VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 25-2017 | 1 de junio de 2017 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,353

Interpretacion Articulo 167 del Codigo Tributario

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Resumen

Este decreto interpreta el Artículo 167 del Código Tributario para permitir que personas acusadas de fraude fiscal paguen una multa única del 50% del dinero defraudado como forma de resolver el caso. Aplica a todos los casos activos y futuros, ofreciendo a los contribuyentes la oportunidad de arreglar sus deudas tributarias sin mayores consecuencias legales.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se debe regir por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  2. 2.Que el Artículo 328 de la Constitución de la República, establece que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social, en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
  3. 3.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad exclusiva del Congreso Nacional; el crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Interpretar el Artículo 167 del CÓDIGO TRIBUTARIO, contenido en el Decreto No.170-2016, de fecha 15 de Diciembre de 2016, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de Diciembre de 2016, el que debe entenderse de la manera siguiente: Para efectos de aplicar un criterio de oportunidad en sede fiscal y conciliación en sede judicial, debe pagarse el monto del valor dejado de percibir por el delito tributario como única multa, que está establecida en el segundo párrafo del Artículo 392-E del Código Penal, que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor defraudado. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a todos los procesos que se encuentren activos a la entrada en vigencia de este Decreto de interpretación y a los posteriores procesos.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Por Tanto: Ejecutese.

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