VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 181-2007 | 13 de mayo de 2002 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 181-2007 — Reforma a la Ley General del Ambiente - Licencias y Auditorías Ambientales

Considerandos

  1. 1.Que es deber del Estado crear un clima propicio para la inversión y que el establecimiento y crecimiento de la misma requiere del aprovechamiento racional de los recursos naturales, actividad que no se puede realizar sin la necesaria protección ambiental.
  2. 2.Que es necesario asegurar al inversionista la obtención de su Licencia Ambiental de una manera expedita y con períodos de vigencia más prolongados, para evitar así, que éstos se vean obligados a realizar frecuentemente el mismo trámite administrativo.
  3. 3.Que el Estado moderno exige adecuarse constantemente la normativa a la realidad social y económica de nuestro país, por consiguiente se hace necesario actualizar y normar a la Ley General del Ambiente y a la Ley de Equilibrio Humano y Protección Social, tendientes a la actualización de la escala de tarifas de las Licencias y Auditorías Ambientales para los proyectos, instalaciones industriales comúnmente ejecutadas.
  4. 4.Que la obtención de las Licencias Ambientales para la ejecución de proyectos público o de interés social, son licencias muchos gastos y costos administrativos a los diferentes órganos y entidades de la administración pública, los cuales se cotvirtien en obstáculos para el desarrollo de la inversión pública, por consiguiente en consideración con el principio de justicia económica, es importante lograr la eliminación de los cobros por concepto de expedición de licencias y auditorías ambiental de los proyectos públicos. DEL AMBIENTE, adicionándole un nuevo Artículo bajo la denominación de 28-A, el que en adelante se leerá así: "

Articulos

Articulo 2

Reformar el artículo 5 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE, contenida en el Decreto 104-93 de fecha 2 de Mayo de 1993, reformado por el Decreto No. 192-2002 de fecha 13 de mayo del 2002, contentivo de la Ley de Equilibrio Humano, en adelante se leerá así: "ARTÍCULO 5.- Los proyectos, instalaciones industriales, cualquier otra actividad pública o privada, susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio cultural de la Nación, serán precedidos obligatoriamente de una evaluación de impacto ambiental que permita prevenir los posibles efectos negativos. En tal virtual, las medidas de prevención del ambiente de los egresos naturales que resulten de las evoluciones, serán obligatorio suplemento para todas las partes, en la fase de ejecución o durante la vida útil de las obras e instalaciones, inclusive las medidas que haya tomar para los efectos que pueda producir una vez finalizada la misma. A tal efecto, la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente creará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Un en caso de instalaciones u obras existentes, se estará a lo dispuesto en el Capítulo de Disposiciones Finales. Se establece una tarifa por el Servicio de Evaluación Ambiental, que se considerá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad privada. El cobro por la expedición del Servicio de Evaluación Ambiental será equivalido al 10% del monto total de la inversión con un mínimo de cinco (5) salarios mínimos y deberá acreditarse previo inicio al proceso de Evaluación Ambiental, mediante Formulario de Recibo Oficial de Pago en la Tesorería General de la República. Los proveedores públicos que pretendan ejecutar los órganos y entidades de la administración pública, estarán eximidos del pago de las tarifas por Licencias y Auditorías Ambientales, sin embargo, deberá pagar el Estado a través de la Tesorería General de la República, los gastos que esta devengó la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, quien definirá el monto de los mismos. La vigencia de la Licencia Ambiental y del Certificado de Auditoría Ambiental de oficio será de cinco (5) años contando a partir de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de las inspecciones de control y seguimiento o solicitud de las comunidades afectadas. La renovación de las Licencias Ambientales y Certificados de Auditorías Ambientales, deberá solicitarse con cuatro (4) meses de anticipación a su vencimiento, deberá pagarse un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha Licencia o Auditoría. Si transcurridos los cuatro (4) meses, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente no ha resuelto sobre la solicitud de renovación, la Licencia objeto de dicha solicitud se renovará automáticamente. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales se excluyen las Licencias que han sido objeto de incumplimiento probado o en proceso de estudio.

Articulo 3

Reformar por adición el Decreto No. 152-1987, del 5 de septiembre de 1987, contentivo de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, incluido un nuevo Artículo bajo la denominación de 29-C, el que se leerá así: "ARTÍCULO 29-C.] El procedimiento descrito en los dos (2) artículos anteriores de esta Ley, no será necesario para el caso de otorgamiento de licencias ambientales ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, y ante las municipalidades, en cuyo caso la Afirmativa Ficta operará al pleno derecho, sin necesidad de ulterior trámite o proceso, bastando con el levantamiento de un Acta Notarial en donde se asentará la fecha de presentación y fecha de expiración del plazo de sesenta (60) días calendarios contados desde la presentación de la solicitud respectiva. Para los proyectos, que a la fecha, de conformidad al Artículo 5 de esta ley, el plazo máximo será de doscientos (200) días calendarios contados desde la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. Las instituciones a las que la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) considere pertinente solicitar opinión sobre los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) despodrán dar un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para evacuar la solicitud. Caso contrario se tendrá como afirmativa la opinión de dicha institución sin perjuicio de la responsabilidad que en el funcionario culpable de dicha omisión. En todo lo demás que sea aplicable se establecido en el Artículo 29 de la presente Ley.

Articulo 4

Las licencias Ambientales y Certificados de Auditoría Ambiental que a la fecha de aprobación del presente Decreto están vigentes, se prorrogarán por un período de tres (3) años adicionales al plazo para el cual fueron originalmente aprobadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, sin perjuicio de las inspecciones a que hubiere lugar. Se ejecutarán las licencias que han sido objeto de incumplimiento probado o en proceso de estudio. La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) declarará sin más trámite la caducidad de la misma cuando el interesado hubliera paralizado un proceso de licenciamiento ambiental promovido por éste durante un período mayor de treinta (30) días para los proyectos que no requieren de estudio de impacto ambiental, y de un (1) año para los proyectos que si requieren de estudio de impacto ambiental de conformidad al Artículo 5 de esta ley.

Articulo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil siete. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de diciembre de 2007. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE: MAYRA JANETH MEJÍA DEL CID Poder Legislativo

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