Vigente
Decreto No. 103-2018 | 10 de octubre de 2018 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,765

Decreto Ejecutivo PCM-065-2018 mediante el cual se crea la Comisión Gubernamental Interinstitucional para el ajuste de tarifas y descuentos en el sector transporte público

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Resumen

Este decreto crea una Comisión Gubernamental para coordinar ajustes de tarifas en transporte público y aplicar descuentos en combustible. La Comisión, liderada por la Secretaría de Energía, verifica el cumplimiento de procedimientos, aprueba descuentos en bombas de gasolina y ejecuta acuerdos entre el gobierno y transportistas, usando tarjetas inteligentes para garantizar transparencia.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2, 11, 19 y 35 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente Constitucional de la República entre otras atribuciones: Dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley, administrar la Hacienda Pública y crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
  2. 2.Que de acuerdo al Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  3. 3.Que según el Artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, reformado por el Decreto Legislativo No. 266-2013, el Presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; así mismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales, con las atribuciones que determinen los decretos de su creación.
  4. 4.Que según el Artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública, reformado por el ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Decreto Legislativo No. 266-2013, el Consejo de Secretarios de Estado tiene entre otras la atribución de crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
  5. 5.Que de acuerdo al Artículo 7 del Decreto Ejecutivo Número PCM-033-2018, señala que para efectos de garantizar una sana efectividad en el uso de los recursos y que los mismos sean destinados para los fines establecidos en los objetivos de los fideicomisos, la Secretaría de Coordinación General de Gobierno establecerá, de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la República giradas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, la cartera de proyectos de los fideicomisos.
  6. 6.Que a consecuencia de las recientes exigencias del sector transporte terrestre del País, el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo número 048- 2918 de fecha 20 de julio del año 2018, acordó delegar en un grupo de Secretarios de Estado, las funciones de: Dialogar con los representantes del sector transporte, con el fin de llegar a consensos en beneficio de la población hondureña, así como suscribir, emitir y firmar actas, acuerdos y cualquier otra documentación que resulte del diálogo.
  7. 7.Que dicha delegación presidencial consensuó con el sector transporte entre otros acuerdos un ajuste parcial de tarifas en algunas modalidades de transporte público de personas, descuentos en bombas en el precio por galón de combustible, requiriéndose para esos efectos las aprobaciones que corresponden y a su vez los procedimientos para hacer efectivos esos beneficios.
  8. 8.Que la Constitución de la República garantiza a los hondureños a través de los registros civiles el otorgamiento de su Tarjeta de Identidad, la inscripción de los ciudadanos, modificaciones por causa de muerte, cambio de vecindario y todo lo relativo al registro de personas naturales.
  9. 9.Que mediante Decreto No. 62-2004 de fecha 11 de Mayo de 2004 se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas; y el Estado de Honduras es suscriptor de la Carta Democrática de la OEA, donde se establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
  10. 10.Que tanto el Informe de final de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea y de la Organización de los Estados Americanos, en sus respectivas recomendaciones al Estado de Honduras luego del proceso electoral de Noviembre del 2017, coinciden en establecer un proceso de actualización y auditoría sobre el Registro Civil que maneja el Registro Nacional de las Personas (RNP) y que sirve de base para el Censo Nacional Electoral, aspectos de relevancia para la transparencia, seguridad jurídica y sostenimiento de la Democracia.
  11. 11.Que a fin de consolidar un sistema del Registro Nacional de las Personas (RNP) a tono con la rigurosidad de las normas internacionales en materia de derecho registral es necesario reestructurar la Institución a fin de que responda a las exigencias que sus objetivos de creación establecen.
  12. 12.Que de conformidad al Artículo 205 Atribuciones 20) y 21) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar la conducta administrativa del Registro Nacional de las Personas (RNP), Instituciones Descentralizadas y demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado y nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional.
  13. 13.Que el artículo 93 y 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013, establece que se cree el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos, se rige por esta Ley y demás leyes que por su naturaleza y similitud le apliquen. Así mismo le corresponde al CONSUCOOP determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa sus instituciones.
  14. 14.Que el artículo 119-O literales c) y h) establece que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, es el órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en materia de supervisión, para las cooperativas de ahorro y crédito con activos establecidos en el Artículo 51 de la presente Ley. Asimismo que son funciones de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito conforme a las normativas emitidas, dictar las resoluciones de carácter general y particular, y establecer normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer más efectiva la fiscalización y supervisión basada en riesgos, asimismo realizar cualquier acto y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que asegure cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y demás normativas vigentes, a través de normativas prudenciales de control administrativo.
  15. 15.Que el artículo 119-I, establece que las cooperativas de ahorro y crédito deben mantener como Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), un porcentaje no menor al que establezca el Banco Central de Honduras como Encaje Legal para instituciones del Sistema Financiero, con el objeto de garantizar los depósitos de ahorro y depósitos a plazo captados de sus afiliados(as), dicho porcentaje debe estar invertido en valores de fácil convertibilidad como ser bonos emitidos por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y por el Banco Central de Honduras, así como en depósitos en instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros o en cooperativas de ahorro y crédito calificadas de conformidad a las disposiciones que se emitan sobre la materia. Dichas inversiones deben ser registradas en una cuenta específica que facilite su identificación.
  16. 16.Que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Ahorro y Crédito contenido en Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener recursos financieros como fondo de estabilización, constituido como un mecanismo de asistencia transitoria de liquidez, los cuales deberán ser invertidos en instituciones calificadas de acuerdo a las normas que emita el CONSUCOOP.
  17. 17.Que el artículo 7 literal d) de la Norma sobre Lineamientos para la Inversión y Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa a Ser Aplicados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s), aprobada por la Junta Directiva del CONSUCOOP mediante Resolución No.08-11-2014 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de abril del 2015 y sus reformas, establecen que el 25% del 60% de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) deberá estar invertido en Certificados de Depósitos a corto plazo, emitidos por Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas y calificadas por CONSUCOOP; asimismo, el artículo 8 de la referida Norma establece en su párrafo último, que en el caso de las Federaciones Supervisadas y Calificadas por el CONSUCOOP, el límite de inversión podrá alcanzar una concentración por cada CAC´s, hasta el cuarenta (40%) cuando sus indicadores financieros obtengan la calificación establecidas por el CONSUCOOP.
  18. 18.Que el Comité Técnico del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en sesión celebrada el 18 de junio de 2018, según consta en Acta No.07/18/06/2018, analizó y acordó aprobar los mecanismos técnicos a ser utilizados por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito para Calificar a las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito, que podrán ser receptoras mediante la emisión de Certificados de Depósito a Plazo Fijo a corto, mediano y largo plazo, de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), que deben constituirse y mantenerse, en observancia a lo establecido en el artículo 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013.
  19. 19.Que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito deberá recibir de las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito (CAC’s), los Estados Financieros y los Indicadores Financieros de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a sus cierres, para efectos de evaluar y Calificar financieramente y cualitativamente previamente a los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre, a las CAC’s que recibirán los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), a fin de emitir la Clasificación de cada Cooperativa y Federación conforme a los resultados de la aplicación de los Indicadores Financieros establecidos en el Manual de Límites de Riesgo e Indicadores Financieros y de Gestión Aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito emitido por el CONSUCOOP, con las reformas que se aprueben posteriormente y demás Normas aplicables. Adicionalmente esta Superintendencia después de conocida la Calificación Financiera de cada Cooperativa podrá considerar los hallazgos e incumplimientos la marco legal vigente determinados en las Supervisiones In Situ o Extra Situ realizadas, insuficiencias de reservas, cuentas contables cuyos saldos no son razonables, planes de adecuaciones o de regularización autorizados por esta Superintendencia, así como problemas de gobernabilidad que determine, adicionalmente a las intervenciones en proceso o Decretadas por la Junta Directiva del CONSUCOOP, o riesgos específicos que puedan poner en peligro la estabilidad financiera de las Cooperativas y los recursos de los afiliados.
  20. 20.Que mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de febrero de 2014, se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras.
  21. 21.Que en el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
  22. 22.Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
  23. 23.Que conforme a los literales b), k), q) y r) del artículo 96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), aprobar la disolución y liquidación de cooperativas; dictar las resoluciones de carácter general y particular y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas; disponer mediante resolución fundada la cancelación de la personería jurídica de cooperativas; y autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las cooperativas.
  24. 24.Que en el artículo 82 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece que se permite la fusión, incorporación y transformación de las cooperativas de conformidad con la Ley, la que debe ser aprobada por la Asamblea General de cada una de las cooperativas participantes y cumplir con los requisitos exigidos por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo establecidos en la Normativa correspondiente. Cuando el Organismo Supervisor, apruebe la fusión, incorporación o transformación de las cooperativas, deberá extender certificación del acto, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para los efectos legales correspondientes.
  25. 25.Que el Título II Capítulo I, Sección Séptima; Título III Capítulo I de la referida Ley; y, Sección VI de su Reglamento en su parte conducente, entre otros, establece las formas de cómo se regularán las cooperativas, en lo referente a su disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación.
  26. 26.Que es necesario que el Ente Supervisor, cuente con pautas claras para la ejecución de los procesos que conlleva la disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación de las cooperativas. POR LO TANTO: El Suscrito Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), con fundamento en lo establecido en los artículos 82, 93, 95 literal a), 96 literales b), k), q) y r); Título II Capítulo I, Sección Séptima; Título III Capítulo I del Decreto Legislativo No. 174-2013 contentivo de la reforma de la Ley de Cooperativas de Honduras; y, Sección VI de su Reglamento. ACUERDA: Aprobar las siguientes: 1. “NORMAS PARA LA FUSIÓN, INCORPO- RACIÓN, TRANSFORMACIÓN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS”. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulos

Articulo 1

Créase la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL para el ajuste de tarifas y descuentos en el sector transporte público, la que tendrá las siguientes funciones: 1. Verificar el cumplimiento de todo el procedimiento de aprobación de los ajustes parciales de tarifas de diferentes modalidades del transporte público de personas; 2. Aprobar y ejecutar el procedimiento de aplicación efectiva de descuentos en el precio en bomba de los combustibles; y, 3. Aprobar y ejecutar cualquier otro extremo siempre derivado de los acuerdos y convenios alcanzados entre la delegación de Secretarios de Estado y los representantes de las diferentes modalidades del transporte público de personas.

Articulo 2

La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL, está integrada por el titular o un representante delegado como suplente de las siguientes instituciones: a) Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, quien la coordinara; b) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; c) Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; d) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; e) Servicio de Administración de Rentas (SAR); f) La Comisión Directiva del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), pudiendo participar todos o parte de los Comisionados del Transporte Terrestre: y, g) Otras Instituciones Públicas o Funcionarios Públicos que la misma Comisión Interinstitucional considere pertinente integrar de manera temporal o permanente. Las instituciones antes mencionadas deben hacer llegar oportunamente y por escrito a la Coordinación de la Comisión Interinstitucional la acreditación de sus representantes Delegados Suplentes, quienes deben ser funcionarios(as) de la más alta jerarquía a efecto de que puedan oportunamente ejercer su participación con capacidad de deliberación y decisión.

Articulo 4

Para garantizar en todo caso el debido seguimiento y efectividad en la toma de decisiones, los Representantes Propietarios y Suplentes pueden asistir conjuntamente a las sesiones de la Comisión.

Articulo 5

La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL en sus primeras sesiones, planificará de manera integral todas las acciones, actividades, estrategias y demás extremos, que permitan de manera efectiva la verificación de: 1) La aprobación, de los ajustes parciales de tarifas de diferentes modalidades del transporte público de personas conforme a los parámetros establecidos en la Ley, extremo que en definitiva corresponde al Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT); y, 2) La aplicación efectiva de descuentos en el precio en bomba de los combustibles, lo cual podrá ejecutarse cumpliendo, en general, con los lineamientos siguientes: a) Definición precisa de los beneficiarios del descuento en el precio en bomba de los combustibles, entre los que suscribieron los acuerdos o convenios y, progresivamente quienes se vayan incorporando a este beneficio, extremo que es responsabilidad principalmente del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT) siendo indispensable que los beneficiarios sean validados por la autoridad del transporte terrestre en Honduras; b) Consenso y acuerdo definitivo con todas las importadoras de derivados del petróleo en Honduras, para que se otorgue este descuento efectivamente y coadyuven en esta implementación, extremo que es responsabilidad principalmente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía; y, c) Empleo de Tarjetas Inteligentes emitidas por las Compañías Importadoras o si así se considera más efectivo, Tarjetas de Crédito emitidas por banco(s) o, Tarjetas de otra índole, cualquiera de ellas a ser otorgadas a los beneficiarios del descuento, a efecto de garantizar transparencia, procedencia y facilidad de liquidación de los descuentos otorgados.

Articulo 6

Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno y/o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a efecto de que, en amparo de lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ejecutivo Número PCM-033-2018, específicamente de los recursos administrados por medio del Fideicomiso de Asignaciones e Inversiones (FINA 2), se transfieran en tiempo y forma: 1) Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento del beneficio del descuento en el precio en bomba de los combustibles; y, 2) Los recursos financieros necesarios para la adquisición e implementación de las Tarjetas Inteligentes, Tarjetas de Crédito emitidas por banco(s) o de otra índole, por medio de las cuales se hará efectivo el relacionado descuento, en caso que su costo corresponda asumirlo al Gobierno de la República. Estas transferencias deben ser ejecutadas por medio de las instituciones públicas que notifique la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL y, que de conformidad a sus competencias legales, tienen relación directa o administran por la parte gubernamental, la cadena de importación y distribución de derivados del petróleo pero, contando para estos y los demás efectos, en todo tiempo y circunstancia, con el acompañamiento y respaldo de la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL, creada en el presente Decreto.

Articulo 7

Se autoriza la adquisición e implementación de las Tarjetas Inteligentes, Tarjetas de Crédito emitidas por banco(s) o de otra índole, en caso que su costo corresponda asumirlo al Gobierno de la República, por medio de las cuales se haría efectivo el relacionado descuento en el precio en bomba de los combustibles, empleando para esos efectos el Procedimiento de Licitación Privada, amparándose en el supuesto del Numeral 2) del Artículo 60 de la Ley de Contratación del Estado. Este procedimiento de contratación por medio de Licitación Privada, debe ser ejecutado por la institución pública que notifique la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL y, que de conformidad a sus competencias legales, tienen relación directa o administran por la parte gubernamental, la cadena de importación y distribución de derivados del petróleo pero, contando para este y los demás efectos, en todo tiempo y circunstancia, con el acompañamiento y respaldo de la COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL.

Articulo 8

La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL queda autorizada para todos los efectos legales y administrativos correspondientes a que, amparados en la autorización contenida en el Artículo del presente Decreto, de ser necesario, adquiera e implemente Tarjetas de Crédito emitidas por uno o más banco(s) o de otra índole, siempre que de la implementación de las mismas se garantice mayor efectividad, cobertura, y mejor atención a los beneficiarios del descuento en bomba del precio de los combustibles y la ineludible transparencia, procedencia y legalidad en este proceso.

Articulo 9

La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL puede proponer al Presidente de la República, la aprobación de reformas a leyes, Decretos Ejecutivos, Acuerdos Ejecutivos y demás actos administrativos que consideren pertinentes para el cumplimiento de sus atribuciones debiendo ejecutar de inmediato con propiedad y sin dilación, aquellas competencias propias y las que a través del presente Decreto les han sido delegadas.

Articulo 10

La COMISIÓN GUBERNAMENTAL INTERINSTITUCIONAL puede integrar o convocar, de manera temporal o permanente, otras Instituciones Públicas o Funcionarios Públicos que considere pertinente.

Articulo 11

El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIÁN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. OCTAVIO RUBEN SÁNCHEZ MIDENCE SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MARCIAL SOLIS PAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCÍO IZABEL TÁBORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO Poder Legislativo DECRETO No. 103-2018 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República garantiza a los hondureños a través de los registros civiles el otorgamiento de su Tarjeta de Identidad, la inscripción de los ciudadanos, modificaciones por causa de muerte, cambio de vecindario y todo lo relativo al registro de personas naturales. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 62-2004 de fecha 11 de Mayo de 2004 se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas; y el Estado de Honduras es suscriptor de la Carta Democrática de la OEA, donde se establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de Derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional. CONSIDERANDO: Que tanto el Informe de final de la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea y de la Organización de los Estados Americanos, en sus respectivas recomendaciones al Estado de Honduras luego del proceso electoral de Noviembre del 2017, coinciden en establecer un proceso de actualización y auditoría sobre el Registro Civil que maneja el Registro Nacional de las Personas (RNP) y que sirve de base para el Censo Nacional Electoral, aspectos de relevancia para la transparencia, seguridad jurídica y sostenimiento de la Democracia. CONSIDERANDO: Que a fin de consolidar un sistema del Registro Nacional de las Personas (RNP) a tono con la rigurosidad de las normas internacionales en materia de derecho registral es necesario reestructurar la Institución a fin de que responda a las exigencias que sus objetivos de creación establecen. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribuciones 20) y 21) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar la conducta administrativa del Registro Nacional de las Personas (RNP), Instituciones Descentralizadas y demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado y nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. POR TANTO, D E C R E T A:

Articulo 1

INTERVENCIÓN.- Intervenir el Registro Nacional de las Personas (RNP), a través de una “Junta Interventora” integrada por tres (3) miembros propietarios y dos (2) alternos, electos por el Congreso Nacional, de los cuales habrá un miembro coordinador designado por el Pleno del Poder Legislativo. Los integrantes de la Junta Interventora se desempeñarán de forma exclusiva en la gestión de intervención. La intervención del Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene como objetivos la reestructuración, modernización, profesionalización, fortalecimiento y consecuentemente la transformación de la Institución, con el propósito de asegurar el respeto a los derechos humanos de las personas, salvaguardar la seguridad nacional e intereses del Estado hondureño y proporcionar un censo nacional electoral debidamente depurado y actualizado que brinde integridad y transparencia a las futuras elecciones.

Articulo 2

DURACIÓN.- La Junta Interventora del Registro Nacional de las Personas (RNP), tendrá una duración indefinida, hasta que se elijan a las nuevas personas que conforme a la Ley del Registro Nacional de las Personas ocuparán los cargos de Director y Subdirectores, comenzando su gestión a partir de la juramentación de su cargo.

Articulo 3

O B J E T I V O D E L A J U N TA INTERVENTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Tiene el objetivo de implementar un proceso de reestructuración, mejoramiento y optimización administrativa, técnica y gerencial del Registro Nacional de las Personas (RNP), que coadyuve a establecer una auditoría integral sobre los procedimientos de modificación en la inscripción de los ciudadanos e implementar técnicamente un sistema de depuración y actualización permanente de sus registros, que permitan la labor técnica de la Institución para lograr el cumplimiento de las metas y objetivos que son de su competencia.

Articulo 4

F U N C I O N E S D E L A J U N TA INTERVENTORA.- La Junta Interventora del Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene las funciones siguientes: 1) Asumir todas las funciones de administración, dirección y representación legal del Registro Nacional de las Per- sonas (RNP). Para tal fin, a partir de la vigencia de este Decreto, quedan suspendidos de sus cargos los actuales directores del Registro Nacional de las Personas (RNP), teniendo la obligación por Ley de colaborar y brindar acceso a la información, registros, bases de datos e insta- laciones físicas de todo el país a la Junta Interventora y a las personas que ésta autorice y delegue; 2) Realizar un diagnóstico integral de la Institución, en base a las funciones y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponde al Registro Nacional de las Personas (RNP); 3) Realizar un proceso de reestructuración, mejoramiento y optimización administrativa, técnica y gerencial del Registro Nacional de las Personas (RNP), en base a las funciones y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponde al Registro Nacional de las Personas (RNP); 4) Realizar una auditoría integral al Sistema del Registro Civil, sus procedimientos de modificación en la inscrip- ción de nacimientos y de las defunciones de las personas; así como, procedimientos alternos que puedan realizarse para modificar las bases de datos o los libros de inscrip- ción con el propósito de documentar irregularmente a las personas nacionales o extranjeras; 5) Efectuar mecanismos de evaluación y depuración de todas las estructuras del Registro Nacional de las Per- sonas (RNP), a través de la aplicación de pruebas de confianza, gestión por resultados y todas aquellas que estime conveniente; 6) Implementar técnicamente un sistema de depuración y actualización permanente de sus registros y de sus aportes al Censo Nacional Electoral, así como la Tarjeta de Identidad; 7) Definir y ejecutar un esquema legal de selección de personal calificado, que permita el ingreso y ascensos de personal con la capacidad e idoneidad para el cargo; y, 8) Cualquier otra función que esté orientada al cumplimien- to de sus objetivos.

Articulo 5

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR Y SUBDIRECTORES Y DEBER DE COLABORAR. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Junta Interventora asume todas las funciones y atribuciones que legalmente les competen al Director y Sub- directores del Registro Nacional de las Personas (RNP), hasta que dure la vigencia del presente Decreto, quienes durante este término no deben ejercer funciones atribuidas a sus cargos. Los Funcionarios y Empleados deben cooperar con las funciones de la Junta Interventora y brindar toda la información que le sean solicitadas por la misma. La Junta Interventora podrá convocar al ExDirector y Ex Sub- directores que hasta el momento se han desempeñado en esos cargos, con el objetivo de incorporarlos en casos puntuales como asesores, por el alto conocimiento que tienen sobre la materia debido a los años de servicio al Registro Nacional de las Personas (RNP).

Articulo 6

OBLIGACIONES Y RESPONSA- BILIDADES. Los miembros de la Junta Interventora deben desempeñarse de forma exclusiva en las labores de transformación del Registro Nacional de las Personas (RNP), debiendo comportarse con integridad, legalidad e imparcialidad, teniendo la obligación de rendir un Informe Trimestral, sobre sus actividades y logros de su gestión, a la Junta Directiva y a los Jefes de Bancada del Congreso Nacional.

Articulo 7

RESOLUCIONES COLEGIADAS. Las resoluciones de la Junta Interventora del Registro Nacional de las Personas (RNP), deben ser colegiadas y se adoptarán por mayoría simple de sus miembros y son de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento.

Articulo 8

ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, acreditar la cantidad de DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L.10.000,000.00) a la Junta Interventora del Registro Nacional de las Personas (RNP) para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. En caso de requerirse más recursos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas queda autorizada para hacer las estimaciones y transferencias correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de la administración del presupuesto que le corresponde al Registro Nacional de las Personas (RNP) aprobado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de acuerdo a los objetivos planteados a dicha Junta en este Decreto.

Articulo 9

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA INTERVENTORA. Se eligen para integrar la Junta Interventora del Registro Nacional de las Personas (RNP), a las personas siguientes: Como integrantes propietarios: 1) ROLANDO KATTAN COORDINADOR 2) NORMAN ROY HERNÁNDEZ 3) OSCAR PORFIRIO RIVERA YNESTROZA Como integrantes alternos: 1) ROBERTO MONTENEGRO GIRÓN 2) GONZALO ALBERTO FUENTES MEJÍA

Articulo 10

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMAS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO WILMER RAYNEL NEAL VELÁSQUEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 09 de octubre de 2018. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROCIO IZABEL TÁBORA Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas CONSUCOOP ACUERDO No. JD 01-09-13-2018 JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS, (CONSUCOOP). Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). CONSIDERANDO (1): Que el artículo 93 y 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013, establece que se cree el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos, se rige por esta Ley y demás leyes que por su naturaleza y similitud le apliquen. Así mismo le corresponde al CONSUCOOP determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa sus instituciones. CONSIDERANDO (2): Que el artículo 119-O literales c) y h) establece que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, es el órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en materia de supervisión, para las cooperativas de ahorro y crédito con activos establecidos en el Artículo 51 de la presente Ley. Asimismo que son funciones de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito conforme a las normativas emitidas, dictar las resoluciones de carácter general y particular, y establecer normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer más efectiva la fiscalización y supervisión basada en riesgos, asimismo realizar cualquier acto y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que asegure cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y demás normativas vigentes, a través de normativas prudenciales de control administrativo. CONSIDERANDO (3): Que el artículo 119-I, establece que las cooperativas de ahorro y crédito deben mantener como Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), un porcentaje no menor al que establezca el Banco Central de Honduras como Encaje Legal para instituciones del Sistema Financiero, con el objeto de garantizar los depósitos de ahorro y depósitos a plazo captados de sus afiliados(as), dicho porcentaje debe estar invertido en valores de fácil convertibilidad como ser bonos emitidos por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y por el Banco Central de Honduras, así como en depósitos en instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros o en cooperativas de ahorro y crédito calificadas de conformidad a las disposiciones que se emitan sobre la materia. Dichas inversiones deben ser registradas en una cuenta específica que facilite su identificación. CONSIDERANDO (4): Que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Ahorro y Crédito contenido en Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014, establece que las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán mantener recursos financieros como fondo de estabilización, constituido como un mecanismo de asistencia transitoria de liquidez, los cuales deberán ser invertidos en instituciones calificadas de acuerdo a las normas que emita el CONSUCOOP. CONSIDERANDO (5): Que el artículo 7 literal d) de la Norma sobre Lineamientos para la Inversión y Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa a Ser Aplicados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s), aprobada por la Junta Directiva del CONSUCOOP mediante Resolución No.08-11-2014 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de abril del 2015 y sus reformas, establecen que el 25% del 60% de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) deberá estar invertido en Certificados de Depósitos a corto plazo, emitidos por Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas y calificadas por CONSUCOOP; asimismo, el artículo 8 de la referida Norma establece en su párrafo último, que en el caso de las Federaciones Supervisadas y Calificadas por el CONSUCOOP, el límite de inversión podrá alcanzar una concentración por cada CAC´s, hasta el cuarenta (40%) cuando sus indicadores financieros obtengan la calificación establecidas por el CONSUCOOP. CONSIDERANDO (6): Que el Comité Técnico del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC) nombrado por la Junta Directiva del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en sesión celebrada el 18 de junio de 2018, según consta en Acta No.07/18/06/2018, analizó y acordó aprobar los mecanismos técnicos a ser utilizados por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito para Calificar a las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito, que podrán ser receptoras mediante la emisión de Certificados de Depósito a Plazo Fijo a corto, mediano y largo plazo, de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), que deben constituirse y mantenerse, en observancia a lo establecido en el artículo 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013. CONSIDERANDO (7): Que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito deberá recibir de las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito (CAC’s), los Estados Financieros y los Indicadores Financieros de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, dentro de los quince (15) días calendarios posteriores a sus cierres, para efectos de evaluar y Calificar financieramente y cualitativamente previamente a los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre, a las CAC’s que recibirán los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), a fin de emitir la Clasificación de cada Cooperativa y Federación conforme a los resultados de la aplicación de los Indicadores Financieros establecidos en el Manual de Límites de Riesgo e Indicadores Financieros y de Gestión Aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito emitido por el CONSUCOOP, con las reformas que se aprueben posteriormente y demás Normas aplicables. Adicionalmente esta Superintendencia después de conocida la Calificación Financiera de cada Cooperativa podrá considerar los hallazgos e incumplimientos la marco legal vigente determinados en las Supervisiones In Situ o Extra Situ realizadas, insuficiencias de reservas, cuentas contables cuyos saldos no son razonables, planes de adecuaciones o de regularización autorizados por esta Superintendencia, así como problemas de gobernabilidad que determine, adicionalmente a las intervenciones en proceso o Decretadas por la Junta Directiva del CONSUCOOP, o riesgos específicos que puedan poner en peligro la estabilidad financiera de las Cooperativas y los recursos de los afiliados. POR TANTO: Con fundamento en artículos 51, 93, 95, 119-O literales c) y h), 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174- 2013; 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en Acuerdo Ejecutivo No.041-2014; artículos 7 literal d) y 8 párrafo último de los Lineamientos la Norma sobre Lineamientos para la Inversión y Utilización de los Recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa a ser Aplicados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s), aprobados por la Junta Directiva del CONSUCOOP en la Resolución No.08-11-2014 y sus reformas. ACUERDA: 1. Aprobar los mecanismos técnicos a ser utilizados por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito para Calificar a las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito, que podrán ser receptoras mediante la emisión de Certificados de Depósito a Plazo Fijo a corto y largo plazo, de los recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC), que deben constituirse y mantenerse, en observancia a lo establecido en artículo 119-I de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013. Los criterios utilizados serán los siguientes: 1.1 La Calificación será calculada con base a la información financiera de las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito de los trimestres correspondientes a marzo, junio, septiembre, diciembre de cada año, la cual será comunicada a las mismas mediante Circular que será publicada en la Página Web del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), antes del cierre del trimestre respectivo. 1.2 El análisis técnico y financiero para determinar la Calificación Final de cada Cooperativa y Federación de Ahorro y Crédito, estará basado en el resultados de los indicadores establecido en el Manual de Límites de Riesgo e Indicadores Financieros y de Gestión Aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC’s) vigentes, emitido por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), considerando para ello las reformas que se emitan posteriormente, debiendo obtener hasta el 31 de enero de 2019, una Calificación Mínima entre A y B para con Rangos de Evaluación comprendido entre 80% y 100%, con niveles de Riesgo Bajo y Medio Bajo, considerando el Plazo de Adecuación establecido en el artículo 5 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013; sin embargo, una vez vencido el plazo se considerará una Calificación Mínima entre A y B entre los rangos del 85% y 100%. Dichos porcentajes de Calificación serán revisados y reformados de ser el caso, cada dos (2) años por el Comité Técnico del FEC nombrado por la Junta Directiva del CONSUCOOP. 1.3 Las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito que presenten insuficiencias de Capital Institucional, es decir, que el Índice de Solvencia resulte inferior al 10% mínimo requerido vigente, automáticamente no podrán ser Calificadas para captar recursos del Fondo de Estabilización Cooperativa (FEC). Asimismo, si en una Cooperativa o Federación el Capital Institucional alcance el Límite del 10% mínimo, no podrá seguir captando recursos de FEC, considerando la correlación que existe entre el aumento de los recursos captados con el Total de Activos Netos, lo cual reduce el Capital Institucional que podría presentar una insuficiencia del mismo al resultar inferior al 10% en referencia, consecuentemente, a la exposición de la Cooperativa y de sus partes relacionadas a sanciones por parte del Ente Regulador. 1.4 La Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito adicionalmente al resultado de la calificación obtenida en el literal 1.2 anterior, podrá considerar para No Calificar a las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito, los resultados de los hallazgos e incumplimientos al marco legal vigente, determinados en las Supervisiones In Situ y Extra Situ realizadas por esta Superintendencia, por insuficiencias de reservas pendientes de registrar, cuentas contables cuyos saldos no son razonables, planes de adecuaciones o de regularización autorizados por esta Superintendencia. Así como problemas de gobernabilidad que determine, adicionalmente a las intervenciones en proceso o decretadas por la Junta Directiva del CONSUCOOP, o riesgos específicos que puedan poner en peligro la estabilidad financiera de las Cooperativas y los recursos de los afiliados(as). 1.5 La Calificación tendrá una vigencia de tres (3) meses y en el caso que la Cooperativa o Federación de Ahorro y Crédito no alcance nuevamente la calificación requerida y establecida en el literal 1.2 de la presente Resolución, no deberá continuar captando recursos FEC, de igual forma, no deberá renovar los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo que en concepto de FEC haya recibido, por los depósitos que venzan dentro del trimestre que dure la calificación publicada, debiendo esperar la calificación que la faculte para ser receptora de los mismos. 2. Comunicar la presente Resolución a las Cooperativas y Federaciones de Ahorro y Crédito y Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 3. El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y será publicado en el Diario Oficial la Gaceta. CUMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ORDOÑEZ PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP NORMA RODRIGUEZ SECRETARIA INTERINA DE JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas CONSUCOOP ACUERDO No. JD 02-09-13-2018 JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS, (CONSUCOOP). Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTO: Para emitir Acuerdo de la Normativa en relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 188 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, según Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,454 del 16 de junio del 2014, relacionado con las Normas sobre disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación en las Cooperativas en general. CONSIDERANDO (1): Que mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de febrero de 2014, se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras. CONSIDERANDO (2): Que en el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos. CONSIDERANDO (3): Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones. CONSIDERANDO (4): Que conforme a los literales b), k), q) y r) del artículo 96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), aprobar la disolución y liquidación de cooperativas; dictar las resoluciones de carácter general y particular y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas; disponer mediante resolución fundada la cancelación de la personería jurídica de cooperativas; y autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las cooperativas. CONSIDERANDO (5): Que en el artículo 82 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece que se permite la fusión, incorporación y transformación de las cooperativas de conformidad con la Ley, la que debe ser aprobada por la Asamblea General de cada una de las cooperativas participantes y cumplir con los requisitos exigidos por el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo establecidos en la Normativa correspondiente. Cuando el Organismo Supervisor, apruebe la fusión, incorporación o transformación de las cooperativas, deberá extender certificación del acto, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para los efectos legales correspondientes. CONSIDERANDO (6): Que el Título II Capítulo I, Sección Séptima; Título III Capítulo I de la referida Ley; y, Sección VI de su Reglamento en su parte conducente, entre otros, establece las formas de cómo se regularán las cooperativas, en lo referente a su disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación. CONSIDERANDO (7): Que es necesario que el Ente Supervisor, cuente con pautas claras para la ejecución de los procesos que conlleva la disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación de las cooperativas. POR LO TANTO: El Suscrito Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), con fundamento en lo establecido en los artículos 82, 93, 95 literal a), 96 literales b), k), q) y r); Título II Capítulo I, Sección Séptima; Título III Capítulo I del Decreto Legislativo No. 174-2013 contentivo de la reforma de la Ley de Cooperativas de Honduras; y, Sección VI de su Reglamento. ACUERDA: Aprobar las siguientes: 1. “NORMAS PARA LA FUSIÓN, INCORPO- RACIÓN, TRANSFORMACIÓN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS”. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

: Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto, establecer pautas claras para la ejecución de los procesos que conlleva la disolución, liquidación, fusión, incorporación y transformación de las cooperativas de conformidad al marco legal vigente aplicable al sector cooperativo.

Articulo 2

: Alcance. Quedan sujetas a las disposiciones contenidas en las presentes Normas, las diferentes clasificaciones de cooperativas señaladas en la Ley de Cooperativas de Honduras y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP.

Articulo 3

: Definiciones. Para efecto de las presentes Normas, se utilizarán las definiciones siguientes: a) CONSUCOOP o Ente Supervisor: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas. b) Cooperativa: Son todas las indicadas en la Ley de Cooperativas de Honduras. c) Disolución: Acto jurídico previo al proceso de liquidación de una cooperativa, la cual puede ser, voluntaria motivada por acuerdo de la Asamblea General o forzosa (Coactiva), declarada por el Ente Supervisor, fundamentándose en las causales establecidas en el marco regulatorio aplicable. d) Fusión: Cuando dos (2) o más cooperativas se unen para constituir una nueva cooperativa, conforme a los requisitos de constitución establecidos en el marco regulatorio y normativo vigente, ocasionado la cancelación de la personalidad jurídica de las cooperativas que se fusionan. e) Incorporación: Cuando una (1) absorbe a otra u otras cooperativas, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las cooperativas incorporadas. f) Ley: Ley de Cooperativas de Honduras y sus Reformas. g) Liquidación: Conjunto de actividades que se realizan cuando se declara la disolución de una cooperativa, con el objeto de destinar sus recursos económicos conforme lo establecido en el marco regulatorio aplicable; y, una vez concluido el mismo, procede la cancelación de la personalidad jurídica de la cooperativa. h) Registro: Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP. i) Reglamento: Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras. j) Transformación: Cuando una cooperativa adopte otro tipo de cooperativa, que no implica la disolución de la personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones. CAPÍTULO II FUSION DE LA COOPERATIVA

Articulo 4

: Presentación de Proyecto de Fusión. Las Juntas Directivas previa opinión de las Juntas de Vigilancia de las cooperativas que se fusionarán, propondrán a sus respectivas Asambleas Generales Extraordinarias para su aprobación, el Proyecto de Fusión acompañado de un análisis técnico financiero y legal de la viabilidad de la nueva cooperativa, dicho Proyecto deberá contener como mínimo, lo siguiente: a) Denominación, clase, domicilio e inscripción en el Registro de las cooperativas participantes en la fusión; b) Denominación, clase y domicilio de la nueva cooperativa; c) Procedimiento para fijar la cuantía que se reconoce a cada afiliado de las cooperativas participantes como aportación al capital de la nueva cooperativa, la que debe estar constituida únicamente por las aportaciones y el excedente social que le corresponda a cada afiliado de sus aportaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 literales b) y c) de la Ley; d) Establecer que los fondos de reserva y demás fondos sociales y de educación, que hayan constituido las cooperativas participantes, se trasladarán al patrimonio de la nueva cooperativa; e) Fijar la fecha estimada a partir de la cual, las operaciones de las cooperativas participantes que se trasladarán a la nueva cooperativa, para los efectos contables correspondientes y el inicio de las operaciones de esta última; f) Definir el documento que acreditará a los afiliados que son miembros de la nueva cooperativa; y, en su caso, definir el proceso a seguir para los afiliados que no desean formar parte de la fusión; g) Establecer que los cooperativistas conservarán sus derechos económicos adquiridos y responderán por las obligaciones contraídas por la nueva cooperativa; y, h) Ordenar que una vez aprobado el proyecto de fusión por la Asamblea General, los Gerente Generales o Administradores de las cooperativas participantes, se abstendrán de realizar cualquier acto o contrato que pudiera obstaculizar la aprobación de dicho proyecto o modificar substancialmente la proporción de participación de sus cooperativistas. Si la fusión no fuese aprobada por todas las cooperativas participantes en un plazo de seis (6) meses desde la fecha de aprobación del proyecto, el mismo quedará sin valor y efecto.

Articulo 5

: Aprobación de Proyecto de Fusión y la Disolución de las Cooperativas Participantes: Las Asambleas Generales Extraordinarias de las cooperativas participantes, mediante acuerdo aprobarán el Proyecto de Fusión por constitución de una nueva cooperativa y la disolución de las mismas, conforme lo establecido en el marco regulatorio y normativo; así como, sus Estatutos.

Articulo 6

: Suscripción de Acuerdo y Designación de Responsable. Una vez aprobado por las Asambleas Generales de las cooperativas participantes de la fusión, los Presidentes de las Junta Directivas o los Representantes Legales que estos designen de las cooperativas participantes, deberán suscribir un “Acuerdo de Fusión”, designando el responsable(s) de cada Cooperativa y el apoderado legal que llevará el proceso operativo y administrativo de la fusión. Dicho Acuerdo deberá contener el proceso de ejecución de la fusión y de la disolución de las cooperativas participantes.

Articulo 7

: Inscripción de Acuerdo de Fusión. El Acuerdo de Fusión deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP, conforme lo establecido en el marco regulatorio y normativo aplicable y los Estatutos de las cooperativas participantes.

Articulo 8

: Publicación. El Acuerdo de Fusión deberá ser publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un medio de comunicación masivo del domicilio de la cooperativa, al día siguiente hábil de su inscripción en el “Libro de Inscripción de Transformación, Incorporación y Fusión de Cooperativas”, que para tal efecto lleva el Registro Nacional de Cooperativas del CONSUCOOP.

Articulo 9

: Disidencia. Los cooperativistas disconformes con el Acuerdo de Fusión, deberán hacer constar sus disidencias en el acta de Asamblea General Extraordinaria donde se aprobó el acuerdo; para lo cual, el Secretario designado deberá realizar tales anotaciones en el Libro de Actas correspondiente. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica que se consideren afectados con el Acuerdo de Fusión, tendrá el derecho a interponer ante el CONSUCOOP, su oposición dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su Inscripción en el Registro correspondiente; por lo que, en el caso de no existir oposición, el Acuerdo de Fusión tendrá pleno efecto legal para continuar con el proceso de Autorización ante el CONSUCOOP. En el caso de existir oposiciones y una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, las oposiciones recibidas deberán ser trasladadas por el CONSUCOOP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cooperativa que corresponda, para que éstas a su vez resuelvan las mismas en el término de cinco (5) días hábiles.

Articulo 10

: Solicitud de Autorización. Para la autorización de fusión, el apoderado legal designado, debe presentar ante el Ente Supervisor, la solicitud correspondiente adjuntando la documentación, siguiente: a) Certificaciones del Punto de Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se haya aprobado la propuesta de fusión de las cooperativas participantes, conforme lo establecido en sus Estatutos; b) Acuerdo de Fusión suscrito por los Presidentes de las Juntas Directivas o los Representantes Legales que estos designen de las cooperativas participantes; c) Estados financieros auditados al cierre del año e internos recientes a la fecha de la solicitud por cada cooperativa participante; d) Proyecto de estados financieros consolidados de la propuesta de fusión; e) Proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa; f) Fotocopia del documento que acredite la inscripción del Acuerdo de Fusión en el Registro; g) Fotocopias de la publicación realizada en el diario de circulación nacional y el comprobante que acredite la publicación en el medio de comunicación masivo del Acuerdo de Fusión; i) Certificaciones emitidas por la Junta Directiva y Junta de Vigilancia en donde se acredite la inexistencia de oposiciones por parte de los cooperativistas y acreedores; y, j) En el caso de existir oposiciones por parte de los cooperativistas y acreedores de las cooperativas participantes, se deberá adjuntar certificaciones emitidas por la Junta Directiva y Junta de Vigilancia, en donde se acredite que fueron resueltas las mismas y que se garantizaron sus derechos.

Articulo 11

: Evaluación de la Solicitud. El CONSUCOOP verificará la documentación que acompaña la solicitud de autorización de fusión y evaluará la viabilidad financiera expresada en los estados y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de la nueva cooperativa, la experiencia y los antecedentes del futuro Gerente General a contratar. Al efecto podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a las cooperativas participantes y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación. Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a las cooperativas participantes, estableciéndose un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, para que las subsane; en caso contrario, se procederá al archivo de las presentes dirigencias sin más trámite conforme lo establece el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 12

: Aprobación de Fusión. El CONSUCOOP, una vez realizado el análisis y haber cumplido los requisitos establecidos en estas Normas, mediante Resolución motivada aprobará la Fusión por constitución de una nueva cooperativa; para lo cual, deberá extender la Certificación correspondiente.

Articulo 13

: Publicación de la Fusión. La Certificación de Aprobación de Fusión por constitución de una nueva cooperativa emitida por el CONSUCOOP, deberá ser publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” o en un diario de circulación nacional, dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha Certificación.

Articulo 14

: Inscripción de la Fusión. Una vez realizada la publicación de la Certificación de Aprobación de la Fusión por constitución de una nueva cooperativa, el interesado (s) deberá proceder a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP.

Articulo 15

: Disolución y Liquidación. El Proceso de disolución y liquidación, se regirá por lo establecido en el Capítulo V de la Disolución y Liquidación de las cooperativas.

Articulo 16

: Nombramiento de los Nuevos Órganos de Dirección y Vigilancia. Una vez inscrita la fusión en el Registro correspondiente, la nueva cooperativa deberá convocar a una Asamblea General para el nombramiento de su Junta Directiva y Junta de Vigilancia, cumpliendo el marco legal aplicable. CAPÍTULO III INCORPORACIÓN DE LA COOPERATIVA

Articulo 17

: Participantes en la Incorporación: El proceso de incorporación implica la participación de una (1) cooperativa denominada “incorporante” que absorbe a una o varias cooperativas denominadas “incorporadas”; cuya cooperativa incorporante, mantiene su personalidad jurídica, mientras que la(s) incorporadas se disuelven y liquidan.

Articulo 18

: Presentación de Proyecto de Incorporación. Las Juntas Directivas previa opinión de las Juntas de Vigilancia de las cooperativas participantes en el proceso de incorporación, propondrán a sus respectivas Asambleas Generales Extraordinarias para su aprobación, el Proyecto de Incorporación acompañado de un análisis técnico financiero y legal de la viabilidad de dicho Proyecto, el cual deberá contener como mínimo, lo siguiente: a) Denominación, clase, domicilio e inscripción en el Registro de las cooperativas participantes en la incorporación; b) Procedimiento para fijar la cuantía que se reconoce a cada afiliado de la(s) cooperativa(s) incorporada(s) como aportación al capital de la cooperativa incorporante, la que debe estar constituida únicamente por las aportaciones y el excedente social que le corresponda a cada afiliado de sus aportaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 literales b) y c) de la Ley; c) Establecer que los fondos de reserva y demás fondos sociales y de educación, que hayan constituido la(s) cooperativas incorporada(s), se trasladarán al patrimonio de la cooperativa incorporante; d) Fijar la fecha estimada a partir de la cual, las operaciones de la(s) cooperativas incorporada(s) se trasladarán a la cooperativa incorporante, para los efectos contables y demás correspondientes; e) Indicar el documento que acreditará a los afiliados de la(s) cooperativa(s) incorporada(s) que pasarán a ser miembros de la cooperativa incorporante; y, en su caso, definir el proceso a seguir para los afiliados que no desean formar parte de la incorporación; f) Establecer que los afiliados conservarán sus derechos económicos adquiridos y responderán por las obligaciones contraídas por la cooperativa incorporante; y, g) Ordenar que una vez aprobado el proyecto de incorporación por la Asamblea General de las cooperativa(s) incorporada(s), su(s) Gerente(s) General(es) o Administrador(es), deben abstenerse de realizar cualquier acto o contrato que pudiera obstaculizar la aprobación de dicho proyecto o modificar substancialmente la proporción de participación de sus afiliados. Si la incorporación no fuese aprobada por todas las cooperativas participantes en un plazo de seis (6) meses desde la fecha de aprobación del proyecto, el mismo quedará sin valor y efecto.

Articulo 19

: Aprobación de Proyecto de Incorporación y la Disolución de la(s) Cooperativa(s) Incorporada(s): Las Asambleas Generales Extraordinarias de las cooperativas participantes, mediante acuerdo aprobarán el Proyecto de Incorporación y la disolución de la(s) cooperativa(s) incorporada(s), conforme a lo establecido en el marco regulatorio y normativo; así como, sus Estatutos.

Articulo 20

: Suscripción de Acuerdo y Designación de Responsable. Una vez aprobado por las Asambleas Generales de las cooperativas participantes de la incorporación, los Presidentes de las Junta Directivas o los Representantes Legales que estos designen de las cooperativas participantes, deberán suscribir un “Acuerdo de Incorporación”, designando el responsable(s) de cada Cooperativa y el apoderado legal que llevará el proceso operativo y administrativo de la incorporación. Dicho Acuerdo deberá contener el proceso de ejecución de la incorporación y de la disolución y liquidación de la(s) cooperativa(s) incorporadas.

Articulo 21

: Inscripción de Acuerdo de Incorporación. El Acuerdo de Incorporación deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP, conforme lo establecido en el marco regulatorio y normativo aplicable y los Estatutos de las cooperativas participantes.

Articulo 22

: Publicación. El Acuerdo de Incorporación deberá ser publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un medio de comunicación masivo del domicilio de la(s) cooperativa(s) incorporante, al día siguiente hábil de su inscripción en el “Libro de Inscripción de Transformación, Incorporación y Fusión de Cooperativas”, que para tal efecto lleva el Registro Nacional de Cooperativas del CONSUCOOP.

Articulo 23

: Disidencia. Los afiliados disconformes con el Acuerdo de Incorporación, deberán hacer constar sus disidencias en el acta de Asamblea General Extraordinaria donde se aprobó el acuerdo; para lo cual, el Secretario designado deberá realizar tales anotaciones en el Libro de Actas correspondiente. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica que se consideren afectados con el Acuerdo de Incorporación, tendrá el derecho a interponer ante el CONSUCOOP, su oposición dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su Inscripción en el Registro correspondiente; por lo que, en el caso de no existir oposición, el Acuerdo de Incorporación tendrá pleno efecto legal para continuar con el proceso de Autorización ante el CONSUCOOP. En el caso de existir oposiciones y una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, las oposiciones recibidas deberán ser trasladadas por el CONSUCOOP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cooperativa que corresponda, para que éstas a su vez resuelvan las mismas en el término de cinco (5) días hábiles.

Articulo 24

: Solicitud de Autorización. Para la autorización de la incorporación, el apoderado legal designado, debe presentar ante el Ente Supervisor, la solicitud correspondiente adjuntando la documentación, siguiente: a) Certificaciones del Punto de Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se haya aprobado la propuesta de incorporación, conforme a lo establecido en los Estatutos correspondientes; b) Acuerdo de Incorporación suscrito por los Presidentes de las Junta Directivas o los Representantes Legales que estos designen de las cooperativas participantes; c) Estados financieros auditados al cierre del año e internos recientes a la fecha de la solicitud por cada cooperativa participante; d) Proyecto de estados financieros consolidados de la propuesta de incorporación; e) Fotocopia del documento que acredite la inscripción del Acuerdo de incorporación en el Registro; f) Fotocopias de la publicación realizada en el diario de circulación nacional y el comprobante que acredite la publicación en el medio de comunicación masivo del Acuerdo de Incorporación; h) Certificaciones emitidas por la Junta Directiva y Junta de Vigilancia en donde se acredite la inexistencia de oposiciones por parte de los afiliados y acreedores; y, i) En el caso de existir oposiciones por parte de los afiliados y acreedores de las cooperativas participantes, se deberá adjuntar certificaciones emitidas por la Junta Directiva y Junta de Vigilancia, en donde se acredite que fueron resueltas las mismas y que se garantizaron sus derechos.

Articulo 25

: Evaluación de la Solicitud. El CONSUCOOP verificará la documentación que acompaña la solicitud de autorización de incorporación y evaluará la viabilidad financiera expresada en los estados financieros y sus proyecciones, la situación legal, institucional y administrativa de la cooperativa incorporante. Al efecto podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias a las cooperativas participantes y recurrirá a las instancias que estime pertinentes para completar el proceso de verificación. Las deficiencias que se encuentren en el proceso de verificación y evaluación serán comunicadas a las cooperativas participantes, estableciéndose un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, para que las subsanen; en caso contrario se procederá al archivo de las presentes dirigencias sin más trámite conforme lo establece el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 26

: Aprobación de la Incorporación. El CONSUCOOP, una vez realizado el análisis y haber cumplido los requisitos establecidos en estas Normas, mediante Resolución motivada aprobará la Incorporación; para lo cual, deberá extender la Certificación correspondiente.

Articulo 27

: Publicación de la Incorporación. La Certificación de Aprobación de la Incorporación emitida por el CONSUCOOP, deberá ser publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” o en un diario de circulación nacional, dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha Certificación.

Articulo 28

: Inscripción de la Incorporación. Una vez realizada la publicación de la Certificación de Aprobación de la Incorporación, la cooperativa incorporante deberá proceder a solicitar la inscripción de la incorporación en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP.

Articulo 29

: Disolución y Liquidación de la(s) Cooperativa(s) Incorporada(s). El Proceso de disolución y liquidación de la(s) cooperativa(s) incorporadas, se regirá por lo establecido en el Capítulo V de la Disolución y Liquidación de las cooperativas. CAPÍTULO IV TRANSFORMACIÓN DE LA COOPERATIVA

Articulo 30

: Autorización de Transformación. Las Cooperativas podrán transformarse en otro tipo de Cooperativa, previa autorización del Ente Supervisor, conforme lo establecido en el Título II, Capítulo I, Sección Segunda de la Ley y Sección II de su Reglamento, relacionado con la Constitución y Personalidad Jurídica de las Cooperativas.

Articulo 31

: Inscripción de Acuerdo de Transformación. El Acuerdo de Transformación deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP, conforme lo establecido en el marco regulatorio y normativo aplicable y los Estatutos de las cooperativas participantes.

Articulo 32

: Publicación. El Acuerdo de Transformación deberá ser publicado en un (1) diario de circulación nacional y en un medio de comunicación masivo del domicilio de la cooperativa a transformarse, al día siguiente hábil de su inscripción en el “Libro de Inscripción de Transformación, Incorporación y Fusión de Cooperativas”, que para tal efecto lleva el Registro Nacional de Cooperativas del CONSUCOOP.

Articulo 33

: Disidencia. Los afiliados disconformes con el Acuerdo de Transformación, deberán hacer constar sus disidencias en el acta de Asamblea General Extraordinaria donde se aprobó el acuerdo; para lo cual, el Secretario designado deberá realizar tales anotaciones en el Libro de Actas correspondiente. Asimismo, cualquier persona natural o jurídica que se consideren afectados con el Acuerdo de Transformación, tendrá el derecho a interponer ante el CONSUCOOP, su oposición dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su Inscripción en el Registro correspondiente; por lo que, en el caso de no existir oposición, a dicho Acuerdo, tendrá pleno efecto legal para continuar con el proceso de Autorización ante el CONSUCOOP. En el caso de existir oposiciones y una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, las oposiciones recibidas deberán ser trasladadas por el CONSUCOOP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la cooperativa que corresponda, para que ésta a su vez resuelva las mismas en el término de cinco (5) días hábiles.

Articulo 34

: Aprobación de la Transformación. El CONSUCOOP, una vez realizado el análisis y haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento, mediante Resolución motivada aprobará la Transformación; para lo cual, deberá extender la Certificación correspondiente.

Articulo 35

: Publicación de la Transformación. La Certificación de Aprobación de la Transformación emitida por el CONSUCOOP, deberá ser publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” o en un diario de circulación nacional, dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha Certificación.

Articulo 36

: Inscripción de la Transformación. Una vez realizada la publicación de la Certificación de Aprobación de la Transformación, la cooperativa deberá proceder a solicitar la inscripción de la Transformación en el Registro Nacional de Cooperativas que para tal efecto lleva el CONSUCOOP. CAPÍTULO V DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA

Articulo 37

: Convocatoria. La Junta Directiva convocará a sus Afiliados a una Asamblea General Extraordinaria, conforme lo establecido en la Ley y su Reglamento, para exponer los motivos que sustenten la Disolución Voluntaria de la Cooperativa.

Articulo 38

: Aprobación del Acuerdo de Disolución Voluntaria y Designación de la Comisión Liquidadora. El acuerdo de Disolución Voluntaria deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los Afiliados con derecho a voto, que asistieron a la Asamblea General Extraordinaria. En dicha Asamblea, se debe de designar a la Comisión Liquidadora, que estarán a cargo de la ejecución del proceso de liquidación, quienes deberán de cumplir con los requisitos establecidos para ser miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa, conforme lo establecido en la Ley, su Reglamento y estas Normas.

Articulo 39

: Publicación del Aviso de Liquidación. Constituida la Comisión Liquidadora, ésta deberá publicar un aviso de liquidación en el Diario Oficial La Gaceta o en un periódico de circulación Nacional y en un medio de comunicación masivo, en donde se informe sobre el estado, disolución y liquidación de la Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la Comisión Liquidadora a verificar el monto de sus créditos, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación en referencia. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores, para verificar el monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora debe presentar ante el CONSUCOOP, el balance de liquidación de la Cooperativa. El acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido o a quien no se le haya otorgado la preferencia que le corresponde conforme a la Ley, puede recurrir a los tribunales comunes en procura de sus pretensiones.

Articulo 40

: Suspensión de la Liquidación. Con relación a la demanda presentada a que se refiere el Artículo precedente, procede la suspensión de la aplicación proporcional del activo distribuible en el monto necesario para hacer el pago de la suma reclamada o para respetar la preferencia alegada; salvo que los afiliados o los acreedores en su caso, afectados por la suspensión otorguen garantía suficiente a juicio del juez que conoce el asunto. El Ente Supervisor debe vigilar que la liquidación se efectúe conforme a la Ley, este Reglamento y el Estatuto de la Cooperativa.

Articulo 41

: Solicitud de Autorización de Disolución Voluntaria. El apoderado legal designado, debe presentar ante el Ente Supervisor la solicitud de autorización de Disolución y Liquidación Voluntaria de la Cooperativa, adjuntando la documentación, siguiente: a) Certificaciones del Punto de Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se haya aprobado el Acuerdo de Disolución y Liquidación Voluntaria y nombramiento de la Comisión Liquidadora, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, sus Estatutos y demás marco normativo relacionado; b) Estados financieros auditados al cierre del año, elaborados por Firmas de Auditoría Externa debidamente registradas en el Ente Supervisor; c) Balance de Liquidación de la Cooperativa, conforme el plazo establecido en el artículo precedente; d) Curriculum vitae de los miembros de la Comisión Liquidadora. Los miembros que no forman parte del Ente Supervisor deberán de cumplir con los requisitos para ser directivo de una cooperativa, conforme lo establecido en el Marco Regulatorio y normativo aplicable y sus Estatutos; e) Plan de Liquidación de Operaciones; f) Fotocopias de la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional y el comprobante que acredite el aviso de publicación de liquidación en el medio de comunicación masivo correspondiente; h) Certificaciones emitidas por la Comisión Liquidadora en donde se acredite la inexistencia de oposiciones por parte de los afiliados y acreedores; y, j) En el caso de existir oposiciones por parte de los afiliados y acreedores de la cooperativa disuelta, se deberá adjuntar certificación emitida por la Comisión Liquidadora, en donde se acredite que fueron resueltas las mismas y que se garantizaron sus derechos.

Articulo 42

: Informes Técnicos Previo al Proceso de Liquidación. Previo a que el CONSUCOOP, autorice la solicitud de Disolución y Liquidación Voluntaria de la Cooperativa, la Superintendencia correspondiente, deberá elaborar los informes técnicos y recabará las opiniones legales que servirán de sustento para la aprobación respectiva.

Articulo 43

: Responsabilidades de la Comisión Liquidadora. Son responsabilidades de la Comisión Liquidadora, de forma enunciativa y no limitativa, las siguientes: a) Actuar con diligencia, prudencia, transparencia y responsabilidad en el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes; b) Poner en conocimiento de las autoridades pertinentes el inicio del proceso de liquidación; c) Publicar conforme a lo establecido en el Artículo 39 de la presente Norma, el aviso de liquidación de la Cooperativa; d) Levantar un inventario completo de los activos y pasivos de la Cooperativa a liquidarse y elaborar el balance de liquidación inicial; e) Elaborar el Plan de Liquidación de Operaciones, el cual deberá de contener como mínimo lo siguiente: i. La determinación de los activos para proceder a la cancelación de los pasivos de la cooperativa, detallándose la forma de pago, sea este en efectivo o con la cesión de bienes u otros, así como los plazos previstos para realizar las cancelaciones correspondientes. ii. El plazo establecido para la realización del proceso de liquidación, que podrá ser excepcionalmente ampliado por el Ente Supervisor mediante Resolución motivada. iii. El presupuesto para cubrir los gastos de la liquidación, con cargos a los activos de la cooperativa. iv. Determinación de los mecanismos a ser utilizados por la cooperativa en el proceso de liquidación, para la recuperación de sus pasivos y realización de sus activos. v. Otra documentación e información complementaria que el Ente Supervisor considere necesaria. f) Realizar todas las acciones necesarias tendientes a la ejecución y cumplimiento del Plan de Liquidación; g) Informar periódicamente, conforme a requerimiento del Ente Supervisor, sobre el avance del proceso de liquidación; h) Elaborar estados financieros mensuales, durante el proceso de liquidación; i) Llevar y resguardar los archivos de correspondencia y la documentación contable; j) Pagar a los cooperativistas el valor de sus aportaciones; k) Efectuar la distribución entre los cooperativistas del excedente social, en proporción a las aportaciones pagadas, exceptuando las reservas especiales, las cuales se destinarán y entregarán al Ente Supervisor; l) Elaborar el balance de liquidación final e informe de conclusión de la liquidación; y, m) Gestionar ante el Ente Supervisor la cancelación del registro de la cooperativa disuelta y liquidada.

Articulo 44

: Disolución Forzosa de Oficio: Si el Ente Supervisor determinare que una Cooperativa se encuentra comprendida en las causales de disolución forzosa establecidas en la Ley y su Reglamento, se declarará la disolución forzosa, en caso que la Junta Directiva no haya regularizado dicha situación. Asimismo, es procedente la disolución basada en causas establecidas en disposiciones legales aplicables, en razón de la actividad que realice la Cooperativa.

Articulo 45

: Nombramiento de Delegado por parte del Ente Supervisor: En aquellos casos que se presenten problemas de gobierno en una cooperativa y previo al nombramiento de una Comisión Interventora, el Ente Supervisor estará facultado para nombrar de Oficio un Delegado de Gobierno, quien será el responsable de actuar en las reuniones de Junta Directiva, pudiendo vetar aquellas decisiones tomadas por dicha Junta, en las cuales no esté de acuerdo, por considerar que tales decisiones representan un riesgo legal o financiero para la cooperativa; asimismo, velará porque los órganos de Gobierno, cumplan con las disposiciones establecidas en las Norma de Gobierno Cooperativo, que se emitan para tal efecto.

Articulo 46

: Plan de Regularización. Conforme lo señalado en el artículo precedente, si el Ente Supervisor determina de oficio, deficiencias administrativas, financieras o bien que sus activos no son suficientes para proteger los ahorros de sus afiliados y el patrimonio de la cooperativa, el CONSUCOOP ordenará la adopción y ejecución de un Plan de Regularización, que contenga las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición, fechas de ejecución para solventar las deficiencias administrativas o financieras determinadas. En los casos que el Ente Supervisor requiera la presentación de un Plan de Regularización, la Cooperativa deberá presentarlo en el plazo de diez (10) días hábiles, dicho Ente revisará que el Plan cuente con las medidas propuestas para reanudar su condición de forma efectiva. Si el Ente Supervisor considera que el Plan presenta deficiencias o que existen impedimentos que dificultan la aplicación del mismo, podrá requerir a Cooperativa modificaciones y ordenar la adopción de cualquier medida adicional que considere necesaria.

Articulo 47

: Contenido Mínimo del Plan de Regularización. El Plan de Regularización, deberá contener como mínimo, el detalle siguiente: a) Las medidas necesarias para regularizar los hechos que motivaron el Proceso de Regularización, considerando las que se establecen en la Ley y su Reglamento u otras necesarias, según las circunstancias y a criterio del Ente Supervisor; b) Un cronograma detallado de los procedimientos planteados para el cumplimiento de las medidas propuestas y los plazos para su ejecución, así como, los responsables de su cumplimiento; y, c) Las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar la ejecución y avance del Plan de Regularización.

Articulo 48

: No Objeción al Plan de Regularización. El Ente Supervisor comunicará a la Cooperativa, la No Objeción al Plan de Regularización, cuyo plazo de implementación, iniciará a partir del día siguiente hábil de su notificación correspondiente.

Articulo 49

: Participación del Ente Supervisor en caso de Incumplimiento del Plan de Regularización: Cuando la cooperativa no de cumplimiento al Plan de Regularización presentado ante el Ente Supervisor o en el caso que un delegado nombrado previamente por el CONSUCOOP determine que los problemas de gobierno que afecten significativamente la situación legal y/o financiera de una cooperativa y que ponga en riesgo los aportes y depósitos de los afiliados, el CONSUCOOP procederá a nombrar una Comisión Interventora, la cual será la responsable de la administración de la cooperativa y determinará si la misma puede continuar con el desarrollo normal de sus operaciones o caso contrario procederá a remitir al Ente Supervisor, un informe que contenga las causales que justifiquen el inicio del proceso de Liquidación Forzosa. Teniendo la responsabilidad el CONSUCOOP de deducir las responsabilidades administrativas a los miembros de Junta Directiva y Junta de Vigilancia; así como, a los funcionarios y empleados que hayan originado el proceso de Liquidación Forzosa, esto sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que deben enfrentar los Órganos de Gobierno de la cooperativa, conforme lo establecido en el marco legal vigente.

Articulo 50

: Nombramiento y Responsabilidades de la Comisión Liquidadora. La Cooperativa que no cumpla con su Plan de Regularización y a criterio del Ente Supervisor, declarará su liquidación forzosa, procediendo dicho Ente al nombramiento de la Comisión Liquidadora, quienes deberán de cumplir con los requisitos establecidos para ser miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa, conforme lo establecido en la Ley, su Reglamento y estas Normas y de acuerdo a las responsabilidades señaladas en el artículo 43 de las presentes Normas. Durante el proceso de liquidación forzosa, la Comisión Liquidadora administra y representa legalmente a la Cooperativa, actuando conforme a las facultades que le otorgue el marco regulatorio y normativo; así como, sus Estatutos. En su caso y si no se les determinará, solamente pueden ejercer aquellos actos que tiendan directamente a la liquidación de las operaciones, de conformidad al orden de prelación del destino de los recursos económicos de la Cooperativa, conforme lo establecido en la Ley.

Articulo 51

: Conclusión de la Liquidación y Cancelación de la Personalidad Jurídica. Cuando se haya distribuido todo el activo de la Cooperativa en liquidación, el Ente Supervisor dictará Resolución declarando disuelta y liquidada la Cooperativa, dicha Resolución será publicada por una sola vez, en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de los diarios de mayor circulación en el país. Posteriormente, el CONSUCOOP procederá a cancelar la personalidad jurídica de la Cooperativa, en el Registro correspondiente. 2. Comunicar la presente Resolución a las Cooperativas, Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y la Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata. será publicado en el Diario Oficial la Gaceta. CUMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ORDÓÑEZ PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP NORMA RODRÍGUEZ SECRETARIA INTERINA JUNTA DIRECTIVA CONSUCOOP (E.N.A.G.) Tel. Recepción 2230-6767. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-1391, 2230-25-58 y 2230-3026 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) ACUERDA: Habilitar la emisión de licencias automátivas, para la importación de cebolla bajo los incisos arancelarios 0703.10.11.00; 0703.10.12.00; y 0703.10.13.00. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”. Teléfono: 25-52-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:

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