VigenteCategoria: Transporte
Decreto No. 000836-B

Acuerdo Ejecutivo No. 000836-B — Reglamento de inspección, reconocimiento y expedición de Certificados de Seguridad Marítima a buques de registro hondureño

Articulos

Articulo 1

La Dirección General de la Marina Mercante supervisará que todo buque registrado en la República de Honduras, esté o no clasificado, sea seguro y esté apto para la navegación. Asimismo toda embarcación deberá estar provista como mínimo, con los equipos necesarios de acuerdo con los requerimientos de las convenciones internacionales en vigor, y de las cuales el Estado de Honduras es signatario, tomando en cuenta el tipo, edad del buque y la naturaleza de los viajes. Los inspectores nombrados o las organizaciones reconocidas por la Dirección General de la Marina Mercante, para las inspecciones y reconocimientos de los buques deberán aplicar estrictamente las disposiciones de la Ley de la Marina Mercante y de los Convenios Internacionales que el Gobierno de Honduras es signatario.

Articulo 2

Las condiciones de navegabilidad del buque y su equipo reglamentario deberán ser mantenidas conforme a lo prescrito en la Ley y en los convenios aplicables. Si estas condiciones no son satisfechas, la Dirección General de la Marina Mercante deberá ser informada de inmediato.

Articulo 3

Los preceptos establecidos en la Ley de la Marina Mercante y las convenciones Internacionales sobre la situación de los buques serán aplicables estrictamente de conformidad con la edad de éstos. Las disposiciones a aplicar en todo caso, serán aquellas que se encontraban vigentes al momento de construcción del buque. Cuando una convención o protocolo sustituyan a otra dentro de cuyo marco normativo un barco fue construido los requisitos de la nueva convención, deben ser aplicables a este barco sólo en la medida en que dicha convención lo requiera como requisito legal según la edad del buque. Si algunas medidas particulares se consideran necesarias para la operación segura de un barco, el caso debe ser puesto en conocimiento de la Dirección General de la Marina Mercante para que ésta provea lo pertinente. SECCION SEGUNDA DE LA EMISION DE CERTIFICADOS DE SEGURIDAD Y EXENCION

Articulo 4

La Dirección General de la Marina Mercante emitirá los Certificados de Seguridad y de Prevención de Contaminación a los buques que después de inspeccionados reúnan las condiciones previstas en las leyes nacionales y en los convenios internacionales marítimos de que Honduras forme parte. Los certificados técnicos que emitirá la Dirección General de la Marina Mercante sin perjuicio de otros que pueda autorizar en el futuro son los siguientes: 1. - Certificados de Unidad Móvil perforadora en alta mar, según el Código MODU. 2. - Certificado de Franco a Bordo o Línea de Carga, conforme a la Convención Internacional Sobre Líneas de Carga 1966. -- 43 of 99 -- 3. - Certificado de Plan de Grano, conforme a la convención Internacional para la seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y sus posteriores enmiendas. 4. - Certificado de Radiotelefonía, Radiotelegrafía para buques de carga, de conformidad con la Convención sobre Seguridad Humana en el Mar SOLAS, 1974 y 1978, y sus posteriores Enmiendas. 5. - Certificado de Seguridad de Equipo para buques de carga, según SOLAS, 1974, 1978. 6. - Certificado de Seguridad de Construcción para buques de carga SOLAS, 1974, 1978. 7. - Certificado Internacional de Prevención de Contaminación por Hidrocarburos, de Conformidad con la Convención sobre Contaminación Marina MARPOL, 1973 y sus Anexos I y II. 8. - Certificado de Arqueo, de conformidad con la convención Internacional sobre Mediciones de Tonelaje de barcos, 1969 y las regulaciones de cada país o nación. 9. - Certificado de Adecuación de Atavíos de carga según Convenio Internacional No. 32, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT/ILO). 10. - Certificado de Seguridad para Buques de carga y pasajeros, conforme y/o nacionales para buques menores de quinientas (500) toneladas brutas. 11. - Certificado de Seguridad Radiotelefónica para buques de carga conforme a las Regulaciones Internacionales para naves menores de 300 toneladas brutas. 12. - Certificado de adecuabilidad de tripulación, según lo establecido en las regulaciones de las Convenciones Internacionales de Organización Internacional del Trabajo (OIT). ILO. 13. - Certificados de seguridad para buques de pasajeros, conforme a la Convención SOLAS, 1974 y 1978 y sus posteriores enmiendas. 14. - Certificados de buque en construcción. 15. - Certificado de mínima tripulación. 16. - Certificado de buena navegabilidad. 17. - Certificados de seguridad de yates de placer y artefactos navales deportivos. 18. - Certificado de seguridad de contenedores 1972. 19. - Certificados de clasificación para casco y maquinaria. Y los demás certificados técnicos que emanen de otras convenciones y sus enmiendas protocolos e instrumentos internacionales complementarios o de la legalización nacional.

Articulo 5

La facultad de otorgar certificados de exención es función exclusiva de la Dirección General de la Marina Mercante, no obstante ésta podrá autorizar a entidades autorizadas para que la hagan en su nombre y representación de dichos certificados en tal caso tendrán validez que no excederá sesenta (60) días y sólo podrán emitirse una sola vez. -- 44 of 99 -- En tal caso la entidad autorizada deberá preparar los argumentos indicando las ventajas y desventajas de las exenciones que están siendo solicitadas, así, como su respectiva recomendación.

Articulo 6

Para los efectos de aplicación del presente reglamento existirán dos (2) tipos de exenciones: 1. - Exenciones a las prescripciones de un convenio: Que son todas aquellas exenciones de carácter general o específico previstas en las convenciones internacionales. Las solicitudes para la expedición de Certificado de Exención deberán ser enviadas a la Dirección General de la Marina Mercante por el propietario de la nave el armador o sus representantes legales. Las solicitudes se harán para cada nave por separado y deberán incluir: a) Nombre de la nave, letras de radio y arqueo de la misma. b) Prescripciones de las que solicita exención. c) Reglas en virtud de las que solicita su exención. d) Razones por las cuales se solicita la exención y justificación de que se tomarán medidas de seguridad suficientes para el servicio previsto. e) Fecha de expiración de los certificados técnicos que pueden ser afectados por la exención solicitada. 2. - Incumplimiento Temporal: Cuando por circunstancias de fuerza mayor una nave se vea impedida para cumplir con algunos requisitos de un convenio por un periodo limitado de tiempo, la Dirección General de la Marina Mercante, podrá autorizar a una entidad reconocida que expida los certificados técnicos de la nave para que efectúe un endoso de dichos certificados por medio del cual se autorice a la nave para continuar navegando hasta un puerto en el que puedan llevarse a cabo las reparaciones necesarias, sin exceder de un plazo de sesenta (60) días. Las solicitudes se presentarán a la oficina representativa autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante y deberán incluir todos los detalles pertinentes al caso, incluyendo las medidas alternativas de seguridad que se propagan. La concesión de exenciones y permisos para incumplimiento temporal son de la competencia exclusiva de la Dirección General de la Marina Mercante. Los miembros del cuerpo diplomático o consular de Honduras, acreditado en el extranjero no podrán en ningún caso emitir certificados de exenciones u otras autorizaciones de índole técnico relativo a naves de registro Hondureño.

Articulo 7

Los Certificados de Seguridad de Prevención de Contaminación a los buques o de exención expedidas por la administración marítima hondureña serán remunerados de conformidad a las tarifas de recuperación por servicios indicados en el anexo I del reglamento. SECCION TERCERA DE LOS BUQUES DE REGISTRO HONDUREÑO

Articulo 8

La Dirección General de la Marina Mercante a través de un cuerpo calificado de inspectores de bandera que a nivel mundial contratará y que actuarán como agentes de la autoridad marítima hondureña -- 45 of 99 -- efectuará una inspección anual de seguridad de las naves de registro hondureño en aplicación a lo preceptuado en el presente reglamento.

Articulo 9

La Dirección General de la Marina Mercante, podrá autorizar a través de un contrato, que entidades especializadas de reconocido prestigio internacional y honorabilidad, efectúen en su nombre las inspecciones a buques de bandera Hondureña y también podrá facultarlas para que emitan los certificados a que aluden el Artículo 4 de este reglamento.

Articulo 10

Las inspecciones realizadas por los inspectores de bandera de la administración marítima hondureña serán pagados por los interesados de conformidad a las tarifas de recuperación por servicios prestados indicados en el anexo II de este reglamento.

Articulo 11

Las entidades autorizadas a realizar inspecciones a nombre de la administración deberán cumplir con los requisitos que ordena la Ley y las directrices emanadas de la Dirección General de la Marina Mercante. Dichas organizaciones deberán suscribir un Contrato de Servicio con la Dirección General de la Marina Mercante, previo al inicio de sus funciones, cuyos términos y condiciones serán los establecidos en el presente Reglamento. Dos copias de los Certificados Técnicos Provisionales y los documentos justificados de la emisión de éstos, que las entidades autorizadas emitan en nombre y bajo la responsabilidad de la autoridad marítima de Honduras, deberán ser enviadas dentro de un termino de quince (15) días a la Dirección General de la Marina Mercante para su examen y correspondiente emisión del certificado definitivo.

Articulo 12

Las entidades autorizadas responderán ante la Dirección General de la Marina Mercante, de la veracidad y autenticidad de las afirmaciones contenidas en los Certificados Técnicos Provisionales que éstas expidan. En caso de infracción la Dirección General de la Marina Mercante declarara resuelto de pleno derecho el contrato suscrito con dicha entidad, sin responsabilidad alguna para la administración; además cualquier controversia que se suscitara entre las partes por el incumplimiento de este contrato será sometido a los tribunales y legislación hondureña aplicable a la materia.

Articulo 13

Las entidades autorizadas deberán suministrar a la Dirección General de la Marina Mercante cualquier información que les sea requerida por la misma, con respecto al reconocimiento, examen y emisión de Certificados Técnicos Provisionales expedidos a los barcos de registro hondureño.

Articulo 14

El Departamento de Seguridad Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante, supervisará el trabajo de las entidades autorizadas en lo relativo a los reconocimientos, inspecciones y expedición de certificados técnicos a los barcos de registro hondureño. Asimismo el Departamento de Seguridad Marítima tendrá la facultad y responsabilidad de mantener una comunicación eficiente y expedita con las mismas.

Articulo 15

A requerimiento de la Dirección General de la Marina Mercante, en caso de siniestro ocurrido a buques de matricula hondureña, las entidades autorizadas deberán colaborar en la medida de lo posible, con la misma, en el proceso de investigación que se lleve a cabo, y proporcionar la información que se le solicite relacionado con la nave accidentada. *Reforma del artículo 11, según Acuerdo Número 000768, del 17 de enero de 1997, Gaceta Núm. 28,163 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR

Articulo 11

Las entidades autorizadas a realizar inspecciones a nombre de la administración deberán cumplir con los requisitos que ordena la ley y las directrices emanadas de la Dirección General de la Marina Mercante, dichas organizaciones deberán suscribir un contrato de servicio con la Dirección General de la Marina Mercante previo al inicio de sus funciones cuyos términos y condiciones serán los establecidos en el presente reglamento. Dos copias debidamente autenticadas de los Certificados Técnicos Provisionales y los documentos justificados de la emisión de éstos, que las entidades autorizadas emitan en nombre y bajo la responsabilidad de la autoridad marítima de Honduras, deberán ser enviadas dentro de un término de setenta y dos (72) horas a la Dirección General de la Marina Mercante para su examen y correspondiente emisión del certificado definitivo. -- 46 of 99 -- En los casos de siniestros graves, principalmente cuando se trate de hundimiento o pérdidas de vidas, las entidades autorizadas deberán además suministrar a la Dirección General de la Marina Mercante la siguiente información: a) Un reporte de la última inspección ejecutiva por el personal de dicha entidad. b) Un reporte de la última inspección en dique seco. c) Un reporte de la última inspección especial a la que la nave fue sometida.

Articulo 16

Las entidades autorizadas, se abstendrán de otorgar Certificados Técnicos Provisionales a las naves que se encuentran incumpliendo disposiciones legales vigentes, promulgadas por el Estado de Honduras. Para este fin la Dirección General de la Marina Mercante suministrará periódicamente una lista con el nombre de dichas naves, igualmente notificará, tan pronto como sea posible, el nombre de las naves que deban ser exclusivas de esa prohibición.

Articulo 17

Las entidades autorizadas deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante, una lista de sus inspectores y personal facultado a firmar los Certificados Reglamentarios en nombre y en representación de cada entidad, así como los facsímiles de sus firmas, un número de un registro será asignado a cada inspector autorizado, en la cual deberá ser incluido en cada certificado que emita la entidad respectiva, de igual forma, las entidades autorizadas deberán indicar con la mayor brevedad posible, cualquier cambio en las listas mencionadas.

Articulo 18

Los certificados técnicos provisionales que expidan las entidades autorizadas deberán observar los siguientes requisitos: a) Forma y dimensiones: Los certificados técnicos deberán seguir el formato establecido en los anexos de las convenciones marítimas y deberán estar redactadas en español con la traducción entre líneas al inglés. Las dimensiones de los formatos de los certificados técnicos será de 216 mm x 330 mm. (8-1/2 pulgadas por 13 pulgadas). b) Muestras: Las entidades autorizadas deberán enviar a la Dirección General de la Marina Mercante, diez muestras en blanco de cada tipo de certificado técnico que expedirá en nombre de la autoridad marítima de la República para su previa aprobación. c) Identificaciones de Firma: Todos los certificados técnicos provisionales que se expidan, deberán mostrar claramente el nombre del inspector o inspectores que efectúen la inspección así como sus firmas respectivas y el número de registro conocido por la Dirección General de la Marina Mercante. Todos los certificados reglamentarios deberán estar firmados por personas debidamente autorizadas para ello. d) Los certificados técnicos que emitan las entidades autorizadas no podrán calzar el escudo ni la bandera de la República de Honduras, lo mismo que toda alusión que lleve a confundir el ente privado mercantil con la propia autoridad marítima publica de Honduras. -- 47 of 99 --

Articulo 19

las entidades autorizadas deberán suministrar periódicamente a la Dirección General de la Marina Mercante, un directorio de sus inspecciones ubicándolos por áreas geográficas, e indicando su dirección, número de teléfono y fax.

Articulo 20

La Dirección General de la Marina Mercante Hondureña, podrá ordenar el retiro de los certificados técnicos provisionales de a bordo de una nave, cuando considere que los mismos han sido expedidos sin que esta reúna los requisitos exigidos por la ley hondureña y los convenios de que Honduras forme parte. La Dirección General de la Marina Mercante, concederá un plazo que no exceda de sesenta (60) días a los responsables de la nave para que corrijan las deficiencias encontradas en la misma. Si pasado este plazo, la Dirección General de la Marina Mercante, considera qu

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