VigenteCategoria: Municipal
Decreto No. 38-2018 | 21 de marzo de 2018 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 38-2018 — Reforma a disposiciones sobre amnistía municipal, interpretación de decreto sobre fideicomisos e impuestos municipales

Considerandos

  1. 1.Que la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No.134-90 del 29 de octubre de 1990, en su Artículo 75 estableció los Impuestos Municipales, los mismos que tienen el carácter de obligatorios.
  2. 2.Que la Ley de Municipalidades en sus artículos 76, 77 y 78, establecen los tributos de: Impuestos de Bienes Inmuebles durante el mes de agosto de cada año, Impuesto Personal Único, cuyo pago vence el 15 de abril de cada año y, el Impuesto de Industria, Comercio y Servicios, cuyo pago vence el 10 de cada mes.
  3. 3.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar el Artículo 3 del Decreto No.32-2018 de fecha 21 de marzo de 2018, contenitivo de las DISPOSICIONES GENERALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA, EJERCICIO FISCAL 2018; contenido en el Decreto No.141-2017 del 18 de enero de 2018, que literalmente dice: "ARTÍCULO 3.- Se Ordena a las Municipalidades del país, a que apliquen amnistía municipal a las multas, recargos e intereses sobre las deudas, tasas e impuestos municipales generados hasta el 31 de diciembre de 2017, tales como: Impuestos sobre Bienes Inmuebles, servicios públicos, contribución por mejoras, industria y comercio, tasas y sobre tasas y descuentos por pago sobre la deuda de los mismos hasta el 30 de julio del 2018, a las personas naturales o jurídicas y que tengan o no gestión de cobros, para lograr el saneamiento y recuperación de las finanzas municipales a nivel nacional de acuerdo a la tabla siguiente:

Articulo 9

INTERPRETACIÓN. Interpretar el Artículo 5 del Decreto No.112-2017 del 27 de Septiembre de 2017, en el sentido de que la facultad otorgada en el referido Artículo para un Comité Técnico también comprende para todos los Comités Técnicos de los Fideicomisos de Alianza Público-Privada en los cuales el Instituto de la Propiedad (IP) es o sea Fideicomitente o Fideicomisario. Asimismo, interpretar dicho Artículo en el sentido que el Instituto de la Propiedad (IP) puede solicitar la incorporación a dichos Fideicomisos de los Centros Asociados Vehiculares, Oficinas Registrales Periféricas, Delegados o Profesionales Certificados y cualquier otro organismo de derecho privado auxiliar de la Administración Pública, autorizados por el Instituto de la Propiedad (IP), como prestadores de los servicios públicos fideicometidos para los objetivos y fines descritos en dicho Artículo; entendiéndose que el referirse el término "sin fines de lucro" debe comprenderse que cualquier cobro que se efectúe debe cubrir los gastos y costos en que se incurren y un margen aceptable que garantice sostenibilidad y mejoramiento en los bienes y servicios implementados, siempre y cuando sea éste acordado por las partes. Finalmente, interpretar dicho Artículo en el sentido que cuando se utiliza la denominación "Centros Asociados" también se refiere a las Oficinas Registrales Periféricas, Delegados o Profesionales Certificados y cualquier otro organismo de derecho privado auxiliar de la Administración Pública va sean autorizados por el Instituto de la Propiedad (IP) según la Ley de Propiedad, por mandato del Consejo de Secretarios de Estado o por resolución de su Consejo Directivo, así como aquellos organismos que son autorizados por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, según el Artículo 22 de la Ley General de la Administración Pública. REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 25 DE ABRIL DEL 2019 No. 34,928

Articulo 10

REFORMA. Reformar al Artículo 19 del Decreto No.17-2010, de fecha 28 de Marzo de 2010, que contiene la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, corregido mediante Fe de Errata, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 29 de Mayo de 2010, el cual debe leerse de la manera siguiente: "ARTÍCULO 19.- Las personas jurídicas y comerciantes individuales... En lo relacionado... El agente retenedor … La … Se exceptúa de efectuar la retención del uno por ciento (1%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, a que hace referencia el párrafo primero del presente Artículo, a los proveedores de basura o el servicio de recolección de basura que es recolectada ya sea en basueros municipales, vías públicas o a domicilio. Por lo tanto, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la recolección de basura para cualquier fin o para el reciclaje, no están afectas a la retención del uno por ciento (1%) establecida en el presente Artículo".

Articulo 11

AMNISTÍA MUNICIPAL. Se ordena a las Municipalidades del país, a que apliquen amnistía municipal a las multas, recargos e intereses sobre las deudas, tasas e impuestos municipales generados hasta el 31 de Diciembre de 2018, tales como: Impuestos sobre Bienes Inmuebles, servicios públicos, contribución por mejoras, industria y comercio, tasas y sobre tasas y descuentos por pago sobre la deuda de los mismos hasta el 31 de Marzo del 2019 a las personas naturales o jurídicas y que tengan o no gestión de cobros, para lograr el saneamiento y recuperación de las finanzas municipales a nivel nacional de acuerdo a la tabla siguiente: Tabla de Aplicación de Descuento por Pago de la Deuda De 1 a 3 años se aplicará sólo amnistía municipal. 4 años se aplicará amnistía municipal más descuento por pago de la deuda total, un treinta por ciento (30%). 5 años se aplicará amnistía municipal más descuento por pago de la deuda total un cuarenta por ciento (40%). Quedan autorizadas las municipalidades para hacer un Plan de Pago de tres (3) meses a los contribuyentes manteniendo en ese Plan de Pago los beneficios de la Amnistía. Autorizar a las municipalidades para que de oficio de forma inmediata prescriba todas las deudas pendientes de pago relacionadas con impuestos, tasas y servicios y cualquier tipo de sanciones correspondientes a los años 2014 inclusive, hacia atrás. Los estados de cuenta que se envíen a los contribuyentes sólo podrán incluir los últimos cinco (5) años, incluyendo el actual de conformidad con la prescripción contemplada en la Ley de Municipalidades.

Articulo 12

El presente Decreto tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", a excepción del Artículo 9 cuya vigencia tendrá una duración igual a la de la norma interpretada y el Artículo 10 cuya vigencia es la ordinaria. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los tres días del mes de abril de dos mil diecinueve. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO TERESA CONCEPCIÓN CÁLIX RAUDALES SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecutúese. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de abril de 2019 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS

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