Decreto Legislativo No. 129-2026 — Régimen Excepcional Temporal y Administrativo para regularización registro e inscripción de armas de fuego de uso comercial
Resumen
Esta ley crea un programa temporal de 12 meses que permite a civiles registrar armas de fuego comerciales que no tenían documentación legal, sin necesidad de factura original. El gobierno verifica que las armas no estén vinculadas a delitos antes de registrarlas, pero esto no elimina responsabilidades penales por usos previos ilegales ni legaliza tenencia anterior ilegal.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 245 Constitucional se refiere sobre las atribuciones que el Presidente Constitucional de la República ostenta, en el sentido de cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Tratados y Convenciones, Leyes y demás disposiciones legales; dirigir la política general del Estado y representarla, así como mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional; mantener la paz y seguridad interior de la República.
- 2.Que de conformidad con el Artículo 59 de la Constitución de la República de Honduras, la Persona Humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, correspondiendo a éste garantizar la seguridad, la vida y los bienes de los ciudadanos.
- 3.Que el Artículo 60 de la Constitución de la República de Honduras establece que todas las personas son iguales ante la ley, debiendo garantizarse la aplicación uniforme de las normas jurídicas en todo el territorio nacional, sin distinciones arbitrarias.
- 4.Que el Artículo 61 de la Constitución de la República de Honduras garantiza a los hondureños y extranjeros residentes el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, siendo deber del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar dichos derechos.
- 5.Que el Artículo 292 de la Constitución de la República de Honduras establece como facultad ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ privativa de las Fuerzas Armadas la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares, correspondiendo al Estado, a través de sus instituciones, ejercer mecanismos de control, registro y supervisión sobre las armas en circulación dentro del territorio nacional.
- 6.Que mediante la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, el Estado de Honduras estableció un sistema de control basado en el registro, autorización, licenciamiento y trazabilidad de las armas de fuego, con el propósito de garantizar el orden público y la seguridad nacional.
- 7.Que dicha Ley establece la obligación de registrar las armas de fuego, así como la implementación de sistemas de control balístico y registros administrativos que permitan la identificación, seguimiento y verificación de estas por parte de las autoridades competentes.
- 8.Que en la práctica existe una cantidad de armas de fuego de uso comercial en posesión de particulares que no se encuentran registradas ni documentadas, lo cual limita la capacidad del Estado para ejercer un control efectivo sobre las mismas.
- 9.Que la implementación de un régimen especial de regularización no implica la validación de conductas ilicitas ni la extinción de responsabilidad penal, especialmente en aquellos casos en que las armas hayan sido utilizadas en la comisión de delitos o se encuentren reportadas como robadas.
- 10.Que corresponde al Congreso Nacional adoptar medidas extraordinarias orientadas a fortalecer el control estatal sobre armas de fuego, mejorar los mecanismos de trazabilidad y promover el cumplimiento del régimen legal vigente.
- 11.Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República de Honduras, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
OBJETO. Se establece un Régimen Excepcional, Temporal y de carácter Administrativo para la regularización, registro e inscripción de armas de fuego de uso comercial en posesión de particulares, así como, las armas de colección, siempre y cuando no tenga la aguja percutora, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con la factura de la armería, documentación o registro correspondiente, conforme a la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS.
Articulo 2
ALCANCE. El presente Decreto es aplicable en todo el territorio nacional y comprende únicamente armas de fuego de uso permitido o comercial, en los términos establecidos por la legislación vigente. Quedan excluidas las armas de uso prohibido, restringido o de uso militar.
Articulo 3
PLAZO DE LA AMNISTÍA. El régimen de regularización establecido en el presente Decreto tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Articulo 4
REQUISITOS. Las personas interesadas en acogerse al presente régimen deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, en lo que resulte aplicable, y adicionalmente deberán: 1) Presentar solicitud ante la autoridad competente; 2) Presentar antecedentes penales; 3) Someter el arma a inspección física y registro balístico obligatorio; 4) Cumplir con los demás requisitos administrativos que establezca la autoridad competente; 5) Presentar documento de traspaso autenticado donde se acredite la propiedad de la persona que va a registrar el Arma de fuego; y, 6) El pago de la matrícula Municipal. La falta de factura o documento de adquisición no impedirá el registro del arma, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el presente Decreto.
Articulo 5
El registro de armas efectuado al amparo de la presente Amnistía se realizará previa verificación en los sistemas de información nacionales e internacionales correspondiente, con el fin de garantizar que dichas armas no estén vinculadas a la comisión de delitos ni a situaciones irregulares de cualquier naturaleza.
Articulo 6
EFECTOS DE LA REGULARI- ZACIÓN. La regularización efectuada al amparo del presente Decreto tendrá efectos exclusivamente administrativos y permitirá la inscripción del arma en el registro correspondiente y la emisión de la licencia respectiva. En ningún caso se entenderá que la regularización legaliza situaciones previas de tenencia o portación ilegal; exime de responsabilidad penal por hechos anteriores ni valida el uso del arma en la comisión de delitos.
Articulo 7
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS), a través de las dependencias competentes, será responsable de la implementación del presente Decreto, debiendo garantizar los mecanismos de verificación, registro y control correspondientes.
Articulo 8
Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS) y el Registro de Balística remitan a la Comisión de Seguridad, un Informe trimestral sobre los avances y los hallazgos de todos los detalles que se den a lo interno de cada uno de los registros de Balística
Articulo 9
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil veintiséis. Poder Legislativo