Vigente
Decreto No. 84-2026 | 16 de marzo de 2026 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 37,148

Decreto Legislativo No. 84-2026 — Reformas al Código Penal y Código Procesal Penal - Delitos de extorsión, maras y pandillas

Considerandos

  1. 1.Que conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, Honduras se constituye en un Estado de Derecho en el que el ejercicio del poder público se encuentra sometido al principio de legalidad, siendo obligación del Congreso Nacional garantizar que la formación de la ley se desarrolle mediante procedimientos transparentes, verificables y respetuosos de la seguridad jurídica. CONSIDERANDO:
  2. 2.Que el Congreso Nacional de la República es la máxima expresión de la voluntad popular y el órgano constitucional encargado de legislar en nombre del pueblo hondureño, teniendo la obligación primordial en el marco del contrato social descrito por Cesare Beccaria, de garantizar la seguridad y la tranquilidad pública frente a la grave amenaza que representan el delito de extorsión y las maras y pandillas, estructuras criminales que generan miedo colectivo, paralizan la economía, destruyen el tejido social, controlan territorios y atentan contra la libertad y los derechos fundamentales de los hondureños. CONSIDERANDO:
  3. 3.Que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad (SEDS) presentó iniciativa de reforma a varios artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal, con el propósito de fortalecer la persecución del delito de extorsión y de las maras y pandillas, actualizando sus elementos típicos, agravantes, atenuantes por colaboración eficaz y las herramientas procesales necesarias para desarticular sus mandos, finanzas, control territorial y capacidad de generar terror y sometimiento colectivo en la población. CONSIDERANDO:
  4. 4.Que cumpliendo con el mandato constitucional previsto en el Artículo 219 de la Constitución de la República, este Congreso Nacional solicitó la Opinión Jurídica de la Corte Suprema de Justicia respecto al proyecto de decreto, recibiéndose mediante Oficio PCSJ No. 0181- 2026 de fecha 16 de Marzo de 2026, en la cual el Pleno de Magistrados respalda sustancialmente la mayoría de las reformas propuestas, particularmente las relativas a los artículos 373, 374, 375, 522, 237-A y 237-B, así como las disposiciones complementarias dirigidas a mejorar la investigación y judicialización de estos graves delitos. CONSIDERANDO:
  5. 5.Que el delito de extorsión, impulsado principalmente por maras y pandillas, constituye una de las más graves amenazas a la seguridad ciudadana, al generar miedo colectivo, control territorial, sometimiento de comunidades enteras y graves afectaciones al tejido social, la economía y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los hondureños. -- 63 of 78 -- 4 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 CONSIDERANDO:
  6. 6.Que, con estas herramientas normativas actualizadas, el Estado de Honduras reafirma su compromiso constitucional de garantizar la seguridad, la paz pública y el orden social, cumpliendo con el fin primordial del contrato social: Proteger a los ciudadanos para que puedan ejercer libremente sus derechos y contribuir al desarrollo integral de la nación, libre del flagelo de la extorsión y la violencia de las estructuras criminales. CONSIDERANDO:
  7. 7.Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A ARTÍCULO 1.-

Articulos

Articulo 1

Reformar los artículos 272, 373, 374, 375, 415, 473, 522 y 587 del CÓDIGO PENAL, contenido en el Decreto Legislativo No.130-2017 de fecha 18 de enero del 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de mayo de 2019 y sus reformas, los cuales en adelante se leerá así: “ARTÍCULO 272.- DESCUBRI- MIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa………....………………….: 1) Accede……………. 2) Intercepta………… 3) Usa………………. Debe ser castigado con las penas de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa ……............................................ Quien difunde ..................................... Debe ser castigado con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días quien, no habiendo participado en su descubrimiento, pero conociendo su origen ilícito, realiza la conducta recogida en el párrafo anterior. Quien sin autorización difunde imágenes íntimas de otro ………..” “ARTÍCULO 373 EXTORSIÓN. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación, presencial o a distancia -- 64 of 78 -- 5 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 o de forma encubierta o por medio de tercera persona y ánimo de lucro propio o un tercero u organización criminal haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otra persona a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, contraer una obligación, condonarla a renunciar algún derecho, entregar, pagar, transferir, depositar dinero, o ceder por cualquier medio un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados y por la adquisición, tenencia, uso, posesión, instrumentos, bienes o ganancias de origen ilícito. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad. La extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen de cualquier forma en la recolección de dinero, incluso los participantes que receptan a través de sus cuentas bancarias o cualquier transacción electrónica financiera o que reciban bienes, productos o cualquier activo procedente de la extorsión.” “ARTÍCULO 374.- AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se deben aumentar las penas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado; 2) Cuando se emplea a menores d e e d a d o p e r s o n a s c o n discapacidad para la ejecución del delito, sean estos o no parte del grupo o estructura de criminalidad organizada; -- 65 of 78 -- 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente v u l n e r a b l e p o r s u e d a d , discapacidad o situación, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña; 4) Cuando por efectos de la e x t o r s i ó n s e a f e c t e e l funcionamiento de una empresa o negocio que impida que atienda a sus clientes no pueda realizar sus labores por más de dos (2) días; 5) C u a n d o e l c u l p a b l e s e a reincidente por el delito de extorsión y delitos conexos; 6) C u a n d o e l c u l p a b l e e s funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo; 7) Cuando actúe simulando ser autoridad pública o miembro de un cuerpo de investigación o seguridad del Estado; 8) Quien se valga o aproveche de una relación familiar, contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a otra persona; 9) Cuando la conducta delictiva sea dirigida, planificada, coordinada u ordenada desde el extranjero, o cuando el autor, coautor o el partícipe actúe desde el extranjero ejerciendo la coordinación, control de cobro, administración, custodia o distribución de fondos o bienes obtenidos, aun cuando la ejecución material se realice en territorio nacional; 10) Quien estuviera con medidas no privativas de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional por causa incoada por delito; y, 11) En el caso del numeral 6, además de las penas correspondientes, s e d e b e i m p o n e r l a d e inhabilitación especial a cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años”. “ARTÍCULO 375.- ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de -- 66 of 78 -- 7 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1) C o l a b o r a c i ó n c o n l a s autoridades para prevenir la realización de delitos de extorsión o atenuar sus efectos; 2) Colaboración con las autoridades p a r a l a i d e n t i f i c a c i ó n , persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de extorsión o de cualquier otro delito y la consecuente aportación u obtención de pruebas; y, 3) Colabore eficazmente en la desarticulación de estructuras o grupos de delincuencia organizada e individualización de sus miembros, identificación, ubicación o destino de los bienes, instrumentos, efectos y ganancias de la actividad ilícita, fuentes de financiamiento, v í n c u l o s n a c i o n a l e s o i n t e r n a c i o n a l e s . E n e s t a circunstancia la pena debe reducirse en dos tercios (2/3)”. Estas circunstancias atenuantes no serán aplicables a quienes ejerzan funciones de dirección, coordinación o mando dentro de la estructura criminal”. “ARTÍCULO 415.- …………………. La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia deberá previa resolución emitida por el Pleno, en aplicación del Artículo 34 numeral 2 de su Ley Especial, determinar la existencia, alcance y efectos del acuerdo y con ello la práctica restrictiva de que se trate.” “ A R T Í C U L O 4 7 3 . U S O O TENENCIA PROHÍBIDA DE U N I F O R M E , I N S I G N I A S Y EQUIPO POLICIAL, MILITAR O DE ENTES DE INVESTIGACIÓN.- Quien sin estar autorizado legalmente usa públicamente uniforme, insignias, equipos o elementos auténticos o réplicas razonablemente similares pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad e Investigación del Estado o las Fuerzas Armadas, debe ser -- 67 of 78 -- 8 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años o multa de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) días. La pena a imponer debe ser la de prisión de ocho (8) a diez (10) años si el uniforme, insignia o equipo mencionados en el párrafo anterior se emplean para facilitar o encubrir la comisión de un delito. Si tales efectos se poseen con dichos fines, la pena de prisión deberá ser de cuatro (4) a seis (6) años. “ A RT Í C U L O 5 2 2 . - D E L I TO D E FA LTA D E R E G I S T R O D E C L I E N T E S Y S U IDENTIFICACIÓN. Los titulares, representantes, administradores, empleados o personas delegadas de las empresas e instituciones nacionales o internacionales que brindan servicios de comunicación, telecomunicaciones, transmisión de datos, internet, servicios satelitales, telefonía móvil o fija, comercialización de líneas, equipos o dispositivos de comunicación, o las personas a quienes aquellos deleguen, así como las operadoras, suboperadoras, distribuidores, revendedores o cualquier otra empresa o persona natural o jurídica relacionada con esta actividad, que omitan o incumplan dolosamente la obligación de registrar, identificar, verificar, conservar o actualizar la información de sus clientes o usuarios finales, conforme a lo establecido en la legislación especial, la normativa emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y los principios aplicables de debida diligencia, deben ser castigados con la pena de multa de setecientos (700) a mil (1,000) días. Constituye igualmente infracción penal permitir, facilitar o mantener la activación, comercialización, cesión o utilización de líneas, cuentas, servicios dispositivos o mecanismos de comunicación mediante identidades falsas, incompletas, simuladas, no verificadas o utilizando mecanismos destinados a ocultar la identidad del usuario final. -- 68 of 78 -- 9 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le debe imponer la pena de multa de mil (1000) a dos mil (2,000) días, sin perjuicio de las sanciones administrativas, regulatorias o medidas complementarias que correspondan conforme a la legislación especial”. “ARTÍCULO 587.- ASOCIACIÓN TERRORISTA. Son asociaciones terroristas las constituidas, sea de modo permanente o transitorio, por dos (2) o más personas, organizadas de cualquier forma, para cometer uno o más delitos, siempre y cuando comentan actos delictivos graves, causen intencionalmente la muerte o lesiones corporales graves o tomen rehenes, cuando el propósito del acto, sea su naturaleza o contexto, sea únicamente el de provocar un estado de terror entre la población y un grupo de personas, u obligar indebidamente al gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, propósito que debe ser esencial, o que por su naturaleza o contexto, cause intencionalmente y daño grave a un país o a una organización internacional y se persigan alguna de las finalidades siguientes: 1) Subvertir gravemente el orden constitucional o afectar gravemente e l f u n c i o n a m i e n t o d e l a s Instituciones del Estado; 2) Mantener presencia territorial o dominio social sobre comunidades, colonias, barrios o sectores sociales, económicos o empresariales de la población, mediante violencia, amenazas, intimidación o coerción; 3) Obtener, asegurar o incrementar recursos económicos, logísticos o materiales para la organización criminal mediante la comisión sistemática de delitos graves; y, 4) Obligar mediante el uso de la fuerza, intimidación o violencia a las autoridades, gobiernos extranjeros o representantes de organismos internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. -- 69 of 78 -- 10 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 Tienen también la consideración de asociaciones terroristas las que, aun teniendo como objeto constitutivo uno lícito, realicen en todo o en parte las conductas antes descritas. Para los efectos de este Artículo, quedan comprendidas dentro de las asociaciones terroristas las estructuras criminales organizadas a nivel nacional o transnacional conocidas como maras o pandillas, estructuras transnacionales dedicadas al narcotráfico, asociaciones dedicadas a los secuestros, constituidas con carácter permanente o transitorio para la comisión de uno o más delitos mediante intimidación colectiva, coerción, violencia sistemática, control territorial o dominio social sobre comunidades o sectores sociales o económicos de la población, siempre que concurra alguna de las finalidades previstas en el presente Artículo. El delito se considera cometido …………………. Los directivos, promotores y financistas de la asociación deben ser castigados con las penas de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días. Los simples integrantes de la asociación terrorista deben ser castigados con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días. P o r f i n a n c i s t a s s e e n t i e n d e ……………….. Estas penas se deben imponer ……………………………………..” ARTÍCULO 2.-

Articulo 2

Reformar el Artículo 237-A del CÓDIGO PROCESAL PENAL, contenido en Decreto Legislativo No. 9-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 20 de mayo de 2000 y sus reformas, los cuales en adelante se leerá así: “ARTÍCULO 237-A. Declaración do las personas en estado de vulnerabilidad en el Proceso Penal. Se consideran ………………………………….: -- 70 of 78 -- 11 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 1) Personas…………….. 2) Mujeres……………… 3) Personas……………. 4) Las víctimas………… La descripción anterior no debe entenderse restrictiva ni taxativa, sino extenderse a aquellas personas que tengan una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados del delito o de su participación en el proceso penal, en estos casos y en lo establecido en los numerales anteriores del presente Artículo, se podrá acreditar con cualquier clase de indicios objetivos, suficientes y confiables, la existencia de riesgos para la salud psicofísica de las víctimas o testigos, en virtud de su participación en el proceso o cuando se reciba su declaración con las formalidades de la prueba anticipada. La protección judicial se deberá brindar al testigo en condiciones de vulnerabilidad con independencia de cualquier otra medida que se adopte en sede policial o administrativa, incluso, aquellas que se pudieran brindar conforme a la Ley de Protección de Testigos. En los procesos vinculados a delitos de criminalidad organizada, los órganos jurisdiccionales deberán admitir, incorporar y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos aquellos elementos de convicción, indicios y medios de prueba pertinentes, útiles, lícitos y conducentes, orientados a acreditar el contexto de ejecución del hecho punible, la estructura o dinámica criminal en que este se produce, así como cualquier circunstancia objetiva que evidencie riesgo para la vida, integridad, libertad o seguridad de la víctima, o que la coloque en condición de vulnerabilidad. Lo anterior deberá realizarse con estricto respeto de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de las demás garantías judiciales reconocidas en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado de Honduras.” -- 71 of 78 -- 12 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 ARTÍCULO 3.-

Articulo 3

Las empresas u organismos públicos o privados que presten servicios de redes tecnológicas y/o comunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar información que sea requerida por el órgano judicial en el marco del Código Procesal Penal, Ley Especial de Intervención de las Comunicaciones Privadas, la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; en el plazo de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de intervención de las comunicaciones, en el término de diez (10) días hábiles para los sistemas financieros y en el tema de redes en el menor tiempo posible a través de los trámites y procedimientos legales correspondientes. Las empresas u órganos o entes públicos o privados mencionados crearán unidades permanentes que atenderán en días y horas hábiles e inhábiles para procesar y suministrar en tiempo real las informaciones requeridas por el órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público (MP) en el marco de las leyes antes descritas. En el transcurso de la intervención de comunicaciones, el Juez de Garantía, el Fiscal o el Agente de la Procuraduría General de la República (PGR) en su caso, tendrán libre acceso a la misma y la información que genere, según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Especial sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas. Para efectos de este artículo se entiende por información en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada, de manera inmediata, al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentre en desarrollo. ARTÍCULO 4.-

Articulo 4

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad en aplicación del Artículo 3 del Decreto No. 239-2011 contentivo de la LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD, estará a cargo de diseñar y rectorar la Política Criminal en contra de las asociaciones terroristas y de las estructuras criminales que realizan conductas relacionadas con el presente Decreto, además determinará -- 72 of 78 -- 13 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 cuando una organización criminal será considerada como organización terrorista. ARTÍCULO 5.-

Articulo 5

POLÍTICA INTERISTITUCIONAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN. Créase la Agencia Nacional contra el Crimen como un órgano adscrito al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y la Agencia Nacional contra el Crimen funcionará como un ente de apoyo cuya finalidad es la coordinación y articulación entre las distintas instituciones encargadas del combate al delito entre la Dirección Policial de Investigación (DPI), Dirección Policial Antimaras y Pandillas (DIPAMPCO), Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), Policía Militar del Orden Público, Fuerzas Armadas de Honduras y los demás órganos de Inteligencia y Seguridad del Estado con el objetivo de unificar criterios en la lucha contra la criminalidad organizada y en especial la investigación del delito de la extorsión. Deberá de crear una plataforma de integración de información criminal que incluya un registro de todos los números de teléfono vinculados al delito de extorsión, así como los registros bancarios o de otro tipo de plataformas de servicios financieros, pagos móviles o billeteras electrónicas. Las empresas proveedoras de estos servicios deberán remitir la información solicitada en el plazo máximo de treinta (30) días. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad reglamentará todos los aspectos necesarios para la operatividad y funcionamiento con los agentes necesarios para operaciones a nivel nacional por parte de la Agencia Nacional contra el Crimen. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) realizará el pago en el plazo de treinta (30) días hábiles una propuesta presupuestaria para el funcionamiento de este órgano, el que será remitido al Congreso Nacional para su aprobación. -- 73 of 78 -- 14 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148

Articulo 6

ARTÍCULO 6.- S I S T E M A P E N I T E N C I A R I O NACIONAL. Se declara como interés público de seguridad nacional y social, atender la actual problemática del Sistema Penitenciario Nacional en lo referente a la actual deficiencia de la infraestructura en sus establecimientos penitenciarios a nivel nacional por lo que se autoriza al Instituto Nacional Penitenciario (INP), para que en cumplimiento con lo establecido en la Ley del Sistema Penitenciario Nacional pueda de manera directa contratar el diseño, construcción, equipamiento de los establecimientos penitenciarios, incluyendo la supervisión de dichos contratos. La necesidad, prioridad, así como el alcance de dichas obras y equipos y su presupuesto de ejecución, deben ser determinados por el Instituto Nacional Penitenciario y en caso de no contar con los recursos presupuestarios, deben ser solicitados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para su aprobación e incorporación presupuestaria previo a su contratación. Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para que proceda a la identificación de fondos nacionales o internacionales necesarios para la planificación, diseño y construcción, equipamiento y supervisión de obras de los nuevos establecimientos penitenciarios que le sean solicitados por el Instituto Nacional Penitenciario (INP), en tal razón y en caso de ser necesario para cubrir los fondos requeridos, también se le autoriza para que de manera directa proceda en condiciones de mercado a la contratación de empresas con instituciones bancarias nacionales o internacionales pudiendo en caso estimarlo necesario para los intereses nacionales, emitir bonos de deuda pública para financiar dicho presupuesto o para cancelar con ellos los empréstitos adquiridos. Los recursos que se obtengan con base a lo establecido en el párrafo anterior se incorporarán en el Presupuesto General de la República en la Cuenta Única de la Tesorería, quedando autorizada la -- 74 of 78 -- 15 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 22 DE MAYO DEL 2026 No. 37,148 Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a incorporar dichos fondos al presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario (INP).

Articulo 7

ARTÍCULO 7.- A C T I V I D A D E S PA R A E L COMBATE DE TERRORISMO, TRÁFICO DE ARMAS Y CRIMEN ORGANIZADO. Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para que solicite cooperación a las Fuerzas Armadas de Honduras para el combate de terrorismo, tráfico de armas, crimen organizado por lo que deberán establecer una estrategia común de medida de seguridad ciudadana y lucha contra la delincuencia incluyendo actividades con el Instituto Nacional Penitenciario (INP) para el control y funcionamiento de cada uno de los centros penitenciarios. Estas instituciones deberán establecer un Plan de Control de Seguridad Ciudadana y de los centros penitenciarios en el plazo de tres (3) meses que será presentado ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, a quienes se le informará su cumplimiento y avances cada seis (6) meses. ARTÍCULO 8.-

Articulo 8

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintiséis JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE ARIANA MELISSA BANEGAS CÁRCAMO SECRETARIA FERNANDO ENRIQUE CASTRO V. SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 21 de mayo de 2026 NASRY JUAN ASFURA ZABLAH PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA -- 75 of 78 -- 6 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 26 DE MAYO DEL 2026 No. 37,151 Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional

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