Decreto Ejecutivo No. 230-1975 — Interpretación sobre ejercicio profesional de miembros del Consejo Nacional Agrario
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Artículo 137 del Decreto N? 170 de fecha 30 de diciembre de 1974, el Consejo Nacional Agrario será el organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo y conocerá, además de las apelaciones que se interpongan contra las Resoluciones o Acuerdos definitivos que emita el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario.
- 2.Que el Consejo Nacional Agrario se reunirá como organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el mismo y como organismo de apelación cada vez que sea convocado por dicho Titular, por su Presidente o por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario.
- 3.Que para poder cumplir sus funciones de asesoría el Consejo Nacional Agrario debe conocer de manera objetiva las distintas áreas geográficas del país en las cuales se ejecutan acciones de Reforma Agraria.
- 4.Que en la Ley de Reforma Agraria, no se establece cual será el domicilio del Consejo Nacional Agrario.
- 5.Que a la Ley no puede atribuírsele otro sentido del que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador y que sólo toca a éste interpretar la Ley de una manera generalmente obligatoria.
Articulos
Articulo 1
La calidad de integrantes del Consejo Nacional Agrario no inhabilita para el ejercicio profesional independiente a los Abogados y demás profesionales que forman parte de dicho Consejo, excepto en lo que se refiere a actuar ante las Autoridades Agrarias, en representación de terceros.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"35. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. 35 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21627 de fecha 2 de julio de 1975. -- 54 of 61 -- DECRETO-LEY NUMERO 269 EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A:
Articulo 1
? Interpretar para los efectos de los Artículos 138 y 141 de la Ley de Reforma Agraria, que el ejercicio de funciones en las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado no constituye desempeño de cargos en la Administración Pública.
Articulo 2
? El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"36. Dado en el Palacio de Gobierno, en Tegucigalpa, Distrito Central, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. 36 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21698 de fecha 24 de septiembre de 1975. -- 55 of 61 -- DECRETO NUMERO 794 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley N? 1 de 6 de diciembre de 1972, y en aplicación de los Artículos 1, 2, 5 y 11 de la Ley de Reforma Agraria, D E C R E T A:
Articulo 1
? Interpretar el inciso b) del artículo 135 de la Ley de Reforma Agraria, en el sentido de que la facultad que corresponde al Estado por medio del Instituto Nacional Agrario de conocer y resolver todo lo relacionado con la tenencia y explotación de las tierras destinadas a la reforma agraria, comprende la de que el Instituto Nacional Agrario puede conceder a cualesquiera personas naturales o jurídicas, el arrendamiento de tierras nacionales o ejidales, rurales, susceptibles de uso agrícola o ganadero, en la extensión, forma, modo y tiempo que se requiera; y sin perjuicio de los planes y programas de la Institución.
Articulo 2
? El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"37. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. 37 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 22885 del 22 de agosto de 1979. -- 56 of 61 -- DECRETO NUMERO 826 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 137 del Decreto N? 170 de fecha 30 de diciembre de 1974, el Consejo Nacional Agrario será el organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo y conocerá, además de las apelaciones que se interpongan contra las Resoluciones o Acuerdos definitivos que emita el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario. CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional Agrario se reunirá como organismo asesor del Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el mismo y como organismo de apelación cada vez que sea convocado por dicho Titular, por su Presidente o por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario. CONSIDERANDO: Que para poder cumplir sus funciones de asesoría el Consejo Nacional Agrario debe conocer de manera objetiva las distintas áreas geográficas del país en las cuales se ejecutan acciones de Reforma Agraria. CONSIDERANDO: Que en la Ley de Reforma Agraria, no se establece cual será el domicilio del Consejo Nacional Agrario. CONSIDERANDO: Que a la Ley no puede atribuírsele otro sentido del que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador y que sólo toca a éste interpretar la Ley de una manera generalmente obligatoria. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley N? 1 de 6 de diciembre de 1972, D E C R E T A: