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Decreto No. 63-2024 | 18 de julio de 2024 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 36,589

Gaceta 36,589 JUEVES 18 DE JULIO DEL 2024

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República, en su Artículo 145, establece que es deber del Estado dictar las medidas necesarias para la conservación, protección, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, así como para evitar la contaminación del aire, agua y suelo. Este mismo artículo reconoce el Derecho Humano al agua al consagrar que “El derecho humano al agua y al saneamiento es inherente a la vida, en condiciones de igualdad y no discriminación, el Estado debe garantizar el acceso a todos los habitantes del país”.
  2. 2.Que la Constitución de la República en su Artículo 62 indica que “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
  3. 3.Que la Convención Marco de las Nacionales Unidas sobre el Cambio Climático establece que los Estados parte deberán proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes, además, establece que los Estados parte deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos cuando haya amenaza de daño grave e irreversible.
  4. 4.Que, como ampliación a la Convención Marco de las Nacionales Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París del año 2016, establece como uno de sus objetivos el de reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible adoptando medidas que permitan aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos.
  5. 5.Que es menester que el Estado de Honduras adopte las recomendaciones en materia ambiental, como la sugerida en el Examen Periódico Universal (EPU) 2020, que recomienda: “Intensificar los esfuerzos por elaborar y fortalecer los marcos legislativos necesarios para hacer frente a los problemas ambientales intersectoriales, incluidos los marcos de adaptación al -- 1 of 3 -- cambio climático y su mitigación a fin de asegurar un medio ambiente sano, dotar de fortalecimiento institucional, cooperación con la sociedad civil y derecho al desarrollo sostenible”.
  6. 6.Que el Estado tiene como principal objetivo garantizar la conservación y uso sostenible de los ecosistemas, de los bosques y el medio ambiente en general, a través de la aplicación de la política y la normativa e incentivando la inversión y la participación ciudadana, se ha vuelto necesaria la reforma de algunos preceptos legales que se han autorizado sin contar con los estudios técnicos y ambientales necesarios que aseguren el manejo sostenible de las áreas forestales y los ecosistemas en general para brindar un medio ambiente sano y una producción sostenible de recursos naturales en beneficio del ser humano.
  7. 7.Que conforme al Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar por adición el Artículo 109-A, de la LEY FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE, contenida en el Decreto Legislativo No. 98-2007, del 19 de Septiembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 26 de Febrero del año 2008, Edición 31,544, el cual a partir de la fecha se lee de la manera siguiente: o “ARTÍCULO 109-A. Cualquier modificación que implique la reducción de un Área Protegida y Vida Silvestre, solo podrá ser declarada mediante reforma a la Ley que la declara y esta debe ser aprobada mediante mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional. o o En caso de que se proponga la ampliación tanto de la zona de amortiguamiento como de la zona núcleo del Área Protegida y Vida Silvestre, dicha modificación podrá ser aprobada por mayoría simple de -- 2 of 3 -- los diputados presentes en la sesión del Congreso Nacional”.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 07 de junio de 2024. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE -- 3 of 3 --

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