Decreto Legislativo No. 903-1980 — Ley del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA)
Articulos
Articulo 1
—Créase el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) como una institución de utilidad pública, con personalidad jurídica propia y autonomía patrimonial. Se otorga con domicilio legal en la capital de la República. Se rige por la presente ley, en lo no previsto por la legislación bancaria general, y, en lo no previsto, por la legislación general del Estado.
Articulo 2
—El Banco tendrá por objeto principal canalizar los recursos financieros para el desarrollo de la producción y la productividad en la agricultura, la ganadería, la pesca, la agricultura, silvicultura, montes y del aprovechamiento primario de actividades relacionadas con el procesamiento primario de la producción, incluyendo incisiones bancarias en general, coordinando sus actividades con la política de desarrollo agrícola para el sector. CAPITULO II CAPITAL
Articulo 3
—El capital autorizado del Banco será de SETENTA Y CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L75,000,000), íntegramente aportado por el Estado. El capital pagado será constituido por: i) El capital y reservas deducción de los recursos destinados a fondos de Fomento de Fondo de Fomento, deducción de los recursos destinados a fondos de Fomento de Proyectos de Ventas de Seguros y Equipos y el programa de Ventas de Seguros y Equipos. ii) Los aportes del Gobierno hasta completar el período autorizado, los cuales se harán dentro de un período máximo de diez años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. iii) Los resultados líquidos de la actividad financiera de la institución, que no obstante su incorporación en la liquidación final del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, serán destinados para el fortalecimiento financiero de proyectos o programas de carácter social, cuya ejecución se haya encomendado al Banco por el Gobierno. CAPITULO II DIRECCION Y ADMINISTRACION
Articulo 4
—La dirección superior del Banco corresponderá a la Junta Directiva. La Administración Superior estará a cargo de un Comité Ejecutivo, un Presidente Ejecutivo, y los altos funcionarios que designe la Junta Directiva. SECCION I JUNTA DIRECTIVA
Articulo 5
—La Junta Directiva estará compuesta por nueve miembros, a saber: a) El Ministro de Recursos Naturales, quien la presidirá. b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público. c) El Ministro de Economía. d) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica. e) El Presidente del Banco Central de Honduras. f) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario. g) El Presidente Ejecutivo de BANADESA. h) Un representante de las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos del país. i) Un representante de las Organizaciones Campesinas del país. Los suplentes de los Secretarios de Estado serán los subsecretarios del ramo correspondiente; en las demás instituciones los institutos serán de segundo en jerarquía respecto al titular. Los representantes de las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos y de las Organizaciones Campesinas y sus suplentes serán escogidos por elección entre los miembros de las respectivas Organizaciones, en reunión especial que al efecto convocará el Ministro de Recursos Naturales, a celebrarse durante octubre. Los representantes de las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos y de las Organizaciones Campesinas serán nombrados por un período de dos años, formadas posesión de sus cargos en enero y podrán ser reelectos. En caso de que las asociaciones indicadas, no hayan designado en la forma prevista a sus representantes, el nombramiento será por el Ministro de Recursos Naturales. El Ministro de Recursos Naturales reglamentará más la elección o nombramiento de los representantes de las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos y de las Organizaciones Campesinas.
Articulo 6
—La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando su Presidente lo considere necesario. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesiones deberán estar presentes, por lo menos, cinco de sus miembros. Las sesiones de Junta Directiva se regularizarán por su reglamento interno y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.
Articulo 7
—Serán funciones de esta Junta, las siguientes: a) Establecer las normas de política crediticia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el país. b) Aprobar el presupuesto operativo interno que contendrá la estructura organizativa, funcionarios, políticas operativas, personal y las demás normas que estime conveniente para la buena marcha de la institución. c) Considerar y aprobar el presupuesto general anual, incluyendo los planes de acción crítica, inversiones, ingresos y egresos, el cual deberá ser considerado a más tardar en los mes de noviembre de cada año. d) Nombrar, suspender o remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo, a los funcionarios de mayor jerarquía y al Auditor Interno de la Institución. e) Decidir sobre el destino de las inversiones que deba realizará sobre las bases, por el desarrollo de sus actividades. f) Aprobar los estados financieros y la Memoria Anual de la Institución. g) Autorizar la contratación de empréstitos dentro y fuera del país con el fin de incrementar la capacidad operativa del Banco, disponiendo que se acepte de este requisito de operaciones que el Banco realice normalmente en el Banco Central de Honduras o con otras entidades financieras del país. h) Nombrar las Comisiones y Comités que establece esta Ley y las que considere necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones del Banco. i) Disponer la realización de auditorías externas así como la realización de estudios especiales para el cumplimiento de los objetivos del Banco. j) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión la seña esta Ley y sus reglamentos, y en general ejercer todas las funciones necesarias para el mejor cumplimiento de la misma. SECCION II COMITE EJECUTIVO
Articulo 8
—El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente Ejecutivo de BANADESA, quien lo presidirá, y cuatro miembros propuestos en acto designados por la Junta Directiva. El suplente de cada miembro constituirá un titular en su ausencia.
Articulo 9
—El Comité Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias una vez a la semana y extraordinarias cuando se estime necesario. El quórum se establecerá con cinco miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos, pero siempre con el voto favorable del Presidente Ejecutivo.
Articulo 10
—Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes: a) Autorizar créditos conforme a los límites de competencia que establezca la Junta Directiva. b) Velar porque la Administración Superior del Banco cumpla las disposiciones de esta Ley y las demás normas afines. c) Acordar la apertura o cierre de oficinas regionales, sucursales, agencias y otras oficinas del Banco dentro y fuera del país. d) Fijar y ajustar periódicamente las tasas de interés y comisiones que las operaciones del Banco, dentro de las normas establecidas por el Banco Central de Honduras. e) Conocer los informes de auditoría interna. f) Nombrar, ascender o remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo, a los funcionarios y empleados de la Institución, cuyo nombramiento, según el reglamento, no esté reservado a la Junta Directiva. g) Conocer y opinar preliminarmente sobre los asuntos que sean sometidos para la consideración y aprobación de la Junta Directiva. h) Conocer y resolver sobre todos aquellos asuntos que le sean delegados o encargados por la Junta Directiva. SECCION III DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
Articulo 11
—El Presidente Ejecutivo será nombrado por el Poder Ejecutivo para un período de cinco años, pudiendo ser nombrado para nuevos períodos. Dedicará todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y no podrá aceptar otro cargo excepto los de carácter docente y aquellos de carácter especial inherentes a sus funciones. Recibirá el sueldo o asignación que la Junta Directiva determine.
Articulo 12
—Para ser Presidente del Banco se requiere ser hondureño por nacimiento y de reconocida honorabilidad y competencia en asuntos bancarios.
Articulo 13
—Son atribuciones y deberes del Presidente Ejecutivo: a) Ejercer, en la forma más amplia, la representación del Banco, pudiendo delegarla en otros funcionarios de la Institución. b) Asistir como miembro a las sesiones de la Junta Directiva. c) Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo. d) Proponer a la Junta Directiva la política general a seguir en las actividades de la Institución, para el mejor funcionamiento de la misma, una vez discutidas preliminarmente en el Comité Ejecutivo. e) Proponer a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo, según el caso, el nombramiento de los funcionarios de mayor jerarquía, al Auditor Interno y demás funcionarios de confianza. f) Velar por la eficacia de la administración, a efectos de procurar la seguridad y el adecuado rendimiento de las operaciones. g) Ejercer aquellas otras funciones que le asignen los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva; y, en general, dirigir las relaciones del Banco con los poderes públicos, el sistema bancario y los organismos internacionales. h) Dirigir las relaciones del Banco con los poderes públicos el sistema bancario y los organismos internacionales. SECCION IV DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
Articulo 14
—El Vicepresidente Ejecutivo deberá reunir los mismos requisitos de honorabilidad y competencia que el Presidente Ejecutivo y será nombrado por el Poder Ejecutivo para un período de cinco años, pudiendo ser nombrado para nuevos períodos, dedicando todas sus actividades al servicio exclusivo del Banco y no podrá aceptar otro cargo excepto los de carácter docente y aquellos de carácter especial inherentes a sus funciones. Recibirá el sueldo o asignación que la Junta Directiva determine.
Articulo 15
—El Vicepresidente Ejecutivo asistirá al Presidente Ejecutivo en el desempeño de sus funciones y lo reemplazará en caso de ausencia o cualquier otro impedimento temporal. En caso de ausencia temporal del Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, la Junta Directiva encargará provisionalamente la Presidencia Ejecutiva a uno de los altos funcionarios del Banco. SECCION V DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Articulo 16
—La Junta Directiva establecerá una estructura organizativa que incluya las unidades que considere necesarias, para asegurar un adecuado funcionamiento de la Institución en las diferentes áreas de actividad.
Articulo 17
—Los funcionarios que ocupen las jefaturas en las unidades de la estructura organizativa deberán tener reconocida experiencia financiera y deberán dedicar toda su actividad al servicio exclusivo del Banco. Serán nombrados por la Junta Directiva o el Comité Ejecutivo, según el caso, a propuesta de la Presidencia Ejecutiva.
Articulo 18
—Los altos funcionarios serán designados por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivos del Banco, conforme a las directrices de la Institución en cuanto a sus deberes y atribuciones de estos funcionarios se establecerán en los manuales, reglamentos o instructivos que apruebe la Junta Directiva. SECCION VI COMISIONES
Articulo 19
—Sin perjuicio de las comisiones especiales que se establezcan en virtud a que se confiera o el Comité Ejecutivo con el propósito de asegurar el funcionamiento ágil, eficiente y económico del crédito, se establecen las siguientes comisiones: a) Comisión de Créditos b) Comisión de Fideicomisos SECCION VII COMISION DE CREDITOS
Articulo 20
—La Comisión de Créditos estará integrada por los miembros que designe la Junta Directiva.
Articulo 21
—La función de la Comisión de Créditos será la resolución de las solicitudes de préstamo que no correspondan según lo dispuesto en la política, condiciones y límites que establezca la Junta Directiva del BANADESA. Esta Comisión informará mensualmente al Comité Ejecutivo los resultados de su actividad.
Articulo 22
—Las resoluciones de la Comisión de Créditos serán adoptadas por mayoría de votos. Se obtante, cualquier resolución de la Comisión puede ser elevada al Comité Ejecutivo para su resolución final o definitiva. SECCION VIII COMISION DE FIDEICOMISOS
Articulo 23
—Con el objeto de atender la asistencia crediticia que el Estado otorga a través de sus instituciones, otorgue a la actividad agrícola, responsable a las actividades que correspondan, cuyos riesgos no correspondan a la Comisión de Fideicomisos.
Articulo 24
—La Comisión de Fideicomisos estará integrada por los miembros que designe la Junta Directiva.
Articulo 25
—Las resoluciones de la Comisión de Fideicomisos serán adoptadas por mayoría de votos. Se obtante, cualquier resolución de la Comisión puede ser elevada al Comité Ejecutivo para su resolución final o definitiva.
Articulo 26
—Cuando se trate de fideicomisos que no estén establecidos por el Gobierno Central, se invitará al organismo que la haya constituido, a fin de que se haga presentar quién tendrá voz y voto en la Comisión.
Articulo 27
—Cuando fideicomiamente se reserve el derecho de aprobación del crédito, a la Comisión solamente se le comunicará el resultado. CAPITULO IV ESTUDIOS ECONOMICOS
Articulo 29
—Dentro de la organización del Banco habrá una Unidad de Planificación y Estudios Económicos, cuya función básica será dar asesoramiento a la Administración Superior y demás dependencias de la Institución, en materias tales como planificación a mediano y largo plazo, y evaluación técnico económica de proyectos. Las demás funciones y organización en esta área serán reglamentadas por la Junta Directiva. CAPITULO V OPERACIONES
Articulo 30
—De acuerdo con la procedencia de los recursos que disponga y los propósitos del uso de los mismos, el BANADESA podrá realizar las clases de operaciones siguientes: a) Bancarias en general, y b) Fideicomisos
Articulo 31
—La Junta Directiva emitirá los reglamentos específicos para la regulación de las operaciones bancarias del BANADESA. Las operaciones de crédito con fondos en fideicomisos se realizarán con base en las reglamentaciones establecidas en la constitución del fideicomisos o del convenio que se firme con el BANADESA para esas fines. A tales de tales disposiciones se aplicarán las que apruebe la Junta Directiva para esas operaciones. SECCION I OPERACIONES BANCARIAS EN GENERAL
Articulo 32
—Para alcanzar los objetivos establecidos en el Art. 2 de esta Ley, el Banco podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley Bancaria y demás leyes aplicables así como cualquier otra operación, función o servicio que surja como resultado de la evolución del ejercicio profesional del crédito y de la banca.
Articulo 33
—En el otorgamiento de créditos el Banco procurará la mayor claridad y los más bajos costos de transacción en conseguidor administración.
Articulo 34
—A los efectos de cumplir con sus objetivos, el Banco está facultado para movilizar y administrar recursos adicionales a su capital en la siguiente forma: a) Recibir depósitos a la vista, al ahorro a plazo. b) Emitir cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios y otros valores negociables, previa aprobación del Banco Central de Honduras. c) Obtener financiamiento en el país, en el exterior y de organismos internacionales para aplicarse a los objetivos básicos del Banco. d) Obtener créditos del Banco Central de Honduras en forma de préstamos, adelantos y redescuentos. Estos recursos los podrá conceder el Banco Central de Honduras en condiciones preferentes, considerando la naturaleza del Banco Nacional Agrícola como entidad financiera estatal para propiciar el desarrollo socioeconómico del país.
Articulo 35
—El Banco podrá realizar las siguientes operaciones: a) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas del sector privado para proyectos específicos de fomento de la producción agrícola, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley, así como para proyectos integrales de desarrollo agrícola. b) Otorgar créditos a los productores y cooperativas agrícolas para las etapas de la industrialización, permitiendo que la comercialización de sus productos. c) Otorgar créditos para la comercialización de los frutos y productos provenientes de actividades cuya finalización autoriza esta Ley. d) Conceder y aceptar garantías, operar con aceptaciones bancarias y realizar las demás operaciones que la Ley para Establecimientos Bancarios permite efectuar a estas instituciones y que sean compatibles con los objetivos del Banco del Banco.
Articulo 36
—En el otorgamiento de los créditos, el Banco cuidará que éstos cumplan con los requisitos de la sana política crediticia, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) Capacidad legal, moral y empresarial del prestatario. b) Garantías adecuadas para responder por el crédito. c) Compatibilidad de la actividad productiva de la tierra o de la actividad que se explota, para la cual se requiere, en la medida en que se justifique técnicamente, un plan de inversiones o un estudio de factibilidad cuyas proyecciones demuestren una adecuada rentabilidad de las inversiones del proyecto, para asegurar la recuperación del crédito y mejoramiento económico del prestamista. d) Mantener una distribución geográfica del crédito de acuerdo con la condiciones ecológicas y con las prioridades que demande la política económica y política del país. En este aspecto el Banco coordinará sus actividades con los servicios permanentes del Ministerio de Recursos Naturales, el Instituto Nacional Agrario y demás organismos e instituciones del sector público y privado que se relacionen con el sector agropecuario. e) Promover y fomentar el desarrollo del crédito a través de organizaciones cooperativas y afines del sector privado, como modo de facilitar la distribución equitativa de los recursos del Banco en crédito a pequeño y mediano productor. f) Vigilar que la calidad de los bienes que sean adquiridos o las obras que sean efectuadas con los préstamos proporcionados por el Banco sean satisfactorios y contribuyan a los fines perseguidos por la Institución. g) Comprobar que el dominio o posesión de las tierras a explotarse en operaciones del Banco están amparadas por la Ley de Reforma Agraria.
Articulo 37
—Las actividades productivas, destinos, plazos, garantías de la tramitación que sean materia de los préstamos del Banco, serán reglamentadas por la Directiva de los siguientes límites: a) Préstamos de corto plazo hasta 18 meses. b) Préstamos de mediano plazo hasta 7 años. c) Préstamos de largo plazo hasta 15 años. d) Las garantías que el Banco acepta para el otorgamiento de préstamos, deberán ser tasadas previamente por el propio Banco, según técnicas y sistemas que éste reglamente. e) Cuando la naturaleza de la explotación fuera tal que existan y ocasionalmente requiera un período de gracia para las amortizaciones del préstamo, éste podrá ser concedido en base a la rentabilidad del proyecto. f) El o los préstamos que otorgue el Banco con sus propios recursos a la misma persona natural o jurídica no podrán sobrepasar en conjunto el cinco por ciento del capital y reservas del Banco. Se exceptúan de disposición los préstamos a organizaciones cooperativas y afines de comercialización y de procesamiento de productos agrícolas, en cuyo caso el límite máximo será el diez por ciento. g) Las tasas de interés, cargos y comisiones que el Banco cobre en sus operaciones, serán fijadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 10 de la presente Ley. h) Los deudores morosos no podrán iniciar nuevas operaciones de crédito con el Banco, mientras no regularicen su situación de mora. i) No serán sujeto de nuevos préstamos del Banco, aquellos deudores que hayan dado juicio legal de sus bienes para la cobranza de sus adeudos o éstos se inliquidado contra reservas de Banco a menos que éstos se rehabiliten mediante el pago correspondiente de sus adeudos.
Articulo 38
—La Administración del Banco prestará especial atención a la selección del personal, más calificado profesionalmente y con experiencia, para asegurar una sana política crediticia y un servicio eficiente y oportuno a los usuarios del crédito y demás servicios del Banco. En tal sentido, el BANADESA gozará de completa libertad para seleccionar y contratar su personal, asignando los cargos y funciones que considere convenientes. SECCION II OPERACIONES FIDUCIARIAS
Articulo 39
—La asistencia crediticia que el Estado otorgue a la actividad agrícola, que no corresponda a las operaciones bancarias corrientes, atenderá mediante fideicomisos específicos que Gobierno Central constituya en el BANADESA.
Articulo 40
—De acuerdo con las necesidades financieras de la actividad agrícola y el Plan Nacional de Desarrollo que apruebe el Gobierno de la República, los fideicomisos pueden constituirse para cualquiera de los propósitos siguientes: a) Prestar asistencia crediticia a los beneficiarios de los programas de Reforma Agraria que lleva cabo el Gobierno. b) Promover, estimular o fortalecer programas específicos de desarrollo agrícola. c) Otorgar préstamos a pequeños agricultores que actúen en forma individual u organizada y cuyas características particulares no los hagan elegibles para efectos de crédito bancario correspondencia a los beneficiarios del inciso a) de este Artículo o a proyectos específicos. d) Los demás fideicomisos que sean constituidos por otras entidades u organismos del sector público o privado y que estén de acuerdo con los objetivos de esta Ley.
Articulo 41
—Los fideicomisos para los propósitos a los cuales se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, serán constituidos por el Gobierno de la República mediante contratos celebrados con el BANADESA. Dichos contratos deberán detallar las normas necesarias para la constitución, administración y reintegro de los fideicomisos.
Articulo 42
—Los fideicomisos a que se refiere el Artículo 40 de esta Ley en su literal d) podrán ser constituidos mediante contratos celebrados con el BANADESA según las disposiciones e instituciones respectivas, llevando los saldos indicados en el Artículo del de esta Ley, en lo que sea pertinente o procedente.
Articulo 43
—Los préstamos que el BANADESA otorgue y las inversiones que realice con los recursos provenientes de los fideicomisos que constituyen un equipo con esta Ley, serán contabilizados y auditados en forma separada de los créditos que se otorguen por recursos provenientes bancarios; las condiciones sobre garantías y podrían ser diferentes de aquellas anteriores a los créditos bancarios. Asimismo, los créditos de estos recursos en efectivo provenientes de fideicomisos administrados por el BANADESA, serán contabilizados independientemente de las propios recursos y estarán sujetos a los encajes que fije el Banco Central de Honduras para los depósitos otras operaciones bancarias.
Articulo 44
—Cuando los beneficiarios de préstamos provenientes de fondos en fideicomisos hayan constituido en sujetos de crédito bancario, podrán ser objeto de financiamiento dentro de las operaciones del crédito normal del Banco. CAPITULO VI AUDITORIA
Articulo 45
—La inspección y vigilancia de las operaciones del Banco estarán a cargo del Auditor Interno, quien será nombrado por la Junta Directiva a propuesta de la Presidencia Ejecutiva.
Articulo 46
—El Auditor Interno informará a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo por medio del Presidente Ejecutivo. En caso que el Presidente Ejecutivo no librare a la Junta Directiva o al Comité Ejecutivo, el Auditor podrá ir en apelación ante el Comité Ejecutivo mediante solicitud por escrito.
Articulo 47
—El Auditor Interno tendrá acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en tal sentido todos los funcionarios y empleados del Banco están obligados a prestarle su colaboración.
Articulo 48
—El Auditor Interno responderá ante la Junta Directiva por cualquiera operaciones que hayan enumerados económicos o morales en la Institución o de las cuales al tener conocimiento, no haya informado por escrito a la Presidencia Ejecutiva. En igual responsabilidad incurrirán los empleados en dependencia que lo hayan informado al Auditor Interno.
Articulo 49
—La Junta Directiva podrá contratar los servicios de Auditoría Externa con auditores públicos independientes. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS SECCION I Disposiciones Generales
Articulo 50
—Las hipotecas registradas del Banco conservan el derecho de éste sobre la propiedad hipotecada y sus inscripciones y cancelación del derecho de acreedor hipotecario a favor del Banco serán de treinta años.
Articulo 51
—Todas las obligaciones del Banco gozarán de la plena garantía del Estado.
Articulo 52
—Las negociaciones, transferencias, donaciones de cédulas, bonos y otros valores emitidos por el Banco, así como su valor e interés que devenguen estarán eventos de toda clase de impuestos, incluyendo de contribuciones nacionales, distribuciones, municipales y de cualquier otro corporaciones de derecho público. Los Bonos y cédulas que emita el Banco gozarán de la más completa inviolabilidad del Estado.
Articulo 53
—Admítase las excepciones establecidas en el Artículo 53 que precede, el Banco estará exento del uso de papel sellado y timbre de certificación en relación documentos, títulos-valores, que emita o suscrita y sobre los documentos que presentes o realicen con la corporación, cancelación y amortización de operaciones de crédito.
Articulo 54
—El Banco podrá importar libre de derechos los impuestos de aduanas y de cualquier otra clase sobre gravamenes, títulos de escritorio, enmases, papelería y todo género de oficina, cajas de seguridad, mobiliario y equipo de la oficina necesarios y todos los materiales que le correspondan de acuerdo con el funcionamiento de sus oficios en la República.
Articulo 55
—El Banco podrá importar libre de derechos los impuestos de aduanas y de cualquier otra clase sobre gravamenes, títulos de escritorio, enmases, papelería y todo género de oficina, cajas de seguridad, mobiliario y equipo de la oficina necesarios y todos los materiales que le correspondan de acuerdo con el funcionamiento de sus oficios en la República.
Articulo 56
—Durante la jornada de trabajo la actividad profesional de los funcionarios y empleados del Banco deberá inicialmente al servicio del mismo, obligatorio, afiliarse de no poder efectuar operaciones críticas o de compra-venta o Instituciones. Toda observación efectuada por terceros o desempeñar servicios profesionales por cuenta de éstos frente a la Institución. Todas observaciones se deberán efectuar operaciones críticas o de compra-venta o instituciones, salvos los préstamos que otorgue el Fondo de CETA.
Articulo 57
—Los directores, funcionarios y empleados serán responsables, civil y criminalmente, por el incumplimiento o violaciones de las leyes o reglamentos, así como por los daños y perjuicios que causen a la Institución por dolo o negligencia.
Articulo 58
—El Banco queda expresamente autorizado para conceder préstamos en participación con otras instituciones del Estado o bancos privados que propongan la realización de los objetivos de esta Ley.
Articulo 59
—El ejercicio anual de operaciones del Banco corresponderá al año civil o calendario. SECCION II Disposiciones Transitorias
Articulo 60
—La cartera de los créditos otorgados por el Banco de Fomento a beneficiarios de la Reforma Agraria, pasará a ser una cartera de fideicomisos por cuenta comisión, cuando se firme el convenio, respectivo, de fideicomiso.
Articulo 61
—Mientras el Gobierno emite las disposiciones legales pertinentes para la operación y funcionamiento del programa conocido como BANASUPRO y el programa de la Sección de Ventas de Insumos Agrícolas, que ha venido operando como actividades especiales del Banco Nacional de Fomento, el BANADESA continuará administrándolos como mandatario por cuenta del Gobierno.
Articulo 62
—La operación en empresas que posea el Banco Nacional de Fomento a su patrimonio no entren en vigencia de esta Ley, será pertinente por el BANADESA hasta que la Junta Directiva de la misma decida su destino final.
Articulo 63
—El BANADESA iniciará sus operaciones en la forma del 1º de abril de 1980. En consecuencia, el Banco Nacional de Fomento continuará operando hasta el 31 de marzo de 1980.
Articulo 64
—En tanto la Junta Directiva del BANADESA, se emite el reglamento en el inciso b) del Artículo 7 de esta Ley, la misma emitirá las disposiciones y regulaciones iniciales de las operaciones y funcionamiento inicial del BANADESA. Asimismo, la Junta Directiva aprobará y aprobará análisis y depuración de las cuentas del Banco Nacional de Fomento.
Articulo 65
—Por la presente Ley queda derogado, a partir del 1º de abril de 1980, el Decreto Legislativo No. 71 del 16 de febrero de 1950, mediante el cual se creó el Banco Nacional de Fomento. En consecuencia, todos los derechos y pasivos y, en general, los derechos y obligaciones del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, siempre que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley. En lo que respecta al personal laborante en el Banco Nacional de Fomento, éste continuará en sus labores hasta el 31 de marzo de 1980, fecha a partir de la cual cesará en sus cargos y se le liquidarán las prestaciones laborales a que tenga derecho, percibiendo en esta forma una obligación laboral individual o colectiva anterior adquirida por el Banco Nacional de Fomento.
Articulo 66
—El primer período de los representantes de las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos y de las Asociaciones Campesinas, a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos y terminará el 31 de diciembre de 1982. Su elección o nombramiento deberá efectuarse a más tardar durante el mes de mayo de 1980 en la forma prescrita en esta Ley.
Articulo 67
—El presente decreto entrará en vigencia el medio día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los 24 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. POLICARPO PAZ GARCIA DOMINGO ANTONIO ALVAREZ CRUZ AMILCAR ZELAYA RODRIGUEZ El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, José Cristóbal Díaz García El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Eliseo Pérez Cadalso El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Diego Landa Celano El Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, Eugenio Matute Canizales El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Valentín Mendoza A. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Mario Flores Theresín El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública y Asistencia Social, Luis Cousín El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, Armando Alvarez Martínez El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica, Virgilio Cáceres Pineda El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Manuel Enrique Suárez Benavides