Resolución — Establecimiento de Tasas por Trámite, Permisos, Registros y Canon Radioeléctrico para Servicios de Telecomunicaciones
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Articulo 267
, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la publicación de esta Resolución y que se encuentran en trámite, estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas en el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/25. De existir una Tasa por Derecho de Trámite que no haya sido indicada en Resolución NR001/25, pero si en la presente Resolución, y el pago se realiza a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se tomará el valor indicado como referencia para la tasa por trámite de: Permiso, Registro, Autorización Especial o Inscripción. (22) En relación con el valor establecido para otras solicitudes, CONATEL se reserva el derecho de ajustar las condiciones, tasas y requisitos para adaptarse a la implementación de nuevas tecnologías o a nuevos servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán en el marco de sus competencias y bajo los principios de transparencia, eficiencia y promoción de la innovación, asegurando que la normativa se mantenga actualizada ante avances tecnológicos. CAPÍTULO II Tarifas por Derecho de Permiso, Registros y otros Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo con lo siguiente: -- 46 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Ayuda a la Meteorología. 5,612.00 2. Servicio de Radioastronomía. 0 3. Servicio de Radiolocalización. 5,612.00 4. Servicio de Radioaficionados. 0 5. Servicio de Radionavegación. 5,612.00 6. Servicio Espacial. 5,612.00 7. Servicio Fijo: a) Terrestre 17,221.00 b) Aeronáutico 17,221.00 c) Por Satélite 81,800.00 8. Servicio Móvil: a) Terrestre. 17,221.00 b) Aeronáutico. i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas): 17,221.00 ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00 c) Por Satélite. 81,800.00 9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 34,812.00 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: -- 47 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 B. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 13,138.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 49,042.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 22,463.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 49,042.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 49,042.00 6. Servicio de Radiolocalización. 49,042.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 13,138.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 101,352.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 22,463.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 49,042.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 49,042.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Urbana = L 1,162.00 Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Rural = L 469.00 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 13,138.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 49,042.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 22,463.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 49,042.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 49,042.00 6. Servicio de Radiolocalización. 49,042.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 13,138.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 101,352.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 22,463.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 49,042.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 49,042.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Urbana = L 1,162.00 Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Rural = L 469.00 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: -- 48 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al término o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: i. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores -- 49 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro ii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 143,458.00 X Cantidad de departamentos iii. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 iv. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de departamentos v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 303,468.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,758,800.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de departamentos v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 303,468.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,758,800.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 165,528.00 X Cantidad de departamentos v. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en uno (1) o más sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 303,468.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. vi. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional o sea transmitida por otros medios a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,758,800.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional (1) El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los numerales: i), ii), iii) y iv), del presente literal B.3, habilitan para operar desde un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al numeral v), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura nacional, consignado en el numeral vi), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la -- 50 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. (2) En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la indicada en el título habilitante, se deberá notificar a CONATEL sobre la cobertura efectiva o área de servicio; no obstante, bajo está circunstancia, CONATEL no reconocerá derechos pagados que hayan sido efectuados, ya que fueron realizados conforme al plan o esquema de negocio presentado con la solicitud resuelta por parte de CONATEL. (3) Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que contemple la solicitud y se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado, y sujeto a la cobertura, forma de operar y transmitir la señal. (4) La autorización por parte de CONATEL del Servicio Audiovisual Nacional, para que la señal sea transmitida o retransmitida a nivel nacional, por medio de un enlace de capacidad satelital u otro medio, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir o retransmitir, el o los canales del Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación; debiendo realizar las partes las negociaciones y procedimientos correspondientes. (5) Los montos anteriores serán actualizados, de acuerdo con la Resolución de Tasas y Cánones vigente emitida por CONATEL. (6) Cada vez que se desee realizar una modificación técnica, ubicación u otra condición de lo consignado originalmente por CONATEL en el Título Habilitante o Permiso; se deberá realizar el trámite con el cual se solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por Modificación del Permiso y derechos en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente. (7) De conformidad a lo establecido en el inciso b) del
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, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los operadores interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso. -- 51 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (8) En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada. (9) En caso de renovaciones anticipadas, se cobrará el derecho de renovación vigente al momento de emitir la respectiva resolución de renovación. B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional: De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021: Derecho o Renovación del Derecho de Permiso: Once Mil Treinta y Cinco dólares de Estados Unidos de América exactos (US$11,035.00) C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero, Resolución NR002/10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007/22 y sus reforma); y para el Registro de Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo conforme a la Tabla No. 2 del Resolutivo Séptimo de la Resolución NR007/22; y Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros Comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente: (6) Cada vez que se desee realizar una modificación técnica, ubicación u otra condición de lo consignado originalmente por CONATEL en el Título Habilitante o Permiso; se deberá realizar el trámite con el cual se solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por Modificación del Permiso y derechos en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente. (7) De conformidad a lo establecido en el inciso b) del Artículo 99, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los operadores interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso. (8) En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso = Derecho de Permiso Vigente de la nueva cobertura X No. de meses Restantes del Derecho del Permiso) /60 meses (*) (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada. (9) En caso de renovaciones anticipadas, se cobrará el derecho de renovación vigente al momento de emitir la respectiva resolución de renovación. B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional: De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021: -- 52 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00). (2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a Cincuenta dólares de Estados Unidos de América exactos (US$ 50.00). La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera: Valores por pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero, Resolución NR002/10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007/22 y sus reforma); y para el Registro de Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo conforme a la Tabla No. 2 del Resolutivo Séptimo de la Resolución NR007/22; y Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros Comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente: (1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00). (2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a Cincuenta dólares de Estados Unidos de América exactos (US$ 50.00). La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera: Valores por pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Concepto Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad para Registro en el País Valor por Pagar (US$) Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad Registradas en Otros Países Valor por Pagar (US$) Registro 200.00 200.00 Autorización por Cinco (5) Años 500.00 500.00 TOTAL 700.00 700.00 (3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de: Doce Mil Ciento Treinta y Nueve Lempiras exactos (L 12,139.00) Licencia por un período de 5 años con un costo de: Siete Mil Noventa y Seis Lempiras exactos (L 7,096.00) (4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera: Valor por Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones (3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de: Doce Mil Ciento Treinta y Nueve Lempiras exactos (L 12,139.00) Licencia por un período de 5 años con un costo de: Siete Mil Noventa y Seis Lempiras exactos (L 7,096.00) (4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera: -- 53 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Valor por Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity). CONCEPTO Valor por Pagar (US$) Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso (*) 0.00 Vigencia de la Licencia Valor por Pagar (US$) (De acuerdo con el Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación) 1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a 2,000 2,001 a 5,000 5,001 a 10,000 10,001 a 15,000 15,001 a Mayores Hasta tres (3) meses 20.00 40.00 50.00 60.00 70.00 80.00 90.00 100.00 Hasta seis (6) meses 30.00 60.00 80.00 100.00 120.00 140.00 160.00 200.00 Hasta dos (2) años 40.00 90.00 100.00 120.00 150.00 180.00 220.00 300.00 Renovación Hasta Cuatro (4) años 100.00 150.00 200.00 250.00 300.00 350.00 400.00 500.00 Cambio de Nombre del Embarcación 80.00 Reposición de cualquier Licencia por extravío o daño 80.00 Solicitud de Registro de Embarcación bajo Construcción 50.00 Revocación a solicitud de parte de Licencia 50.00 Trámite de Otras solicitudes 50.00 Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity). -- 54 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 (5) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro (de otros Servicios cuya autorización es un Registro): Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Siete Lempiras exactos (L 19,797.00). (6) En el caso particular, el valor a aplicar para el Derecho de Registro de los Proveedores de Red de Telecomunicaciones tendrá un valor de Seis Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 6,621.00). (7) Inscripciones y Registros Especiales: En los casos particulares de que se solicite ante CONATEL una Inscripción, el valor a aplicar para: i. El Trámite, Inscripciones y del Derecho de Registro y Renovación del Derecho de Registro para los casos especiales que no tienen infraestructura propia de los Proveedores de Acceso a Contenido de Información (PACI) y Proveedores de Contenido de Información (PCI), Corresponsales de señales de TV, Carriers Proveedores de Señales y Contenidos, y de otras Inscripciones y/o Registros de acuerdo a lo especificados por Resolución Normativa tendrá un valor de Cinco Mil Quinientos Dieciocho Lempiras exactos (L 5,518.00 ). ii. En Concepto de Trámite, Inscripciones y Registro para: a) los Puntos de Intercambio de Internet (IXP, o por sus siglas en inglés: Internet Exchange Point) y b) Servidores de contenido distribuidos geográficamente (CDN, por sus siglas en inglés, Content Delivery Network, que contribuye con cache para acelerar la entrega de contenido web), tendrá un valor de Tres Mil Trecientos Once Lempiras exactos (L 3,311.00). D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros (1) Conforme al Artículo 174, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, el cual establece que el Derecho de Permiso o Registro se cancela una única vez durante la vigencia del Título Habilitante, para lo cual el solicitante contará con cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la emisión y entrega del respectivo aviso de cobro por parte de CONATEL, para efectuar y acreditar el pago correspondiente, previo a la emisión del respectivo Permiso o Registro; consecuentemente, la Resolución que otorga el respectivo Permiso o Registro se emitirá y entregará únicamente si se realiza este pago, de lo contrario transcurridos los diez (10) días hábiles a la notificación de pago, CONATEL procederá a archivar las diligencias respectivas. (2) Para el caso del Registro de Comercializador Tipo Sub-Operador el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de pago. (3) El Operador está obligado a acreditar, ante CONATEL, los correspondientes pagos realizados, cuya solvencia será requisito indispensable en la ejecución de cualquier trámite correspondiente, y la acreditación correspondiente, deberá realizarse mediante la remisión al área responsable de efectuar la administración de cartera, créditos y cobranza, -- 55 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 con la fotocopia respectiva del comprobante de Pago o Aviso de Cobro debidamente cancelado con sellos de la agencia bancaria. (4) Antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, de acuerdo a lo establecido en el
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, inciso b), del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la presente Resolución o la que se encuentre vigente al momento de presentar su solicitud y que establezca los valores correspondientes a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación con el Pago de Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo siguiente: i. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronaves con matrícula hondureña registrada, dicha autorización no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso ni de Renovación del Derecho de Permiso, ante CONATEL; quedando sujetos únicamente al pago de la Tasa por Trámite de Solicitudes conforme al literal c) del numeral 26 de la tabla del Capítulo I de la presente Resolución y el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave. ii. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico por medio de estaciones fijas (estación base) y terminales móviles, que se comunican con las aeronaves, se establece el pago por Derecho de Permiso y Licencia y de Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la Licencia y el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Independientemente de la fecha de recepción de una solicitud, se aplicará el cobro correspondiente por el Derechos de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro, Derecho de Inscripción o Renovación de Inscripción vigente al momento de que se emita el correspondiente título habilitante. (8) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. CAPÍTULO III Canon Radioeléctrico Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con -- 56 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Capítulos V de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: i. Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, este plazo es improrrogable. ii. Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta. iii. Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente (7) Independientemente de la fecha de recepción de una solicitud, se aplicará el cobro correspondiente por el Derechos de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro, Derecho de Inscripción o Renovación de Inscripción vigente al momento de que se emita el correspondiente título habilitante. (8) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. CAPÍTULO III Canon Radioeléctrico Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Capítulos V de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: -- 57 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. iv. El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado en su totalidad o de una sola vez por la vigencia del Título Habilitante (Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. Lo anterior, de acuerdo con lo que establezca CONATEL en las bases del Concurso o Licitación. b. En el caso particular de los Servicios Privados de Telecomunicaciones, si el Solicitante, desea realizar el pago del Canon de forma anticipada, podrá efectuar un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico en base a las tasas vigentes al momento de realizar el pago; y CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo con la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. Lo anterior, si solamente tienen un (1) salto; caso contrario en el caso de dos (2) o más saltos en diferentes frecuencias, será por tramo, nacional o internacional; como es en el caso particular de dos (2) tramos, el primer salto de propagación dentro del país (por ejemplo, de 3 a 7 MHz) y el segmento internacional, cuyo uso de rango de frecuencias puede -- 58 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 ser diferente al del primer salto de propagación (por ejemplo, de 8 a 30 MHz). Similar al concepto se aplica por los demás sistemas, por salto o tramos, ya sean repetidores, o enlaces locales, nacionales o internacionales; de los enlaces terrestres y de conectividad satelital en caso de que aplique para enlaces nacionales y enlaces internacionales. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución vigente y/o de sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo preliminar del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida; lo anterior de conformidad a la información suministrada en las formatos técnicos y consignados en el título habilitante, lo que servirá de base para los cálculos a realizar por CONATEL; y posteriormente se podrá validar por parte de CONATEL mediante inspección técnica oficiosa; y de ser el caso particular, CONATEL podrá tomar en consideración para el cálculo, las coordenadas específicas del sitio y demás información técnica que se recopile en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL, y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes y aplicar los ajustes que correspondan dejando constancia de los mismos para las compensaciones que apliquen. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo especifico; se deberá adecuar al momento de que quede firme el procedimiento con la entrada en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución que lo establezca, adecuándose los pagos pendientes y para los años siguientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: -- 59 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de Licitaciones o Concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases de licitación o concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido en la Tabla No. 1 de la Resolución Normativa NR007/22, de fecha 12 de diciembre de 2022, publicada en el Diario oficial La Gaceta en fecha 17 de diciembre de 2022; y el monto indicado como Valor del Derecho y Licencia indicados en la misma, para 2 años y 4 años, serán cobrados una sola vez, para las Licencias de 2 año y 4 años respectivamente; es decir, de acuerdo a la vigencia de la Patente que sea emitida por la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras (DGMM), de esta forma se cubrirá la vigencia de los títulos habilitantes correspondientes. Del mismo modo, el valor de la Licencia de 4 años establecido para primera vez, será aplicado en el en caso de que exista armadores o propietarios de buques que soliciten la renovación de la Patente Definitivas, para igual número de años. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Capítulo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo con la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020. (15) Los plazos para realizar los pagos en concepto de Canon Radioeléctrico en cualquiera de los casos enumerados en los párrafos que anteceden son improrrogables. -- 60 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 CAPÍTULO IV Costo de las Unidades de Uso o Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el costo de las unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Para: Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos y Servicios de Valor Agregado, que operan Sistemas Punto – Multipunto, estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS): a) En banda de frecuencias mayores de 2.3-2.4 GHz. 22.342 b) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.562 ii. 21.4 -22 GHz y 24.25-27.5 GHz 0.407 iii. 31.0 -31.3 GHz, 38.0 - 39.5 GHz, 47.2 - 47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz 0.298 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.354 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.056 4. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,700–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 10.70–21.20 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 27.50–30.00 GHz: 1.056 0.825 0.416 5. Sistemas Punto – Punto. a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 12.612 b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz a 40 GHz; incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente Resolución. 49.945 24.968 -- 61 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 8.218 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.687 8. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz: 453.00– 457.50 MHz y 463.00–467.50 MHz); incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.833 9. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS) dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.587 10. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz: 894–902 MHz y 859- 869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; y 939-947 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.338 11. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: 1,427-1,518 MHz; 1,710 – 1,780 MHz; 2,110 – 2,180 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.023 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850–1,920 MHz y 1,930-2,000 MHz. 1.672 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.037 14. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias en el rango de 24.25 - 27.5 GHz. 0.360 15. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias 37- 43.5 GHz, 45.5-47 GHz y 47.2- 48.2 GHz. 0.180 16. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 2.287 17. Servicio de Radionavegación. 25,133.199 -- 62 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 105.549 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 105.549 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) P ra 50 17,650 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 82.681 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 70.363 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.287 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.316 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 105.549 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 105.549 CAPÍTULO V Determinación de las Unidades de Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico Establecer el número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) P ra 50 17,650 Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) 50 P ra 100 23,530 100 P ra 250 29,412 P ra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 -- 63 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) 50 Pra 100 23,530 100 Pra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número = Asignación X Ancho de X Número total de Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) 50 P ra 100 23,530 100 P ra 250 29,412 P ra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 10 10h ef 20 20h ef 37.5 37.5h ef 75 75h ef 150 150h ef 300 h ef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) h ef 30 30h ef 70 70h ef 150 150h ef 300 300h ef 450 450h ef 800 h ef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número = Asignación X Ancho de X Número total de de UUE de UUE/MHz Banda asignado (MHz) frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra ) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. -- 64 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2- 47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: de UUE de UUE/MHz Banda asignado (MHz) frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz . C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 21.4-22 GHz, 24.25–27.50 GHz, 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda La Zona se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará -- 65 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo con lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veintiséis Mil Lempiras exactos (L 26,000.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veintiséis Mil Lempiras exactos (L 26,000.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo con lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. -- 66 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso de que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36