, Considerando: Que las disposiciones del Código de Tra- bajo, por regular de manera general las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios personales, deben ser lo más claras posible a fin de evitar interpretaciones erró- neas que tergiversen su sentido y dificulten la armonía que debe imperar entre el capital y el trabajo. Por tanto: en uso de las facultades que le confiere la atribu- ción 4 del Artículo 181 de la Constitución de la República. Decreta: Artículo 1.— Interpretar el inciso b) del Artículo 123 del Código de Trabajo, en el sentido de que el cálculo para establecer las indemnizaciones por despido injustificado, debe hacerse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los días efec- tivamente trabajados durante los últimos seis (6) meses de vigencia del contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término. Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Sa- lón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y seis. Mario Rivera López, Presidente Luis Mendoza Fugón, Secretario Samuel García y García, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 4 de octubre de 1966. O. López A. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión social, Amado H. Núñez 77 Publicado en La Gaceta No. 18,998 del miércoles 26 de octubre de 1966. Código del Trabajo de Honduras 347 Decreto número 89 7813 El congreso nacional, Decreta: Artículo 1º.— Interpretar el párrafo primero del Artículo 113 del Código de Trabajo, en el sentido de que la per- cepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, se contará desde la terminación del Contrato, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del Código, debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva, de consiguiente los Tribunales de Justicia, no deben hacer deducción alguna del tiempo que dure el juicio, ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir. Artículo 2º.— El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los vein- ticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Mario Rivera López, Presidente Luis Mendoza Fugón, Secretario Samuel García y García, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 4 de diciembre de 1969. O. López A. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda, M. Acosta B. 78 Publicado en La Gaceta No. 19,956 del martes 23 de diciembre de 1969. Código del Trabajo de Honduras 348 Poder ejecutivo. Decreto número 967914 El congreso nacional, Decreta: Artículo 1.—Interpretar el Artículo 4 del Código del Tra- bajo, en el sentido de que al definir lo que considera como trabajador, comprende a aquellas personas que como vendedores ambulantes prestan sus servicios a determinado patrono o patronos en virtud de un contrato o relación de trabajo, y aunque en la forma de remunera- ción se simule una relación diferente a la laboral. Artículo 2.— El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta. Mario Rivera López, Presidente Luis Mendoza Fugón, Secretario Samuel García y García, Secretario Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 22 de diciembre de 1970. O. López A. El secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Amado H. Núñez V. 79 Publicado en La Gaceta No. 20,281 del jueves 21 de enero de 1971. Código del Trabajo de Honduras 349 Jefatura de estado. Decreto-ley número 308015 El jefe de estado, en consejo de ministros, Considerando: Que los contratos colectivos al estable- cer las condiciones generales de trabajo en las empresas tienen por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de los trabajadores y garantizar al patrono la nor- malidad en la relación laboral y una equitativa compen- sación a su inversión; Considerando: Que las organizaciones sindicales son instituciones de interés público que gozan de la protec- ción del Estado, y a quienes compete exclusivamente el derecho a negociar contratos colectivos de trabajo; Considerando: Que es procedente que los trabajadores que perciben beneficios directos del contrato, no siendo afiliados a la organización sindical que lo concerte, com- pensen a ésta el servicio prestado. Por tanto: En uso de las facultades de que está investido, Decreta: Artículo 1º.— Agregar al Código de Trabajo (Decreto Legislativo No.189 del 1 de mayo de 1959), el Artículo 60-A que se leerá así: “Artículo 60-A.— En las empre- sas en que se encuentre vigente un contrato colectivo, los trabajadores no sindicalizados que reciban en forma directa beneficios de éste pagarán al sindicato que hu- biere concertado el contrato, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organi- zación. En caso de que se extienda la aplicación de un contrato colectivo a trabajadores y patronos no compren- didos originalmente en el mismo, el Poder Ejecutivo, en la resolución que para el efecto dicte, determinará lo re- lativo a la obligación de pago establecida en el párrafo anterior respecto de los trabajadores no sindicalizados. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los re- presentantes del patrono, gerentes, sub-gerentes, admi- nistradores, jefes de personal, jefes de departamento y a los secretarios privados de estos, así como a aquellos 80 Publicado en La Gaceta No. 20,941 del martes 27 de marzo de 1973. Código del Trabajo de Honduras 350 trabajadores que de acuerdo con el contrato colectivo o el reglamento interno de trabajo sean empleados de confianza. La obligación establecida en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el literal b) del Artículo 499 de este Código”. Artículo 2º.— Reformar el inciso 12) del Artículo 95 del Código de Trabajo (Decreto Legislativo Número 189 del 1 de mayo de 1959), que se leerá así: “Artículo 95.— Ade- más de las contenidas en otros Artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos: 12) hacer las deducciones que por cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que en las cuotas cuyo descuento piden, son las que establecen sus estatutos. Asimismo, deberán hacer las deducciones que fija el Artículo 60-A de este Código a los trabajadores no sindicalizados que en él se especifican, y las pondrán a disposición del Sindicato sin necesidad de solicitud ni requerimiento”. Artículo 3º.— El presente Decreto entrará en vigencia el uno de abril de mil novecientos setenta y tres y se publi- cará en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres. El Jefe de Estado, Oswaldo López Arellano El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, Juan Alberto Melgar Castro El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, César A. Batres El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Na- cional y Seguridad Pública, Raúl Galo Soto El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, J. Napoleón Alcerro Oliva El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Manuel Acosta Bonilla Código del Trabajo de Honduras 351 El Secretario de Estado en el Despacho de Economía y Comercio, José Abraham Bennaton Ramos El Secretario de Estado en el Despacho de Comunicacio- nes, Obras Públicas y Transporte, Miguel Ángel Rivera Bermúdez El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, Enrique Aguilar Paz El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Pre- visión Social, Gautama Fonseca El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Raúl Escoto Díaz El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Manlio Dionisio Martínez C. Código del Trabajo de Honduras 352 Decreto número 2438116 El jefe de estado en consejo de ministros, Considerando: Que de conformidad con la Constitución de la República, toda persona tiene derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la protección contra el desempleo; Considerando: Que el preaviso en materia de trabajo es una notificación de la decisión unilateral del patrono o del trabajador de dar por resuelta la relación de traba- jo en una fecha determinada, a efecto de evitar que el trabajador pueda encontrarse inesperadamente sin una remuneración que le permita hacer frente a sus necesi- dades vitales, o de que el patrono pueda verse repenti- namente sin alguno de sus colaboradores; Considerando: Que por su propia naturaleza el preaviso no puede constituir causa de terminación de los contra- tos de trabajo, por lo que el numeral 12 del Artículo 111 del Código de Trabajo, que establece el preaviso de las partes como causa de terminación de los contratos de trabajo, es violatorio de la expresada garantía constitu- cional; Considerando: Que en virtud de lo expuesto en las apre- ciaciones que anteceden, es procedente reformar el Ar- tículo 111 del Código de Trabajo, en el sentido de excluir como causal de terminación de los contratos de trabajo el preaviso de las partes. Por tanto: En uso de sus facultades que le confiere el Decreto Ley No.1 de 6 de diciembre de 1972, Decreta: Artículo 1.— Reformar el Artículo 111 del Decreto Le- gislativo No. 189, de 19 de mayo de 1959, Código de Trabajo, el cual se leerá así: 81 Emitido el 18 de julio de 1975, publicado en La Gaceta No. 21,624 del 25 del mismo mes y año. Código del Trabajo de Honduras 353 “ARTÍCULO 111.— Son causas de terminación de los contratos de trabajo: Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren 1) contrarias a la Ley; El mutuo consentimiento de las partes; 2) Muerte del trabajador o incapacidad física o men- 3) tal del mismo, que haga imposible el cumplimiento del contrato; Enfermedad del trabajador en el caso previsto por 4) el Artículo 104; Pérdida de la libertad del trabajador en el caso pre- 5) visto en el Artículo 106; Caso fortuito o fuerza mayor; 6) Perder la confianza del patrono, el trabajador que 7) desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o vigilancia; tales como mayordomos, capataces, de- biendo justificarse a juicio de la Dirección General del Trabajo o sus representantes, los motivos de tal desconfianza; más si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que exis- te, volverá a él, salvo que haya motivo justificado para su despido, lo mismo se observará cuando el trabajador que desempeñe un puesto de confianza, solicite volver a su antiguo empleo; La suspensión de actividades por más de ciento 8) veinte (120) días en los casos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 100; Liquidación o clausura definitiva de la empresa o 9) establecimiento; Ejercicio de las facultades que conceden a las par- 10) tes los Artículos 112 y 114; Insolvencia o quiebra; y, 11) Resolución del contrato decretada por autoridad 12) competente. En los casos previstos en los siete pri- meros incisos de este Artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para nin- guna de las partes. En los casos del inciso 8º, tampoco habrá responsabili- dad para las partes, excepción del que se refiere a muer- te o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso. Código del Trabajo de Honduras 354 En el caso del inciso 9º, el patrono estará obligado a pro- ceder en la misma forma que para la suspensión estable- cen los Artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, de- clarada por autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores. En el caso del inciso 12º, se procederá de acuerdo con lo que se disponga en la sentencia que ordene la resolu- ción del contrato. Artículo 2º.— El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos seten- ta y cinco. El Jefe de Estado, Juan Alberto Melgar Castro El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, Alonso Flores Guerra El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley, Ricardo Arturo Pineda Milla El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Na- cional y Seguridad Pública, Mario E. Chinchilla Cárcamo El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Lidia Williams de Arias El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Porfirio Zavala Sandoval El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, por la ley, Vicente Díaz Reyes El Secretario de Estado en el Despacho de Comunica- ciones, Obras Públicas y Transporte, Herman Aparicio Velásquez Código del Trabajo de Honduras 355 El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, por la ley, Rigoberto Alvarado El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Pre- visión Social, Enrique Flores Valeriano El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura, Turis- mo e Información, Efraín Lisandro González Muñoz El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Arturo Corleto M. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, José Mario Maldonado Muñoz Código del Trabajo de Honduras 356 Jefatura de estado. Decreto número 4618217 El jefe de estado en consejo de ministros, Considerando: Que el Convenio Número 95 sobre la pro- tección del salario, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en fecha 1º de julio de 1949, fue debidamente ratificado por la República de Honduras, mediante Decreto Número 126, de fecha 13 de febrero de 1960. Considerando: Que los trabajadores que laboran en em- presas agrícolas o ganaderas que no ocupen permanen- temente más de diez (10) trabajadores, no se encuen- tran protegidas por las disposiciones que sobre salarios contempla nuestra legislación laboral. Considerando: Que el Convenio Número 95, en su Ar- tículo 2, inciso 1, establece que el mismo “se aplica a todas las personas que se pague o deba pagarse un sa- lario” y que lo dispuesto en el Artículo 2, inciso 1, del Código de Trabajo equivale a una abierta oposición sobre lo mandado por el Convenio. Considerando: Que los principios de justicia social acep- tados por Honduras en Convenciones Internacionales equivalen a derechos y garantías incorporados en nuestro sistema legal conforme al Artículo 145 de la Constitución de la República; por lo cual, el cumplimiento de tales principios debe ser eficaz, tanto por la responsabilidad de carácter internacional contraída mediante la ratifica- ción de los respectivos convenios, como por el respeto al orden jurídico interno. Considerando: Que la adecuación de las normas exis- tentes a las establecidas en el Convenio Número 95, re- quiere necesariamente la derogatoria, o reforma según el caso, de aquellas normas que se opongan a los princi- pios de orden social contemplados en el mismo. Por tanto: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No. 1 de 6 de diciembre de 1972, 82 Publicado en La Gaceta No. 22,196 del miércoles 18 de mayo de 1977. Código del Trabajo de Honduras 357 Decreta: 1º.- Reformar el numeral 1º del Artículo 2º del Códi- 1) go de Trabajo, el cual se leerá así: “1º.- Las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez (10) trabajado- res; sin embargo, les serán aplicables las disposiciones del Título IV de este Código, Capítulo IV, relativo a los salarios”. 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde 2) el día de su publicación en el Diario Oficial “La Ga- ceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete. El Jefe de Estado, Juan Alberto Melgar Castro El Secretario de Estado en el despacho de Gobernación y Justicia, Alonso Flores Guerra El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Roberto Palma Gálvez El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Na- cional y Seguridad Pública, Omar Antonio Zelaya R. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Lidia Williams de Arias El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Porfirio Zavala Sandoval El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, J. Vicente Díaz Reyes El Secretario de Estado en el Despacho de Comunica- ciones, Obras Públicas y Transporte, por la ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, Enrique Aguilar Paz Código del Trabajo de Honduras 358 El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Pre- visión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Rafael Leonardo Callejas R. El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura, Turis- mo e Información, por la ley, Armando Álvarez Martínez El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Arturo Corleto Moreira El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Fabio David Salgado Código del Trabajo de Honduras 359 Decreto número 4628318 El jefe de estado, en consejo de ministros, Considerando: Que el Convenio Número 108, sobre los documentos de identidad de la gente de mar, adoptado por la Conferencia General de la Organización Interna- cional del Trabajo, el 13 de mayo de 1958, fue debida- mente ratificado por la República de Honduras mediante Decreto Número 242, de fecha 29 de marzo de 1960. Considerando: Que el Convenio 108, en su Artículo IV, párrafo 2, exige que, entre otros datos, el documento de identidad de los marinos debe contener la declaración de que «constituye un documento de identidad de la gente de mar» a los efectos de dicho Convenio. Considerando: Que tal declaración no se encuentra es- tipulada entre los requisitos que debe llenar la libreta de identificación que para los marinos se ordena en el Capí- tulo VII del Título III del Código del Trabajo. Por tanto: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No 1, de 6 de diciembre de 1972, Decreta: Agregar al final del Artículo 237 del Código del Tra- 1) bajo el párrafo siguiente: “En la cara interna de la portada de la libreta, figurará esta anotación”. La presente libreta constituye un documento de iden- tidad a los efectos del Convenio Internacional del Trabajo (Número 108), sobre los documentos de identidad (Gente de Mar), 1958”. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su 2) publicación en el Diario Oficial «La Gaceta». Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete. El jefe de estado, Juan Alberto Melgar Castro 83 Publicado en La Gaceta No. 22,196 del 18 de mayo de 1977. Código del Trabajo de Honduras 360 El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, Alonso Flores Guerra El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Roberto Palma Gálvez El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Na- cional y Seguridad Pública, Omar Antonio Zelaya R. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Lidia Williams de Arias El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Porfirio Zavala Sandoval El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, J. Vicente Díaz Reyes El Secretario de Estado en el Despacho de Comunica- ciones, Obras Públicas y Transporte, por la Ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, Enrique Aguilar Paz El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Pre- visión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura, Tu- rismo e Información, por la Ley, Armando Álvarez Mar- tínez El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Arturo Corleto Moreira El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, por la ley, Fabio David Salgado Código del Trabajo de Honduras 361 Jefatura de estado. Decreto número 4638419 El jefe de estado, en consejo de ministros, Considerando: Que el Convenio Número 42, relativo a las enfermedades profesionales, adoptado por la Conferen- cia General de la Organización Internacional del Trabajo, en fecha 21 de junio de 1934, fue debidamente ratifica- do por la República de Honduras, mediante Decreto Le- gislativo Número 242, de fecha 29 de marzo de 1963. Considerando: Que es necesario actualizar la tabla de enfermedades profesionales enunciada en el Artículo 455 del Código del Trabajo, según las enfermedades pre- vistas en el Artículo 2 del Convenio Número 42. Considerando: Que el Artículo 124 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Seguro Social Obligatorio se refie- re a las enfermedades profesionales y que, al reformarse el Artículo 155 del Código del Trabajo, debe armonizarse el contenido de aquella disposición reglamentaria con esta norma legal. Por tanto: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No. 1, de 6 de diciembre de 1972, Decreta: 1) Modificar la tabla de enfermedades profesionales que figura en el Artículo 455 del Código del Trabajo, la cual se leerá así: Carbunco:

  • I)

    Curtidores, traperos, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carnes y huesos de bovinos, así como la carga, descarga o trans- porte de mercancías. Muermo:

  • II)

    Caballerizos, mozos, de cuadra, cuidadores de ganados caballares. Brucelosis:

  • III)

    Trabajos ejecutados en los desta- ces de ganado, las carnicerías, fábricas de embutidos, lecherías y sus derivados, traba- jos en las cloacas y desagües, laboratorios, 84 Publicado en La Gaceta No. 22,197 del jueves 19 de mayo de 1977. Código del Trabajo de Honduras 362 trabajos que exponen al contacto de ani- males infectados. Anquilostomiasis:

  • IV)

    Mineros, ladrilleros; alfare- ros, terreros, jardineros y areneros. Actinomicosis: V) Panaderos, molineros de tri- go, cebada, avena, centeno, campesinos. Leishmaniosis: VI) Chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales. Sífilis: VII) Sopladores de vidrio (accidente primi- tivo; chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos). Antracosis: VIII) Mineros (de las minas de carbón), carboneros, fogoneros de carbón mineral, de- shollinadores. Tétanos: IX) Caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado. Silicosis: X) Mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de por- celana. Tuberculosis: XI) Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros, mineros, fogoneros de carbón y maquinistas de ferrocarril, en los casos en que hayan sufrido una silicosis o una antracosis anterior. Siderosis: XII) Trabajadores de hierro (limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro. Tabacosis: XIII) Trabajadores de la industria del tabaco. Otras coniosis: XIV) Carpinteros, obreros de la in- dustria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pis- tolas de aire). Dermatosis: XV) Cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros. Dermitis y toda clase de trastornos patológi- XVI) cos causados por agentes físicos: Calor: Herreros, fundidores, obreros del vidrio, choferes. Código del Trabajo de Honduras 363 Frío: Obreros que trabajan en cámaras frías. Radiaciones solares: Trabajos al aire libre. Ra- diaciones eléctricas: Rayos X. Radiaciones mi- nerales: Radio y otras sustancias radiactivas. Otras dermitis; XVII) Manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas o de anilinas, cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desen- gradadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina. Influencias de otros agentes físicos en la pro- XVIII) ducción de enfermedades: Humedad: En los individuos que trabajan en lugares que tengan agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz. El aire comprimido y confinado: En buzos, mineros, en los indivi- duos que trabajan en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases nocivos. Enfermedades de la vista y del oído Oftalmia eléctrica: XIX) Trabajadores en soldadu- ras autógenas, electricistas. Otras oftalmias producidas: XX) Trabajadores en altas temperaturas: Vidrieros, hojalateros, herreros, etc. Esclerosis del oído medio: XXI) Laminadores de cobre, trituradores de minerales. Otras afecciones Hidroma de la rodilla: XXII) Trabajadores que tra- bajan habitualmente hincados. Calambres profesionales: XXIII) Escribientes, piani- stas, violinistas y telegrafistas. Deformaciones profesionales: XXIV) Zapateros, carpinteros, albañiles. Código del Trabajo de Honduras 364 Intoxicaciones Amoníaco: XXV) Trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores. Ácido flurhídrico: XXVI) Vidrieros grabadores. Vapores clorosos: XXVII) Preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, pre- paración del ácido clorhídrico, del cloruro de la sosa. Anhídrido sulfuroso: XXVIII) Fabricantes de ácido sulfúrico, tintores, papeleros de colores y es- tampadores. Óxido de carbono: XXIX) Calderos, fundidores de minerales y metales (altos hornos), y mineros. Ácido carbónico: XXX) Los mismos obreros que para el óxido de carbono, y además: Poceros y letrineros. Arsénico o sus compuestos, arsenicismo: XXXI) Obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintore- ros y demás manipuladores del arsénico. Plomo, sus aleaciones o sus compuestos, satur- XXXII) nismo: Obreros de las fundiciones de minerales y metales, pintores que usan el albayalde, im- presores, fabricantes de cajas para conservas y manipuladores del plomo y sus derivados. Cobre cuprismo: XXXIII) Obreras que se ocupan en la obtención del cobre o que usan cualquiera de sus sales. Mercurio, sus amalgamas o sus compuestos, XXXIV) hidrargirismo: Mineros de las minas de mercu- rio y demás manipuladores del mismo metal. Hidrógeno sulfurado: XXXV) Mineros, algiberos, al- bañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, trabajadores en el gas del alum- brado y los vinateros. Vapores nitrosos: XXXVI) Obreros de las fábricas del ácido nítrico y estampadores. Sulfuro de carbono: XXXVII) Fabricantes de este pro- ducto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites. Código del Trabajo de Honduras 365 Ácido cianhídrico: XXXVIII) Mineros, fundidores de minerales y metales, fotógrafos, tintoreros en azul y fabricantes de la sosa. Esencias colorantes, hidrocarburos: XXXIX) Fabri- cantes de perfumes. Carburos de hidrógeno, destilación de la hulla XL) y del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados halógenos de los hidrocarburos grasos: Mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes, etc. Cromatos y sicromatos alcalinos: XLI) Los prepar- adores de colorantes de cromo; las fábricas de papel pintado; en las fábricas de lápices de colores; las fábricas de tintas y en las tin- torerías; en la preparación del cromo y de sus componentes; en la fabricación de espole- tas, explosivos, pólvora, pólvora piroxilada de caza; fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los tejidos. Cáncer epitelial: XLII) Provocados por la parafina, alquitrán y substancias análogas. Fósforo o sus compuestos: XLIII) Todas las opera- ciones de la producción, separación o uti- lización del fósforo o de sus compuestos, con las consecuencias directas de esta in- toxicación. Benceno o sus homólogos, sus derivados XLIV) nitrosos y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación: Todas las op- eraciones de la producción, separación o uti- lización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos. 2) Que el Artículo 124 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio sea adicionado como co- rresponda de conformidad con este Decreto. 3) El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y siete. Código del Trabajo de Honduras 366 El jefe de estado, Juan Alberto Melgar Castro El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, Alonso Flores Guerra El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Roberto Palma Gálvez El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Na- cional y Seguridad Pública, Omar Antonio Zelaya R. El Secretario de Estado en el Despacho de Educación pública, Lidia Williams de Arias El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Porfirio Zavala Sandoval El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, J. Vicente Díaz Reyes El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, Enrique Aguilar Paz El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y pre- visión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Comunica- ciones, Obras Públicas y Transporte, por la ley, Carlos Alvarado Salgado El Secretario do Estado en el Despacho de Recursos Na- turales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en el Despacho de Cultura, Turis- mo e Información, por la ley, Armando Álvarez Martínez El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planifica- ción Económica, Arturo Corleto Moreira El D

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