VigenteCategoria: Mercantil
Decreto No. 17-2006 | 3 de marzo de 2005 | Congreso Nacional

Reglamento No. 17-2006 — Reglamento de Administración para la Aplicación de la Salvaguardia Contenida en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio

Considerandos

  1. 1.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno.
  2. 2.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el "Tratado".
  3. 3.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
  4. 4.Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado.
  5. 5.Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado.
  6. 6.Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación.
  7. 7.Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población.
  8. 8.Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Administración para la Aplicación de la Salvaguardia Contenida en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Este Reglamento establece los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América, Estados Unidos de América, aprobado mediante Decreto No. 10-2005 del 3 de marzo de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de Julio de 2005. Artículo 2.- La Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, en lo sucesivo "Autoridad Investigadora Competente" es el ente responsable de aplicar el presente Reglamento. Artículo 3.- La Autoridad Investigadora Competente podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 4 de este Reglamento, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este tratado, las importaciones de una mercancía que califica como mercancía originaria de conformidad al Tratado (en adelante mercancía originaria) han aumentado en tal modo (en términos absolutos o relativos a la producción nacional en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora. Artículo 4.- Si se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 3, la Autoridad Investigadora Competente podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste: (a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria en la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado. (b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: I. La tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento de en que se aplique la medida; y, II. La tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado. Artículo 5.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento, la Autoridad Investigadora Competente aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una mercancía originaria que esté sujeta a Resolución bajo el Artículo 3 independientemente de su procedencia. Artículo 6.- La Autoridad Investigadora Competente podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones de mercancías originarias de otra Parte del Tratado si Honduras ha otorgado tratamiento libre de aranceles a las importaciones de esa Parte del Tratado, de conformidad con un acuerdo entre Honduras y esa Parte durante un período de tres años previos a la entrada en vigor del Tratado. Artículo 7.- La Autoridad Investigadora Competente no aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte del Tratado mientras la participación de dicha Parte exportadora en las importaciones de la mercancía en cuestión no exceda un tres por ciento, siempre que la Partes con un volumen de importaciones bajo cumplan conjuntamente con el criterio de menos de un tres por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. CAPÍTULO II Inicio del Procedimiento Artículo 8.- La Autoridad Investigadora Competente, podrá iniciar un procedimiento de aplicación de una salvaguardia conforme a este Reglamento de acuerdo a una solicitud hecha de oficio o a mediada solicitud o queja de los representantes de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía similar o directamente competidora. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción nacional afectada. CAPÍTULO III Contenido de la Solicitud o Queja Artículo 9.- La entidad que presente la solicitud o queja ante la Autoridad Investigadora Competente, proporcionará la solicitud o queja en la medida en que esta se encuentre disponible para el público a través de fuentes gubernamentales o de otras fuentes, si en caso de que no esté disponible, sin demora, las mejores estimaciones y las bases que la sustentan, la información siguiente: (a) descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el tráfico arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión; (b) representatividad: (i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produce la mercancía nacional en cuestión; (ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que les lleva a afirmar que son representativas de una industria; (iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produce la mercancía similar o directamente competidora; (c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondiente a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes; (e) datos que demuestre el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa grave o amenaza del daño grave, apoyado en información pertinente. Artículo 10.- Salvo en la medida que contenga información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas.

Articulos

Articulo 1

Ámbito de aplicación.- Este Reglamento establece los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América, Estados Unidos de América, aprobado mediante Decreto No. 10-2005 del 3 de marzo de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de Julio de 2005.

Articulo 2

La Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, en lo sucesivo "Autoridad Investigadora Competente" es el ente responsable de aplicar el presente Reglamento.

Articulo 3

La Autoridad Investigadora Competente podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 4 de este Reglamento, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este tratado, las importaciones de una mercancía que califica como mercancía originaria de conformidad al Tratado (en adelante mercancía originaria) han aumentado en tal modo (en términos absolutos o relativos a la producción nacional en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora.

Articulo 4

Si se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 3, la Autoridad Investigadora Competente podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste: (a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria en la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado. (b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: I. La tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento de en que se aplique la medida; y, II. La tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado.

Articulo 5

Salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento, la Autoridad Investigadora Competente aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una mercancía originaria que esté sujeta a Resolución bajo el Artículo 3 independientemente de su procedencia.

Articulo 6

La Autoridad Investigadora Competente podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones de mercancías originarias de otra Parte del Tratado si Honduras ha otorgado tratamiento libre de aranceles a las importaciones de esa Parte del Tratado, de conformidad con un acuerdo entre Honduras y esa Parte durante un período de tres años previos a la entrada en vigor del Tratado.

Articulo 7

La Autoridad Investigadora Competente no aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte del Tratado mientras la participación de dicha Parte exportadora en las importaciones de la mercancía en cuestión no exceda un tres por ciento, siempre que la Partes con un volumen de importaciones bajo cumplan conjuntamente con el criterio de menos de un tres por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. CAPÍTULO II Inicio del Procedimiento

Articulo 8

La Autoridad Investigadora Competente, podrá iniciar un procedimiento de aplicación de una salvaguardia conforme a este Reglamento de acuerdo a una solicitud hecha de oficio o a mediada solicitud o queja de los representantes de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía similar o directamente competidora. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción nacional afectada. CAPÍTULO III Contenido de la Solicitud o Queja

Articulo 9

La entidad que presente la solicitud o queja ante la Autoridad Investigadora Competente, proporcionará la solicitud o queja en la medida en que esta se encuentre disponible para el público a través de fuentes gubernamentales o de otras fuentes, si en caso de que no esté disponible, sin demora, las mejores estimaciones y las bases que la sustentan, la información siguiente: (a) descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el tráfico arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión; (b) representatividad: (i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produce la mercancía nacional en cuestión; (ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que les lleva a afirmar que son representativas de una industria; (iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produce la mercancía similar o directamente competidora; (c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondiente a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes; (e) datos que demuestre el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa grave o amenaza del daño grave, apoyado en información pertinente.

Articulo 10

Salvo en la medida que contenga información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas.

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