Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades ONU 1946
Considerandos
- 1.Considerando que el Artículo 104 de la Carta de las Naciones Unidas establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la personalidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus fines, y
- 2.Considerando que en el Artículo 105 de la Carta se establece que la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización de sus fines, y que los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus funciones en relación con la Organización; En consecuencia, la resolución aprobada el 13 de febrero de 1946, la Asamblea General aprobó la siguiente convención y a propuso la adhesión de cada uno de los Miembros. ARTICULO I
Articulos
Articulo I
Personalidad Jurídica Sección 1. Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para: (a) contratar; (b) adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles; (c) entablar procedimientos judiciales. Artículo II
Articulo II
Bienes, Fondos y Haberes Sección 2. Las Naciones Unidas, sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, estarán exentos de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renunciase expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se afectará a ninguna medida judicial ejecutoria. Sección 3. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas, dondequiera que se encuentren y quienquiera que sea el que los detente, disfrutarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y todo otro procedimiento administrativo, judicial y legislativo. Sección 4. Los archivos de la Organización y, en general todos los documentos que le pertenezcan o sean utilizados en posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren. Sección 5. Sin perjuicio de las ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza: (a) Las Naciones Unidas podrán tener fondos, oro u otras especies de clase y llevar sus cuentas y cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; (b) Las Naciones Unidas tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia. Sección 6. En el ejercicio de sus derechos conforme a la sección 5 precedente, las Naciones Unidas procurarán la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro hasta donde se encuentre que debas representaciones se puedan tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de las Naciones Unidas. Sección 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán: (a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar excención alguna por concepto de contribuciones que, en beneficio de servicios públicos, tengan una remuneración por servicios públicos. (b) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que acuerden con las autoridades de ese país. (c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Sección 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que están incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compra importantes de bienes destinados a los fines oficiales, sobre los cuales hay se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto. ARTICULO III
Articulo III
Facilidades de Comunicaciones Sección 9. Las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, teléfono, y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas. Sección 10. Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas. ARTICULO IV
Articulo IV
Representantes de los Miembros Sección 11. Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades: (a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia. Sección 6. En el ejercicio de sus derechos conforme a la sección 5 precedente, las Naciones Unidas procurarán la debida atención a toda representación de los Gobiernos de cualquier Miembro hasta donde se encuentre que debas representaciones se puedan tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de las Naciones Unidas. Sección 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán: (a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar excención alguna por concepto de contribuciones que, en beneficio de servicios públicos, tengan una remuneración por servicios públicos. (b) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que acuerden con las autoridades de ese país. (c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Sección 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que están incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compra importantes de bienes destinados a los fines oficiales, sobre los cuales hay se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto. ARTICULO III Facilidades de Comunicaciones Sección 9. Las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, teléfono, y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas. Sección 10. Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas. ARTICULO IV Representantes de los Miembros Sección 11. Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades: (a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en su carácter oficial; inviolabilidad de todo papel o documento; (c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada; (d) exención con respecto a los representantes y sus gastos de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; (e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras; (f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos y, asimismo, (g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gocen los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta o derechos de consumo. Sección 12. A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las Conferencias convocadas por las Naciones Unidas, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial respecto a expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada pese a que las personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros. Sección 13. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que los representantes de Miembros de los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas, permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para estos efectos como período de residencia. Sección 14. Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros no en provecho propio sino a fin de salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad obstaculizaría el curso de la justicia, y cuando pueda ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada. Sección 15. Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13, no son aplicables a los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o ha sido representante. Sección 16. La expresión "representantes" empleada en el presente artículo comprende a todos los delegados así como a los delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios. ARTICULO V
Articulo V
Funcionarios Sección 17. El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplicará las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después de que las categorías sean comunidades a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros. Sección 18. Los funcionarios de la Organización: (a) estarán inmunes contra toda imposición fiscal respecto a palabras escritas o hablada y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial; (b) estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; (c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional; (d) estarán inmunes, tanto ellos como sus esposa e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros; (e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión. (f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos. (g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión. Sección 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad los prerrogativas e inmunidades, secciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional. Sección 20. Las prerrogativas e inmunidades son concedidas a los funcionarios en el interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General podrá deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudique los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad. Sección 21. Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los Miembros para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de política y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo. ARTICULO VI
Articulo VI
Peritos que formen parte de Misiones de las Naciones Unidas Sección 22. A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el Artículo 5) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones incluso el tiempo invertido en el viaje, de los privilegios e inmunidades necesarios para poder ejercer sus funciones con toda independencia. Gozarán especialmente de: (a) inmunidad contra arresto y detención y contra el embargo de su equipaje personal; (b) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad continuará aún que las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas; (c) inviolabilidad de todo papel y documento; (d) para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir documentos y correspondencia por estafeta o valija sellada; (e) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensen a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales, el Gobierno de los Estados Unidos de América extranjeros en misiones oficiales temporales; (f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos. Sección 23. Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad en cualquier caso en que según su criterio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas. ARTICULO VII
Articulo VII
Países de las Naciones Unidas Sección 24. Las Naciones Unidas pueden dar pasaportes internacionales a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales serán reconocidos y aceptados como documentos de viaje válidos por las Autoridades de los Miembros, tomando en cuenta la disposición de la sección 25. Sección 25. Las solicitudes de visas (cuando sean necesarias) de los tenedores de pasaportes de las Naciones Unidas, cuando vayan acompañadas de un certificado comprobante que los funcionarios viajen por cuenta de las Naciones Unidas, serán atendidas a más rapidamente posible. Además, se otorgarán a esas personas, facilidades para viajar rápidamente. Sección 26. Identidades similares a las que se especifican en la sección 25, se otorgarán a las personas que acompañen a un funcionario del territorio de viaje por pasaporte de las Naciones Unidas, posean un certificado de que viajan en misión de las Naciones Unidas. Sección 27. El Secretario General, subsecretarios generales y directores que viajen con pases de las Naciones Unidas o en misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos. Sección 28. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los funcionarios de rango análogo de organismos especializados, si los convenios sobre vinculación concluido de acuerdo con el Artículo 63 de la Carta, así lo disponen. ARTICULO VIII
Articulo VIII
Solución de Disputas Sección 29. Las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de: (a) disputas originadas por contratos o otras disputas de derecho privado en que sean parte las Naciones Unidas; (b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad. Sección 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente convención, serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia entre las Naciones Unidas por una parte, y un Miembro por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el Artículo 96 de la Carta a petición del Presidente o de la Corte. La opinión que de la Corte será aceptada por las partes como decisiva. ARTICULO FINAL
Articulo FINAL
Sección 31. La presente convención será sometida para adhesión a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Sección 32. La adhesión se efectuará depositando un instrumento con el Secretario General de las Naciones Unidas y la convención entrará en vigor, con respecto a cada Miembro, en la fecha en que se ha depositado el instrumento de adhesión. Sección 33. El Secretario General informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas del depósito de cada instrumento de adhesión. Sección 34. Queda entendido que cuando se deposite un instrumento de adhesión a nombre de un Miembro, el Miembro estará en condiciones de aplicar las disposiciones de esta convención de acuerdo con su propia legislación. Sección 35. La presente convención continuará en vigor entre las Naciones Unidas y todos los Miembros que hayan depositado los instrumentos de adhesión durante el tiempo que el Miembro continúe siendo Miembro de las Naciones Unidas, o hasta que la Asamblea General adopte una convención general revisada y dicho Miembro forme parte de esta nueva convención. Sección 36. El Secretario General podrá conducir con cualquier Miembro, acuerdos suplementarios para ajustar en lo respecto a tal Miembro o Miembros, las disposiciones de esta convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada caso sujetos a la aprobación de la Asamblea General. B. RESOLUCION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES CON LA AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE ASUNTOS QUE SE REQUIEREN COMO RESULTADO DEL ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y TEXTO DE UN PROYECTO DE CONVENCION QUE SERVIRA DE BASE DE DISCUSION PARA ESTAS NEGOCIACIONES. 1. La Asamblea General autoriza al Secretario General (con ayuda de un comité compuesto por personas designadas por los gobiernos de Australia, Bélgica, Bolivia, China, Cuba, Egipto, Francia, Polonia, Reino Unido, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) a negociar con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América los acuerdos necesarios para el establecimiento de la sede permanente de las Naciones Unidas en los Estados Unidos de América. 2. La Asamblea General transmite al Secretario General el siguiente proyecto de convención a fin de que sirva de base a estas negociaciones. 3. El Secretario General informará a la Asamblea General de los resultados de estas negociaciones. 4. Cualquier acuerdo a que se llegue después de estas negociaciones, con las autoridades competentes de los Estados Unidos, estará sujeto a la aprobación de la Asamblea General antes de ser firmado en nombre de las Naciones Unidas. Trigésima primera sesión plenaria, 13 de febrero de 1946. Convención entre las Naciones Unidas y el Gobierno de los Estados Unidos de América (Este proyecto ha sido preparado en la suposición de que no habrá personas particulares residiendo dentro de la zona donde será establecida la sede de las Naciones Unidas y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Deseamos celebrar una convención con objeto de poner en práctica la resolución adoptada por la Asamblea General .................... para establecer la sede de las Naciones Unidas en ............ y regular los asuntos resultantes de esta decisión: Han nombrado a este efecto como plenipotenciarios: Las Naciones Unidas .................................. Secretario General El Gobierno de los Estados Unidos de América ................. quienes han convenido lo siguiente: ARTICULO I
Articulo I
Definiciones Sección 1. En este tratado: (a) la expresión "zona" significa el área a que se refiere la sección 2, incluyendo toda adición que se le haga; (b) la expresión "legislación de los Estados Unidos de América" comprende las leyes federales, estatales y locales, cualquiera que sea la forma en que se designen; (c) la expresión "Gobierno de los Estados Unidos de América" comprende un estado o la autoridad competente de un estado, según lo requiera el contexto; (d) la expresión "tribunales de los Estados Unidos de América" comprende tanto a los tribunales federales como a los estatales; (e) la expresión "Naciones Unidas" significa la Organización Internacional creada por la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO II
Articulo II
Zona de las Naciones Unidas Sección 2. La sede de las Naciones Unidas será el área ubicada o descrito en el mapa que forma el anexo I. Más adelante podrán hacerse adiciones a esta área, conforme a las disposiciones de la sección 8. Sección 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene, al entrar en vigor esta convención, en traspasar inmediatamente a las Naciones Unidas la posesión inmediata y absoluta propiedad, tan pronto como sea posible, de todo los terrenos en la zona indicada en el anexo 1 y de todos los edificios situados en ella en el momento del traspaso. Sección 4. El Gobierno de los Estados Unidos de América se hará responsable de la expropiación y compensación hasta donde sea necesario y tan pronto como sea posible, de todos los terrenos y edificios que se traspasen a las Naciones Unidas. Sección 5. Teniendo en cuenta a los Sección 4 anteriores, las Naciones Unidas pagarán a los Estados Unidos de América un precio equitativo por cualquier terreno y edificios cedidos a las Naciones Unidas. La suma a pagar será acreditada a los Estados Unidos de América en la cuenta de las Naciones Unidas y será deducida durante el período que determine, de las cuotas correspondientes a los Estados Unidos de América. En caso de no llegar a un acuerdo, este precio y este período serán determinados por un perío elegido por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Sección 6. Las Naciones Unidas tendrán derecho exclusivo sobre el subsuelo del terreno que se traspose, y en particular el derecho a efectuar obras subterráneas y obtener de las mismas la provisión de agua. Pero no tendrá derecho ni embargo a explotar las riquezas minerales. Sección 7. Las Naciones Unidas podrán construir en la zona cualquier clase de instalación que juzguen necesaria para facilitar sus trabajos, en particular podrán instalar sus propias centrales receptoras y emisoras radio telefónicas. Las Naciones Unidas concertarán con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en relación a longitudes de ondas y otros asuntos aritlog. Sección 8. A petición del Secretario General, que actuará de acuerdo con una resolución de la Asamblea General, el Gobierno de los Estados Unidos de América dará a las Naciones Unidas posesión inmediata, y propiedad absoluta o antes posible, del terreno adicional que se requiera para la construcción de un aeropuerto, estación de ferrocarril, carril, o estación radiotelegráfica o para otros propósitos como lo requieran las Naciones Unidas. Las disposiciones de las secciones 4, 5 y 9, se aplicarán igualmente al terreno adquirido. Sección 9. En el caso que el terreno traspaçado de acuerdo con la sección 8 no sea contiguo al resto de la zona, el Gobierno de los Estados Unidos de América garantizará la completa libertad de las comunicaciones y tránsito entre las diversas partes de la zona. ARTICULO III
Articulo III
Legislación y Autoridad en la Zona Sección 10. La zona, inclusive el espacio aéreo sobre ella y el subsuelo, será inviolable. Sección 11. A menos que en esta convención se disponga lo contrario, la zona estará bajo el dominio y autoridad de las Naciones Unidas. Sección 12. Sin perjuicio de lo que se establece en la sección 11, el Gobierno de los Estados Unidos de América renuncia a su jurisdicción en todo asunto relacionado con la entrada en la zona y las condiciones en que las personas pueden permanecer o residir en ella, así como sobre asuntos relacionados con la construcción o demolición de edificios dentro de la zona. Sección 13. Ningún oficial o funcionario de autoridad alguna del territorio de los Estados Unidos de América, ni autoridad administrativa, judicial, militar o policial, entrará en la zona para ejercer sus funciones oficiales, a menos que tenga permiso del Secretario General y en las condiciones que éste convenga. La protección de procedimientos legales, inclusive el embargo de propiedad privada, solamente podrá efectuarse en la zona de acuerdo con las condiciones que convenga el Secretario General. Sección 14. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el anexo II y posteriormente en la Convención General a que se refiere la sección 32 y que se relacionan a la inmunidad de funcionarios de las Naciones Unidas y de los representantes de los Miembros, las Naciones Unidas no permitirán que la zona se transforme en refugio de civiles escudándose en la ley de los Estados Unidos de América o son reclamadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición a otro país, o de las tratase de eludir la justicia. Sección 15. Sujeta a las disposiciones de la sección 16, la legislación de los Estados Unidos de América será aplicable dentro de la zona, especialmente en lo que se refiera al derecho civil y penal. Sección 16. Las Naciones Unidas podrán establecer reglamentos de carácter administrativo para la zona. Tales reglamentos prevalecerán sobre las disposiciones legales de los Estados Unidos de América que sean incompatibles con ellas. Cuando entiendan que dentro de la zona, no se menoscabará la protección que la Constitución de los Estados Unidos ofrece a la libertad personal y a las libertades fundamentales de expresión y de culto, y que no se permitirá ninguna forma de discriminación racial. Sección 17. Los tribunales de los Estados Unidos, en el ejercicio de las disposiciones del anexo II y posteriormente de la Convención General a que se refiere la sección 32, tendrán jurisdicción en los actos y en las transacciones que se lleven a cabo en la zona, lo mismo que en los actos y transacciones similares fuera de la zona. Sección 18. Cuando los tribunales de los Estados Unidos de América tengan que tratar asuntos suscitados o que relaciones con actos o transacciones efectuados dentro de la zona, tendrán en cuenta los reglamentos establecidos por las Naciones Unidas, de acuerdo con la sección 16, aun cuando no estén obligados a imponer penas por la infracción de tales reglamentos, a menos que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya aceptado ante Ceremonias. ARTICULO IV
Articulo IV
Comunicaciones y Tránsito hacia y desde la Zona Sección 19. El Gobierno de los Estados Unidos de América proporciona en todo momento los medios de comunicación adecuados con destino a y procedentes de la zona, por el territorio de los Estados Unidos de América para el tránsito de personas, el despacho de correspondencia postal, los telegramas y el transporte de mercancías destinadas al uso y consumo en la zona. Sección 20. Los representantes de Miembros, independientemente de las relaciones que existan entre sus Gobiernos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, los funcionarios de las Naciones Unidas así como los de los organismos especializados y las familias de estos funcionarios y familiares, tendrán en todo momento derecho de circular libremente y en seguridad por el territorio de los Estados Unidos de América, hasta desde la zona. Sección 21. Los representantes acreditados de las agencias informativas, ya sean de prensa, radio, o cinematógrafo, y de organizaciones particulares reconocidas por las Naciones Unidas para fines de consulta, disfrutarán también de los derechos a que se refiere la sección 20. Sección 22. Los reglamentos de inmigración y otros reglamentos en vigor en los Estados Unidos de América relativos a la entrada y residencia de extranjeros, no se aplicarán en forma que interfiera con los derechos a que se refieren las secciones 20 y 21. Las visas que necesiten las personas citadas en esas secciones, serán concedidas gratuitamente, sin demora y sin necesidad de concurrir personalmente a obtener la visa. Sección 23. El Gobierno de los Estados Unidos de América dará o hará que se den facilidades para la otorgación de visas y para el uso de los medios de transportes disponibles a las personas (aparte de las que han sido mencionadas en las secciones 20 y 21) que proceden del extranjero y deseen visitar la zona. El Secretario General de las Naciones Unidas y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a petición de uno de ellos, estudiarán la aplicación de la presente sección. Sección 24. Las disposiciones del presente artículo no impedirán al Gobierno de los Estados Unidos de América que tome las precauciones necesarias en beneficio de la seguridad nacional, siempre que tales precauciones no menoscaben los derechos a que se hace referencia en las secciones 19, 20 y 21. ARTICULO V
Articulo V
Representantes Permanentes ante las Naciones Unidas Sección 25. Las personas acreditadas a las Naciones Unidas por los Estados Miembros como representantes permanentes, su personal, ya sea que residan dentro o fuera de la zona, serán reconocidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América con derecho, dentro de territorio, a las prerrogativas e inmunidades que el Gobierno confiera a los enviados diplomáticos acreditados ante él y al personal de estos civiles. ARTICULO VI
Articulo VI
Protección Política de la Zona Sección 26. El Gobierno de los Estados Unidos de América velará por que exista en los límites de la zona la protección policial que se requiera y tendrá la responsabilidad de asegurar que la tranquilidad de la zona no se perturba por la entrada no autorizada de grupos de personas extrañas o por desórdenes en su vecindad inmediata. Sección 27. Si lo solicitase el Secretario General, el Gobierno de los Estados Unidos de América proverá fuerzas de policía suficientes para prestar servicio dentro de la zona y mantener el orden para la expulsión de las personas que han cometido, se sospecha de haber cometido o se considera que ARTICULO VII
Articulo VII
Servicios Públicos y Amenidades de la Zona Sección 28. El Gobierno de los Estados Unidos de América ejercerá toda su autoridad para asegurar que la zona estará dotada de los servicios públicos necesarios (inclusive suministro de agua, electricidad y gas, servicios postales, telefónicos y telegráficos, y que estos servicios funcionarán sin interrupción o posible interrupción de cualquiera de estos servicios, el Gobierno de los Estados Unidos de América considerará las necesidades de la zona tiene tanta o más importancia que la de todos otros usuarios del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por lo tanto, adoptará él en caso de interrupción o posible interrupción de estos servicios o departamentos esenciales del Gobierno de los Estados Unidos, a fin de asegurar que la labor de las Naciones Unidas no se perturbe. Sección 29. El Gobierno de los Estados Unidos de América será responsable de que las amenidades de la zona no se prejuzguen y que los próximos para los que se entiende a zona se destinen no sean obstruccionalizados por el uso que se haga de terrenos vecinos. ARTICULO VIII
Articulo VIII
Asuntos Relacionados con la Vigencia de la Convención Sección 30. El Secretario General y el Gobierno de los Estados Unidos acordarán los medios por los cuales se tramitará la correspondencia relativa a la aplicación de las disposiciones de esta convención y a otros cuestiones que afecten a la zona. Si el Secretario General lo solicita, el Gobierno de los Estados Unidos de América nombrará un representante especial para servir de enlace con el Secretario General. Sección 31. En lo que al cumplimiento de esta convención respecta o la intervención de parte de un Estado o otra autoridad no federal de los Estados Unidos de América, el Gobierno de los Estados Unidos concernirá con dicho Estado o autoridad la cuestión de lo propuesto. La conclusión de estos acuerdos, junto con la promulgación de la legislación de los Estados Unidos y por el Estado, quedarán finiquitados antes del aviso estipulado en la sección 35 antes de que entre en vigor esta convención. ARTICULO IX
Articulo IX
Relación entre ésta Convención y la Convención General Sección 32. Hasta que el Gobierno de los Estados Unidos de América forme parte de la Convención General relacionada con las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, las estipulaciones del anexo II regirán entre las Naciones Unidas y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Posteriormente, estas disposiciones serán reemplazadas por las disposiciones de la Convención General, que regirán mientras dure la presente convención. Sección 33. Las disposiciones de la presente convención serán complementarias a las disposiciones de la Convención General y a las del anexo II. Sección 34. En el caso que una disposición de esta convención y una disposición de la Convención General (o del anexo II, según el caso) se relacionen en el mismo asunto, siempre que sea posible las dos disposiciones serán tomadas en cuenta como complementándose de manera que ambas sean aplicables y ninguna limite los efectos de la otra. En el caso de oposición absoluta, prevalecerán las disposiciones de esta convención. ARTICULO X
Articulo X
Disposiciones Finales Sección 35. Esta convención, habiendo sido ya aprobada por una resolución de la Asamblea General, entrará en vigor tan pronto el Gobierno de los Estados Unidos de América notifique al Secretario General que tiene las facilidades necesarias para ejecutar las disposiciones de esta convención. El Gobierno de los Estados Unidos tomarán todas las medidas necesarias para poder dar esta notificación a la mayor brevedad y, en todo caso, a más tardar el........................ . Sección 36. La presente convención continuará en vigor mientras la sede de las Naciones Unidas permanezca en el territorio de los Estados Unidos. Sección 37. La sede de las Naciones Unidas será trasladada del territorio de los Estados Unidos de América solamente en el caso de que lo decidan las Naciones Unidas. Sección 38. Si la sede de las Naciones Unidas fuese trasladada del territorio de los Estados Unidos de América, el Gobierno de los Estados Unidos de América pagará a las Naciones Unidas una suma equitativa por los terrenos de la zona y todos los edificios e instalaciones que hallen en ella. En caso de desacuerdo entre las partes, un perito nombrado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia decidirá que cantidad es equitativa, teniendo en cuenta: (a) el valor que tenga en la fecha para los Estados Unidos de América de los edificios e instalaciones, incluyendo los edificios e instalaciones, incluyendo los edificios e instalaciones que se hallen en ella. En caso de desacuerdo entre las partes, un perito nombrado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia decidirá que cantidad es equitativa, teniendo en cuenta: (a) el valor que tenga en la fecha para los Estados Unidos de América de los edificios e instalaciones, incluyendo los edificios; (b) los gastos incurridos por las Naciones Unidas en la adquisición de los terrenos y en la construcción de los edificios e instalaciones. Sección 39. Todas las diferencias entre las Naciones Unidas y el Gobierno de los Estados Unidos de América referentes a la interpretación o aplicación de esta convención, o de cualquier acuerdos suplementarios que no se solucionen por negociación, serán sometidas a la decisión de un árbitro nombrado para este efecto por el presidente de la Corte Internacional de Justicia. Sección 40. Cualquiera de las partes puede solicitar de la Asamblea General o de la Corte Internacional de Justicia una opinión sobre cualquier cuestión jurídica que surja de los procedimientos mencionados en la sección 39. Mientras se reciba la opinión de la Corte, las partes se atenderán a una decisión provisional del árbitro. Ulteriormente, el árbitro dará su decisión final de acuerdo con la opinión de la Corte. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS PLENIPOTENCIARIOS ARRIBA NOMBRADOS FIRMAN ESTE CONVENIO: EN .................................. A ................. DÍAS DEL MES DE ........................ DE 194 , EN PUBLICADO. ANEXO I MAPA (No impreso aqui) ANEXO II ARTICULO I Personalidad Jurídica Sección 1. Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica. Tendrán la capacidad: (a) de contratar; (b) de adquirir y vender propiedad inmueble y mueble; (c) de entablar acción legal. Artículo II
Articulo II
Propiedades, Fondos y Haberes Sección 2. Las Naciones Unidas, sus propiedades y haberes dondequiera que se encuentren y quienquiera que sea el que los detente, disfrutarán de inmunidad contra toda acción legal, salvo en los casos en que hayan renunciado expresamente a ella. Queda bien entendido en embargo que la renuncia a la inmunidad no puede afectarse a ninguna medida legal ejecutoria. Sección 3. Los locales de las Naciones Unidas son inviolables. Los bienes de las Naciones Unidas, dondequiera que se encuentren y quienquiera que sea el que los detente, estarán en registro, requisa, confiscación y cualquier otra forma de incautación ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. Sección 4. Los archivos de las Naciones Unidas y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o sean utilizados en su poder, serán inviolables dondequiera que se encuentren. Sección 5. Sin restricciones de orden fiscal, reglamentos o moratoria de ninguna clase: (a) Las Naciones Unidas podrán guardar fondos, oro, u otra clase de divisa y llevar sus cuentas en cualquier divisa; (b) Las Naciones Unidas gozarán de libertad para trasladar sus fondos, o divisa, entre Estados Unidos de América y cualquier otro país y de un lugar a otro dentro de los Estados Unidos de América, o divisas de cualquier divisa, y de convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia. Sección 6. En el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la sección 5 precedente, las Naciones Unidas procurarán la debida atención a toda representación del Gobierno de los Estados Unidos de América que pueda demostrar que debas representaciones se puedan tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de las Naciones Unidas. Sección 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes estarán: (a) exento de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en los Estados Unidos de América, excepto en las condiciones que acuerden con las autoridades de los Estados Unidos de América. (c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Sección 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán excención de los impuestos de consumo o sobre la venta de bienes inmuebles e inmuebles, que formen parte del precio a pagar, sin embargo en caso en que para su uso oficial, hagan compra importante de bienes inmuebles e inmuebles sobre los cuales tales impuestos hayan sido cobrados o puedan ser cobrados, el Gobierno de los Estados Unidos de América siempre que sea posible dictará las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o devolución del monto de los derechos e impuestos. ARTICULO III
Articulo III
Facilidades respecto a Comunicaciones Sección 9. Las Naciones Unidas gozarán en el territorio de los Estados Unidos de América, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, teléfono, y otros comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas. Sección 10. Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir correspondencia por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios de los recibidos a estafetas y valijas diplomáticas. ARTICULO VI
Articulo VI
Representantes de los Miembros Sección 11. Se acordarán a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios y en las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades: (a) inmunidad personal contra detención o arresto de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en la capacidad de representantes, e inviolabilidad contra todo procedimiento judicial; (b) inviolabilidad para todo papel o documento; (c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada; (d) excención con respecto a ellos y sus gastos de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; (e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras; (f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y asimismo, (g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades no incompatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excención de aduanera sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta o derechos de consumo. Sección 12. A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, la libertad de palabra e independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad obstaculizaría el curso de la justicia, y pueda ser renunciada sin perjuicio para los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada. Sección 13. Cuando la aplicación de cualquier gravamen depende de la residencia, los períodos durante los cuales los representantes de Miembros en los órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, de conferencias convocadas por las Naciones Unidas, permanezcan en los Estados Unidos de América desempeñando sus funciones no se considerarán como períodos de residencia. Sección 14. Los privilegios e inmunidades se conceden a los representantes de Miembros no en beneficio propio sino para garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad obstaculizaría el curso de la justicia, y cuando pueda ser renunciada sin perjuicio para los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada. Sección 15. Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13 no son aplicables a los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o ha sido representante. Sección 16. La expresión "representantes" empleada en el presente Artículo comprende a todos los delegados así como a los delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios. ARTICULO V Funcionarios Sección 17. El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones de este Artículo y las del Artículo VII. El Secretario General asentirá estas categorías a la Asamblea General y después las comunicará a los gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los gobiernos de los Estados Unidos de América. Sección 18. Los funcionarios de las Naciones Unidas: (a) disfrutarán de la inmunidad judicial con respecto a palabras habladas o escritas y todos los actos por ellos realizados en su capacidad oficial; (b) estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos y emolumentos pagados por las Naciones Unidas; (c) estarán exentos de toda obligación de prestar servicio nacional; (d) estarán exentos conjuntamente con sus cónyuges y particulares que limiten la inmigración y de las disposiciones que limitan la inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros; (e) gozarán de idénticos privilegios, en lo que se refiere a la facilidad de cambio de moneda, que los funcionarios de categoría equivalente que formen parte de misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de los Estados Unidos de América; (f) gozarán y igual que sus cónyuges y familias económicamente dependientes de ellos, idénticas facilidades de repatriación, en caso de crisis internacional, que los enviados diplomáticos; (g) tendrán la libertad de importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo en este país. Sección 19. Además de las prerrogativas e inmunidades especificadas en la sección 18, el Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad los prerrogativas e inmunidades, secciones y facilidades acordadas a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho internacional. Sección 20. Las prerrogativas e inmunidades son concedidas a los técnicos únicamente en el interés de las Naciones Unidas y no para el beneficio personal de los funcionarios. El Secretario General tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad concedida a un funcionario en todos los casos en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser anulada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas. Sección 21. Las Naciones Unidas cooperarán en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente, evitar y evitar todo abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo. ARTICULO VII Países de las Naciones Unidas Sección 24. Las Naciones Unidas pueden expedir salvoconductos a sus funcionarios. Estos salvoconductos serán reconocidos y aceptados por las autoridades de los Estados Unidos de América como documentación válida para viajar, tomando en cuenta la disposición de la sección 25. Sección 25. Las peticiones de visa (cuando sean necesarias) de los tenedores de esos salvoconductos, cuando se acompañen de un certificado comprobante que los funcionarios viajen por cuenta de las Naciones Unidas, serán tramitadas tan rápidamente como sea posible. Además a los tenedores de esos salvoconductos se darán facilidades para viajar rápidamente. Sección 26. Idénticas facilidades a las especificadas en la sección 25, serán concedidas a las técnicas y otras personas que, aunque no estén próximos a salvoconductos de las Naciones Unidas, dispongan de un certificado acreditando que viajan por la Naciones Unidas. Sección 27. El Secretario General, subsecretarios generales y Directores que viajen con pases de las Naciones Unidas, o en misiones de las Naciones Unidas, distribuirán de las mismas facilidades que las que se concedan a diplomáticos. Sección 28. Las disposiciones de este artículo pueden aplicarse a funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a organismos especializados, si lo asegura según las relaciones de dichas instituciones con la Organización, según el Artículo 63 de la Carta, así lo dispongan. ARTICULO VIII
Articulo VIII
Solución de Disputas Sección 29. Las Naciones Unidas adoptadas las disposiciones para establecer métodos apropiados para la solución de: (a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en que sean parte interesada las Naciones Unidas; (b) disputas que afecten a cualquier funcionario de las Naciones Unidas por razón de su cargo oficial disfrute de inmunidad, si ésta no ha sido renunciada por el Secretario General. En consecuencia, la Asamblea General instruye al Secretario General que tome las medidas mencionadas para que los conductores de todos los coches oficiales de las Naciones Unidas, así como todos los miembros del personal que posean o conduzcan vehículos, estén debidamente asegurados contra accidentes a tercera persona. Trigésima primera sesión plenaria, 13 de febrero de 1946. 23(I). Registro de Tratados y Acuerdos Internacionales El Secretario Ejecutivo envió una circular a los Miembros de las Naciones Unidas el 8 de noviembre de 1945, informándoles de que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Carta, los tratados y acuerdos internacionales serán recibidos y archivados a título provisional hasta que se adopten regulaciones concretas determinando el procedimiento a seguir para el registro y publicación de los tratados y acuerdos internacionales conforme a las disposiciones del Artículo 102 de la Carta. El Secretario Ejecutivo también invitó a los gobiernos de los Estados Miembros a que transmitieran a la Secretaría, para su archivo y publicación, los tratados de los acuerdos internacionales que figuran en la compilación de tratados llevada a cabo por la Sociedad de Naciones y que fueron formados en el curso de estos últimos años antes de la entrada en vigor de la Carta. Es deseable, por razones de conveniencia práctica, que se tomen disposiciones para la publicación de los tratados o acuerdos internacionales que los Estados no miembros deseen compartir voluntariamente y que no han sido incluidos en la compilación de tratados de la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, tales disposiciones no deben aplicarse a tratados o acuerdos internacionales comunicados por un Estado no Miembro, como Egipto, cuyo Gobierno ha sido establecido con el apoyo de las potencias del Eje y que, en vista de su origen, su historia y su íntima asociación con los Estados agresores no posee las condiciones necesarias para justificar su admisión a las Naciones Unidas de acuerdo con las disposiciones de la Carta. RESOLUCION RELATIVA A LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS. La Asamblea General considera que la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades disfrutados por las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados, ofrece numerosas ventajas. A la vez que reconoce que no todos los organismos especializados necesitan idénticas prerrogativas e inmunidades, y que ciertos de éstos puedan tener características especiales que les permita el tipo de de estos, necesitar prerrogativas de una naturaleza especial que no sean necesarias a la propia Organización de las Naciones Unidas, la Asamblea General estima que la prerrogativas e inmunidades de esta última deben considerarse, por razón general, como un máximo, dentro de cuyo límite los diversos organismos especializados no deben gozar más que de las prerrogativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones específicas, y que no se debe pedir ninguna inmunidad o privilegio que no sea verdaderamente necesario. En consecuencia, la Asamblea General instruye al Secretario General que habiendo en cuenta la Convención General aprobada por las Naciones Unidas y las consideraciones arriba establecidas, entable negociaciones con objeto de considerar nuevamente, las disposiciones mediante las cuales actualmente distan de prerrogativas e inmunidades. Trigésima primera sesión plenaria, 13 de febrero de 1946. RESOLUCION RELATIVA AL SEGURO DE AUTOMOVILES DE LA ORGANIZACION Y MIEMBROS DEL PERSONAL CONTRA ACCIDENTES A TERCERA PERSONA. Se ha constatado que es una causa de frecuentes dificultades la adopción de vehículos que pertenecen a o son conducidos por personas que goza de inmunidad judicial. Es intención de las Naciones Unidas impedir abusos con motivo de las prerrogativas, inmunidades y facilidades de que disfruta en virtud de los Artículos 104 y 105 de la Carta y de la Convención General sobre prerrogativas e inmunidades, que determina las modalidades de la aplicación de estos artículos. En consecuencia, la Asamblea General instruye al Secretario General que tome las medidas mencionadas para que los conductores de todos los coches oficiales de las Naciones Unidas, así como todos los miembros del personal que posean o conduzcan vehículos, estén debidamente asegurados contra accidentes a tercera persona. Trigésima primera sesión plenaria, 13 de febrero de 1946. RESOLUCION RELATIVA A LOS ACUERDOS QUE DEBERAN ULTIMARSE CON LOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PASEN A PRESTAR SERVICIO A LAS NACIONES UNIDAS, O SEAN PUESTOS A LA DISPOSICION DE ESTA TEMPORALMENTE, SEGUN LOESTABLECIDO EN LA PRESENTE RESOLUCION COMO CONSECUENCIA DE ESA TRANSFERENCIA DE TENENCIAS ADQUIRIDAS. Con objeto de facilitar el empleo como miembro del personal de las Naciones Unidas, de personas que hayan adquirido derechos de pensión en calidad de funcionario de la administración central o de un Estado Miembro, o sea de órganos o servicios administrativos gubernamentales establecidos en el territorio de un Estado Miembro, conviene adoptar disposiciones para asegurar la conservación de los derechos de pensión ya adquiridos cuando esas personas acepten puestos dentro de la Organización de las Naciones Unidas, bien sea por transferencia o por nombramiento en comisión. En consecuencia, la Asamblea General recomienda que, tras haber ultimado el Secretario General las pertinentes cuestiones de detalle, los gobiernos de los Estados Miembros adopten las medidas legislativas o administrativas necesarias para asegurar la conservación de los mencionados derechos de pensión. Trigésima primera sesión plenaria, 13 de febrero de 1946. RESOLUCION ACERCA DE LA COORDINACION DE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS CON LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS. La Asamblea General considera que la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades disfrutados por las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados, ofrece numerosas ventajas. A la vez que reconoce que no todos los organismos especializados necesitan idénticas prerrogativas e inmunidades, y que ciertos de éstos pueden tener características especiales que les permita funciones especiales de éstos, necesitar prerrogativas de una naturaleza especial que no sean necesarias a la propia Organización de las Naciones Unidas, la Asamblea General estima que la prerrogativas e inmunidades de esta última deben considerarse, por razón general, como un máximo, dentro de cuyo límite los diversos organismos especializados no deben gozar más que de las prerrogativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones específicas, y que no se debe pedir ninguna inmunidad o privilegio que no sea verdaderamente necesario. En consecuencia, la Asamblea General instruye al Secretario General que habiendo en cuenta la Convención General adoptadas por las Naciones Unidas y las consideraciones arriba establecidas, entable negociaciones con objeto de considerar nuevamente, las disposiciones mediante las cuales actualmente distan de prerrogativas e inmunidades. Trigésima primera sesión plenaria, 13 de febrero de 1946.