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Decreto No. 63-2013 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 63-2013 — Régimen de Contribuciones Municipales

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución Política de la República de Honduras en su Artículo 205, establece que el régimen económico es fundamental para la existencia y funcionamiento del Estado, siendo obligación del Estado promover el desarrollo económico y social del país.
  2. 2.Que es necesario que los Municipios cuenten con los recursos financieros suficientes para realizar sus funciones administrativas y prestar los servicios que demanda la población.
  3. 3.Que los Municipios requieren de fuentes de ingresos propios para financiar sus operaciones, inversiones y servicios públicos locales.
  4. 4.Que es fundamental fortalecer las finanzas municipales mediante la creación de nuevas fuentes de ingresos que permitan a los Municipios ser más autosuficientes.
  5. 5.Que el presente Decreto busca establecer un sistema de contribuciones municipales que sea equitativo y progresivo, contribuyendo así al desarrollo local y regional del país.

Articulos

Articulo 1

: Se crea el Régimen de Contribuciones Municipales, el cual estará conformado por el conjunto de tributos, tasas y derechos que cobrarán los Municipios conforme a lo establecido en este Decreto.

Articulo 2

: Los Municipios podrán cobrar las siguientes contribuciones: A) Contribución por Servicios de Recolección de Basura. B) Contribución por Alumbrado Público. C) Contribución por Mantenimiento de Vías. D) Tasa por Licencia de Construcción. E) Derechos de Registro y Certificación. F) Derechos por Servicios Administrativos. G) Contribución por Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.

Articulo 3

: El Congreso Nacional determinará anualmente el monto máximo de estas contribuciones que podrán cobrar los Municipios.

Articulo 4

: Los recursos obtenidos por estas contribuciones deberán ser utilizados exclusivamente para financiar los servicios y obras municipales.

Articulo 5

: Se deroga cualquier disposición legal que contravenga lo establecido en este Decreto.

Articulo 6

: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. TRANSITORIO: Se ordena al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación que dicte los reglamentos necesarios para la implementación del presente Decreto dentro de un plazo no mayor de noventa días después de su publicación. MARK ANTONOMA GUILLÉN MONZÓÑEZ [página omitida]

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