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Decreto No. CNDS-001-2017 | 21 de mayo de 2015 | Congreso Nacional

Resolución No. CNDS-001-2017 — Aprobación del Reglamento de Sanción a las Llamadas Falsas al Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911)

Considerandos

  1. 1.Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad fue creado a través del artículo 287 de la Constitución de la República y el Decreto Legislativo Número 239-2011, lo instituye como el máximo órgano permanente, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia.
  2. 2.Que el Presidente de la República en representación y para beneficio del ejercicio el Poder Ejecutivo en representación y para beneficio del pueblo, siendo una de sus atribuciones mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior.
  3. 3.Que en su carácter de Presidente de la República ostenta la Presidencia del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
  4. 4.Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe diseñar las estrategias de prevención, combate, investigación y sanción de las conductas delictivas en cualquiera de sus modalidades.
  5. 5.Que es atribución del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad "armonizar las acciones entre los distintos operadores en materia de Seguridad, Defensa e Inteligencia para el mejor desempeño de sus funciones".
  6. 6.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla.
  7. 7.Que el Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911), fue creado como un servicio público y de seguridad nacional responsable de la atención de las llamadas de emergencias realizadas por cualquier persona desde cualquier parte del territorio nacional que requiera seguridad, atención sanitaria, extinción de incendios, salvamento o protección civil.
  8. 8.Que el Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911), se encuentra obligado a facilitar la gestión de los recursos y unificar las comunicaciones de radio sobre una misma plataforma para todas las instituciones integrantes de ese sistema, a través de un centro único de operaciones de emergencia y seguridad, para efectos administrativos y presupuestarios.
  9. 9.Que el Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911), opera jerárquicamente bajo la coordinación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
  10. 10.Que corresponde a la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911), someter ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad la aprobación de los reglamentos de organización y competencia y el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911).
  11. 11.Que el Licenciado Lisandro Rosales Banegas, Director de la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911), ha presentado para aprobación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, el proyecto de "Reglamento de Sanción a las Llamadas Falsas al Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911)".
  12. 12.Que el proyecto de reglamento presentado para aprobación, del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, literalmente dice: REGLAMENTO DE SANCIÓN A LAS LLAMADAS FALSAS AL SISTEMA NACIONALEMERGENCIA NUEVE, UNO, UNO(911). Artículo 1. Objeto: El presente reglamento tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), aprobada mediante el Decreto No. 58-2015 de fecha 21 de mayo de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 7 de septiembre de 2015, en cuanto al esquema sancionatorio a aplicar por falsedad de llamadas al 911 que hayan sido originadas desde números telefónicos nacionales de los servicios de telefonía fija o móvil del país. Artículo 2. Definiciones: Para los fines del presente reglamento se tendrán las siguientes definiciones: a. Llamadas Falsas: Se consideran llamadas falsas aquellas que, al establecer comunicación telefónica con el Sistema Nacional de Emergencias "Nueve, Uno, Uno" (911) mediante el código corto "911" (nueve, uno, uno), se suscitan alguno de los siguientes hechos: i. Producto de la llamada se generó movilización de recursos hacia zonas en las que no se presentaba ningún incidente. ii. Producto de la llamada se generó la alerta de un incidente que no existió. iii. Se recibieron múltiples llamadas originadas desde un mismo número telefónico (más de diez (10) llamadas en un período no mayor a treinta (30) días calendario) sin que exista comunicación entre el emisor y el oficial de atención del Sistema Nacional de Emergencias "Nueve, Uno, Uno" (911). b. Reincidencia: Un número telefónico se considera reincidente cuando ya ha sido objeto de la sanción por llamadas falsas y se le aplica una nueva sanción. c. Operador: Entiéndase tanto aquellos Operadores del Servicio de Telefonía Móvil (Telefonía Móvil Celular y de Comunicaciones Personales (PCS), como aquellos operadores y comercializadores de tipo Suboperador del Servicio de Telefonía fija. Artículo 3. Montos de las multas a aplicar: Cuando se determine la falsedad de las llamadas por parte del Sistema Nacional de Emergencias "Nueve, Uno, Uno" (911), éstas se castigarán con una multa equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor normal de la llamada, y la reincidencia se castigará con una multa equivalente al doble de lo anteriormente considerado. Para estos efectos, se establece como el valor normal de la llamada el monto de US$0.15 por minuto, de manera que para realizar el cálculo de los montos de multa a aplicar se utilizarán las siguientes fórmulas: Multa por llamada falsa = 5 x US$0.15 por minuto Multa por Reincidencia = 2 x Multa por llamada falsa. Para efectos de determinar los montos de las multas en moneda local, el Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911), tomará como referencia la tasa de cambio a Lempiras que aplique en el sistema bancario nacional el día de la emisión del Reporte Mensual dispuesto en el artículo siguiente. Los montos de multa aplicados no serán gravados del Impuesto Sobre la Venta (ISV). Para efectos de determinar los montos de las multas en moneda local, el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), tomará como referencia la tasa de cambio a Lempiras que establezca el Banco Central de Honduras el día de la emisión del Reporte Mensual dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 4. Reporte de Llamadas Falsas: Dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la finalización del mes objeto de la observación, el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) remitirá de forma oficial a cada Operador (al contacto señalado por ellos para estos efectos) el "Reporte Mensual de Llamadas Falsas", tanto en su versión impresa como en versión electrónica. Dicho reporte por cada Número telefónico a sancionar deberá indicar como mínimo la siguiente información: i. Número de teléfono a sancionar. ii. Fecha y hora de la llamada tipificada como falsa. iii. Monto de la multa a aplicar por la llamada falsa, detallándolo tanto en moneda local como en moneda de dólares de los Estados Unidos de América. iv. En caso de corresponder, indicación de sanción por reincidencia. De no incluirse el número telefónico que realizó una llamada falsa en el correspondiente Reporte Mensual de Llamadas Falsas, o en su defecto en el reporte inmediato siguiente, se caduca el derecho a imponer una multa por dicha llamada falsa. En caso de que el Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno Uno (911) no remita a los operadores el Reporte Mensual de Llamadas Falsas en tiempo y forma, se extingue la obligación de ejecutar la labor de cobro de las multas por parte de los operadores. Artículo 5. Aplicación de las multas: Una vez recibido el Reporte Mensual de Llamadas Falsas, los operadores dispondrán de un plazo de treinta (30) días calendario para concluir el proceso de aplicación de las multas a los números telefónicos de prepago que sean parte del Reporte recibido, descontando de su saldo disponible el correspondiente monto de multa. En caso de no contar con suficiente saldo disponible en un número telefónico, se descontará el monto de la multa en la siguiente recarga que se acredite, pudiendo realizarse cobros parciales de la multa en caso de que la recarga acreditada no cubra el monto total de la multa. Una vez descontado el monto de la multa a los números telefónicos prepago, el operador enviará al usuario un mensaje SMS con el siguiente texto: "En aplicación a la Ley, el Sistema Nacional de Emergencias le ha multado con L.xxx por llamada falsa al 911. Para más información llamar al xxxx-xxxx". Para las multas a los números telefónicos de pospago que sean parte del reporte recibido, los operadores, dispondrán de una ventana de cinco (5) días calendario para realizar los preparativos en sus plataformas y sistemas, para entonces los preparativos en sus plataformas y sistemas, para entonces programar la aplicación de las multas en el inmediato ciclo de facturación de cada número telefónico. Detallando en la factura emitida, bajo el concepto de "Multa impuesta por el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) por llamada falsa", el monto aplicado de la misma. Artículo 6. Reporte de recaudación de multas: Tomando como referencia cada Reporte Mensual de Llamadas Falsas recibido, y una vez realizado lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al cierre de cada mes, los operadores emitirán mensualmente al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), un reporte ("Reporte Mensual de Recaudación de Multas") en el que se detallen los montos de multas efectivamente recaudados y detallando las multas que han sido incobrables, realizando con ello el cierre mensual de la recaudación de las multas impuestas en base al reporte de llamadas falsas recibido. Artículo 7. Multas Incobrables: Los operadores serán las entidades encargadas del cobro de las multas y de la detención de los montos, éstos no tendrán responsabilidad alguna por la incobrabilidad de las multas impuestas a los usuarios por llamadas falsas. Se considerará que una multa es incobrable en las siguientes circunstancias: a) Cuando los números telefónicos de prepago sancionadas no cuenten con saldo disponible, y no reciban recargas dentro de un período de noventa (90) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de la última recarga. b) Cuando en los números telefónicos de pospago las facturas en las que se cobraron las multas se encuentran en mora, quedando en la obligación los operadores de aplicar las multas al momento de recuperar la deuda, si lo hicieron. c) Cuando los montos de las multas se encuentran en disputa en aplicación a los procedimientos que le otorga el marco legal aplicable en el país. d) Cuando al momento de la aplicación efectiva de la multa a los números telefónicos (de prepago o pospago) se encuentra en estado de suspendida o cancelada; o en su defecto, el número telefónico se encuentra en proceso de reciclado. e) Cuando al momento de la aplicación efectiva de la multa el operador ha reasignado el número telefónico a un nuevo usuario. Los montos de las recaudaciones de multas por llamadas falsas que realicen los operadores, bajo ningún concepto se tomarán como parte de los ingresos éstos, por lo que los mismos no serán objeto de la aplicación de impuestos u otras tasas gubernamentales, municipales, concesionales, regulatorias, ni de cualquier otro tipo. Artículo 8. Entrega de montos recaudados: Una vez remitido el Reporte de Recaudación establecido en el artículo anterior, tomando al mismo como referencia y soporte, los operadores dispondrán de un plazo de quince (15) días calendario, para hacer efectiva la entrega a la Tesorería General de la República de los montos recaudados por multas impuestas por llamadas falsas. Para ello, el Sistema Nacional de Emergencias "nueve, uno, uno (911)" deberá notificar previamente a los operadores la institución bancaria, el número de la cuenta y el concepto bajo el cual se debe registrar el depósito a realizar, o en su defecto cualquier otro mecanismo que se implemente para estos efectos. Artículo 9. Atención de reclamos por multas impuestas: Para efectos de la atención de reclamos por multas impuestas, el Sistema Nacional de Emergencias "nueve, uno, uno" (911) deberá de contar y mantener las evidencias de las llamadas falsas que confllevaron la aplicación de multas. Para estos efectos, dispondrá de un Número telefónico (distinta al 911 nueve, uno, uno), que será comunicada a los operadores para que se dé a conocer a aquellos usuarios que reclaman la imposición de determinadas multas por llamadas falsas, pudiendo establecer complementariamente otros mecanismos para la atención de reclamos. Un usuario pierde su derecho a presentar su reclamo si ya han transcurrido sesenta (60) días calendarios desde la fecha en que se le cargó la multa a su saldo disponible (en el caso de Números telefónicos de prepago) o desde la fecha en que se emitió la correspondiente factura (en el caso de Números telefónicos de pospago). En el caso de que el Sistema Nacional de Emergencias "nueve, uno, uno" (911) determine que un reclamo presentado es procedente, en el inmediato reporte mensual dispuesto en el artículo 4 del presente reglamento, agregarán una sección en la que indicarán al operador correspondiente el número telefónico de la línea y el monto a aplicar como crédito en el caso de pospago y de haberse pagado la factura o de devolución de saldo en el caso de prepago. De ser el caso, los operadores descontarán de los montos recaudados por multas aquellos montos que se hayan aplicado como créditos/devolución, dejando constancia de ello en el Reporte Mensual de Recaudación de Multas dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 10. Disposición Transitoria: Dentro del plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día de entrada en vigencia del presente Reglamento, los operadores deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus sistemas, plataformas, procedimientos, y disposiciones internas para asegurar el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. Artículo 11. Vigencia: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
  13. 13.Que el Consejo de Defensa y Seguridad, aprobó el reglamento de Sanción a las Llamadas Falsas al Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911).

Articulos

Articulo 1

Objeto: El presente reglamento tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), aprobada mediante el Decreto No. 58-2015 de fecha 21 de mayo de 2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 7 de septiembre de 2015, en cuanto al esquema sancionatorio a aplicar por falsedad de llamadas al 911 que hayan sido originadas desde números telefónicos nacionales de los servicios de telefonía fija o móvil del país.

Articulo 2

Definiciones: Para los fines del presente reglamento se tendrán las siguientes definiciones: a. Llamadas Falsas: Se consideran llamadas falsas aquellas que, al establecer comunicación telefónica con el Sistema Nacional de Emergencias "Nueve, Uno, Uno" (911) mediante el código corto "911" (nueve, uno, uno), se suscitan alguno de los siguientes hechos: i. Producto de la llamada se generó movilización de recursos hacia zonas en las que no se presentaba ningún incidente. ii. Producto de la llamada se generó la alerta de un incidente que no existió. iii. Se recibieron múltiples llamadas originadas desde un mismo número telefónico (más de diez (10) llamadas en un período no mayor a treinta (30) días calendario) sin que exista comunicación entre el emisor y el oficial de atención del Sistema Nacional de Emergencias "Nueve, Uno, Uno" (911). b. Reincidencia: Un número telefónico se considera reincidente cuando ya ha sido objeto de la sanción por llamadas falsas y se le aplica una nueva sanción. c. Operador: Entiéndase tanto aquellos Operadores del Servicio de Telefonía Móvil (Telefonía Móvil Celular y de Comunicaciones Personales (PCS), como aquellos operadores y comercializadores de tipo Suboperador del Servicio de Telefonía fija.

Articulo 3

Montos de las multas a aplicar: Cuando se determine la falsedad de las llamadas por parte del Sistema Nacional de Emergencias "Nueve, Uno, Uno" (911), éstas se castigarán con una multa equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor normal de la llamada, y la reincidencia se castigará con una multa equivalente al doble de lo anteriormente considerado. Para estos efectos, se establece como el valor normal de la llamada el monto de US$0.15 por minuto, de manera que para realizar el cálculo de los montos de multa a aplicar se utilizarán las siguientes fórmulas: Multa por llamada falsa = 5 x US$0.15 por minuto Multa por Reincidencia = 2 x Multa por llamada falsa. Para efectos de determinar los montos de las multas en moneda local, el Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911), tomará como referencia la tasa de cambio a Lempiras que aplique en el sistema bancario nacional el día de la emisión del Reporte Mensual dispuesto en el artículo siguiente. Los montos de multa aplicados no serán gravados del Impuesto Sobre la Venta (ISV). Para efectos de determinar los montos de las multas en moneda local, el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), tomará como referencia la tasa de cambio a Lempiras que establezca el Banco Central de Honduras el día de la emisión del Reporte Mensual dispuesto en el artículo siguiente.

Articulo 4

Reporte de Llamadas Falsas: Dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la finalización del mes objeto de la observación, el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) remitirá de forma oficial a cada Operador (al contacto señalado por ellos para estos efectos) el "Reporte Mensual de Llamadas Falsas", tanto en su versión impresa como en versión electrónica. Dicho reporte por cada Número telefónico a sancionar deberá indicar como mínimo la siguiente información: i. Número de teléfono a sancionar. ii. Fecha y hora de la llamada tipificada como falsa. iii. Monto de la multa a aplicar por la llamada falsa, detallándolo tanto en moneda local como en moneda de dólares de los Estados Unidos de América. iv. En caso de corresponder, indicación de sanción por reincidencia. De no incluirse el número telefónico que realizó una llamada falsa en el correspondiente Reporte Mensual de Llamadas Falsas, o en su defecto en el reporte inmediato siguiente, se caduca el derecho a imponer una multa por dicha llamada falsa. En caso de que el Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno Uno (911) no remita a los operadores el Reporte Mensual de Llamadas Falsas en tiempo y forma, se extingue la obligación de ejecutar la labor de cobro de las multas por parte de los operadores.

Articulo 5

Aplicación de las multas: Una vez recibido el Reporte Mensual de Llamadas Falsas, los operadores dispondrán de un plazo de treinta (30) días calendario para concluir el proceso de aplicación de las multas a los números telefónicos de prepago que sean parte del Reporte recibido, descontando de su saldo disponible el correspondiente monto de multa. En caso de no contar con suficiente saldo disponible en un número telefónico, se descontará el monto de la multa en la siguiente recarga que se acredite, pudiendo realizarse cobros parciales de la multa en caso de que la recarga acreditada no cubra el monto total de la multa. Una vez descontado el monto de la multa a los números telefónicos prepago, el operador enviará al usuario un mensaje SMS con el siguiente texto: "En aplicación a la Ley, el Sistema Nacional de Emergencias le ha multado con L.xxx por llamada falsa al 911. Para más información llamar al xxxx-xxxx". Para las multas a los números telefónicos de pospago que sean parte del reporte recibido, los operadores, dispondrán de una ventana de cinco (5) días calendario para realizar los preparativos en sus plataformas y sistemas, para entonces los preparativos en sus plataformas y sistemas, para entonces programar la aplicación de las multas en el inmediato ciclo de facturación de cada número telefónico. Detallando en la factura emitida, bajo el concepto de "Multa impuesta por el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) por llamada falsa", el monto aplicado de la misma.

Articulo 6

Reporte de recaudación de multas: Tomando como referencia cada Reporte Mensual de Llamadas Falsas recibido, y una vez realizado lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al cierre de cada mes, los operadores emitirán mensualmente al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), un reporte ("Reporte Mensual de Recaudación de Multas") en el que se detallen los montos de multas efectivamente recaudados y detallando las multas que han sido incobrables, realizando con ello el cierre mensual de la recaudación de las multas impuestas en base al reporte de llamadas falsas recibido.

Articulo 7

Multas Incobrables: Los operadores serán las entidades encargadas del cobro de las multas y de la detención de los montos, éstos no tendrán responsabilidad alguna por la incobrabilidad de las multas impuestas a los usuarios por llamadas falsas. Se considerará que una multa es incobrable en las siguientes circunstancias: a) Cuando los números telefónicos de prepago sancionadas no cuenten con saldo disponible, y no reciban recargas dentro de un período de noventa (90) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha de la última recarga. b) Cuando en los números telefónicos de pospago las facturas en las que se cobraron las multas se encuentran en mora, quedando en la obligación los operadores de aplicar las multas al momento de recuperar la deuda, si lo hicieron. c) Cuando los montos de las multas se encuentran en disputa en aplicación a los procedimientos que le otorga el marco legal aplicable en el país. d) Cuando al momento de la aplicación efectiva de la multa a los números telefónicos (de prepago o pospago) se encuentra en estado de suspendida o cancelada; o en su defecto, el número telefónico se encuentra en proceso de reciclado. e) Cuando al momento de la aplicación efectiva de la multa el operador ha reasignado el número telefónico a un nuevo usuario. Los montos de las recaudaciones de multas por llamadas falsas que realicen los operadores, bajo ningún concepto se tomarán como parte de los ingresos éstos, por lo que los mismos no serán objeto de la aplicación de impuestos u otras tasas gubernamentales, municipales, concesionales, regulatorias, ni de cualquier otro tipo.

Articulo 8

Entrega de montos recaudados: Una vez remitido el Reporte de Recaudación establecido en el artículo anterior, tomando al mismo como referencia y soporte, los operadores dispondrán de un plazo de quince (15) días calendario, para hacer efectiva la entrega a la Tesorería General de la República de los montos recaudados por multas impuestas por llamadas falsas. Para ello, el Sistema Nacional de Emergencias "nueve, uno, uno (911)" deberá notificar previamente a los operadores la institución bancaria, el número de la cuenta y el concepto bajo el cual se debe registrar el depósito a realizar, o en su defecto cualquier otro mecanismo que se implemente para estos efectos.

Articulo 9

Atención de reclamos por multas impuestas: Para efectos de la atención de reclamos por multas impuestas, el Sistema Nacional de Emergencias "nueve, uno, uno" (911) deberá de contar y mantener las evidencias de las llamadas falsas que confllevaron la aplicación de multas. Para estos efectos, dispondrá de un Número telefónico (distinta al 911 nueve, uno, uno), que será comunicada a los operadores para que se dé a conocer a aquellos usuarios que reclaman la imposición de determinadas multas por llamadas falsas, pudiendo establecer complementariamente otros mecanismos para la atención de reclamos. Un usuario pierde su derecho a presentar su reclamo si ya han transcurrido sesenta (60) días calendarios desde la fecha en que se le cargó la multa a su saldo disponible (en el caso de Números telefónicos de prepago) o desde la fecha en que se emitió la correspondiente factura (en el caso de Números telefónicos de pospago). En el caso de que el Sistema Nacional de Emergencias "nueve, uno, uno" (911) determine que un reclamo presentado es procedente, en el inmediato reporte mensual dispuesto en el artículo 4 del presente reglamento, agregarán una sección en la que indicarán al operador correspondiente el número telefónico de la línea y el monto a aplicar como crédito en el caso de pospago y de haberse pagado la factura o de devolución de saldo en el caso de prepago. De ser el caso, los operadores descontarán de los montos recaudados por multas aquellos montos que se hayan aplicado como créditos/devolución, dejando constancia de ello en el Reporte Mensual de Recaudación de Multas dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

Articulo 10

Disposición Transitoria: Dentro del plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día de entrada en vigencia del presente Reglamento, los operadores deberán realizar las adecuaciones necesarias en sus sistemas, plataformas, procedimientos, y disposiciones internas para asegurar el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

Articulo 11

Vigencia: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. CONSIDERANDO (13): Que el Consejo de Defensa y Seguridad, aprobó el reglamento de Sanción a las Llamadas Falsas al Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911). POR TANTO: Con fundamento en los artículos: 59, 80 y 287 de la Constitución de La República; 1,2,3,6, y 7 de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 1,2,6,7,8,9,116 y 122 de la Ley General de La Administración Pública 1,3,19,22,23,24,25,26 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 1,3,6,7 numeral l), 8 numeral 6), 18 del Decreto Legislativo No. 58-2015. RESUELVE: PRIMERO.- Aprobar el Reglamento de Sanción a las Llamadas Falsas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), tal y como está descrito en el considerando (12) de la presente Resolución. SEGUNDO: El Reglamento de Sanción a las Llamadas Falsas al Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911), entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". TERCERO.- Dar el carácter de ejecutoriedad inmediata a esta Resolución y para ese efecto, Instruir a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, la remisión de la Certificación de la presente Resolución al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y a la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencia Nueve Uno Uno (911). CUMPLASE. ABOGADO JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE.- DOCTOR MAURICIO OLIVA HERRERA, PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL.- ABOGADO ROLANDO EDGARDO ARGUETA PÉREZ, PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- ABOGADO OSCAR CHINCHILLA BANEGAS, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.- GENERAL DE DIVISIÓN @ JULIÁN PACHECO TINOCÓ, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD.- GENERAL DE DIVISIÓN @ FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA, SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL.- CORONEL CARLOS ROBERTO ALDANA ZELAYA, -SECRETARIO EJECUTIVO. LIBRAMIENTO. Y para los fines que los interesados convengan, se libra la presente comunicación, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los once días del mes de enero del año dos mil diecisiete. En fe de lo cual se extiende la presente Certificación, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los once días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (F y S) CORONEL CARLOS ROBERTO ALDANA ZELAYA, SECRETARIO EJECUTIVO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Abg. Jorge L. Mejía Secretario General Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno Uno (911) 26 E. 2017. AVISO DE HERENCIA Despacho de la Notaría del Abogado y Notario PABLO YOVANNI VALLADARES RAMÍREZ, ubicada en el edificio Hueco González, segundo nivel, calle Radio América, colonia Alameda de la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, al público en General y por los efectos de ley Hace Constar: Que el Suscrito notario, conociendo en sede notarial de la solicitud de herencia Ab intestato y posesión efectiva de la herencia presentada por las señoritas FRANCIS ISABEL CASTRO DELGADO, KARINA ALEJANDRA CASTRO DELGADO, SONIA FRANCISCA DELGADO, de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones dejados por su difunto padre y esposo respectivamente, el señor MARIO CÉSAR CASTRO RODRÍGUEZ (Q.D.D.G), con fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), RESOLVIÓ: I) Declarar a los jóvenes FRANCIS ISABEL CASTRO DELGADO y KARINA ALEJANDRA CASTRO DELGADO, HEREDERAS INTESTESTATO de los bienes, derechos y acciones que a muerte deja su difunto padre MARIO CÉSAR CASTRO RODRÍGUEZ, concediéndoles la Posesión Efectiva de la Herencia, sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho; 2) Conocer la cuarta porción conyugal que por ley le corresponde a la señora SONIA FRANCISCA DELGADO, en su condición de cónyuge sobreviviente. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de enero de 2017. PABLO YOVANNI VALLADARES RAMÍREZ NOTARIO AUTORIZANTE 26 E. 2017.

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