LEY ELECTORAL 2004
Resumen
Esta ley regula los procesos electorales, partidos políticos y organismos electorales en Honduras. Establece que el Tribunal Supremo Electoral es autónomo e independiente y coordina todas las elecciones por voto universal. Garantiza participación equitativa de partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes en un sistema electoral libre, transparente e imparcial.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que las reformas Constitucionales al Régimen Político Electoral, contiene disposiciones que es necesario desarrollar en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas para armonizar el ordenamiento electoral con la normativa Constitucional.
- 2.Que para el ejercicio de la jurisdicción electoral las reformas Constitucionales crearon el Tribunal Supremo Electoral como un ente autónomo e independiente cuya organización y funcionamiento serán establecido en la Ley, la que fijara igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
- 3.Que para perfeccionar el Proceso electoral, es necesario poner en vigor una nueva legislación electoral y de las Organizaciones Políticas, estableciendo reglas claras y precisas que garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas con el objeto de acceder al poder de la Nación, mediante un sistema electoral fiable, puro, libre, imparcial y transparente para la consolidación de nuestra democracia.
- 4.Que para realizar lo antes expuesto y para dotar a la República de una Ley Electoral que recoja el espíritu y texto de las reformas constitucionales, así como la experiencia electoral obtenida durante los últimos veinte (20) años, es necesario la emisión de una nueva Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas que garantice una auténtica democracia.
Articulos
Articulo 1
OBJETO DE LA LEY. Esta Ley y sus Reglamentos son de orden público y regirán los procesos electorales que se celebren mediante el sufragio universal. También regirá los Organismos Electorales, Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, así como las actividades de todas las instituciones que por esta Ley se Determinen.
Articulo 2
PRINCIPIOS. El sistema Electoral se regirá por los principios siguientes: 1) Legitimidad; 2) Universalidad; 3) Libertad electoral; 4) Imparcialidad; 5) Transparencia y honestidad en los procesos electorales; 6) Igualdad; 7) Secretividad, intransferibilidad, obligatoriedad e incentivos al ejercicio del sufragio; 8) Legalidad; 9) Rendición de cuentas; 10) Buena Fé; 11) Debido proceso; -- 2 of 70 -- 12) Impulso procesal de oficio; y, 13) Equidad.
Articulo 3
SISTEMA DE ELECCION. De conformidad con las disposiciones que preceptúa la presente Ley, el sistema de elección podrá ser: 1) Por simple mayoría o, 2) Por representación proporcional por concientes y residuos electorales, 3) nacionales departamentales y municipales.
Articulo 4
ELECCION UNINOMINAL. Se elegirán por simple mayoría de votos: 1) El Presidente y Vice-Presidente de la República en forma conjunta y directa; 2) Los Diputados al Congreso Nacional en aquellos Departamentos en los cuales solamente corresponde uno; y, 3) Los demás casos que preceptué la presente Ley;
Articulo 5
MEDIOS DE PARTICIPACIÓN POLITICA. Los Partidos Políticos, Alianzas y las Candidaturas Independientes, constituyen los medios para la participación política de los ciudadanos. CAPITULO II LOS CIUDADANOS, EL SUFRAGIO Y LOS ELECTORES
Articulo 6
CIUDADANOS. Son ciudadanos todos los hondureños que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, esta condición les otorga el carácter de electores les impone el deber y les impone el derecho de obtener su cedula de identidad, ser inscritos en los registros electorales y ejercer el sufragio, entre otros deberes y derechos establecidos por la Constitución y las Leyes. -- 3 of 70 --
Articulo 7
ELECTORES. Son electos, todos los ciudadanos hondureños inscritos en el Censo Nacional Electoral, que no se encuentren inhabilitados según lo establece la Constitución y esta Ley. TITULO II ORGANIZACIÒN ELECTORAL CAPITULO I ORGANISMOS ELECTORALES
Articulo 8
ORGANISMOS ELECTORALES. Son Organismos Electorales: 1) Tribunal Supremo Electoral; 2) Tribunales Electorales Departamentales; 3) Tribunales Electorales y Municipales; y, 4) Mesas Electorales Receptoras. CAPITULO II TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
Articulo 9
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. Su integración, organización y funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la Constitución de la República y la presente Ley.
Articulo 10
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el término de un (1) año. La Elección del Presidente se hará en la primera sesión que se celebren y no podrán ser reelectos hasta que todos hayan ejercido la Presidencia. -- 4 of 70 --
Articulo 11
AUSENCIAS TEMPORALES En caso de ausencia de alguno de los Magistrados, será llamado a integrar el Magistrado Suplente. Si la ausencia fuere del Presidente, los propietarios elegirán entre ellos un Presidente provisional.
Articulo 12
AUSENCIA DEFINITIVA. Se entiende por ausencia definitiva, aquella que resulta del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez por más de un año. En este caso el Congreso Nacional procederá a la elección del sustituto. De conformidad con el Artículo 52 de la Constitución de la República. Por el tiempo que haga falta para cumplir el periodo del sustituido.
Articulo 13
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral se tomará por mayoría de votos; todo lo actuado en las sesiones deberá constar en actas foliadas y selladas, que firmarán todos los Magistrados y el Secretario General. Ninguno de los Magistrados podrá abstenerse de votar pero podrá razonar su voto. El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada en la sesión inmediata siguiente y en ningún caso podrá conocerse un nuevo orden del día, sin aprobar el acta de la sesión anterior.
Articulo 14
VALIDEZ DE LAS SESIONES. Para su validez, las sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán convocadas por el Presidente, quien incluirá en dicha convocatoria el orden del día, siendo necesario que este presente en ellas, el Pleno de los Magistrados.
Articulo 15
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Son atribuciones del Tribunal Supremo Electoral: 1) Emitir los reglamentos, instructivos, acuerdos y resoluciones para su funcionamiento; 2) Emitir las opiniones o dictámenes que legalmente le fueren requeridos; 3) Inscribir los Partidos Políticos, sus autoridades y candidatos a cargos de elección popular y las Alianzas, Fusiones y Candidaturas Independientes; 4) Exigir a los Partidos Políticos, al finalizar cada ejercicio fiscal, la presentación de sus estados financieros y publicarlos; 5) Organizar, dirigir, administrar y vigilar los procesos electorales; -- 5 of 70 -- 6) Elaborar, depurar y publicar el Censo Nacional Electoral; 7) Aprobar los Cronogramas Electorales y el Plan de Seguridad Electoral; 8) Convocar a elecciones; 9) Aprobar y remitir a los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales la documentación y material electoral; 10) Recibir, custodiar y verificar la documentación y material electoral utilizado en los procesos electorales; 11) Divulgar resultados preliminares de los escrutinios; 12) Practicar el escrutinio definitivo con base en las actas de cierre suscritas por los miembros de las Mesas Electorales Receptoras: 13) Requerir a los Partidos Políticos, Alianzas Movimientos Internos y Candidaturas Independientes la presentación de las Certificaciones de actas de cierre, cuando el original no aparezca o presente inconsistencias o alteraciones; 14) Extender credenciales a los candidatos electos; 15) Conocer y resolver en su caso, sobre: a) Nulidad total o parcial de votaciones y declaratoria de elecciones; b) Quejas, denuncias o irregularidades en los procesos electorales; c) Recusaciones contra magistrados del Tribunal y Miembros de los Organismos Electorales; d) De los recursos interpuestos, conforme la presente Ley; e) De los conflictos internos que se produzca en los Partidos Políticos, a petición de parte; f) Cancelación de la Inscripción a los Partidos Políticos, Alianzas y candidaturas Independientes, renuncia y sustitución de candidatos a cargos de elección popular y autoridades de los Partidos Políticos; y, g) Aplicación de sanciones a los Partidos Políticos y sus respectivos Movimientos Internos, Alianzas y Candidaturas Independientes. -- 6 of 70 -- 16) Anular de oficio o a petición de parte, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cunado los inscritos no llenen los requisitos de Ley; 17) Investigar de oficio o a petición de parte de los hechos que constituyen violaciones a la Ley, aplicando las sanciones correspondientes y en su caso, formular las denuncias antes las autoridades competentes; 18) Evacuar las consultas que le formulen los partidos Políticos o Candidaturas Independientes, Alianzas, Candidatos a cargo de elección Popular u organismos Electorales; 19) Ejecutar sus resoluciones firmes; 20) Establecer un sistema de estadísticas electorales; 21) Fomentar la educación cívica electoral; 22) Aprobar contratos y convenios; 23) Determinar la organización de la institución, creación, fusión o supresión de dependencias, asignándoles las atribuciones y determinando los requisitos para el desempeño de los cargos; sin perjuicio de lo consignado en esta Ley; 24) Nombrar, ascender, remover, sancionar a los funcionarios a y empleados de la Institución; 25) Elaborar y aprobar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para su remisión al Congreso Nacional; 26) Aprobar el Plan de Operativo Anual; 27) Presentar al Poder Legislativo un informe anual de sus actividades; 28) Crear Comisiones Auxiliares; 29) Actualizar la División Política Geográfica Electoral; y, 30) Las demás que le señale la presente Ley. CAPITULO III ATRIBUCUONES DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MAGISTRADOS -- 7 of 70 --
Articulo 16
ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE. El Magistrado Presidente del Tribunal Supremo Electoral tendrá las atribuciones siguientes: 1) Ejercer la representación legal del Tribunal la que podrá delegar en cualquiera de los Magistrados Propietarios; 2) Otorgar poderes de representación; 3) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias y suspenderlas cuando lo estime necesario; 4) Notificar oportunamente al Consejo Consultivo Electoral cuando el orden del día de la sesión consigne temas electorales; 5) Fijar el orden del día para las sesiones e incluir los asuntos que le solicite los Magistrados; 6) Autorizar los libros o registros que determine la Ley o el Tribunal Supremo Electoral; 7) Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal Supremo Electoral; 8) Firmar y sellar los autos o providencias que se dicte en la tramitación de los expedientes; 9) Habilidad horas y días para el despacho de asuntos urgentes; 10)Integrar el Magistrado Suplente cuando faltare alguno de los propietarios; y, 11)Las demás que le confiere la Constitución y la Ley;
Articulo 17
DEBERES COMUNES DE LOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS. Son deberes de los Magistrados Propietarios los siguientes: 1) Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en el orden de precedencia; 2) Participar en las sesiones del Tribunal Supremo Electoral con derecho a voz y voto; 3) Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en las sesiones; y, -- 8 of 70 -- 4) Representar al Tribunal Supremo Electoral cuando fuere delegada por el Magistrado Presidente;
Articulo 18
PROHIBIICONES A LOS MAGISTRADOS. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán: 1) Ejercer su profesión u oficio durante el desempeño de su cargo, excepto la docencia cuando no interfiere con sus funciones; 2) Expresar públicamente su criterio respecto a los asuntos que por ley están llamados a resolver; 3) Adquirir bienes del Tribunal Supremo Electoral para sí o para terceras personas; 4) Ausentarse de las sesiones sin causa justificada; 5) Negarse a firmar las actas, acuerdos y resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral; 6) Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de Partidos Políticos, sus movimientos Internos, Alianzas, candidatos a cargos de elección popular y Candidaturas Independientes: 7) Participar en actividades político partidistas; y, 8) Participar en manifestaciones u otros actos públicos de carácter político partidario. CAPITULO IV TRIBUNALE SELECTORALES DEPARTAMENTALES
Articulo 19
INTEGRACION. Los Tribunales Electorales Departamentales serán nombrados por el Tribunal Supremo Electoral y estarán integrados por un miembro propietario y un suplente propuestos, por cada de uno de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes en su caso funcionarán en cada cabecera departamental, desde cuatro meses y medio antes y hasta un mes después de la fecha de realización de las elecciones generales. El Tribunal Supremo Electoral hará la distribución de los cargos de Presidente, Secretario y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de manera igualitaria entre los Partidos Políticos, alianzas y candidaturas Independientes en su caso. -- 9 of 70 -- Cuando por razón del número de Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes inscritas, el Tribunal Electoral Departamental quedare constituido por un número par, el Tribunal Supremo Electoral nombrará un miembro electoral adicional propietario y su respectivo suplente, escogiéndose en forma alternativa entre los candidatos propuestos. Dicha alternabilidad se establecerá por sorteo.
Articulo 20
ATRIBUCIONES. Los Tribunales Electorales Departamentales tendrán las atribuciones siguientes: 1) Comunicar su nombramiento a los miembros de los Tribunales Electorales Municipales; 2) Conocer y resolver sobre quejas relacionadas con la función electoral, contra los miembros de los Tribunales Electorales Municipales. Las resoluciones adoptadas sobre este particular deberán de ser enviadas en consulta al Tribunal Supremo Electoral; 3) Convocar y presidir reuniones consultivas de los miembros de los Tribunales Electorales Municipales, cuando lo exija la importancia de asuntos que deben de tratarse con respecto del proceso electoral; 4) Conocer de los asuntos sometidos a su consideración por los Tribunales Electorales Municipales; 5) Consultar con el Tribunal Supremo Electoral los problemas que se presenten sobre el ejercicio de sus funciones y la aplicación de esta Ley; 6) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral las irregularidades de que tuviere conocimiento; y, 7) Concurrir a las reuniones consultivas acordadas por el Tribunal Supremo Electoral; y, 8) Las demás que se le asigne el Tribunal Supremo Electoral. CAPITULO V TRIBUNALES ELECTORALES MUNICIPALES
Articulo 21
INTEGRACION. En cada cabecera municipal se integrará un Tribunal Electoral Municipal, con un miembro propietario y su respectivo suplente por cada Partido Político, Alianza y Candidaturas Independientes en su caso. -- 10 of 70 -- Para este nombramiento, los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes que participan en el proceso electoral, propondrán los candidatos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación, que al efecto les libre el Tribunal Supremo Electoral. Los tribunales Electorales Municipales funcionarán desde cuatro (4) meses antes, hasta un (1) mes después de la fecha de realización de las elecciones generales.
Articulo 22
FALTA DE DESIGNACION DE MIEMBROS. Cuando uno o más Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes no hubieren designado miembros para integrar el Tribunal Electoral Municipal, dentro del término señalado por esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los diez (10) días siguientes a su vencimiento, nombrará a ciudadanos del municipio para que los sustituyan.
Articulo 23
FUNCIONES. Los Tribunales Electorales Municipales tendrán las funciones siguientes: 1) Exhibir públicamente los listados electorales y toda la información relativa al proceso electoral; 2) Recibir del Tribunal Supremo Electoral el material electoral y hacerlo llegar a las Mesas Electorales Receptoras; 3) Recibir los originales de las actas de cierre de todas las Mesas Electorales Receptoras junto con la demás documentación utilizada en el proceso electoral; enviándolas inmediatamente al Tribunal Supremo Electoral. Simultáneamente, después de haber recibo la última copia certificada de dichas actas, y con base en ellas, practicará en sesión especial, un escrutinio del resultado en todo el municipio, levantando el acta municipal respectiva; enviándola a la oficina central del Tribunal Supremo Electoral bajo los mecanismos de seguridad establecida. Copia certificada del acta será entregada a los Partidos Políticos. Alianzas y candidaturas Independientes participantes en el proceso. 4) Notificar al Tribunal Supremo Electoral las irregularidades detectadas en los listados electorales; 5) Supervisar los locales donde se ubicarán las Mesas Electorales Receptoras de su jurisdicción, de acuerdo a las instrucciones que reciba del Tribunal Supremo Electoral 6) Cumplir las instrucciones del Tribunal Supremo Electoral en la preparación, vigilancia, garantía y libertad del sufragio de los ciudadanos en su jurisdicción; -- 11 of 70 -- 7) Apoyar la capacitación de los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, y; 8) Cualquier otra función que le encomiende el Tribunal o esta Ley. CAPITULO IV MESAS ELECTORALES RECEPTORAS
Articulo 24
INTEGRACIÓN. Las mesas Electorales Receptoras se integran con un miembro propietario y su respectivo suplente, propuestos por cada uno de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes que participen el proceso electoral y nombrado por el Tribunal Supremo Electoral. Ejercerán sus cargos de manera independiente de la autoridad que los propuso, subordinados a la ley y respetuosos a la relación jerárquica de los organismos electorales superiores. Si uno de los suplentes tuviese que actuar en lugar del propietario por ausencia de éste, lo hará en el cargo que el ausente tuviese en la Mesa Electoral Receptora.
Articulo 25
UBICACIÓN. Las Mesas Electorales Receptoras se ubicarán en los Centros de Votación en orden sucesivo determinado por el Tribunal Supremo Electoral. En la entrada de los Centros de Votación se colocarán los números de las Mesas Electorales. En un lugar visible de cada Mesa Electoral Receptora, se colocará en forma destacada, el número de la mesa correspondiente y el primer y ultimo apellido, de los ciudadanos que votará en esa mesa. De igual forma se exhibirá la lista de electores. Si el Tribunal Electoral lo determina, las Mesas Electorales Receptoras se podrán habilitar en locales privados, cuyos dueños tendrán la obligación cívica de prestar los mismos a tales efectos, siendo responsabilidad de aquel organismo los costos de habilitación.
Articulo 26
INSTALACION. En cada Centro de Votación se instalarán Mesas Electorales Receptoras según el número de electores registrado al momento de hacer el cierre de las inscripciones en el Censo Nacional Electoral. La Mesa Electoral Receptora se abrirá con un mínimo de cien (100) electorales domiciliadas en el sector electoral y hasta un máximo de quinientos (500) electores; no obstante, el -- 12 of 70 -- Tribunal Supremo Electoral por razones de dispersión geográfica de los poblados o falta de acceso, podrá autorizar la apertura de una mesa electoral receptora con un número menor a cien (100) electores.
Articulo 27
DISTRIBUCIÓN DE LOS CARGOS. El Tribunal Supremo Electoral hará la distribución de los Cargos de Presidente, Secretario, Escrutador y Vocales de la Mesa Electoral Receptora de manera igualitaria entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, que participen en las elecciones. El Tribunal Supremo Electoral entregará las respectivas credenciales veinticinco (25) días antes de la celebración de las elecciones a las autoridades centrales de los Partidos Políticos y a los titulares de las candidaturas independientes. Ningún miembro de la Mesa Electoral Receptora podrá ocupar otro cargo diferente o distinto al que fue nombrado por el Tribunal Supremo Electoral.
Articulo 28
INCORPORACION DE LOS MIEMBROS. Los miembros de las Mesas Electorales Receptoras se incorporarán a su cargo, con las credenciales que les extienda el Tribunal Supremo Electoral. El desempeño de las funciones en las mesas electorales receptoras es obligatorio.
Articulo 29
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS. Son atribuciones de los miembros propietarios de las Mesas Electorales Receptoras: 1) Respetar y garantizar durante la jornada electoral la libre emisión, secretividad y efectividad del voto; 2) Concurrir al centro de votación a la cinco horas (5:00 A.M.) del día fijado para la practica de la elección; 3) Recibir del Tribunal Electoral Municipal los documentos y materiales electorales requeridos para la practica de la votación; 4) Levantar y firmar el acta de apertura de la votación; 5) Tomar las medidas que el caso requiera, para guardar el orden durante la votación y practica del escrutinio; 6) Requerir, por mayoría de votos, el auxilio de los Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuese necesario; 7) Admitir a los observadores internacionales debidamente acreditados; -- 13 of 70 -- 8) Darle cumplimiento a los instructivos electorales y la además disposiciones que emita el Tribunal; 9) Resolver de inmediato y por mayoría de votos la prorroga de la votación en los casos que fuesen necesarios; 10) Levantar y firmar el acta de cierre una vez practicado el escrutinio, y entregar al Tribunal Electoral Municipal debidamente organizado, todos los documentos y material electoral; 11) Entregar Certificación de Resultados a cada miembro propietario de la Mesa Electoral Receptora debidamente firmada por todos sus integrantes; 12) Resolver de inmediato por mayoría de votos, los incidentes electorales planteados por cualquiera de los integrantes de las Mesas Electorales Receptoras; 13) Comunicar al Tribunal Supremo Electoral, de manera inmediata y por medio del Presidente y del Secretario el resultado del escrutinio practicado en cada uno de los niveles electivos de conformidad con lo consignado en el Acta de Cierre de la Votación; y, 14)Cualquier otra atribución que le señale el Tribunal Supremo Electoral
Articulo 30
CENTROS DE INFORMACIÓN. Los centros de Información de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, no podrán instalarse a menos de cincuenta (50) metros de los Centros de Votación o de otros centros de información ya autorizados. La contravención de esta disposición dará lugar para que el Tribunal Electoral Municipal proceda a su cierre inmediato. En caso de reincidencia se incurre en responsabilidad penal. Los Tribunales Electorales Municipales regularán la ubicación equitativa de los centros de información. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y MESAS ELECTORALES RECEPTORAS
Articulo 31
DISTRIBUCION DE LOS CARGOS EN LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. El Tribunal Supremo Electoral distribuirá entre los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes en su caso, los cargos de Presidente, Secretario -- 14 of 70 -- y Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales en forma igualitaria, a nivel nacional.
Articulo 32
REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS. Los miembros que integren los organismos electorales deben ser hondureños por nacimiento y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con excepción de los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, quienes podrán ser hondureños naturalizados. Los miembros de los organismos electorales devengarán el sueldo que les asigne el Tribunal Supremo Electoral, con excepción de los miembros de las Mesas Electorales Receptoras que desempeñaran sus funciones gratuitamente. Los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales no podrán desempeñar cargos en los cuadros de dirección de los Partidos Políticos o Candidaturas Independientes en ningún nivel, ni intervenir en actividades partidistas mientras desempeñen sus cargos.
Articulo 33
INHABILIDADES. No podrán ser miembros de los Organismos Electorales: 1) Los titulares y subtitulares de los Poderes del Estado y de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; 2) Los funcionarios y empleados públicos; 3) Los deudores morosos de la Hacienda Publica; 4) Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas cuyos costos sean con fondos nacionales; 5) Los inhabilitados por la Constitución de la República y las Leyes especiales; y, 6) Los ciudadanos inscritos como candidatos a cargos de elección popular, La inhabilidad a la que se refiere el numeral 2) del presente Artículo no es aplicable a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras.
Articulo 34
INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Si una vez instalado el organismo electoral departamental o municipal, sugiere sobre alguno de sus miembros una inhabilidad según lo establecido en el Artículo anterior, el miembro en función afectado por ella, deberá excusarse desde ese mismo momento de toda intervención en el proceso electoral.
Articulo 35
QUORUM E INCORPORACION DE SUPLEMENTOS EN LOS TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. -- 15 of 70 -- Cuando los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales no pudieren reunirse por no concurrir la mayoría de sus miembros, los que hubieren asistido, en cualquier número que fuere, procederán inmediatamente a incorporar a los suplentes de los miembros ausentes.
Articulo 36
TOMA DE DECISIONES. Para que los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales, Municipales y de las Mesas Electorales Receptoras puedan tomar desiciones, será necesaria la presencia de la Mayoría de ellos. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente resolverá con voto de calidad.
Articulo 37
PROHIBICION. Se prohíbe el ingreso a los locales donde funcionan los organismos electorales, de cualquier miembro que se presente armado, en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de droga o estupefaciente.
Articulo 38
OBLIGACIONES DE RESOLVER. Los Tribunales Electorales Departamentales y Municipales tendrán la obligación de resolver en el Término de diez (10) días hábiles, cualquier solicitud o iniciativa que se presente a su conocimiento.
Articulo 39
CAUSAS DE RENUNCIA. Son causas para la renuncia del cargo de miembro de un Organismo Electoral las siguientes: 1) Incapacidad física; 2) Calamidad domestica; 3) Cambio de domicilio; y, 4) Aceptación de un empleo incompatible legalmente con el cargo.
Articulo 40
CAUSAS PARA CESAR EN SUS FUNCIONES. Los miembros de los organismos electorales cesarán en sus funciones por: 1) Renuncia del cargo; 2) Las inhabilidades que señale la presente Ley; 3) Vencimiento del período para el cual fueron nombrados; y, 4) Destitución. -- 16 of 70 -- CAPITULO VIII ORGANISMO DE CONSULTA Y DE APOYO DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Articulo 41
CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. LOS Partidos Políticos legalmente inscritos, acreditarán un delegado, propietario y su respectivo suplente ante el Tribunal Supremo Electoral con el objeto de integrar el Consejo Consultivo Electoral como una instancia permanente de consulta y colaboración. Entre sus facultades estará la observación de los procesos electorales y la canalización de denuncias o reclamos. El Consejo Consultivo Electoral de oficio en los temas de su competencia o a solicitud del Tribunal Supremo Electoral, formulará las respectivas recomendaciones. Las candidaturas independientes a nivel presidencial, una vez inscritas, podrán acreditar representante ante el Consejo Consultivo Electoral y este fungirá hasta la conclusión del proceso electoral. Los Partidos Políticos que integran el Consejo Consultivo Electoral tendrán derechos mensualmente a una copia en medio magnético del Censo que se inicia en la fecha de convocatoria a Elecciones Generales y culmina con la celebración de las mismas con el objeto de verificar que el proceso de depuración se efectué en forma eficaz y que el Consejo Consultivo Electoral emita sus observaciones al Tribunal Supremo Electoral.
Articulo 42
PARTICIPACION DEL CONSEJO CONSULTIVO ELECTORAL. Los miembros del Consejo Consultivo Electoral podrán participar en las sesiones del Tribunal Supremo Electoral, cuando se trate de temas electorales, con derecho a voz pero sin voto, desempeñando sus funciones en forma ad honorem. TITULO III CENSO NACIONAL ELECTORAL Y LISTADOS CAPITULO I CENSO NACIONAL ELECTORAL
Articulo 43
CENSO NACIONAL ELECTORAL. -- 17 of 70 -- El Censo Nacional Electoral es el registro debidamente ordenado de los ciudadanos con capacidad para votar que se elaborará de acuerdo con la Ley.
Articulo 44
TARJETA DE IDENTIDAD. Para los efectos de esta Ley, la Tarjeta de Identidad es el documento fehaciente que permite la inscripción del ciudadano en el Censo Nacional Electoral.
Articulo 45
ELABORACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Para la elaboración del Censo nacional Electoral, el Registro Nacional de las Personas proporcionará al Tribunal Supremo Electoral, de manera permanente oportuna y gratuita. Toda la información de los ciudadanos, por departamento, municipio y Centro de Votación a quienes se les haya emitido su tarjeta de identidad. Un ejemplar de la información proporcionada se archivará en el Tribunal Supremo electoral mediante registros documentales y electrónicos y otra copia. En la bóveda del Banco Central de Honduras; además se entregará copia a cada uno de los Partidos políticos legalmente inscritos. El Tribunal Supremo electoral pondrá a disposición de la ciudadanía, de manera permanente, el Censo Nacional Electoral mediante sistemas de consulta electrónica, pudiendo al efecto, publicar los mecanismos de acceso.
Articulo 46
GARANTÍA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR CUMPLIR DIECIOCHO (18) AÑOS. Los hondureños que estuvieren por cumplir dieciocho (18) años de edad, antes del día en que deban de practicarse las elecciones generales, podrán presentar, para efectos electorales, solicitud de su tarjeta de identidad ante el Registro Nacional de las Personas, desde que cumplan los diecisiete (17) años hasta cinco (5) meses antes de la fecha de las elecciones generales. Las Tarjetas de Identidad serán emitidas para su entrega a partir del día que cumplan los dieciocho (18) años. CAPITULO II LISTADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS.
Articulo 47
LISTADOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS. El Tribunal Supremo Electoral, elaborará los listados provisionales y definitivos de electores con su domicilio actualizado de conformidad con la División Política Geográfica Electoral. Los listados deberán contener por lo menos los datos siguientes: 1) El encabezado se titulará con la leyenda: Listados Provisionales o Definitivos de electores según el caso, Departamento, Municipio, Sector Electoral, Centro de Votación y número de Mesa Electoral Receptora; y, -- 18 of 70 -- 2) En el listado se consignarán: los apellidos y nombres por orden alfabético, numero de tarjeta de identidad, código de barra y la casilla para la firma o huella dactilar del elector.
Articulo 48
ELABORACIÓN DE LOS LISTADOS PROVISIONALES. EL Tribunal Supremo Electoral emitirá y pondrá en exhibición el listado provisional de electores, seis (6) meses antes de la celebración de las elecciones primarias y generales; dichos listados se elaborarán con base en los archivos de las identidades emitidas así como de las solicitudes hasta la fecha. El listado deberá incluir además, a los jóvenes menores de dieciocho (18) años que adquieran su ciudadanía hasta un día antes de la celebración de las mismas y que hayan solicitado oportunamente su tarjeta de identidad. Copia del listado deberá entregarse a los Partidos Políticos en las mismas fechas en que se inicie su inscripción.
Articulo 49
EXHIBICIÓN DE LISTADO PROVISIONALES. Los listados provisionales serán divulgados por el Tribunal Supremo Electoral mediante la publicación de los listados expuestos en sus oficinas centrales, departamentales y municipales y en una página electrónica en Internet creada con este propósito. Se podrán también exhibir en las Alcaldías Municipales, los Tribunales electorales Municipales, los Registros Civiles Municipales, los Centros de Votación, las Sedes de los Partidos Políticos y cualquier otro lugar público adecuado, para que a partir del término de finalización del plazo de exhibición y hasta setenta y cinco (75) días antes de la fecha en que se celebren las elecciones primarias y generales, los ciudadanos presenten reclamos por cualquier omisión o irregularidades en elaboración del Censo Nacional electoral.
Articulo 50
DEPURACION DE LISTADOS. La depuracion de los listados de electores es permanente; sin embargo; para efectos electorales, deberá concluir dos meses y medio antes de la celebración de las elecciones primarias y generales. Las exclusiones de las inscripciones de ciudadanos procederán cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Los fallecidos o declarados por sentencia judicial presuntamente fallecidos; 2) Las inscripciones repetidas dejándose vigente la primera; 3) Las inscripciones efectuadas de manera fraudulenta declarada por juez competente por sentencia firme; y, 4) Las demás que establece la Constitución de la República.
Articulo 51
INFORMACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO. Los Poderes del Estado deberán proporcionar informes periódicos al Tribunal Supremo Electoral sobre los caso de inhabilitación, rehabilitación, perdida o -- 19 of 70 -- suspensión de la ciudadanía, naturalización y sobre los miembros de alta en la policía nacional y las fuerzas armadas, exceptuando el personal auxiliar.
Articulo 52
modificación de listados. Los ciudadanos que no aparezcan inscritos en el Censo nacional Electoral podrán solicitar su inscripción en cualquier tiempo, excepto durante los dos meses y medio anteriores a la fecha en que se practiquen las elecciones primarias y generales. Cualquier ciudadano podrá solicitar, en el mismo período, que se cancele de los listados de electores las inscripciones que lo ameriten conforme a lo establecido en esta Ley. Quien habiendo sido inscrito y se comprobare que no es hondureño, será excluido del Censo Nacional Electoral, debe de informar a quien corresponda.
Articulo 53
RECURSO DE REPOSICIÓN POR CANCELACION DE INSCRIPCION. Contra la cancelación de las inscripciones en el Censo Nacional Electoral, podrá interponerse el recurso de reposición ante el Tribunal Supremo Electoral, quien resolverá dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.
Articulo 54
LISTADOS DEFINITIVOS. El Tribunal Supremo electoral, dos (2) meses antes de la practica de las elecciones primarias y generales, deberá de tener elaborado el listado de electores para la entrega inmediata en medios electrónicos a los Partidos políticos. Movimientos Internos o Candidaturas Independientes, según sea el caso, y dentro de los quince (15) días posteriores al plazo anteriormente indicado deberán de entregarse adicionalmente en forma impresa. Las copias de los listados definitivos que se enviarán a las Mesas Electorales Receptoras por medio de los listados definitivos que se enviaran a las Mesas Electorales Receptoras por medio de los Tribunales Electorales Municipales deberán estar impresas dentro del mismo plazo. TITULO IV DIVISIÓN POLITICA GEOGRAFICA, VOTO DOMICILIARIO Y SUFRAGIO EN EL EXTERIOR CAPITULO I DIVISIÓN GEOGRAFICA ELECTORAL
Articulo 55
DIVISION POLITICA GEOGRAFICA ELECTORAL. -- 20 of 70 -- La División Política Geográfica Electoral es la distribución de la población electoral a nivel nacional, departamental, municipal y sectorial, respetando sus limites geografitos, subdiviendolas en unidades territoriales y poblacionales más pequeñas a las cuales se les domina Sectores Electorales. La División Política Electoral se actualizará de manera permanente por el Tribunal Supremo Electoral. No se podrá realizar ningún cambio tres (3) meses antes de la fecha en que se practiquen las elecciones generales, excepto en caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Tribunal Supremo Electoral.
Articulo 56
SECTOR ELECTORAL. SECTOR Electoral, es un poblado o conjunto de poblados agrupados conforme con los requisitos siguientes: 1) Numero de electores igual o mayor a cien (100); 2) Proximidad y continuidad geográfica entre los poblados; y, 3) Uno de los poblados del Sector Electoral debe de estar en un punto accesible del resto, con acceso vial y disponer de edificio apropiado al que se le denominará Centro de Votación, donde se instalarán las Mesas Electorales Receptoras.
Articulo 57
CAUSAS PARA CREAR O MODIFICAR SECTORES ELECTORALES. El Tribunal Supremo Electoral podrá crear o modificar Sectores Electorales por las causas siguientes: 1) Imposibilidad de acceso vehicular; 2) Dispersión geográfica de los poblados; 3) Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus habitantes y, 4) Crecimiento o disminución de la población. CAPITULO II VOTO DOMICILIARIO -- 21 of 70 --
Articulo 58
VOTO DOMICILIARIO. Voto domiciliario, es la modalidad que permite al ciudadano ejercer el sufragio en la Mesa electoral Receptora, con mayor facilidad de acceso y proximidad geográfica a su domicilio.
Articulo 59
SUFRAGIO EN EL CENTRO DE VOTACION. Los electores domiciliados en los poblados que conforman un sector electoral ejercerán el sufragio en el Centro de Votación de su Sector.
Articulo 60
ACTUALIZAIÓN DE DOMICILIO El ciudadano podrá solicitar cambio de registro de domicilio electoral solamente en los casos en que resida o que sea originario del Municipio para el cual solicita el cambio, debiendo de hacer la gestión personalmente ante la oficina del Registro Civil Municipal de su nuevo domicilio electoral. El ciudadano que gestione un cambio de domicilio electoral fuera de los dos (2) casos anteriores, incurrirá en delito electoral. El tramite de la solicitud será conforme a lo prescrito en la Ley del Registro nacional de las Personas y su Reglamento. Ningún funcionario o empleado del Registro nacional de las Personas podrá negarse a darle trámite a la solicitud de cambio de domicilio electoral. Salvo que el peticionario no llenare los requisitos de ley. Se prohíbe al Registro Nacional de las Personas efectuar de oficio, cambio de domicilio electoral. Se prohibí efectuar cambios de domicilio electoral en el período comprendido en los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la celebración de las elecciones primarias y generales. El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en delito electoral. El Tribunal Supremo electoral divulgará a través de medios de comunicación masiva de cobertura nacional, el contenido de este Artículo. CAPITULO III SUFRAGIO DE LOS HONDUREÑOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Articulo 61
SUFRAGIOS DE LOS HONDUREÑOS EN EL EXTERIOR. Los elementos residentes en el exterior solo ejercerán el sufragio para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en las elecciones generales; estas se realizarán el mismo día en que se practiquen en Honduras en el horario comprendidas entre las 6:00 horas y las 16:00 horas tiempo local de la ciudad donde se realicen las mismas. TITULO V PARTIDOS POLITICOS -- 22 of 70 -- CAPITULO I CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Articulo 62
NATURALEZA. LOS Partidos Políticos son instituciones de derecho público y gozan de los derechos establecidos en la Constitución de la República, la presente Ley, sus estatutos y reglamentos.
Articulo 63
CONSTITUCION. La constitución de los Partidos Políticos es libre. Un número no menor de cincuenta (50) ciudadanos hondureños, en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, podrá comparecer ante un notario manifestando su propósito de constituir un partido Político y requiriéndole para que lo haga constar en Acta Notarial. El Acta contendrá el nombre con el cual actuará sujetándose a lo dispuesto en la Constitución y esta ley.
Articulo 64
AFILIACIÓN. Los ciudadanos tienen derecho de afiliarse o separarse libremente de los Partidos Políticos.
Articulo 65
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Para obtener su inscripción, los partidos políticos deberán de presentar ante el Tribunal Supremo electoral, su solicitud acompañada de los documentos siguientes: 1) Testimonio del Acta Notarial de constitución; 2) Declaración de principios; 3) Descripción y dibujo del emblema del Partido Político e indicación del nombre bajo el cual funcionará; 4) Programa de acción política; 5) Estatutos; 6) Acreditar que el partido político cuenta con la organización de sus autoridades municipales y departamentales en más de la mitad del total de los municipios y departamentos del país; y, 7) Nomina de ciudadanos que respaldan la solicitud, equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos, emitidos en la última elección general en el nivel electivo presidencial. Se presentará por municipio en dos (2) originales con los nombres y apellidos de los ciudadanos, numero de tarjeta de identidad, huella dactilar, domicilio actual y firma, esta última cuando pudiese hacerla.
Articulo 66
PERIODO HABIL PARA INSCRIPCIÓN. -- 23 of 70 -- La solicitud de inscripción de partidos Políticos podrá presentarse y aprobarse en cualquier tiempo, excepto en el año electoral.
Articulo 67
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. La declaración de principios deberá de contener: 1) La obligación de cumplir la Constitución y las leyes; 2) Los principios ideológicos de carácter de carácter político, económico y social que postule; y, 3) La obligación de lograr sus objetivos por medios democráticos, representativos y participativos, acatar la voluntad de las mayorías y no subordinar su actuación a directrices de identidades nacionales o extranjeras, publicas o privadas que atenten contra la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado, su forma de gobierno democrática y representativa y las autoridades constituidas.
Articulo 68
PROGRAMA DE ACCION. El Programa de acción determinará las medidas para: 1) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; 2) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; y, 3) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados.
Articulo 69
ESTATUTOS. Los Partidos Políticos serán libres de introducir sus propias normas en sus estatutos y de emitir sus Reglamentos por medio de su órgano competente, observando lo prescrito en la Constitución de la República y esta Ley; sin embargo, los estatutos deberán comprender obligatoriamente lo siguiente: 1) La denominación del propio Partido Político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y lo diferencien de otros Partidos Políticos; 2) Los procedimientos para la afiliación de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirá el de su participación por medio de delegados en asambleas o convenciones, y el poder ser integrante de los órganos directivos. 3) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar por lo menos con: a) Una Convención Nacional o su equivalente; b) Un Consejo Nacional, Comité Nacional o su equivalente; -- 24 of 70 -- c) Consejos, Comités o su equivalente a nivel departamental y municipal; d) Un Órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales ordinarios y de campaña; e) Un órgano responsable de la formación política e ideológica; f) Un Tribunal de Honor o su equivalente; 4) Las Normas para la postulación democrática de sus candidatos; 5) La obligación de presentar un plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; 6) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y, 7) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los medios y procedimientos de defensa. CAPITULO II DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Articulo 70
DERECHOS. Son derechos de los Partidos Políticos: 1) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral conforme a lo dispuesto en la Constitución y esta Le; 2) Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades; 3) Disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público y privada en los términos establecidos en esta Ley; 4) Postular candidatos en las elecciones primarias y generales para los cargos de elección popular; en los términos establecidos en esta Ley; 5) Organizar o reconocer en su cado, Movimientos Internos, Alianzas y Fusiones; 6) Proponer ante el Tribunal Supremo Electoral los miembros de los Órganos Electorales; -- 25 of 70 -- 7) Obtener del Tribunal Supremo Electoral copias de los listados preliminares y definitivos de los electores inscritos en el Censo nacional Electoral. En cualquier fecha obtener información sobre el avance de las nuevas inscripciones y exclusiones; 8) Establecer organizaciones o Partidos Políticos extranjeros manteniendo sus independencia política y económica, así como el respecto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado; y, 9) Los demás que les otorgue esta Ley.
Articulo 71
OBLIGACIONES. Son obligaciones de los Partidos Políticos: 1) Realizar sus actividades conforme a la Ley y a los principios del Estado democrático; 2) Garantizar a sus afiliados, mediante sus disposiciones estatutarias, el derecho de participación directa o representativa en la elección de sus autoridades, y sus candidatos a cargo de elección popular; 3) Cumplir sus normas de afiliación y observar sus procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. 4) Tener domicilio legal y comunicar al Tribunal Supremo Electoral los cambios del mismo; 5) Comunicar al Tribunal Supremo Electoral cualquier modificación a su declaración de principios programas de acción o estatutos dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político. Las modificaciones no surtirán efecto hasta el Tribunal declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá de dictarse en un plazo que no exceda de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la documentación correspondiente. El partido político hará la publicación en el Diario Oficial La Gaceta; y, 6) Las demás que establece esta Ley.
Articulo 72
PROHIBICIONES. Se prohíbe a los Partidos políticos y sus movimientos Internos y Alianzas: 1) Atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno; 2) Utilizar los Símbolos Nacionales en publicidad y propaganda; 3) Mantener dependencias o subordinación con partidos Políticos, personas naturales o jurídicas extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministro de culto de cualquier religión o secta; -- 26 of 70 -- 4) Recurrir a la violencia o a cualquier acto que tenga por objeto alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de las Instituciones Estatales; 5) Utilizar cualquier expresión que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros Partidos Políticos y sus candidatos; 6) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso o su propaganda; 7) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular; y, 8) Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y en las demás formas que contravengan las leyes y tratados internacionales sobre los derechos de la niñez, salvo cuando se trate de proyectar la imagen del grupo familiar de los candidatos. Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. CAPITULO III PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN
Articulo 73
COTEJO DE LISTADOS Y OBJECIONES. Reciba la solicitud de inscripción de un Partido Político de conformidad con el Artículo 65 de esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, dentro del término de veinte (20) días hábiles cotejará las nóminas o listados presentados con el Censo Nacional Electoral y otros registros pertinentes. Terminado su cotejo, las nominas serán exhibidas durante dos meses en las oficinas de los Registros Civiles Municipales y en las cedes de los ciudadanos que respaldan la solicitud.
Articulo 74
PLAZO PARA RECLAMOS. Los reclamos se harán dentro del plazo de exhibición señalado en el Artículo Anterior. Los Registros Civiles Municipales y las Directivas Centrales de los Partidos Políticos inscritos, deben de enviar de manera inmediata al Tribunal Supremo Electoral, los reclamos formales que los ciudadanos hubiesen presentado sobre el uso indebido de su nombre en las nominas.
Articulo 75
RESOLUCIÓN DE RECLAMOS. El Tribunal Supremo Electoral resolverá los reclamos dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término indicado en el artículo anterior.
Articulo 76
EMISION DE LA RESOLUCION DE INSCRIPCIÓN. El Tribunal Supremo Electoral emitirá la resolución de inscripción del partido Político en el término de ocho (8) días hábiles. Cuando se hubiese cumplido con los requisitos y no existieren reclamos o impugnaciones. -- 27 of 70 --
Articulo 77
PROCEDIMEINTOS PARA OBJECIONES O IMPUGNACIONES DE INSCRIPCIÓN. Si a la solicitud de inscripción se le hubieren hecho objeciones o impugnaciones, el Tribunal Supremo Electoral ordenar abrir el expediente a pruebas por el término de veinte (20) días hábiles para proponer y ejecutar la misma. Transcurrido el término de la prueba, el Tribunal Supremo Electoral, resolverá dentro de los quince (15) días siguientes. Contra la resolución que se dicte, procederá el Recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 78
REGISTRO Aprobada la inscripción, el Tribunal Supremo entregará a los interesados, copia de la resolución para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; efectuada; esta, procederá al registro del Partido Político.
Articulo 79
PERSONALIDAD JURIDICA. Un Partido Político adquiere su personalidad jurídica, al ser inscrito por el Tribunal Supremo Electoral y publicada su inscripción en el Diario Oficial La Gaceta.
Articulo 80
DISTINTIVOS. Los Partidos Políticos se distinguirán por sus propios nombres, emblemas, divisas o lemas e insignias y tendrán el derecho de prelación para ser inscritos. Estos distintivos podrán ser iguales o similares a los de otros Partidos Eolíticos, los símbolos nacionales, alegorías representativas de la nación nombres de personas o emblemas religiosos, no contrariar la igualdad jurídica de los hondureños. Quienes infrinjan lo establecida en este Artículo serán sancionados con una multa de VWINTE (20) A CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS. CAPITULO IV PATRIMONIO Y REGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Articulo 81
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Forman el patrimonio de los Partidos Políticos: 1) El financiamiento público otorgado por el Estado; 2) La deuda política; 3) Las contribuciones, donaciones, herencias, y legados a su favor; y, -- 28 of 70 -- 4) Cualquier otro ingreso lícito.
Articulo 82
DEUDA POLITICA. La Deuda Política es la contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para el financiamiento del proceso electoral de conformidad con el numero de sufragios validos obtenido por cada Partido políticas que participo en las elecciones generales. El Estado a través del Tribunal Supremo electoral hará efectivo a los Partidos Políticos y a las Candidaturas Independientes, que participe en las elecciones generales, la cantidad de VEINTE LEMPIRAS (L.20.00) por cada voto valido que hayan obtenido en el nivel electivo más votado por cada voto valido que hayan obtenido el nivel electivo más votado. Ningún Partido Político podrá recibir menos del quince por ciento (15%) de la suma asignada al Partido Político que obtenga el mayor numero total de sufragios, salvo que este haya obtenido menos de diez mil (10.000) votos en su nivel más votado. Los desembolsos se efectuarán simultáneamente a nombre de cada Partido Político de la siguiente manera, una primera cuota, a más tardar quince (15) días después de la convocatoria a elecciones por una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de la cuota total correspondiente calculada sobre los resultados del proceso electoral anterior, y una segunda segundo, por una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) restante, calculada con base en los resultados finales de la elección, la que entregará en el primer trimestre del año post electoral. El Tribunal Supremo Electoral solicitará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para cada proceso electoral, la modificación del valor correspondiente a la Deuda Política, de acuerdo con el índice de inflación que indique el Banco Central de Honduras, con el fin de garantizar que la contribución del Estado estará de acuerdo con los gastos reales en que incurran los Partidos Políticos.
Articulo 83
PROHIBICION DE ACEPTAR FONDOS NO AUTORIZADOS. Queda terminantemente prohibido a los Partidos Políticos, Movimientos Internos y sus candidatos a cargos de elección popular. Aceptar en forma directa o indirecta: 1) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares; 2) Contribuciones o donaciones de los funcionarios y empleados que se desempeñen en la Administración Pública centralizada y descentralizadas, sin previa autorización de estos. 3) Contribuciones de ejecutivos directivos o socios de las empresas mercantiles que tengan concesiones con el Estado y las que -- 29 of 70 -- explotan los juegos de Azar o vinculados con actividades mercantiles ilícitas, prohibición es extensiva a empresas matrices subsidiarias, sucursales y personas particulares; 4) Subvenciones o Subsidios de Gobierno, Organizaciones o instituciones extranjeras y, 5) Contribuciones o donaciones de Personas Naturales o Jurídicas extranjeras, cualquiera que sean la forma en que actúen Los infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas en este artículo, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto que se compruebe haber recibido.
Articulo 84
REGISTRO Y NOTIFICACION DE APORTACIONES. Todas las aportaciones privadas en dinero o especies deben de ser registradas en los libros contables de los Partidos. Las contribuciones y donaciones superiores a CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos, serán notificadas al Tribunal Supremo Electoral. La contravención a lo estipulado en este Articulo se sancionará con multa del doble del valor registrado la primera vez y el triple monto de lo no registrado la segundo Vez.
Articulo 85
DEPOSITOS DE LOS FONDOS. Los Fondos de los Partidos deberán de depositarse en instituciones del sistema financiero nacional, a su nombre y a la orden de las autoridades que determinen sus estatutos o reglamentos.
Articulo 86
APORTACIONES PRIVADAS PARA CAMPAÑAS ELECTORALES DE CANDIDATOS. Dentro de los límites anteriores, las aportaciones privadas para campañas electorales, serán canalizadas y contabilizadas por el Partido Político que postulo el candidato.
Articulo 87
SISTEMA CONTABLE Y ESTADOS FINANCIEROS. Los Partidos políticos deberán de establecer Sistemas Contables que permitan un control eficiente de sus operaciones financieras y presentarán al Tribunal Supremo electoral los informes de los ingresos y egresos con el detalle del origen y destino de los mismos, los informes deberán contener el Balance General y el Estado de Resultado debidamente auditados de cada ejercicio fiscal anual y por separado de cada proceso electoral. Los Partidos Políticos deberán de conservar toda la documentación de respaldo durante cinco (5) años. El Tribunal Supremo Electoral deberá de publicar con carácter obligatorio los estados financieros anuales en un medio escrito de circulación nacional. -- 30 of 70 -- CAPITULO V ALIANZA Y FUSION DE PARTIDOS POLITICOS.
Articulo 88
ALIANZAS ENTRE PARTIDOS POLITICOS. Los Partidos Políticos podrán formar alianzas totales o parciales, conservando su personalidad jurídica e identidad partidaria.
Articulo 89
ALIANZA TOTAL Y ALIANZA PARCIAL. Es Alianza Total, aquella en que los Partidos Políticos postulen los mismos candidatos, en los tres (3) niveles electivos y bajo un mismo programa de gobierno, en cuyo caso acreditarán un solo representante ante los organismos electorales. Es alianza parcial aquella en que sólo se postulan candidatos comunes en alguno o algunos de los niveles electivos o en algún departamento o municipio. En este caso los Partidos Políticos conservarán el derecho de acreditar representantes en los organismos electorales de los lugares donde no presenten candidaturas comunes.
Articulo 90
CONDICIONES DE LA ALIANZA. Las condiciones de las Alianzas políticas se practicarán por escrito, indicándose el nombre, emblema ideario, plan de acción política, programa de gobierno, respetando el principio de integración nacional, distribución de los cargos de elección popular, financiamiento público y demás acuerdos bajo los cuales actuarán. Deberán de registrarse ante el Tribunal Supremo electoral a más tardar seis meses antes de la celebración de las elecciones generales y publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Articulo 91
FUSION DE PARTIDOS. Los Partidos Políticos podrán fusionarse con el propósito de constituir un único Partido Político. La fusión podrá ser plena o por absorción. En ambos casos sus defectos son irreversibles, a partir de la inscripción del respectivo pacto en el Tribunal Supremo Electoral. Se consideran afiliados al nuevo Partido Político o al Partido favorecido con la fusión, los ciudadanos que a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de los Partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven de esa condición.
Articulo 92
FUSION PLENA. La fusión plena tiene por objeto la creación de nuevo Partido político, para su inscripción, el nuevo partido Político cumplirá con los requisitos establecidos en el Titulo V, Capítulos I, II y III de la presente Ley, excepto la nómina de afiliados. -- 31 of 70 --
Articulo 93
EFECTOS DE LA FUSION PLENA. Cunado se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, el Tribunal Supremo electoral resolverá de inmediato y de ser procedente ordenará la cancelación de los Partidos fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo Partido Político.
Articulo 94
FUSIÓN POR ABSORCIÓN. La fusión por absorción, es aquella en la que uno o más Partidos Políticos inscritos se fusionan a favor de otro, sin que surja por ello un nuevo Partido Político , en cuyo caso subsistirá el Partido Político absorbente y desaparecerán los Partidos Políticos absorbidos.
Articulo 95
EFECTOS DE LA FUSION POR ABSORSIÓN. Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción y una vez subsanados los defectos, si los hubiere, el Tribunal Supremo electoral ordenará publicar en el Diario Oficial La Gaceta, el pacto, a los efectos de que dentro de los treinta (30) días calendario se presente oposiciones,.vencido ese término, el Tribunal resolverá lo que corresponda. En caso de resolver favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los Partidos Políticos absorbidos y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido Político absorbente. CAPITULO VI CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLITICOS
Articulo 96
CANCELACIÓN. El Tribunal Supremo Electoral cancelará la inscripción de un Partido Político en los casos siguientes: 1) A consecuencia de su fusión con otro Partido Político, excepto el absorbente en su caso; 2) A solicitud del propio Partido político, conforme lo estipulado en sus estatutos; 3) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción mediante fraude o que haya incurrido en violación de las disposiciones contenidas en el Titulo V, Capítulos I, II, y III de esta Ley; 4) Cuando no haya obtenido en las elecciones generales para cargos de elección popular por lo menos el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos tomando como base el nivel electivo de mayor votación obtenida, salvo el caso que el Partido Político obtenga por lo menos un Diputado al Congreso Nacional; y, -- 32 of 70 -- 5) Por no participar directamente en un proceso de elecciones generales, excepto en caso de alianza. Cualquiera de las causales precedentes producirán de pleno derecho la disolución del Partido Político, sin embargo no podrá acordarse la cancelación de la inscripción de un Partido Político dentro de los seis (6) meses anteriores a las elecciones generales.
Articulo 97
RECURSOS CONTRA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN. Contra la resolución de cancelación de la personalidad jurídica de un Partido Político, procederá únicamente el recurso de amparo. TITULO VI REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES CAPITULO I REQUISITOS PARA POSTULARSE A CARGOS DE ELECCION POPULAR
Articulo 98
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Y DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL. Para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Congreso Nacional se observará lo dispuesto en la Constitución de la Republica.
Articulo 99
DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. Para ser elegido Diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir las condiciones de elegibilidad que corresponden a os Diputados al Congreso Nacional, y no estar comprendidos en sus inhabilidades.
Articulo 100
CORPORACION MUNICIPAL. Para ser miembro de una Corporación Municipal se requiere: 1) Ser hondureño nacido en el municipio o estar residiendo consecutivamente en el mismo, por más de cinco (5) años; 2) Mayor de dieciocho años; 3) Ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y, 4) Saber leer y escribir
Articulo 101
INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE UNA CORPORACION MUNICIPAL. -- 33 of 70 -- No podrá ser miembros de las Corporaciones Municipales los ciudadanos comprendidos en el Artículo 199 de a Constitución de la República, tampoco el cónyuge y los pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, del numeral 7) del citado articulo. Tampoco podrán ser miembros de una misma Corporación Municipal el cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Articulo 102
PERIODO DE GOBIERNO DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES. Los miembros de las Corporaciones Municipales serán electos por un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del veinticinco (25) de enero siguiente a la fecha de la elección; prestarán su Promesa de Ley ante el Alcalde saliente, ante unos de los Jueces de paz de la respectiva jurisdicción ante el Gobernador Político. CAPITULOII IGUALDAD DE OPORTUNIDADES POLITICAS.
Articulo 103
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. El Estado garantiza la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades. Los Partidos Políticos deben crear las condiciones materiales que permitan la incorporación real de las mujeres en todos los aspectos de la vida partidaria.
Articulo 104
GARANTIA DE NO DESCRIMINACION. El Estado por medio del Tribunal Supremo Electoral, vigilará que en las estructuras de gobierno de los Partidos Políticos y en las candidaturas a cargo de elección popular, no exista discriminación por razón de género, raza, religión y cualquier otra forma de discriminación. Para garantizar la no discriminación por razón de género, los Partidos Políticos aprobarán internamente, con la participación de las mujeres una política de equidad de género cuyo cumplimiento será supervisado por el Tribunal Supremo Electoral. Los partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal un informe del cumplimiento de la política de equidad de generó seis (6) meses antes de la convocatoria a las elecciones internas y primarias. La violación por parte de los Partidos Políticos de cumplir con la política de equidad de género será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política.
Articulo 105
DISTRIBUCION EQUITATIVA EN LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR. -- 34 of 70 -- Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) como mínimo, aplicable a los cargos de de dirección de los Partidos Políticos, Diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vice Alcaldes y Regidores. En aquellos departamentos donde la reparación recaiga en un solo Diputado, no serán aplicables las presentes disposiciones. TITULO VII ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO I ELECCIONES INTERNAS
Articulo 106
PARTICIPACIÓN. Los Partidos Políticos en observancia de la presente Ley, deberán realizar procesos electorales internos para elegir sus autoridades. Los sistemas y mecanismos para llevar acabo tales procesos, quedarán a criterio de los Partidos Políticos y deberán de estar consignados en sus estatutos y reglamentos.
Articulo 107
LLAMAMIENTO. Seis (6) meses de la fecha de celebración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos harán el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso.
Articulo 108
REQUISITOS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Para que un movimiento de un Partido Político pueda participar en elecciones linternas, deberá inscribir ante la autoridad central, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la elección, las nominas de candidatos, a los cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de convencionales o delegados, según el caso, de acuerdo con lo prescrito en sus estatutos, en más de la mitad de los departamentos y municipios de la República. Vencido el plazo, la Autoridad Central del Partido Político notificará inmediata al Tribunal Supremo Electoral, la existencia o no de movimientos internos. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación no se hubiera interpuesto impugnación, el Tribunal Supremo Electoral deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de impugnación ésta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la autoridad central de Partido Político. -- 35 of 70 --
Articulo 109
SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Si la Autoridad Central, dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo Electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar directamente ante éste, su inscripción, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de Autoridad Partido presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo precedente.
Articulo 110
COMISION NACIONAL ELECTORAL. Para la realización, organización, dirección y supervisión de las elecciones internas, la autoridad central de los Partidos Políticos constituirá, una Comisión Nacional Electoral con representación igualitaria de todos los movimientos inscritos. Si la Comisión Electoral quedare constituida por un número par, la autoridad central del Partido Político nombrará un representante adicional, dicha Comisión deberá de estar constituida dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de los movimientos internos.
Articulo 111
DECLARATORIA DE ELECCION Celebradas las elecciones internas, la Comisión Nacional Electoral, declarará electos a los ciudadanos que corresponda y los inscribirá, ante la Autoridad Central del respectivo Partido Político y esto lo notificará, al Tribunal Supremo electoral. Una vez inscrita, el Partido Político y este lo notificará, al Tribunal Supremo Electoral. Una vez inscrita, el Partido Político hará la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Articulo 112
RECURSOS CONTRA LAS ELECCIONES INTERNAS. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Electoral y los resultados de las elecciones internas, podrán interponerse los recursos legales establecidos ante las autoridades de éstos y en su caso ante el Tribunal Supremo Electoral. CAPITULO II ELECCIONES PRIMARIAS
Articulo 113
PRÁCTICA DE ELECCIONES PRIMARIAS. Los Partidos Políticos están obligados a practicar elecciones primarias para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, las que se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de febrero del año electoral. Las elecciones primarias se realizarán bajo la dirección, control y supervisión del Tribunal Supremo Electoral con el apoyo de la Comisión Nacional Electoral del partido Político respectivo.
Articulo 114
LISTADOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR. -- 36 of 70 -- El Tribunal Supremo Electoral entregará a los Partidos Políticos los listados de cargo de elección popular a elegir, a nivel nacional, departamental y municipal, ocho (8) meses antes de la celebración de las elecciones primarias, para que estos lo hagan del conocimiento de los movimientos internos. Los cargos de elección popular son: 1) Presidente y Vicepresidente de la República; 2) Diputados del Parlamento Centroamericano; 3) Diputados al Congreso nacional; y, 4) Miembros de las Corporaciones Municipales.
Articulo 115
CONVOCATORIA A ELECCIONES PRIMARIAS. El Tribunal Supremo Electoral hará la convocatoria a elecciones primarias seis (6) meses antes de la fecha de su realización.
Articulo 116
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS. Tendrán derecho a participar en las elecciones primarias, los movimientos internos que inscriban candidatos a la fórmula de Presidente y Vicepresidente de la República, nomina de candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano y nóminas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional y de los Miembros de las Corporaciones Municipales, en más de la mitad de los departamentos y municipios del país. Los movimientos internos deberán presentar un listado de ciudadanos, que respaldan su inscripción conteniendo: número de Tarjeta de Identidad, nombres y apellidos, domicilio, firma o huella dactilar, en un número no menor al (2.0%) del total de los votos válidos obtenido por el Partido Político respectivo, en el nivel electivo de mayor votación, en la ultima elección general. Los listados deberán incluir el nombre del partido Político y Movimiento Interno así como el Departamento y municipio donde vivan los ciudadanos que respaldan la inscripción.
Articulo 117
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La solicitud de inscripción de candidatos a cargos de elección popular se presentara ante el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la Autoridad Central del respectivo partido Político y deberá de contener: 1) Nombre del Movimiento interno, insignia, emblema y fotografía del candidato presidencial de cada movimiento interno; 2) Nóminas de los ciudadanos propuestos, indicando nombres y apellidos, número de tarjeta de identidad, fotografía reciente cuando corresponda y cargo para el cual se postula; -- 37 of 70 -- 3) Constancia de Vecindad para el caso del que no es nacido en el departamento o municipio para el cual se postula. Los nóminas se presentará completas y los candidatos deberán reunir las condiciones de elegibilidad que exige la Ley. La presentación de nóminas ante la Autoridad Central del partido político de hará original y copia a mas tardar cuatro ( 4) meses antes de las elecciones primarias. La Autoridad Central del Partido Político sellará y devolverá la copia al Movimiento Interno y enviará el original, con los documentos de respaldo, al Tribunal Supremo Electoral dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la fecha de su presentación, con un informe razonado de las condiciones legales se elegibilidad de los candidatos.
Articulo 118
NO EXISTENCIA DE MOVIMIENTOS EN CONTIENDA. Si no exista de un movimiento en contienda, la autoridad central del partido político lo notificará inmediatamente al tribunal Supremo Electoral y si dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, no se hubiere interpuesto impugnación está se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la autoridad central del Partido Político, inscribiéndose el impugnante si fuere procedente.
Articulo 119
TERMINOS PARA RESOLVER SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. El Tribunal Supremo Electoral resolverá lo precedente dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos por la Autoridad Central del Partido Político respectivos.
Articulo 120
SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Si la Autoridad Central dentro del plazo señalado, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes al Tribunal Supremo electoral, el movimiento interno dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, podrá solicitar directamente ante esté su inscripción presentando la copia sellada de la documentación y de las nominas de candidatos a cargos de elección popular presentada ante la Autoridad Central del Partido Político. El Tribunal Supremo Electoral requerirá a la Autoridad Central del Partido Político para la remisión de la documentación original y resolverá lo precedente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Articulo 121
UBICACIÓN DE MOVIMEINTOS EN LAS PAPELETAS. Finalizando el plazo de inscripción., el Tribunal Supremo Electoral, establecerá el orden en que se ubicarán los movimientos en las papeletas electorales, mediante un sorto para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos.
Articulo 122
PAPELETAS Y URNAS SEPARADAS. -- 38 of 70 -- Los Partidos Políticos utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel electivo. La papeleta utilizada en el nivel presidencial, contendrá la fotografía de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de los movimientos internos y debajo de la fórmula se dejará un espacio para que el elector pueda marcar. La papeleta utilizada en el nivel de Diputado al Congreso Nacional por cada Departamento, contendrá en forma vertical y en el margen izquierdo, el nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato en el orden establecido por cada movimiento. Debajo de la fotografía de cada candidato a Diputado se dejará un espacio para que el elector pueda marcar por el candidato de su preferencia. La utilización del nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato presidencial de cada Movimiento se determinará según el consenso a que lleguen los Movimientos y en caso de no lograrlo, prevalecerá el criterio de cada Movimiento Interno. La papeleta utilizada en el nivel de corporaciones municipales contendrá la fotografía de los candidatos que integran la fórmula Alcalde y Vice-Alcalde Municipio de cada movimiento y debajo de las fórmulas se dejará un espacio para que elector pueda marcar.
Articulo 123
DESARROLLO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS. El desarrollo de las elecciones primarias se hará conforme lo establecido en el Titulo XI. Capítulo III y IV de esta Ley en lo que sea aplicable.
Articulo 124
FORMA DE MARCAR LAS PAPELETAS. Los Electores podrán una sola marca de las papeletas correspondiente en el nivel electivo Presidencial y de Corporaciones Municipales en el espacio que corresponde a la fórmula de su preferencia. En la papeleta correspondiente al nivel electivo de los Diputados al Congreso Nacional pondrán un numero no mayor de marcas bajo la fotografía sea mayor el voto será nulo. Cuando el número de marcas sea menor, únicamente se le acreditarán a los candidatos seleccionados.
Articulo 125
INTEGRACION Y DECLARACION DE LOS CANDIDATOS ELECTOS. Celebradas las elecciones primarias, el Tribunal Supremo Electoral, integrará y declarará electos a los candidatos a cargos de elección popular de la manera siguiente: -- 39 of 70 -- 1) La fórmula Presidencial será la que resulte por simple mayoría de votos; 2) La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Congreso nacional por Departamento, en cada Partido, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato, siguiendo el orden de mayor a menor número de votos, el segundo lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos el mayor número de votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de diputados que corresponda por departamento. En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado y su respectivo suplente la elección será por simple mayoría; 3) Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Parlamento Centroamericano, tomando la votación obtenida a nivel nacional, se establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla de los Diputados al Congreso Nacional dispone esta Ley, sin perjuicio de la observancia de lo establecido en el Tratado Constituido del Parlamento Centroamericano; y, 4) En la integración de la planilla de candidatos a cargos de Corporaciones Municipales se observarán las reglas siguientes: a) Se determinará el cociente electoral municipal dividiendo el total de votos válidos de todos los movimientos, obtenidos en el municipio, entre el número total de miembros de la Corporación Municipal que deben de ser electos, excluyendo el Vice Alcalde; b) Se declarará electo candidato a Alcalde y Vice-Alcalde Municipal de los ciudadanos que aparezcan en la nomina de candidatos del movimiento que haya obtenido la mayoría de sufragios, restándose del total de votos de que favorecen a dicha nómina, el equivalente de un cociente electoral municipal, y, c) Se declarará electo candidato a primer Regidor, al ciudadano que aparezca en la nómina favorecida con el más alto número de sufragios después de haber restado el cociente electoral municipal, con el cual se declarará electo el Alcalde y Vice Alcalde, en la misma forma se hará sucesivamente hasta completar el número de Regidores que correspondan al Municipio. Si la distribución a la que se refiere el parrado anterior no completará el número de candidatos que deben de elegirse, se declarará electo el candidato de la lista que haya alcanzado el mayor residuo electoral municipal y así sucesivamente en el orden descendente de residuos hasta completar el número de cargos. Se excluyen de esta distribución los candidatos a Vice- Alcalde. -- 40 of 70 -- El proceso electoral para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular deberá de estar concluido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la celebración de las mismas. El Tribunal Supremo electoral mandará a publicar en el Diario oficial La Gaceta las nominas de candidatos a cargos de elección popular, resultantes del proceso primario de cada Partido Político y procederá a su inscripción dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la Convocatoria de elecciones Generales.
Articulo 126
NULIDAD DE CAMBIOS EN LAS NOMINAS. Una vez inscritas y después de practicado el proceso electoral primario, no se podrán hacer cambios en las nóminas de candidatos a cargo de elección popular, excepto en los casos establecidos en el Artículo 138. Será nulo de pleno cualquier cambio que no cumpla con el requisito anterior. Los infractores de lo estipulado en este Artículo, cometerán delito de Falsificación de documentos públicos.
Articulo 127
ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA. El Tribunal Supremo electoral otorgará asistencia técnica y financiera a los Partidos Políticos para la práctica de sus elecciones primarias.
Articulo 128
DISOLUCION DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS. Finalizando el proceso electoral primario, los Movimientos Internos de los Partidos Políticos se disolverán. TITULO VIII INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS CAPITULO I DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Articulo 129
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. El Tribunal Supremo Electoral inscribirá para la participación en las Elecciones Generales, a los candidatos que resulten electos en el proceso electoral primario de cada Partido Político. CAPITULO II DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES -- 41 of 70 --
Articulo 130
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Son Candidatos Independientes, las postulaciones de ciudadanos para cargos de elección popular, desvinculadas de los Partidos Políticos.
Articulo 131
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. No podrán postularse como candidatos independientes, los ciudadanos que hubieren participado como candidatos en elecciones primarias para cargo de elección popular, por cualquiera de los movimientos internos de un Partido Político y no hayan logrado su postulación dentro de lo que establece la Ley.
Articulo 132
CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN. Para el cargo de Presidente de la República es indispensable inscribir la candidatura al cargo de Vicepresidente; para Diputados al Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, es necesaria la inscripción de su respectivo suplente. En el caso de inscripción de Corporación Municipal la nominal completa.
Articulo 133
SOLICITUD Y REQUESITOS. Cuando se trate de Candidaturas Independientes, los interesados presentarán personalmente, ante el Tribunal Supremo Electoral y dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la Convocatoria de las Elecciones Generales, la solicitud de inscripción, debiendo cumplir con los siguientes requisitos; 1) Presentar nominas de ciudadanos que respaldan la candidatura, en un número equivalente al dos por ciento (2%) del total de los votos válidos en la última elección general, nacional, departamental o municipal según el cargo al que se postula; 2) Nombres y apellidos, copia de la tarjeta de identidad, fotografía reciente cuando proceda y cargo para el cual se postula; 3) Constancia Vecindad para el caso de no haber nacido en el departamento o municipio para el cual se postula; 4) Presentar Declaración de Principios y Programas de acción política, así como el compromiso expreso de respetar el orden constitucional y la normativa electoral; 5) Señalar el domicilio, lugar o medio para recibir notificaciones; y, 6) Dibujo y descripción del emblema de la candidatura e indicación del nombre con el cual competirá. No se inscribirán candidaturas que presenten divisas o lemas que puedan confundirse con los de otros Partidos Políticos inscritos;
Articulo 134
PLAZO DE EXHIBICIÓN. Recibida la solicitud de inscripción y dentro del término de cinco (5) días calendario, el Tribunal Supremo Electoral cotejará las nóminas o listados presentados con el Censo Nacional Electoral y otros registros pertinentes. Terminando su cotejo, las nominas serán exhibidas durante diez (10) días calendarios en las oficinas de los Registros Civiles Municipales y en las sedes -- 42 of 70 -- de los demás Partidos Políticos inscritos, que funcionen en el domicilio de los ciudadanos que respaldan la solicitud.
Articulo 135
PLAZOS PARA IMPUGNAR. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al cierre del periodo de exhibición, cualquier interesado podrá formular las objeciones debidas o formular impugnación a la solicitud, vencido este plazo, se dictará dentro del término de cinco (5) días calendario, la resolución correspondiente. La resolución que ordene la inscripción de la Candidatura Independiente deberá de ser publicada por el Tribunal Supremo Electoral, en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Articulo 136
APLICABLES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Las disposiciones contenidas en los Artículos 68,72, 82, 83, 84, 85 y 86 de esta Ley son aplicables a las Candidaturas Independientes que participen en el proceso electoral. Las candidaturas independientes tendrán derecho a la deuda política solamente cuando las mismas ganen el cargo para el cual se postularon y se les pagaran los valores correspondientes en el primer trimestre del año posterior a las elecciones. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 137
ACTUACIONES PARA INHABILITAR CANDIDATOS. Las actuaciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección popular desde la fecha de su escogencia como Candidato de su partido político o de su inscripción como Candidato Independiente, según el caso, hasta la declaratoria de las elecciones generales, no surtirá efecto de inhabilitación.
Articulo 138
FALLECIMEINTO RENUNCIA O CAUSA DE INHABILIDADES DE UN CANDIDARO. Si falleciera, renunciará o sobreviniere cualquier causa de inhabilidad a un candidato inscrito, antes de practicarse la elección para la cual ha sido postulado, la organización política de que se trate, tendrá la obligación y el derecho de registrar un nuevo candidato mediante su Autoridad Central. Celebradas las elecciones primarias los candidatos propietarios serán sustituidos por sus respectivos suplentes. En el caso de las Candidaturas Independientes, la sustitución por las cuales indicadas en el párrafo anterior, solo aplicarán una vez realizadas las elecciones generales y únicamente por su respectivo suplente. -- 43 of 70 -- Las renuncias serán presentadas personalmente y por escrito ante el Tribunal Supremo Electoral. TITULO IX ACTIVIDAD POLITICA PERMANENTE, CAMPAÑA ELECTORAL Y MANIFESTACIONES POLITICAS. ARTICULO139.- TRABAJO POLITICO PERMANENTE. Los Partidos Políticos, podrán realizar en cualquier tiempo, actividades de organización, capacitación e información política, mediante reuniones o actividades afines, con sus afiliados y simpatizantes, en sitios y locales privados sin necesidad de autorización. No podrán difundir a través de los medios de comunicación, mensajes que lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar a que todo ciudadano tiene derecho. Lo establecido en este Artículo es aplicable a las Alianzas y Candidaturas Independientes durante la vigencia de su inscripción. CAPITULO II CAMPAÑA Y PROPAGANADA ELECTORAL.
Articulo 140
CAMPAÑA ELECTORAL. Campaña Electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los actores del proceso con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos y programas de gobierno así como de promover los candidatos que han postulado a los cargos electivos con la finalidad de captar las preferencia de los electores.
Articulo 141
MEDIOS DE COMUNCICACIÓN DEL ESTADO. No se utilizarán las radiofusiones, televisoras, periódicas y demás medios de comunicación del Estado con fines de propaganda electoral. Los funcionarios que contravengan esta disposición deberán ser destituidas de sus cargos y aplicarles una multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos.
Articulo 142
PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y A EMPLEADOS PUBLICOS. Se prohíbe a los funcionarios y empleados públicos: 1) Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas hábiles; -- 44 of 70 -- 2) Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer personas u organizaciones políticas; 3) Utilizar los actos de gobierno para hacer propaganda partidista de cualquier tipo; y, 4) Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propaganda política; El contraventor será sancionado con una multa equivalente a dos (2) veces el salario mensual y en su caso de reincidencia con el doble de la misma sin perjuicio de la destitución de su cargo.
Articulo 143
PROPAGANDA ELECTORAL. Propaganda Electoral, es la actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los ciudadanos para inducir el voto a favor de determinado candidato, Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, utilizando principalmente los medios masivos de comunicación.
Articulo 144
PERIODO DE PROPAGANDA ELECTORAL. La propaganda Electoral sólo podrá ser realizada dentro de los cincuenta (50) días calendarios anteriores a las elecciones internas y primarias y noventa (90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales. Fuera de los plazos establecidos en el presente Artículo, queda prohibida la Propaganda Electoral mediante la utilización de la televisión, la radio, periódicos escritos, revistas, vallas publicitarias en sitios o lugares públicos, altoparlantes fijos o móviles y concentraciones públicas. Los que contravengan lo establecido en este Artículo, serán sancionados con una multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos igual sanción se impondrá a los medios de comunicación involucrados.
Articulo 145
REGULACIÓN DE ENCUENTAS Y SONDEOS DE OPINION. Toda empresa encuestadora que dentro de sus actividades se dedique a la medición del comportamiento electoral deberá registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral quien regulará dicha actividad, no se podrán publicar los resultados de las encuestas y sondeos de opinión dentro de los cincuenta (50) días antes de las elecciones primarias y noventa (90) días antes de las elecciones generales, en caso de incumplimiento de este Artículo se sancionará al infractor o infractores con una multa de Doscientos (200) a Quinientos (500) salarios mínimos más altos. Las empresas encuestadoras registradas deberán notificar con debida anticipación al Tribunal Supremo Electoral sobre los métodos y procedimientos utilizados en la realización de las encuestas para su previa autorización, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Articulo 146
CONTENIDO EN LA PROPAGANDA. -- 45 of 70 -- Quienes contraten propaganda electoral serán responsables de su contenido. La propaganda electoral debe mantenerse dentro de los límites de la moral y la ética. Los que infrinjan lo establecido en este Artículo serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Código Penal.
Articulo 147
PROPAGANDA ANONIMA. Se prohíbe la propaganda anónima y la que promueva el abstencionismo electoral, el incumplimiento de la Ley o el irrespeto a las instituciones políticas y la dignidad de las personas. Los Propietarios Directores o Gerentes de Impuestas, medios de comunicación, cines o empresas publicitarias, serán responsables, por la impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima. A los infractores de lo establecido en este Artículo se les impondrá una multa de cuarenta (40) a doscientos (200) salarios mínimos. En caso de reincidencia se procederá a la cancelación del permiso de operación.
Articulo 148
PROPAGANDA POLITICA PROHIBIDA. Queda prohibido en todo tiempo: 1) Fijar o pintar carteles, rótulos dibujos u otros anuncios similares en edificios, mobiliario o equipo utilizado por o de propiedad del Estado, monumentos públicos, templos religiosos, señales de transito, rótulos y demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho de vía; 2) Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieren, o separen de los Partidos Políticos, Alianzas, Movimientos Internos o Candidaturas Independientes, valiéndose de creencias o motivos religiosos; 3) Fijar propaganda sobre la ya colocada en lugares autorizados; 4) Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de vehículos; y, 5) La propaganda política impresa sin pie de imprenta.
Articulo 149
SUSPENSION DE LA CAMPAÑA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL. Dentro de los cinco (5) días calendarios anteriores a las elecciones primarias y generales, quedan prohibidas las manifestaciones públicas toda propaganda política mediante material impreso, audiovisual, electrónico, radiofónico, magnético o de cualquier índole. -- 46 of 70 -- En dicho término, los candidatos, dirigentes y líderes de los Partidos Políticos, las Alianzas y de las Candidaturas Independientes, solo podrán hacer uso de los medios de comunicación, para explicar sus programas de gobierno. El término referido esta comprendido dentro del periodo autorizado en el Artículo 145. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, se sancionará con una multa de cuarenta (40) salarios mínimos. CAPITULO III REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLITICAS
Articulo 150
AUTORIZACIÓN. Las concentraciones, desfiles, manifestaciones u otro tipo de reuniones públicas que efectúen los Partidos Políticos Alianzas o Candidaturas Independientes en lugares abiertos requerirá la autorización del Tribunal Supremo electoral Municipal en su caso, quien extenderá los permisos respetando el orden de la presentación de las solicitudes, sujetándose a las normas siguientes: 1) La solicitud deberá de presentarse por escrito, ante el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral o el Secretario del Tribunal Electoral Municipal en su caso quien hará constar la fecha y hora de presentación. La solicitud deberá resolverse en el término de veinticuatro (24) horas; 2) La autorización o permiso deberá notificarse inmediatamente al solicitante y a las Autoridades Centrales de los demás Partidos Políticos. 3) No podrán autorizarse eventos políticos a dos (2) o más Partidos Políticos o candidatos contendientes, el mismo día en una misma población; y, 4) No podrán celebrarse reuniones políticas a menos de doscientos (200) metros de puentes, intersecciones de vías públicas, templos religiosos, estaciones de bomberos, Cruz Roja, hospitales, dependencias de la policía y centros educativos. Quienes contravengan lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo serán sancionados con una multa de cuatro (4) Díez (10) salarios mínimos.
Articulo 151
USO DE ALTO PARLANTES. Los Partidos Políticos, Alianzas o Candidaturas Independientes que tengan permiso para reunión, manifestación o desfile podrán utilizar altos parlantes en forma estacionaria o por medio de vehículos, para sus actividades políticas en el lugar y el día correspondiente a la actividad.
Articulo 152
ELECCIONES INFANTILES. Podrán practicarse elecciones infantiles sin utilizar la figura de los candidatos o símbolos de los Partidos Políticos inscritos en los procesos electorales. -- 47 of 70 -- Quienes infrinjan lo establecido en este Artículo, serán sancionados con una multa de VEINTE (20) A CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS y la suspensión inmediata del acto.
Articulo 153
CIERRE DE OFICINAS DE PROPAGANDA. Las oficinas de propaganda de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, ubicadas a menos de doscientos (200) metros del lugar donde se celebre una concentración o manifestación pública, permanecerán cerradas, durante la celebración del evento, excepto cunado esta pertenezca a la que realiza el mismo.
Articulo 154
ACTIVIDADES POLITICAS ORDENADAS Y PACIFICAS. Las reuniones, eventos y actividades políticas que el Tribunal Supremo Electoral o Tribunal Electoral Municipal que autoricen, no podrán ser impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo por ninguna autoridad mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacifica. TITULO X EDUCACION CIVICA ELECTORAL Y CAPACITACION CAPITULO I EDUCACION CIVICA ELECTORAL
Articulo 155
PROGRAMA DE FORMACION Y EDUCACION CÍVICA ELECTORAL. EL Tribunal Supremo Electoral diseñará un programa permanente de formación y educación cívica electoral, destinada a fomentar la cultura política de la población y mejorar los conocimientos y aptitudes de las personas que participan en los procesos electorales.
Articulo 156
INCORPORACIÓN DE ASIGNACIÓN CIVICA ELECTORAL. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las Instituciones Educativas Superiores, incorporarán en sus programas de estudio, la asignatura de Educación Cívica Electoral.
Articulo 157
CAPACITACION ELECTORAL, Se entiende por capacitación electoral, todas aquellas actividades de docencia, investigación y divulgación de la materia electoral, que el Tribunal Supremo electoral, los Partidos Políticos e Instituciones cooperantes realicen de manera exclusiva bajo la modalidad de educación no formal, con el objeto de mejorar los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes de los ciudadanos que intervienen en el proceso electoral. TITULO XI -- 48 of 70 -- DESARROLLO DE ELECCIONES GENERALES CAPITULO I CRONOGRAMA Y CONVOCATORIA ELECTORAL
Articulo 158
CRONOGRAMA. El Tribunal Supremo Electoral deberá de ejecutar y dar seguimiento a las actividades establecidas en esta Ley, para garantizar el cumplimiento del cronograma electoral, debiendo informar en forma oportuna y previa a los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes.
Articulo 159
FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones generales se llevarán a cabo el último domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que finaliza el periodo Constitucional.
Articulo 160
CONVOCATORIA. El Tribunal Supremo Electoral en cadena nacional de radio y televisión convocará a los ciudadanos a elecciones generales, con seis (6) meses de anticipación, para elegir los cargos siguientes: 1) Presidente y Vicepresidente de la República; 2) Diputados al parlamento Centroamericano; 3) Diputados al Congreso Nacional; y, 4) Miembros de las Corporaciones Municipales. CAPITULO II DOCUMENTACION Y MATERIAL ELECTORAL
Articulo 161
DOCUMENTACION Y MATERIAL ELECTORAL. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, por unanimidad y en reglamentación, documentación, material y equipo que se requiere para el proceso electoral.
Articulo 162
PAPELETAS ELECTORALES. La Papeleta Electoral es el documento que contiene las insignias de los Partidos Políticos y las fotos recientes de los candidatos a: Presidente y Vice- Presidente de la República, Diputados Propietarios al Congreso Nacional, Diputados Propietarios al parlamento Centroamericano; Alcalde y Vice-Alcalde Municipal. Para seguridad, las papeletas serán marcadas en el reverso con un -- 49 of 70 -- sello especial del tribunal Supremo electoral; llevarán las firmas de sus tres (3) Magistrados Propietarios; además indicarán el período electivo, la fecha de realización de las elecciones, espacio para colocar el número de la Mesa Electoral Receptora; Municipio, Departamento y deberán emitirse separadamente para: 1) Presidente y Vicepresidente de la República; 2) Diputados al Parlamentos Centroamericano; 3) Diputados al Congreso Nacional; y, 4) Miembros a las Corporaciones Municipales; Las papeletas contendrán los requisitos siguientes: 1) Todas de igual forma y modelo, en papel no transparente; 2) Su tamaño lo fijará el Tribunal Supremo Electoral; 3) En su cara principal llevarán impresas las leyendas siguientes: a) En la parte superior se consignará la palabra planilla y el nivel electivo al cual corresponda; b) El nombre bandera o emblema de cada uno de los Partidos Políticos, Alianzas o candidaturas Independientes que participan en el proceso electoral; c) Fotografía y nombre de los candidatos, cuando corresponda; d) En el nivel electivo Presidencial y Municipio debajo de cada fórmula, un recuadro en blanco para marcar el voto; y, e) En el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional y Diputados al parlamento Centroamericano un recuadro en blanco, para marcar el voto de bajo de la fotografía de cada candidato 4) Los espacios correspondientes a cada Partido Político, Alianzas o Candidaturas Independes, estarán separados por una línea; 5) El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas y candidaturas Independientes, en los espacios de las papeletas electorales, será conforme al sorteo realizado por el Tribunal Supremo Electoral en conjunto con el Consejo Consultivo Electoral, el cual se realizará cuatro (4) meses antes de la celebración de las elecciones; 6) En el caso de candidatos inscritos que no presentaron fotografía, se dejará el espacio en blanco y sólo aparecerá su nombre; y -- 50 of 70 -- 7) Cuando el Partido Político o Alianzas no hayan inscritos candidatos en algún nivel electivo, las casillas correspondientes aparecerán en blanco.
Articulo 163
NÚMERO Y COLOR DE LAS PAPELETAS. Las papeletas electorales que se utilizarán para el ejercicio del sufragio, serán emitidas con todas las previsiones de seguridad, a fin de que no sean impresas más papeletas que las realmente indispensables y se diferenciarán por su color según los niveles electivos.
Articulo 164
REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE IMPRESIÓN. El Tribunal Supremo Electoral, los Partidos Políticos Alianzas y las candidaturas Independientes presidenciales, tendrán derecho a acreditar representantes a fin de que estén presentes durante el proceso de impresión. Terminada la impresión procederá a destruir el molde que sirvió para la misma, levantando el acta correspondiente que deberá de ser firmada por el titular de la imprenta y por el representante que designe cada Organización Política.
Articulo 165
ENVIO DEL MATERIAL ELECTORAL. El Tribunal Supremo Electoral con la debida anticipación, enviará el material y documentación electoral respectiva a los Tribunales Electorales Municipales. Estos los distribuirán a las Mesas Electorales Receptoras, a más tardar una hora antes de la iniciación de la votación. Los Tribunales Electorales Municipales, tan pronto reciban el material y la documentación electoral, darán aviso, por el medio de comunicación a su alcance, al Tribunal Supremo electoral.
Articulo 166
RECEPCION DE LAS BOLSAS DEL MATERIAL ELECTORAL EN SESION PÚBLICA. La recepción de las bolsas conteniendo la documentación electoral y el resto del material, deberá de realizarse en sesión pública, de lo cual se levantará un acta que firmarán los miembros del Tribunal Electoral Municipal, comunicando al Tribunal Supremo Electoral, el número de bolsas o material incompleto. CAPITULO III PRACTICA DE LAS ELECCIONES
Articulo 167
INSTALACIÓN DE LA MESA ELECTORAL RECEPTORA. Los Centros de Votación se acondicionarán para instalar la cantidad de Mesas Electorales Receptoras según la capacidad del local; cada Mesa Electoral Receptora se instalará en un espacio físico; en el cual puedan colocarse cómodamente para el desarrollo de la votación, garantizando ña secretividad del voto. -- 51 of 70 --
Articulo 168
INSTALACION DE LA MESA Y REVISION DEL MATERIAL ELECTORAL, El día de las elecciones, las Mesas Electorales Receptoras se instalarán a las cinco horas (5:00 a.m.), en los centros de Votación previamente señalados; los miembros de la misma, comprobarán que están en posesión de todo el material electoral para el ejercicio del sufragio y revisarán las urnas para comprobar que están vacías; el Presidente de la Mesa Electoral Receptora, la cerrará y mediante una banda de papel engomado que cruza ambos cuerpos de la urna, la sellará en forma tal, que esta no puede abrirse sin alteración y ruptura de dicha banda, la cual firmarán todos los miembros de la Mesa Electoral Receptora. Acto seguido, los miembros procederán a depositar su Tarjeta de Identidad en poder del Secretario de la Mesa.
Articulo 169
DESARROLLO DE LA VOTACION. A las seis horas (6:00 a.m.), el Presidente de la Mesa Electoral Receptora, anunciará “EMPIEZA LA VOTACIÓN”, requerirá a cada elector la presentación de su Tarjeta de Identidad, la cual será revisada por los miembros de las mismas para comprobar que aparece inscrito en el listado correspondiente, identificado el lector, se retendrá la Tarjeta de Identidad por el tiempo que utilice en votar; los Miembros de la Mesa Observarán la mano del elector para comprobar que en sus dedos no exista mucha de tinta indeleble que indique que pudo haber votado en otra Mesa si las hubiera el Secretario de la Mesa Electoral Receptora en el reverso de las papeletas y las entregará al elector, quien pasará al lugar privado para márcalas en seguida, las doblará de manera quede oculto el contenido y así las mostrará a los miembros de las Mesas para que estos verifiquen que contienen las firmas del Presidente y Secretario, de tenerlas, se estampará el sello de RATIFICADO el elector las depositará en las urnas respectivas, seguidamente, unos de los miembros de las mesas examinará el dedo meñique de la mano derecha del votante, o el que corresponda, para ver si tiene residuos grasos o impermeables, procurando eliminarlos si los tuviere y le pondrá tinta indeleble en el mismo. El Secretario de la Mesa hará la notación respectiva de que el elector votó, consignándolo en la correspondiente casilla del listado de electores, luego hará entrega al elector de su tarjeta de identidad quien se retirará de inmediata del local.
Articulo 170
TINTA INDELEBLE. El elector que se niegue a que se le ponga tinta indeleble, estará sujeto a la sanción que esta Ley establezca, debiendo el Presidente de la Mesa retener la Cedula de Identidad respectiva. La tinta indeleble que se aplique a los electores debe de ser de una sola calidad y color, además debe ser de comprobada garantía. La tinta indeleble que se aplique a los electores debe de ser de una sola calidad y color, además debe de ser comprobada garantía.
Articulo 171
VOTOS DE LOS DISCAPACITADOS. -- 52 of 70 -- Sin perjuicio de otros procedimientos especializados por el Tribunal Supremo Electoral para garantizar la secretividad del voto; cuando el elector sea una persona imposibilitada para votar para si misma, lo hará públicamente antes de los Miembros de la Mesa y el Presidente, a petición del elector y acatando su voluntad, marcará las papeletas en el recuadro del candidato que éste lo indique, mostrando seguidamente la papeleta, a los demás miembros de la Mesa. El elector depositará el voto por sí o por intermedio del Presidente de la Mesa.
Articulo 172
CIERRE DE LA VOTACIÓN La votación se desarrollará sin interrupción hasta las dieciséis horas (4:00 p.m.,); después de esa hora, solamente pueden votar los ciudadanos que estén haciendo fila a la hora de la fila a la hora del cierre, previa verificación por parte del Secretario de la Mesa Electoral Receptora; a continuación votarán los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral acreditados en misión oficial, y cuya credencial llevará la firma y sello de los tres (3) Magistrados y finalmente votarán los miembros propietarios y suplentes de la Mesa Electoral Receptora, aun cuando no aparezcan en el listado respectivo de esa Mesa Electoral Receptora. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la votación no empezare a la hora señalada en esta Ley, los miembros de la Mesa Electoral Receptora podrán prorrogar la votación hasta las diecisiete horas (5:00 p.m.). Inmediatamente después que hayan votado las personas antes señaladas, el Presidente anunciará “QUEDA CERRADA LA VOTACION”.
Articulo 173
ESCRUTINIO PARA LA MESA. Para efecto de practicar el escrutinio, el Presidente de la Mesa, en presencia de los demás miembros, procederá a contar las papeletas no utilizadas y a estamparles el sello de SOBRANTE; luego abrirá urna por urna en el orden siguiente: 1) Presidente y Vicepresidente de la República; 2) Diputados del Parlamento Centroamericano; 3) Diputados al Congreso nacional; y, 4) Miembros de Corporaciones Municipales. Las urnas se abrirán previa constancia de su estado, las papeletas serán extraídas y examinadas una a una por el escrutador para comprobar que no han sido objeto de alteraciones, luego la pasará al Presidente, quien la mostrará a los demás miembros de la Mesa. En caso de comprobarse alteraciones en papeleta, los votos que contengan serán nulos. Cuando aparezcan en una urna, papeletas de un color diferente al que corresponde, el escrutador la extraerá y se la entregará al Presidente de la Mesa, quien a la vista de los demás miembros, la conservará para que sea -- 53 of 70 -- escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas de ese color; sin embargo si las papeletas de las urnas ya han sido escrutadas, la papeleta en mención, será revisada, leída y sus votos acreditados a los candidatos que corresponda. El Secretario tomará nota de los votos marcados en legajos independientes así: a) Presidente y Vicepresidente de la República; b) Diputados al Parlamento Centroamericano; c) Diputados al Congreso Nacional; y, d) Miembros de la Corporación Municipal. Se realizará el escrutinio atribuyendo cada voto según corresponda. Inmediatamente se sellarán las papeletas una a una con un sello que dirá “ESCRUTADO” a las papeletas no marcadas se les estampará un sello que tiene la leyenda “VALIDO”. En todos los demás casos las papeletas marcadas se consideran válidas. Las papeletas con mala impresión manchados o sellados “NULO” sin causa justificada siempre que la marca sea visible, se considerarán válidos y se les estampará el sello de “RATIFICADO” Se contarán las papeletas de votación para verificar si su cantidad corresponde a la de los ciudadanos que votaron, según conste en el Cuaderno de Votación. Acto seguido, se levantará el Acta de Cierre, expresando la cantidad de votantes y los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en cada nivel electivo; también se consignarán los votos nulos, los votos en blanco y las papeletas sobrantes, así como los incidentes ocurridos y protestas presentadas durante la elección en el escrutinio. El Acta de cierre se levantará en el Cuaderno de votación respectivo y será firmada por los miembros de la Mesa Electoral Receptora.
Articulo 174
VOTOS NULOS Son votos nulos los siguientes: 1) El marcador con leyendas o símbolos obscenos; 2) El marcado fuera de él o los espacios establecidos en esta Ley; 3) El que tenga una sola marca abarcando dos (2) recuadros sin poder diferenciar la proporcionalidad de la marca. -- 54 of 70 -- Si la raya abarca más de un recuadro, el voto será atribuido al candidato en cuyo recuadro aparezca la mayor parte de la marca o raya; y, 4) Los consignados en o más papeletas bajo el mismo doblez.
Articulo 175
PAPELETAS ENTRELAZADAS. Cuando se encuentren dos (2) o más papeletas entrelazadas, el Escrutador las apartará tal como se encontraron y si, al finalizar el escrutinio, resultare coincidente el número de votantes con las papeletas depositadas, se considerarán sus votos válidos, nulos o en blanco, según corresponda.
Articulo 176
PROHIBICION DE PORTACION DE BOLIGRAFOS. No se permitirá ningún miembro de la Mesa Electoral Receptora que porte bolígrafos.
Articulo 177
PERSONAS QUE PUEDEN PERMANECER EN EL LUGAR DE LA VOTACIÓN. Solamente podrán permanecer en el lugar de la votación, los miembros de la Mesa Electoral Receptora, los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral y los observadores internacionales, acreditados conforme a la presente Ley.
Articulo 178
PERSONAS QUE NO PUEDEN PERMANECER EN EL LOCAL DE UNA MESA. No podrán permanecer en el local de una Mesa Electoral Receptora, ni ejercer el sufragio, las personas que concurran bajo los efectos de alguna droga, en estado de ebriedad, armando o portando insignias o emblemas que demuestren la afiliación política del elector.
Articulo 179
CAUSAS QUE POSIBILITEN LA PRÁCTICA DE UNA ELECCION O ESCRUTINIO. Si por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilitase la práctica de una elección se declarase nula en una o varias Mesas Electorales Receptoras, este hecho no afectaran la validez de las elecciones practicadas en el resto del municipio, del departamento o de la República, a menos que los votos de esa Mesa o Mesa Electorales Receptoras pudieran decidir el resultado final de una elección. En este caso se convocará a nuevas elecciones en el lugar o lugares donde no se practicó o concluyó el proceso, en un plazo que no exceda de veintiún (21) días calendario, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la votación.
Articulo 180
MECANISMOS ESPECIALES DE VOTACION Y ESCRUTINIO. El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer el mecanismo especial de votación y de escrutinio en todos los departamentos que sea posible.
Articulo 181
PROHIBICION DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EXPENDIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. -- 55 of 70 -- No se permitirán espectáculos públicos, ni el expendio o distribución de bebidas alcohólicas desde las seis horas (6:00 a.m.) del día anterior a aquel que debe de verificarse una elección, hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) del día siguiente que se llevó acabo la misma. Quien contravenga lo dispuesto en este Articulo, se le impondrá una multa de Cuatro (4) a Diez (10) Salarios Mínimos.
Articulo 182
PROHIBICION DE DIVULGACION DE RESULTADOS DE ENCUENTAS REALIZADAS A PIE DE URNA. Para garantizar la libre voluntad del electorado en el día de las elecciones primarias y generales, se prohíbe la divulgación de las encuestas realizadas a pie de urna antes de las diecisiete horas (5:00 p.M.). Quien contravenga lo indicado en el párrafo anterior serán sancionados con una multa de CIEN (100) A DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SALARIOS MINIMOS.
Articulo 183
CANCELACION DE EVENTOS QUE PUEDAN INTERFERIR. El Tribunal Supremo Electoral ordenará que se suspenda o cancele cualquier tipo de evento que pueda interferir directa o indirectamente con la realización de las elecciones.
Articulo 184
TRANSPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL AL TRIBUNAL ELECTORAL MUNICICPAL. Finalizando el escrutinio y empacados los materiales electorales en la bolsa de seguridad, serán transportados por el Presidente y Secretario y los demás miembros de la Mesa Electoral Receptora, que deseen acompañarles y lo entregarán al Tribunal Electoral Municipal.
Articulo 185
TRANSPORTE PÚBLICO EL DIA DE LAS ELECCIONES El día de las elecciones, los dueños del transporte público con ruta asignada, deberán prestar servicio como si fuera día ordinario. La suspensión del servicio será sancionada conforme esta Ley. CAPITULO IV DIVULGACIÓN DEL ESCRUTINIO
Articulo 186
DIVULGACION DE LOS RESULTADOS. El Tribunal Supremo Electoral iniciará la divulgación por los medios de comunicación de los resultados del escrutinio practicado en las Mesas Electorales Receptoras, a partir de las dieciocho horas (6:00 p.m.) después de la firma del acta de cierre y de la entrega de los certificados de resultados a los Partidos Políticos.
Articulo 187
FORMATO PARA RESULTADOS PRELIMIRAES DEL ESCRUTINIO DE LA MESA. -- 56 of 70 -- El formato que contiene los resultados preliminares del escrutinio practicado, debe de imprimirse con las medidas necesarias de seguridad y control. Una vez llenado, será firmado por todos los miembros de la Mesa Electoral Receptora y remitido al Tribunal Supremo Electoral, por los medios que éste determine.
Articulo 188
DIVULGACION DE RESULTADOS PRELIMINARES. Los resultados de la Mesa Electoral Receptora divulgados por el Tribunal Supremo Electoral preliminares y solo cumplen la función de informar a la ciudadanía sobre los resultados parciales de la votación. CAPITULO V ESCRUTINIO FINAL DEFINITIVO.
Articulo 189
ESCRUTINIO GENERAL. El Escrutinio General consiste en el análisis, verificación y suma de los resultados contenidos en el Acta de Cierre de cada Mesa Electoral Receptora. El Tribunal Supremo Electoral elaborará el informe final con los resultados obtenidos en la totalidad de las Mesas Electorales Receptoras. Cuando el acta de cierre presente inconsistencias con las demás Certificaciones de Resultados de la misma Mesa Electoral Receptora prevalecerá el resultado consignado en la mayoría de las Certificaciones extendida a los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes en su caso. El Escrutinio General será realizado por el Tribunal Supremo Electoral, pudiendo auxiliarse de los Partidos Políticos participantes. CAPITULO VI DECLARATORIA DE ELECCIONES
Articulo 190
DETERMINACION DEL NUMERO DE VOTOS VALIDOS, BLANCOS Y NULOS. Para la declaratoria de las elecciones, deberá de determinarse el número de votos validos obtenidos por cada Partido Político, Alianzas y Candidaturas Independientes, votos blancos y nulos.
Articulo 191
SIMPLE MAYORÍA. Para los efectos de esta Ley, se entiende por simple mayoría el número mayor de votos obtenidos por un candidato o fórmula de candidatos con relación a otro u otra. Para determinar la simple mayoría, cocientes y residuos electorales se tomarán en cuenta únicamente los votos válidos.
Articulo 192
FORMULA PRESIDENCIAL. Para la declaratoria de elección de Presidente y Vicepresidente de la República se declarará electa la fórmula del Partido Político, Alianza o candidatura Independiente que haya alcanzado simple mayoría de votos. -- 57 of 70 --
Articulo 193
DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL; La declaratoria de elección de Diputado al Congreso Nacional se efectuará aplicando el procedimiento siguiente: 1) En cada Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente se establecerá el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido el mayor número de marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta completar el numero de cargos; 2) Se obtendrá el total de votos válidos de cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente sumando las marcas obtenidas por cada uno de sus candidatos. 3) El cociente departamental electoral, será el resultado de dividir el total de votos válidos obtenidos por todos los Partidos Políticos Alianzas y Candidaturas Independientes entre el Número de cargos a elegir; 4) Por cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente, haya obtenido en el departamento del cual se trate; 5) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo, no completare el número total de Diputados que debe de elegirse por cada departamento, se declarará electo el candidato a Disuado Propietario y su respectivo Suplente, que corresponde de la lista ordenada del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, que haya alcanzado mayor residuo departamental electoral, y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar el número de Diputados a elegirse; y, 6) En los departamentos en que haya de elegirse un candidato propietario y un suplente la elección será por simple mayoría.
Articulo 194
DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. Sin perjuicio de lo consignado con los Convenios Internacionales, para la declaratoria d elección de los Diputados al parlamento Centroamericano, se establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla de los diputados al Congreso Nacional dispone está Ley, tomando como base el cociente y residuo a nivel nacional.
Articulo 195
MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES. Para la declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones Municipales se procederá de la manera siguiente; 1) Para obtener el cociente electoral municipal se dividirá el total de votos válidos depositados en el Corporación Municipal que deben de ser electos, excluyendo el Vice-Alcalde; -- 58 of 70 -- 2) Se declarará electo Alcalde y Vice Alcalde Municipal, a los ciudadanos que aparezcan en la nómina de candidatos del Partido Político Alianza o Candidatura Independiente, que haya obtenido la mayoría de sufragios, restándose del total de votos que favorecen dicha nómina, el equivalente a un cociente electoral municipal; y, 3) Se declarará electo primer Regidor, al ciudadano que aparezca en la nómina favorecida con el más alto número de sufragios, después de haber estado el cociente electoral municipal, con el cual se declaró electo el Alcalde y Vice-Alcalde. En la misma forma se hará sucesivamente hasta completar el número de Regidores que correspondan al Municipio. 4) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo, no completare el número total de Regidores que debe de elegirse por cada municipio, se declarará electo el candidato a Regidor, que corresponde de la lista del partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, que haya alcanzado el mayor residuo municipal electoral; y así sucesivamente en el orden descendente de residuos, hasta completar el número de Regidores a elegirse;
Articulo 197
VACANTES ANTES DE LA DECLARATORIA DE ELECCIONES. Si el período comprendido entre la fecha de la elección general y la declaratoria de elecciones se produce la vacante de un candidato a diputado propietario, está será cubierta por su respectivo suplente y está posesión a su vez será cubierto por el primer candidato a regidor no electo de su Organización Política. Si en el mismo período, ocurriere la vacante de un miembro de una Corporación Municipal, esta será cubierta por el primer candidato a regidor no electo, en el orden de precedencia, de su Organización Política.
Articulo 198
PLAZO Y PUBLICACION. El Tribunal Supremo Electoral hará la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenará al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial La Gaceta comunicándole a los Poderes del Estado y a las organizaciones Políticas que participaron en las elecciones generales. La comunicación se hará mediante certificación íntegra del acta del escrutinio general, a cada ciudadano electo se el extenderá su respectiva credencial. CAPITULO VII NULIDAD DE LAS ELECCIONES Y SUS EFECTOS.
Articulo 199
NULIDADES. -- 59 of 70 -- Las nulidades establecidas en este Capítulo podrán afectar la votación en una Mesa Electoral Receptora, Municipio, Departamento o a Nivel Nacional y los resultados del escrutinio en los tres (3) niveles electivos previstos en esta Ley.
Articulo 200
EFECTOS DE LA NULIDAD. La nulidad decretada por el Tribunal Supremo Electoral, afectará la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad.
Articulo 201
NULIDAD DE LA VOTACIÓN DE UNA MESA ELECTORAL RECEPTORA. La votación en una Mesa Electoral Receptora, será nula cuando se acrediten cualquiera de las causales siguientes: 1) Instalación de la Mesa Electoral Receptora, en lugar distinto al autorizado por el Tribunal Supremo Electoral; 2) Entrega del paquete que contenga los materiales electorales al Tribunal Electoral Municipal respectivo fuera de los plazos que esta Ley señala, salvo fuerza mayor; 3) Realización del escrutinio en local diferente al determinado por el Tribunal Supremo Electoral, para la Mesa Electoral, para la Mesa Electoral Receptora; 4) Alteración por dolo de las actas de escrutinio; 5) Impedir el ejercicio del derecho al voto; y, 6) Violación del principio de secretividad del voto.
Articulo 202
CAUSAS DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES. Son causas de nulidad de las elecciones y de su declaratoria, las siguientes: 1) Si se llevaron acabo sin convocatoria legal; 2) Si la convocatoria se hizo fuera de los términos legales; 3) Si se practicaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria; 4) Si se utilizó coacción por parte de funcionarios o empleados públicos, personas particulares o por intervención o violencia de cuerpos armadas de cualquier naturaleza; 5) Si la elección recae por error de nombres, en prensa distinta al candidato; 6) Si existe apropiación o sustracción de la documentación y materiales que contienen las bolsas electorales; -- 60 of 70 -- 7) Si se interrumpe el proceso electoral sin causa justificada; 8) Si existe fraude en la suma de los votos y éste incide en el resultado de la elección; y, 9) Si existe alteración o falsificación de las actas o certificaciones electorales.
Articulo 203
ACCION DE NULIDAD. Contra la votación y la declaratoria de elecciones, sólo procederá la acción de nulidad, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.
Articulo 204
PLAZO PARA LA ACCION DE NULIDAD. La acción de nulidad contra las votaciones podrá ejercitarla cualquier ciudadano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la practica de las mismas y contra la declaratoria de elecciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Articulo 205
TRÁMITE DE NULIDAD. Toda demanda de nulidad, deberá presentarse por escrito concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, presentando las pruebas correspondientes, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo electoral pueda realizar las investigaciones que estime necesarias,. La demanda de nulidad deberá resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito correspondiente.
Articulo 206
REPOSICIÓN DE ELECCION Y RECTIFICACION DE DECLARATORIA. Declarada la nulidad de una votación, el Tribunal Supremo Electoral la mandará reponer dentro de los diez (10) días calendario siguiente. Si la nulidad fuere de la declaratoria de elección, este deberá de rectificarla de inmediato y hacer la respectiva publicación.
Articulo 207
RECURSO DE AMPARO SOBRE LAS ACCIONES DE NULIDAD. La resolución sobre una acción de nulidad decretada por el Tribunal Supremo Electoral agota la vía administrativa y contra ella solo procederá el recurso de amparo, el cual deberá de imponerse en el término de diez (10) días hábiles. TITULO XII DELITOS Y FALTAS ELECTORALES CAPITULO UNICO
Articulo 208
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS Y FALTAS ELECTORALES. -- 61 of 70 -- La Justicia Ordinaria conocerá de los juicios por delitos y faltas electorales, excepto las sanciones administrativas y pecuniarias que corresponde imponer al Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Ley.
Articulo 209
COACCION Y AMENAZA ELECTORAL. Serán sancionadas con la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años: 1) Quien, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro mediante el uso o no de violencia, ejercer sus derechos electorales; 2) Quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales, la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento; 3) Quien alteren o u obstaculicen cualquier acto legítimo de propaganda electoral; 4) Quien impida a los organismos electorales o a cualquier de sus miembros, el cumplimiento de sus funciones; y, 5) Quien impida la apertura de la votación, interrumpa o cambie de local.
Articulo 210
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTORALES. La falsificación de documentos electorales constituye delito de falsificación de documentos públicos y será penado de conformidad al Código penal.
Articulo 211
DOCUMENTOS ELECTORALES. Para los efectos de esta Ley se consideran documentos electorales: 1) El Censo Nacional Electoral; 2) Los Listados de Elecciones; 3) Los Cuadernos de Votación; 4) Las Actas de los Organismos Electorales; 5) Las Listas de los Electores inhabilitados; 6) Certificación de resultados y de cualquier otra clase, utilizadas en el proceso electoral; 7) Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Organismos Electorales; 8) La información contenida en los formatos de transmisión de resultados preliminares; 9) Las credenciales que extienda el Tribunal Supremo Electoral; -- 62 of 70 -- 10)Las Papeletas Electorales; 11)Las Tarjetas de Identidad; y, 12)Las nominas de candidatos a cargos de elección popular.
Articulo 212
OTROS DELITOS ELECTORALES. Serán penados con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quienes incurran en los actos siguientes: 1) Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos; 2) Inexactitud maliciosa en la elaboración del Censo Nacional Electoral, sus copias, papeletas y demás documentos electorales; 3) Cambio injustificado del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección; 4) Irregularidad en la organización y funcionamiento de las Mesas Electorales Receptoras, tales como: a) Instalar una Mesa Electoral Receptora sin Autorización del Tribunal Supremo Electoral;: y b) Usurpar cualquiera de los cargos de la Mesa Electoral Receptora; 5) Impedir a los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, la revisión de las urnas antes de iniciar la votación y al terminarla, Así como la revisión de los votos en el escrutinio; 6) Anotación maliciosa e incorrecta en el cuaderno de votación o en el contenido de las papeletas electorales; 7) Violación de la secretividad del voto, cuando no sea imputable al elector; 8) Declaratoria de elección en personas no electas; 9) Alteración del número de papeletas con relación al acta de apertura y de votos en relación con el Acta de Cierre de la Mesa Electoral Receptora; 10)Impedir o suspender, sin motivo justificado, cualquier acto electoral; 11)Retardar u omitir intencionalmente, la remisión de la documentación y material electoral utilizado en las elecciones; 12)Extraer los votos depositados antes de verificarse en el escrutinio o sustracción del material electoral de la Mesa Electoral Receptora; -- 63 of 70 -- 13)Retener el material electoral, 14)Ejercer el sufragio hallándose inhabilitado o votar más de una vez; 15)Suplantar a otra persona en el ejercicio del sufragio; 16) Comprar o vender el voto; 17)Anular el voto, alegando causales que no estén comprendidas en la presente Ley;: 18)Omitir la firma, por parte del Presidente o Secretario de la Mesa Electoral Receptora, en la papeleta electoral; 19)Obstaculizar el desarrollo del Cronograma de Actividades del Tribunal Supremo Electoral; y, 20) Alterar las bases de datos, que contiene el Censo Nacional Electoral, las que sirven de base para su elaboración, las que contienen la información de escrutinios y las demás relacionadas con la documentación electoral. Cuando los actos indicados fueren cometidos por funcionarios o empleados públicos, estos serán sancionados, además con la pena de inhabilitación especial.
Articulo 213
NO PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS EN POLITICA. Será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueda hacerse acreedor, el extranjero que obstaculice en cualquier forma la función electoral o se inmiscuya públicamente en asuntos políticos internos. El extranjero que en forma ilícita porte Tarjeta de Identidad como hondureño y que ejerza el sufragio, será sancionado con la pena de diez (10) años de reclusión, sin expulsión del país al término de la condena.
Articulo 214
DESTRUCCIÓN DE PROPAGANDA. Quienes dolosamente deterioren o destruyan propaganda electoral colocada en lugares públicos autorizados, serán sancionados con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Articulo 215
INASISTENCIA INJUSTIFICADA. El Miembro del Organigrama Electoral que incumpla con sus obligaciones sin justa causa, será sancionado de la manera siguiente: 1) Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral con dos (2) salarios mínimos; 2) Los miembros de los Tribunales Electorales Departamentales, con un (1) salario mínimo; y, -- 64 of 70 -- 3) Los miembros de los Tribunales Electorales Municipales, con un cuarto (1/-4) de salario mínimo.
Articulo 216
MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, Las multas establecidas en esta Ley, serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral e ingresarán a la Tesorería General de la República. Para la aplicación de dichas multas, se entenderá como salario mínimo, el salario mínimo mensual fijado en su grado más alto.
Articulo 217
EXIGENCIAS DE LAS MULTAS. Las multas impuestas no pagadas durante los ocho (8) días siguientes al de su notificación, serán perseguidas por la vía de apremio.
Articulo 218
PROCEDIMEINTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Para la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias, el Tribunal Supremo Electoral emplazará a los interesados a una audiencia, que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, para que concurran con las pruebas que estimen pertinentes en sustento de sus alegaciones. Si existieran pruebas que evacuar señalará un término de ocho (8) días hábiles para la ejecución de las mismas. El Tribunal Supremo Electoral resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la última notificación. Contra estas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, en el acto de la notificación o el siguiente día hábil. TITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO
Articulo 219
MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES. Las Corporaciones Municipales están integradas por un Alcalde, un Vice Alcalde y por un número de Regidores que se determinará en la forma siguiente: 1) Municipio hasta de cinco mil (5,000) habitantes, cuatro (4) Regidores; 2) De cinco mil uno (5,001) a diez habitantes, seis (6) Regidores; 3) De diez mil uno (10,001) a ochenta mil (80,000) habitantes, ocho (8) Regidores; y, 4) Municipios con más de ochenta mil (80,000) habitantes y cabeceras departamentales, diez (10) Regidores. -- 65 of 70 --
Articulo 220
INTRODUCCIÓN LIBRE DE IMPUESTOS. Se autoriza a los partidos Políticos a introducir al país cada cuatro (4) años, libres de toda clase de impuestos, tasa sobretasas y derechos, sobre implementos fotográficos vehículos automotores de trabajo, equipo de sonido para propaganda, equipos de computación y cualquier otra maquinaria y material necesario para uso exclusivo del Partido Político; sin que el valor de los impuestos a pagar exceda de DOS MILLONES DE LEMPIRAS (L.2.000,000.00). Los bienes inmuebles propiedad de los Partidos Políticos, están exentos del pago de impuestos y tasas municipales. El Tribunal Supremo Electoral, estará exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como, sobre los bienes y servicios que adquiera.
Articulo 221
FRANQUICIA POSTAL Y TELEFONICA. El Tribunal Supremo Electoral gozará de franquicia postal, telegráfica, télex, fax, líneas directas, línea limpia para teleproceso remoto de los sistemas de comunicación computarizada, canales de voz y datos, frecuencias de radio enlace, correo electrónico e Internet y cualquier otro medio oficial, para comunicarse dentro del territorio nacional y en el extranjero, desde la convocatoria hasta la declaratoria de las elecciones generales. La preparación simulacros y transmisión de los resultados electorales en los procesos de elecciones primarias y generales, será por cuenta de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL). Los Tribunales Departamentales y Municipales gozarán de franquicia, únicamente el día de las votaciones.
Articulo 222
SECRETARIA DE EDUCACION Y DEMÁS INSTITUCIONES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, un año antes de la práctica de las Elecciones Primarias y Generales, pondrá a la disposición al Tribunal Supremo Electoral, el inventario actualizado de edificios o centros educativos oficiales y privados en toda la República de Honduras, pormenorizando la información siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío, nombre de la escuela o instituto, nombre, número de calle o avenida y lugar. Deberá indicarse en el inventario, cuantas aulas adecuadas tiene la escuela o instituto para instalar las Mesas Electorales Receptoras. En el mismo término señalado en el párrafo anterior, deberán las demás Secretarías de Estado y las instituciones descentralizadas, autónomas y semiautonomas, poner a disposición del Tribunal Supremo Electoral, para su uso el día de las elecciones, los edificios o locales adecuados para la instalación de Mesas Electorales Receptoras. -- 66 of 70 --
Articulo 223
CARTOGRAFÍA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Instituto Geográfico Nacional, Dirección Ejecutiva de Catastro y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, deberán proporcionar al Tribunal Supremo Electoral, copia de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, así como toda la demás colaboración que este Organismo requiera.
Articulo 224
INVENTARIO DE NOMENCLATURA DE LOS MUNICIPIOS. Las Municipales de toda la República siempre que se les solicite, deberán de proporcionar al Tribunal Supremo Electoral, la información cartográfica e inventario de la nomenclatura de su municipio por aldea, barrio, colonia y caserío.
Articulo 225
DIRECCION DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA. La Secretaría en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de la Dirección de Migración y Extranjería, deberá de proporcionar al Tribunal Supremo Electoral los listados siguientes: 1) Listado de los hondureños que han salido y no han regresado al país durante los dos (2) últimos años, antes de la fecha de las elecciones generales; 2) Hondureños naturalizados que tienen más de dos (2) años consecutivos de residir en el extranjero; 3) Los extranjeros residentes; y, 4) Control de refugiados.
Articulo 226
TRANSPORTE VIGILANCIA Y CUSTODIA. El transporte, vigilancia y custodia del proceso electoral, será responsabilidad de las Fuerzas Armadas de Honduras. El Tribunal Supremo Electoral hará las provisiones presupuestarias correspondientes para atender y satisfacer los gastos en que incurra en concepto de apoyo logístico en los procesos electorales. Adicionalmente el Tribunal Supremo Electoral remitirá al Congreso Nacional el cálculo estimado de los valores correspondientes a los gastos de transporte y la divulgación de los programas de gobierno en que incurrirán los Partidos Políticos que participen en el proceso eleccionario, para el propósito de su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nació,
Articulo 227
VEHICULOS AUTOMOTORES DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO. El Presidente de la República, Secretarios de Estado, Presidentes y Gerentes de las Instituciones desconcentradas y descentralizadas del Estado y Alcaldes Municipales, deberán de ordenar a todas sus dependencias, que treinta y seis (36) horas antes de la apertura de las elecciones, hasta las dieciséis horas (4:00 p.m.) del día siguiente, todos los vehículos automotores de sus dependencias, deberán de estar a disposición del Tribunal Supremo Electoral y -- 67 of 70 -- solamente con autorización de éste, podrán ser movilizados de sus lugares de estacionamiento. Quedan exentos de esta disposición, los vehículos automotores de servicio de emergencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Servicio Autónoma Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Fuerzas Armadas y Policía Nacional. La Policía Nacional vigilará el cumplimiento de la presente disposición. Si cualquier poder del Estado o Institución descentralizada o desconcentrada necesitare la circulación de uno o varios vehículos automotores en la fecha indicada, deberá de solicitar la autorización del Tribunal Supremo Electoral, indicando el motivo o necesidad de su uso, el cual resolverá lo precedente. TITULO XIV DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO
Articulo 228
DOCUMENTOS PUBLICOS. Los documentos electorales son públicos cualquier ciudadano podrá pedir certificación o tomar notas de ellos.
Articulo 229
COLABORACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Los medios de comunicación, radiales, escritos y telesivos, públicos y privados, deberán de colaborar de manera especial, con el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los setenta y dos (72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.
Articulo 230
ANEXO DE TEXTO CONSTITUCIONAL. El Tribunal Supremo Electoral determinará los artículos constitucionales relacionados con esta Ley que deberán de ser agregados mediante anexo a toda edición oficial de la misma.
Articulo 231
ARTÍCULO DEROGATORIO. La presente Ley deroga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas contenida en el Derecho Legislativo No.53 del 20 de Abril de 1981, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 23,407 del 19 de mayo de 1981 y sus reformas. TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS -- 68 of 70 -- CAPITULO UNICO
Articulo 232
CESANTÍA DE LOS EMPLEOS DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ELECCIONES. Los empleados y funcionarios que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley laboraran en el Tribunal Nacional de Elecciones, pasarán a formar parte del Tribunal Supremo Electoral por un período máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Durante este período, el Tribunal Supremo Electoral, mediante la contratación de una firma extranjera consultora comprobada experiencia en la materia y contratada por unaminidad de votos por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, p0rocederá a evaluar el personal, cancelando a los funcionarios que no apru7eben la evaluación, previo al pago de las prestaciones laborales. Los empleados y funcionarios que aprueben la evaluación pasarán a formar parte del Tribunal Supremo Electoral, conservándose su antigüedad y demás derechos laborales. Durante el plazo indicado en el párrafo primero de este Artículo, los empleados y funcionarios del Tribunal Nacional de Elecciones tendrán derecho al retiro voluntario y el pago de las respectivas prestaciones laborales.
Articulo 233
TRASPASO DE ACTIVOS Y PASIVOS. Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones pasarán al Tribunal Supremo Electoral a partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Este levantará el inventario y acta respectiva. La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral.
Articulo 234
SUSPENSIÓN DE ELECCION DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. En las elecciones primarias y nacionales correspondientes al año 2005 no se convocará ni practicará elecciones para la escogencia de Diputados al Parlamento Centroamericano, en virtud de haber sido declarados electos, los ciudadanos que ocuparán los citados cargos en el periodo 2006-2011.
Articulo 235
ADECUACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS A ESTA LEY. Dentro de un plazo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, los Partidos Políticos deberán adecuar su declaración de principios, estatutos y programas de acción política, a lo establecido en la presente Ley.
Articulo 236
DE LA AMNISTIA PUBLICITARIA. Se establece un periodo de amnistía de treinta (30) días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para que los Movimientos Internos, partidos Políticos y los aspirantes a cargos de elección popular, procedan al retiro o destrucción de la propaganda electoral que se encuentre en lugares, sitios o vías públicas.
Articulo 237
VIGENCIA -- 69 of 70 -- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de abril de dos mil cuatro. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO SECRETARIO MARIA A. BOTTO HANDAL SECRETARIA AL Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa M.D.C; 15 de mayo de 2004. VICENTE WILLIANS AGASSE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR LEY EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACION Y JUSTICIA JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO. -- 70 of 70 --